CSJ - SP12958(30-05-2002)
Detalles
- Título
- CSJ - SP12958(30-05-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBLICA DE COLOMBIA
Casación 12.958
HENRY CUERVO PIZZA y O.
5ena ¿
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., treinta de mayo de dos mil dos. ISTOS Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 15 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó integralmente el fllo dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de mayo del mismo año, en el que condenó a NELSON ENRIQUE PRECIADO y HENRY CUERVO PIZZA a la pena pincipal de 25 años de prisión como autores responsables del delito de homicidio. REPUBLI A DE COLOMBIA 2 (cid:9) Casación 12.958
HENRY CUERVO PIZZA y O.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las diez y treinta de la noche de¡ 15 de febrero de 1995, en la transversal 44 No. 52-40 sur del barrio Fátima de la ciudad de Bogotá, Luis García Amaya fue ultimado a tiros por HENRY CUERVO, apoyado en la acción por NELSON PRECIADO (JÑATE, quien sostenía de los hombros a la víctima. Previamente, al decir de las acompañantes del último, Luz Ángela Zubieta Vanegas y Alba Lucía López, los agresores le habían
preguntado por el paradero de César, a quien le imputaban el hurto de una escopeta. Informadas las autoridades del hecho —funcionarios de la Fiscalía y miemros de la Sijin-,(cid:9) y gracias a que las acompañantes de García Amaya espontáneamente manifestaron al instructor tener conocimiento sobre los autores del crimen, se inició con las testigos un recorrido por el sector hasta lograr la captura de HENRY CUERVO PIZZA y NELSON PRECIADO UÑATE, cuando se disponían a ingresar en la casa paterna del primero. Formalmente abierta la instrucción en la misma fecha de los hechos, se escuchó en indagatoria a los procesados y se resolvió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio. Posteriormente la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá calificó el mérito de la instrucción el 22 de junio de 1995 profiriéndose resolución de acusación contra los REPUBLICA DE COLOMBIA 3 (cid:9) Casación 12.958 HENRY CUERVO PIZZA O. procesados HENRY CUERVO PIZZA y NELSON PRECIADO UÑATE, como coautores del delito de homicidio, decisión que impugnada fue objeto de confirmación integral en providencia del 11 de agosto del mismo año proferida por la Unidad de Fiscalía Deleg da ante el Tribunal Superior de Bogotá. Una vez celebrada la vista pública, el 14 de mayo de 1996 el Juez de conocimiento condenó a los procesados a la pena principal de 25 años de prisión como autores responsables del delito de homicidio, decisión que al ser impugnada revisó y
confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior de esta ciudad el 15 de agosto del mismo año.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda a nombre del procesado HENRY CUERVO
PIZZA. Dos cargos en acápites separados se formulan contra la sentencia de segundo grado, el primero al amparo de la causal tercera por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, y el segbndo, al amparo de la causal primera cuerpo segundo por error de hecho generado por la tergiversación del contenido fáctico de las pruebas. REPUBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) Casación 12.958 HENRY CUERVO PIZZA y O. 94 (cid:9) d€ 1.1. Frimer cargo. Causal tercera. Afirma el recurrente que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa (artículo 304, numerales 20 y 30 del anterior Código de Procedimiento Penal), pues sin identificar legalmente a tos acusados se les condenó. Al proceso fLieron vinculados mediante indagatoria los sujetos que dijeron llamarse HENRY CUERVO PIZZA y NELSON ENRIQUE PRECIADO UÑATE. El primero, su defendido, manifestó que se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 19.418.542 de Bogotá, hecho que no fue corroborado en el profeso por cuanto no se acopiaron las pruebas idóneas para ello, entre ellas la cartilla decadáctilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Y en cuant9 al procesado PRECIADO UÑATE, no se
