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CSJ - SP14191-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14191-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

SP14191-2016 Radicación N° 45.594 (Aprobado Acta Nº312) Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de los patrulleros de la policía Nacional JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ÁLEX FERNANDO FLÓREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de diciembre de 2014, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 22 de mayo del mismo año, que los condenó por 1 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ el delito de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, en condición de cómplices, y los absolvió por los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado.

I. HECHOS En las horas de la tarde del día 29 de mayo de 2009, en la ciudad de Medellín, el Mayor de la Policía Nacional LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA impartió por radio la orden de ubicar el automóvil de placas FAR-683, advirtiendo que se desplazaba por la vía La Estrella-Itagüí y que en dicho vehículo se movilizaba “Alias 28”, un conocido

delincuente de la zona, quien posiblemente portaba armas de largo alcance. Esta orden fue insistentemente repetida por el oficial durante la tarde, con un llamado a todas las unidades que se hallaban en el sur del Área Metropolitana del Valle de Aburra para que intervinieran y revolcaran la zona de ser necesario. A las 21:28 horas, una patrulla reportó haber avistado el vehículo. De inmediato el Mayor LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA, acompañado de su conductor JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y de su escolta ÁLEX FERNANDO FLÓREZ se dirigieron al lugar de avistamiento. En inmediaciones del motel MOTIVOS del Municipio de la Estrella, el oficial, con el apoyo de varias patrullas y policías 2 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ motorizados, interceptó el vehículo y obligó a sus ocupantes DIEGO ALEJANDRO MEJÍA PARRA (alias 28), y las jóvenes YENIFFER PUERTA SALDARRIAGA, JUDI ALEJANDRA CASTILLO MIRA y LAURA CRISTINA ECHEVERRI GARCÍA, las dos últimas menores de edad, a descender del vehículo y colocarse boca abajo en el piso. Por órdenes del Mayor MANRIQUE MONTILLA estas personas y el automóvil Mazda en que se movilizaban fueron trasladados a la Estación de Policía de Itagüí, donde, por un corto tiempo, DIEGO ALEJANDRO MEJÍA PARRA

(alias 28) permaneció esposado en la Oficina Antibandas y las mujeres en la cafetería. Transcurridos aproximadamente 10 minutos, el Mayor dio la orden de trasladar nuevamente a los detenidos a los vehículos, argumentando que serían llevados a la DIJIN para ser identificados. El traslado se realizó en el automóvil Mazda y la patrulla asignada al Mayor MANRIQUE MONTILLA. En el automóvil, que marchaba adelante, fueron trasladadas las tres mujeres acompañadas del Teniente JUAN GABRIEL HERRERA NARANJO y del Mayor MANRIQUE MONTILLA, quien lo conducía. Y en la patrulla, DIEGO ALEJANDRO MEJÍA PARRA (alias 28), acompañado del Subteniente CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO y los patrulleros ÁLEX FERNANDO FLÓREZ y JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ, quien se hallaba al volante. 3 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ En el trayecto, el Mayor MANRIQUE MONTILLA hizo varias llamadas telefónicas para preguntar “dónde están” “dónde están” y dar instrucciones. En una de esta llamadas se le escuchó decir “ya los vi” “sígame” y minutos después apareció una camioneta Toyota de vidrios polarizados que se ubicó delante de ellos, de la que descendieron tres sujetos. El Mayor MANRIQUE MONTILLA se abrazó con uno de ellos diciéndole “CHAPARRO”, quien le correspondió manifestándole “no puedo creer que me dé esta alegría”.

