CSJ - SP14581-2017(48327)
Detalles
- Título
- CSJ - SP14581-2017(48327)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
1 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente SP14581-2017 Radicación n.º 48327 (Acta n.° 308) Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
I. V I S T O S La Corte resuelve los recursos de apelación formulados por el procesado Dr. Jaime Enrique Niño Ojeda, su defensor, el apoderado de la víctima y la Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio contra la sentencia del 12 de abril de 2016, por medio de la cual la citada Corporación condenó al primero por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, y le concedió el sustituto penal de la prisión domiciliaria.Segunda instancia 48327
Jaime Enrique Niño Ojeda 2
II. EPISODIO FÁCTICO Según hechos ocurridos el 28 de junio de 2010, 161 cabezas de ganado fueron sustraídas de la finca Veracruz, ubicada en el municipio de Puerto López (Meta), predio de propiedad de la señora Edith Constanza Garrido Ruiz.
Enteradas las autoridades, los semovientes fueron recuperados en la vía que de Villavicencio conduce a Barranca de Upía. El 30 del mismo mes, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal de Puerto López y dentro del radicado nº 2010-80159, se realizó la correspondiente audiencia concentrada; formulada la imputación por el delito de hurto calificado y agravado, el juez de garantías, por iniciativa de la
nº 2010-80159, se realizó la correspondiente audiencia concentrada; formulada la imputación por el delito de hurto calificado y agravado, el juez de garantías, por iniciativa de la fiscalía, ordenó el restablecimiento del derecho y, en tal virtud, la entrega de los animales a la señora Garrido Ruiz. El 21 de febrero de 2011 ante el Juez 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto López, dr. Jaime Enrique Niño Ojeda, compareció por intermedio de apoderado el señor Fredy René Alonso Clavijo, con el fin de solicitar para sí la entrega del ganado. El citado funcionario accedió a lo pedido, tras considerar que el reclamante adujo una mejor prueba sobre la propiedad de los bienes. La audiencia preliminar se adelantó sin la presencia de la víctima, Edith Constanza Garrido Ruiz. Apelada por la fiscalía, la anterior decisión fue revocada por el superior el 6 de julio siguiente. El 4 de julio de 2012 , ante el despacho del dr. Niño Ojeda compareció una vez más, a través de apoderado, elSegunda instancia 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda 3 señor Alonso Clavijo, con el fin de reclamar los 161 semovientes, en atención a que había formulado una denuncia penal contra Garrido Ruiz por los delitos de fraude procesal y falsedad de documento público (radicado nº 201180068). Así, sin que se hubiera formulado imputación alguna, el dr. Niño Ojeda dispuso la entrega de 406 cabezas de
procesal y falsedad de documento público (radicado nº 201180068). Así, sin que se hubiera formulado imputación alguna, el dr. Niño Ojeda dispuso la entrega de 406 cabezas de ganado del predio de Edith Constanza Garrido Ruiz a un secuestre, en vista de que se trataba de dirimir la propiedad de los animales. Apelada por la fiscalía, la anterior decisión fue revocada por el superior, quien al mismo tiempo dispuso la entrega inmediata de los animales a la ofendida. Por último, en auto del 20 de febrero de 2013, el dr. Jaime Enrique Niño Ojeda, como Juez 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto López, negó las objeciones del apoderado de la víctima frente a las cuentas presentadas por el secuestre, tras considerar que no era viable la entrega del ganado hasta tanto la señora Garrido Ruiz pagara las expensas del auxiliar de la justicia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 21 de julio de 2014, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, la Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad le imputó al dr. Jaime Enrique Niño Ojeda el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 31 del mismo estatuto), cargo que aquel no aceptó.Segunda instancia 48327
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homogéneo y sucesivo (artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 31 del mismo estatuto), cargo que aquel no aceptó.Segunda instancia 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda 4 La audiencia de formulación de la acusación, en los términos anteriores, acaeció el 25 de enero de 2015. La audiencia preparatoria, en la que se realizaron estipulaciones, tuvo lugar el 4 de junio siguiente; en ella se realizó el descubrimiento probatorio por las partes, se decretaron algunas pruebas y se negaron algunas solicitadas por la defensa. Confirmada por la Corte -en decisión del 9 de septiembre de 2015la negativa a la práctica de algunas pruebas, el juicio oral se inició el 19 de enero de 2016 y concluyó el 3 de febrero siguiente, con el anuncio del sentido condenatorio del fallo y el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
