CSJ - SP1497-2016(43997)
Detalles
- Título
- CSJ - SP1497-2016(43997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP1497-2016 Radicación n.° 43997 (Aprobado Acta n° 32) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) L ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual absolvió a GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, del delito de prevaricato por acción, y declaró Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. prescrita la acción penal por el punible de fraude a resolución judicial.
II. HECHOS Tuvieron su génesis en el proceso verbal sumario identificado con el número 2005-0229, tramitado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Duitama, dirigido, para la época, por el doctor GERMAN EDUARDO BRIJALDO
VARGAS.
Trámite en el cual se discutía la responsabilidad civil extracontractual originada en un accidente de tránsito ocurrido en Duitarna el 30 de junio de 2005 entre dos automóviles que se movilizaban por la calle 14 y a la altura
de la carrera 31 colisionaron, presentándose daños materiales en los vehículos que eran conducidos así: el Renault 9 de color rojo y placas ATE 979, por Clara Lucía Tarazona, y el Chrysler Neón de placas DUC 574, por su propietario Fernando Torres Gallo. Los hechos que de acuerdo con la acusación presentada y formalizada en audiencia por la Fiscalía, constituyen la comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el punible de fraude a resolución judicial, fueron consignados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. ...En el decurso de ese proceso, el funcionario acusado, realizó actuaciones tendientes al favorecimiento de la parte demandada, aspectos que se reflejan en la sentencia civil que emitió el día 10 de marzo de 2008, en la cual se declaró la culpa exclusiva de la conductora, condenando a la parte demandante y desconociendo la existencia de una compensación de culpas. Lo anterior conllevó a que la parte actora interpusiera acción de tutela, en la cual el fallador constitucional el día 15 de mayo de 2008, ordenó dejar sin efectos la sentencia civil así como la providencia del 23 de abril de 2007 y las demás actuaciones surtidas con posterioridad que dependieran de ellas, dando orden al Juzgado accionado, para que en el término improrrogable de treinta días, contados a partir de la notificación de la providencia, procediera a correr traslado y a tramitar la objeción del dictamen pericial rendido por el señor PRÓSPERO
CABRA y propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, tal como lo consagra el artículo 238 numeral 5 del CPC, de igual forma dispuso que en el mismo término, profiriera el fallo que en derecho corresponde dentro del proceso ordinario, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, en cuanto a la valoración de la prueba y aplicación de normas sustanciales; esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo. Dichas ordenes (sic) fueron incumplidas por el acusado, ya que profirió un segundo fallo civil el día 29 de enero del 2009 donde se declara nuevamente la culpa exclusiva de la conductora, niega la objeción propuesta por la parte demandante, de error grave, por no encontrarla ajustada a la ley y declara civilmente responsable, de nuevo, a la accionante de tutela donde se resuelve el día 2 de abril del año 2009, tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, conculcado por el accionar del Juzgado Cuarto civil (sic) Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. Municipal de Duitama. En consecuencia dejó sin efectos la sentencia calendada el 29 de enero de 2009; dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En relación con las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, se realiza acusación por parte de la Fiscalía del (sic) delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo por la decisión dictada el 10 de marzo de
2008, en contra del Doctor GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS que ejercía el cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de la ciudad de Duitama. Se acusa de igual manera por el delito de Fraude a Resolución Judicial por la decisión calendada del 29 de enero del 2009 por desconocer la sentencia de tutela del 15 de mayo de 2008.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia celebrada el 7 de octubre de 2009, la Fiscalía imputó al doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, la comisión del delito de prevaricato por acción, de conformidad con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con el punible de fraude a resolución judicial, tipificado en el artículo 454 de la misma normatividad penal.
El supuesto fáctico se contrajo al proferimiento de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, emitida por el juez BRIJALDO VARGAS dentro del proceso ordinario n.° 2005229 de responsabilidad civil extracontractual, la cual se cataloga de prevaricadora, mientras que el fraude a Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. resolución judicial recayó en el fallo de fecha 29 de enero de 2009, suscrito por el mismo funcionario judicial dentro de la misma actuación civil. El imputado no aceptó los cargos. El 6 de noviembre de 2009, el ente fiscal presentó escrito de acusación contra el funcionario mencionado por la posible comisión de los delitos que le fueran imputados.
