CSJ - SP1475-2020(48861)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP1475-2020(48861)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP1475-2020 Radicación N° 48861 Acta No 125 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO POR RESOLVER: Se pronuncia la Corte sobre la acción de revisión promovida a través de apoderada por Wilson Alejandro Tavera Caicedo contra el fallo del 12 de enero de 2006, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que en su contra profirió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 6 de octubre de 2005, por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes agravado.
1 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo.
HECHOS: De conformidad con la reseña que de éstos se hizo en la sentencia demandada, “debido a informaciones anónimas por medio de llamadas telefónicas recibidas por la Policía Judicial del grupo denominado Precursores Químicos, se tuvo conocimiento de la existencia en esta ciudad de una empresa criminal dedicada al envío de sustancias estupefacientes al exterior mediante el empleo de personas que servían de correos humanos, o comúnmente llamadas mulas.
En desarrollo de la indagación preliminar (iniciada el 12 de abril de 2002), para confirmar la noticia, se interceptaron líneas telefónicas estableciéndose que operaba una organización que efectivamente se encargaba del tráfico de estas sustancias mediante el ocultamiento de la droga en prendas de vestir y maletas de viaje para transportarla dentro
del país a Cartagena y Buenaventura y en el exterior a Panamá, México y por último Estados Unidos. Las pesquisas llevaron al operativo que terminó, de un lado, con la captura de Cristian Durán, José Guzmán, (el 25 de enero de 2003 en Nueva York), Nubia Montenegro, Giovanny Alexis Montenegro, (el 28 de abril de 2003 en Miami), María Fernanda Barrios y Jaime Luis Orlando Araujo, (el 22 de junio de 2003 en Miami), como responsables de la remisión de heroína en seis oportunidades y en cantidad de 14.700 gramos hacia Miami y Nueva York. 2 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo. De otro lado, dentro de la misma ejecución, se efectuaron allanamientos en esta ciudad, (el 25 de julio de 2003), donde se capturó a Luis Nabor Infante Sánchez, Fabio Andrés Cardona Plazas, Jairo Alberto Infante Zárate, Wilson Alejandro Tavera Caicedo, Jairo Infante Sánchez, Gonzalo Antonio Díaz, Luis Eduardo Morales y en Cartagena (el 24 de julio de 2003), a Rodrigo Gómez Becerra, Luz Darys Díaz Liz, José Santiago Sánchez Rojas y Reynel Roa Cuervo en posesión de 2.200 gramos de heroína”. Los hechos concretos de narcotráfico imputados a la organización fueron: 1. 2.7 kilogramos de heroína incautados el 25 de enero de 2003 en Nueva York a Cristina Durán. 2. 3.5 kilogramos de heroína decomisados en Nueva York el 25 de enero de 2003 en poder de José Guzmán.
3. 3.5 kilogramos de heroína encontrados en poder de Nubia Montenegro y Giovany Montenegro en Miami el 28 de abril de 2003. 4. 1.5 kilogramos de heroína incautados en Miami el 22 de junio de 2003 en poder de María Fernanda Barrios Amaya. 5. 3.5 kilogramos de heroína hallados en Miami el 22 de junio de 2003 en poder de Jaime Luis Orlando Araujo y
3 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo. 6. 2.2 kilogramos de heroína decomisados el 24 de julio de 2003 en Cartagena en poder de Reynel Roa Cuervo, José Santiago Sánchez Rojas y Luz Darys Díaz Liz.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos se inició sumario el 23 de julio de 2003 dentro del cual, el 28 y 30 siguientes, fue escuchado en indagatoria Wilson Alejandro Tavera Caicedo a quien, entre otros y según resolución del 4 de agosto de dicho año, se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
2. Simultáneamente, las autoridades judiciales de los Estados Unidos acusaron, entre otros, a Wilson Alejandro Tavera Caicedo, por los mismos acontecimientos, así: 2.1. Acusación S2 03 CR 902 (HB) emitida el 4 de septiembre de 2003 en la Corte para el Distrito Sur de Nueva York: “CARGO UNO. Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el
Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes... WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron 4 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo. y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes de antinarcóticas (sic) de los Estados Unidos. Como parte y objeto del concierto... WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: 1 kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 952, y 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos CARGO DOS. Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes... WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas (sic) de los Estados Unidos. Como parte y objeto del concierto... WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron sustancias
controladas y poseían y de hecho poseyeron sustancias controladas con intenciones de distribuirlas, siendo las sustancias controladas 1 kilogramo o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, 5 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo. en violación a las Secciones 812, 841(a)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. 2.2. Acusación No. 03-20742 CR-GOLD proferida el 9 de septiembre de 2003 en la Corte para el Distrito Sur de la
