CSJ - SP14256(20-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14256(20-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Repúblicá de Colombia / Corre Suprema de Justicia _Redo. 14éá', £asac_:¡o_n- . !

CRISTÓBAL VEGA BOLANOS.

CORTE SUPREMA D|E JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTH

Aprsbado Acta No.080 ] L Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la casación interpuesta contra la sentencia del 22 de septiembre de 1997 dictada por la |¡Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la de primera instancia del 15 de julio anterior, mediante la cua! el Juzgado S<lgundo Promiscuo del Circuito de La Palma (Cund.) condenó a CRISTÓBAL VEGA BOLAÑOS a la pena principal de 17 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, imponiéndole multa de vrinte mil pesos y gi pago en concreto de perjuicios materiales y morales, como autor responsable del delito de homicidio agravado (articulos 323 y 324 del C.P. ante¡rior) en JAIRO ENRIQUE JIMÉNEZ CRUZ y lesiones personales en JAVIER J!IVIE¡NEZ CRUZ (artículo 336 —2 ibídem). Además, declaró prescrita la acción penal por| el delito de porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal por el que también se le formularon cargos. República de Colombia Rdo. 14286. Cásación.

Corte Suprema de Justicia

CRISTÓBAL VÉGA BOLAÑOS.

HECHOS A eso de las 9 de la noche del 24 de diciembre de 1987, en la vereda “Cauco” de la comprensión municipal de Yacopi, en casa de LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, se suscitó una riña entre CRISTÓBAL y LUIS VEGA, de IQUE JAIRO JIMÉNEZ CRUZ. — una parte, y, de otra, JAVIER, ISRAEL y ENR El propietario del inm ueble donde ocurrieron los hechos informó que luego de oír unos disparos vio cuando JAIRO JIMÉNEZ CRUZ entró a una habitación y se acostó en una cama, llegando hasta allí inmediatamente CRISTÓBAL VEGA para propinarle un mach tazo en la cabeza, ocasionándole la muerte. Conforme a la necropsia, JAIRO JIMÉNEZ CRUZ presentaba amputación antigua del miembro inferior izquibrdo a nivet del tercio distal del fémur, habiendo recibido el día de los hechos las siguientes lesiones: a) Herida ocasionada con arma de fuego, con orificio de entrada en la región epigástrica y de salida en la región posterior (hipocondrio izquierdo), b) El cadáver revelaba las siguiente heridas ocasionadas con arma cofto — contundente: amputación de la falange distal del tercer dedo y la falange edia del cuarto dedo del miembro superior derecho, herida en la región supra 2scupular derecha y otra en la región occipital izquierdo que comprometió hasta el fercio superior del cuello en el mismo

costado. | En los referidos hechos ; resultó lesionado JAVIER JIMÉNEZ CRUZ, a quien se le amputó el miembro inferior izquierdo. República de Colombia AA a r Rdo. 25_6Íásaci9n. Corte Suprema de Justicia

CRISTÓBAL VEGÁ BOLAÑOS.

ACTUACIÓN PROCE SAL El Juzgado 115 de Instrucción Criminal abrió investigación | penal, vinculó con indagatoria a LUIS ÁNGE L VEGA ESPITÍA, a quien impuso detención preventiva al resolver situación jur ídica (fl. 27 A 30). Este procesado otorgó poder a BERNARDO NEIRA ESCOBAR, el que se identificó con Licencia Temporal vigente para ejercer la profesión de abogado, expedida por el Tribunal de Neiva. CRISTÓBAL VEGA BOLAÑOS (fl. 33 A 36) se presentó voluntariamente a rendir indagatoria, designó como defensor al citado BERNARDO NEIRA ESCOBAR. A dicho inculpado se le res olvió situación jurídica con auto del 7 de enero de 1988, en la que el juzgado instructor impuso caución juratoria. La diigencia compromisoria fue suscrita conjuntamente por el procesado y 'su defensor. El apoderado en menci ón solicitó la revocatoria de la media de aseguramiento de VEGA ESPITIA. Además asistió a la práctica de los

testimonios de ARQUIMEDEZ SAMUDIO SÁNCHEZ, JORGE HELÍ BERNAL

BENÍTEZ, ANTONIO CASTILLO MURCIA , JAIRO ENRIQUE CASTAÑEDA

LINARES, JOSÉ LEONEL ULLOA, ÉDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, DANIEL

GERARDO MONTERO RODRÍGUEZ, JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ, ELISA ULLOA

SÁNCHEZ y LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ.