confrontaron sus impresiones dactilares ante la Registraduría Nacional, pues este procesado manifestó en el curso del proceso ser indocumentado, "situación que en ningún momento se verificó", no obstante que el D.A.S. informó que el procesado en cita no se encontraba registrado en sus archivos y remitió las impresiones dactilares a la Registraduría. Agrega que una de las finalidades de la instrucción y el juicio es ,recisamente recaudar las pruebas necesarias encaminadas a la individualización o identidad de tos autores o REPUBLICA DE COLOMBIA 5 (cid:9) Casación 12.958 HENRY CUERVO PIZZA O. &eQna d partícipes del hecho, evento que en el presente caso no se cumplió "por negligencia del instructor y del juez de la causa... hasta el punto de que desconocemos la verdadera identidad e individualización d los condenados". Además, al momento de indagar a HENRY CUERVO PIZZA no se le preguntó pck el lugar de nacimiento, por sus documntos de identidad y su origen, lugar o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas, si es casado o hace vida marital, si tiene hijos, la edad de los mismos y su ocupación. Tampoco se dejó constancia sobre las características morfológicas del indagado. Por consiguiente, en opinión del demandante se vulneró la previsión contenida en los artículos 180 y 359 deI anterior Código de Procedimiento Penal, todo lo cual conlleva a que "no sabemos efectivamente a quién se ha condenado". Así las cosas, se falta a la verdad en el fallo de primer grado
cuando se afirma que se ha identificado a HENRY CUERVO PIZZA con la cédula de ciudadanía No. 19.542.418 de Bogotá. Como se incumplió con el requisito de identidad o individualización del procesado, se ha generado un vicio que sólo pued subsanarse mediante la nulidad, "para retrotraer la investigación" y cumplir con dicha condición. De otro lado, también se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, porque no se garantizó la libertad de los (cid:9) REPUBLI A DE COLOMBIA 6 (cid:9) Casación 12.958 HENRY CUERVO PIZZAO. w 1 procesados, pues no obstante habérseles decretado la libertad provisional, no se hizo efectiva por el reprochable proceder del Fiscal 45 que la decretó, quien a su vez impidió "de manera ilegal el derecho adquirido por parte de su defendido HENRY CUERVO PIZZA", obstaculizando ilegalmente su liberación, primero al no resolver oportunamente la petición, y luego, impidiendo que la libertad concedida no se materializara hasta que calificara el mérito del sumario, en cuya decisión revocó el beneficio. Para el censor, el procesado liberado provisionalmente durante la etapa instructiva, gozará de mayores oportunidades de defensa "por cuanto puede acudir por sus propios medios a los lugares del teatro de los hechos, con la finalidad de buscar allegar al proceso hechos y pruebas, que posiblemente al estar privado físicamente de su libertad, no le es posible". Según el censor, el 16 de junio de 1996 se debió liberar a
los procesados pues el 14 del mismo mes y año estos habían cumplido 129 días fectivos de detención física, generándose la causal de excarcelación prevista en el numeral 40 del artículo 415 del anterior estatuto procesal penal. No obstante, sólo hasta el 20 de junio siguiénte se profirió la decisión liberatoria bajo caución de cinco (5) salarios mínimos mensuales, que fue otorgada el 21 siguiente en horas de la mañana, pero no se procedió a la liberación inmediata porque "mal intencionalmente" se dilató con una constancia secretaria¡ y una nota sobre la imposibilidad de notificarle a los detenidos porque a las 11:50 de la mañana los REPUBLICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) Casación 12.958 HENRY CUERVO PIZZA y O. ~94/zi€emz ¿e c1Ótcí detenidos no contestaron enel patio el llamado del notificador, por lo cual resolvieron notificar por la tarde. Pero el Fisca , en lugar de cumplir con el envío de las órdenes de libertad con la mayor brevedad posible, ese husmo día 21 de junio, emite un auto en el que expone que las diligencias las recibió en su despacho pasadas las 2:40 p.m., hora en que los notificadores de la unidad ya se habían marchado a sus quehaceres y como la Fiscalía no podía trasladarse esa tarde al centro de reclusión para suscribir la diligencia de compromiso porque debía recibirse una ampliación de indagatoria, la diligencia se posponía para el día siguiente. Pero en lugar de que a primera hora del 22 se procediera a
cumplir lo ordenado, y no obstante haberse librado las boletas de libertad, el Fi1scal procede a dictar en esa fecha la resolución de acusación, la cual se notifica a última hora, comunicando al Director de la cárcel que en la fecha se había revocado la libertad provisional concedida a los procesados, librando las correspondientes órdenes de detención. Agrega que si bien el 21 se notificó el auto que concedía la libertad provisionl, no se llevó al centro penitenciario ni el acta compromisoria ni las boletas de libertad. Por lo anterior concluye el recurrente que la violación al 1 derecho de defensa y al debido proceso es evidente y en REPUBLICA DE COLOMBIA 8 (cid:9) Casación 12.958
HENRY CUERVO PIZZA yO.
