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CSJ - SP14190(18-01-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14190(18-01-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

4//;. Casación N° 14.190.

ÑiefT o MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA. lb

4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 02 Bogotá, D. C., dieciocho de enero de dos mil uno. VISTOS Por medio de sentencia de segundo grado fechada el 4 de julio de 1997, el desaparecido Tribunal Nacional confirmó la condena impuesta al procesado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, como autor de un concurso de delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 33, inciso 1, en armonía con el artículo 38, numeral 30 de la ley 30 de 1986, y 44 del mismo estatuto. En relación con el mencionado fallo, el defensor del sentenciado impugnó por vía de casación y, como quiera que se ha pronunciado previamente el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, la Corte decidirá sobre la demanda instaurada. 2(cid:9) Casación N° 14. 190.

MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA. áet2

HECHOS De acuerdo con lo declarado en los fallos de instancia, a mediados del año de 1989 el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América recibió información confidencial en el sentido de que el individuo HUMBERTO RENTERIA CALERO, ciudadano colombiano residente' para entonces en ese país, supuestamente

hacía parte de una organización delictiva dedicada al tráfico de narcóticos, dato a partir del cual los señores JAMES ALLAN TAMAN y GUILLERMO CANCIO JR., agentes especiales de la mencionada institución, hicieron contacto con el sospechoso y, tras ocultar sus cargos oficiales, fingieron ser los propietarios de las empresas MAYAN IMPORT EXPORT y MATRIX JLJ S. A. S., situadas en Tampa (Florida) y Costa Rica, respectivamente, cuyo objeto social era la importación de pescados y mariscos, compañías que el abordado se mostró interesado en adquirir, siempre que "sus jefes" lo aprobaran, y en efecto, después de haberles requerido documentos que acreditaran la existencia y funcionamiento de la primera, manifestó a sus interlocutores que ellos las pretendían para introducir cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, a través de Costa Rica, en cantidad de un mil (1000) kiIograrno mensuales, mas la compra no obstaba para que sus anteriores dueños continuaran como empleados de las mismas y además. percibieran una comisión en porcentaje por cada envío de droga. Desde la ciudad de Cali, el señor RENTERÍA CALERO llamó a los supuestos vendedores para acordar un encuentro en dicha 3(cid:9) Casación N° 14.190. e?(cid:9) 4,R1a MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA. a~ e7g~ C1en población con su jefe y finiquitar el negocio, pero como no pudieron concertar el viaje de unos o la salida del otro a Costa Rica, el día 23

de febrero de 1990 los primeros enviaron como emisario al expolicía MITCHELL CURTIS HENDERSON, quien, enterado del plan de descubrimiento de la organización y ocultando sus verdaderos propósitos, se alojó en el hotel Intercontinental y se entrevistó posteriormente con el intermediario RENTERÍA CALERO, quien después de adoptar ciertas medidas de seguridad, le advirtió sobre la forma como debía hablar con "el jefe" y al día siguiente lo condujo en automóvil a un edificio situado en la parte alta de la ciudad, lugar en el que tuvo contacto y diálogo por tres (3) horas aproximadamente con el jefe de la organización que se presentó como "MANUEL GÓMEZ". En esa primera reunión, "MANUEL" y MITCHELL intercambiaron palabras sobre las razones por las cuales se podía confiar en los vendedores, en el sentido de que no eran policías, los elementos de la negociación, la forma como embarcarían la droga, el transporte desde Costa Rica y el pago de una comisión del 2% sobre cada embarque, adicional al precio de las empresas y así cerraron el pacto. Seguidamente, "MANUEL" tomó un teléfono móvil que portaba en su maletín, llamó a Panamá a su socio el señor "RADA", con el fin de que él se desplazara a los países en los cuales estaban asentadas las compañías ofrecidas, constatara su existencia y también la identidad de sus dueños, pero como no halló al requerido pidió a su interlocutor que le devolviera la llamada al abonado telefónico 595467, número que HENDERSON entonces grabó en su memoria, y así se dio por culminado el encuentro, no