También se oyeron en'qleclaración, sin que a tales diligencias i , , concurriera el defensor de los citados procesados, a JOSE RODRIGO SÁNCHEZ,

FIDEL ANTONIO CASTÁNEDA, MARGAR! TA JIMÉNEZ CRUZ, JOSÉ ADAN

RODRÍGUEZ, FELIX ULLOA SÁNCHEZ

ANTONIO CASTILLO MURCIA,

A República de ColombiaP ZA Corte Suprema de Justicia Rdo. 14256 Casación.

CRISTÓBAL YEGA BOLAÑOS.

CARMELITA TRIANA, EDILBERTO ROIBRÍGUEZ, MARIO TRÍANA, LUIS

ALFONSO RODRÍGUEZ TRIANA, MABEL L JCÍA RODRÍGUEZ TRIANA y JORGE

ENRIQUE CIFUENTES.

Después de aportars$ estos testimonios, de recibirse la indagatoría de ISRAEL CRUZ, así como la diligencia de necropsia y algunos reconocimientos médicos, el apoderado de los señores VEGA solicitó la clausura de la instrucción con escrito de fecha 23 de febrero de 1988. Desde este momentohasta el 7 de octubre de 1996, fecha en la d ue se declaró validamente cerrada la investigación, se realizó la siguiente actuación 1 procesal: a) Se anuló desde el cierre

de la instrucción para recibir indagatoria a ISRAEL CRUZ con la asistencia de un profesional del derecho. Igualmente fueron reóepcionadas las declaraciones de LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ y BLANCA N IEVES SÁNCHEZ y fue vinculado al proceso mediante declaración de persona a usente a JAVIER JIMÉNEZ CRUZ, a quien se abstuvo la fiscalía de imponerie medidad e aseguramiento, b) El 7 de juliode 1995 fue cerrada la investigación, decisió n revocada el 10 de agosto siguiente para ampliiar la indagatoría de ISRAEL CRUZ, c) El 5 de enero de 1996 se calificó el sumario, pero en segunda instancia la Fiscalia Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca invalidó lo actuado desde el no haberse resueito la situación jurídica inmediatamente por el a quo con providencia — cierre instructivo corresnondiente, por a ISRAEL CRUZ, lo que se hizo del 26 de junio de 1996, d) El 15 de julio se clausuró la instrucción, decisión que luego se revocó para designar e ellos a quienes venía asistiendo el defensores de oficio a los procesados, entr doctor BERNARDO NEIRA, por el hecho d e estar ejerciendo en La Palma las funciones de Personero Municipal. Subsanada la última de las irreguiaridades en mención, se procedió por la Fiscalía Seccional de La Paim a a calificar el sumario con resolución Repuública de Colombia f — Rdo. 14 Corte Suprema de Justicia g¿.Casación. CRISTÓBAL ¿GA BOLAÑOS. del 12 de noviembre de 1996, con reso ución de acusación en contra de

CRISTÓBAL VEGA BOLAÑOS por los delitos de homicidio agravado (artículos 323 Yy 3244 del C.P.), en concurso con el delito q e lesiones personales agravadas por perdida anatómica de un miembro (artículos 336 y 324 — 4 del C.P.) y porte ilegal de arma de fuego de uso personal (artícu lo 201 ibidem), y preciusión de 1a ESPITIA, JAVIER JIMÉNEZ CRUZ e investigación en favor de LUIS ÁNGEL VEGA ISRAEL CRUZ. Esta decisión fue notificada por estado el 25 de noviembre de 1996. Cabe anotar que VEGA BOLAÑOS fue encarcelado el 29 de noviembre de 1996 por orden de captura qu e Se dispuso librar en la providencia que calificó el mérito del sumario (fis. 241 a 264). La sustanciación del juicio correspondió inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de la Palma. Una vez este despacho avocó el conocimiento, CRISTÓBAL VEGA BOLAÑOS contrató los servicios del profesional del derecho que aún lo representa en el trámite casacional. Posteriormente las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de dicha localidad. En el período probatorio de la causa el apoderado solicitó la ampliación de las declaraciones de LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, LUIS ÁNGEL

