CSJ - SP1417-2021(51814)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1417-2021(51814)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1417–2021 Radicado N° 51814. Acta 91. Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de víctimas, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR frente al fallo de primer grado proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada, lo confirmó parcialmente, en cuanto, lo condenó como autor del punible de doble homicidio agravado, en concurso homogéneo con tentativa de idéntica ilicitud, pero lo declaró inimputable, imponiéndole
1 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR medida de seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico.
II. HECHOS Aproximadamente a las 06:30 de la mañana del 21 de
junio de 2011, en la vivienda ubicada en la calle 12 n.° 8–02, barrio Centro del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), luego de que la noche anterior la pareja de esposos conformada por RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR y LUZ STELLA FORERO GÓMEZ discutieran fuertemente, una vez
la mujer le manifestó a su cónyuge la intención de dejarlo y de negar la posibilidad a una «nueva oportunidad» en la relación marital, aquél, prevalido de un cuchillo, reaccionó de forma violenta causándole graves heridas. En escena apareció la adolescente N.G.F.1, hija del matrimonio, quien intervino en defensa de su progenitora, lo que provocó que GONZÁLEZ TOVAR arremetiera en su contra con la misma arma corto punzante, propinándole severas lesiones. En cuanto pudo librarse de la embestida, LUZ STELLA se desplazó al garaje de la residencia en busca de una cruceta para defenderse, elemento que había utilizado para repeler un episodio de violencia precedente, pero, al no hallarla en el sitio de habitual ubicación (en el vehículo familiar), regresó 1 Para ese momento, de 15 años de edad. 2 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR para observar que el acusado atacaba con el cuchillo a su otra hija (la niña I.S.G.F.2), quien murió en el lugar de los hechos. A continuación, el agresor se infligió varios cortes en el cuello, el vientre y el antebrazo izquierdo. LUZ STELLA FORERO GÓMEZ y N.G.F. lograron salir de la casa de habitación, siendo atendidas por la comunidad y luego trasladadas a diversos centros hospitalarios de la región, registrándose el fallecimiento de la menor de edad en una clínica de La Dorada (Caldas) y la recuperación de la mujer, gracias a oportuna intervención médica, suerte que
también corrió el victimario, quien fue auxiliado por agentes de la Policía Nacional que acudieron a verificar lo ocurrido.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 28 de junio de 2011, ante el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del mismo Distrito Judicial, formuló imputación en contra de RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR, por el concurso delictual de doble homicidio agravado perpetrado en contra de sus menores hijas y tentativa de homicidio agravado de la que fuera víctima su esposa, cargos que no aceptó3. Se impuso medida de aseguramiento 2 De 10 años de edad para la época. 3 Cfr. Folios 10 a 14, C.O. n.º 1. 3 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión (anexo psiquiátrico). El 29 de julio siguiente, por el ente investigador se radicó escrito de acusación en adversidad de GONZÁLEZ TOVAR, en relación con las ilicitudes atrás enlistadas (artículos 104 numeral 1°, 27 y 31 del Código Penal)4. Ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada, se realizaron las correspondientes audiencias de formulación de acusación5 y preparatoria6, los días 15 de septiembre y 14 de octubre de
esa anualidad, respectivamente. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 25 de noviembre de 20117, 20 de febrero8, 49 y 510 de diciembre de 2012, y 30 de enero11 y 26 agosto de 201412, fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia de rigor13, en la que se impuso al procesado las penas de quinientos cincuenta meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de negarse la concesión de algún 4 Cfr. Folios 42 a 49, ib. 5 Cfr. Folios 102 a 104, ib. 6 Cfr. Folios 111 a 114, ib. 7 Cfr. Folios 123 a 126, ib. 8 Cfr. Folios 196 y 197, ib. 9 Cfr. Folios 239 y 240, ib. 10 Cfr. Folios 249 a 251, ib. 11 Cfr. Folios 1 y 2, C.O. n.º 2. 12 Cfr. Folios 211 a 214, ib. 13 Cfr. Folios 245 a 269, ib. 4 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR subrogado, fue leída el 29 de abril de 201514, proveído frente al cual, el defensor interpuso recurso de apelación, que en oportunidad sustentó por escrito15. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia del 25 de agosto de 201716 la confirmó parcialmente, en cuanto, condenó a RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR como autor del punible de doble