Luego de varias sesiones fallidas en las que se expusieron impedimentos y se formularon recusaciones, el 11 de julio de 2012 se realizó la formulación de acusación, durante la cual el delegado fiscal introdujo verbalmente una adición al escrito de acusación, consistente en que la acusación sería formulada por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, cometido por el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitam.a al proferir las sentencias de fechas 10 de marzo de 2008 y 29 de enero de 2009, mientras que el fraude a resolución judicial se manifiesta con la emisión de este segundo fallo mencionado. Concretada la modificación y resuelta la aclaración requerida por el apoderado del acusado, la Fiscalía señaló los hechos asP: Corresponde a la verbalización que en audiencia celebrada el 11 de julio de 2012 realizó el Fiscal de los hechos jurídicamente relevantes compilados en el escrito de acusación. Aunque el Fiscal corrigió el escrito, dejó claro que la corrección tan solo incide en el nomen juris, respetando el núcleo fáctico, tal y como quedó en la audiencia de imputación y el escrito de acusación. (escúchese a partir del minuto 28:49). Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. El seis de febrero de 2009, se elaboró el formato único de noticia criminal 156936000219200900003 con base en la denuncia formulada por el abogado Luis Orlando Garzón Piri eros, en donde manifiesta que además de un posible fraude a resolución judicial
y prevaricato, el juez Cuarto Civil Municipal de Duitama: German Eduardo Bríjaldo Vargas, pudo incurrir en el delito de falsedad en documento público, en desarrollo del proceso ordinario(...). Sostiene el denunciante que dentro del trámite de dicho proceso se cometieron muchos hechos que ponen de manifiesto la confabulación del juez demandado y su apoderado para desviar el curso del proceso y producir finalmente una sentencia absolutoria naturalmente a favor del demandado y paradójicamente condenando a la demandante como responsable del accidente de tránsito materia de ese proceso civil, pese a que la primera sentencia fue objeto de una tutela fallada en su contra por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en donde se ordenó al Juez Municipal dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la providencia fechada el 23 de abril de 2007 y la sentencia del 10 de marzo de 2008, ordenándole perentoriamente que en el término improrrogable de 30 días procediera a correr traslado y tramitar la objeción al dictamen pericial rendido por Próspero Cabra. Los fallos de tutela no fueron acatados y el 29 de enero de 2009 volvió a dictar sentencia pero repitiendo las mismas decisiones. El denunciante plantea varias hipótesis de hechos constitutivos de falsedad en documento público, como son las fechas equivocadas de la notificación de un estado, el cual en últimas no se notificó; afirmaciones y aseveraciones consignadas en diferentes proveídos y diligencias que no corresponden a la
realidad, así como la de haber realizado inspección judicial en sitio diferente al que ocurrieron los hechos. 1(7 Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. Igualmente resalta varios hechos que demuestran la confabulación del Juez con la parte demandada para desvirtuar las pruebas que favorecían las pretensiones de la demandante, tales como haber allegado como prueba trasladada parte de la actuación cumplida en la investigación penal No. 92.107 adelantada contra Luis Fernando Torres Gallo, en donde se le precluyó por falsedad documental relacionada con el plano de tránsito que presentó con la contestación de la demanda, distinto en algunas partes al que se presentó en la demanda y que a la postre resultó ser el borrador que el Agente de Tránsito hizo, y lo segundo, como una especie de venganza por una especie de queja presentada ante la Procuraduría Provincial para que se ejerciera una vigilancia especial en ese proceso que se entendió como una queja directa contra el Juez. En esa denuncia se hace un estudio pormenorizado de todos los medios de prueba recaudados en el proceso ordinario que no tuvo en cuenta el Juez cuestionado y que demostraban la responsabilidad del demandado y en cambio se critica el testimonio y el dictamen pericial tenido en cuenta en la sentencia. A la vez se hace una gran exposición sobre el fraude a resolución judicial y el prevaricato, el cual se ampliará necesariamente en la audiencia de juicio oral. En el curso de la investigación el denunciante Garzón Pirieros, presentó otros escritos reiterativos de su denuncia y donde pide