VEGA ESPITIA, JAIRO ENRIQUE CASTAÑEDA, JOSÉ ANTONIO CASTILLO

MURCIA, EDILBERTO RODRÍGUEZ TRIANA, CARMELINA TRIANA DE

RODRÍGUEZ, MABEL LUCÍA RODRÍGU EZ TRIANA, DANIEL GERARDO

MONTERO RODRÍGUEZ, EDGAR RODR GUEZ RODRÍGUEZ, MARGARITA

JIMÉNEZ CRUZ, FELIX ULLOA SÁNCHEZ ; FIDEL ANTONIO CASTAÑEDA e

República de Colombia N - > .. Corte Suprema de Justicia Rdo. 14256, Casación.

- CRISTÓBAL VEGA BOLAÑOS.

ISRAEL CRUZ. Igualmente solicitó la ampliación de la indagatoria de CRISTÓBAL VEGA y la práctica de una inspección judicial| con reconstrucción de los heéhos. El juzgado, con auto del 27 de febrero de 1997, negó la ampliación de la declaración de FELIX ULLOA SÁNCHEZ y la inspección judicial por inconducentes, decretando las demas solicitadas por la defensa. Se recibieron dentro de la causa las declaraciones de LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, LUIS ÁNGEL (VEGA ESPITIA, JAIRO ENRIQUE CASTAÑEDA. ISRAEL CRUZ, JOSÉ ADAN RODRÍGUEZ y ARQUIMIDESSAMUDIO SÁNCHEZ. Los demás declarantesw no comparecieron, a pesar de habérseles citado oportunamente, como 'puede constatarse con las anotaciones visibles a los folios 212, 214 y 303. Realizada la audiencia pública el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Palma profirió sentencia condenatoria en los términos ya indicados, la que confirmó sín modificaciones el Tribunal respectivo al resolver la apelación interpuesta por el defensor del prodesado. Contra la sentencia de segundo grado interpuso recurso de

casación el apoderado de CRISTÓBAL VEGJA BOLAÑOS, el que ahora resuelve la Sala. | LA DEMANDA Con fundamento en la causal 3 de casación, señala el demandante que la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensaltécnica. República de Colombia ¡/ Corte Suprema de Jushcia Rdo. 1 sación.

CRISTÓBAL BOLAÑOS.

Primer cargo: El defensor que representó a CRISTÓBAL VEGA BOLAÑOS hasta antes del cierre de investigación se limitó a asistirlo en la indagatoria, admitiendo que pudo orientarlo para que ri diera la indagatoria. La inactividad absoluta de aque! lesionó la garantía procesal de la defensa técnica.

Uno de los ejempiosci itados para demostrar el cargo es el hecho de que el apoderado no interrogó a los declarantes en las diligencias en las que intervino. Ha debido desarrollar e profesional una actuación diligente, activa y eficaz, solicitando la ampliación de las declaraciones para dilucidar los “puntos oscuros de la investigación”. o de entonces la práctica de pruebas No reciamó el apoderad para favorecer al procesado, como las que hicieran “procedente y plausible el reconocimiento de la causai de justificación es grimida por el sindicado”. Sostiene el recurrente, que bien pudo: intentarse crear probatoriamente mediante interrogatorios la duda razonable. Una dilige nte labor hubiese podido conducir a innumerables hipótesis como la ira, el h dmicidio concausal o las lesiones reciprocas.

