CSJ - SP14810(10-11-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14810(10-11-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN. 14.810

CLETO REYES PLATA

SECUESTRO EXTORSIVO

Proceso No 14810

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CLETO REYES PLATA, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 1998 por el entonces Tribunal Nacional, que confirmó la dictada en primera instancia por un Juzgado Regional de Cúcuta, mediante la cual dicho procesado fue condenado a las penas principales de 30 años de prisión y multa de $ 8’781.200 (120

SMMV), a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como coautor del delito de secuestro extorsivo. La decisión de segundo grado, revocó lo concerniente a la libertad provisional otorgada al sentenciado durante la etapa del juicio y elRepública de Colombia

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SECUESTRO EXTORSIVO 11 decomiso de las armas incautadas, dispuestas por el A Quo en la sentencia apelada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Ajustándose a lo probado, los primeros fueron así resumidos por el

Tribunal:

“Despréndese de la actuación cumplida al proceso, que en el mes de marzo de 1993, por lo menos cuatro sujetos armados, llegaron a una finca ubicada a pocos minutos del casco urbano de la localidad de Zapatoca, Departamento de Santander, y, tras intimidar a los moradores plagiaron al señor JULIÁN MARTÍNEZ RUEDA, para exigir por su liberación doscientos millones de pesos ($ 200’000.000,oo), lo condujeron a la finca ‘Los Olivos’ de la misma municipalidad y diez días después lo abandonaron, al notar que tropas del ejército nacional estaban pròximas al lugar. El 14 de abril de 1993, EDGAR JOSÉ VÁSQUEZ DUARTE, uno de los secuestradores conocido con el mote de ‘Oscar’, exmilitante del frente ‘Capitán Parmenio’, adscrito al autodenominado grupo insurgente ‘Ejército de Liberación Nacional –E.L.N.-‘, perseguido por CLETO REYES y otros excombatientes del mismo grupo, se presentó a las fuerzas regulares pretendiendo colaborar en la lucha contra la subversión. El 20 de mayo siguiente hizo lo mismo su compañero de delincuencia ALIRIO MORALES RINCÓN.República de Colombia

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SECUESTRO EXTORSIVO

11 Por su voz se supo que los exguerrilleros, entre ellos CLETO REYES, planeaban liberar a ALIRIO MIELES y HENRY

GUEVARA CORZO, presos en la cárcel de Berlín en jurisdicción de la localidad del Socorro, Departamento de Santander. Ante ese conocimiento los agentes del orden iniciaron la búsqueda de los demás integrantes de la banda y dieron captura a los hermanos CLETO, LEONARDO y LIBERDO REYES PLATA, a su progenitora NOHORA PLATA GÓMEZ; también aprehendieron a JORGE CÁCRES

QUIROGA, MARÍA LILIA VERA ARGUELLO y LUZ MERY

LEÓN CESPEDES”.

Puestos a disposición de la autoridad competente, junto con sus respectivas versiones libres y espontáneas rendidas ante el Comandante de la Policía del Socorro, el 16 de abril de 1993 se conformó una Unidad Investigativa de Fiscales para adelantar las pesquisas pertinentes, la cual en esa misma fecha abrió formalmente la investigación, y de inmediato procedió a la vinculación formal de todos los aprehendidos, a quienes el siguiente 30 de mayo les definió la situación jurídica, imputándoles el delito de rebelión. Adelantada la instrucción con el acopio de la mayoría de las pruebas ordenadas en la resolución anterior, además de la materialización de la captura y consecuente vinculación de Alirio Morales Rincón, a través de injurada, lo cual ameritó medida detentiva en su contra también por el ilícito contra el régimen constitucional, el 7 de septiembre de 1993 el propio CLETO REYES PLATA, y posteriormente su defensor, pidieron la terminación anticipada delRepública de Colombia

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SECUESTRO EXTORSIVO 11 proceso, disponiéndose con ese propósito el 14 de diciembre de

