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CSJ - SP1284-2021(58417)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1284-2021(58417)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente SP1284-2021 Radicación # 58417 Acta 84 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Vistos: La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría, la procesada y su defensor, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió a la Juez Teresita Barrera Madera por el concurso de delitos prevaricato por acción y la condenó por el delito de fraude a resolución judicial.

Segunda instancia 58417

Teresita Barrera Madera Hechos: Al juzgado 49 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le solicitó legalizar la captura de Liliana Pardo -ex directora del IDU vinculada a la conocida investigación por el denominado “Carrusel de la contratación”—, y audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

El juzgado declaró legal la aprehensión y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de cohecho y celebración indebida de contratos que le fueron imputados. La resolución de medida de aseguramiento fue apelada por la defensa. El recurso le correspondió resolverlo a la Juez Décimo Penal del Circuito de la misma sede, Teresita Barrera Madera, quien en decisión del 5 de septiembre de 2014, declaró ilegal la captura por violación a la expectativa razonable de intimidad, anuló la imputación y dejó sin efecto

la medida de aseguramiento, ordenando la libertad de la imputada. Frente a esta decisión, el Fiscal tercero delegado ante la Corte Suprema de Justicia, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, en defensa del derecho al debido proceso. El 26 de septiembre de 2014, el Tribunal le otorgó la razón, dejando sin efecto la providencia del 5 de septiembre de ese año, a excepción de la ilegalidad de la captura. 2 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera Esta decisión de tutela fue anulada por la Corte por cuestiones formales al resolver la impugnación. Corregida la actuación, el Tribunal Superior ratificó el amparo. El defensor de Liliana Pardo Gaona y la funcionaria judicial apelaron la determinación. El 20 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de instancia, ordenándole a la juez que resolviera de fondo el recurso interpuesto contra la medida de aseguramiento por el defensor de Liliana Pardo Gaona. En audiencia del 25 de marzo de 2015, la Juez Teresita Barrera Madera insistió en la inexistencia del acto de imputación. Con fundamento en ese argumento, revocó la medida de aseguramiento impuesta a la señora Liliana Pardo Gaona, sin resolver de fondo si procedía o no la medida de aseguramiento. Adujo que el Juez Penal de Garantías es un Juez Constitucional con el poder deber de garantizar derechos fundamentales y que como tal no le está vedado revisar la

totalidad de la actuación. Sobre esa base insistió en la ilegalidad de la captura, pero esta vez destacó además la vulneración del derecho de defensa, para deducir que la imputación era inexistente y como tal decaía la medida de aseguramiento de detención preventiva que revocó por esta circunstancia. 3 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera Por razón de esta última actuación fue sancionada por desacato en primera y segunda instancia, por no cumplir con la orden judicial. Actuación Procesal 1.- El 21 de febrero de 2017, ante el Juzgado 2º. Penal Municipal de Bogotá, en audiencia de imputación, la fiscalía le atribuyó a Teresita Barrera Madera la comisión de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con fraude a resolución judicial (artículos 31, 413 y 454 del Código Penal). 2.- El 17 de mayo de 2017 se radicó el escrito de acusación, y el 29 de agosto siguiente la formulación oral. En ella, la acusada recusó a la Sala y a la totalidad del Tribunal. La decisión fue adversa a su pretensión. 3.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2017. La defensa apeló la decisión sobre pruebas. La Sala de Casación Penal de la Corte, el 14 de febrero de 2018, ratificó la determinación, pero aceptó como prueba documental de la defensa la audiencia del 5 de septiembre de 2014. 4.- El juicio se inició el 26 de septiembre de 2018, y

culminó el 16 de julio de 2020 con el sentido absolutorio del fallo por los delitos de prevaricato por acción y condenatorio por el de fraude a resolución judicial. 4 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera 5.- El 24 de julio de 2020, una Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, absolvió a la juez Teresita Barrera Madera por el concurso de delitos de prevaricato por acción. La condenó por el de fraude a resolución judicial, a la pena principal de 16 meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y a la pérdida del empleo de Juez. En cuanto al aspecto operacional de la pena, la suspendió condicionalmente por un periodo de prueba de dos años. 6.- La procesada, su defensor, el Ministerio Público y la fiscalía apelaron la decisión. La fiscalía sustentó el recurso extemporáneamente. En providencia del 20 de septiembre de 2020, el Tribunal concedió los recursos, excepto el de la fiscalía que declaró desierto. Sentencia Apelada El Tribunal se ocupó de tres temas: de la nulidad por infracción del debido proceso probatorio, del concurso de delitos de prevaricato y, por último, del fraude a resolución judicial. 5 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera En cuanto a la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio Público, por no haberse leído la totalidad de las audiencias y decisiones que se consideran contrarias a la ley, explicó que tal irregularidad, de aceptarse, no afecta la

