CSJ - SP1414-2021(54628)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP1414-2021(54628)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP1414-2021 Radicación n° 54628 Acta No 091 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Irly Yessenia Sandoval Pacheco, contra la sentencia del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la que dictó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, para, en su lugar, condenarla como autora responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente en concurso homogéneo y sucesivo. Casación No.54628 Irly Yessenia Sandoval Pacheco HECHOS Así se consignaron en el fallo de segunda instancia, citando los plasmados en el escrito de acusación: “Dio origen a la presente investigación, la denuncia penal de fecha octubre 15 de 2009 formulada por quien dijo llamarse ÓSCAR CANO FLÓREZ, y en el mismo sentido el hallazgo con incidencia penal que hiciera la gerencia Departamental de la Contraloría, el pasado 2 de diciembre de 2010 y según la cual, habiéndose hecho seguimiento a una denuncia anónima que se interpusiera ante esa entidad referente a presuntas irregularidades cometidas en el municipio de San José de Cúcuta, se pudo establecer que efectivamente en la Secretaría de Hacienda del municipio de Cúcuta, se suscribieron y ejecutaron en los meses de febrero y marzo de 2009, 09 contratos de prestación de servicios
profesionales con recursos del SGP-Propósito Generalinversión, asignados a rubro 1301 A 17118 (Fortalecimiento de la Secretaría Área Dirección de Hacienda); pudiéndose constatar con la inspección realizada a los citados contratos, que la titular de dicha Secretaría, hoy acusada, en la vigencia 2009, incurrió en la violación de normas presupuestales y contables al destinar a gastos de funcionamiento recursos del SGP, cuando por la categoría del municipio no podía hacerlo, pues el Artículo 21 de la Ley 1176 de 2007 que modificó el Art. 78 de la Ley 715 de 2001, lo prevé para los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría , siendo ésta última norma clara en señalar que en los casos restantes, es decir en los municipios de categoría especial: PRIMERA (como es el caso del municipio de Cúcuta), segunda y tercera, el ciento por ciento de los recursos asignados a la Participación de Propósito General, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de competencias asignadas en la Ley; siendo a la vez claro el parágrafo 4 del art. 3 de la Ley 617 de 2000 en el sentido que: ‘Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán para efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento’, los cuales, en las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 10 de marzo de 2015, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
2 Casación No.54628
Irly Yessenia Sandoval Pacheco Cúcuta, la Fiscalía le imputó a Irly Yessenia Sandoval Pacheco el cargo de peculado por aplicación oficial diferente en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 399 y 31 del Código Penal).
2. El 22 de junio siguiente, la Fiscalía Tercera de Administración Pública de Cúcuta presentó escrito de acusación en contra de la citada por las mentadas conductas. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, ante el cual se formuló acusación en diligencia del 27 de agosto del mismo año.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 8 de junio de 2017 y el juicio oral en sesiones del 26 de septiembre de la misma anualidad, 12 de febrero, 9 de marzo, 12 y 25 de abril de 2018, última fecha en la que la autoridad judicial dictó sentencia de carácter absolutorio.
4. La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía; en tal virtud, el Tribunal Superior de Cúcuta profirió la suya el 25 de octubre de 2018, a través de la cual revocó el fallo confutado y, en su lugar, condenó a Irly Yessenia Sandoval Pacheco a la pena principal de 48 meses y 15 días de prisión, multa de 119.97 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autora del delito de peculado por aplicación oficial diferente en concurso homogéneo y sucesivo. Asimismo, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria y dispuso que, una vez
3 Casación No.54628 Irly Yessenia Sandoval Pacheco ejecutoriado el fallo, se expidiera la respectiva orden de captura.
5. A su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor de la sentenciada interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario.
LA DEMANDA La defensa, propuso dos cargos en contra de la sentencia condenatoria, así:
1. Al amparo de la causal primera de casación, por trasgredir indirectamente los artículos 28 de la Constitución Política, 6, 9, 10, 12, 21, 22, 23 y 399 del Código Penal, al no haberse colmado los presupuestos normativos de cada una de ellas.