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SECUESTRO EXTORSIVO 11 proceso, disponiéndose con ese propósito el 14 de diciembre de 1993, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos, siendo el único propuesto por el Fiscal el de rebelión. Mediante auto del 28 del mismo mes y año, el Juez Regional de Cúcuta a quien le correspondió conocer del asunto no procedió a dictar sentencia porque consideró que en el expediente existía prueba suficiente para enrostrarle al sindicado los delitos de secuestro, hurto agravado, fuga de presos en grado de tentativa, y fabricación y tráfico de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, y así se lo hizo saber al Fiscal en la diligencia llevada a cabo para hacer tales observaciones. Por eso, y contando con la anuencia de todos los sujetos procesales que en ella participaron se acordó que lo más conveniente era suspender el trámite anticipado hasta precisar si existían otros elementos de juicio que permitieran concretar los cargos que echaba de menos el Juez. Reanudada la audiencia especial el 30 de junio de 1994, el Fiscal puntualizó que “en verdad le asiste toda la razón al señor Juez como quiera que a laavamzadas (sic) las pruebas en el instructivo se corrobora que existe (sic) algunas que en verdad hacen incurso al sindicado en los delitos de secuestro extorsivo en calidad de coautor y como cómplice en la fuga de presos en la modalidad de tentativa”,

razón por la cual a la imputación por rebelión le agregó estados dos, sin que el procesado hubiera aceptado la responsabilidad, básicamente, porque, según lo manifestó allí, no tenía responsabilidad alguna en el delito contra la libertad individual. Así, el 8 de julio de 1994, se decretó el cierre de la investigación, y acto seguido, esto es, 11 del mismo mes y año el Fiscal deRepública de Colombia

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SECUESTRO EXTORSIVO 11 conocimiento se declaró impedido para continuar a cargo de dicho proceso debido al fallido intento de terminarlo anticipadamente. Posteriormente, y como quiera que CLETO REYES PLATA aparecía relacionado en una lista de personas pertenecientes a la Corriente de Renovación Socialista, dispuestas a reincorporarse a la vida civil y acogerse a los beneficios de la entonces vigente Ley 104 de 1994, se dispuso la suspensión del proceso y su envío al Ministerio de Justicia y del Derecho para que conceptuara al respecto, lo cual ocurrió el 19 de agosto siguiente, en sentido positivo en lo pertinente al ilícito de rebelión. En estas condiciones, el 6 de septiembre de ese año se calificó el mérito probatorio del sumario, siéndole negados a CLETO REYES PLATA los beneficios de que trata la Ley 104 de 1994, al tiempo que se le acusó como coautor del delito de secuestro extorsivo, autor del de rebelión y del de fuga de presos en grado de tentativa; decisión

que al ser apelada por la defensa fue revocada en lo pertinente al ilícito político por reunirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional en la referida Ley de Orden Público, y por el de fuga de presos, por tratarse de meros actos preparatorios, razón por la cual por estas dos conductas se favoreció al investigado con preclusión de la investigación, en tanto que, por el atentado a la libertad personal, se mantuvo el llamamiento a juicio. En la etapa del juicio se decretaron las pruebas pedidas por el sindicado, y después de múltiples peticiones, esto es, el 17 de enero de 1996 se le otorgó libertad provisional por vencimiento de términos; el 4 de octubre del mismo año se citó para sentencia; y una vez obtenidos los alegatos de los sujetos procesales se dictóRepública de Colombia

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SECUESTRO EXTORSIVO 11 sentencia de primer grado, la cual, al ser apelada por la defensa, recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera de casación, cuatro cargos

propone el demandante, así: Primer Cargo Nulidad por haberse escuchado en versión libre a los sindicados sin la asistencia de defensor técnico. Una vez capturado CLETO REYES PLATA, fue escuchado en versión libre ante el Comandante de la Policía del Socorro

