CSJ - SP14339-2016(45383)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14339-2016(45383)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

[Y4<viC{Z,-7 '¿;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

SP14339-2016 Radicación No. 45383 Aprobado acta N° 312 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto

por CARLOS ARTURO RENDÓN COLONIA, ex Fiscal 39

Secciona' adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de Buenaventura (Valle) y su defensor, contra la sentencia del 21 de enero de 2015, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado. Segund Instan.cia. 45383 Carlos Arturo Rendón Colonia. HECHOS El 26 de junio de 2011, sobre las 7:30 de la mañana, en el parqueadero localizado en la transversal 60A entre la calle 7A y la diagonal 9A, barrio La Independencia, segunda etapa, comuna diez, de Buenaventura, se efectuó diligencia de allanamiento y registro. En el curso de ella, se incautaron 249 Kilogramos de cocaína y fue capturado Jaime Gordillo Rodríguez. En la misma fecha, la Fiscal 42 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Buenaventura radicó solicitud de audiencias preliminares de (i) legalización del procedimiento de allanamiento y registro y de la orden; (ii) legalización de

captura; (iii) formulación de imputación y (iv) imposición de medida de aseguramiento, ante el Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura; las cuales correspondieron al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías, autoridad que reali7ó, sólo la primera de ellas. El 27 de junio de 2011, con ocasión del relevo de turno en la URI, CARLOS ARTURO RENDÓN COLONIA, entonces Fiscal 39 Secciona' de la misma unidad, procedió con las restantes audiencias, pero en la última de ellas, retiró la petición de aplicación de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al no advertir la necesidad de su imposición y no contar con elementos de prueba que acreditaran alguna de sus finalidades. 2 Segunda nstancia 45383 Carlos Arturo Rendón Colonia

ANTECEDENTES

1. El 25 de junio de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía le imputó a CARLOS ARTURO PENDÓN COLONIA, el cargo de prevaricato por acción agravado, de acuerdo con los artículos 413 y 415 del Código Penal.

2. El 13 de septiembre siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por la conducta referida, el cual fue materializado en audiencia del 26 del mismo mes, ante la Sala Penal del Tribunal Superior d.e Buga.

3. Culminada la etapa de juzgamiento, la Sala cogn.oscente mediante sentencia del 21 de enero de 2015, condenó al acusado como autor del delito de prevaricato por

acción agravado, a la pena principal de 54 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses y multa de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes; al tiempo que le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga halló responsable al enjuiciado por la conducta reprobada, bajo las siguientes consideraciones: 3 Segunda Instancia 45383 Carlos Arturo Rendón Colonia

1. En calidad de Fiscal Seccional, contrarió de forma manifiesta la ley al desistir de la Solicitud de la restricción de la libertad de Jaime Gordillo Rodríguez, cuando era clara su procedencia conforme con las normas aplicables al caso.

Lo anterior porque en audiencia de legalización de captura, se percató y exteriorizó la gravedad de la conducta endilgada a Gordillo Rodríguez, quien fue capturado en flagrancia en curso de un allanamiento donde se incautó 249.506 gramos de cocaína, que equivalen a 249 kilos, circunstancias fácticas que mantuvo hasta la formulación de imputación; no obstante, en contra de las evidencias materiales, objetivas e insoslayables que indicaban como única medida de aseguramiento procedente la restrictiva de la libertad, decidió solicitar en contra del infractor la no privativa de la libertad del artículo 307, literal b, numerales 3 y 5, de la Ley 906 de 2004, las cuales no aplicaban al caso y luego, retirar la petición de imposición de medida alguna, con lo cual desnudó con mayor intensidad su