2. Mediante sentencia de primer grado del 12 de abril de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con salvamento de voto de uno de sus integrantes, condenó al Dr. Jaime Enrique Niño Ojeda a las penas principales de 105 meses de prisión, multa equivalente al valor de 292,13 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 141 meses, como autor del
al valor de 292,13 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 141 meses, como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo. Adicionalmente, le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria y le ordenó al auxiliar de la justicia Francisco Velásquez Leal entregar, sin dilación ni pretexto alguno, el ganado objeto del secuestro a la víctima Edith Constanza Garrido Ruiz.Segunda instancia 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda 5
3. La decisión del Tribunal sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado fue apelada por él y su defensor. La fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron lo relativo a la concesión del sustituto penal; estos últimos, adicionalmente, se pronunciaron como no recurrentes sobre la impugnación del procesado.
IV. DECISIONES RECURRIDAS
1. Sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado En lo que tiene que ver con la decisión proferida el 21 de febrero de 2011 por el Juez 1.º Promiscuo Municipal de
Puerto López, Dr. Jaime Enrique Niño Ojeda, dentro del
radicado n.º 2010-80159, mediante la cual ordenó la entrega a Fredy René Alonso Clavijo de 161 cabezas de ganado, el Tribunal expresó que ni el citado funcionario, ni ningún otro juez de garantías, podía intervenir en una actuación paralela para definir la suerte de unos bienes que ya se encontraban judicializados en otra actuación que se adelantaba por el delito de hurto, en la que figuraba como víctima Edith Constanza Garrido Ruiz. De dicha situación fue reiteradamente advertido el juez Niño Ojeda; este, en la audiencia del 21 de febrero de 2011, de manera ilegal resolvió dejar el ganado en manos de Alonso Clavijo, sin ser ése el escenario para discutir su propiedad.Segunda instancia 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda 6 La determinación así adoptada fue ilegal porque, tal como se escucha en la correspondiente audiencia, el fiscal insistió en que ya con anterioridad, el 30 de junio de 2010, el Juzgado 2.º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto López había dispuesto una medida de restablecimiento del derecho a favor de la víctima del hurto de los animales, Edith Constanza Garrido Ruiz. Así, con la determinación cuestionada el entonces juez de garantías Dr. Niño Ojeda revocó la decisión tomada por su homólogo, quitando de manos de la ofendida el ganado que le había sido devuelto dentro de la investigación penal adelantada por el delito de hurto. La irregularidad consistió en que el hoy procesado, un juez experimentado, asumió la
homólogo, quitando de manos de la ofendida el ganado que le había sido devuelto dentro de la investigación penal adelantada por el delito de hurto. La irregularidad consistió en que el hoy procesado, un juez experimentado, asumió la competencia para revisar decisiones de sus pares, lo cual solamente podía tener lugar dentro de la misma actuación a través de los recursos y, de manera excepcional, por un funcionario de superior jerarquía, a través de la acción de tutela. Para ello no medió error ni fuerza mayor; allí se dio una decisión caprichosa para favorecer a una parte, a costa de los intereses de la otra, pues un juez penal, en audiencia de control de garantías, no puede, sin un debate probatorio y sin citar a la contraparte, resolver sobre la propiedad de unos semovientes. El juez de garantías ignoró las advertencias de la fiscalía y empleó el concepto de la propiedad de los animales y las normas sobre su transferencia para noSegunda instancia 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda 7 respetar la decisión que ya había tomado otro juez de garantías. Menciona que en el proceso penal los jueces procuran volver las cosas al estado anterior, restableciendo el derecho conforme lo previsto en el artículo 22 del C. de P. P., lo cual
