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CSJ - SP1289-2021(54691)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1289-2021(54691)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente SP1289-2021 Radicación 54691 Aprobado mediante Acta No. 84 Bogotá, D.C, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación presentado por uno de los apoderados de las víctimas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo en contra de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, en la que con fundamento en un preacuerdo, Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez lo declaró responsable como autor del delito de «homicidio simple cometido en las circunstancias de ira e intenso dolor»; modificó la sanción impuesta para fijarla en 80 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como también revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le reconoció la primera instancia.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Da cuenta la actuación que Mónica Patricia Guerra Cajigás y JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ sostenían una relación sentimental desde hacía varios años, sobre la que ella le manifestó en varias oportunidades su deseo de terminarla, pues él no se había divorciado de su esposa.

Luego de múltiples discusiones entre la pareja, JOHN EDUARDO le propuso a Mónica Patricia que lo acompañara a Pasto, buscando una reconciliación, por lo que el 15 de julio de

2013, aproximadamente a las 7:30 A.M., aquél junto con su escolta Edwin Mercado recogieron a Mónica Patricia en la camioneta de propiedad del primero, en inmediaciones del terminal de transportes de Mocoa. Durante el trayecto, el incriminado le pidió a Edwin Mercado que se bajara de la camioneta, quería dialogar con Mónica Patricia, en ese momento ella recibió una llamada, lo que generó 2 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez la molestia de aquél, quien le arrebató el celular, desatándose una discusión en la que ella le manifestó nuevamente su deseo de terminar la relación, pero él no aceptó y en respuesta la agredió dándole un puño en la cara, ocasionándole lesiones en la nariz y en el labio. Reanudada la marcha, JOHN EDUARDO le solicitó al escolta que se bajara y tomara un vehículo de servicio público con destino a Sibundoy-Putumayo, donde se encontrarían con posterioridad. Mónica Patricia Guerra Cajigás y JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ continuaron la ruta y al pasar el retén de Policía ubicado en el Mirador, Mónica Patricia expresó su intención de abandonar el vehículo, pero éste se lo impidió colocando los respectivos seguros en las puertas, más adelante parqueó el carro a un lado de la carretera y le insistió en solucionar sus diferencias, sin embargo, ésta se negó a continuar con la relación, por lo que PARDO NARVÁEZ empuñó un arma de fuego y le disparó en la cabeza. Finalmente se deshizo del cuerpo de la mujer y de sus

pertenencias cerca de una cabaña abandonada en un barranco ubicado en la vereda el Silencio del municipio de San FranciscoPutumayo. El cuerpo de Mónica Patricia fue sepultado como N.N. en una bóveda del cementerio de San Francisco-Putumayo. Al ser exhumada fue identificada por su cónyuge, registrando además 3 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez de la herida ocasionada con arma de fuego, otras en el labio superior y fractura de cartílago y huesos nasales.

2. Por estos hechos, el 24 de junio de 2015 la Fiscalía solicitó la captura de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa-Putumayo, quien accedió a lo peticionado.

3. Efectuada la aprehensión del investigado, el 25 de junio de 2015 el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad legalizó la captura de JOHN

EDUARDO PARDO NARVÁEZ.

En la misma fecha, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de homicidio previsto en el artículo 103 del C.P. con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 7º y 11 del artículo 104 ibídem, cargo que no fue aceptado por el imputado. Por solicitud de la Fiscalía, el procesado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Decisión que fue apelada por la defensa.

4. El 21 de agosto de 2015, la Fiscalía radicó escrito de

acusación atribuyéndole a JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, a 4 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez título de autor, la comisión del delito de homicidio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del C.P., retirando las agravantes atribuidas en la imputación.

5. Aceptado el impedimento propuesto por el Juez 1° Penal del Circuito de Mocoa, las diligencias pasaron al Juez 2° de la misma especialidad, quien el 19 de agosto de 2015 confirmó la decisión mediante la cual se legalizó la captura de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ y modificó la medida de aseguramiento impuesta al imputado, disponiendo su cumplimiento en el domicilio.

6. El 25 de septiembre de 2015, por solicitud de la defensa, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa revocó la medida de aseguramiento impuesta a JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ y ordenó su libertad inmediata.