conocimiento y voluntad de asumir un comportamiento patentemente adverso a la Ley, desviado y eminentemente doloso. Desde la imputación, que estuvo ajustada a derecho, el procesado advirtió que el delito atribuido a Jaime Gordillo y previsto en el artículo 376, agravado por el numeral 3, del artículo 384 del Código Penal tenía una pena mínima superior a 4 arios, no concurría "eximente de responsabilidad punitiva" y la competencia para tramitar el asunto radicaba en los jueces penales del circuito 4 S gunda Instancia 45383 Carlos Arturo Rendón Colonia especializados al tenor del articulo 35, numeral 28, de la Ley 906 de 2004; por consiguiente, era consciente que la única medida de aseguramiento imponible era detención preventiva acorde con lo dispuesto en el articulo 313, numerales 1 y 2, del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. No es admisible la tesis de la defensa atinente a una legítima y sistemática interpretación del artículo 308 del. estatuto procedirnental, porque es claro que en casos donde se incauta un cargamento de cocaína de la cantidad y calidad del que se halló en poder de Jaime Gordillo Rodríguez, quien fue capturado en flagrancia y en el puerto de exportación más importante del país, surge la inferencia ponderada, lógica y razonable del probable compromiso penal del sujeto con una organización criminal trasnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, pues es una obviedad que el custodio de la sustancia, cuya profesión es

ayudante de construcción, pudiera ser el dueño del mismo. Bajo tal panorama, la privación efectiva de la libertad de Gordillo era un imperativo legal para "evitar que el imputado obstruyese el debido ejercicio de la justicia" en tanto era evidente su pertenencia a una organización criminal, que se vio beneficiada con la libertad de uno de sus integrantes, pues con ello aseguraba la impunidad de los demás miembros, aspecto que el procesado pudo observar desde la información inicial entregada al proceso y según la cual, en el inmueble allanado se almacenaban grandes cantidades de estupefacientes destinados a la 5 gunda Instancia 45383 Carlos Arturo Rendón Colonia exportación, datos que resultaron verídicos según los resultados de la diligencia. Así las cosas, la medida de aseguramiento era procedente como medida preventiva no sancionatoria conforme con las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-693 de 2013, C-774 de 2001, C-106-1994 de la Corte Constitucional. Igualmente, se colegia que Jaime Gordillo sí constituía en su momento un peligro para la seguridad de la sociedad y las víctimas, pues no otra lectura se puede hacer de quien opera para una organización criminal internacional dedicada al narcotráfico, flagelo que conlleva innumerables delitos previos, coetáneos y posteriores de gran talante, luego no es admisible que los miembros de estas bandas delincuenciales no constituyan una amenaza a la comunidad nacional e internacional. Señala que en atención a la sentencia C-1198 de 2008, debía valorarse la naturaleza, características, estructura y circunstancias modales, espaciales y personales del reato,

que en este caso lo revestían de una gravedad de excepción, como lo demostraban las evidencias reseñadas en las audiencias preliminares.

2. CARLOS ARTURO RENDÓN COLONIA infringió la norma con conocimiento y voluntad, según se colige de los argumentos vertidos en sus solicitudes, en tanto desconoció la imputación previa de un delito de competencia de los

6 S ,unda Instancia 45383 Carlo, Arturo Rcndón Colonia jueces especializados y con una pena mínima superior a 4 arios que tornaba procedente la detención preventiva. Inicialmente procuró una medida no privativa de la libertad y luego varió su parecer para negar la imposición de la restrictiva de la libertad en contravía de las evidencias y elementos materiales que la soportaban, además, usurpó la función exclusiva de los jueces al concluir sin razón o fundamento fácticoprobatorio que Gordillo era inocente dado que personas desconocidas e inescrupulosas habían introducido el cargamento de narcóticos debajo de su cama, que aquél no tenía el perfil de delincuente o narcotraficante y por ello, no constituía un peligro para la sociedad. Destaca que una falla cardiaca o un tratamiento quirúrgico, o la edad del aprehendido no justificaban la determinación reprobada, dada la orfandad de prueba que así lo demostrara y porque no son motivos legítimos de excarcelación, pues requieren del concepto previo de médicos forenses o independientes que determinen la incompatibilidad de la vida en reclusión, punto que a lo sumo sugiere la internación en sitio distinto a la cárcel.