algunas pruebas y protección especial para él y su familia. A la vez solicita que se investigue al demandado Torres Gallo y a su apoderado(...). Descripción táctica por la que se acusó al doctor BRIJALDO VARGAS como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo (sentencias adiadas el 10 de marzo de 2008 y 29 de enero de 2009), tipificado en el Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. artículo 413 del Código Penal, y en concurso heterogéneo con el punible de fraude a resolución judicial previsto en el artículo 454 ibídem, sin que se dedujeran circunstancias de agravación punitiva, ni de mayor o menor punibilidad. La audiencia preparatoria se adelantó el 5 de septiembre de 2012. El juicio oral inició el 7 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual la fiscalía presentó su teoría del caso que denominó «la reiteración del capricho». Prometió llevar a la Sala de conocimiento las pruebas que acreditan la comisión objetiva y subjetiva de los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial, por parte del juez acusado. Expuso que probaría que el Juez 4 Civil Municipal de Duitaxna (Boyacá) profirió una primera sentencia evidentemente contraria «tanto con el debido proceso como con el acervo probatorio» y que, adolece de defectos de orden fáctico y de carácter procedimental, motivo por el cual, un fallo de tutela la dejó sin efectos.
Frente a la segunda sentencia dictada por el acusado en el proceso civil, señaló que se emitió por fuera del término concedido por el juez de tutela, pero al mismo tiempo desconoció las pautas que el mismo juez le fijó en las decisiones de primera y segunda instancia, estructurándose con ella también el delito de fraude a resolución judicial. Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. Por su parte, la defensa técnica decidió realizar alegato de apertura que denominó ala autonomía del juez», en el que prometió demostrar en desarrollo del juicio, que el acusado actuó de manera imparcial honesta y pulcra, aplicando su autonomía en la valoración de los medios probatorios que obran en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, para con fundamento en ellos, dirimir el tema en litigio. Expuso que fueron las pruebas obrantes en el proceso las que determinaron la convicción del juez BRIJALDO VARGAS para tomar las decisiones cuestionadas, razón suficiente para que se profiera en su favor sentencia de carácter absolutorio. En la misma fecha se introdujeron las estipulaciones acordadas2 en la audiencia preparatoria y la Fiscalía incorporó la prueba documental solicitada oportunamente, consistente en las copias del expediente radicado con el número 2005-229 donde figura como demandante la señora Sandra Yaneth Garzón Carreño y demandado Luis Fernando Torres Gallo, con lo cual se agotó la pretensión probatoria del ente acusador. 2 N.° 1: dar como hecho cierto que el acusado se encuentra plenamente identificado,
responde al nombre de GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS y la Registraduria Nacional del Estado Civil le expidió la cédula de ciudadanía n.° 4.191.064. N.° 2: que el doctor GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS viene desempeñando el cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, en propiedad, desde el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete, y en la actualidad ejerce el mismo. Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. En sesiones de audiencia de juicio oral celebradas los días 3 de julio de 2013, 26 de febrero, 26 y 28 de marzo del siguiente ario, se recepcionaron las declaraciones ordenadas a petición de la defensa3 y se escucharon los alegatos de conclusión en los que el ente fiscal requirió el proferimiento de sentencia de carácter condenatorio por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo en razón de dos decisiones contrarias a la ley (10 de marzo de 2008 y 29 de febrero de 2009), en concurso heterogéneo con el punible de fraude a resolución judicial. El representante del Ministerio Público elevó idéntica solicitud, mientras que el apoderado del acusado sostuvo que el órgano persecutor no probó la ocurrencia de las conductas punibles, procediendo la absolución en favor de su defendido. El 4 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo emite el sentido del fallo,
considerando que será absolutorio por el delito de prevaricato por acción y condenatorio por la conducta de fraude a resolución judicial. Seguidamente se descorrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 30 de abril del mismo ario se leyó la sentencia de primera instancia, absolviendo al doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO del punible de prevaricato por acción y declarando la extinción de la acción penal, por prescripción del delito de fraude a resolución judicial. Pedro Elías Buitrago, Ada Yolima Jiménez Berrera, Juan Carlos Cerón Guevara, 3 Próspero Cabra, Luis Fernando Torres Gallo y el acusado Germán Eduardo Brijaldo. lo Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. En contra del fallo, el Fiscal y el agente del Ministerio Público interpusieron y sustentaron recurso de apelación.