¿e Q5Ç%Qeema consecuencia se debe decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la indagatoria de los procesados. 1.2. Cargo segundo. Causal primera. Según el demandante, el sentenciador tergiversó el contenido fáctico de las pruebas, hastael punto de "forzar sus razones o argumentos para imponer una sentencia de carácter condenatorio, desechando la duda por no aceptarse su existencia". Precisa que la violación proviene de errores de hecho trascendentes y manifiestos en la valoración probatoria, en cuanto al factor culpabilidad que formula en tres aspectos: Error de hecho "por apreciación errónea de las circunstancias" qu mediaron en la captura de los procesados, 11 porque el fallador otorga credibilidad a las testigos Luz Ángela Zubieta Vanegas y Alba Lucía López, quienes señalaron a las
autoriddes como responsables del homicidio a dos individuos que se1 disponían a ingresar a una vivienda a dos cuadras del lugar de los hechos, apreciación fáctica que resulta inconcebible "ya que las circunstancias, acerca de la credibilidad de las testigos ( ... ) son declaraciones que no ofrecen esa buena fama, no proceden de personas en un estado normal", lo cual no se puede desconocer por el hecho de que el funcionario instructor no haya dejado constancia en el acta de las "condiciones visuales en que se apreciaban dichas testigos". REPUBLICA DE COLOMBIA 9(cid:9) Casación 12.958 HENRY CUERVO PIZZA O. alowMa ¿e Q 4( Además, agrega, estas mismas testigos "desmienten una y otra vez su dicho inicial y todo ello en búsqueda de que fueran dejadas en libertad la noche del 15 de febrero de 1995", según lo infiere el censor de las manifestaciones expuestas en la diligencia de audiencia púbica, postura entendible en su criterio, pues la opinión pública conoce los actos arbitrarios e injustos en que incurren las autoridades policivas, sin que se respete la edad, el sexo o condición d9 las personas. Por consiguiente, "mal puede edificarse cbn dichos presupuestos probatorios la sentencia condenatoria". Asevera que las testigos no se ofrecieron para colaborar con la captura, sino que fueron "coaccionadas, amenazadas, amedrentadas, obligadas, para poder lograr su liberación". En su criterio, no es factible que los homicidas luego del ilícito no hubieran podido superar en una hora (de 10:30 a 11:30 p.m.) las
dos escasas cuadrs en que se les capturó y que no hayan podido ingresar a la vivienda del progenitor de CUERVO PIZZA para evitar su aprehensión en paso de ser responsables. Un segundo error de hecho se presenta por "apreciación erróea de la cirunstancia de que en el momento de ser lesionado mortalmente Luis Francisco García Amaya, quien lo hiciera es HENRY CUERVO, quien procedió a dispararle en tres oporturidades", cuando de acuerdo con otras pruebas el procesado en cita no se encontraba en el lugar de los hechos, pues al decir de Elizabeth Mancipe y Juan Calderón, los procesados se hallaban en su establecimiento en un avanzado EPUBLICA DE COLOMBIA lo(cid:9) Casación 12.958 HENRY CUERVO PIZZA y 4a de estado de embriaguez, circunstancia confirmada con los dictámenes médico legales en los cuales se da cuenta que CUERVO PIZZA presentaba un segundo grado de embriaguez y PRECIADO UÑATE un primer grado. Como si lo anterior fuese poco, agrega, tampoco puede asegurarse que el occiso presentaba tres impactos, "porque de acuerdo a la diligencia de inspección del cadáver visible a los folios 3 al 5 del C/o No. 1, no intervino un médico legista y para mayor gravecad, en el proceso no milita el acta de necropsia". El tercer error de hecho, porque el juzgador le otorgó credibilidad a las "declaraciones primigeniamente rendidas por Luz Ángela Zubieta y Alba Lucía López", pese a su posterior retractación. La credibili1ad que en grado sumo les ha otorgado el adquem es "equivocada, errónea, distorsionada, apartada de toda realidad procesal", pues las demás pruebas en el proceso las desvirtúan y las contradicen, al punto que las exculpaciones vertidas por los procesados en el curso de la audiencia pública encuentran verificación en