De igual forma, el testimonio de la doctora Olga Adiela Moreno Londoño, quien conoció la actuación penal objeto del ilícito antes y después de la intervención del acusado, permitió dimensionar objetivamente la situación, pues no apreció ese estado de ausencia de medios de conocimiento y calamidad humana que refiere la defensa material y técnica. 7 Segunda Instancia 45383 Carlos Arturo Rendón Colonia Por lo tanto, RENDÓN COLONIA se apartó de forma grosera y tajante de los elementos de prueba recaudados y conocidos por él en el decurso de las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, para proclamar la existencia de situaciones personales no probadas que en su sentir desestimaban la medida de aseguramiento. Cuando en el informe médico legal del señor Gordillo allegado, únicamente se hace referencia al infarto que sufrió el 22 de agosto de 2010 y no media concepto acerca de la inconveniencia de su reclusión en Centro Carcelario, no hay probanza de que 6 meses después cuando acaecieron los hechos, evidenciara un estado de extrema gravedad. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN No obstante que procesado y defensor sustentaron de forma separada su recurso, ambos coincidieron en la misma pretensión con similares argumentos, ra7ón por la cual se procederá al resumen conjunto de acuerdo con el tema subyacente.

1. De la ilegalidad de la prueba documental soporte de la condena.

Los recurrentes reclamaron la no valoración de la carpeta con ESPOA 76109-60-00-163-2011-01181,

contentiva del proceso penal surtido en contra de Jairo 8Segunda Instancia 45383 Carlos Arturo Rendón Colonia Rodríguez Gordillo como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al no haberse incorporado a través de testigo de acreditación. En el escrito de acusación, la Fiscalía enumeró como pruebas a practicar: (i) la resolución No. 01175 del 29 de abril de la Fiscalía General de la Nación; (ii) Acta de posesión del 01 de junio de 2011, suscrita por el doctor Carlos Arturo Rendón; (iii) Acta de revisión del 5 de enero de 2012, practicada por el Director de Fiscalías de Guadalajara de Buga, a la carpeta con ESPOA 76109-6000-163-2011 -01181 ; (iv) individualización, arraigo, fotocopia de cédula y preparación dactilar, de Carlos Arturo Rendón; (v) acta de inspección a lugares de la carpeta, que contiene las principales piezas procesales en el proceso referido y, (vi) los discos compactos correspondientes a los registros de las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, nulidad del allanamiento a cargos, reforniulación de imputación y medida de aseguramiento contra Jaime Gordillo y audiencia de lectura de fallo, al tiempo que mencionó algunos testigos de acreditación para tal fin, puntos que mantuvo en la audiencia de formulación de acusación, no obstante en audiencia preparatoria no solicitó tales deponentes en razón al principio de autenticidad y legalidad de los

documentos públicos. Como la defensa solicitó la exclusión de tales probanzas acorde con los artículos 357, inciso 2, y 376, literal b, pretensión que acompañó el Ministerio Público por no 9 S unda Instancia 45383 Carlos Arturo Rendón Colonia cumplirse con el presupuesto para su incorporación, pedimentos que no admitió el a quo en audiencia del 19 de febrero de 2014 en atención a la naturaleza pública de los mismos y la presunción de autenticidad, conforme con la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia en providencias con radicados 31049 y 38187, del 29 de enero de 2009 y 24 de julio de 2012, respectivamente, que luego fueron recogidas por la Alta Corporación en proveído AP5233-2014. Fue por ello que en la audiencia de juicio oral, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de manera directa y trasmutando su rol al de testigo incorporó el proceso penal 2011-01181, a pesar de la anotación de la defensa tendiente a esclarecer si era el original o copias auténticas. Esa situación hizo imposible el desarrollo del principio de contradicción consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal y el ejercicio adecuado del derecho a la defensa en contravía de los artículos 16, 337, numeral 5, literal d, 357, 429 del mismo estatuto; al no haberse contado con la oportunidad para conocer su forma de obtención o cadena de custodia y objetar la no integridad del estudio socioeconómico elaborado a Gordillo y del registro de la audiencia de medida de aseguramiento.