Inmediatamente el Mayor ordenó pasar al detenido DIEGO ALEJANDRO MEJÍA PARRA (alias 28) a la camioneta Toyota y minutos después a sus acompañantes JENIFFER PUERTA SALDARRIAGA, JUDI ALEJANDRA CASTILLO MIRA y LAURA CRISTINA ECHEVERRI GARCÍA, luego que uno de los ocupantes de la camioneta le preguntara qué hacían con ellas y el Mayor le respondiera que había que “tumbarlas” porque no se podía dejar a nadie. Uno de los hombres que acompañaba a “CHAPARRO” se hizo al volante del automóvil Mazda y los dos vehículos (automóvil y camioneta) se alejaron del lugar. El Mayor y sus hombres regresaron a la estación de policía de Itagüí en la patrulla. La investigación estableció que los detenidos fueron entregados a JESÚS DAVID HERNÁNDEZ GRISALES (alias CHAPARRO), quien hacía parte de la lista de personas denominadas “Los más buscados”, por sus nexos con la organización criminal denominada “Oficina de Envigado”. 4 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ A la fecha, se desconoce el paradero de DIEGO

ALEJANDRO MEJÍA PARRA (alias 28), YENIFFER PUERTA

SALDARRIEGA, JUDI ALEJANDRA CASTILLO MIRA y

LAURA CRISTINA ECHEVERRI GARCÍA.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 18 de julio de 2009, la fiscalía formuló imputación

al Mayor LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA, el Subteniente CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO y los Patrulleros de la policía nacional ÁLEX FERNANDO FLÓREZ y JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ, por los delitos de, (i) desaparición forzada agravada, en concurso homogéneo (4 delitos), conforme a lo previsto en los artículos 165 y 166 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal, (ii) hurto calificado agravado, conforme a lo establecido en los artículos 239, 240.2 y 241.10, y (iii) concierto para delinquir agravado, conforme a lo dispuesto en los artículos 340 inciso segundo y 342, en condición de coautores, con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58.2 ejusdem.1 En el curso de esta diligencia la fiscalía le hizo saber a los procesados que tenían derecho a obtener rebajas hasta del 50% por aceptación de cargos, en los términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, con la excepción de los delitos de desaparición forzada que habían 1 Folios 21 y 22 del cuaderno original 1 (CD, archivo uno, record 02:26:20) 5 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ recaído sobre menores de edad, por expresa prohibición del artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia. El juez intervino para aclarar

que la prohibición de beneficios operaba por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y no en razón del artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Después preguntó a los indiciados si habían entendido los términos de la imputación y, ante la respuesta afirmativa, le impartió aprobación. La fiscalía ilustró nuevamente a los implicados sobre los beneficios por la aceptación de cargos y le preguntó a cada uno de ellos si era su voluntad acogerse a cargos, obteniendo respuesta negativa.2

2. El 14 de agosto de 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de LUIS AUGUSTO MANRIQUE

MONTILLA, CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ÁLEX FERNANDO FLÓREZ, por los mismos delitos, esto es, (i) desaparición forzada agravada en concurso homogéneo (artículos 165 y 166 numerales 1, 3 y 6), (ii) concierto para delinquir agravado (artículos 340 inciso segundo y 342), y (iii) hurto calificado agravado (artículos 239, 240.2 inciso 4° y 241.10), en condición de coautores, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.2 del Código Penal.3

3. El 27 de agosto de 2009 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación. En el traslado a las partes 2 CD, record 03:04:25. 3 Folios 71-80 del cuaderno original 1.

6 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ para que se pronunciaran sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, y el escrito de acusación, se presentaron dos solicitudes de nulidad: una por incompetencia del funcionario que realizó el control posterior de la búsqueda selectiva de la base de datos de varios celulares, y otra por haberse anunciado en la audiencia de formulación de imputación a los procesados, tanto por el fiscal como por el juez, que no tenían derecho a beneficios por allanamiento o acuerdos respecto de los delitos de desaparición forzada donde las víctimas eran menores de edad. El juez negó las nulidades solicitadas y concedió el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por las partes.4

4. En audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión impugnada por considerar, en relación con el primer aspecto de la impugnación, que la irregularidad, de haberse presentado, afectaba la validez de la prueba en la que se habría presentado el vicio, no de la actuación procesal. Y respecto del segundo, por estimar que los cuestionamientos por intromisión del juez de garantías en la formulación de la imputación eran infundadas, y que si bien es cierto se había equivocado al precisar que por el delito de desaparición forzada no procedía el allanamiento, la solución no era retrotraer el proceso, sino brindar la 4 Folios 84 y vuelto del cuaderno original 1 (CD 1, record 24:00; CD 2, Archivo II, record