Florida: “CARGO No.1. Empezando en o alrededor del 21 de abril de 2003, y continuando hasta el o alrededor del 24 de junio del 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados... WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO... a sabiendas e intencionadamente combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el Jurado Indagatorio, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada en la Lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y
960 (b)(1)(A). CARGO No. 2. En o alrededor del 28 de abril del 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de MiamiDade, en el distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los
acusados... WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO... a sabiendas e intencionalmente ayudaron e incitaron la importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada por la Lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una 6 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo. cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a) y 960(b)(1)(A), y del Título 19, Código de los Estados Unidos, Sección 2. CARGO No. 4. Empezando en o alrededor del 21 de abril de 2003, y continuando hasta el o alrededor del 24 de junio de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados... WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO... a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el Jurado Indagatorio, para poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada en la Lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i). CARGO No. 5. Empezando en o alrededor del 28 de abril del 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el
Condado de Miami-Dade, Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados... WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO... a sabiendas e intencionalmente ayudaron e incitaron la posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada en la Lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”. 7 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo.
3. Las anteriores dos acusaciones sirvieron para que el Gobierno Norteamericano, mediante Nota Verbal No. 2079 del 24 de noviembre de 2003, solicitara al de Colombia la extradición y la detención con tales fines de Tavera Caicedo, de quien, en tal virtud, la Fiscalía ordenó su aprehensión en Resolución del 19 de enero de 2004, la cual no sólo le fue notificada personalmente al requerido, sino además, el 11 de febrero siguiente, a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima que adelantaba en nuestro país el sumario contra el solicitado en extradición.
4. Clausurado el ciclo instructivo y cuando ya obraba copia también del indictment proferido en el Tribunal del Distrito Sur de la Florida y el defensor de Tavera Caicedo pedía en sus alegaciones precalificatorias “se declare que en el presente caso opera el sistema de eliminación… ya que no habría lugar a la aplicación de la jurisdicción penal si se decide
por parte del Gobierno Nacional conceder la extradición”, la Fiscalía, acusó mediante Resolución del 16 de julio de 2004, entre otros, a Wilson Alejandro Tavera Caicedo como coautor de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de sustancias estupefacientes, agravado, por considerar además que: “en cuanto a la suspensión de jurisdicción por el trámite paralelo que se adelanta por la solicitud de extradición, esta Delegada no comparte el criterio de la defensa, pues su patrocinado fue detenido por los hechos materia de investigación dentro de este radicado y posteriormente solicitado en extradición es decir que se dio 8 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo. inicio a la presente investigación y luego se tuvo conocimiento de la solicitud de extradición, por tanto se le continuará dando el impulso procesal legal establecido en la legislación colombiana”.
5. A su turno, en el trámite de extradición precitado la Corte rindió concepto favorable el 1º de septiembre de 2004 y así el 15 de abril de 2005 el requerido fue entregado a las autoridades norteamericanas.
Mientras tanto, ya ejecutoriada la acusación proferida en la instrucción adelantada en Colombia, se dio comienzo a la etapa del juicio en cuya audiencia preparatoria se dispuso oficiosamente la incorporación de los documentos referidos al trámite de extradición cumplido en relación con el acusado, lo que en efecto se verificó en oficios del Ministerio de Justicia y del INPEC del 31 de diciembre de 2004 y 24 de mayo de 2005,
respectivamente. En esas condiciones y habiendo el defensor del procesado solicitado en su alegaciones finales la absolución de su prohijado, además para que, con fundamento en los documentos que daban cuenta de su extradición, no se le fuera a violar el debido proceso, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia el 6 de octubre de 2005, a través de la cual, no obstante reconocer que los Tribunales de Distrito Sur de Nueva York y Florida habían solicitado su extradición, condenó también a Wilson Alejandro Tavera Caicedo a la pena principal de 31 años de prisión y multa equivalente a 13.125 salarios mínimos 9 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo. mensuales legales vigentes, como coautor de los punibles objeto de acusación, sin que se le concediera subrogado penal alguno. Dicho fallo, por virtud del recurso de apelación, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 12 de enero de 2006, sin que fuera objeto de impugnación, de modo que cobró ejecutoria el 16 de febrero del mismo año.