ya había sucedido. Con su decisión, el juez Jaime Enrique Niño Ojeda prevaricó al revocar, sin tener competencia, una decisión y decidir un asunto que tampoco le correspondía, como fue la propiedad de unos bienes, con lo que alteró la seguridad de lo ya resuelto judicialmente. El dolo se evidencia en el ánimo obstinado de tomar una decisión parcializada, en contravía de la ley y los principios generales del derecho, desconociendo las advertencias de la fiscalía, lo cual se confirma con las decisiones adoptadas posteriormente y el análisis conjunto de las pruebas incorporadas al proceso. En lo que tiene que ver con la decisión adoptada por el juez de garantías Dr. Niño Ojeda el 4 de julio de 2012, dentro del radicado 2011-80068, mediante la cual dispuso el embargo y secuestro de 406 reses que estaban en el predio de la ofendida Edith Constanza Garrido Ruiz para entregarlas al secuestre Francisco Javier Vásquez, concediendo así lo que no se le había solicitado y en un número mayor a lo pedido, el Tribunal apreció que la intención de alejarse de la legalidad fue más evidente, pues conociendo el juez la situación del ganado no le quedaba otro camino distinto a respetar lo que ya había sido resuelto en una decisión en firme. Fue así como adoptó una extraña decisión ultra petita, toda vez que resolvióSegunda instancia 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda 8 aumentar el número de cabezas de ganado que sacó de las manos de la víctima. El prevaricato consistió en que dicha determinación se adoptó caprichosamente por fuera de los lineamientos del
Jaime Enrique Niño Ojeda 8 aumentar el número de cabezas de ganado que sacó de las manos de la víctima. El prevaricato consistió en que dicha determinación se adoptó caprichosamente por fuera de los lineamientos del artículo 92 del C. de P. P., sin que se advirtiera que el dislate se debiera a un error o interpretación equivocada. La medida cautelar no era procedente toda vez que no existió una formulación de imputación previa. Así, al juez Niño Ojeda se le solicitó el restablecimiento del derecho, y respondió ordenando una medida cautelar de secuestro, contrariando así lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal. Por último, respecto de la decisión del 20 de febrero de 2013, adoptada dentro del radicado 2011-80068, por medio de la cual rechazó las objeciones manifestadas por el apoderado de la ofendida Edith Constanza Garrido Ruiz frente a las cuentas presentadas por el secuestre a quien se le entregó el ganado, la primera instancia señaló que el juez hoy procesado supeditó la entrega de los animales al pago de los gastos en que hubiera incurrido el auxiliar de la justicia. Lo anterior configuró otra maniobra amañada encaminada a impedir que el ganado objeto del hurto volviera a su legítima tenedora o propietaria, tal como había sido resuelto en la misma actuación y como le correspondeSegunda instancia 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda 9 disponerlo al derecho penal que no se adentra en pleitos de propiedad. Lo anterior afectó no solamente los intereses de
resuelto en la misma actuación y como le correspondeSegunda instancia 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda 9 disponerlo al derecho penal que no se adentra en pleitos de propiedad. Lo anterior afectó no solamente los intereses de aquella sino la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia. El desatino es mayor porque para entonces al juez Niño Ojeda se le había hecho saber lo improcedente de su actuación y lo ilegal de su decisión consistente en haber dispuesto el secuestro de las reses que habían sido judicialmente entregadas a la ofendida por el Juzgado 1º del Circuito de Villavicencio, despacho que precisó de manera contundente que la medida adoptada “ el 21 de febrero de 2013” (sic) era contraria a derecho, y por lo mismo la revocó. De esta forma, el juez de garantías Niño Ojeda burló la orden adoptada por su superior, el juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, según la cual de manera inmediata, y sin que mediara actuación adicional, debían devolverse a Garrido Ruiz los 406 semovientes que tenía en su poder el secuestre. Nada de esto lo cumplió el juez Niño Ojeda, sino que, por el contrario, con su determinación permitió que los animales siguieran afectados con la medida cautelar, la misma que él mismo había impuesto de manera caprichosa, y permanecieran alejados de las manos de la ofendida, a quienes se los habían hurtado y ordenado judicialmente su restitución. Esto lo conocía de sobra el juez de garantías hoy
y permanecieran alejados de las manos de la ofendida, a quienes se los habían hurtado y ordenado judicialmente su restitución. Esto lo conocía de sobra el juez de garantías hoy procesado por las múltiples advertencias que le había hechoSegunda instancia 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda 10 la fiscalía en las diligencias adelantadas en su despacho, al igual que por sus superiores al resolver las correspondientes apelaciones.