sin que antes el "jefe MANUEL" advirtiera a su huésped sobre las Casación N° 14. 190. 4(cid:9) MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ORJUELA. 4 consecuencias adversas que le acarrearía a él y su familia cualquier 'deslealtad o traición". MITCHELL CURTIS HENDERSON regresó a los Estados Unidos, país en el cual, el día 3 de marzo siguiente, se entrevistó con los señores JEFFREY R. BRUNNER y ANTHONY FRANCIS MANNARINO, agentes de la OEA y del Departamento de Aduana, respectivamente, quienes le exhibieron un cúmulo de fotografías de reconocidos narcotraficantes, álbum en el cual identificó la correspondiente al mencionado jefe "MANUEL GÓMEZ', pero que los investigadores le aclararon que el verdadero nombre del identificado era MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA. Dado que en el curso de esas mismas calendas se produjo el decomiso de un enorme cargamento de cocaína en Tarpon Springs (Florida, Estados Unidos), con tal motivo RENTERÍA CALERO llamó de nuevo a HENDERSON para avisarle que los planes habían cambiado y, después de un intento fallido de reunirse en la isla de San Andrés (Colombia), el segundo viajó de nuevo a la ciudad de Cali el 13 de abril de 1990, lugar en el cual se entrevistó con su anfitrión y los individuos CARLOS ROJAS, FERNANDO y JAIRO ARCILA, el último de los cuales le manifestó que debido a la incautación de dos cargamentos (uno de ellos el de Tarpon

Springs"), "GILBERTO" había ordenado que respecto deí convenio con él no se arriesgarían de una vez mil (1000) kilos de cocaína, sino que era preciso hacer un primer viaje de sólo cien (100) kilogramos, con el fin de probar la eficacia de la ruta, aunque el valor de la comisión seguiría sobre la cantidad inicialmente acordada. También le presentaron posteriormente a HERIBERTO, Casación N° 14. 190. 5(cid:9)

MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA.

1 4 persona experta en el embalaje de alcaloides, y quien estaría presente con él en Costa Rica para la recepción del primer embarque de prueba. Ocurre que el día 12 de mayo de 1990, sorpresivamente llegó a San José de Costa Rica el individuo CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ GUZMÁN, también conocido por HENDERSON en el segundo viaje a Cali, quien le manifestó que iba a reemplazar en su cometido a HERIBERTO porque éste no lo podía hacer, y fue así como al día siguiente, en las horas de la noche, los dos recibieron el cargamento de 150 kilos de cocaína que partió de Buenaventura y llegó en una embarcación al sitio conocido como "Playa Herradura' en San José de Costa Rica, alijo que HENDERSON depositó en una bodega del sector de " La Uruja o Uruca" de la misma ciudad, en tanto que su acompañante regresó a Colombia. HENDERSON avisó a la DEA sobre la presencia del estupefaciente y fue decomisado por miembros de dicha agencia y del Organismo de

Investigaciones Judiciales de Costa Rica, "OIJ', pero, a instancias de las autoridades norteamericanas se mantuvo en reserva la incautación y fue cambiada la droga por una sustancia inocua que fue la remitida a los Estados Unidos. Los agentes encubiertos JAMES ALLAN TAMAN y GUILLERMO CANCIO JR. avisaron a RENTERIA CALERO que el estupefaciente había llegado sin traumatismos a Miami, razón por la cual fue comisionada CLARA INÉS DE DUQUE para que les entregara un anticipo de sesenta mil dólares y recibiera la droga, pero en el acto fue privada de la libertad. La mujer decidió colaborar en la operación y fue así como llamó a RENTERÍA 6(cid:9) Casación N° 14.190.

MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJJJELA. 74 5 -ea 4

CALERO para informarle que todo estaba "normar, éste le dijo que enviaría varias personas al lugar donde ella se encontraba para que les entregara el alcaloide por porciones, momento en el cual son aprehendidos los individuos LOREN POGUE, CARROLL E.

SOUTHWORTH, JAIDER MURILLO y FERNANDO OSPINA.