Santander sin la intervención de un defensor, y el contenido de tales diligencias sirvió de sustento a las sentencias de primero y segundo grado. Se violaron los artículos 12, 28, 29, 33 de la Carta Política, y 1, 2, 3, 4, 157, 304, 314, 322, 370 y 377 del Decreto 2700 de 1991, pues las versiones de los implicados y la del mismo secuestrado se recibieron sin observar las garantías constitucionales y en detrimento del derecho a la defensa. Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se declare la nulidad de la actuación desde el momento en que fueron escuchadas las referidas versiones.República de Colombia

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11 Segundo Cargo Nulidad porque la audiencia especial se llevó a cabo sin el cumplimiento de las formalidades legales. Explica, al respecto, que inicialmente el procesado se acogió a la audiencia especial en cuya diligencia aceptó el cargo formulado por rebelión. Sin embargo, ante las observaciones hechas por el Juez Regional, el 11 de enero de 1994, se llevó a cabo otra audiencia, y allí el Fiscal precisó que solo imputaba el ilícito contra el régimen constitucional por considerar que las demás infracciones quedaban en el subsumidos. Adicionalmente, ante la escasez probatoria con relación a los punibles de fuga y suministro de armas, el instructor suspendió el acto para reunir otros elementos de juicio.

Posteriormente, esto es, el 30 de junio del mismo año, se reanudó la audiencia prevista para con tal fin, y a CLETO REYES PLATA se le propusieron cargos por secuestro extorsivo, fuga de presos en grado de tentativa y hurto agravado, que no fueron aceptados por aquél. En dicho, acto, el Ministerio Público dejó constancia en el sentido de no haberse observado los requisitos formales porque el instructor no precisó si se trataba de una audiencia especial o una sentencia anticipada, y tampoco se pronunció sobre la procedencia de la condena de ejecución condicional. Se violaron los artículos 28, 29 y 33 de la Carta Política, y 1, 2, 3, 4, y 37 A del Decreto 2700 de 1991, pues los fallos de primero y segundo grado se apoyaron en las irregularidades decantadas; másRepública de Colombia

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SECUESTRO EXTORSIVO 11 aún cuando con la diligencia de aceptación de cargos no se abrió cuaderno separado, ni se archivó después de fracasada la misma, como lo ordenaba la ley. Además, el Fiscal se declaró impedido después de decretar el cierre de la investigación, mientras que el Juez no hizo lo mismo. Pide, entonces, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia especial. Tercer Cargo Nulidad porque la resolución acusatoria se dictó por el delito de secuestro extorsivo, respecto del cual no fue definida la situación

jurídica. Negados los beneficios de la ley 104, a REYES PLATA se le profirió resolución acusatoria por los delitos de secuestro extorsivo, rebelión y fuga de presos en grado de tentativa; decisión que al ser apelada por la defensa fue revocada con respecto a los dos últimos cargos, y confirmada sólo por el ilícito contra la libertad personal. Precisa también, que su defendido solo fue afectado con medida de aseguramiento por el delito de rebelión, por estimar la Fiscalía que no existía prueba suficiente en relación con los otros delitos, además de considerar que los de porte ilegal de armas y fuga de presos en grado de tentativa, por los que, al igual que el de rebelión y hurto le fue precluida la instrucción en segunda instancia, y por ese motivo se le otorgó la libertad, pues la medida detentiva no abarcaba ninguna otra infracción. Sin embargo, agrega, “permaneció detenidoRepública de Colombia