Además, el funcionario violó los artículos 599 y 689 del C. de P. C., que establecen que si las cuentas del secuestre fueren rechazadas el juez debe declarar la terminación de la actuación, con el fin de que las cuentas sean rendidas en proceso separado. Con su actuación, el entonces juez contrarió la orden de su superior, pues no era procedente que condicionara la entrega del ganado al pago de los gastos del auxiliar de la justicia. En virtud de los artículos 599 y 689 del Código de Procedimiento Civil el servidor judicial no tenía otra opción que entregar el ganado, pues el amañado secuestro había sido revocado por su superior en razón a la ilegalidad advertida.
2. Sobre el subrogado y el sustituto penal A la hora de resolver sobre los “subrogados penales”, el Tribunal advirtió que uno de los delitos de prevaricato por acción fue cometido en vigencia de los artículos 63, 38 y 68A del C. Penal, este último introducido por la Ley 1142 de 2007, y que excluía el subrogado cuando el agente tuviera antecedentes en los 5 años anteriores. Los otros dos delitos
del C. Penal, este último introducido por la Ley 1142 de 2007, y que excluía el subrogado cuando el agente tuviera antecedentes en los 5 años anteriores. Los otros dos delitos acaecieron en vigencia de la modificación introducida al citado art. 68A por la Ley 1474 de 2011, la cual excluye laSegunda instancia 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda 11 posibilidad de subrogado en los casos de condena por delito contra la administración pública. Frente a dicha situación, la Corporación de primera instancia optó por aplicar la norma más favorable; adujo que como la primera conducta prevaricadora sucedió cuando no existía la prohibición objetiva que negaba el subrogado para las condenas por delitos contra la administración pública, entonces “serán los originales artículos 63 y 38 del C. Penal los que se atenderán para determinar si el citado reúne los requisitos para hacerse acreedor a los subrogados allí regulados”. No cabe aplicar la Ley 1709 de 2014, agregó, pues esta norma no estaba vigente al tiempo de la comisión de los hechos y, además, es desfavorable al procesado, pues objetivamente excluye la posibilidad de acceder a subrogados cuando la condena versa sobre delitos contra la administración pública. Agrega que el Dr. Jaime Enrique Niño Ojeda no puede
ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues no se cumple con el presupuesto objetivo, en la medida en que la pena impuesta supera los 36 meses de prisión (numeral 1.º del artículo 63 del Código Penal); pero sí es acreedor a la prisión domiciliaria. Por una parte, porque el delito por el que se procede tiene prevista pena de prisión que no supera los 5 años, de suerte que se cumple el requisito objetivo que consagra el artículo 38 del C. Penal. Además, dijo, se acreditó elSegunda instancia 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda 12 presupuesto subjetivo, pues el procesado carece de antecedentes penales, por lo que se puede concluir que anteriormente actuó dentro de la ley, tiene arraigo definido en el municipio de Puerto López, y que sin habérsele impuesto medida de aseguramiento ha acudido a los llamados de la justicia, lo que permite deducir que no evadirá el cumplimiento de la pena. Aun cuando fue grave y sucesiva la conducta prevaricadora y desprestigió a la administración de justicia, el procesado no pondrá en peligro nuevamente el bien jurídico ni a la comunidad, pues como consecuencia de las penas impuestas no podrá ejercer la función pública que se le encomendó. Adicionalmente, la prisión domiciliaria resulta racional y proporcional “al tener que dejar el incriminado abruptamente la dignidad de administrar justicia, para confinarse en su residencia”, lo que conduce a una retribución justa que permitirá el cumplimiento de las demás funciones
abruptamente la dignidad de administrar justicia, para confinarse en su residencia”, lo que conduce a una retribución justa que permitirá el cumplimiento de las demás funciones de la pena, en particular la prevención especial y la reinserción social.