6. De otro lado, ya extraditado Tavera Caicedo a los Estados Unidos, en audiencias de junio 22 de 2005 y marzo 23 de 2006 ante el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York en el proceso allí radicado bajo el No. 03 Cr.902, al cual se acumuló el 03-20742 CR-GOLD que entonces adelantaba el Tribunal del Distrito Sur de la Florida y ahora radicado bajo el
No. 05 Cr.1324, aceptó su culpabilidad por los delitos que motivaron su extradición, a consecuencia de lo cual se le condenó a 87 meses de prisión. Finalmente, el 28 de julio de 2008 Tavera Caicedo fue liberado por las autoridades de los Estados Unidos y posteriormente deportado a Colombia, siendo aprehendido en migración a efectos de ejecutar la pena irrogada en nuestro país.
LA DEMANDA: Dados tales antecedentes y con sustento en la causal segunda de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,
10 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo. esto es “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, Wilson Alejandro Tavera Caicedo, a través de apoderada, pretende la rescisión de la sentencia objeto de demanda porque en su sentir la acción derivada de los punibles por los cuales fue condenado se extinguió por virtud del principio del non bis in ídem o cosa juzgada, habida cuenta que por los mismos hechos fue condenado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos y purgó la respectiva sanción. En este evento, dice, a efectos de acreditar la vulneración de dicho axioma concurren la identidad de la persona sujeta a las dos condenas, así como la fáctica, pues se tratan de los mismos hechos y delitos y finalmente en relación con éstos existe una sentencia condenatoria extranjera debidamente
ejecutoriada. Por tanto, solicita que en virtud del principio constitucional del non bis in ídem se declare extinguida la acción penal que dio origen a la sentencia demandada y se disponga la cesación de procedimiento a su favor.
TRÁMITE EN LA CORTE:
1. Tras ser admitida dicha demanda, se ordenó allegar y así se hizo, el proceso que culminó con el cuestionado fallo.
11 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo.
2. Una vez se surtió la notificación de aquella providencia a todos los sujetos procesales, incluidos desde luego los no demandantes, se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 con el propósito de que aquellos solicitaren pruebas, haciéndolo tanto el Ministerio Público como el demandante, disponiéndose entonces adjuntar el trámite de extradición surtido ante la Corte, así como copia autenticada y debidamente traducida de la sentencia dictada por las autoridades judiciales norteamericanas en contra del accionante.
3. Aportado el asunto de extradición mencionado y obtenida, luego de ingentes esfuerzos, copia autenticada y traducida de la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York el 23 de marzo de 2006, se corrió traslado a los intervinientes para que alegasen de conclusión, haciéndolo la Fiscalía, el Ministerio Público, el accionante, su apoderada y el del no demandante, Luis Nabor Infante Sánchez. 3.1. La primera, ante los elementos de convicción que
conforman este asunto, reconoce acreditada la causal de revisión invocada, en la medida en que el demandante también fue condenado en Estados Unidos por los mismos hechos que motivaron la sentencia cuya rescisión se pretende. Es que, dice, revisada la acusación de 4 de septiembre de 2003, proferida en el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York y cotejados sus cargos con los hechos objeto de juzgamiento en 12 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo. nuestro país, ha de concluirse que se corresponden en todas sus circunstancias, por manera que fácil es concluir que en uno y otro caso fueron objeto de acusación y juzgamiento los mismos supuestos fácticos, mucho más si se advierte que las cinco incautaciones de estupefaciente producidas en Estados Unidos fueron informadas a las autoridades colombianas. En consecuencia, afirma, debe dejarse sin efectos las sentencias materia de revisión para, en su lugar, decretar la cesación de procedimiento en favor del demandante. 3.2. La Procuradora Tercera Delegada, por su parte, bajo el supuesto de que cuando el Gobierno Nacional dispone positivamente la extradición de una persona renunciando a su juzgamiento se activa a favor de la misma el principio del non bis in ídem, considera que, en tanto medie identidad de sujeto, objeto y causa tal axioma se constituye en una razón extintiva de la acción que imposibilita la iniciación o prosecución de la actuación penal. En este asunto agrega, no existiendo discusión sobre la identidad de Wilson Alejandro Tavera Caicedo y acreditado que