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SECUESTRO EXTORSIVO 11 más de un año sin que se le llamara siquiera a juicio, razón por la cual una vez transcurrido este término el Juzgado Regional no tuvo otra alternativa que conceder el beneficio”. Al sindicado no se le vinculó formalmente al proceso por el delito de secuestro extorsivo. Por ello, si la Fiscalía consideraba que debía investigársele por esa ilicitud, debió compulsar copias por separado, “o en el peor de los casos modificar en ese momento la calificación

provisional y dictar medida de aseguramiento por el delito de secuestro”, pero como así no ocurrió se transgredieron los derechos a la defensa y al debido proceso. Cita de nuevo las precisiones hechas por el Fiscal en la audiencia especial sobre la concreción de los cargos, únicamente en el delito de rebelión, precisando que la participación del sindicado en otros ilícitos -que allí no se precisan-, lo fue a título de cómplice. Además, tal diligencia se suspendió para acopiar otros elementos de prueba que nunca se arrimaron a la actuación. Por lo anterior, se violaron entonces, los artículos 28, 29, y 33 de la Constitución Política y 1, 2, 3, 4, 37 A.12, 304, 314 y 370 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que a su defendido se le investigó por un delito de rebelión y se le condenó por uno de secuestro. Cuarto Cargo Nulidad por haberse dictado sentencia con base en pruebas ilegalmente recaudadas, y por violarse la ley sustancial, “POR

OBLIGARSE A REYES PLATA CLETO A RENDIR ESPOSICIÓNRepública de Colombia

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(sic) LIBRE Y ESPONTÁNEA ANTE EL COMANDANTE DE LA

POLICÍA SIN ASISTENCIA DE DEFENSOR”.

Acto seguido, reproduce en idénticos términos lo expuesto en los cargos primero, segundo y tercero, y reitera, que la se sentencia se apoyó probatoriamente en el oficio del 15 de abril de 1993, remitido por el Comandante de Policía del Socorro, mediante el cual se puso a disposición CLETO REYES PLATA y las versiones libres rendidas

apoyó probatoriamente en el oficio del 15 de abril de 1993, remitido por el Comandante de Policía del Socorro, mediante el cual se puso a disposición CLETO REYES PLATA y las versiones libres rendidas éste y por Jorge Cárdenas Quiroga, Libardo Reyes Plata, Julián Martínez Rueda y Edgar José Vásquez, y lo ocurrido en la fracasada diligencia de audiencia especial. Se violaron, así, los artículos 28, 29 y 33 de la Carta Magna, y 1, 2, 3, 4, 37 A, 103.12, 304, 314 y 370 del Decreto 2700 de 1991. Todo, como resultado de los atentados al debido proceso y derecho de defensa, y porque la sentencia se sustentó en pruebas nulas. Pide, por consiguiente, se case el fallo impugnado y se anule el proceso desde el momento en que los procesados fueron escuchados en versión libre. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Dada la comunidad de argumentos y pretensiones de la que participan todos los cargos, en tanto que están propuestos por motivo de nulidad, como violación al debido proceso y el derecho de defensa, el Ministerio Público los respondió conjuntamente así:República de Colombia

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1. En lo que tiene que ver con el reparo por haberse escuchado en versión libre al implicado por parte del Comandante de la Policía de

El Socorro, sin la presencia de un abogado, precisó que tal diligencia no vicia de nulidad el proceso por cuanto la misma fue acopiada bajo el imperio de la legislación vigente que posibilitaba proceder en esos términos, pues así estaba expresamente autorizado en el artículo 322 del Decreto 2700 de 1991. Además, porque si bien dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C150 del 22 de abril de 1993, es decir días después de practicada la diligencia que se cuestiona, la misma está amparada por la presunción de constitucionalidad, como quiera que la aludida decisión surtió sus efectos hacia el futuro. La discusión a suscitarse al respecto, podría haberse orientado en otro sentido, esto es, si el funcionario que escuchó la versión libre estaba obligado a abstenerse de hacerlo dada la manifiesta contrariedad del precepto que la regulaba, con la Carta Política. Sin embargo, como tal planteamiento no se hizo en la demanda el principio de limitación que rige la casación, releva a la Corte de pronunciarse sobre el tema, “y por ello, basta con recordar que es posición tradicional de la Corte Suprema de Justicia, admitida por este representante del Ministerio Público, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma que sobreviene al acto cumplido bajo su vigencia no afecta la validez del pronunciamiento agotado, salvo que la sentencia respectiva haya señalado efectos retroactivos a la decisión”.República de Colombia

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11 Por consiguiente, las exposiciones rendidas por los capturados en las condiciones que repudia el demandante, no pueden calificarse

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11 Por consiguiente, las exposiciones rendidas por los capturados en las condiciones que repudia el demandante, no pueden calificarse como nulas de pleno derecho.

