CSJ - SP14839-2015(45682)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14839-2015(45682)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente SP14839-2015 Aprobado Acta No. 380
Radicación: 45682
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Luego de admitida la demanda de casación presentada por la apoderada de víctimas contra el fallo absolutorio proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, procede la Sala a emitir la sentencia respectiva dentro del proceso que se adelanta a CARLOS EMILIO Ruiz CHARRY, a quien la Fiscalía General de la Nación acusó como presunto autor del delito de defraudación de fluidos.
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Ley 906 de 2004 Carlos Emilio Ruíz Cherry ANTECEDENTES FACTICOS Los hechos que motivaron este proceso son los siguientes: El 11 de abril de 2007, funcionarios de la empresa Codensa realizaron una visita al predio urbano ubicado en la calle 22 sur No.30-43 de esta ciudad, en donde funciona una fábrica de mangueras cuyo propietario y representante legal es el señor CARLOS EMILIO RUIZ CHARRY, encontrando como anomalía un bajo porcentaje (88%) de consumo registrado por el medidor, siendo necesario cambiar el equipo por otro que quedó en perfecto estado de funcionamiento. El medidor que fue retirado, se remitió al laboratorio contratado por la empresa de energía, el cual está debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos, estableciendo en su estudio técnico que uno de los
sellos de seguridad se encontraba ranurado y roto el bloque de terminales del medidor.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los anteriores sucesos, en el mes de agosto de 2007, la empresa afectada presentó denuncia penal contra CARLOS EMILIO Ruíz CHARRY, la cual fue ampliada mediante escrito allegado a la Fiscalía 81 Local, el 11 de noviembre de
2011. 2
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2. Es así que el 2 de octubre de 2012 a instancia del' Juzgado 56 Penal Municipal con función de control de garantías, la Fiscalía delegada para audiencias preliminares formuló imputación a CARLOS EMILIO RUIZ CARRY como presunto autor del delito de defraudación de fluidos, previsto en el artículo 256 del Código Penal, sancionado con prisión de 16 a 72 meses y multa de 1.33 a 150 SMLMV. El cargo fue rechazado por el imputado.
3. Con posterioridad, el 27 de diciembre de 2012, el ente persecutor presentó escrito de acusación ante el Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento, en cuya relación de elementos materiales probatorios anunció el acta de conciliación fallida de fecha 30 de marzo de 2012. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 4 de junio de 2013.
4. Dicha autoridad, una vez agotó la audiencia preparatoria y el juicio oral, emitió fallo el 13 de junio de 2014, en el que condenó al procesado como autor del delito
de defraudación de fluidos, imponiéndole la pena de 28 meses de prisión y multa de 2 SMLMV. Como pena accesoria le irrogó la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. La sanción de prisión fue suspendida condicionalmente. 3
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5. Contra la sentencia de primera instancia el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo de 16 de diciembre de 2014 revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a CARLOS EMILIO Ruiz
CHARRY.
6. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la apoderada de la empresa Codensa en su condición de víctima reconocida en el proceso, demanda que fue admitida por la Sala mediante auto de 11 de mayo del año que avanza.
7. Como consecuencia de la admisión del libelo, el pasado 21 de septiembre se llevó a cabo audiencia de sustentación del recurso extraordinario.