3. Entrega de los bienes a la víctima La Corporación a quo, tras considerar la ilegalidad del secuestro del ganado, su contrariedad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 y los efectos de las decisiones prevaricadoras adoptadas por el agente, ordenó al secuestre que sin más dilaciones ni pretextos restituyera los semovientes a la señoraSegunda instancia 48327
Jaime Enrique Niño Ojeda 13 Edith Constanza Garrido Ruiz; así lo dispuso en el numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia de primer grado.
V. LOS RECURSOS
1. Del procesado Recuerda que el prevaricato por acción relativo a la decisión del 21 de febrero de 2011 lo fundó el Tribunal en que como juez de control de garantías no tenía competencia para resolver la solicitud de entrega provisional de los animales formulada por René Alonso Clavijo, pues ya con anterioridad su homólogo, en decisión del 30 de junio de 2010, había decidido de fondo sobre la propiedad del ganado, sin que contra lo resuelto se hubieran interpuesto recursos.
Dice el impugnante que allí no se observa la tipicidad del
delito, pues el artículo 22 del C. de P. P. consagra que en todo momento los jueces deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos del delito, tal como lo pregona la jurisprudencia de la Corte. Además, porque en las audiencias concentradas no se podía resolver de fondo el asunto de la propiedad del ganado, de modo que la decisión de su homólogo fue apenas provisional y susceptible de ser revocada por elementos sobrevinientes, para lo cual el peticionario Alonso Clavijo estaba legitimado, toda vez que era un tercero ajeno a la comisión del hurto de los animales.Segunda instancia 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda 14 Por otra parte, alega que no se podía asegurar que en el proceso adelantado por la sustracción del ganado la señora Garrido tuviera la propiedad de aquel, como lo aseguró en la denuncia, toda vez que el derecho que se protege acorde con el artículo 58 de la Constitución es el que se adquiere conforme las leyes civiles; y hasta ahora no existe una sentencia condenatoria contra los presuntos responsables del hurto; por tanto, asegura, no se ha demostrado que “conforme la ley” la ofendida fuera propietaria. Por todo lo anterior, concluye, su actuación no configuró una revocatoria de lo decidido anteriormente por el otro juez de garantías. La conducta es atípica, insiste, porque el Juzgado 2º con función de control de garantías de Puerto López no podía determinar previamente que la propiedad de las reses era de la señora Garrido Ruiz, sino que se debía proteger el derecho
función de control de garantías de Puerto López no podía determinar previamente que la propiedad de las reses era de la señora Garrido Ruiz, sino que se debía proteger el derecho de Alonso Clavijo, pues este, mediante papeletas originales y conforme lo dispuesto en la ordenanza nº 079 de 1996, al igual que lo consideró el salvamento de voto, probó la propiedad de los bienes. Avanza en su discurso haciendo referencia al desconocimiento de las normas que desarrollan la Ley 914 de 2004 sobre requisitos para transferir el derecho de dominio del ganado, la condición de propietario de quien transfiere, y la ausencia de prueba sobre la condición de propietaria de la víctima Garrido Ruiz. Menciona que a esta se le atribuye la propiedad de 1000 reses; que la finca Veracruz de 120 hectáreas fue adquirida supuestamente por la irrisoria sumaSegunda instancia 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda 15 de $215.000.000; que dicho inmueble puede valer mil millones de pesos y el ganado setecientos; que todo lo anterior obliga a “estas personas” a dar explicaciones a la DIAN-UIAFLavado de Activos. Que todo lo anterior a él le llamó la atención, mas no a los policías e investigadores por razones que “tocaría aclarar”.