homicidio agravado respecto de sus menores hijas N.G.F. e I.S.G.F., en concurso homogéneo con tentativa de homicidio agravado perpetrado en la humanidad de LUZ STELLA FORERO GÓMEZ, pero lo declaró inimputable, imponiéndole medida de seguridad de internamiento en «establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privad[a]… o en su defecto, en un anexo psiquiátrico» por diez años «o hasta cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado por un médico especialista». El Ministerio Público y la representación de víctimas recurrieron en casación. No obstante, el primero desistió del medio de impugnación extraordinario, mientras que el segundo allegó la demanda17 correspondiente. 14 Cfr. Acta a folios 270 a 271, ib. 15 Cfr. Folios 277 a 448, C.O. n.º 3. 16 Cfr. Folios 383 a 453, C.O. n.º 1 Tribunal. 17 Cfr. Folios 1 a 169, ib. 5 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR La Corte admitió el libelo el 17 de agosto de 201818 y convocó a audiencia de sustentación, que tuvo lugar el 25 de septiembre siguiente19.
IV. LA DEMANDA 4.1 Primer cargo Por la senda de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demanda la sentencia de segunda instancia y solicita que la misma sea casada, al evidenciarse
la imputabilidad de GONZÁLEZ TOVAR, al momento de la realización de las conductas acusadas. Para ello, centra el ataque en la prueba pericial aportada por la defensa, que el juez colegiado analizó, valoró y le dio plena credibilidad, pericia psiquiátrica que concluyó en la existencia de un trastorno mental transitorio del procesado al momento de dar muerte a sus dos menores hijas y de atentar contra la vida de su esposa. El referido medio probatorio es abordado desde la perspectiva del error de derecho por falso juicio de legalidad (principal), y del error de hecho por falso raciocinio (subsidiario). 18 Cfr. folio 51 del cuaderno de la Corte. 19 Cfr. Folios 78 y 79, ib. 6 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR 4.1.1 Falso juicio de legalidad Explica que el perito se fundamentó en la entrevista realizada a RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR, de la que no quedó registro en audio, ni en video, desconociéndose la forma de interrogar que utilizó el experto y el estado de lucidez en que se encontraba el entrevistado, por ende, se ignoró lo «realmente» sostenido por él, lo que imposibilitó controvertir la pericia. Añade que el profesional hizo uso de documentos privados entregados por los padres del acusado, entre ellos, escritos médicos del pasado y otros elaborados por el enjuiciado, los cuales no conforman el paginario, al no ser
enunciados, ni descubiertos, en la audiencia preparatoria, por tanto, no podía autorizarse su aducción, ni allegarse como soporte del dictamen pericial al que le sirven de fundamento, pues, se omite lo relacionado con su origen, época en que se produjeron, autenticidad y legalidad. Así, el cargo ataca la validez jurídica de la prueba pericial y, consecuencialmente, la declaración de su autor en el juicio, en su concepto, viciada en lo esencial: la existencia de enfermedad mental al momento de los hechos, pues, según el censor, los síntomas posteriores son efecto de la culpa producida por sus actos criminales y el suministro de potentes fármacos antidepresivos. 7 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR En esa medida, considera estar en presencia de prueba ilícita, que ha debido ser excluida por violación del debido proceso probatorio, esto es, por no haberse cumplido con los ritos legales exigidos en su producción; añade que el medio suasorio fue analizado y valorado, incurriéndose por el juzgador de segunda instancia en desconocimiento de las normas que regulan la apreciación probatoria. Añade que tanto el defensor como el experto, violaron la expresa prohibición contemplada en el artículo 421 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, al perito no han de formularse preguntas para que se establezca si, según su criterio, el acusado es imputable o inimputable, cuestión que en este caso se presentó. En suma, los errores y defectos de la experticia, no detectados por el Tribunal, condujeron a que se revocara la