LA DEMANDA Indica la apoderada de la víctima que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, para cuya postulación y acreditación acude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que el fallador de segundo grado le restó poder demostrativo a las pruebas aportadas al juicio por el simple hecho de haber sido allegadas por la empresa Condensa,
quien ostenta la calidad de víctima en el proceso, especialmente a los testimonios que los técnicos de la compañía rindieron en el juicio, aduciendo que dada la 4
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Ley 906 de 2004 Carlos Emilio Ruiz Charty dependencia económica de los declarantes con la prestadora del servicio público de energía, su versión estaba claramente marcada por un interés de favorecer a la empresa. Precisa que si bien es cierto es a la Fiscalía General de la Nación a quien corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, de todas formas y en cualquier caso rige el principio de libertad probatoria. Adicionalmente, la titularidad de la acción penal en cabeza de dicho organismo no es óbice para que los intervinientes dentro del proceso como es el caso de la víctima, complementen la actividad investigativa del ente acusador, tal como se desprende del literal d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004. Para la recurrente las pruebas aportadas por la empresa Codensa, concretamente las actas de inspección al inmueble en las que se consignaron las visitas que los técnicos hicieron al lugar, cumplen todos los requisitos para ser valoradas como prueba documental, puesto que fueron incorporadas al juicio en original y a través de las personas que las suscribieron. El mismo razonamiento expone frente a los testimonios de Luis Alberto García Cabrejo y Germán Martínez Valbuena, pues presenciaron directamente los hechos y encuentran respaldo en la declaración de la denunciante Ingrid Maritza Lasprilla Ávila, tanto así que no fueron tachadas de falsas, ni por la defensa ni por el juez de conocimiento, motivo por el cual debieron ser apreciadas por
el juzgador de segundo grado. 5
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Ley 906 de 2004 Carlos Emilio Ruíz Cherry Pasa a referirse al poder demostrativo de los medios de convicción que fueron rechazados por el Tribunal para acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, afirmando que de acuerdo con el acta de inspección realizada por Luis García Cabrejo, queda acreditado el hallazgo de cuatro anomalías en el contador de la energía eléctrica, indicativas de que sí hubo una clandestina apropiación del fluido, entre ellas, que el sello estaba roto en la celda de medida, que es'el acceso al medidor, la acometida estaba pelada y empalmada en el piso con un tubo, con el objeto de que el contador no registrara el consumo real. Agrega que el testigo, como técnico de la empresa, adecuó nuevamente el contador para que funcionara normalmente, poniendo unos sellos se seguridad, los cuales fueron removidos con posterioridad, según se constató en la visita que realizó Germán Martínez Valbuena el 1° de marzo de
2007. En una tercera inspección se encontraron otra vez anomalías en el medidor, lo que motivó su retiro para que fuera inspeccionado en los laboratorios de la empresa, evidenciándose que el consumo facturado por el cliente a la empresa oscilaba entre 1.300 a 2.200 kilovatios, pero que después de las correcciones al medidor, éste aumentó a 3.752 kilovatios, con lo que se demuestra que sí hubo apropiación de energía eléctrica.
Frente a la responsabilidad, sostiene la demandante que
se acreditó, a través de estipulación probatoria, que el acusado era el propietario de la empresa que funcionaba en el 6
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Ley 906 de 2004 Carlos EEmmiilliioo Ruíz Cherry inmueble al que se encontraba adherido el contador y fue quien atendió las inspecciones dispuestas por Codensa, siendo él la única persona que se beneficiaba con el bajo registro de energía. Precisa que la manipulación recayó sobre las conexiones que ingresan al medidor, así como frente a los sellos de seguridad y no sobre dicho artefacto como erradamente lo entendió el Tribunal, apreciación a partir de la cual el ad quem echó de menos un estudio sobre el medidor para acreditar la defraudación. Concluye que el fallador de segunda instancia no podía restar eficacia demostrativa a las pruebas simplemente porque fueron aportadas por la víctima, pues las mismas se incorporaron por conducto del Fiscal, para quien éstas eran suficientes, en orden a sustentar su teoría del caso y la petición de condena. , Solicita que se case la sentencia por configurarse la violación indirecta de la norma sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción y, en consecuencia, se deje en firme la sentencia condenatoria de primer grado, proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 7
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AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Intervención de la casacionista En la audiencia de sustentación, la recurrente reiteró
que la sentencia de segunda instancia adolece de un error de derecho por falso juicio de convicción, al haberse trasgredido en forma indirecta la ley sustancial, puesto que al momento de valorar las pruebas practicadas en el juicio se pasó por alto el principio de libertad probatoria. Sustento de lo anterior, afirma, es el hecho de que el Tribunal despreció los medios de conocimiento que ofreció la Fiscalía, solo porque provenían de la actividad probatoria realizada por la víctima, exigiendo que la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado solo podían demostrarse a partir de pruebas producidas en la actividad investigativa del ente acusador. Destacó que la responsabilidad de CARLOS EMILIO Ruíz CHARRY estaba acreditada a partir de las estipulaciones probatorias en las que las partes dieron por cierto que el acusado era el propietario de la fábrica que funcionaba en el inmueble, de donde, infiere la demandante, solo a éste le reportaba un beneficio la defraudación del fluido eléctrico, debidamente acreditada por la empresa Codensa en las varias visitas de verificación realizadas al lugar, en las que halló alteraciones en el contador de energía. 8