validez del juicio, sino que, de haberse incurrido en ella, la prueba no podría apreciarse, como lo insinuó la acusada al sustentar su recurso. Explicó que la prueba decretada a instancias de la fiscalía fue documental y que la lectura de apartes de su contenido no afectó ninguna garantía, más aun si las partes las conocían desde la presentación del escrito de acusación, lo que les permitía cuestionarlas ampliamente. Agregó, en este sentido, que la Sala de Casación Penal en el AP del 7 de marzo de 2018, reiteró que para incorporar documentos al juicio no son necesarias amplias sesiones de lectura, siempre que se preserven los principios de publicidad y contradicción de la prueba, como en efecto ocurrió. En relación con el concurso de delitos de prevaricato por acción, por haber proferido los autos del 5 de septiembre de 2014 y 25 de marzo de 2015, concluyó que la primera conducta es atípica, y que en la segunda la juez no actuó dolosamente. Respecto de la decisión del 5 de septiembre de 2014, explicó que, según la acusación, la doctora Teresita Barrera Madera habría incurrido en el delito de prevaricato por acción al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Liliana Pardo Gaona contra la medida de 6 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera aseguramiento impuesta. En lugar de limitar su estudio a este tema, dijo la Fiscalía, con sofismas y sin tener competencia, adujo que como Juez constitucional podía controlar la totalidad de la actuación procesal, declarando

ilegal la captura de Liliana Pardo Gaona, la nulidad de la imputación y la medida de aseguramiento. Sobre esa base, después de referirse a la estructura del delito de prevaricato y a la necesidad de que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley, concluyó que el auto del 5 de septiembre no lo es. Señaló que la manifiesta contrariedad con la ley no se configura por proferir decisiones equivocadas. Estimó, en ese sentido, que la decisión de la juez es desacertada, pero no abiertamente contraria al orden jurídico. Consideró, desde ese punto de vista, que si bien “la juez no se encontraba facultada para pronunciarse sobre la legalidad o no de la formulación de imputación al tratarse de un acto de parte,” la lectura que hizo de la legalidad de la captura desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la llevó a creer que su ilegalidad contaminaba toda la actuación y que por lo tanto también eran ilegales los actos subsiguientes.

Explicó: “A partir de esa lectura, es claro que la disertación jurídica que hizo la acusada, si bien denota confusión y desconocimiento sobre las consecuencias de la decisión de declarar la ilegalidad de la captura en sede de segunda instancia, no es producto de su capricho o del interés de plasmar una decisión que infringiera abiertamente el orden jurídico y por ello no puede calificarse de

7 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera manifiestamente contraria a la ley, puesto que su prédica tiene su génesis en el problema que, en su concepto, surgió con ocasión de

la declaratoria de ilegalidad de la captura, relacionado con garantías fundamentales y respecto del cual hizo un esfuerzo apoyada en argumentos de alcance constitucional, con el propósito de ofrecer una solución, a lo cual procedió después de afirmar no haber encontrado un apoyo jurisprudencial o doctrinal para responder a la hipótesis planteada.” 1 En ese contexto, el que la juez hubiera “interpolado” los efectos del recurso de apelación, de devolutivo a diferido, tampoco representa una ilegalidad ostensible contra el orden legal. Por esas razones, concluyó que la conducta es atípica. En relación con la providencia del 25 de marzo de 2015, consideró que esa conducta es subjetivamente atípica. Explicó que la Sala de Casación Penal, en la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2015, al dejar sin efecto las decisiones de la Juez Décimo Penal del Circuito, le ordenó pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Liliana Pardo Gaona contra la providencia del 7 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Penal Municipal de Garantías decretó su detención preventiva. Al insistir en la providencia del 15 de marzo de 2015 en su interpretación acerca de la ilegalidad de la captura y de los actos subsiguientes, consideró que la decisión es 1 Página 28 8 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera manifiestamente contraria a la ley, pues al contrario de la primera ocasión, la juez estaba advertida esta vez de la interpretación correcta, de la cual no podía apartarse ni aun