ACTUACIÓN PROCESAL Apenas en los comienzos del año de 1993, la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación fue enterada de los hechos antes reseñados y de que en razón de los mismos se adelantaba un juicio en el Tribunal de Distrito Central de La Florida —División Tampade los Estados Unidos de América, juicio que se había paralizado en relación con MIGUEL ANGEL

RODRÍGUEZ OREJUELA y otros colombianos implicados debido a su ausencia. Ante tal información, la Fiscalía obtuvo de las autoridades norteamericanas una copia de la actuación (C. O. 1, fs. 366 a 491; C. O. 2, fs. 1 a 399; C. O. 3, fs. 3 a 71 y Cuaderno anexos 2). Con base en tales antecedentes, se abrió formalmente la investigación (C. 0. 1, fs. 111). Posteriormente, la Fiscalía Regional ordenó el emplazamiento y declaró persona ausente al imputado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, a quien le resolvió la situación jurídica el 29 de noviembre de 1993, mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva (C. 0. 1, fs. 358, 359 y 363; C. 0. 2, fs. 421). 7(cid:9) Casación N° 14; 190.

MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJLA.

Como el imputado HUMBERTO RENTERÍA CALERO se presentó ante las autoridades, también fue vinculado al proceso por medio de indagatoria e igualmente se resolvió su situación jurídica el 1° de junio de 1994 (C. 4, fs. 65 y 77). El 8 de julio de 1994, la comisión instructora cerró parcialmente la investigación, sólo respecto de la posición de RODRÍGUEZ OREJUELA, pues la continuó en relación con

RENTERÍA CALERO y CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ GUZMÁN,

pues este último también se presentó al proceso, fue posteriormente vinculado y se proveyó sobre su situación jurídica. Los sindicados RENTERÍA y GONZÁLEZ se acogieron al instituto de la sentencia anticipada y actualmente purgan la correspondiente pena (C. 5, fs. 276; C. 6, fs. 81y 280; y C. 7, fs. 176, 220 y 263). El 26 de octubre de 1994, la Fiscalía Regional dictó resolución acusatoria en contra de MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, como autor de un concurso de hechos punibles previstos en el artículo 33, inciso 1, en relación con el 38, numeral 30 de la ley 30 de 1986 y el artículo 44 del mismo estatuto, consistente en concertarse para sacar del país una cantidad mensual de un mil kilogramos de cocaína por la vía de Costa Rica, y haber sacado efectivamente por dicha ruta ciento cincuenta (150) kilogramos de la sustancia que fueron decomisados en la mencionada nación centroamericana (C. 7, fs. 87). Interpuesta la apelación por la defensa, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional, por medio de resolución fechada el 1° de 8(cid:9) Casación N° 14.190. o MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA. febrero de 1995, confirmó integralmente la acusación (C. 2a instancia Fiscalía, fs. 5). Enviado el expediente a los Juzgados Regionales de Cali para la subsiguiente fase del juicio, el Ministro de Justicia y del

Derecho, con base en las facultades legales de entonces (Decreto 2790 de 1990, artículo 17), ordenó el cambio de radicación a Bogotá y de ahí la asunción del conocimiento por un juez regional de esta capital, funcionario que en el mismo auto (1° junio/95) negó una nulidad pretendida (C. 7, fs. 160; C. 8, fs. 5 y 7). De conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, después de un amplio y debatido período probatorio de más de un año, el juez dictó auto de citación para sentencia fechado el 16 de octubre de 1996 (C. 17, fs. 184). Por medio de sentencia fechada el 21 de febrero de 1997, el juez regional condenó a MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA a la pena principal de veintitrés (23) años de prisión y multa equivalente a un mil sesenta y tres con ciento veinticinco (1.063,125) salarios mínimos legales mensuales, como responsable de los delitos atribuidos en la acusación (C. 19, fs. 1). Al conocer del proceso en segunda instancia, el Tribunal Nacional, según el fallo ya mencionado, negó las nulidades propuestas por falta de competencia, invalidez de algunas pruebas y violación de los principios de favorabilidad, igualdad y juicio imparcial; asimismo, confirmó el sentido condenatorio de la sentencia de primer grado, pero varió la pena principal impuesta 9(cid:9) Casación N° 14.190. 9

MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJ1ELA.