IV. LA DECISIÓN APELADA El Tribunal se adentró en la tipicidad del delito de prevaricato que la Fiscalía enmarcó en el contenido de las sentencias fechadas los días 10 de marzo de 2008 y 29 de enero de 2009, mediante las cuales el Juez 4 Civil Municipal de Duitama declaró que el accidente de tránsito
(sin lesionados) ocurrido el día 14 de julio de 2005, fue culpa exclusiva de la conductora del vehículo de placas ATE 979, quien dentro de ese proceso civil actuaba como demandante. Para tal fin, realizó el estudio de las piezas del expediente 2005-0229 aducidas al juicio por el Fiscal, refiriéndose detalladamente al decurso del proceso,
descartando que el Juez acusado hubiera actuado en forma parcializada y con el ánimo por favorecer los intereses de la parte demandada. No encontró contradicción con la ley, cuando el Juez optó por decretar pruebas de oficio que habían sido negadas ante la petición de la parte, pues ello ocurrió debido a que la interesada no cumplió con la carga de sustentar sus pretensiones probatorias. Adicionalmente, el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para decretar pruebas oficiosas antes de dictar el fallo. Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. Tampoco halló irregularidad en la designación del perito que acudió a la diligencia de inspección judicial en el lugar del accidente, pues el nombramiento lo hizo la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) y no el despacho judicial. Puntualizó que las decisiones adoptadas por el Juez en el primer fallo catalogado por la Fiscalía como prevaricador (10 de mayo de 2008), no reúnen las características configurativas objetivamente del delito de prevaricato por acción, dado que en él el funcionario judicial argumentó con suficiencia las razones que lo llevaron a declarar la culpa exclusiva del accidente de tránsito, de la conductora del vehículo de placas ATE 979, por invasión del carril por el que transitaba el vehículo DUC 574. Sostuvo que el soporte de la decisión judicial, se encuentra en el dictamen pericial que ilustró al Juez sobre la invasión del carril por parte de la conductora (Sandra
Yanet Garzón), quien lo hizo para evadir un hueco sobre la curva, sin contar con pericia para retomar su vía. Halló que el funcionario judicial no desconoció el estado de embriaguez del conductor del vehículo de placas DUC 574, sólo que el estudio de las pruebas lo llevaron a concluir que esa no fue la situación que generó el accidente de tránsito, por cuanto el peritaje dio cuenta que éste se movilizaba por su carril a una velocidad máxima de 40 kilómetros por hora. Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. Prosiguió el Tribunal con el estudio de la segunda sentencia (ordenada por un fallo de tutela), adiada a 29 de enero de 2009, en la cual el juez investigado dio cumplimiento a las órdenes de la acción constitucional y arribó a idéntica conclusión, valga recordar, declaró la responsabilidad exclusiva de la demandante, en el accidente de tránsito mencionado, desechando la tesis de la concurrencia de culpas. En respuesta a las alegaciones de cierre de los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, consideró erradas sus posturas al analizar bajo su particular óptica las pruebas que conforman el proceso civil, para concluir que, de haberse valorado como ellos lo indican, el fallo hubiera sido en sentido diferente, pretensión con la cual se desconoce que a través del proceso penal no se estudia si la decisión judicial es la correcta o no, sino la contrariedad manifiesta de aquélla con la ley. Sobre el tipo penal de fraude a resolución judicial,
declaró prescrita la acción penal, haciendo predominar el deber de reconocer la presencia del fenómeno jurídico de constatación objetiva, sin que ello implique vulneración a la consonancia que debe existir entre el anuncio del sentido del fallo y la decisión. Con base en los anteriores planteamientos, el Tribunal absolvió de los cargos al procesado GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, por el delito de prevaricato Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. por acción en concurso homogéneo, y declaró prescrita la acción por la conducta punible de fraude a resolución judicial.
V. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS
1. La Fiscalía propugna la apelación en los siguientes aspectos: La acción penal en el delito de fraude a resolución judicial no se encuentra prescrita, por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tratándose de conductas punibles cometidas por servidor público, dicho término no puede ser inferior a seis (6) arios y ocho (8) meses contados a partir de la formulación de imputación.
Frente a la absolución por el delito de prevaricato por acción, controvirtió los argumentos del Tribunal señalando que el juez BRIJALDO VARGAS de manera deliberada omitió «las pruebas, presunciones e indicios» que en el proceso civil obraban en contra del demandado Torres Gallo, situación que fue advertida en los fallos de tutela que le ordenaron tener en cuenta ese material probatorio, así como la norma sustancial desconocida. Considera un yerro de la sentencia de primera
instancia, el que el Tribunal no haya entendido que el reproche penal efectuado por la Fiscalía se enmarca en las dos sentencias cuestionadas, proferidas el 10 de marzo de 2008 y 29 de enero de 2009, más no, en situaciones Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. procesales tales como la designación del perito, la pérdida de un memorial o el decreto oficioso de pruebas, sobre los cuales el ente acusador no hizo mayor referencia. A cambio, considera que no se abordó directamente el eje de la acusación, consistente en el actuar prevaricador del Juez, quien vulneró el principio de congruencia, (art. 305 del C. P.C.) al condenar en costas a la demandante a pesar de que no fue pretensión elevada por el demandado. De igual manera, conculcó el funcionario judicial ese derecho al declarar responsable del accidente de tránsito a la señora Sandra Yaneth Garzón, aunque la parte demandada apenas «llegó a solicitar como excepción de mérito la declaración de culpa exclusiva de la víctima.» Señala que el Juez civil investigado desconoció el cúmulo de pruebas y la valoración por él realizada excluye las reglas de la sana crítica, al punto que falló omitiendo que se daban los presupuestos para declarar la compensación de culpas, como lo dispone el artículo 2357 del Código Civil. Destaca que no se reprocha al juez la decisión de fallar en contra de la demandante, sino la ausencia de valoración que correspondía con respecto al demandado, lo cual hubiera generado el proferimiento de una sentencia con una solución jurídica diferente, dado que también recaía en
contra del demandado el indicio grave por inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C. Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. Considera que la ambivalencia del fallo de primera instancia no permite establecer si la absolución se da por atipicidad objetiva, la ausencia de dolo o la existencia de un error, ello, porque el A quo no realizó «ningún esfuerzo argumentativo que explique por qué no fue contrario al ordenamiento jurídico», a pesar de que las circunstancias involucraban a TORRES GALLO en el accidente de tránsito. Finaliza solicitando a la segunda instancia la revocatoria de la sentencia absolutoria, para en su lugar, proferir condena en contra de GERMÁN EDUARDO
BRIJALDO VARGAS.
2. El agente del Ministerio Público considera que el Tribunal distorsionó su postura, dado que no ha cuestionado que el funcionario judicial hubiere adoptado determinada posición jurídica, sino la manera como adelantó la actuación y efectuó la valoración de las pruebas.