La inactividad del defens 0r Se hace más notoria si se observa que no impugnó la providencia que definió la si ituación jurídica al procesado a pesar de habérsele impuesto una medida de asegura imiento improcedente. Segundo cargo. Repuública de Colombia .///i Reo. 14286.7Casación. Corte Suprema de Justicia

CRISTOBAL VEGA BOLAÑOS.

El derecho de defens a técnica se desconoció igualmente porque CRISTÓBAL VEGA BOLAÑOS en la indagatoria designó como apoderadoa BERNARDO NEIRA ESCOBAR, quien - ctuó con Licencia Temporal, la que a venció el 9 de julio de 1988, como lo demue stra el recurrente con certificaciones y documentos agregados a la demanda de cas ación. Afirma el impugnante que el procesado no estuvo asistido por un abogado habilitado para ejercer la 3rof<¡9síón, porquel a caducidad de la tos a NEIRA ESCOBAR. Después de Licencia Temporal inhabilitaba para tales efe ocurrido este hecho se produjeran trascend entales actos en el proceso, como la vinculación de otros sindicados. Solicita el demandante ? que se decrete la nulidad desde el cierre de la investigación y se disponga la libe rtad provisional del procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primen a Delegada en lo -Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia, respondiendo los cargos conjuntamente, por estar referidos ambos al desconocimiento del derea :ho de defensa técnica.

No se puede afirmar en las presentes diligencias que el inculpado careciera de defensa técnica, pues contó con un defensor de confianza, el que fue sustituido por uno designado oficiosamente, cuando se advirtió que aquél se desempeñaba como Personero Municipal, y en la causa hasta la casación ha estado asistido por defensor contratado por e procesado VEGA BOLAÑOS. República de Colombia

Rdo. 1f—_4;!5%¿Casación. Corte Suprema de Justicia

CRISTOBAL VEGA BOLAÑOS.

Para el Ministerio Pú Nico durante la fase que actuó el defensor en el sumario, cuya gestión se cues liona en la demanda de'casación, se debatió la causal de justificación a que h ace referencia el procesado en la indagatoria, y pese al esfuerzo que en tal ser tido ha realizado el apoderado en la causa no obtuvo su reconocimiento, no por f alta de diligencia del profesional que asistió al procesado, sino de los hechos demo strados en el proceso. El impugnante no la creditó que sin las deficiencias e profesionales a que alude en el escrito de demanda, el resultado del proceso hubiese sido una absolución o una sentencia n nas favorable. El hecho de haber c aducado la Licencia Temporal del defensor el 28 de julio de 1988 y de ser notifia ado del cierre de investigación como Personero Municipal, designación ésta de la q Le el abogado no informó al juzgado, son irregularidades intrascendentes, pues lo dierto es que, la actuación se invalidó para proveerse al procesado de un apoderado oficiosamente. En estas condiciones se cerró la investigación y se calificó el suma Irio, subsanándose la notificación de

estas providercias al Ministerio Público. La caducidad de la Licé ncia Temporal no comporta nulidad sino falta disciplinaria, como lo establece el art culo 25 del decreto 196 de 1971.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El demandante acusa la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundina marca, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad - violación al debid D proceso, por desconocimiento del derecho de defensa técnica - (artículo 304 - 3 del Decreto 2700 de 1991), dado que

República de Colombia ; Corte Suprema de Justicia Rdo. /14525 6. Casación. CRISTÓBAL YEGA BOLAÑOS. derecho de defensa técnica - (artículo 304 - 3 del Decreto 2700 de 1991), dado que el incriminado fue asistidoen el sumario por persona con licencia temporal, cuya gestión es calificada por el recurrente com o de 'inactividad absoluta', además, porque caducó su licencia durante el sumario , quedando inhabilitado para ejercer la profesión. Los dos cargos al ampar o de la causal tercera, por violación al derecho de defensa técnica, se responde n conjuntamente, por la unidad de J solución que impone la argumentación y des rrolto dado por el actor. - 2 La afectación del der echo de defensa implica violación del debido proceso, aunque no todo quebrar tamiento de la estructura procesal conlleve su desconocimiento. La defensa técnica, ent endida como la gestión de asistencia para el inculpado durante el proceso ejecu lada por un profesional del derecho,

la omisión, el silencio o la inactividad genera la invalidación de la actuación cuando es trascendente, vicio que por no corregirse » oportunamente afecta las garantías procesales y las bases fundamentales del sur nario o la causa.