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2. Intervención de la Fiscalía como parte no recurrente En primer término el Fiscal delegado considera que el cargo propuesto corresponde en realidad a la violación indirecta de la norma sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, el cual ocurre cuando el juez cercena o distorsiona el contenido de una prueba pese a
haber sido legalmente incorporada al juicio. Añade que de todas formas la sentencia debe ser casada al haberse demostrado el yerro en el que incurrió el sentenciador de segunda instancia, puesto que el libelo no expone simplemente la disparidad de criterios que surge entre la valoración de la prueba acogida por el Tribunal y la que el censor considera correcta, sino que la demandante logra identificar el medio indebidamente apreciado, su contenido, qué fue lo que de éste consideró el ad quem y cuál fue el mérito que le otorgó frente al conjunto de la prueba incorporada al juicio. Agrega que debe destacarse el rol de la víctima en el proceso penal actual, dado que actúa como interviniente especial con facultades probatorias, por lo que puede hacer causa común con la Fiscalía, apoyando el recaudo de evidencia y de elementos materiales probatorios. Por lo anterior, anota, resulta desacertado el planteamiento del fallo recurrido acerca de que la utilización de los medios de persuación aportados por la víctima, no 9
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Ley 906 de 2004 Callos Emilio Ruíz Chan/ yl f ofrecen el grado de convencimiento suficiente para proferill• un fallo condenatorio, por la mera circunstancia de que se originaron en la actividad de la empresa afectada. Recuerda que el papel del Fiscal en el procedimiento penal acusatorio es diverso al del anterior proceso, toda vez que ahora el ente acusador no está en la obligación de recopilar prueba que resulte favorable al acusado, por tratarse de un trámite adversarial, contrario a lo que sucede
en procedimientos como el regulado por la Ley 600 de 2000, regido por el principio de investigación integral. Critica la pasividad de la defensa en el recaudo y aporte de pruebas al juicio, lo cual es demostrativo, de acuerdo con el «principio de protección», de su conformidad con el aspecto objeto de debate. Pasa a referirse al principio de libertad probatoria, invocado en la demanda, para indicar que la recurrente demostró de qué manera fueron indebidamente apreciados los testimonios de Luis Alberto García Cabrejo y Germán Martínez Valbuena, puesto que es claro que éstos fueron testigos directos de los hechos, señalando a su responsable, sin • embargo el Tribunal supuso su contenido apartándose del conocimiento que ofrecían dichas probanzas. Sostiene que lo que se detecta en el fallo recurrido es la «no consideración del efecto de las pruebas aportadas por la víctima», además de la apreciación de una evidencia extemporánea que no fue sujeta a las reglas de incorporación 10
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Ley 906 de 2004 Carlos Emilio Ruíz Charry y controversia en el juicio, como lo fue la Resolución 200681439010311 de 9 de marzo de 2007, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Concluye que el yerro del Tribunal consistió en que pese a considerar la prueba allegada por el acusador, aunque hubiera cuestionado que para ello se valiera de la evidencia aportada por la víctima, la distorsionó y cercenó en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que no se derivaban de ésta.
Solicita a la Corte que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
3. Intervención de la Procuraduría General de la Nación Para la delegada del Ministerio Público el ad quem creó una tarifa probatoria inexistente cuando sostuvo en su fallo que las pruebas aportadas por la víctima deben ser verificadas por actos propios de investigación de la Fiscalía, es decir, que el material probatorio con el que cuenta el acusador para llevar al juicio no puede provenir de la víctima del delito.
Indica que el Tribunal olvida que la confrontación tiene lugar en la audiencia de juicio oral por la vía del interrogatorio cruzado o prueba de refutación y que el vínculo de los testigos con la víctima no los hace dudosos, puesto que 11
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Ley 906 de 2004 Carlos Emilio Ruíz Cha rry es menester demostrar respecto de cada uno de ellos, cuál es el interés en mentir y la falsedad concreta en sus versiones. Además, no pueden descartarse todos en forma general con fundamento en una apreciación tarifada por ser empleados de la empresa defraudada, lo que impediría desvirtuar la presunción de inocencia; agrega que el Tribunal olvida, tal y como lo destacó la Fiscalía, que en el proceso penal tanto acusador como víctima tienen un interés común que puede verse reflejado en la comunidad de elementos probatorios que se aportan al juicio. Califica de grave el error en el que incurrió el Tribunal, pero al mismo tiempo lo tilda de intrascendente para generar la casación de la sentencia, pues considera que al analizar
los elementos del tipo penal por el que se procede, éstos no fueron acreditados en el juicio. En efecto, sostiene la Procuradora Delegada que el delito de defraudación de fluidos requiere para su demostración la determinación del elemento económico defraudado, es decir, el monto y periodo dentro de los cuales los instrumentos de conexión estuvieron adulterados y que permitieron la apropiación del fluido eléctrico sin reflejo en la factura de cobro. Considera que la Fiscalía no llevó al juicio la prueba de tales circunstancias, pues no queda claro si los hechos se refieren a los hallazgos efectuados por la empresa en seis visitas diferentes o si solo se hace alusión a la última visita, 12
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Ley 906 de 200? Carlos Emilio Ruíz Charry en orden a establecer cuanto tiempo estuvo alterado el medidor y así fijar el monto del fluido recaudado. Concluye que la sentencia no debe casarse, pero no porque no se demostrara el error que se plantea en la demanda y que en efecto se configura, sino porque no se acreditaron dos de los elementos que comportan el delito por el que fue acusado CARLOS EMILIO Ruíz CHARRY.