el proceso con los dictámenes médicos sobre el grado de embriaguez, la ausencia del acta de necropsia y los testimonios de Juan Calderón y Elizabeth Mancipe, quienes desmienten las declaraciones iniciales de las testigos de cargo respecto del tiempo y lugar en que se encontraban los acusados para el momento del hecho. REPUBLICA DE COLOMBIA 11(cid:9) Casación 12.958 HENRY CUERVO PIZZA y í/ Para el recurrente las declaraciones posteriores de Ángela Zubieta y Lucíá López sí tienen "respaldo probatorio y lógica, contrario sensu, a lo manifestado por el Ad-Quem, por lo que no es lógico que habendo tenido tanto tiempo los condenados, en gracia de discusión que hubiesen sido los autores del hecho, se hubiesen encontrado a escasas dos cuadras del lugar y en la vía públic, y no transportándose en ningún vehículo Renault 4 verde sin placas y mucho menos que portaran arma de fuego alguna y además obra en el proceso diligencias donde consta de los allanamientos que se practicaron a sus residencias, sin haberse encontrado señal, huella o elemento alguno que pudiese comprometer la responsabilidad de los condenados". El error que se propone afecta de manera indirecta la ley sustancial porque al desconocerse la existencia del in dubio pro reo (artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal), se
aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal de 1980, modificado por la ley 40 de 1993. La duda planteada, que surge ante la falta de prueba para eliminarla y del contexto fáctico, conlleva a predicar la falta de certeza para imponer una condena, lo cual no puede desconocerse en perjuicio del reo. Se violó también el artículo 36 del anterior Código Penal que define la culpabilidad dolosa, a cuyo título se atribuyó el delito al procesado. Igualmente cita como normas violadas los artículos 50 HEPUBLICA DE dOLOMBIA 12 (cid:9) Casación 12.958 HENRY CUERVO PIZZA y O. ¿ idem, 247 del anterior estatuto procesal y 29 de la Constitución Política. 1 Concluye solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera el fallo de reemplazo absolviendo al procesado HENRY CUERVO PIZZA.
2. Demanda a nombre del procesado NELSON
PRECIADO UÑATE.
Al amparo de la causal primera de casación, se formulan dos cargos contra la sentencia del Tribunal: 2.1. Primer cargo. Considera el recurrente que el fallador incurrió en error de hecho porque las pruebas testimoniales "se desfiguraron dándoles un contenido inexistente, o sea, alcances que tales pruebas no tenían" De cara al desarrollo de la censura y bajo lo que titula «primer error" esgrime el defensor que se equivocó el juzgador en ambas instancias cuando aduce una misma motivación en el delito para ambos procesados, cuando insistentemente se ha
sostenido que el problema tuvo su génesis porque al parecer Cesar N. Había sustraído una escopeta de propiedad de la familia CUERVO PIZZA y que estos le reclamaban al hoy occiso indicara el paradero del hurtador. REPUBLICA DE COLOMBIA 13 (cid:9) Casación 12.958 HENRY CUERVO PIZZA y O. 5, &Uuz; a De allí que no se puede tener conjuntamente para ambos procesados el mismo motivo que llevó a HENRY CUERVO PIZZA a cometer el homicidio, porque NELSON PRECIADO OÑATE no tuvo nada que ver con el problema suscitado por el hurto de la escopeta a la lamilia CUERVO PIZZA, además de que PRECIADO ni siquiera se conocía con el hoy occiso y con las testigos de cargo. En o del censor, es un error manifiesto del juzgador extraer de la declaración de Luz Ángela Zubieta Vanegas y Alba Lucía L6pezl "la motivación que tuvo su defendido para supuestamente colaborar con el crimen, puesto que ellas en ninguna parte lo aducen o de sus deposiciones de manera alguna se puede inferir tal hecho". El segundo error cometido por el juzgador se concreta en la apreciación del testimonio de Luz Angela Zubieta, porque equívocamente extrae de su dicho que la participación de PRECIADO OÑATE en el homicidio juzgado se dio cuando tomó por los hombros a la víctima,, restándole de esta manera cualquier posibilidad de defensa, asegurando el ataque y por ende el éxito de l operación. Pero no se tuvo en cuenta que la versión de esta declarante