2. Para el Procurador, tampoco es acertado el planteamiento que hace el demandante en el segundo cargo, relativo a la configuración de una causal de nulidad porque en resolución de situación jurídica del procesado, no se le imputó el delito de secuestro extorsivo que posteriormente se le enrostró en el pliego calificatorio, puesto que “la función de garantía que cumple dicho inciso, debe analizarse en relación con la necesidad de que la fiscalía concrete, antes de la calificación del mérito de la instrucción -y más propiamente, antes de la oportunidad para alegar previa a ellalos hechos fundamentales sobre los cuales basará la pieza calificatoria”.

De todas maneras, recuerda que en la resolución de situación jurídica el ente acusador hizo alusión a las diferentes actividades delictivas ejecutadas por el grupo al que pertenecía REYES PLATA, entre ellas, el secuestro de Julián Rueda, y sin embargo concluyó que la conducta se tipificaba únicamente en el delito de rebelión, “dentro del cual incluyó todas las demás actividades ilícitas conocidas del grupo de implicados”. Tal calificación jurídica, precisa, fue provisional y se fundó en los elementos de juicio con los que se contaba hasta ese momento, lo cual no significa que, ante el cambio

de circunstancias presentadas en el transcurso del proceso o de las consideraciones expuestas allí, la Fiscalía quedara obligada a mantenerlas, por manera que, dada la dinámica del proceso penal, no era necesario que previo a la calificación del sumario, se emitiera un pronunciamiento en tal sentido.República de Colombia

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11 Tampoco, sería viable sostener un sorprendimiento al procesado, toda vez que conoció la imputación y ejerció el derecho de defensa desde la indagatoria. CLETO REYES PLATA, al igual que los demás capturados por dicho asunto, admitieron su participación en el secuestro de Julián Martínez Rueda; y existe prueba testimonial sobre la ocurrencia del hecho y la participación del procesado demandante, que respaldan la declaración de la víctima. Lo anterior, se corrobora también con lo expuesto por el Juez Regional en las observaciones hechas a la audiencia especial, pues allí puntualizó que existía prueba suficiente para imputarle al sindicado el delito de secuestro extorsivo. Es más antes de tal diligenciamiento, al solicitar que al sindicado se le rebajara la tercera parte de la pena, el propio defensor reconoció tal circunstancia.

3. Lo atinente al cargo de nulidad por haberse llevado a cabo la audiencia especial sin el cumplimiento de los requisitos legales, tales como no llevarse a cabo en cuaderno separado, no archivarse la actuación pertinente y no declararse impedido el Juez Regional,

en criterio del Delegado, no fue demostrado, y además, los reparos que se formulan hacen referencia a situaciones ocurridas con posterioridad. Aún así, para el Procurador la diligencia como tal se llevó a cabo dentro de los cánones legales, resultando intrascendentes las irregularidades que destaca el demandante. Al ocuparse de la no declaratoria de impedimento del Juez Regional que participó en la frustrada audiencia especial, explica que si bien el Juez que formuló las observaciones no se separó delRepública de Colombia