3. Es claro que el exame n de la actividad profesional cumplida por el primer defensor de CRISTÓBAL VEGA BOLAÑOS en este expediente en la etapa del sumaro se debe hacer en cuan [to' a su eficiencia, más no como lo pretende hacer el recurrente, centrando su in onformidad en hipotéticos resultados del proceso que a su entender se hubieran podido obtener, más que en la gestión cumplida por el apoderado que actuó, de quien en la demanda se exige la presencia en cada paso procesal.

República de Colombia Corte Suema de Justicia CR|ST%%%£¿Á%%EÍ£%S. 4, Constituyen razones para no casar la sentencia del ad quem, los elementos de juicio que se obtienen de confrontar la conducta procesal del defensor con Licencia Temporal de CRISTÓBAL VEGA BOLAÑOS con el reparo formulado. Ha de precisarse quel el abogado BERNARDO NEIRA ESCOBAR actuó con Licencia Temporal en representación de los procesados CRISTÓBAL VEGA BOLAÑOS y LUIS ÁNGEL VEGA ESPITIA, con vínculo de parentesco de padre a hijc, a quienes asistió desde la indagatoria. Al resolverse la situación jurídica de CRISTÓBAL VEGA BOLAÑOS (7 de enero de 1988) se le impliso como medida de aseguramiento caución juratoria, Esta decisión no fue impugnada por el defensor del procesado,

pero, si se tiene en cuenta que apenas se iniciaba la práctica de las pruebas, entre ellas la testimonial, y la gravedad de las imputaciones (la muerte de ENRIQUE JAIRO JIMÉNEZ CRUZ y las lesiones de los hermanos JAVIER e ISRAEL CRUZ JIMÉNEZ), en las que el procesado aceptó ser el autor de los disparos que vulneraron los derechos a la vida y la integridad personal de los ofendidos, se comprende facilmente que el proceder del apoderado en ese momento no reguería de especial estrategia defensiva, dados los resultados favorables a los intereses de su poderdante con la decisión proferida, quien no fue privado de la libertad. En estas condiciones, ninguna importancia tiene lel argumento del casacionista cuando pretende encontrar en la no impugnación de dicha providencia una evidencia del desconocimiento del derecho de defensa técnica por inactividad profesional. El defensor celosamente estuvo tan atento pará que se hiciese efectiva la libertad de VEGA BOLAÑOS, que sin requerirlo suscribió can su mandante la diligencia compromisoría. Es, por consiguiente, un cargo infructuoso por su inocuidad. República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Rdo. 1 25€. Casaci9n.

CRISTÓBA Xf£3A BOLAÑOS.

A LUIS ÁNGEL VEGA ESPITIA se le impuso detención preventiva como medida de aseguramiento. Como hasta ese momento era el único privado de la libertad, el apoderado solicitó la revocatoria de tal media, utilizando en la argumentación raciocinios que favorecianno sólo la situación jurídica de LUIS —

ÁNGEL VEGA sino también a la de su padre C¡RISTÓBAL VEGA BOLAÑOS. No otra cosa se deduce de los fundamentos con los que pretende ubicar la causa de los hechos en la conducta de las víctimas, especialmente en la de ENRIQUE JAIME JIMÉNEZ CRUZ, invocando para etlo (afirmaciones dél propio padre de éste y de la declaración rendida por JOSÉ RODRIGO SÁNCHEZ. Las versiones de losdemás declarantes las descalificó por parcial¡za&as, d_enuñcíando en detrimento de su credibilidad vínculos de parentesco con los JIMÉNEZ CRUZ. Hace especial — énfasis en que los integrantes de la familia adabada de mencionar agredieron a sus representados, quienes se vieron obligados a reaccionar ante la agresión injusta de aquéllos. El representante judicial en cuestión, con memorial presentado el 19 de enero de 1998 (fl. 69, c.0.1), sugirió al iñstructor indagar en la actuación sobre la p€rsonálid&d de JAVIER JIMÉNEZ, ENRIQUE JAIRO JIMÉNEZ CRUZ, CRISTÓBAL VEGA e ISRAEL JIMÉNEZ CRUZ, aspecto que fué objeto del interrogatorio hecho por el instructor al recibir -|os testimonios de JOSÉ ADAN