El defensor, luego de hacer una reseña de dichas normas, sostuvo respecto del punible endilgado que no se aportó la prueba del presupuesto, requisito indispensable al momento de constatar la tipicidad de la conducta reprobada, al requerirse como elemento del tipo que “se comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto”. Ni de que su prohijada actuara con dolo como se deduce de su testificación, incluso, indicó que ella actuó en “legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público”, lo cual la exonera de responsabilidad. 4 Casación No.54628 Irly Yessenia Sandoval Pacheco
2. Por la misma vía, acusó la sentencia de violación indirecta de la ley por falta de aplicación del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, al estimar que se dictó condena en “ausencia de los documentos descritos en el tipo penal por el que se juzgó a mi defendida (…) concretamente de
aquellas que contienen y forman parte del presupuesto aludido en el artículo 389 (sic) del Código Penal, que debió aportar el acusador…” En consecuencia, solicitó se case el fallo y, en su lugar, dicte sentencia de carácter absolutorio.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Recurrente.
Reiteró los planteamientos de la demanda.
2. Los no recurrentes. 2.1. Fiscalía Solicitó que se mantenga la decisión, al no verificarse yerro alguno en ella acorde con las alegaciones del defensor o en virtud de su análisis, bajo la arista del principio de doble conformidad.
Lo anterior porque, en primer lugar, desde la estructura del tipo, no se puede asumir la trasgresión al principio de 5 Casación No.54628 Irly Yessenia Sandoval Pacheco legalidad si en cuenta se tiene que la conducta reprobada a Irly Yessenia Sandoval se estableció a partir del uso de recursos públicos con un propósito diferente al establecido en la ley, conforme con lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007, artículo 21, y no el compromiso de sumas superiores fijadas en el presupuesto. En segundo, porque el censor desconoce el principio de libertad probatoria y asume una especie de tarifa legal al insistir que no se incorporó el “presupuesto” o “el plan operativo de acción”, pese a que ello no se hace indispensable, máxime en la modalidad del delito que se le atribuyó a la procesada. Y, tercero, dado que el Tribunal asumió en debida forma un estudio de las pruebas practicadas incluso, en lo atinente al dolo, pues claramente el testimonio de la enjuiciada
permitía aseverar que tenía claro las condiciones de destinación de los recursos a su cargo. En ese contexto, expresó que no hay duda de que el comportamiento de la procesada es típico, antijuridico y culpable y, no concurre causal alguna de exclusión de responsabilidad. 2.2. Ministerio Público El Representante no compartió los argumentos del recurrente y, por el contrario, aseveró que la sentencia impugnada contiene de manera ajustada un juicio respecto 6 Casación No.54628 Irly Yessenia Sandoval Pacheco de la responsabilidad de la acusada, en tanto en la celebración de los contratos que se le reprueban se apartó de las finalidades fijadas en la ley; acciones con las cuales causó un desmedro patrimonial por valor de $297.183.100 en la inversión social del municipio; conclusión que descansa en una debida apreciación del recaudo probatorio.
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la demanda impetrada a nombre de Irly Yessenia Sandoval Pacheco se declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la facultad de impugnar la primera condena, toda vez que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal de la acusada.
Ahora, toda vez que las censuras se remiten a la constatación de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la enjuiciada, tópicos que, igualmente, corresponderían a analizar en garantía del principio referido, la Sala las abordara de manera conjunta. En ese orden, revisará: (i) la estructura del delito de peculado por
aplicación oficial diferente, (ii) la demostración del elemento normativo «en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores», (iii) el Sistema General de Participaciones y, (vi) resolverá el caso concreto.