"está ¡ejos de ser suficiente para endilgar responsabilidad en el crimen a su patropinado, puesto que ésta no es nada clara" y como el testimonio no se amplió, no se pudo determinar cómo fue REPUBLICA DE COLOMBIA 14 (cid:9) Casación 12.958 HENRY CUERVO PIZZA yO. i/ 7y4 &ueta ¿e en verad la intervención de PRECIADO en el hecho, pues en la declaración obrante no se expresa "en qué forma fue que supuestamente NELSON ENRIQUE PRECIADO tomó de los hombros al hoy occiso, si fue para hacerle algún reclamo,, y no es claro en qué forma lo pudo tomar de los hombros si HENRY CUERVO lo tenía asido del cuello". Además debe tenerse en cuenta que Alba Lucía López no observó en ningún momento que PRECIADO UÑATE realmente hubiera colaborado con el crimen sujetando a Francisco García. Se aduce también que el fallador incurrió en error al estimar que los procesados habían planeado el homicidio, cuando lo cierto es que del testimonio de Luz Ángela Zubieta se infiere que la comisión del ilícito no fue así, ni que los procesados llegaron al lugar en que se encontraba la víctima exclusivamente a segarle la vida. Porque si así hubiera sido, desde el primer momento ellos habrían actuado en orden a producir el resultado, pero la citada declarante dijo que Luis Francisco fue abordado por los procesados en dos oportunidades. En la primera preguntaron por el paradero de Cesar N. y como la víctima desconocíla su ubicación se despidieron cordialmente de él, para luego regresar y
sin mediar palabra HENRY procedió a acribillar a su novio. Además, agrega, la testigo en cita fue clara en expresar que el hoy occiso "se soltó cuando HENRY CUERVO le tomó el cuello ymi representado lo tenia asido por los hombros y salió a correr, procediendo el primeramente nombrado a dispararle en
REPUBLICA DE COLOMBIA 15 Casación 12.958
HENRY CUERVO PIZZA y O. &u_u Q Q7 Ó4C(J repetidas ocasiones cegándole (sic) la vida", de donde concluye que no fue eficaz la colaboración que se pregona del procesado
PRECADOUÑATE.
Precisamentle esta última razón sirvió de base al Ministerio Público ante el Tribunal para solicitar la absolución de su defendido, criterio que condensa lo que ha querido resaltar en esta en cuanto al error del ad-quem, puesto que nada demanda claro puede extraerse de la versión de Luz Ángela sobre el comportamiento de PRECIADO. Señala como normas sustanciales violadas indirectamente por aplicación indebida lo artículos 50 y 23 del Código Penal de 1980 y de orden instrumental los artículos 247 y 445 del anterior Código de Procedimiento Penal. Concluye el cargo solicitando que se case la sentencia impugnada, Y en su. lugar se absuelva a NELSON PRECIADO UÑATE. 2.2. Segundo cargo. Con base en la misma causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia de ser violatoria de una norma sustancial por inaplicación indebida del artículo 23 del Código Penal de 1980, porque adjudicó erróneamente las consecuencias
jurídicas derivadas de la apreciación del testimonio de Luz Ángela Zubieta Vanegas, única prueba de cargo, al consideran que RE1PUBLICA DE COLOMBIA 16 (cid:9) Casación 12.958 HENRY CUERVO PIZZA y,p. ote ¿e PRECIADO actuó como coautor en el homicidio, cuando UÑATE su participación fue de cómplice, si se tiene en cuenta que la declarante expresó: "...se bajaron del carro, HENRY lo cogió del cuello y otro muchaho que está detenido también lo cogió de los hombros y en el momento que lo tenían agarrado, le dispararon al corazón y él se alcanzó a soltar, dio como cuatro pasos y le dispararon más...» . De la anterior manifestación, deduce el censor que la testigo no expresó "que la colaboración de NELSON ENRIQUE PRECIADO fue concluyente e indispensable para la consumación del crimen, sino que inclusive, sin la intervención de este procesado, podemos inferir que de todas maneras el punible se hubiere realizado... Tan es así, que inclusive el hoy occiso alcanzó a escapar del asedio de HENRY CUERVO y éste le alcanzó y ultimó a balazos, ya sin participación alguna de PRECIADO
UÑATE".