ç,4f//fe7 para situarla en veintiún (21) años de prisión y multa por valor equivalente a novecientos noventa (990) salarios mínimos legales mensuales (C. 0. 1, Tribunal, fs. 68). SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor impugnante presenta diez (10) cargos en contra de la sentencia del Tribunal, el primero como principal y los demás en calidad de subsidiarios, censuras que expone y sustenta de la siguiente manera:

1. El primer cargo se propone con fundamento en el numeral 30 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, debido a que 10 se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral del artículo 304 del mismo ordenamiento, por falta de competencia de los funcionarios judiciales que adelantaron la actuación, dado que el conocimiento incumbía a los jueces penales del circuito de Cali, pues la justicia especial regional se instituyó con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos. Además de quebrantar las reglas de competencia, que nutren el principio de juez natural, también se afectó el debido proceso, la defensa, la estricta legalidad y la favorabilidad al retroactivar normas procesales de efectos sustanciales.

Para el 13 de mayo de 1990, cuando llegó una embarcación con 150 kilos de cocaína a "Playa Herradura" en San José de Costa Rica, no existían ni el juzgado regional de Bogotá ni la Comisión de 10(cid:9) Casación N° 14.190. MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA. ¿ Fiscales Regionales de la misma capital. Tampoco existían dichos

órganos para el día 24 de febrero del mismo año, fecha de la primera entrevista de HENDERSON con "MANUEL" en la ciudad de Cali. Ocurre que los jueces y fiscales regionales reemplazaron a los funcionarios de orden público o de excepción a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991 (1° de julio de 1992), cuya competencia para conocer de los delitos previstos en la ley 30 de 1986 había sido deferida por el artículo 90 del Decreto Legislativo o de estado de sitio N° 2790 de 1990 (20 de noviembre), y desde entonces quedaron integrados a la "jurisdicción ordinaria". Este último precepto incorporó como parágrafo la declaración de que "en todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la desfavorable". Antes del mencionado decreto de estado de sitio, la competencia general de los delitos relacionados con el estatuto de estupefacientes la tenían "los jueces penales y promiscuo del circuito, en la categoría de jueces especializados (sic), creados 2a conforme con la ley de 1984, según competencia del decreto legislativo 474 de 1988, que dispuso, en su artículo 23, la competencia de tales jueces en 'los delitos establecidos en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la ley 30 de 1986 y conexos'. También el decreto 1582 de 1988, en su artículo 2, reiteró la competencia de tales jueces especializados" (C. 0. 2, Tribunal, fs. 112). 11(cid:9) Casación N° 14.190.

MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA.

Az Concluye que si el competente para fallar este proceso era el juez especializado de Cali y éste había desaparecido desde el 15 de enero de 1991, cuando entró en vigor el Estatuto para la Defensa de la Justicia (Decreto 2790 de 1990), entonces el conocimiento correspondía al juez penal del circuito de la misma ciudad. Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal vigente no prevé el funcionamiento de la Comisión de Fiscales de Bogotá, como encargada de investigar y calificar una actuación procesal conforme con hechos acaecidos el 24 de febrero y el 13 de mayo de 1990. Se ha desconocido entonces la garantía del juez o tribunal competente y preexistente, señalada no sólo en el artículo 29 de la Constitución Política, sino también en artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (Ley 74 de 1968), el artículo 80 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Ley 16 de 1972), y el artículo 11 del Código Penal, según los cuales están prohibidos los jueces y tribunales ex post facto. Expone el censor que el acusado tenía derecho a ser juzgado conforme con las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio vigentes para la época de comisión del supuesto hecho punible, esto es, el anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987), que consagraba unas garantías mínimas para el procesado, como el derecho a un juicio público con