Luego, se revivió el principio de permanencia de la prueba y desconoció el nuevo esquema de investigación y juzgamiento penal explicado en sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25920. egunda Instancia 45383 Carlos Arturo Rendón Colonia Y si bien la defensa no interpuso recurso contra la admisión de la prueba, dejó constancia de su inconformidad con lo ejecutado; siendo de bulto que las garantías procesales son insoslayables e irrenunciables y por consiguiente, no puede entenderse convalidada la irregularidad denunciada y menos, edificarse la sentencia en esas probanzas, las que fueron practicadas en contravía de lo consagrado en el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011 y no se verificó que los documentos fueran originales o copias auténticas. En tal virtud, la prueba documental debió ser desestimada y por ello no podía ser analizada y empleada para derruir la. presunción de inocencia.

2. De la atipicidad de la conducta.

El desistimiento de la solicitud de medida de aseguramiento no puede calificarse contrario a. derecho, ya que obedeció al análisis jurídico y ponderado del procesado de las exigencias legales y constitucionales que determinan su procedencia, en tanto, aunque se verificaban los requisitos relativos al quantum punitivo y conocimiento del asuntó por la justicia especializada, para. imponer detención preventiva, no así los de necesidad, proporcionalida.d y fines de la medida. 11 Se un.da Instancia 45383 Carlos Arturo Rendón Colonia

El Tribunal reconoció que la actuación desplegada por el enjuiciado en audiencias de legalización de captura y formulación de imputación estuvo ajustada a derecho, además que no advirtió interés en favorecer al implicado; no obstante lo sancionó por prevaricato en punto a la posición que asumió frente a la imposición de medida de aseguramiento en un primer instante, por peticionar una no privativa de la libertad y posteriormente, retirar la de detención preventiva bajo el entendido de que al tratarse de un delito grave era deber de la Fiscalía sustentarla. Tesis que no resulta admisible de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencias C-1198 de 2008, C-805 de 2002, C-591 de 2005 y C-774 de 2001, porque el quantum punitivo o la gravedad de la conducta no son suficientes para imponer automáticamente una medida de aseguramiento privativa de la libertad, luego nunca se podrá aseverar que la única medida procedente es la privación de la libertad o encarcelamiento como dice el Tribunal. De los argumentos expuestos por el acusado en. diligencia del 27 de junio de 2011 y su declaración en juicio, aparece diáfano que la decisión reprobada obedeció a la evaluación de los elementos obrantes en la carpeta que a último momento recibió y de acuerdo con los cuales no se constataban superadas las exigencias normativas del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, porque