aduciendo los principios de independencia y autonomía judicial y los márgenes de interpretación que puede tener en estas materias un Juez Constitucional. No obstante, asumió que no obró dolosamente. En tal sentido, luego de indicar que según la orden de la Corte, la Juez debía pronunciarse exclusivamente sobre la apelación de la medida de aseguramiento, se preguntó ¿por qué se apartó de la misma?, y al respecto indicó lo siguiente: “La respuesta se encuentra en el raciocinio expresado en el propio auto del 25 de marzo de 2015 en donde se destaca el interés de la acusada en su rol de Juez de Control de Garantías de salvaguardar los derechos al debido proceso, defensa y libertad de una ciudadana, respecto de quien previamente avizoró conculcados desde el mismo momento en que se produjo su captura, de suerte que en sus consideraciones, luego de hacer relación a circunstancias previas y concomitantes a la captura de Liliana Pardo Gaona, plasmó una interpretación en la que entendió que le daba primacía a los dictados de la Constitución, sobre lo ordenado por los jueces de tutela.” Ese proceder, según el Tribunal, “no es suficiente para inferir su malicia y predisposición a pervertir el ordenamiento jurídico, puesto que consideró erróneamente que con ocasión de su rol de garante constitucional de quienes participan en el proceso penal, en concordancia con el principio de autonomía e independencia judicial, podía estructurar una argumentación que diera cabida a su hipótesis, a pesar de que por medio estuviera una orden de tutela, siempre en búsqueda de

la máxima observancia de las garantías judiciales.” 9 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera De manera que, la doctora Teresita Barrera Madera, señaló el Tribunal, al privilegiar un examen estricto de la situación fáctica a partir del derecho a la libertad y debido proceso, obnubiló su discurso al juicio de otros principios y de la jurisprudencia, lo cual demuestra que su intención no era la de tomar decisiones contra la ley, aunque realmente lo fueran. La absolvió, entonces, por esta conducta. Respecto del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, explicó que el tipo penal pretende hacer efectivas las decisiones de los jueces que imponen cargas a los ciudadanos. La orden era clara, dice la sentencia: consistía en resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Liliana Pardo Gaona contra la decisión proferida el 7 de julio de 2014 por un Juez Penal con función de control de Garantías de Bogotá, mediante la cual ordenó su detención preventiva. Con todo y que la orden le imponía el deber de resolver de fondo el recurso, no lo hizo. En el auto del 25 de marzo de 2015, en que se ocupó de este tema, no estudió los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la medida de aseguramiento. Resolvió el problema de otra manera, no como le fue ordenado. Con un discurso “manifiestamente contrario a la ley” – agrega el Tribunal— se sustrajo al cumplimiento de la decisión 10 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera y defraudó la expectativa de las partes a saber si la medida

de aseguramiento debía mantenerse, llevando a la judicatura, por su desacato, a asignar el asunto a otro juez, no sin antes dejar sin efecto lo decidido por la doctora Barrera Madera en la conocida providencia del 25 de marzo de 2015. Explicó que la falta de dolo en el delito de prevaricato por acción no significa que tampoco existiera voluntad de sustraerse al cumplimiento de la orden judicial, pues no se trataba de ofrecer una respuesta desde la teoría de los derechos fundamentales, sino, según la orden expresa impartida por la Corte, de “analizar las peticiones de las partes para efecto de responderlas, sin acudir a argumentos elusivos, como lo hizo.” Los recursos 1.- El Procurador. Solicita confirmar la sentencia absolutoria por los delitos de prevaricato por acción y hacerla extensiva al de fraude a resolución judicial. Explica que la incorporación al juicio de la prueba documental no se hizo cumpliendo el debido proceso probatorio. Solicita, por lo tanto, excluirlas al apreciar su mérito. 11 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera A partir de esa consideración, explica que, Teresita Barrera Madera, Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá, profirió en la actuación penal seguida contra Liliana Pardo Gaona, los autos del 5 de septiembre de 2014 y 15 de marzo de 2015, los que, según la fiscalía, son manifiestamente ilegales, y el último también típico de fraude a resolución judicial. En este orden –dice—, se requería conocer el contenido