1:10). 7 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ posibilidad de que los implicados se acogieran a los cargos, como forma de sanear la actuación.5

5. El 13 de octubre de 2009 se reinició la audiencia de formulación de la acusación. Concedida la palabra al fiscal,

hizo varios anuncios, así: (i) que había llegado a un acuerdo con el Mayor LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA, consistente en que éste aceptaba cargos por las cuatro desapariciones forzadas y el delito de concierto para delinquir, mas no por el delito de hurto calificado agravado, a título de coautor, tal como aparecía en el escrito de acusación, a cambio de la eliminación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.2 del código Penal, la aplicación de la pena mínima para el delito más grave, una rebaja del 50% por la aceptación de cargos y un incremento de dos (2) años por cada delito concursante, para un total de 28 años de prisión.6 (ii) que respecto de los procesados JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ, ÁLEX FERNANDO FLÓREZ y CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO variaba el grado de partición en los delitos imputados en el escrito de acusación, de autores a cómplices, en razón a que los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, indicaban que estos procesados habían prestado 5 Folios 97 del cuaderno original 1

6 CD, Archivo I, record 10:12. 8 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ su concurso en la realización de las conductas en la mencionada condición, y no a título de coautores. (iii) que había llegado a un acuerdo con los procesados JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ, ÁLEX FERNANDO FLÓREZ y CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, quienes aceptaban cargos por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir, a título de cómplices, a cambio de una rebaja de pena del 50% y la aplicación de la pena mínima de 14 años, con la aclaración que la degradación del grado de participación de coautores a cómplices no se hacía en virtud del acuerdo, sino que respondía a la variación de la imputación.7 Todos los procesados avalaron los acuerdos, con excepción del Teniente CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, quien decidió irse a juicio por los delitos imputados.8

6. En audiencia celebrada el primero de febrero de 2010, el juez aprobó los preacuerdos, pero el Tribunal, el 24 de febrero siguiente, al revisar su conformidad con el ordenamiento jurídico, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por el delegado del Ministerio Público y el representante de las víctimas, aceptó el celebrado con el Mayor LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA, e improbó el realizado con los patrulleros JOSÉ

LUIS MONCADA RUIZ y ÁLEX FERNANDO FLÓREZ por considerar, en lo sustancial, que éstos eran garantes de los derechos de los aprehendidos, lo cual los obligada a actuar 7 CD, Archivo I, record 18:20. 8 Folios 111 y vuelto del cuaderno original 1 (CD, Archivo II, record 0:50) 9 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ frente a cualquier afectación de los mismos, y que esta omisión, fuera de la ayuda que prestaron y su actuar mancomunado, no permitía “bajo ninguna racionalidad jurídica considerarlos como cómplices”, debiendo ser procesados a título de coautores.9

7. El 9 de marzo de 2010, el juez de conocimiento dio aplicación al acuerdo realizado con el procesado LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA y lo condenó a la pena principal de 28 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de los delitos de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado. Paralelamente dispuso la ruptura de la unidad procesal y se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación contra los otros procesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento.10

8. El 12 de abril de 2010, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a quien le fue asignado

el proceso en virtud del impedimento manifestado por el Juez Quinto de la misma especialidad, en obedecimiento de lo resuelto por el tribunal, acusó a los procesados CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ÁLEX FERNANDO FLÓREZ por los delitos imputados en el escrito de acusación, es decir, (i) desaparición forzada agravada en concurso homogéneo (artículos 165 y 166 9 Cfr. Providencia del Tribunal 24 de febrero de 2011, donde los Magistrados se declaran impedidos (fls.72-82 del cuaderno 3). 10 Fol. 119 del cuaderno original 1. 10 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ numerales 1, 3 y 6), (ii) concierto para delinquir agravado (artículos 340 inciso segundo y 342), y (iii) hurto calificado agravado (artículos 239, 240.2 inciso 4° y 241.10), en condición de coautores.11