la autoridad extranjera lo acusó, juzgó y condenó por los hechos que sustentaron su extradición, que también la autoridad nacional procedió en igual sentido en relación con unos mismos sucesos que guardan identidad en cuanto al lapso de ocurrencia, finalidad, acciones y autores, es decir que hay uniformidad de objeto en ambas causas, debe concluirse infringida dicha garantía a partir del momento en que se 13 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo. concedió su extradición y se produjo su judicialización y condena por cuenta de una autoridad foránea, pues esto implicaba la improseguibilidad del juicio que se surtía por nuestros jueces, mas como ello no sucedió se impone ahora declarar fundada la revisión demandada, según así lo solicita y acoger las pretensiones extintivas de sentencia y punibilidad consecuentemente formuladas por el actor. 3.3. El sentenciado a su turno, fundado en que los hechos que motivaron su condena en Colombia, como su extradición y condena en los Estados Unidos, son los mismos, estima infringido el debido proceso en su componente de non bis in ídem, el cual connota la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio del poder punitivo del Estado. En este asunto, allegada como fue copia de la sentencia de condena proferida en los Estados Unidos, la misma acredita la infracción invocada en relación con los delitos por los cuales se le sancionó en nuestro país. 3.4. La apoderada del accionante solicita igualmente que, con sustento en todos los elementos demostrativos adjuntados a esta actuación, se declare probada la causal de revisión
invocada, pues al examinar los hechos contenidos en las sentencias cuestionadas y confrontarlos con aquellos que sirvieron de base a la dictada por el Tribunal de Nueva York, no queda duda alguna de que su prohijado fue condenado dos veces por los mismos sucesos. 14 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo. Para el momento en que Tavera Caicedo fue extraditado a los Estados Unidos, ya en Colombia se adelantaba una investigación por idénticos acontecimientos que motivaron el requerimiento de aquel país, y aunque ella no era óbice para que operara el mecanismo de cooperación internacional por no existir entonces una sentencia debidamente ejecutoriada, lo cierto es que su prohijado resultó juzgado y condenado dos veces por las mismas conductas punibles. 3.5. Finalmente, el apoderado del no demandante Luis Nabor Infante Sánchez, sin referencia alguna a la demanda sustento de este trámite, asegura que en relación con su poderdante se satisfacen todos los elementos jurídicos y legales en orden a garantizársele el non bis in ídem y consecuentemente a que se deje sin efecto la sentencia de condena que le fue proferida en nuestro país, pues habiendo sido extraditado a los Estados Unidos con base en la acusación dictada en el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York el 4 de septiembre de 2003 en el proceso 03 CR 902 y condenado por los cargos en ella contenidos el 31 de octubre de 2005, mal podía proferirse en Colombia, a riesgo de infringir la referida prerrogativa por tratarse en su mayoría de iguales hechos, la sentencia de condena del 6 de octubre de
2005, confirmada el 12 de enero de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, además porque esto revela que en nuestro país fue dictado fallo debidamente ejecutoriado con posterioridad al proferido en los Estados Unidos. 15 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo.
CONSIDERACIONES:
1. Ciertamente, la cosa juzgada que hace inmutable a una sentencia debidamente ejecutoriada es susceptible de ser derruida cuando, en términos del numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se haya dictado en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra casual de extinción de la acción penal, como sería la afectación al principio de non bis in ídem, pues éste implica la imposibilidad de iniciar o proseguir procesos por conductas punibles que ya fueron o son objeto de otro de la misma índole.