RODRÍGUEZ, MARIO TRIANA y JORGE ENRIQUE CIFUENTES.

Igualmente, en la misma petición, pidió que por ser presenciales de lo ocurrido, .se recibiena declaración a LUIS ALFONSO

RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMÍREZ, JORGE CIFUENTES, NOE RODRÍGUEZ NIÑO,

PEDRO VIRGUEZ y RUBEN VIRGUEZ, recepcionándose los testimonios de los tres primeros, en obedecimiento a lo dispuesto por el Juzgado de Instrucción República de Colombia “ / 1i /// Corte Suprema de Justicia Rdo. 142567 Casación.

CRISTÓBAL VEGA BOLANOS.

Criminal, en el sentido de oír en declaración a q juienes tuvieran conocimiento de los hechos. La práctica de las prueba 1S no fue para el abogado contratado inicialmente por CRISTÓBAL y LUIS ÁNGEL | VEGA una labor ajena o meramente pasiva. El instructor se desplazó desde su sed e en el municipio de la Palma hasta Yacopí (Cundinamarca), desplazamiento que también realizó el citado mandatario judicial para asistir a la práctica de los testin onios de ARQUIMEDEZ SAMUDIO

SÁNCHEZ, JORGE HEL! BERNAL BENÍTE Z, ANTONIO CASTILLO MURCIA,

JAIRO ENRIQUE CASTAÑEDA LINARES, JOSÉ LEONEL ULLOA, ÉDGAR

DO MONTERO RODRÍGUEZ, JOSÉ

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, DANIEL GERAR!

EDUARDO RAMÍREZ, ELISA ULLOA SÁNCHI =Z y LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ.

El apoderado de los se ñores CRISTÓBAL y LUIS ÁNGEL crito de fecha 23 de febrero de 1988. VEGA solicitó el cierre de investigación con es Desde este momento hasta el 7 de octubre « le 1996, fecha en la que se declaró

validamente cerrada la investigación, la activid ad procesal realizada fue revocada o invalidada, como se refirió especificamente en el capítulo de la actuación procesal de esta providencia, con las excepciones qué > más adelante se examinaran para establecer su trascendencia en relación con el cargo formulado.

5. La vinculación tempr: ana del procesado a la investigación le brindó a éste y a su apoderado la oportunid ad de ejercer a plenitud las garantías constitucionales, como se aprecia con la e jecución de los actos relacionados anteriormente y que están referidos al control del proceso, la notificación de ciertas decisiones, la asistencia a actos de defensa n haterial (indagatoria) y a la recepción de algunas declaraciones. Las constatacic nes realizadas en el expediente determinaron no pocas peticiones de prueba s o de pronunciamientos judiciales.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 1 ¡25 . Casación.

CRISTÓBAL %5A BOLAÑOS.

Todos estos fueron los medios a los que acud lió el primer apoderado del procesado para agotar la estrategia de defensa que eligic . 6 Las omisiones del af oderado que conducen a la inevitable invalidación del proceso por falta de defens o técñica, lo ha reiterado la Sala, no pueden identificarse con la simple ausen cia del defensor de algunos actos procesales. La nulidad sobreviene como consecuencia del incumplimiento irresponsable de sus deberes, premisa que n D es aplicable a la actuación cumplida por el profesional del derecho que actuó con Licencia Temporal, según se establece con el registro de la actividad ya r eferida, de donde se infiriere que las

omisiones constituyen una expresión de la dili gencia defensiva.