Jaime Gordillo: 12 egunda Instancia 45383

Carlos Arturo Rendón Colonia a. No obstruiría la justicia, la recaudación de la

prueba o la aproximación a la verdad, pues: (i) ya se había incautado la sustancia estupefaciente que acreditaba el delito; (ii) estaba plenamente identificado con arraigo en la ciudad, además se trataba de una persona con 65 años, muy delgado, con bajísimo perfil y señales de sufrimiento, que trabajó en la construcción por más de 30 años, lo cual descartaba su capacidad para impedir, falsificar o ajustar elementos de prueba o, inducir a testigos o peritos o informar falsamente. (iii) RENDÓN COLONIA carecía de un conocimiento profundo de los hechos, pues no fue el funcionario que ordenó, realizó o legalizó el allanamiento. b. No representaba un peligro para la sociedad de acuerdo con los parámetros del artículo 311 instrumental, ya que no tenía elemento probatorio que sindicara a Gordillo de pertenecer a una banda delincuencial o que continuaría con actividades delictivas, era una conducta que se estaba imputando en ese momento a una persona que tenía arraigo en la ciudad de Buenaventura y con un mal estado de salud, a quien debía aplicarle el principio de objetividad. c. El acusado consideró la gravedad de la conducta, sólo que como lo enseña la jurisprudencia y la normatividad 13 ‘ egunda Instancia 45383 C los Arturo Rendón Colonia legal, por sí misma era insuficiente para sustentar la detención preventiva. d. No contaba con elemento del cual se dedujera que el aprehendido no comparecería al proceso o cumpliría la pena, pues como aceptó los cargos lo único que restaba era la emisión de sentencia condenatoria, según así sucedió,

toda vez que acudió a todas las convocatorias posteriores de la justicia. En tal virtud, no se puede calificar de prevaricadora la actuación del acusado, que simplemente obedeció a un ejercicio de ponderación entre los derechos a la libertad y la seguridad pública frente a otros como la salud y la dignidad humana de una persona de la tercera edad y por lo cual resulta válido que el servidor público desestime los intereses de la sociedad, la justicia y la seguridad pública a favor del ciudadano. Así las cosas, no es dable reprobar objetivamente su actuación bajo la gravedad de la conducta y desestimar cualquier razón que haga ceder la privación de la libertad a favor de una medida menos aflictiva, ya que si bien es cierto que el narcotráfico merece un severo y firme reproche, no significa ello que en todos los casos deba imponerse medida de aseguramiento como resultado de una operación aritmética en la cual a la flagrancia se le suma la gravedad del injusto. El hecho que la determinación no sea compartida por el Juzgador no habilita su cuestionamiento por la vía penal, egunda Instancia 45383 Carlos Arturo Rendón Colonia menos cuando encuentra respaldo en la jurisprudencia, normatividad aplicable y en el principio de autonomía judicial, al igual que en el análisis de los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 y 250 de la Constitución Nacional. Máxime en un caso como el analizado, donde la conclusión del procesado halló comprobación en la realidad, pues luego de la aceptación de cargos, Gordillo Rodríguez respondió al nuevo llamado de la judicatura e incluso,

aceptó su responsabilidad, sin comprometer la seguridad del proceso o nuevamente la integridad del ordenamiento jurídico. Si lo que se sanciona es que inicialmente se pretendiera una medida no privativa de la libertad, ésta no nació a la vida jurídica, toda vez que de ella no se corrió traslado a las demás partes ni mereció pronunciamiento judicial al respecto, y tampoco es absolutamente imposible su solicitud en atención al principio de proporcionalidad de las medidas de aseguramiento explicado en la sentencia C1198 de 2008, según ya sucedió en un caso de connotación como el carrusel de la contratación. Y el retiro de la solicitud, algunos Fiscales lo hacen sin ofrecer argumentos o expresarlos en audio, contrario a ello, el acusado explicó de manera concreta y puntual sus razones soportado en una interpretación sistemática de las normas que rigen la privación de la libertad en el ordenamiento jurídico, punto que no abordó el a quo; luego, la decisión censurada fue válida. 15 41, Segunda Instancia 45383 Carlos Arturo Rendón Colonia Por otra parte, lo sostenido por el cognoscente carece de soporte probatorio, pues no hay elementos que acrediten la impunidad que favorece a otros miembros de la organización, y contrario a lo reprobado a CARLOS ARTURO RENDÓN COLONIA, éste sí tuvo oportunidad en audiencia de legalización de captura, de conocer la historia clínica del aprehendido y constatar de manera presencial su apariencia, que daba cuenta de un estado de salud afectado, su edad, la ausencia de antecedentes penales o