En ese orden el artículo 29 de la Constitución prevé el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, mientras que los artículos 8º del Código Penal y 19 de la Ley 600 de 2000, contemplan el principio de prohibición de doble incriminación y el respeto de la cosa juzgada como valores que regentan el proceso penal e imponen, en consecuencia, que a nadie se le puede imputar en más de una oportunidad la misma conducta punible, ni que, a la persona cuya situación jurídica se le haya definido por sentencia ejecutoriada o decisión con el mismo efecto vinculante, se le puede someter a una nueva actuación por
igual conducta. Por demás, en torno a dicho axioma la jurisprudencia constitucional (C-434 de 2013), ha precisado: 16 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo. “El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico: i) El primero hace referencia a su faceta subjetiva -esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado. Se evita así un constante estado de zozobra cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material. ii) El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos. Y la jurisprudencia de la Sala (Sentencia del 26 de marzo de 2007, Rad. 25629): “Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) …comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o
17 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo. múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.”
2. Tal principio, en frente de la extradición y para efectos de establecer o no su procedencia ha evidenciado un tratamiento legislativo y jurisprudencial diverso, cuando quiera que el solicitado por un Estado foráneo haya sido o esté siendo juzgado en nuestro país por los mismos hechos que motivan aquel pedido, supuesto este que, aunque en la actual codificación contenida en la Ley 906 de 2004 no tiene una regulación expresa, sí la ostentaba en anteriores ordenamientos.
18 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo. Así, el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 preveía: “Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la
extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”; mientras que el 527 de la Ley 600 de 2000 prescribió en similares términos: “Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia”, mas este precepto fue declarado inconstitucional por vicios de forma en sentencia C-760 de 2001. No obstante esa declaratoria de inexequibilidad y la falta de específica regulación en la Ley 906 de 2004, la Corte ha comprendido que eso no significa en manera alguna que al respecto exista un vacío normativo cuando desde el punto de vista constitucional y del bloque de constitucionalidad entre las garantías de los asociados a un debido proceso se incluyen las de la cosa juzgada y la del non bis in ídem; es que, como se dijo en la sentencia C-622 de 1999 al estudiar la exequibilidad del referido artículo 565 del Decreto 2700, “en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demandaque tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”. 19 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo. Por manera que, aun en ausencia de regulación expresa
en dicha temática, los principios rectores y garantías procesales previstos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, las normas rectoras de la ley penal colombiana que determina la Ley 599 de 2000 en su Título I y los axiomas que orientan nuestro Estado de Derecho señalados en el Título I de la Constitución y las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta, impiden que cuando por nuestras autoridades se haya ejercido jurisdicción sobre un hecho punible, proceda por él la extradición que solicite otro Estado, pues de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, sino que, además, se procura la observación de garantías fundamentales de los procesados como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
3. Pero también entendía la Sala, con algunas ocasionales y pretéritas salvedades, que, a pesar de que el principio del non bis in ídem regulado en los artículos 565 y 527 de los ordenamientos procesales que antecedieron a la Ley 906 y previsto en el artículo 29 de la Carta, constituía causal de improcedencia de la extradición, el análisis de una tal situación correspondía al Gobierno Nacional por ser éste el director de las relaciones internacionales y porque, en una mal entendida armonía normativa, así lo establecían los artículos 560 del Decreto 2700 de 1991, 522 de la Ley 600 de 2000 y señala el 504 de la Ley 906 de 2004, todos los cuales al referirse a la entrega diferida del extraditado disponen en idénticos términos, salvo el primero al aludir expresamente al Ministerio de Justicia, que “cuando con anterioridad al recibo
20 Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo. del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso”. Sin embargo, a partir del 19 de febrero de 2009 con el concepto rendido en el proceso de extradición No.30374, se dejó definitiva y mayoritariamente sentado que el examen de tal presupuesto concernía también a la Corte, aunque se restringió su alcance sólo a aquellos eventos en que, solicitada la extradición, ya se hubiere dictado en Colombia sentencia o decisión de iguales efectos por los mismos hechos que hubieren motivado el pedido del otro Estado.
Así se dijo: “…estándose frente a causal de improcedencia de extradición no es ciertamente al Gobierno Nacional al que corresponda establecer su existencia o no, tratándose como se trata además de un aspecto jurídico, de un presupuesto de la extradición, del ejercicio soberano de la jurisdicción ordinaria a cuya cabeza se encuentra la Corte y de la observación de garantías fundamentales de los asociados a cuya preservación la justicia se encuentra compelida a partir de lo dispuesto por el artículo 2º de nuestra Constitución. … Es claro por tanto que la presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición, como lo es el hecho de que si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para
21
Revisión No. 48861 Wilson Alejandro Tavera Caicedo. extra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.