4. Interpelación de la Defensa Estima el defensor que la sentencia no debe casarse, ya que la postulación del cargo, como lo apreció el Fiscal, es equivocada, y lo que correspondía invocar era un error de derecho por falso juicio de identidad, razón por la que la Corte estaría inhibida para decidir de fondo en razón del principio de limitación.
De otra parte, afirma que el Tribunal halló duda probatoria para dar por demostrada la materialidad del delito, apreciando todos los testimonios, incluidos los de la víctima, partiendo de un hecho objetivo de que por ser dependientes de la empresa tienen un interés. El otro elemento que tuvo en cuenta el ad quem es que de todas formas esas probanzas no lograron demostrar la materialidad del ilícito por no haber sido corroboradas, ni los informes que daban cuenta de la tarea efectuada por el laboratorio de Codensa, aportados al juicio. 13
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Ley 906 de 2004 Carlos Emilio Ruiz Cherry Acoge la defensa lo expuesto por el juez colegiado acerca de la existencia de duda probatoria en torno a la ocurrencia del ilícito de defraudación de fluidos, por lo cual reitera que no se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Debe precisar la Sala que el delito de defraudación de fluidos, para la fecha en la que se formuló imputación (2 de octubre de 2012), de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, es un delito querellable y por lo mismo exigía la convocatoria a audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal. Al respecto habrá de indicarse que en la audiencia de formulación de imputación ninguna verificación hizo la juez de control de garantías para establecer el cumplimiento de tan importante exigencia, ni tampoco la Fiscalía se manifestó sobre el particular, siendo ese el momento oportuno para ello.
No obstante, el escrito de acusación da cuenta de la existencia de un acta de conciliación fechada marzo 30 de 2012, que aunque no fue incorporada al proceso, concluye la Corte que se refiere a la diligencia previa y obligatoria que debe cumplirse en tratándose de delitos querellables; además porque ninguna de las partes o intervinientes ha señalado lo 14
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Ley 906 de 2004 /I Carlos Emilio Ruíz Cherry ' contrario, motivo por el cual, infiere la Sala que el proceso penal que se adelantó contra el acusado estuvo precedido de tal requerimiento. Error de derecho por falso juicio de convicción Se precisa, en primer lugar, que la censura enunciada y que se formula como único reparo en la demanda de casación, se presenta cuando quiera que «el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o le da uno que legalmente no le corresponde. Presupone la existencia de una tarifa legal, o lo que es lo mismo, desconoce la asignación de un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado por el legislador, que no puede ser alterado por el intérprete»1. (CSJ AP 17 jun. 2015, rad. 40889). Sobre este tipo de desconocimiento de la Ley, ha señalado la jurisprudencia como presupuestos para su configuración, los siguientes:, En cuanto se relaciona con el segundo reproche por violación indirecta de la Ley sustancial, dígase ante todo que en sede de casación penal, por principio general, no es apropiado hablar de falso juicio de convicción, debido a que en materia de apreciación probatoria desde
hace ya varios lustros rige el método apreciación racional con sujeción a los postulados de la sana crítica. Sin embargo, de restringida ocurrencia, esta modalidad de dislate se presenta, como lo destaca el recurrente con apoyo en diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando el juzgador confiere a un determinado medio de prueba un grado de persuasión distinto al fijado por la ley o cuando ignora el que aquella expresamente le reconoce. CSJ SP, 11 feb. 2004, Rad.19614 15
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Ley 906 de 2004 1 Carlos Emilio Ruiz Cherry En otras palabras, el falso juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se desconoce el valor que la norma asigna a determinadas pruebas y presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley a aquellas corresponde un mérito demostrativo único y predeterminado que no puede ser alterado por el intérprete, y en consecuencia se incurriría en falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba esa valía que la ley le atribuye, o se le hace corresponder una distinta de la que esta le señala. En tales condiciones, el principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procedimental penal para formarse un convencimiento racional, razonado y seguro sobre los hechos investigados, no es absoluto sino que admite excepciones en ciertos y determinados casos en que la ley exige prueba especial para acreditar un hecho en particular. (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 43460)-(Negrilla fuera de texto)