Agrega que el Tribunal desconoció el artículo 716 del C. Civil; que la señora Garrido nunca demostró la propiedad de las vacas como sí lo hizo Alonso Clavijo; que la víctima se ha aprovechado de la ignorancia de jueces y fiscales sobre el tema ganadero, y que el inmueble puede ser de las autodefensas, según una investigación en curso. Asegura que nada le impedía asumir la competencia para modificar la decisión del 30 de junio de 2010 del Juzgado 2.º de garantías de la localidad; que no pueden prevalecer los criterios de la fiscalía, y que fue equivocada la sentencia de primer grado emitida en el proceso adelantado por el delito del hurto de los semovientes, decisión que -según dicehabrá de ser revocada, pues no se acreditó el hurto, y que lo que pudo existir fue una estafa. Tras citar decisiones de la Corte sobre restablecimiento del derecho y afirmar que su conducta corresponde a una diferencia de criterios en ejercicio de la autonomía judicial, alega que la no citación de la señora Edith Constanza Garrido Ruiz a la audiencia no le es atribuible a él como juez, sino al centro de servicios, y que en todo caso su presencia no eraSegunda instancia 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda 16 necesaria ni un presupuesto de validez de la diligencia, pues la mencionada no había sido reconocida como víctima. Estima que el fallo en su contra debe ser revocado porque el Tribunal acogió los argumentos del acusador, sin explicar por qué rechazó sus explicaciones como enjuiciado, lo que viola el derecho de contradicción.
Estima que el fallo en su contra debe ser revocado porque el Tribunal acogió los argumentos del acusador, sin explicar por qué rechazó sus explicaciones como enjuiciado, lo que viola el derecho de contradicción. Aduce que la conducta no es antijurídica, pues está respaldada en la Constitución y la ley (artículo 22 del C. de P. P.); agrega que las decisiones de los funcionarios que han conocido este asunto han tendido a favorecer a Garrido Ruiz; que las determinaciones adoptadas no fueron arbitrarias, y que no concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, pues al tomar la determinación cuestionada actuó conforme las normas de una actividad que conoce, cual es la de la ganadería, sin que haya querido generar un resultado dañino. Respecto de la decisión adoptada el 4 de julio de 2012, dentro del radicado 2011-80068 adelantado contra Edith Garrido por denuncia de René Clavijo por las conductas de fraude procesal y falsedad, sostiene que dicho proceso tiene similitudes con el adelantado por el hurto de los semovientes, pero presentaba particularidades que fueron tenidas en cuenta al momento de pronunciarse su despacho frente a la solicitud del reclamante Alonso Clavijo, encaminada a la devolución del ganado que estimaba de su propiedad.Segunda instancia 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda 17 Enuncia un conjunto de “supuestos fácticos” que se aportaron, entre ellos varios que acreditan compra y venta de ganado por el señor Clavijo, al igual que la denuncia de hurto
Jaime Enrique Niño Ojeda 17 Enuncia un conjunto de “supuestos fácticos” que se aportaron, entre ellos varios que acreditan compra y venta de ganado por el señor Clavijo, al igual que la denuncia de hurto formulada por Constanza Garrido, en la que esta afirma haber comprado la finca con 1000 cabezas de ganado. Frente a esto último, el apelante apunta que “hoy se sabe que supuestamente los dineros fueron aportados por el bloque Calima de las AUC”; enuncia diversos elementos de prueba como entrevistas, documentos y un acta de visita al predio Veracruz. Asegura que no es cierto que en la decisión del 4 de julio de 2012 él hubiera desconocido lo decidido por el Juez 1.º Penal del Circuito de Villavicencio, pues lo que hizo fue entregar el ganado a un tercero imparcial que lo administraría junto a quienes también se consideraban propietarios; por tanto, no se puede decir que hubiera sustraído los animales de las manos de Garrido Ruiz. Indica que la alusión al artículo 85 del C. de P. P. tenía por objeto evitar que aquella siguiera desapareciendo las reses e incurriera en el delito de hurto de que tratan los artículos 241-8 y 243 del Código Penal, pues la mencionada no era propietaria de los semovientes; fue por todo ello que consideró necesario entregar el ganando a un secuestre y no a Alonso Clavijo, para lo cual tuvo en cuenta los artículos 2273 y 2236 del C. Civil, además de que lo resuelto con anterioridad por el Juzgado 2º Municipal con