En la fundamentación del cargo se remite a consideraciones doctrinarias sobre la distinción entre autoría y complicidad, siendo la pri de carácter autónomo y la segunda accesoria, al punto que "el autor puede actuar solo y su conducta tiene plena relevancia jurídica (a menos que el tipo exija la presencia de una pluralidad de actores); el cómplice jamás podrá hacerlo sin un
autor a quien le preste colaboración". REPUBLICA DE COLOMBIA 17 (cid:9) Casación 12.958 HENRY CUERVO PIZZA Y O. &ufrem Solicita en consecuencia que se case la sentencia, para que se condene a PRECIADO OÑATE como cómplice y se redosifique la pena. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Sobre la causal tercera de la demanda a nombre de
HENRY CUERVO PIZZA.
Para el Procurador Primero Delegado en lo Penal, ninguna duda surgió a lo I8rgo del proceso en relación con los sujetos sobre los cuales se hace recaer el fallo de condena, porque tal como lo determinó esta Corporación en sentencia de febrero 7 de 1996, "poco y nada interesa que el sujeto pasivo de la acción penal se presente con una pluralidad de nombres o de documentos de identidad, lugares o fechas de nacimiento, mecanismos fraudulentos que ninguna duda alcanzan a generar cuando se tiene la certeza respecto del individuo único y concreto sobre el cual recae la acción punitiva del Estado". En efecto, HENRY CUERVO PIZZA, desde el momento de su captura se identificó con la cédula de ciudadanía No. 19.418.542 de Bogotá, aspecto que ratificó en su indagatoria, y con el mismo documento se identificó al suscribir tos poderes que otorgó a su res. Y en cuanto a NELSON PRECIADO UÑATE si bien en un cominzo manifestó ser indocumentado, al suscribir tos poderes a REPUBLICA DE COLOMBIA 18 (cid:9) Casación 12.958
HENRY CUERVO PIZZA y, 9
Q7((cid:9) de dol de sus defenores se identificó con la cédula de ciudadanía No. 79.804.956 de Bogotá, tal como consta a los folios 59 del cuaderno 1 y 12 del cuaderno 2. Pero de todas maneras, agrega, los acusados fueron identificados e individualizados, tal como se afirmó en las sentencias de primer y segundo grado según los textos que cita. Además en las indagatorias de cada uno de los procesados se consignaron las características físicas de los mismos. La prueba recopilada en torno de la responsabilidad por la muerte de Luis García Amaya no remite a dudas, en tanto se dirige toda hacia los sujetos capturados la noche de los hechos, esto es HNRY CUERVO PIZZA y NELSON ENRIQUE PRECIADO UÑATE. No existe el riesgo que pregona el censor de que personas distintas y obviamente inocentes vayan a purgar las penas impuestas a los procesados en este proceso, dado que ellos han sido debidamente individualizados. Contrario a la opinión del recurrente, encuentra el Procurador que ro caben equivocaciones en relación con las personas responsables del ilícito, pues se sabe con certeza de la existencia física de unas personas que se relacionan con los nombres d9 los procesados y, lo más importante, "qUe se corresponden con los datos fisonómicos suministrados por las declarantes del hecho, deponentes que se ratificaron en sus dichos en la diligencia de reconocimiento de los procesados". REPIJBLICA DE COLOMBIA 19 (cid:9) Casación 12.958
HENRY CUERVO PIZZA y O.