12(cid:9) Casación N° 14.190. MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA. 4 celebración de audiencia y conocimiento de su juez natural. En este caso, se le aplicó una legislación odiosa y restrictiva creada con posterioridad al hecho, originada en el Decreto 2790 de 1990, convertido después en legislación permanente, y que quedó plasmada como "justicia regional" en el vigente Código de Procedimiento Penal. Existe unanimidad jurisprudencial y doctrinaria en el sentido de que la "ley procesal de efectos sustanciales" es la que desmejora la situación jurídico-procesal del acusado, porque lo somete, como en este caso, a un juez de excepción, a procedimiento más restrictivo y a un juicio sin contradictorio público oral, entre otras limitaciones. Además, como lo determinan el artículo 13 de la Constitución Política y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todas las personas recibirán el mismo trato y protección de las autoridades judiciales, mas tal garantía se ha violado en este caso con la aplicación de normas más desfavorables del Código de Procedimiento Penal (artículos 71, 126, 206, 329, 388, 415, 457, 542, entre otros). Estima, finalmente, que el procesado RODRÍGUEZ OREJUELA no ha tenido un juicio público, independiente e imparcial.

2. La segunda censura ha sido propuesta por la misma vía de la nulidad, esta vez derivada de una violación al debido proceso, en vista de que se ha proferido sentencia condenatoria por el delito

13(cid:9) Casación N° 14.190. a o/jreÇia MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA. de concierto especial para delinquir previsto en el artículo 44 de la ley 30 de 1986, cuando el Tribunal conocía, merced a la copia que obra en el expediente, que respecto del mismo hecho punible se había proferido sentencia de primera instancia en otro proceso. Tal determinación quebranta el principio constitucional que prohibe procesar a una persona dos veces por el mismo hecho, razón por la cual se ha incurrido en la causal de nulidad señalada en el numeral 20 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Resulta que el 16 de enero de 1997, antes del fallo cuestionado, un juzgado regional de Cali profirió sentencia condenatoria por el mismo delito en contra de RODRÍGUEZ OREJUELA, dentro del proceso radicado número 2668, el cual por su naturaleza forzosamente abarca las hipótesis fácticas que motivaron las decisiones que se impugnan. Dado que existía una sentencia condenatoria anterior en relación con conductas que sirvieron de base para proferir los fallos de primera y segunda instancia atacados, en cuanto se refieren al cargo de concierto especial para cometer delitos de narcotráfico, aquélla se convierte en un obstáculo procesal para dictar un nuevo fallo por los mismos comportamientos, pues, de manera directa, inmediata, evidente y positiva se transgrede el principio ne bis in idem de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 29 de la Constitución Política y 1° del Código de

Procedimiento Penal). El debido proceso no sólo es un derecho fundamental del ciudadano consagrado constitucionalmente, sino la base misma del 14(cid:9) Casación N° 14.190. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA. a proceso penal, de su vigencia y constatación material, pues de él depende, en últimas, que se concreten los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra el artículo 10 de la Carta Fundamental y se determine la diferencia entre un derecho penal democrático y otro de corte autoritario. Pues bien, una de las garantías expresamente estipuladas es la de "no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", postulado que' doctrinalmente se conoce como ne bis in ídem y que, al igual que la cosa juzgada, tiene alcance tanto penal sustantivo como procesal penal. En efecto, dentro del trámite del proceso radicado número 2668, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, el procesado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA se acogió a la sentencia anticipada y admitió la existencia de una organización delictiva para el tráfico de narcóticos y el envío de los mismos a diversos países mundo, por cantidades variadas en cada remesa, entre los años de 1982 a 1993, proceso en el cual —entre otros delitosse le hicieron cargos y fue condenado por los injustos de tráfico de estupefacientes del artículo 33 de la ley 30 de 1986 y concierto para delinquir específico del artículo 44 del mismo estatuto. Copia de dicho fallo aparece en el expediente y a ella se refieren directa o