7. El 8 de octubre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa resolvió la tutela impetrada por una de las víctimas, dejando sin efecto las decisiones proferidas el 19 de agosto y 25 de septiembre de 2015, dado que no se resolvió sobre los motivos relacionados con los fines para la imposición de la medida de aseguramiento y en consecuencia, como el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías había revocado la medida de aseguramiento, con fundamento en la

5 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez decisión de 19 de agosto de 2015, estimó que la actuación debía retrotraerse.

8. El 16 de octubre de 2015, nuevamente el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa, con base en la orden de tutela, libró orden de captura en contra de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ. En igual forma, el 30 de octubre del mismo año, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Mocoa, confirmó las decisiones por medio de las cuales el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad legalizó la captura del procesado y la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

9. En audiencia celebrada los días 5 de noviembre de 2015 y 1º de febrero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo, la Fiscalía acusó a JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ como autor del delito de homicidio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 del C.P, expresando que retiraba las circunstancias de agravación imputadas1, tal y como lo había indicado en el escrito de acusación.

10. El 30 de noviembre de 2015 la defensa solicitó ante el Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa revocar la medida de aseguramiento impuesta a su 1 Rec.20.01 audio 2. Sesión de 1º de febrero de 2016. Audiencia de formulación de acusación.

6 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez defendido, sin embargo, el Juez no accedió a lo solicitado. Interpuesto el recurso de apelación y luego de haberse aceptado el impedimento manifestado por el Juez 1° Penal del Circuito de Mocoa, el 29 de enero de 2016, el Juez 2° de la misma especialidad confirmó la decisión.

11. El 19 de febrero de 2016, sin que se hubiese celebrado audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa radicaron acta de preacuerdo en la que se consignó que «la Fiscalía le ofrece como único beneficio el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor (…) y por su parte, el imputado JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ ha decidido ACEPTAR públicamente el cargo formulado por la Fiscalía por el delito de HOMICIDIO».

12. La audiencia de verificación de preacuerdo, control de legalidad e individualización de pena y sentencia se inició el 13 de junio de 2016, oportunidad en la que fue verbalizado el acuerdo al que llegaron las partes; no obstante, antes de impartir aprobación al mismo, el Juez suspendió la diligencia con el fin de que el procesado se hiciera presente para ratificar el contenido del preacuerdo.

El 27 de octubre de 2016, cuando había vencido la orden de captura en contra del procesado, se reanudó la diligencia, en la que el Juez impartió aprobación al preacuerdo, seguidamente corrió el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P. 7 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez

13. El 13 de diciembre de 2016 el Juez Promiscuo del

Circuito de Sibundoy profirió sentencia contra JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ como «autor responsable del delito de homicidio simple cometido en las circunstancias de ira e intenso dolor», imponiéndole una sanción de 34 meses y 20 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

14. Apelado el fallo por los apoderados de las víctimas y luego de declararse infundado el impedimento manifestado por uno de los Magistrados integrantes de la Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en decisión de 6 de septiembre de 2018 resolvió: «PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, en relación con la pena impuesta, para en su lugar imponer a JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ (…) la pena principal de 80 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Por otro lado, se REVOCA el numeral segundo de la citada providencia en cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena concedida y se NIEGA la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (…)»2 2 Fl. 94 C. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa

8 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez

15. Contra la decisión de segunda instancia, el

representante judicial de una de las víctimas interpuso y sustentó, el recurso extraordinario de casación.

16. El 27 de febrero de 2020 la Corte declaró ajustada a derecho la demanda de casación y convocó a audiencia de sustentación del recurso extraordinario para el 16 de marzo de

2020. En virtud del Acuerdo PCSJA20-1157 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la suspensión de términos judiciales a partir del 16 del mismo mes y año debido a la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el país. Por esta razón no pudo llevarse a cabo la audiencia de sustentación programada dentro de esta actuación. A fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno Nacional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020 dispuso adelantar por escrito el trámite de sustentación del recurso de casación, lo que en este asunto se materializó con auto de 5 de mayo de 2020. 9 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez

DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL

1. Postuló el apoderado de una de las víctimas, en la demanda de casación y en la sustentación ante esta Corporación, la causal segunda (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), considera que las instancias permitieron la concurrencia de beneficios, además de modificar la calificación jurídica de los hechos e inmediatamente procedieron a la negociación y suscripción de un

preacuerdo lesivo de los derechos de las víctimas. Señaló que el 1º de febrero de 2016 la Fiscalía retiró de la acusación las dos agravantes que había imputado y el 19 del mismo mes y año acordó con la defensa el reconocimiento de una rebaja de la pena con base en la diminuente de la ira e intenso dolor, todo ello, sin estar el procesado privado de la libertad. Para retirar la agravante relativa al feminicidio, la Fiscalía aludió a la vigencia de la ley, al paso que para descartar el estado de indefensión o inferioridad, lo justificó con criterios jurisprudenciales, desconociendo que el legislador no eliminó el carácter ilícito de las conductas contra la vida por razón del género y que en este caso se trataba de una mujer indefensa, no portaba armas, se encontraba dentro de un vehículo blindado, con vidrios oscuros y en una carretera desolada. Resaltó que la Sala ha aceptado de manera excepcional el 10 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez control de los preacuerdos cuando objetivamente resulte manifiesto que ese acto quebranta garantías fundamentales, tal como ocurre en este caso, pues al retirar las agravantes imputadas y reconocer por vía de preacuerdo la circunstancia de ira e intenso dolor, la Fiscalía violó el derecho a la justicia de las víctimas y otorgó un doble beneficio, desconociendo la prohibición del inciso 2º del artículo 351 del C.P.P. Adicional a ello, señaló que el reconocimiento de la circunstancia de ira e intenso dolor excluyó el derecho a la verdad

del que son titulares las víctimas, al paso que se justificó la reacción del procesado, pretendiendo endilgar la responsabilidad de lo acontecido a la actitud de la occisa; aspecto que revela la trascendencia del quebranto alegado y desdice de los verdaderos hechos que configuran un acto de violencia contra la mujer. Estimó que con el preacuerdo aprobado por las instancias se violó el inciso 2° del artículo 348 C.P.P, pues la Fiscalía y las instancias desprestigiaron la administración de justicia. Explicó que como interviniente especial manifestó su oposición frente a los términos del preacuerdo y apeló la sentencia de primer grado y, aunque el Tribunal modificó la pena no restableció con ello el daño causado a las víctimas. Así las cosas, solicitó el decreto de la nulidad de la actuación 11 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez desde la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo, sugiriendo que de no cumplirse con la carga propia de la casación, se pronunciara la Corte de manera oficiosa. Finalmente requirió que en caso de ser admitida su pretensión, se disponga el cambio de radicación, dado el poder que ostenta el procesado en la región y las irregularidades que se presentaron en el desarrollo del proceso y que permitieron que éste evadiera el cumplimiento de la medida de aseguramiento.

2. La representante de la Fiscalía, como no recurrente, solicitó casar el fallo impugnado y dictar la sentencia de anulación, conforme lo establece el artículo 185 del C.P.P.

Adujo que los falladores incurrieron en un error de estructura que afecta el debido proceso, específicamente el

principio de congruencia, pues la sentencia de condena derivó de la aprobación de un preacuerdo que cercenó las circunstancias fácticas imputadas por la Fiscalía, alterando el núcleo básico de la imputación en detrimento del debido proceso y los derechos de las víctimas. Destacó que el demandante cumplió con el principio de prioridad e invocó la nulidad como mecanismo extremo para remediar el proceso, razón por la cual debe retrotraerse la actuación incluso hasta antes de la presentación del escrito de 12 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez acusación, pues pese a haberse fijado un claro núcleo fáctico y probatorio en la audiencia de formulación de imputación, con desmedro de los principios de legalidad y congruencia, la Fiscalía varió la calificación jurídica en la acusación, desconociendo por demás la perspectiva de género, para posteriormente suscribir un preacuerdo que desbordó el margen de maniobrabilidad del que disponía. Advirtió que la judicatura tenía el deber de verificar que la variación de la acusación no obedecía al propósito de otorgar un doble beneficio al procesado y como no lo hizo, incurrieron los juzgadores en una irregularidad con trascendencia en el debido proceso que no puede corregirse de otra manera diferente a la declaratoria de la nulidad.