7. La actuación del ¿ abogado con Licencia Temporal se realizo entre el 30 de di¿iembre de 1988 y e | 23 de febrero siguiente. Desde esta fecha hasta el 1% de septiembre de 1996 , no cumplió gestión alguna como defensor. El 2 de septiembre de 1996 a sumió el defensor oficioso que lo reemplazó.

Debe examinarse en c: onsecuencia cuales actos procesales se cumplieron entre el 24 de febrero de 1988 y el 1 de septiembre de 1996, para STÓBAL VEGA BOLAÑOS resultó establecer si la situación jurídica de CR afectada por la inactividad del defensor en dic ho lapso. das entre el 24 de febrero de 1988 y Las actuaciones cumopl el 19 de septiembre de 1996 que no fueron ré vocadas o anuladas, consistieron en la indagatoria de ISRAEL CRUZ y luego la ampliación de la misma, así como la declaración de persona ausente de JAVIER JIMÉNEZ CRUZ y la definición de la situación jurídica de ellos, la ampliación de la declaración de LUIS ALFONSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 1 6 asación.

CRISTÓBAL VE A BOLAÑOS, RODRÍGUEZ y el testimonia de BLANCA NIEVE S ºANCHEZ como la designación de defensores de oficio para los procesados. La versión suministrada f or LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ el 24 de noviembre de 1993 repite la información que suministró en diligencia rendida el ?7 de enera de 1988, prueba ésta que habii a solicitado el abogado autorizado

para ejercer temporalmente la profesión en me morial presentado el 19 de enero de

1988. e ISRAEL CRUZ y JAVIER JIMÉNEZ La vinculación jurídica d CRUZ, asi como la definición de su situación jurídica en nada afecta la garantía L VEGA BOLAÑOS, máxime si se procesal de la defensa técnica de CRISTÓBA tiene en cuenta que la decisión de los juzd adores estuvo determinada por la infornación que suministraron: FIDEL ANT ONIO CASTAÑEDA, MARGARITA

JIMÉNEZ CRUZ, DANIEL GERARDO MONT ERO RODRÍGUEZ, MABEL LUCÍA

TRIANA, LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, ÉDG;

AR RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO

CASTILLO.

En consecuencia, la sim ple ausencia temporal del defensor no es en este caso motivo suficiente para afi Ir mar de manera contundente que se ha vulnerado el derecho de defensa técnica ,| como tampoco lo fue el hecho de habérsele notificado como Personero Municipa | en ese lapso algunas providencias a a quien fue el apoderado, situaciones que n 0 constituyen una irregularidad con consecuencias sustanciales para con los derechos, garantias e intereses del procesado, porque lo que le perjudicaba fue rehocado o invalidado, y los actos que conservaron validez en nada lo afectaron. República de Colombia “ Corte Suprema de Justicia Rdo. %á/£, Casación.

CRISTÓBAL YVEGA BOLAÑOS.

8. El demandante pretende encontrar una razón válida para

quebrar la legalidad del fallo recurrido en otras hipótesis defensivas, que enuncia, pero que no desarrolla y demuestra como rac jonalmente posibles y procedentes en la actuación, y que están relacionadas cón la legitima defensa, el homicidio concausal, la ira e intenso dolor, las lesiones reciprocas y el grado de participación del inculpado, planteamientos que dada su connotación jurídica lo que ponen de presente es el carácter especulativo de los m smos en este caso concreto. Un raciocinio como el expuesto anteriormente constituye la formulación de alternativas o variantes gen éricas compatibles con una manera distinta de asumir cada letrado la defensa, las que son de carácter facultativo para el defensor en cada caso, por lo tanto no im plican detrimento de la garantía cuyo amparo pretende el recurrente a través de la invalidación de lo actuado desde el cierre de la investigación. La gestión asumida po r el primer apoderado que en este proceso tuvieron los procesados CRISTÓBAL y LUIS ÁNGEL VEGA es válida, aunque difiera de la planteada por el recu rrente en la demanda a manera de hipótesis, por lo mismo no es razón sufid iente para que se traduzca en un desconocimiento de garantías fundamentales del procesado.