completo de las decisiones para garantizar la contradicción del medio. Sin embargo, al incorporar la prueba por trozos y al margen de lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley 906 de 2004, se impidió conocerla y controvertirla. Asume que es cierto que las partes pueden conocer el medio antes del juicio, como lo señaló el Tribunal, pero eso no excusa el deber de introducir los documentos mediante la lectura total de su texto, como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Penal, más aun tratándose de actuaciones en donde la presunta ilegalidad se halla en el contenido de las decisiones. Las fracciones de prueba que se conocieron impiden saber cuáles fueron los argumentos de la juez para tomar las decisiones que adoptó, o probar el dolo con el que actuó, bien sea para contradecir abiertamente la ley, o en determinado caso para no cumplir las órdenes impuestas por el Juez de tutela. 12 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera Al infringir, entonces, las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Penal, no se probó debidamente el contenido de las decisiones adoptadas por la juez y por eso no se puede realizar un juicio afirmativo de responsabilidad en su contra, respeto de ningún delito por los cuales fue acusada. Por lo tanto, considera que la sentencia del Tribunal, en relación con los delitos de prevaricato debe confirmarse, no por las razones plasmadas en la decisión, sino ante la imposibilidad de verificar su ilegalidad. Otro tanto sucede, según su concepto, con el delito de fraude a resolución judicial. Su concepción típica implica que la conducta deber ser

fraudulenta, es decir, envolver un engaño, ardid, astucia o maquinación dolosa. El Tribunal, explica, para estudiar la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta, nuevamente se apoyó en lo resuelto por la Juez Teresita Barrera Madera en el auto del 15 de marzo de 2015. Resulta, asegura el Procurador, que el Tribunal recayó en el mismo error: apreció pruebas que no fueron aportadas cumpliendo el debido proceso. Por lo tanto, incurrió en el error de sustentar la decisión en pruebas con vicios de legalidad, que impiden probar la conducta supuestamente fraudulenta contra la administración de justicia por la cual la Juez fue acusada. 13 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera Solicita, en consecuencia, por las razones indicadas, revocar la decisión y absolver a la doctora Teresita Barrera Madera por esta particular conducta.

2. La acusada.

Afirma que se vulneró el principio de congruencia al haber sido condenada por el delito de fraude a resolución judicial, sobre el cual la fiscalía no expuso su base fáctica y jurídica, al no haber leído el escrito de acusación. Sostiene que en el acta de la audiencia de formulación de acusación del 29 de agosto de 2017 constan actuaciones que no se realizaron. En ella –sostiene—, se afirma que el Magistrado preguntó a la defensa si estaba de acuerdo en omitir la lectura del escrito de acusación. Luego se dio un plazo para leer el escrito que es engorroso, pero que no dice

nada de las providencias. En síntesis, el fiscal no formuló acusación por el delito de fraude a resolución judicial. De manera que el Tribunal la condenó por un delito por el cual no fue acusada. Eso, en su criterio, afecta el principio de oralidad y el derecho de defensa. Pide, en consecuencia, revocar la decisión de instancia y dictar sentencia absolutoria. En cuanto a la apreciación probatoria, señala que en esa materia el tema se reduce a las providencias judiciales 14 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera proferidas en el proceso de tutela y en el disciplinario por desacato. Explica que al introducir la prueba documental con el testigo de acreditación, el fiscal le solicitó que leyera apartes de las mismas, pero a la defensa no se le corrió traslado para su contradicción. No hubo forma de controvertir la prueba, agrega. Con todo, el Tribunal justifica ese procedimiento con el argumento de que tratándose de documentos públicos ni siquiera se requiere del testigo de acreditación, lo cual no se discute, lo que se critica es que no permitió la contradicción de la misma, así las partes conocieran de antemano los medios de prueba. El punto es que antes no existe prueba, por lo que no se podía contradecir anticipadamente, sino cuando se incorporó al juicio. En su opinión la trascendencia es incuestionable: ese procedimiento, que conspira contra la literalidad de la prueba, impidió conocer los motivos que se expusieron a la hora de resolver el conflicto, por lo cual se nota la ausencia total de consideraciones sobre esas razones, que son