9. Concluido el juicio oral, la juez, en audiencia celebrada el 21 de febrero de 2014, anunció que el fallo sería condenatorio por los cuatro delitos de desaparición forzada agravada en relación con los tres procesados, en condición de cómplices, y absolutorio por los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado.12 Y el 22 de mayo siguiente dictó sentencia, en la

que condenó al procesado CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO a la pena principal 377 meses y un (1) día de prisión, multa equivalente a 266.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 330 meses; y a JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ÁLEX FERNANDO FLÓREZ a 224 meses de prisión, multa equivalente a 133.33 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 165 meses, en condición de cómplices.13 La diferencia que se advierte entre las penas aplicadas a CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO y las impuestas a JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ÁLEX FERNANDO FLÓREZ, obedece a que la juez, apoyada en jurisprudencia de esta Sala, concluyó que el tribunal no podía ejercer control 11 Folios 11 del cuaderno original 2. 12 Folios 191 del cuaderno original 4. 13 Folios 3-63 del cuaderno original 5. 11 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ material de la acusación, ni de los preacuerdos realizados por la fiscalía con los últimos, como lo hizo, al exigirle al órgano instructor que los acusara en condición de coautores y no de cómplices. Y que siendo esta una intromisión indebida del Tribunal en el ejercicio de la función acusadora, procedía respecto de ellos la rebaja del

50% de la pena que pactaron en el preacuerdo improbado por el tribunal.14

10. Este fallo fue apelado por, (i) el fiscal del caso para pedir la condena de los procesados por todos los delitos, en condición de coautores, sin rebajas de pena, (ii) el representante del ministerio público para solicitar que la condena por los delitos de desaparición forzada se realizara en condición de coautores, y (iii) el defensor de los procesados para solicitar la nulidad del juicio por violación de los principios de inmediación y concentración, o la absolución por los delitos por los que fueron condenados. El Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 11 de diciembre de 2014, lo revocó parcialmente para condenar a los procesados a 582 meses de prisión, multa de 266.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, en calidad de coautores de los delitos de desaparición forzada por los cuales fueron condenados. En lo demás, confirmó el fallo impugnado.15

11. Inconformes con esta decisión, los defensores de

los procesados CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, JOSÉ 14 Páginas 106-117 de la sentencia. 15 Folios 278-303 del cuaderno original 5. 12 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ

ÁLEX FERNANDO FLÓREZ LUIS MONCADA RUIZ y ÁLEX FERNANDO FLÓREZ recurrieron oportunamente en casación. La Sala, por auto

de 24 de junio de 2015, inadmitió los cargos comunes por violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas, y admitió el cargo de nulidad por quebrantamiento del debido proceso, subsidiariamente propuesto en las demandas presentadas en nombre de los procesados JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ÁLEX FERNANDO FLÓREZ, por indebida intromisión del Tribunal en la determinación del contenido material de la acusación, al improbar el acuerdo realizado por la fiscalía con estos procesados con el argumento que no podían ser considerados cómplices de las conductas punibles, sino coautores.16

III. FUNDAMENTOS DEL CARGO ADMITIDO Sostienen los demandantes que es facultativo de la Fiscalía, dentro de los límites de la legalidad, degradar el grado de participación, sin que ello implique variación de la imputación fáctica. Tal disminución de la responsabilidad, añaden, no vulnera los derechos de las víctimas, mientras sí permite la participación de los procesados en la definición del caso, en consonancia con el principio de “humanización de la pena”. 16 Folios 4-23 del cuaderno de la Corte.

13 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ Afirman que la actuación del Tribunal en ese punto fue caprichosa y parcializada, porque estándole vedado controlar materialmente el preacuerdo -entendido como acusación-, se arrogó la función de acusador e imposibilitó

la terminación anticipada del proceso. Para soportar este razonamiento, traen a colación jurisprudencia de esta Corporación17, a fin de mostrar que es viable aceptar la degradación de la responsabilidad de autor a cómplice, por la vía de los preacuerdos. Sustentados en estas consideraciones, solicitan a la Sala la anulación de la sentencia de segunda instancia y la consecuente aprobación del preacuerdo suscrito con la Fiscalía.

IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Alegaciones de los defensores El defensor de JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ reiteró que el preacuerdo realizado por los procesados cumplía con las exigencias legales y no vulneraba derechos fundamentales, y que el Tribunal Superior, al oponerse a la degradación de autoría a complicidad, se adueñó de la pretensión punitiva usurpando las atribuciones de la Fiscalía, lo cual viola las 17 CSA AP 7233-2014.

14 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ formas propias del juicio abreviado y niega la garantía de imparcialidad. Por tanto, solicitó a la Sala anular la actuación a partir de la audiencia en que se improbó el preacuerdo, inclusive. La misma pretensión fue elevada por el defensor de ÁLEX FERNANDO FLÓREZ, quien se atuvo a lo manifestado en el libelo de casación e invitó a la Corte a dar aplicación a la línea jurisprudencial referente a la prohibición de ejercer

control material a los preacuerdos. Intervención de fiscalía El Fiscal Noveno Delegado, luego de aludir a la proscripción jurisprudencial del control material de la acusación –incluidos los preacuerdosy a la indebida intromisión del juez en la tipificación circunstanciada de la conducta, entendida como una eventualidad que quebranta la sistemática adversarial, manifestó que coadyuvaba las solicitudes de los libelistas. En su criterio, el Tribunal terció indebidamente en el control del preacuerdo celebrado entre las partes, al descartar la participación de los acusados a título de cómplices a partir de una valoración personal de los medios de conocimiento, pasando por alto, al imponer su 15 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ apreciación, que esta degradación de responsabilidad era legítima. Por consiguiente, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, de ser posible, dictar el fallo de reemplazo para reconocer la validez del preacuerdo improbado por el Tribunal, sin necesidad de acudir a la anulación de la actuación, en aplicación del principio de residualidad que gobierna las nulidades. Intervención del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal precisó que si la improbación de un preacuerdo determina la tramitación de un juicio con violación de la estructura del proceso, dicha irregularidad es controlable en sede de casación. Y destacó, apoyada en decisiones de la Corte, que cuando el juez se inmiscuye indebidamente en la

definición de los términos de la acusación, se presenta una violación de esta índole, que obliga a retrotraer la actuación hasta el momento de la improbación del preacuerdo. Advierte, sin embargo, que en el presente caso, si bien es cierto la degradación de responsabilidad de coautoría a complicidad no comportó ninguna concesión punitiva en virtud de la negociación, sino el replanteamiento de los términos de la imputación jurídica por parte del fiscal del 16 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ caso apoyado en nueva lectura probatoria, la rebaja del 50% de la pena a imponer no procedería, porque el acuerdo se presentó en el trámite de la audiencia de formulación de acusación, y dado el momento en que se materializó, una rebaja de la mitad sería ilegal y excesiva. Con el fin, entonces, de reparar el agravio surgido del indebido control material del preacuerdo por parte del Tribunal, sugiere que se anule la actuación hasta la audiencia de verificación del preacuerdo, para que en ella se puedan hacer las adecuaciones punitivas respectivas, puesto que la aceptación del acuerdo inicial mediante sentencia de reemplazo violaría la legalidad de la sanción penal. Intervención del defensor del procesado no recurrente. El defensor de CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, en condición de no recurrente, manifestó que si bien su representado se retractó unilateralmente de la aceptación de culpabilidad preacordada con la Fiscalía, dejar incólume

su condena a 48 años de prisión –mientras los demás procesados serían condenados a 14 años-, es contrario a la prohibición constitucional de exceso. Apoyado, por tanto, en la propuesta hecha por la representante del Ministerio Público, e invocando criterios 17 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ de ponderación, proporcionalidad y justicia material, demanda de la Corte que a su representado se le dé una nueva oportunidad de “acogerse” al preacuerdo, del cual “a mala hora se retiró”. En este orden, pide que la actuación se anule hasta el momento de negociación del preacuerdo.

V. CONSIDERACIONES Con el fin de dar adecuada respuesta al cargo que fue objeto de admisión, la Sala dividirá este segmento de la providencia en tres capítulos, (i) El debido proceso, (ii) el control material de la acusación y de los acuerdos, y (iii) el caso concreto. Adicionalmente aludirá a las consecuencias de la prosperidad del cargo, que desde ya se anuncia, y a la situación del procesado no recurrente CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO frente a la estimación del ataque, quien a última hora, como se recuerda, decidió no aceptar el acuerdo.