9. Los argumentos del recurrente han debido dirigirse a demostrar que el silencio o la inactividad q le atribuye a los defensores. lesionó efectivamente los intereses del procesado, pero no logró ese propósito.

El desconocimiento del derecho de defensa técnica no puede sustentarse con simples augurios o va ficinios, apoyado en pruebas no

determinadas en cuanto a su especie y perl1inehcía, O porque los testimonios no 16 República de Colombia .f/ Rdo. 14256.Casación. Corte Suprema de Justicia CRISTÓBAL VEGA BOLAÑOS. fueron respetados o ampliados o porque la ins pección judicial no se practicó, si en el periodo probatorio de la causa, como se ad virtió en el capítulo de la actuación procesal, el juzgado autorizó las citadas declar aciones y negó por inconducente la inspección judicial, hecho éste que hace que la-situación referida por el censor no correspondaa l desconocimiento del derecho de defensa técnica del procesado suficiente afirmar que se vulneró el

10. Para el actor resulta derecho de defensa técnica porque quien representó judicialmente a CRISTÓBAL VEGA BOLAÑOS quedó inhabilitado para ejercer la profesión de abogado al caducar la Licencia Temporal expedida por el T| ribunal de Neiva.

La actuación cumplida por el primer apoderado del procesado CRISTÓBAL VEGA entre el 30 de diciembre de 1987 y el 23 de febrero de 1988 se realizó estando vigente la Licencia Temporal. Sus labores profesionales no abarcaron toda la etapa de instrucción, pués fue sustituido por un defensor de oficio antes del cierre de investigación, exactamente el 2 de septiembre de 1996, y como se precisó en el numera!l séptimo de ést p capítulo, entre el 23 de febrero de 1988 y el 1 de septiembre de 1996 no s e realizaron actos procesales con trascendencia en la orientación de los tallos de nstancia.

El casacionista no se 0d upó en modo alguno por poner de presente de qué manera a situación denunciada lesionó realmente los derechos y garantías del procesado en materia de defensa . La demanda quedó en el plano de la mera proposición formal, lo cual no es suficiente para obtener en casación una decisión favorable. Ninguna incidencia negativa podía tener la caducidad de la Licencia Temporal para los intereses del inculpado, pues dicha situación por si sola República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. ]/,¿2i ) I. Casaci9n. CRISTÓBAL %GA BOLAÑOS. no genera nulidad de lo actuado, tal y com o lo establece el inciso segundo del artículo 25 del decreto 196 de 1971: “Art. 25.- Nadie podrá litigar en causa | bropia o ajena sí no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepcion91 consagradas en este decreto. “La violación de este precepto no es ausal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía”. La disposición en mención fue declarada exequible por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia número 54 de 1985. Posteriormente, la Corte Constitucional con sentencia C — 69 del 22 de febrero de 1996 confirmó la exequibilidad de dicha norm a Los cargos no prospera

11. CRISTÓBAL VEG A BOLAÑOS fue condenado por el delito de homicidio agravado (artículos 323 y 324-7 del Decreto 100 de 1980) del que fue víctima ENRIQUE JAIRO JIMÉNEZ CRUZ, para el que se establece en las

citadas disposiciones una pena de 16 a 3 D años de prisión, en concurso con lesiones personales, consistentes en la pél dida anatómica del miembro inferior izquierdo de JAVIER JIMÉNEZ CRUZ, itíc to previsto en el artículo 336-2 del Decreto 100 iídem, que prevé una pena de 4 a 10 años de prisión, incrementada hasta en una tercera parte, disposiciones € sstas que por razón de favorabilidad deben preferirse a las que regulan tales reato s en la Ley 599 de 2000. El juzgador con base en los artículos 61 y 67 de la ley penal vigente para la consumación del hecho, parti 0 de la pena mínima establecida para el homicidio agravado, esto es, 16 años de prisión, toda vez que el incriminado República de Colombia < ZA Corte Supr

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