decisión de primer nivel que había condenado a GONZÁLEZ TOVAR como imputable y, en su lugar, se reconoció una inimputabilidad, en su criterio inexistente, que lo llevó a emplear indebidamente la norma relacionada con esa figura jurídica y las relativas a las medidas de seguridad, y a dejar de aplicar la condigna pena, todo lo cual se subsume en una violación indirecta de la ley sustancial. 8 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR 4.1.2 Falso raciocinio A fin de evitar incumplir el principio de no contradicción en la invocación de las causales, ésta se postula como subsidiaria, ante el desconocimiento de las reglas que regulan la producción y la apreciación de la prueba, en lo concerniente al medio pericial. Se queja el recurrente, de la «valoración defectuosa» efectuada en el juicio por el perito psiquiatra JOSÉ GREGORIO MESA AZUERO, y del informe base de su opinión pericial, al haber sido elaborado, según su dicho, sin el rigor científico que le era exigible, lo que representa un error de hecho por falso raciocinio del Tribunal, al transgredir los principios de la ciencia, específicamente los de la psiquiatría, que lo llevaron a dar credibilidad al aludido testimonio y al informe, no obstante las falencias en su confección y justificación; de no haber incurrido en el yerro, hubiere confirmado la sentencia de primera instancia. Relieva como desaciertos del informe: 4.1.2.1 Auscultar a GONZÁLEZ TOVAR por el término de
una hora (en su concepto exiguo), y bajo dopaje, condiciones que, al no seguir la totalidad de los pasos en el esquema científico, aminoraban la evaluación. Es decir, las circunstancias en que realizó la entrevista contravienen el acto clínico. 9 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR Luego de citar literatura médica, concluye que el experto no cumplió con las «reglas científicas» en la valoración realizada, pues: (i) no contó con los medios y el tiempo suficiente para elaborar un examen mental al paciente, base de todo diagnóstico en psiquiatría; (ii) no interrogó a la esposa y víctima de los hechos LUZ STELLA FORERO GÓMEZ, familiares, amigos, etc. En su lugar, se apoyó única y exclusivamente en la información aportada por el defensor y en la entrevista del enjuiciado; (iii) no construyó una historia clínica, indispensable para edificar un dictamen de enfermedad y, (iv) en razón a esto último, no presentó soporte alguno de su informe base de peritación. En síntesis, la entrevista se erigió en gestión insuficiente para derivar una patología como la diagnosticada al acusado. 4.1.2.2 Deducir un episodio depresivo mayor, con síntomas sicóticos y amnesia, y desconocer que la historia clínica suministrada indicaba lo contrario. Explica que en la Clínica de Especialistas La Dorada S.A. – CELAD, se dictaminó en GONZÁLEZ TOVAR un «trastorno grave de depresión y ansiedad sin episodio psicótico». No
obstante, el experto omitió ese concepto sicológico elaborado dos días después de los hechos, en el que el procesado se muestra como una persona consciente, que recuerda lo 10 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR ocurrido el 21 de junio de 2011, según él, bajo un estado de ira e intenso dolor, lo que desdibuja la amnesia deducida por el psiquiatra, aspecto calificado por éste como de poca importancia. Se queja de que el perito MESA AZUERO valoró las entrevistas a su conveniencia, sin rigor científico y crítico, toda vez que la rendida por el galeno JOSÉ HELÍN DUQUE, médico y amigo de RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR, no despertó sospechas, al haber sido llamado por petición de éste en el centro hospitalario que lo atendió de urgencias, lo cual denota que tenía ubicación en tiempo y espacio, dado que entendía que su conocido trabajaba en esa clínica y, por lo mismo, descarta un evento sicótico. También, que se hizo una interpretación interesada de la historia clínica, en el lapso del 11 de julio al 26 de agosto de 2011, expedida por la Clínica Nuestra Señora de La Paz, al deducir un «trastorno disociativo y sicótico», cuando precisamente estos síntomas fueron dudosos para el personal de psiquiatría. En este punto explica que, contrario a la lectura del perito, los profesionales de la mencionada institución, con claridad en sus anotaciones, expresaron que: (i) no