anotación alguna y el formato de arraigo en donde constan sus condiciones personales, familiares y sociales y su domicilio en Buenaventura, luego jamás existió en su comportamiento intención de trasgredir el bien jurídico de la administración de justicia, que no resultó para nada vulnerado. No es cierto entonces, que la determinación de no solicitar la medida de detención por no ser necesaria y urgente careciera de fundamento o dejara de lado los elementos probatorios soporte de la imputación, puesto que no se puede confundir la inferencia razonable de la presunta condición de autor o partícipe en un delito grave, con la necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, aspectos diferentes y de forzosa comprobación. Un entendimiento distinto es el que colapsa los establecimientos carcelarios y ha conllevado la adopción de medidas legales por las autoridades del orden nacional. 16 Segunda Instancia 45383 Carlos Arturo Rendón Colonia Así, se insiste en que la actuación del procesado estuvo regida por lo enseñado en la sentencia C-1198 de 2008, de acuerdo con la cual, la modalidad y gravedad de la conducta no son suficientes para determinar el peligro para la comunidad, ni decidir la no comparecencia del implicado al proceso, pues esta debe responder a criterios de necesidad y proporcionalidad, ya que se debe valorar los fines de la misma y todos los requisitos del artículo 308 y 310 del estatuto procesal. Finalmente, tampoco puede predicarse dolo en la actuación del enjuiciado porque nunca tuvo intención de

faltar a la lealtad debida en el ejercicio de sus funciones, se trató de una interpretación sistemática de normas y su aplicación en el caso concreto sin interés en afectar el bien jurídicamente tutelado, el que además no se amenazó ni afectó, en tanto que, el perdón que en audiencia de juicio oral presentó, no puede ser interpretado como reconocimiento de responsabilidad, sino encaminado a señalar que en caso de considerarse apresurada su actuación ofrecía disculpas a la administración de justicia, pero en todo caso su actuación encontraba respaldo en el artículo 308 de la Ley 906. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente por mandato del artículo 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2000, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de 17 egunda. Instancia 45383 Carlos Arturo Rendón Colonia enero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Para lo cual, abordara los siguientes temas: (i) la aducción de la prueba documental al juicio; (ii) del delito de prevaricato; (iii) la medida de aseguramiento y presupuestos para su imposición; (iv) el caso en concreto.

1. De la aducción de la prueba documental al juicio.

Los recurrentes cuestionaron la incorporación como prueba documental del proceso penal tramitado en contra de Jaime Gordillo Rodríguez con radicado 2011-0118, al prescindirse de testigo de acreditación en atención a la calidad pública de tales documentos, cuando del propio recurso se advierte que ello era posible en aplicación de la

postura jurisprudencial vigente para el momento, expuesta principalmente en las decisiones CSJ AP, 26 Ene. 2009, Rad. 31049 y, SP, 24 Jul. 2012, Rad. 38187. Así lo tenía establecido esta Colegiatura: "En consecuencia, la autenticidad del documento, público o privado, es una característica del mismo que incide en la valoración o asignación de su valor probatorio una vez se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública; la cual puede ser impugnada en las audiencias preliminares o en la preparatoria, en orden a imposibilitar su admisión o incorporación, especialmente cuando de antemano se sabe que es impertinente o inconducente para lograr una aproximación racional a la verdad. 18 ---7/e -5;2----1-;-' egunda Instancia 45383 Car os Arturo Rendón Colonia "En consecuencia, el carácter documental público y auténtico de una sentencia judicial válidamente emitida es evidente y para su aducción en el juicio oral no es necesario que el fitncionario que la profirió u otro testigo de acreditación, comparezca a declarar acerca de su contenido o de la forma como fue obtenida-u.] En esa dirección precisamente se produjo la modificación del artículo 429 de la Ley 906 de 2004, a través del articulo 63 de la Ley 1453 de 2011, que estableció: "El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física" (subrayas ajenas al texto original). Y si bien en el caso concreto la evidencia documental no se