sustanciales a la hora de apreciar la comisión del delito atribuido. Al no haberse cumplido el debido proceso probatorio, entonces, los documentos deben excluirse y no pueden ser apreciados en el sentido que lo hizo el Tribunal. 15 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera Se detiene luego en el examen de los CD’S en los que constan las decisiones proferidas por la juez el 5 de septiembre de 2014 –aportado por la defensa—, y el 25 de marzo de 2015. Del segundo audio, sobre el cual destaca que si pudo ejercer el derecho de contradicción, señala que no se conservó la cadena de custodia –el testigo de acreditación lo retiró meses antes del Almacén de evidencias— y por eso no se probó su mismidad. Es decir, no se puede afirmar que el audio aportado al juicio sea el mismo de la audiencia del 25 de marzo de 2015. El haber escuchado fragmentos para establecer si era el mismo, como dice el Tribunal, no subsana el vicio. Se afecta los principios de inmediación, mismidad, oralidad y legalidad. En suma, la seguridad jurídica. En consecuencia, de conformidad con el artículo 360 de la Ley 906 de 2004, la prueba es ilegal y debe excluirse. De otra parte, argumenta que la prueba aportada de otro juicio constitucional o penal, se debe llevar al proceso cumpliendo el debido proceso, pues las pruebas que obran en esos juicios son prueba de referencia si no se cumple el debido proceso, como lo ha definido la Corte en la SP del 30 de septiembre de 2015, radicado 46153. Conforme a esa decisión, “son pruebas de referencia, todas y

cada una de las decisiones judiciales que fueron incorporadas (sin el 16 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera cumplimiento de la normativa pertinente) en este proceso, por parte del Señor Fiscal, como prueba de los hechos y/o de la responsabilidad penal que se me debería atribuir; sobre los cuales, se reitera, la defensa no tuvo la ocasión de controvertir, porque no se brindó la oportunidad para tales fines.” Las decisiones de tutela y las de desacato –dice— son determinaciones que se sustentan en afirmaciones del fiscal y en las respuestas que ofrecimos, pero los magistrados no resolvieron sobre hechos que les consten de manera directa porque no estuvieron en las audiencias. En esa medida, según su criterio, las decisiones de tutela no tienen vocación probatoria en cuanto su contenido por sí mismas. Al sustentar la condena en esos fallos, sin la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, también se vulnera la tarifa legal negativa. Por último, respecto del delito de fraude a resolución judicial, sostiene lo siguiente: El Tribunal, explica, se refirió a la historia de la decisión del 25 de marzo de 2015, a sus antecedentes y a la forma como resolvió la Corte Suprema de Justicia, que llevó a proferir la determinación indicada, en la cual, luego de un análisis constitucional del debido proceso se demostró que la audiencia de imputación era inexistente por infracción de las garantías judiciales y del derecho de defensa, lo cual a su vez implicaba que la medida de aseguramiento carecía de la base legal para imponerla. 17

Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera Es cierto que se dio la orden superior. Así se concibió y por eso, en esa línea, advierte que complementó lo expuesto en el auto del 5 de septiembre de 2014, en el sentido de que por sustracción de materia no se refirió a la medida de aseguramiento, puesto que la vulneración de los derechos desde la captura irradiaba al resto de la actuación. Lo que ocurrió, explica, es que a la fiscalía no le gustó lo que decidió como “Juez de Garantías.” El Tribunal dice que la orden fue clara: resolver el recurso. Pero no tuvo en consideración “como opera el principio de limitación cuando se actúa en sede de control de garantías, el cual también es un juez constitucional como lo es el de tutela”, facultad que explica apoyándose en la sentencia T 643 de 2016 de la Corte Constitucional. Explica que el Juez de garantías es garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa. Es un Juez Constitucional, en el sentido de velar por la eficacia de los derechos fundamentales en el marco del proceso penal. Más allá de interpretar y aplicar las normas del Código Penal o de Procedimiento Penal, debe interpretar y aplicar los principios y normas contenidas en la Constitución. En el marco de esos criterios, concluye, resolvió el recurso. Así como otra juez lo hizo, y lo cual dio pie a la tutela T 643 de 2016, que es posterior, pero que concuerda con su actuación. 18 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera En fin, dice, los autos del 5 de septiembre de 2014 y

marzo 25 de 2015 responden a esos criterios. Con ese fin, resalta que en la última audiencia, mostró la abusiva actuación de la fiscalía, cómo impidió a la imputada ejercer el derecho de defensa y cómo esto incidió sustancialmente en la decisión que profirió, en la que, como consecuencia de la inexistencia material de la imputación y por vicios intrínsecos del mismo procedimiento, revocó la medida de aseguramiento. Para concluir, señala que el Tribunal violó el principio del tercero excluido. Asegura que, según el Tribunal, de acuerdo a la orden impartida por la Corte, solo tenía una opción: ocuparse de la medida de aseguramiento. Nada más.