3. El representante de las víctimas, no recurrente, prohijó los argumentos del censor y se mostró partidario de casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Mocoa y en consecuencia el decreto de la nulidad de la actuación, conminando a la Fiscalía

para que impute el delito de homicidio agravado.

4. La Delegada del Ministerio Público solicitó casar la sentencia de condena, al considerar que las instancias incurrieron en una violación al debido proceso al permitir el otorgamiento de más de un beneficio al acusado.

13 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez Señaló que erró la Fiscalía al retirar las agravantes descritas en los numerales 7° y 11 del artículo 104 del C.P., pues no expuso ningún argumento que justificara esa acción y por el contrario desconoció que existían medios de prueba que soportaban tales circunstancias; así el estado de indefensión de la víctima se sustentó en que los hechos ocurrieron en una carretera desolada, al interior de un vehículo blindado, mientras ella se encontraba desarmada. Además, la conducta se cometió contra una mujer. Llamó la atención que la variación de la acusación se efectuó 18 días antes de la presentación del preacuerdo, lo que permite concluir que ese acto de modificación de cargos era innecesario y se tradujo en la inobservancia de los derechos de las víctimas. Consideró que la actuación permite advertir que el procesado obtuvo un doble beneficio, pues concurrió una previa e inmotivada modificación de la acusación junto con la degradación de la sanción penal por la aplicación de una causal de atenuación sancionatoria. Así las cosas, al variarse la calificación jurídica y reconocer al procesado la atenuante del artículo 57 del C.P, se transgredió el debido proceso por inaplicación del inciso 2° del artículo 351 del

C.P.P. y ante la imposibilidad de subsanar el yerro cometido por las instancias, solicitó el decreto de la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, por cuanto fue en ese 14 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez momento en que se varió la calificación presuntamente como producto de una imputación preacordada.

5. La defensa solicitó no casar la sentencia de condena proferida en contra de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ por considerar que fue producto de un preacuerdo cuya legalidad fue verificada por las instancias.

Adujo que la Fiscalía, como titular de la acción, podía modificar la denominación jurídica de los hechos imputados, más cuando señaló que no contaba con los medios de prueba que le permitirían demostrar las circunstancias de agravación inicialmente atribuidas al procesado y, frente a ello, le estaba vedado al Juez ejercer un control material. Precisó que de acuerdo con la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación, el acuerdo suscrito entre su defendido y la Fiscalía, está dotado de legalidad y lejos se encuentra de constituir una arbitrariedad, pues la Fiscalía en un acto de parte decidió acusar por el delito de homicidio y producto del preacuerdo ofreció como exclusivo beneficio el reconocimiento de la atenuación punitiva prevista en el artículo 57 del C.P. Respecto de la petición subsidiaria de ordenar el cambio de radicación de la actuación, solicitó que sea despachada 15 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez negativamente, ya que el recurso extraordinario de casación no es

la etapa procesal prevista para ello.

CONSIDERACIONES

1. El censor funda su pretensión casacional en la causal 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia el quebranto de garantías fundamentales de las cuales son titulares las víctimas, al habérsele impartido aprobación a un preacuerdo ilegal, por lo que se debe invalidad y rehacer la actuación desde ese momento.

2. Anticipa la Corte que casará el fallo emitido por el Tribunal Superior de Mocoa, no conforme a la pretensión del demandante, sino declarando la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de la acusación, por haberse proferido en un proceso en el que en ese acto procesal se comprometieron las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

3. La Sala precisa los hechos, con base en los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía para imputar, acusar y posteriormente celebrar el preacuerdo.