introdujo acorde con lo establecido en el contenido de la referida norma, ello obedeció a que el rito donde el Juez Colegiado, decidió incorporar las pruebas presentadas por la Fiscalía, se realizó el 24 de mayo de 2011 pues sabido es que la Ley 1453 de 2011, fue expedida el 24 de dicho año. No obstante ello, téngase en cuenta que al emplear el legislador el vocablo "podrá", está significando que no es imperativo, sino una facultad, posibilidad que tendrá no solo la fiscalía, sino igualmente la defensa, para un tal cometido. Disposición que habrá de armonizarse con el contenido del artículo 337 numeral 50 literal "d" Ley 906 de 2004, alusivo al documento anexo contentivo del descubrimiento probatorio que establece: "los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación". De donde deviene que una vez incorporada la aludida documentación -y adquirido el sello de pruebacorrespondía a la defensa realizar el análisis, crítica y valoración, como 1 Rad. -1# 31.049, enero 26 de 2009. 19 egunda Instancia 45383 Carlos Arturo Rendón Colonia efectivamente lo hizo desde su particular óptica; labor que igualmente ejercitó la fiscalía en los alegatos de conclusión y finalmente el Juez Colegiado al momento de emitir el sentido del fallo y dictar la sentencia condenatoria, ahora materia de apelación y cuya legalidad examina la Corte." Esa tesis respaldaba la decisión del a quo de permitir la aducción directa de los documentos previamente anunciados y descubiertos por el ente investigador, la cual

como en los mismos proveídos se explicaba, no impedía el principio de contradicción de la prueba o el derecho a la defensa, pues era claro que previo a la incorporación las partes e intervinientes debían conocer su contenido y las precisiones que emergieran eran susceptibles de ser expuestas en los alegatos de conclusión. Luego, no es cierto como lo predican los impugnantes, que se denegaron garantías procesales. Además, en audiencia preparatoria se discutió la admisión de tales elementos y conforme con ello se produjo la decisión que ahora se le reprueba al a quo, la cual no fue cuestionada a través de los recursos legales procedentes, e incluso fue aceptada por la defensa cuando en juicio oral señaló "...no se va a oponer a que se incorporen, solamente hacer la observación, no se está haciendo incorporación de unos elementos materiales probatorios, todo el complemento de una carpeta de un proceso penal, se entiende que es un documento público, no obstante los mismos se encuentran sin autenticación, son copias simples de esa carpeta"2; entonces carente de interés se torna su reclamo, 2 Folio 657 cuaderno No. 3 20 Segunda Instancia 45383 Carlos Arturo Rendón Colonia cuando exteriorizó su aprobación en la práctica de la prueba documental. Y sólo mostró inconformidad con el tipo de documento ingresado al tratarse de copias simples, lo cual es posible en atención a la naturaleza pública del documento3 salvo prueba en contrario, ya que se presumen auténticos de acuerdo con el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, luego

podrá presentarse en original o en copia auténtica cuando lo primero no fuere posible o causare grave perjuicio a su poseedor acorde con el artículo 429 ejusdem, regla que corresponde al criterio general estipulado en el artículo 433 de la misma codificación, con la excepción del artículo 434, como ha tenido la Sala oportunidad de explicarlo: "El documento público, sobra reiterar, comporta un plus de legitimidad o autenticidad y por ello, cual refiere el artículo 434 de la Ley 906 de 2004, no obliga de la presentación del original. »4 Temática que no guarda relación con la queja objeto de reproche, sino con su presentación, asunto que en todo caso, bien pudo ser objeto de censura en los alegatos de conclusión o en el recurso de apelación, sin que fuera el caso. Por consiguiente, no es posible en este estadio revivir una discusión que en su momento fue zanjada por la autoridad competente y sin oposición oportuna de las partes. CSJ Radicado 36844 del 19 de octubre de 201], Radicado 39416 del 8 de agosto 3 de 2012, 5P1850-2014, AP5

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