evidenciaron actividad alucinatoria; (ii) esto conllevó a que no se iniciaran dosis antipsicóticas de algún medicamento; y (iii) en consulta con una de las expertas, llamó la atención que 11 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR no estableciera contacto visual con la entrevistadora, aspecto generador de desconfianza y, por ello, resultaba extraña la referencia a amnesia total del incidente delictivo. De la historia clínica del INPEC, dedujo «la gravedad del compromiso mental de su diagnóstico cuando señala un Episodio Sicótico Agudo y un Trastorno Depresivo Grave», sin advertir que dicho documento fue elaborado con posterioridad a los hechos, al ser consciente el paciente de haber acabado con la vida de sus hijas y de intentar hacer lo mismo con su esposa, circunstancias que lo han debido afectar psicológicamente y generar «un obvio y natural estado depresivo», del que no podía deducirse un episodio psicótico el 21 de junio de 2011. Las anteriores anomalías en la realización del examen, plasmadas en el informe, lo llevaron a diagnosticar una enfermedad mental que no existía al momento de la conducta y que finalmente tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que GONZÁLEZ TOVAR padeció un «episodio depresivo mayor con síntomas sicóticos», que se erige como un trastorno mental transitorio con base patológica. 4.1.2.3 El perito –«de manera sesgada»–, deja entrever en varios pasajes de su informe que la conducta ejecutada por el procesado pudo tener génesis epiléptica, enfermedad
que previamente había sido descartada, a partir de los siguientes elementos: (i) nota de evolución del 30 de agosto 12 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR de 2011: «Neurología considera que la lectura del electroencefalograma practicado al Señor Ricardo González en el año 1994 no genera veracidad»; y, (ii) informe del mismo día, elaborado por el neurólogo LEONARDO HERNÁNDEZ en la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José: «Se revisa Electroencefalograma tomado en esta Institución (en días anteriores – agosto 2011) no encontrándose descargas paroxísticas de tipo epiléptico de ninguna clase. Se revisa la Resonancia Magnética Nuclear de cerebro tomada el 20 de agosto del 2011: dentro de límites de normalidad.
Diagnóstico: Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Conclusión: No hay hallazgos sugestivos de Epilepsia». 4.2 Segundo cargo Por idéntica vía (causal tercera de casación), esta vez acusa el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, de raciocinio y de existencia.
Indica que el Tribunal cercenó y tergiversó el contenido de algunas pruebas, valoró un testimonio en contravía del principio lógico de no contradicción y omitió la estimación de otras testimoniales, que lo llevaron a adoptar conclusiones erradas al momento de apreciarlas en conjunto con los
demás medios probatorios, lo que condujo a considerar defectuosamente el contenido del dictamen pericial de insania mental presentado por la defensa. 13 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR Acusa al Tribunal de subestimar la relevancia de los antecedentes a los hechos de sangre protagonizados por el acusado, que reflejan ideación, preparación y realización de actos idóneos para el fin ilícitamente buscado. La valoración correcta –añade–, arrojaba que GONZÁLEZ TOVAR para el 21 de junio de 2011, no padecía un episodio depresivo mayor, habida cuenta que no proyectaba el mínimo de síntomas (en su concepto cinco) que exige la psiquiatría para su diagnóstico, de acuerdo con el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales citado por el juez corporativo, vale decir, era una persona dotada de capacidad para comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse con esa comprensión, misma que lo llevó a cometer los delitos por los que fuera condenado en primera instancia como imputable. Las falencias en la valoración probatoria, todas constitutivas de errores de hecho, en el libelo demandatorio se discriminaron así: 4.2.1 Falsos juicios de identidad: declaraciones
rendidas por LUZ STELLA FORERO GÓMEZ, JORGE MARIO OSORIO
y OFELIA VERA ROJAS.