En nuestro ordenamiento procesal penal, regido por el principio de libertad probatoria, (artículo 373 del Código de Procedimiento Penal), según el cual los hechos y circunstancias que interesan al proceso pueden demostrarse a través de cualquier medio de prueba siempre que cumpla las exigencias de legalidad y licitud, solo se prevé una tarifa legal en sentido negativo, la cual se encuentra regulada en forma expresa en el artículo 381 ibídem, según el cual la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia. Esta es la única tarifa legal probatoria que contempla el ordenamiento jurídico procesal penal, puesto que no exige que determinado hecho se acredite a partir de un medio de prueba en particular, tampoco le asigna a uno un poder demostrativo especial o le resta mérito a otro. 16
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Ley 906 de 2004 Carlos Emilio Ruíz Charty En el presente caso justamente el fallador de segunda ' instancia incurre en varios de los supuestos mencionados que dan origen al yerro denunciado (falso juicio de convicción), pues acudiendo a una tarifa legal negativa inexistente, sostiene que los medios de convicción aportados por la víctima tienen un poder de convicción menguado por el simple hecho de que se obtuvieron en razón de su actividad y no por la labor de la Fiscalía, resultando insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y, por contera, para sustentar un fallo de condena. Lo anterior se observa en apartes de la sentencia de segundo grado que oportuno resulta citar: Sin embargo, la participación de la víctima por sí misma o
en compañía de la fiscalía, no exime al ente acusador de la debida investigación que le permita recaudar los elementos materiales probatorios para demostrar la materialidad del ilícito y la responsabilidad del acusado, pues la sola utilización de los medios de prueba allegados por el afectado, no ofrecía el grado de convencimiento suficiente para proferir un fallo condenatorio. Lo anterior significa que aun cuando el afectado aduzca ciertos elementos como evidencia para comprobar la ocurrencia del delito, incluyendo testimonios, prueba documental o incluso pericial, lo cierto es que la fiscalía está obligada a verificar, mediante sus propios actos investigativos las afirmaciones que realiza el denunciante. Admitir como únicas pruebas de cargo aquellas aducidas por la víctima aun cuando resulten creíbles, no desvirtúa per se la presunción de inocencia que cobija al procesado, pues la exigencia legal es que haya objetividad en la 17
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Ley 906 de 2004 Carlos Emilio Ruíz Charry determinación de los hechos y sus consecuencias' jurídicas. No se trata aquí de que el Tribunal hubiera demeritado la prueba de cargo, constituida en su gran mayoría por los elementos de convicción allegados por la empresa ofendida, por considerar que era vaga o imprecisa, o porque confrontada con otras pruebas no tuviera el poder suasorio de esclarecer de manera contundente la ocurrencia del hecho o la responsabilidad del acusado, sino que en efecto su contenido ni siquiera fue apreciado, en tanto luego de citar algunos apartes de lo que dijeron los testigos aportados por la Fiscalía
(técnicos de la empresa Codensa), éstos fueron desechados al considerar el ad quem que su mérito se menguaba por porvenir del directo afectado con la ofensa penal. Lo siguiente fue lo que indicó el Tribunal: «aun cuando los relatos de los técnicos permiten una inferencia sobre posible manipulación de los contadores, y el correspondiente acto de defraudación de fluidos, lo cierto es que, solamente con esos medios de convicción, por un lado, no se establece de manera objetiva la ocurrencia del hecho y por otro, permite que persista una duda razonable sobre la materialidad del ilícito. Lo anterior es así porque al juicio solo se allegó por el ente acusador el material probatorio de la empresa supuestamente afectada, pues se trata de expertos que de una u otra forma, dependen de ella, pues de lejos está demostrado que Codensa aportó al trámite de la investigación interna realizada, las pruebas obrantes y sus resultados, pero más allá de estos se considera que hay orfandad en la demostración penal de la tipicidad de la conducta, inclusive de su materialidad. 18