2. Del delito de peculado por aplicación oficial diferente.
7 Casación No.54628 Irly Yessenia Sandoval Pacheco El artículo 399 del Código Penal señala: ARTICULO 399. PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE. El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Conducta respecto de la cual, la Corte en providencia SP, 18 dic. 2013, Rad. 42133, explicó acerca de los elementos requeridos para su estructuración: El sujeto activo es calificado debido a que es un servidor público quien debe poseer bienes del Estado o de empresas o instituciones en las cuales éste tenga parte bajo su administración o custodia,
por razón o con ocasión de sus atribuciones. Debe tener la disponibilidad jurídica o material sobre los bienes. El sujeto pasivo recae en la administración pública, como titular de bien jurídico tutelado. El objeto material es el o los bienes de propiedad del Estado total o parcialmente. Solo a ellos se les puede proporcionar una aplicación oficial diferente a la originalmente asignada. La conducta se debe ejecutar de cualquiera de estas tres maneras: a) dar a los bienes aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, b) comprometer sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, c) invertirlos o utilizarlos en forma no prevista en éste. Lo anterior, además, a condición de que cualquiera de las conductas allí relacionadas perjudique «la inversión social 8 Casación No.54628 Irly Yessenia Sandoval Pacheco o los salarios o prestaciones sociales de los trabajadores», pues de lo contrario el comportamiento aviene atípico. Así lo ha explicado esta Corporación entre otras decisiones1 en CSJ SP, 22 Jul. 2009, Rad. 27253 La Corte ha precisado los alcances de los nuevos contenidos del tipo penal previsto en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000 al insistir en que para predicar la concurrencia del nuevo elemento normativo es necesario acreditar cabalmente la naturaleza social de las partidas afectadas, para ello se ha de acudir a los Planes de Desarrollo Económico, sea del ámbito Nacional o territorial, según el caso. “Si el delito de peculado por aplicación oficial diferente sólo es imputable a condición de que cualquiera de las conductas allí
relacionadas perjudique la inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los trabajadores, es necesario establecer qué partidas presupuestales responden a dichos contenidos. “Respecto de los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos, no existe ningún problema para la determinación de los rubros del presupuesto que responden a esa categoría. Son los destinados, sin que se pretenda una relación exhaustiva, a sueldos, primas, bonificaciones, auxilios de transporte y de alimentación, viáticos, vacaciones, cesantías, aportes para salud y pensionales, pensiones y prestaciones sociales de los pensionados e igualmente los honorarios y prestaciones sociales de los miembros de las Corporaciones de elección popular. “En cuanto a la fijación de los rubros del presupuesto constitutivos de inversión social, debe tenerse en cuenta lo siguiente: “Es mandato constitucional que tanto a nivel nacional como territorial existan Planes de Desarrollo (artículo 339 de la C.P.). Los procedimientos de su elaboración, aprobación y ejecución, lo mismo que la disposición de los mecanismos apropiados para su armonización y sujeción a ellos de los presupuestos oficiales, se encuentran contenidos en la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, 1 CSJ SP18 Dic. 2013, Rad. 42133, SP 01 Jul. 2009, Rad. 28144, SP 21 Mar. 2002, Rad. 14124, SP 14 Nov. 2002, Rad. 17135, SP 16 Feb. 2005, Rad. 15212, SP 23 Feb. 2006, Rad. 20740. 9 Casación No.54628 Irly Yessenia Sandoval Pacheco que es la 152 del 15 de julio de 1994, expedida en cumplimiento
del artículo 342 de la Constitución Nacional. Su artículo 28, en orden a garantizar la coherencia entre la formulación presupuestal y el Plan Nacional de Desarrollo, dispone que en lo pertinente sean observadas las reglas previstas en la Ley Orgánica del Presupuesto. En el ámbito territorial, dice el artículo 44 de la Ley Orgánica del Plan, las Asambleas y los concejos deben definir los procedimientos a través de los cuales los Planes Territoriales (que deben encontrarse articulados con el Plan Nacional en cuanto a políticas, estrategias y programas de interés mutuo) deben ser armonizados con los respectivos presupuestos. (…) “Para la Corte es claro, entonces, que son los Planes de Desarrollo –tanto en el ámbito Nacional como territorial—los que definen lo que constituye la inversión social. Y en estas circunstancias, si se toma en consideración que el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que el Gobierno formula anualmente y que somete a consideración del Congreso debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo (art. 346 de la Constitución), no queda difícil concluir cuáles son los rubros del presupuesto que responden a la categoría de inversión social y cuya aplicación oficial diferente permite la configuración del delito de peculado previsto en el artículo 399 del Código Penal. “De acuerdo con el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, decreto 111 de 1996, el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones debe componerse de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. No todos los rubros previstos como gastos de inversión, sin embargo, son inversión social. Sólo corresponden a