En cuanto a la atestación de la primera, víctima en estas diligencias, se encarga de citar lo narrado por ella, presuntamente omitido por el Tribunal, de lo cual extrae
14 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR varios aspectos que, en su criterio, revelan que el enjuiciado tenía capacidad de percibir lo que hacía y su ilicitud. Ellos son: (i) escondió la cruceta con la que LUZ STELLA se había defendido con ocasión de un intento de abuso sexual previo. El artefacto fue encontrado posteriormente en el negocio familiar, envuelto en unos periódicos, hecho demostrativo de una preparación del crimen para evitar ser herido; (ii) en el instante en que LUZ STELLA le pide al procesado que detenga la agresión sobre una de sus hijas, aquel le manifestó: «¡parar qué! Si S. ya está muerta», dicho que explica su consciencia. Asegura que no puede predicarse inimputabilidad de un acto planeado, afirmación derivada de estos hechos citados por el juez plural: (i) la noche anterior, GONZÁLEZ TOVAR sacó unos álbumes de fotos y las describió y relacionó con un evento familiar, es decir, estaba ubicado en lugar y tiempo; (ii) solicitó a su familia (esposa e hijas) dormir en la misma cama; (iii) afiló el arma homicida, lo que prueba que era consciente que requería de un objeto que produjese el resultado esperado, esto es, la muerte de la mujer y las niñas; (iv) instantes previos a la agresión, una vez redujo a LUZ STELLA, en tres oportunidades le preguntó si lo perdonaría y al recibir respuestas negativas, la hirió con el cuchillo, lo que denota plena capacidad cognitiva y de autodeterminación.
Lo anterior, valorado en conjunto con los extractos cercenados por el Tribunal, enseña que el acusado era imputable. 15 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR En lo relacionado con JORGE MARIO OSORIO, agente de la policía que ingresó al inmueble para verificar lo acontecido, dice que su testimonio fue mutilado en un hecho relevante: percibió un bolso escolar lleno de cuchillos de cocina de varios tamaños, lo que indica que RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR precavió la reacción de sus víctimas, al esconder elementos que pudiesen ser utilizados para repeler las agresiones que ya tenía en mente, y generó un escenario de indefensión para ellas. Esto, sumado a la frase «déjenme morir, no me quiero ir para la cárcel», que expresó en el momento en que era auxiliado por los patrulleros, revela plena consciencia de sus actos y de los resultados. Bajo idéntica dinámica, resalta apartes de lo atestiguado por OFELIA VERA ROJAS (empleada del servicio doméstico del matrimonio), en su concepto cercenados por el juez colegiado, así: (i) GONZÁLEZ TOVAR le quitó la sim card al teléfono móvil de LUZ STELLA FORERO GÓMEZ para que no pudiese hacer llamadas de auxilio al momento del ataque; (ii) escondió todos los cuchillos de la cocina en el maletín de su hija menor, a efecto de evitar actos de defensa de sus víctimas; (iii) ubicó las llaves de la casa en un lugar distinto
al habitual, para que no pudiesen escapar; (iv) en razón a que LUZ STELLA había utilizado con anterioridad la cruceta del automóvil como medio defensivo, trasladó ese elemento a la panadería (negocio familiar) donde fue encontrada envuelta en unos periódicos. 16 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR Actos, todos, que demuestran consciencia en la preparación de un escenario en el que sus víctimas estuviesen indefensas; ello sólo apunta, en su sentir, a la imputabilidad. 4.2.2 Falso raciocinio, «por violación al principio lógico de no contradicción», en el testimonio rendido en juicio oral
por MARTHA CECILIA OSORIO OSORIO.