El debido proceso El artículo 29 inciso 1º de la Constitución reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. Que éste haya de aplicarse a toda clase de actuación judicial implica la consagración de un instituto jurídico que, en el ámbito de

18 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ los procedimientos jurisdiccionales, ha de materializar las máximas fundantes del Estado constitucional. La concreción de la vigencia de un orden justo a través de la función de la administración de justicia no puede lograrse de cualquier manera. El Estado de derecho garantiza que el proceso penal transcurra por senderos respetuosos de los derechos fundamentales y sirva a las finalidades esenciales del ius puniendi. Desde esta perspectiva, el Estado está obligado a delinear mecanismos procedimentales idóneos para el logro de una justicia penal en sintonía con la intangibilidad de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución). Por ello, el procesado no puede ser tratado como un mero objeto de la acción jurisdiccional; en la discusión sobre su responsabilidad penal, en tanto sujeto, le asiste el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarle (artículo 2º inciso 1º ídem). En ese marco conceptual, el debido proceso entraña una función de prestación positiva a favor del ciudadano. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su desarrollo legal, esto es, la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el artículo 29 en su inciso 2º ibídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. La

19 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ delimitación del ámbito de protección del debido proceso, entonces, ha de consultar el desarrollo legal pertinente. Ahora, más allá de la dimensión objetiva y de la función positiva que le pertenecen, el debido proceso, como derecho fundamental propiamente dicho, también entraña una connotación de prerrogativa subjetiva. Así, el ciudadano es destinatario de un mecanismo de defensa frente a la arbitrariedad estatal. Ello corresponde a la concepción más básica de los derechos fundamentales en sentido liberal, es decir, como barreras de contención oponibles al Estado. De la anterior caracterización dogmática ha de concluirse que el ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado por prescripciones constitucionales genéricas, así como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio. Pues se trata de una garantía de marcada composición normativa. Control material de la acusación y de los acuerdos Los rasgos esenciales del principio acusatorio corresponden al ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez, la delimitación del proceso en fases de investigación y juzgamiento, conferida a organismos diferentes con el fin de evitar un probable y 20 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ posible prejuzgamiento por parte del juez sentenciador, y la

relativa vinculación del Tribunal a las pretensiones de las partes18. En consonancia con estas máximas, tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal, por disposición constitucional y legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en quien recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento (artículos 250.4 de la Constitución Política y 336 y 339 inciso 2º del estatuto procesal). Este acto de acusación, integrado por el escrito respectivo y la formulación oral de los cargos, ha sido entendido por la Sala como un ejercicio de imputación fáctico-jurídica, donde el Estado fija los contornos de la pretensión punitiva y delimita los referentes en torno de los cuales se adelantará la discusión sobre la responsabilidad penal del procesado (CSJ, AP4219-2016, 29 de junio de 2016, casación 45819). El deber de acusar de la fiscalía también se expresa en la facultad de celebrar con el imputado o acusado preacuerdos y negociaciones orientados a que se anticipe la sentencia condenatoria, labor en la que el fiscal debe necesariamente gozar de un margen racional de maniobra, con el fin de que pueda adelantar su tarea de forma 18 ASENCIO MELLADO, José María. Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal. Madrid: Trivium, pp. 17-18. 21 Casación Nº 45.594

CAMILO J. PÉREZ PARRADO

JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ ÁLEX FERNANDO FLÓREZ efectiva, en el entendido, además, que se trata de una forma

de composición del conflicto, como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades (CSJ AP2370-2014, 7 de mayo de 2014, Segunda Instancia 43.523). Sobre la posibilidad de control de estos actos, de los que la fiscalía es titular indiscutible, los desarrollos jurisprudenciales de la Sala permiten identificar tres tendencias, (i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales. La postura que rechaza cualquier posibilidad de control material se funda en la consideración de que la acusación es un acto de parte, que repele esta clase de controles, y que una injerencia de esta índole es además incompatible con el papel imparcial que debe cumplir el juez en el sistema acusato

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