indirectamente los juzgadores de instancia. En el mencionado proceso 2668 fueron acumuladas varias actuaciones que se adelantaban separadamente contra el mismo ciudadano a la fecha de la diligencia especial, razón por la cual se dictó una sentencia condenatoria única que no comprendíaS los hechos de narcotráfico que se investigaron y juzgaron en este proceso, por cuanto el sindicado negó toda participación en ellos y 15(cid:9) Casación N° 14.190. 7 MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA. la averiguación marchaba independientemente desde tiempo atrás (cuaderno 18, fs. 218 y Ss.). Lo dicho evidencia que existía una organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes, y que de la misma era miembro indiscutido el procesado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, quien por su confesada participación en el organismo delicuencial es condenado por el punible de concierto para delinquir del artículo 44 de la ley 30 de 1986. Mas, como esa concreta organización criminal no es otra cosa que el concierto especial para cometer delitos de narcotráfico, pues dicho concierto es una organización colectiva orientada a tal fin y estructurada como empresa criminal continuada o permanente, no sería posible estimar que la permanencia se rompe por cada acto de narcotráfico, por cada ruta de exportación, por cada variación del personal, o por cada expediente. La desmembración del concierto, de suyo unitario y duradero como empresa criminal asociada, desnaturaliza lo que le da el perfil característico de

"crimen organizado", es decir, su permanencia. Resulta claro, según las expresiones del fallo de segunda instancia, que la empresa criminal que dirigía RODRÍGUEZ OREJUELA estaba plenamente constituida al momento en que HENDERSON se entrevistó con él —el objetivo era obtener pruebas contra los miembros de la organización-, lo cual significa que el concierto para delinquir por el que se le condena no lo entiende el fallador de alzada como nacido de la entrevista sino como algo preexistente. El concierto para delinquir del que formaba parte el 16 (cid:9) Casación N° 14.190. MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA. acusado no comenzó con la entrevista ni terminó con ella, sino que justamente continuó con la misma. De modo que si HENDERSON y sus mandantes sospechaban de la existencia de la organización, la detectan, la infiltran y la provocan, entonces no puede lógicamente sostenerse que el acto provocado de narcotráfico haya sido cometido por una organización criminal distinta de la buscada.(cid:9) Sin duda, la "organización de narcotraficantes" no pudo haber nacido del acuerdo con HENDERSON y sus patrocinadores, pues si éstos eran agentes infiltrados, encubiertos y provocadores para conseguir pruebas en contra de RODRÍGUEZ OREJUELA y sus asociados, entonces ellos actuaron sin dolo consumativo o culpable tanto frente al específico delito de narcotráfico como en relación con el concierto delictivo. De todas maneras, el envío de un mil kilos de cocaína mensuales era un acuerdo condicionado, mas si lo que se quiere es

dar por establecido que en esa materia hubo un convenio definitivo, serio e incondicional, se pregunta con quién se consumó el concierto, porque los provocadores no podían formar parte de él en la medida en que no actuaban con una voluntad real (dolo societario), y respecto de los demás partícipes ya formaban parte de la organización criminal infiltrada y provocada. En el fallo cuestionado se ha determinado la existencia del concierto supuestamente porque en este proceso el acusado niega los hechos, pero que en el otro que se menciona sí reconoció la presencia de una organización criminal para el narcotráfico. Sin 17(cid:9) Casación N° 14.190. MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA. embargo, de esa manera el procesado también aceptó el concierto criminal cometido para dichos fines desde el año de 1982, algo inocultable porque consta en la propia sentencia que se acopió como prueba trasladada, aunque también se sostiene allí la peregrina tesis del "concurso de conciertos". Como resulta evidente que el concierto para delinquir derivado del narcotráfico es una forma especial de concierto, entonces debe acatar los mismos componentes típicos señalados en el artículo 186 del Código Penal, esto es, la pluralidad de sujetos activos, ánimo societario, naturaleza ¡lícita del objeto y de la causa de la asociación, generalidad y abstracción de los ilícitos propuestos y ánimo de permanencia, aunque matizado en cuanto se circunscribe sólo a las actividades de tráfico de estupefacientes. Dicho de otro modo, cuando las personas que forman parte de una determinada organización criminal dirigen su