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Ley 906 de 2004 Carlos Emilio Ruíz Charry,,_, En tal medida, mal podría haberse configurado un error de hecho por falso juicio de identidad, como equivocadamente lo planteó el delegado Fiscal en la audiencia de sustentación del recurso de casación en su calidad de no recurrente, en tanto el fallo en cuestión es huérfano en motivos para dementar el contenido de las pruebas y concretar las razones por las cuáles el dicho de cada uno de los testigos o los documentos allegados por la empresa afectada, no resultan
creíbles o carecen de mérito, aparte de la causa genérica que se expresa a lo largo de dicho proveído, que no es otra que el origen de tales medios de convicción por proceder de la víctima. Para acreditar la distorsión, tergiversación o cercenamiento de una prueba es menester conocer su contenido al tiempo que identificar cual es la afirmación que el juez hace a partir de éste; labor de comparación que debe poner en evidencia que realmente el fallador partió de premisas que no se derivan del tenor de la prueba. Aquí ninguno de tales aspectos fue abordado por quien alega la indebida postulación de la cerisura en la demanda presentada por la apoderaba de la parte civil, para en su lugar ajustarla a un yerro de hecho por falso juicio de identidad, puesto que la Fiscalía se conforma con señalarlo, pero sin precisar la prueba sobre la cual recayó ni la forma concreta en que ésta fue cercenada o tergiversada. Y si bien en el fallo se alude a un estado de duda, lo que podría llevar al equívoco de trasladar la discusión a un error de hecho y no de derecho, al considerarse que el 19
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Ley 906 de 2004 Carlos Emilio Ruíz Charn i desconocimiento del principio de in dubio pro reo se clá preferentemente en el plano de los primeros tipos de yerro, siendo este el motivo por el que posiblemente la Fiscalía funda su solicitud de que se case la sentencia por falso juicio de identidad, es de resaltar que tal estado de duda lo soporta el
Tribunal en que la víctima por tener un interés en el proceso no puede ser imparcial en la narración de un hecho, generando incertidumbre sobre su ocurrencia, razonamiento de donde no surge el cercenamiento o la trasmutación de las probanzas que refiere el delegado Fiscal, simplemente porque el ad quem ninguna apreciación particular y específica hizo sobre cada uno de los medios probatorios, puesto que descartó en conjunto los elementos de convicción llevados al juicio por el ente acusador al estimar de manera genérica que no eran idóneos para desvirtuar la presunción de inocencia por haber sido acopiados por la empresa afectada. Sobre los motivos que tuvo el juez colegiado para sustentar la existencia de duda, se destaca: En efecto, nótese que los testimonios de Luis Alberto García Cabrejo y Germán Martínez Valbuena, en su calidad de trabajadores directos o indirectos de Codensa, permiten demostrar que en las distintas visitas se encontraron irregularidades en los sellos de seguridad, pues en algunas ocasiones no se encontraban y en otras estaban sucios o manipulados; sin embargo, ello no implica que los medidores o contadores hubiesen sido manipulados, que los mecanismos de control hayan sido burlados con sistemas fraudulentos y mucho menos que exista una efectiva apropiación de energía eléctrica. ¿Son o dan fe de la defraudación de fluidos estos informes? En realidad no. Son medios de conocimiento que muestran un estado de cosas, pero ¿Puede soportarse una condena por 20
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este delito solamente con lo que informe o demuestre la víctima, cuando el asunto es de orden técnico que requiere peritaciones?, incluso ¿da plena cuenta de la defraudación el dicho de un perito que tiene una dependencia económica de la víctima. A estos interrogantes no dio respuesta la fiscalía en la teoría del caso. (•••) Por ello, incluso en la eventualidad de aceptar únicamente las pruebas allegadas por Codensa, subsistiría una duda razonable sobre la real ocurrencia del delito y la responsabilidad de Ruíz Charry. De la argumentación expuesta en la sentencia de segunda instancia emerge claro que la supuesta duda probatoria que concluye el fallador, la funda solo en que la prueba de cargo, integrada por los testimonios e inspecciones practicadas por empleados de la empresa presuntamente defraudada, carecen de todo mérito por tener un marcado interés en beneficiar los intereses de la compañía con quien tienen dependencia laboral o econ
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