No consideró otras opciones: como la que el Juez Penal de garantías no está sometido al principio de limitación, y que la orden debe estar explícitamente definida en la parte resolutiva para no cerrar el espacio a otras interpretaciones admisibles.

De ahí que otras interpretaciones, como la de resolver el recurso desde una perspectiva constitucional, era y es posible. Si los Magistrados concluyen que al menos las dos opciones son posibles, se debe absolver. 19 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera 3.- El defensor. Sostiene que el fiscal no demostró su teoría del caso. Simplemente hizo una lectura agobiante de todos los fallos proferidos por la Juez, el Tribunal y la Corte, a la manera de lo que ocurrió en la audiencia de imputación. Respecto del delito de fraude a resolución judicial, señala que la Corte Suprema de Justicia tiene una línea

jurisprudencial clara, según la cual este tipo penal castiga el desconocimiento fraudulento de la autoridad intrínseca que dimana de las providencias judiciales. El fiscal, dice, no demostró que la Juez haya obrado de esa manera. Ni siquiera aportó la audiencia preliminar en la cual Liliana Pardo Gaona presentó sus argumentos de defensa para solicitar la revocatoria de la Medida de Aseguramiento, ni la audiencia en la que se pronunció la decisión del 25 de marzo de 2015, en donde la Juez decidió el tema de la apelación. Es decir, los antecedentes de la decisión final. Es decir, técnicamente no hubo acusación, ni se probó comisión del delito de fraude a resolución judicial. A falta de acusación, esa deficiencia la quiso solventar el Tribunal. No obstante, recuerda que la Juez citó a audiencia el 25 de marzo de 2015 para resolver el recurso de apelación 20 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera contra la medida de aseguramiento, precisamente para cumplir la orden impartida por la Corte en sentencia del 20 de febrero de 2015. Entonces, la audiencia citada fue para cumplir la orden, no para sustraerse de ella. Por eso no es exacto que se diga que la doctora incumplió la orden, porque lo que hizo fue dejar sin efectos la Medida de Aseguramiento. En últimas, resolvió el tema objeto de la controversia, como se lo ordenaron. Precisa que en la providencia del 20 de febrero de 2015, la Corte, al tutelar los derechos al debido proceso, hizo

énfasis en que no resolver lo atinente a la medida de aseguramiento, implicaba afectar el derecho a la segunda instancia, al quedar en firme dicha medida restrictiva de la libertad. De allí que consideró imperioso que la Juez resolviera de fondo la apelación interpuesta contra dicha medida cautelar. No hizo la doctora Teresita Barrera Madera nada distinto a cumplir la orden, como se le demandó. Actuó, como se ve, reivindicando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, como lo demandaron los abogados de la señora pardo Gaona. Ese fue el argumento sustancial para revocar la medida de aseguramiento y ordenar la libertad inmediata de la procesada. Que no se haya referido a la totalidad de argumentos expuestos por los defensores es una afirmación equivocada, 21 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera pues una de las razones de la defensa fue precisamente la infracción a los derechos fundamentales. De otra parte, dice el defensor, el Tribunal quiso solventar la imputación subjetiva con el argumento de que cualquier juez sabe que las providencias judiciales son vinculantes y que la Juez utilizó razones evasivas para no resolver de fondo el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento. Pero el Tribunal olvida que el delito se realiza a través del fraude, no de interpretaciones admisibles e incluso equivocadas. Como no se demostró ese supuesto, entonces el Tribunal echó mano de lo que siempre se suele hacer en estas materias a falta de prueba: a la condición personal, a su experiencia, a su formación, a su largo recorrido judicial,

para deducir que actuó con dolo, cuando no existe prueba de que así lo hubiera hecho. En conclusión, no se demostró la tipicidad objetiva, porque no actuó fraudulentamente, y tampoco que hubiera actuado dolosamente Consideraciones de la Corte: 1.- De conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador, la acusada y su defensor, contra la sentencia condenatoria de 22 Segunda instancia 58417 Teresita Barrera Madera primera instancia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- El Ministerio Público y la defensa solicitan revocar la sentencia proferida contra la doctora Teresita Barrera Madera, Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá para la época de los hechos, en relación con el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía por el que fue condenada. Salvo el tema de congruencia, plantean argumentos similares: falsos juicios de legalidad por apreciar pruebas documentales sin cumplir el debido proceso, y la incorrecta adecuación de la conducta al tipo penal de fraude a resolución judicial. En es

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