secuestre y no a Alonso Clavijo, para lo cual tuvo en cuenta los artículos 2273 y 2236 del C. Civil, además de que lo resuelto con anterioridad por el Juzgado 2º Municipal con función de control de garantías era provisional y no definitivo.Segunda instancia 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda 18 Cita la sentencia de la Corte Constitucional C-733 de 2002; dice que si acaso se equivocó fue con el fin de realizar el fin de la justicia, pues el pleito entre Garrido y Clavijo era por la propiedad de los animales; que su decisión no se fundó en el artículo 92 del C. de P. P.; que a pesar de que la actuación por fraude procesal y falsedad contra Garrido Ruiz estaba en estado preliminar ello no era obstáculo para proteger los derechos del reclamante, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte. Alega que no aplicó las normas del C. de P. C., toda vez que se trataba de un depósito regulado por el Código Civil y, por tanto, sus gastos debían ser pagados conforme con los artículos 2256, 2258 y 2259 de ese estatuto, conforme el principio de integración y la autonomía que como juez le asistía. Agrega que si hoy no se conoce el paradero de los animales ello no le es atribuible a él sino a la propia ofendida, pues era responsable, junto al secuestre, de administrarlos, y que la orden de entrega de las reses iba dirigida al secuestre y no a él. Dice que en su conducta no concurre tipicidad,
pues era responsable, junto al secuestre, de administrarlos, y que la orden de entrega de las reses iba dirigida al secuestre y no a él. Dice que en su conducta no concurre tipicidad, antijuridicidad ni culpabilidad pues su intención no fue generar un resultado dañino, tal como lo expresó el salvamento de voto; que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el delito de hurto no está en firme, razón por la cual la fiscalía acusadora se entromete en las funciones de otros despachos judiciales; que le asistía competencia para adoptar las decisiones que hoy se calificanSegunda instancia 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda 19 de prevaricadoras por razón de la garantía del acceso a la justicia, y que sus determinaciones no son manifiestamente contrarias a la ley, sino que estuvieron ajustadas a esta, como lo consagra el artículo 230 de la Constitución. Le pide a la Corte que revoque la sentencia impugnada, que se resuelvan a su favor las dudas existentes, y que escuche un DVD con la declaración del postulado a Justicia y Paz Teodosio Pabón Contreras, para que se entienda por qué la fiscalía pretende un “falso positivo”.
2. Del defensor Alega que el a quo desatendió las razones de la defensa, e incurrió “en un falso juicio de raciocinio, de lógica y de
sentido común” por estimar dolosas las decisiones adoptadas por el juez Niño Ojeda, cuando en realidad obedecían a su leal saber y entender. Luego de reseñar el concepto de dolo acuñado por la doctrina y los elementos del tipo penal de prevaricato, concluye que la tipicidad no se configura respecto de la determinación adoptada el 21 de febrero de 2011, pues su asistido no revocó lo dispuesto por su homólogo, sino que adoptó la decisión provisional de entregar el ganado a quien acreditó su propiedad, de allí que el funcionario judicial no violó el artículo 22 del C. de P. P., pues lo que hizo fue restablecer el derecho, conforme los lineamientos del art. 228 de la Constitución Política y las garantías
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