esta categoría aquellos gastos de inversión relacionados con los programas y subprogramas definidos como inversión social por el del Plan de Desarrollo respectivo. “La determinación de si la partida presupuestal aplicada diferentemente sin autorización del órgano legislativo corresponde o no a inversión social no es, en conclusión, una labor arbitraria de la justicia penal. “Se hace imprescindible, entonces, y en esto quiere la Corte llamar la atención, que cuando se adelante una investigación por presunto peculado por aplicación oficial diferente, específicamente cuando la conducta tiene que ver con el ámbito territorial, debe sin 10 Casación No.54628 Irly Yessenia Sandoval Pacheco falta allegarse al proceso –por ser indispensable para el juicio de tipicidad—el Plan de Desarrollo del Municipio, del Distrito o del Departamento, el acuerdo o la ordenanza que contenga el presupuesto anual de rentas y gastos y el reglamento a que se refiere el artículo 31 de la ley 152 de 1994 u Orgánica del Plan de Desarrollo.”2 Con esta perspectiva, no se basta ahora con comprobar la destinación oficial diferente de los recaudos públicos, el compromiso de sumas superiores a las fijadas en el presupuesto o el invertir o utilizarlas en forma no previstas en el mismo, en cuanto es necesario acreditar que alguna de tales conductas se ejecutó en perjuicio de la inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos.” (Subrayas fuera del texto) Criterio del cual también se dijo, en en CSJ SP, 18 Dic. 2013, Rad. 42133:
Sobre el concepto de inversión social, la Corte Constitucional en la sentencia C-590/92, expresó: “La inversión social, solo aparece en la Constitución de 1991. Cuando se habla de “inversión social” se hace referencia directa al manejo presupuestal del Estado y ella, hace parte del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, en la forma en que lo determina el artículo 7º, literal b) de la Ley 38 de 1989 el cual discrimina las erogaciones estatales así: gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión, los cuales deben estar clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. La inversión social puede definirse entonces como todos los gastos incluidos dentro del presupuesto de inversión, que tienen como finalidad la de satisfacer las necesidades mínimas vitales del hombre como ser social, bien sea a través de la prestación de los servicios públicos, el subsidio de ellos para las clases más necesitadas o marginadas y las partidas incorporadas al presupuesto de gastos para la realización de aquellas obras que por su importancia y contenido social, le reportan un beneficio general a la población…” 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 21 de marzo de 2002. Radicación 14.124. En el mismo sentido, decisiones de 16 de febrero de 2005. Radicación 15.212; 31 de agosto de 2005. Radicación 19.826, entre otras. 11 Casación No.54628 Irly Yessenia Sandoval Pacheco Partidas con destinación específica, consisten en la técnica presupuestal de asignar una determinada renta recibida por una carga impositiva para la financiación de una actividad
gubernamental previamente establecida en la ley de presupuesto. La técnica hacendística, en términos generales, las repudia porque tales rentas le restan flexibilidad al presupuesto nacional, ya que desconocen el principio de la unidad de caja al detraer del mismo los dineros correspondientes, con la consiguiente merma del mismo para satisfacer las necesidades de carácter general de la comunidad, tomada en conjunto. (Subrayas fuera del texto)
3. Ahora, respecto de la manera como se prueba el anterior elemento, la Corte en decisión CSJ SP 24 Agos. 2012, Rad. 35465, expresó: “Es cierto que la Corte ha sido insistente acerca de la necesidad de allegar al proceso, en aras de realizar el condigno juicio de tipicidad, el plan de desarrollo económico del respectivo ente territorial, así como el acuerdo o la ordenanza que contenga el presupuesto anual de rentas y gastos y el reglamento a que se refiere el artículo 31 de la ley 152 de 1994 u Orgánica del Plan de Desarrollo, si la imputación se refiere a una aplicación oficial diferente encaminada a perjudicar la inversión social.
Así lo señaló en la sentencia de única instancia de marzo 21 de 20023, tesis reiterada por la Corporación en posteriores decisiones, tales como en los fallos del 14 de noviembre del mismo año4; del 11 de marzo de 20035; del 16 de febrero de 20056; del 31 de agosto de 20057; y del 12 de diciembre de 20058. La anterior no significa, empero, que la Sala haya fijado una tarifa legal probatoria en torno a la demostración de los elementos típicos
del delito previsto en el artículo 399 del Código Penal de 2000 y, más, exactamente, frente al elemento normativo que ese precepto introdujo al referido ilícito. Tal proceder no sólo no es competencia de la Corte, pues ello es del resorte exclusivo del legislador, sino que se opone al principio de libertad probatoria consagrado en el 3 Radicado 14124. 4 Radicado 17135 5 Radicado 14913. 6 Radicado 15212. 7 Radicado 19826. 8 Radicado 22182. 12 Casación No.54628 Irly Yessenia Sandoval Pacheco artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 2000, acorde con el cual “los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pondrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales” (las subrayas por fuera del texto original). Por tanto, los precedentes jurisprudenciales en mención deben entenderse en su justo sentido, es decir, que en orden a facilitar la investigación y la consiguiente demostración de esa clase de conductas ilícitas, lo recomendable es aportar las pruebas documentales allí referidas. Pero eso no implica que su acreditación no pueda lograrse con otro tipo de medios probatorios, siempre y cuando, desde luego, sean allegados a la actuación en forma legal, regular y oportuna, como lo exige el artículo 232 de la codificación procesal antes citada.