Aunque no se puede desconocer la importancia que la cartilla decadactilar tiene en el proceso para la comprobación de la identidad plena de una persona, éste no es el único medio idóneo para lograrlo, como parece entenderlo el censor. Los registros personales que el documento extrañado contiene pueden ser obtenidos a través de otros elementos de prueba si se tiene en cuenta el principio de libertad probatoria. En consecuencia, concluye, los cargos en este tópico resulta inatendibles. De otro lado, tampoco le asiste razón al recurrente cuando asevera que se ha incurrido en violación al debido proceso y al derecho de defensa porque el instructor "obstaculizó ilegalmente" la 'libertad provisional decretada a favor de los procesados al 40 darse la causal de excarcelación prevista en el numeral del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón. Del estudio del proceso, no se evidencia irregularidad sustancial en el trámite de la libertad provisional, porque el fiscal instructor atendió en tiempo la solicitud y si bien a los procesados no se les efectivizó su liberación, ello no le es imputable al funcionario, pues lo cierto es que cuando los procesados suscribieron el acta de caución prendaria, para la misma fechajunio 22 de 1995ya se había proferido la resolución de acusación por el delito de homicidio y en ella se les negaba la libertad provisional, razón or la cual la excarcelación decretada el 20 de MPUBLICA DE COLOMBIA 20(cid:9) Casación 12.958
HENRY CUERVO PIZZA y O.
tb junio no se pudo hacer efectiva y los acusados debieron continuar detenidos. No obstante, el Procurador llama la atención sobre la omisión en que incurrió la Fiscalía al no elaborar el acta de caución pren1daria que debían suscribir los procesados en forma concomitante con la notificación de fa providencia que les otorgaba la libertad, la que sólo procedió a efectuar el 22 de junio siguiente, cuando desde el día anterior se había notificado y se contaba con la caución impuesta. Dicha actuación podría generar una sanción de orden disciplinario, la cual sugiere a la Sala. Agrega que en la hipótesis de la supuesta irregularidad, su existencia tampoco 1 conllevaría la invalidación de la actuación, porque en un momento dado sólo se podría considerar como viciado el trámite "ilegal" dado a la solicitud de libertad, sin que la falla trahscienda a la estructura' del proceso, de manera que no es necesario retrotraer la actuación para repetir el trámite, ya que no es presupuestorocesal de ninguna actuación o decisión postrior. ajo tales consideraciones, el cargo se debe desechar. Causal primera. Violación Indirecta Como aclaración previa, aduce el Procurador que teniendo en cuenta que el cargo único que formula el recurrente a través de esta vía, concuerda en términos generales con el sentido y REPUBLICA DE COLOMBIA 21(cid:9) Casación 12.958 HENRY CUERVO PIZZAy, O. cp~ Q7en de fundamentación de los dos aspectos del primer cargo que desarrolla el defensor de NELSON PRECIADO UÑATE, es pertinente la contestación conjunta de los reproches, pues al decir
de ambos recurrentes los testimonios de Luz Zubieta Vanegas y Alba Lucía López, "se desfiguraron dándoles un contenido inexistente, o sea, alcances que tales pruebas no tenían", lo cual llevó al fallador a proferir condena en ¿ontra de los procesados cuando lo procedente era su absolución. Para el erio Público, los recurrentes incurren en desaciertos técnico-conceptuales que imposibilitan la prosperidad de sus pretensiones, pues no demuestran que el Tribunal hubiese trastocado el1sentidc fáctico de tales pruebas o que al apreciarlas lo hubiera hecho con desconocimiento de la ciencia, la lógica, el sentido común o de la experiencia, esto es las pautas de la sana crítica. Así, de las discordancias entre lo que anuncian los i recurrentes como motivos de reproche y lo que al respecto desarrollan las demandas, claramente se observa el propósito de los censores en cuestionar las deducciones que de dichos asertos hizo el Tribunal, convirtiendo la postura en un simple desacuerdo con la valoración de las pruebas, extraño por completo a la demostración de algún error en su apreciación por parte del fallador. Las críticas xpuestas en las demandas son la réplica de los fundamentos de inconformidad en las instancias y que en su REPUBLICA DE COLOMBIA 22 (cid:9) Casación 12.958 HENRY CUERVO PIZZA y oportunidad fueran despachados desfavorablemente por los juzadores en forTa acertada. Los recurrentes pretenden sin éxito deconocer el análisis y valoración del fallador. ero por fuera de las fallas técnicas, tampoco les asiste
p razón en sus alegaciones, porque no es cierto que los funcionarios judiciales hayan tergiversado los citados testimonios. En cuanto a la retractación de las testigos de cargo, cabe advertir que la jurisprudencia ha reiterado que ésta no es por sí misma causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico para establecer en cuál de sus opuestas versiones comunicaron las declarantes la verdad, porque quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, que debe ser escudriñado por el juez. En el presente
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