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SECUESTRO EXTORSIVO 11 conocimiento del proceso, es lo cierto que no puede afirmarse que la persona que dictó la sentencia de primera instancia fuera la misma persona, por cuanto para entonces, tales funcionarios tenían reserva de identidad. No existen, pues elementos de juicio que indiquen que el Juez que dictó la sentencia de primer grado se hubiera visto afectado en su imparcialidad por razón del frustrado intento de concretar un acuerdo mediante la audiencia especial. Además, ejecutoriada la resolución acusatoria el proceso se remitió al reparto de los jueces regionales, sin que pueda sostenerse que el asunto le hubiera correspondido al mismo que conoció de él con anterioridad, máxime, si quien adelantó la etapa del juicio no expresó la concurrencia en él de ninguna circunstancia de impedimento. Esto, a modo de ver del Delegado sugiere “que quien se encargó del trámite posterior fue otro juez”., Por el contrario, y no habiendo hecho el defensor ninguna manifestación al respecto en las instancias, califica el Procurador de desleal la postura asumida por éste en casación. Por último, agrega que el censor cita como norma quebrantada el

otro juez”., Por el contrario, y no habiendo hecho el defensor ninguna manifestación al respecto en las instancias, califica el Procurador de desleal la postura asumida por éste en casación. Por último, agrega que el censor cita como norma quebrantada el artículo 314 del anterior Código de Procedimiento Penal, la cual, por estar referida a la investigación previa, en nada incide en el tema de la audiencia especial; y aparte de ello, cita varios preceptos sin explicar las razones en que funda la afirmación sobre su desconocimiento. Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.República de Colombia

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CONSIDERACIONES:

1. Como quiera que, todos los cargos propuestos por el demandante apuntan a idéntica petición y se sustentan en argumentos sustancialmente similares tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico y argumentativo, la Sala procederá, como lo hizo el Delegado, a responder conjuntamente los cuatro cargos que dice proponer la defensa de CLETO REYES PLATA.

En el presente evento el apoderado del sentenciado aduce la causal tercera, procediendo a postular cuatro cargos por motivo de nulidad, los cuales se reducen a meras afirmaciones carentes de demostración, pues la fragilidad y precariedad de las frases en que se apoya para respaldar la veracidad de sus afirmaciones no resiste siquiera la más mínima confrontación con el proceso.

En este sentido, no tuvo en cuenta el demandante que el motivo de nulidad, no obstante su amplitud y flexibilidad para su postulación en casación, no implica de modo alguno una liberación para censor de la carga que le incumbe conforme a los principios que orientan este instituto procesal, y mucho menos privilegia a la causal tercera por encima de las demás, pues su proposición y desarrollo, al igual que aquellas no puede soslayar los presupuestos mínimos de lógica y de técnica que caracterizan este extraordinario recurso. Así, insistente ha sido la jurisprudencia de esta Sala en enfatizar que en materia de nulidades no resulta suficiente reseñar la actuación que se califica de irregular o de lesiva de los derechos o garantías de cualquiera de los sujetos procesales, pues, en atención alRepública de Colombia

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SECUESTRO EXTORSIVO 11 principio de trascendencia, de ninguna manera el libelista el queda liberado de su obligación de demostrar por qué el acto que cuestiona es tan grave que vicia toda la actuación posterior, y desde luego, cuál la razón para que no pueda entenderse subsanado el entuerto de manera distinta a la afectación perseguida. Esto, a su turno, precisa de la necesidad de acreditar cuál es la proyección que el vicio tiene en la sentencia, y cuál el agravio causado a las partes. Dicha labor, desde luego, requiere de una combinación de elementos de tipo jurídico con otros de orden fáctico, ya que solo en la medida en que se dinamice lo primero frente a lo segundo, será posible discernir, si en un determinado caso concreto se cumplen o no los presupuestos filosóficos y de política criminal sobre los que

elementos de tipo jurídico con otros de orden fáctico, ya que solo en la medida en que se dinamice lo primero frente a lo segundo, será posible discernir, si en un determinado caso concreto se cumplen o no los presupuestos filosóficos y de política criminal sobre los que funda un derecho penal y procesal propio de un Estado que se reclama como Democrático y de derecho. Es decir, aquél que no solo respeta sus propias reglas, sino que antepone al individuo a la consecución de sus fines.