Entiende que el Juez 4 Civil Municipal de Duitama fue imparcial en su actuar sólo durante las primeras etapas del proceso, ya que al suspender la audiencia celebrada el 29 de marzo del 2006, declaró cerrada la instrucción, restando la presentación de los alegatos; sin embargo, el 15 de junio del mismo ario, al reanudarse la sesión el funcionario dispuso continuar la investigación y decretó pruebas de manera oficiosa bajo el argumento de requeridas para el esclarecimiento de lo ocurrido, evidenciándose el
desconocimiento del procedimiento legal y de contera su parcialidad. Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. Señala que el Juez debió creer la versión de la señora Clara Lucía Tarazona, quien afirmó ver que su «oponente venía a gran velocidad, que pasó el reductor sin aminorar su velocidad y que por eso su vehículo marchó en zigzag, que por más que lo intentó no pudo evadir el choque, pues el otro vehículo se le vino encima». Tilda de «inconsultas» las apreciaciones del Juez durante la inspección judicial, agregando que tampoco tuvo en cuenta que el dictamen pericial presentado por Próspero Cabra no tenía sustento en información fidedigna. Asumió el estudio de las pruebas que obran en el proceso ordinario radicado 2005-0229, para concluir que el estado de embriaguez del conductor Luis Fernando Torres Gallo hizo que sobrepasara un reductor de velocidad en forma acelerada, lo cual generó que éste perdiera el control del vehículo y arremetiera en contra del automóvil conducido por la señora Clara Lucía Tarazona, situaciones evidentes que obvió estimar el Juez. Aunque acepta que las falencias en la apreciación probatoria, en principio, pudieron ser producto de la ligereza del funcionario judicial, considera que su actuar ilegal se evidenció cuando decidió desconocer las advertencias que el juez de tutela le hizo en los fallos de primera y segunda instancia, razón por la cual surge la certidumbre acerca de su querer de hacer prevalecer su capricho profiriendo el fallo del 29 de enero de 2009 en el
Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. cual repitió la decisión dejada sin efectos por los jueces que decidieron la acción constitucional. Solicita la revocatoria de la sentencia, en cuanto se refiere al delito de prevaricato por acción, ya que comparte la postura del Tribunal acerca de la prescripción de la acción penal en el delito de fraude a resolución judicial.
VI. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES La defensa técnica del procesado solicita a la Corte Suprema de Justicia mantener incólume la sentencia apelada, por cuanto el Tribunal sustentó con suficiencia la atipicidad de la conducta desplegada por el doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en el cumplimiento de sus funciones como Juez 4 Civil Municipal de Duitarna
(Boyacá). Reitera que el funcionario judicial en las providencias atacadas decidió el caso acudiendo a una intelección razonable, e incluso puede tildarse como equivocada, pero sin evidencia alguna de que su propósito haya sido el de fallar en contravía del derecho. En sustento de su posición cita decisiones de esta Corte, a partir de las cuales ha señalado que el juicio de reproche en el delito de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad. 47 Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. Por último, resalta que es un error de la Fiscalía el entender que el juez de tutela en los fallos (primera y segunda instancia), hubiera indicado al juez investigado el sentido de su sentencia, pues es una situación que se encuentra vedada al juez de tutela. Lo contrario, conlleva la
afectación de la autonomía judicial y libre apreciación probatoria. Solicita impartir confirmación al fallo absolutorio, incluyendo la decisión de declairar prescrita la acción penal que cursaba por el delito de fraude a resolución judicial.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para resolver la alzada de 0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. De la prescripción de la acción penal en conductas punibles cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004. Señala el Fiscal que la primera instancia erró al declarar prescrita la acción penal por el fraude a resolución judicial, puesto que los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que en delitos cometidos por servidor público, el término mínimo no puede ser menor a seis (6) arios y ocho (8) meses de prisión. Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. Atendiendo la imputación formulada por la Fiscalía, el punible (fraude a resolución judicial) tuvo ocurrencia el 29 de enero de 2009, con el proferimiento del segundo fallo dentro del proceso civil de responsabilidad extracontractual, y comoquiera que la conducta fue desplegada en un distrito judicial donde ya se encontraba rigiendo la Ley 906 de 2004, se habrá de tener en cuenta el aumento punitivo fijado por la Ley 890 de 2004, así: Art. 454. Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio
se sustraiga al incumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses4 y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 83 del Código Penal establece que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) arios, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo». Más adelante, la misma norma precisaba5 que: «Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte». Por su parte, el articulo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004 regla la interrupción de la prescripción a partir de la formulación de El resaltado es de la Sala. 5 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, el aumento por esta circunstancia corresponde a la mitad de la pena. Segunda instancia n.° 43997 Germán Eduardo Brijaldo Vargas. imputación, producida la cual, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5) arios, ni superior a diez (10). Frente al prob
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