3.1 Los medios de prueba dan a conocer, que: a) Entre Mónica Patricia Cajigás Guerra y JOHN EDUARDO 16 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez PARDO NARVÁEZ existió una relación sentimental, de ello da cuenta: i) el informe de investigador de campo de 10 de noviembre de 2013 elaborado por Jairo Gustavo Benavides Moreno3, en el cual consignó que «es de conocimiento público que la señora Mónica Patricia Guerra, mantenía una relación sentimental con el abogado JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ (…)», ii) informes de 18 de marzo de 2014 suscrito por el IT. Duvier Hernán López4 y 29 de

mayo de 2015 elaborado por Edward Victoria Sterlin5, que dan cuenta de la comunicación constante entre ellos, datos obtenidos con base en el análisis link de los números celulares utilizados por el procesado y la víctima, iii) entrevista rendida por Carlos Edward Agreda Zambrano (esposo de la víctima) el 17 de diciembre de 20136, quien detalló el conocimiento que tuvo con posterioridad a la muerte de su esposa de la infidelidad de ésta con JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, iv) entrevista rendida el 18 de marzo de 2014 por Ruby Loreny Guerra Cajigás7 (hermana de la víctima) quien indicó que luego del fallecimiento de su consanguínea, conoció que ésta sostenía una relación extramatrimonial con el procesado y v) interrogatorio de indiciado practicado el 22 de mayo de 2014 a Edwin José Mercado Julio8, en el que señaló que como escolta de JOHN EDUARDO PARDO NARVÉZ conoció que su protegido sostenía una relación sentimental con Mónica Patricia Guerra. 3 Fls 220 a 222 C. Elementos Materiales Probatorios 2 4 Fls 170 a 178 C. Elementos Materiales Probatorios 2 5 Fls 255 a 263 C. Elementos Materiales Probatorios 2 6 Fls. 289 a 292 C. Elementos Materiales Probatorios 2 7 Fls. 284 a 286 C. Elementos Materiales Probatorios 2 8 Fls. 243 a 300 C. Elementos Materiales Probatorios 2 17 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez

b) La relación se caracterizó por las acciones violentas desplegadas por JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ en contra de Mónica Patricia, así lo indicó Ruby Loreny Guerra: «[L]a esposa de un primo, PAOLA MOJANA, ella nos confirmó que MÓNICA tenía una relación con JOHN PARDO, cuenta que mi hermana estaba muy desesperada y pensaba contarle a CARLOS lo que le estaba pasando pero este señor JOHN PARDO la tenía chantajeada, ella le contó a PAOLA que JOHN era obsesionado o enfermo porque la acosaba mucho inclusive iba hasta el barrio y se estacionaba hasta que ella tenía que salir, mi hermana salía en la moto o el carro y él la recogía a unas cuadras»9. Además, Edwin José Mercado (escolta del procesado) relató que el 15 de julio de 2013 presenció una discusión entre la pareja y destacó los patrones violentos que identificaban la relación, así: «… el doctor me dijo que iba a hablar una situación con la señorita Mónica por este motivo me dijo que me bajara de la camioneta; yo me bajé y me ubiqué al frente de una tienda pequeña quedándome parado. En esa tienda duré esperando mucho tiempo (…). Siempre estuve pendiente de la camioneta y me pude percatar que en algunas ocasiones se movía pero no le presté atención a eso, estando ahí parado me llegó un ping del doctor John Pardo a mi número (…) en donde me manifestaba que si en la tienda donde yo estaba vendían hielo, yo le respondí que sí (…) Le compré y a lo que me acerqué al carro el doctor bajó el vidrio un poquito y me recibió la bolsa con hielo, yo

me retiré y volví y me ubiqué al lado de la tienda sobre la ventana, a seguir esperándolo. Al rato el doctor John me 9 Fl. 286 C. Elementos Materiales Probatorios 2 18 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez llamó verbalmente para que me subiera al vehículo, al subirme a la camioneta noté que la señora Mónica estaba toda sumisa, escondía su rostro pero sí alcancé a ver que tenía golpeado su pómulo en la parte izquierda, no me pareció extraño ya que en diferentes ocasiones esto era dentro de lo normal en la relación de ellos»10 (subrayas fuera de texto) c) El maltrato del procesado a Mónica Patricia, el 15 de julio de 2013, se derivó de la decisión de aquélla de dar por terminada la relación. Así lo señaló Edwin José Mercado: «Igualmente me manifestó [John Pardo] que Mónica había recibido una llamada que no sabía de quién era pero que él le había quitado el celular para que ella no hablara con nadie. En base a eso empezó otra discusión con la señorita Mónica donde ella le manifestaba que ella no quería nada más con él y que si él seguía insistiendo que iba a tener la obligación de contarle todo a su esposa Yaneth, en esa discusión él me dice que le había entrado mucha rabia y que le había pegado un puño muy (sic) en la cara y que le había pegado tan duro que le había dado pesar en ese momento. De igual forma que él seguía insistiéndole en que volvieran y que en Pasto se reconciliaban, pero que