comportamiento en ese sentido y con tal propósito, sólo demuestran de manera objetiva la permanencia del animus y renuevan su $(cid:9) resolución para cometer nuevos delitos finales (comprendidos dentro de la decisión genérica inicial), sin perjuicio obviamente de la punibilidad de los distintos actos de narcotráfico que son delitos realmente concurrentes. De esta manera, expresa el censor, RODRIGUEZ OREJUELA sólo ha cometido un delito de concierto para delinquir especial y no puede ser objeto de un doble juicio de responsabilidad penal, pues trátase de un hecho punible "necesariamente permanente", dado que su existencia se prolonga durante el tiempo 18(cid:9) Casación N° 14.190. MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJU LA. 4 en que la asociación organizada y criminal subsista, independientemente de si durante ese período se realizan o no los ilícitos para los cuales se proyectó. "Termina o deja de cometerse cuando la organización se disuelve o cesa definitivamente en sus operaciones y también en sus propósitos" (fs. 132). Como quiera que el concierto al cual se refieren de manera directa y específica los fallos cuestionados no es distinto de aquel a por el cual se impuso condena en otro proceso, ya que éste lo contiene como mera fracción suya, la actuación cumplida respecto de esa infracción es nula por violación al debido proceso y el derecho de defensa, en virtud del paralelismo procesal por los mismos hechos y la misma tipicidad.

3. Con fundamento en el numeral 1° inciso 20 del artículo

220 del Código de Procedimiento Penal, el actor propone la tercera censura como VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, consistente en un falso juicio de existencia por la suposición de un reconocimiento fotográfico, bien como parte del testimonio de $(cid:9) MITCHELL CURTIS HENDERSON ora como medio autónomo —en ello no es claro el fallo del Tribunal-, prueba que en realidad no existe en el proceso. De esta manera, se violan directamente los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal e indirectamente los artículos 33, 38-3 y 44 de la ley 30 de 1986, en relación con el 23 del Código Penal. Trasciende el error porque el supuesto reconocimiento fotográfico es la única probanza que vincula personalmente al procesado, pues de no habérsela imaginado la actuación habría culminado con sentencia absolutoria. 19 (cid:9) Casación N° 14.190.

J9í'uI/(?W o (cid:9) i6f7 MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA.

Asevera el infiltrado HENDERSON que una vez regresó a los Estados Unidos, después de su primer viaje a Colombia, los agentes le pusieron de presente una serie de fotografías entre las que él identificó una como la correspondiente a "Manuel", foto que después ellos mismos le dijeron que era la de MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA. Sin embargo, de tal "reconocimiento" ni siquiera se levantó acta, razón por la cual obviamente esta no aparece en el expediente ni siquiera como prueba trasladada..

Para demostrar el error, el impugnante cita textualmente los pasajes del fallo de segunda instancia que supuestamente lo involucran a folios 22, 29, 30 y 35. Frente a lo ocurrido es preciso señalar que si el señalamiento fotográfico de "Manuer se hizo como una parte del testimonio de HENDERSON, resulta claro que ningún reconocimiento fotográfico se hizo ante funcionario judicial, pues la ley y la jurisprudencia colombianas no admiten esa clase de diligencias informales, sino, por el contrario, solemnes; si se trata de un "reconocimiento fotográfico" supuestamente realizado por HENDERSON ante sus compañeros policías —no se sabe si en Miami o en Tampa-, tampoco aparece el acta procesal colombiana o extranjera en que ello conste; mas si acaso la ley de los Estados Unidos de América autorizara tan informal procedimiento probatorio, pregunta el censor dónde está la prueba de dicha ley, porque el derecho extranjero debe ser probado como cualquier otro hecho procesalmente relevante. 20(cid:9) Casación N° 14.190. a MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJU / (cid:9) 4 El yerro del Tribunal consistió en suponer que existe en autos un reconocimiento fotográfico hecho por el testigo HENDERSON, lo cual no es verdad porque dicha diligencia supone ciertas ritualidades de garantí

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