En este caso, retoma lo dicho por la amiga de la pareja y confronta lo estimado por el juez de primera instancia quien, en su criterio, valoró racionalmente la prueba y concluyó que las referencias antecedentes de RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR fueron las de querer matar a su esposa y no de darse su propia muerte o de ideas suicidas, síntoma del supuesto episodio depresivo mayor, que contradictoriamente llevó a concluir al Tribunal que estaba presente al momento de los hechos. 4.2.3 Falso juicio de existencia por omisión de las declaraciones vertidas por: (i) BERNARDO ROJAS: persona que ayudó a LUZ STELLA, al salir herida de su casa de habitación, y que percibió cuando el acusado se acercó hasta la puerta y se devolvió cerrándola.
17 Casación sistema acusatorio N° 51814
RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR
(ii) RICARDO SANTA TIQUE: agente de la Policía Nacional que acudió al lugar de los hechos y coincidió en su relato con JORGE MARIO OSORIO, esto es, que escuchó al incriminado decir «déjenme morir, no me quiero ir para la cárcel». (iii) SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS: Comisaria de Familia de Puerto Salgar entre los años 2006 y 2010. Atendió una queja presentada por LUZ STELLA FORERO GÓMEZ relacionada con actos de violencia de su esposo, que ponían en riesgo su vida y la de sus hijas menores. A través de la testigo se incorporó a la actuación constancia documental expedida el 26 de mayo de 2009, en la que se relata un episodio en el cual GONZÁLEZ TOVAR condujo un vehículo a 160 km/h, con sus hijas al interior, y utilizó a una de las niñas para chantajear a LUZ STELLA, en el sentido que se devolviese desde Bogotá hacia la casa o, de lo contrario, ella sería la culpable de lo que pudiera pasarles. (iv) NORALBA REYES REYES: compañera de trabajo de LUZ STELLA, quien reveló actos de agresión física y moral en el sitio de labores, mucho antes de lo sucedido, en junio de 2011, relato que permitía significar que el contexto de violencia no era aislado, por el contrario, formaba parte del actuar cotidiano del procesado, seguido de supuestos arrepentimientos, que se convertían en nuevas agresiones.
(v) MARTHA PATRICIA CRUZ: subalterna de LUZ STELLA en un hogar geriátrico de la localidad, quien describió que la 18 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR víctima le comentó que en una ocasión GONZÁLEZ TOVAR se introdujo en la ducha mientras ella se bañaba, con la intención de abusarla sexualmente. Culmina al afirmar, en común para los dos cargos, que las normas desconocidas al momento de valorar la prueba, se refieren a los artículos 372, 373, 374, 379 y 380 de la Ley 906 de 2004, y que la valoración defectuosa produjo la violación mediata de la ley sustancial, por aplicación indebida de los preceptos 33 y 71 del Código Penal, y la consecuente falta de aplicación de los cánones 12 y 35 ibidem.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1 Recurrente En uso de la palabra, manifestó que su intervención se dividía en tres capítulos: los antecedentes, los hechos y la impugnación.
De los primeros, hizo un relato de la forma como se conoció la pareja conformada por RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR y LUZ STELLA FORERO GÓMEZ, sus logros económicos en Puerto Salgar, el nacimiento de sus hijas y el descubrimiento, por parte de la mujer, de las infidelidades de GONZÁLEZ TOVAR, circunstancia por la que ésta decidió acabar con la convivencia marital luego de perdonarle una y otra vez.