Tal, advertido sea, es la orientación de las sentencias de casación pronunciadas el 6 de abril de 20069 y el 4 de noviembre de 201010, en donde se dio por demostrado el perjuicio a la inversión social con otro tipo de pruebas, habiéndose en la primera de ellas, incluso, considerado para el efecto la propia versión del sujeto pasivo de la acción.” De modo que, la demostración del elemento normativo referido se acoge a la regla general indicada en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, que dispone «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.». 9 Radicación 23084. 10 Radicación 26916. 13 Casación No.54628 Irly Yessenia Sandoval Pacheco
4. Recursos del Sistema General de Participación.
De acuerdo con los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia, el Sistema General de Participaciones –SGPestá constituido por los recursos que la Nación le transfiere a las entidades territoriales – departamentos, distritos y municipios-, para la financiación de los servicios a su cargo, con prioridad a los servicios de salud, educación (preescolar, primaria, secundaria y media), servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. Ahora, de acuerdo con el artículo 311 de la Ley 715 de 200112, dicho sistema se compone de:
1. Una participación con destinación específica para el sector educación, que se denominará participación para educación.
2. Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud.
3. Una participación con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, que se 11 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1176 de 2007 12 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
14 Casación No.54628 Irly Yessenia Sandoval Pacheco denominará participación para agua potable y saneamiento básico.
4. Una participación de propósito general.
De estos cuatro, para lo que importa para el presente asunto, en el mismo cuerpo normativo, título IV, capitulo II, se establece respecto de los municipios las competencias en los siguientes sectores: ARTÍCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1. Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y
mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 76.2. En materia de vivienda 76.2.1. Participar en el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. 76.2.2. Promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto, de conformidad con los criterios de focalización nacionales, si existe disponibilidad de recursos para ello. 76.3. En el sector agropecuario 76.3.1. Promover, participar y/o financiar proyectos de desarrollo del área rural. 15 Casación No.54628 Irly Yessenia Sandoval Pacheco 76.3.2. Prestar, directa o indirectamente el servicio de asistencia técnica agropecuaria. 76.3.3. Promover mecanismos de asociación y de alianzas de pequeños y medianos productores. 76.4. En materia de transporte 76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente. Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación. 76.4.2. Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables. 76.5. En materia ambiental 76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en
coordinación con las corporaciones autónomas regionales. 76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano. 76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio. 76.5.4. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 76.5.5. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua. 16 Casación No.54628 Irly Yessenia Sandoval Pacheco 76.5.6. Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas. 76.5.7. Prestar el servicio de asistencia técnica y realizar transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales. 76.6. En materia de centros de reclusión Los municipios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrán apoyar la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que
impliquen privación de la libertad. 76.7. En deporte y recreación 76.7.1. Planear y desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en su territorio. 76.7.2. Construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos. 76.7.3. Cooperar con otros entes deportivos públicos y privados para el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley. 76.8. En cultura 76.8.1. Fomentar el acceso, la innovación, la creación y la producción artística y cultural en el municipio. 76.8.2. Apoyar y fortalecer los procesos de información, investigación, comunicación y formación y las expresiones multiculturales del municipio. 76.8.3. Apoyar la construcción, dotación, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio y su apropiación creativa por parte de las comunidades; y proteger el patrimonio cultural en sus distintas expresiones y su adecuada 17 Casación No.54628 Irly Yessenia Sandoval Pacheco incorporación al crecimiento económico y a los procesos de construcción ciudadana. 76.8.4. Apoyar el desarrollo de las redes de información cultural y bienes, servicios e instituciones culturales (museos, bibliotecas, archivos, bandas, orquestas, etc.), así como otras iniciativas de organización del sector cultural. 76.8.5. Formular, orientar y ejecutar los planes, programas, proyectos y eventos municipales teniendo como referencia el Plan Decenal de Cultura. 76.9. En prevención y atención de desastres
Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. 76.10. En materia de promoción del desarrollo 76.10.1. Promover asociaciones y concertar alianzas estratégicas para apoyar el desarrollo empresarial e industrial del municipio y en general las actividades generadoras de empleo. 76.10.2. Promover la capacitación, apropiación tecnológica avanzada y asesoría empresarial. 76
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.