Mónica le seguía diciendo que ya no quería nada con él (…) avanzando unos 15 minutos hasta el punto donde se detuvo a seguir hablando con Mónica donde le seguía insistiendo que volvieran, que arreglaran la relación y que no lo fuera a dejar, pero Mónica le decía que no, que dejaran las cosas así. Después de esa conversa (sic) me dice que él había metido la camioneta en otro tramo de la vía para seguir hablando con Mónica (…) Mónica seguía diciéndole que no volvía con él y que si él le seguía insistiendo que lo iba a demandar, él me dijo que en ese momento se llenó de mucha rabia, en ese momento ella estaba sentada dentro 10 Fl. 294 C. Elementos Materiales Probatorios 2 19 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez de la camioneta viendo hacia afuera por la ventana, dándole la espalda a John Pardo, él me dijo que de tanta rabia cogió el revólver que llevaba, no lo pensó y le disparó en la cabeza»11. Con estos medios de conocimiento se colige que la conducta atribuida a JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ constituye un caso de violencia contra la mujer en razón del género, pues: i) entre la víctima y el procesado existía una relación sentimental, ii) esa relación se caracterizaba por los continuos maltratos físicos a los que el procesado sometía a Mónica Patricia Guerra Cajigás, iii) la discusión que se suscitó el 15 de julio de 2013 y, que culminó con la muerte de la mujer, tuvo origen en el deseo de Mónica Patricia de

terminar la relación, iv) durante la riña, JHON EDUARDO PARDO le arrebató el celular a Mónica Patricia, para incomunicarla, la lesionó en la nariz y en la boca asestándole un puño y, vi) al no aceptar la terminación de la relación, la mató. 3.2 Las circunstancias del caso obligan a la Sala a sostener que el suceso criminal constituye un asunto de violencia contra la mujer o de género, conforme a las regulaciones derivadas del Bloque de Constitucionalidad y las reglas de convencionalidad. Las agresiones físicas, sexuales, psicológicas y económicas, entre otras, en desmedro de la dignidad humana, constituyen violencia de género contra las mujeres así maltratadas. 11 Fl. 296 C. Elementos Materiales Probatorios 2 20 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez En el seno de las Naciones Unidas se han creado instrumentos12 cuyo propósito es generar conciencia alrededor de los tratos desiguales y discriminatorios padecidos por las mujeres, adoptando medidas para proscribir cualquier acto de violencia o discriminación. La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante el artículo 2° de la Declaración sobre Eliminación de la Discriminación contra la Mujer exhortó a los Estados para que adopten «todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer, y para asegura la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del hombre y la mujer (...)» Con el propósito de eliminar la discriminación contra la mujer, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de

Discriminación contra la MujerCEDAW13, en el artículo 2° impuso a los Estados obligaciones como la de adoptar legislaciones que promuevan la igualdad entre hombres y mujeres, implementar sanciones para castigar la discriminación contra la mujer y «c) Establecer la protección jurídica de los 12 Dentro de ellos destacan: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la MujerCEDAW (1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). 13 Suscrita por Colombia en 1980 y adoptada mediante Ley 51 de 1981. 21 Casación N° 54691 John Eduardo Pardo Narváez derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación»14. Por su parte, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, no sólo desarrolló el concepto de violencia sino que en su artículo 4° impuso a los Estados adoptar medidas eficaces para eliminarla, entre ellas, actuar con diligencia para prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer, desde los ámbitos jurídico, político, administrativo, legislativo y cultural. En el plano regional, los Estados Americanos también adoptaron, a partir de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,

“Convención de Belém do Pará”15, estándares de protección para las mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado. Así, el artículo 7° de la Convención fijó en los Estados el deber de implementar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, conminando a las i

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