19 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR Indicó que el procesado, ante ello, realizó actos de manipulación (amenazas de suicidio) e incurrió en varios sucesos que pusieron en riesgo a su descendencia. En un segundo apartado, esbozó una reconstrucción del sustrato fáctico relevante y, posteriormente, se ocupó de la impugnación que, en esencia, ratificó la demanda al resaltar que el escenario de sangre fue premeditado por el acusado, lo cual descarta el trastorno mental transitorio que dictaminó el perito de la defensa y avaló el Tribunal en la sentencia confutada. Explicó que la pericia no puede estar por fuera del ámbito procesal, como en este caso, al presentar conclusiones sin que los jueces y los intervinientes conocieran los insumos utilizados, a fin de ejercer el derecho de contradicción. La crítica, fundamentalmente, se centró en que la modificación realizada por el fallador colegiado obedeció a esa prueba, «de la que no existe nada: lo que el psiquiatra quiso decir». 5.2 No recurrentes 5.2.1 Fiscalía Advirtió que el cargo en casación se circunscribe a atacar el dictamen aportado por la defensa. Consideró que, más que un falso juicio de legalidad, lo procedente es un falso 20 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR raciocinio, en tanto, se hace una crítica sobre los elementos utilizados para la pericia y su consistencia. Explicó que, si bien, la peritación médico–psiquiátrica
en sede de inimputabilidad es un instrumento de gran validez, al no tratarse de un sistema tarifado, nada impide que al analizarla con el restante material probatorio pueda ser desvirtuada, como considera sucedió en este caso. Manifestó que la referida prueba no fue correctamente apreciada por el sentenciador de segunda instancia, lo cual acarreó que de forma errada se declarara la inimputabilidad de RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR, pues, el objeto a valorar en los peritajes «médico–científicos» puestos a disposición del juez penal, no lo constituye las conclusiones, sino el método, esto es, el proceso técnico científico que lo condujo a presentarlo, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación (hizo referencia a CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559), pero, además, que la inimputabilidad es una categoría jurídica de determinación exclusiva del juez. El Tribunal –puntualizó–, se equivocó en los siguientes aspectos: (i) El valor probatorio del dictamen es discutible, en la medida que el perito desestimó entrevistar a la víctima sobreviviente, elemento de primordial análisis para recrear e informarse del comportamiento del sujeto al momento mismo 21 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR de la ejecución del hecho, pero, también, de aquellos anteriores al acontecer trágico, por haberlos vivido ambos. Se privó así de un rudimento idóneo que le hubiera permitido acceder a información de coetaneidad de la patología con el
momento de la realización de la conducta o el resultado (CSJ SP, 8 jun. 2000, rad. 12565), y por esa vía reconstruir los instantes del ataque; (ii) Precariedad e insuficiencia de la información incorporada al dictamen, tal y como se resaltó en la demanda, déficit documentado por el perito al manifestar que «fue imposible obtener información del señor RICARDO pues presenta una falta de memoria que cubre el tiempo anterior a los hechos y va hasta el momento en el hospital que no puede precisar cronológicamente», incurriendo el galeno en un yerro de procedimiento; (iii) El juzgador no valoró en conjunto el concepto emitido por el perito médico y el restante material probatorio recopilado en el expediente, sobre todo, aquel que informaba sobre las acciones antecedentes y concomitantes a la ejecución de los hechos y el acontecer posterior, verbigracia, entre otros, las declaraciones de la víctima LUZ STELLA FORERO GÓMEZ y de OFELIA VERA ROJAS, respecto de la preparación del crimen. En conclusión, solicitó casar la sentencia, pues, se está frente a una persona consciente y que ejerció con 22 Casación sistema acusatorio N° 51814 RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ TOVAR culpabilidad su conducta, por ende, se le debe asignar la pena que en primera instancia se impuso. 5.2.2 Ministerio Público Deprecó a la Corte casar la sentencia recurrida, al estar demostrados todos los elementos de la conducta dolosa, tal y como lo dedujo el fallador a quo; agregó que este asunto
configura un delito de odio, un feminicidio y una tentativa de él. Indicó que el cargo «segundo principal» está llamado a prosperar, y explicó que si se revisa la Guía de Medicina Legal20, «de no contarse con el relato de los hechos porque el examinado asegure que no recuerda el acontecer fáctico, se debe tener en cuenta que la altera
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