2. En la demanda que ahora concita la atención de la Sala para la emisión de fallo de fondo, se aprecia un equívoco que constituye la constante en todos los reparos que de manera separada cree el censor haber propuesto contra la sentencia de segundo grado. En todos, simultáneamente y sin ninguna diferenciación conceptual que la justifique o explique, el recurrente anuncia la doble vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Y por lo menos tres de ellos, sin embargo, apuntan a la misma conclusión: que no podía dictarse sentencia de condena si las pruebas que se habrían de valorar en ella eran las versiones libres tomadas de manera ilegal por el Comandante de la Policía del Socorro, una vez producida laRepública de Colombia

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SECUESTRO EXTORSIVO 11 captura de CLETO PREYES PLATA, sus familiares y otras personas. Del anterior tenor es el primer cargo que postula el actor, pues al

respecto considera que al haberse llevado a cabo las respectivas versiones sin que los imputados contaran con la presencia de un defensor no se observaron las garantías que deben rodear a tal acto, y por consiguiente se vició de nulidad la actuación. Dicho reparo, en estricto sentido, debió proponerse al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, como una violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho por falso juicio de legalidad, siempre y cuando se acreditara por parte del demandante que la existencia del hecho, así como la declaratoria de responsabilidad para este sindicado estuviera exclusivamente fundada en tales elementos de juicio, por manera que, al excluirse del cotejo probatorio del sentenciador, la decisión quedaría vaciada de contenido fáctico. Esa, sin embargo, no es la situación que se presenta en el presente asunto. De un lado, el demandante omite exponer por qué son ilegales, pese a que tales versiones fueron recaudadas con anterioridad a la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional a los apartes pertinentes del artículo 322, mediante la sentencia C150 del 22 de abril de 1993, esto es, unos días después de practicadas las que son objeto de cuestionamiento en este caso, como lo acota el Procurador Delegado, de ser esa la razón en que se apoya el argumento. Tampoco señala por qué, aún admitiendo la presunta conformidad de dicha norma con los preceptos constitucionales, las circunstancias en que se acopiaronRepública de Colombia

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SECUESTRO EXTORSIVO 11 las de este asunto, no admitían la excepción a la defensa técnica, entonces autorizada.

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SECUESTRO EXTORSIVO 11 las de este asunto, no admitían la excepción a la defensa técnica, entonces autorizada. Es verdad inconcusa que si bien fue en el referido pronunciamiento, en donde la Corte Constitucional comenzó a decantar el criterio según el cual el derecho a la defensa técnica es permanente en el proceso y en los términos de la Carta no admite restricciones, no pudiendo entonces limitarlo una ley de rango inferior. Sin embargo, dicho fallo no moduló sus efectos frente al ordenamiento jurídico existente, ni afectó las situaciones consolidadas antes de dicha declaratoria; lo que significa que, como lo entendía la entonces vigente jurisprudencia al respecto (Sentencias C113 y 301 de 1993), se entendía y entiende ahora porque así lo dispone el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la administración de justicia, que tiene carácter vinculante hacia el futuro. Adicionalmente, no puede perderse de vista que los imputados fueron capturados en situación de flagrancia en relación con el plan de fuga que estaban preparando para liberar de la cárcel de Berlín a Alirio Mieles y Sergio Guevara Corzo, como que tal aprehensión se pudo dar gracias a la información que en tal sentido suministró Edgar José Vásquez Duarte, cuando se entregó voluntariamente al Ejército acantonado en Zapatoca.

3. El segundo cargo carece de objeto y frente a él carece de interés

jurídico el demandante para proponer cualquier reparo, porque está dirigido a cuestionar una actuación que a pesar de encontrarse materialmente dentro del expediente, jurídicamente no hace parte activa de él, ni surtió ningún efecto. Es el trámite de audiencia especial. Los reparos en tal sentido no tienen razón de ser, puesRepública de Colombia

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