CSJ - SP14985-2017(50366)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14985-2017(50366)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente SP14985-2017 Radicación n.o 50366 Acta n.o 311 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). CUESTIÓN Aceptados por RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL los cargos que le formuló la Fiscalía General de la Nación, como autor de los delitos de cohecho propio y prevaricato por omisión agravado y coautor del reato de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, de conformidad con lo normado de manera específica en el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir la correspondiente sentencia, previa audiencia para los fines contemplados en el artículo 447, ibídem. FILIACIÓN DEL ACUSADO RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.418.743 de Usaquén,Única instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 2 natural de Bogotá-Cundinamarca, nació el 18 de mayo de 1970, hijo de Clara Beatriz Larrazábal de Aldana y Luis Enrique Aldana Rozo (fallecido), de 47 años de edad, estado civil casado con María Alejandra Fischer Hincapié, padre de Sofía Aldana Fischer (de seis meses) y Luis David Aldana Abadía, de profesión abogado, especialista en ciencias penales y criminológicas, y residente en la carrera 7B n.o

Abadía, de profesión abogado, especialista en ciencias penales y criminológicas, y residente en la carrera 7B n.o 134B-63, torre 3, apartamento 7018, de la capital de la República. Fue catedrático de « Penal Especial I» en la Universidad de La Sabana. En la Fiscalía General de la Nación se desempeñó en varios cargos, entre éstos en el de Fiscal Cuarenta Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Luego, mediante Resolución número 02169 del 24 de diciembre de 2014, fue nombrado « FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO » (negrilla del texto original), tomando posesión de dicho empleo el 2 de enero de 2015 y fungiendo en dicha condición, incluso, hasta el día en que se produjo su captura por cuenta de esta actuación (21 de abril de 2017). ACONTECIMIENTOS CON RELEVANCIA PENAL A través de Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012, el entonces Fiscal General de la NaciónÚnica instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 3 varió la asignación de seis actuaciones, de lavado de activos y extinción de dominio, entre ellas la radicada bajo el número 11028, en fase inicial y al interior de la cual, con el patrocinio de la Embajada Británica1, se perseguían los

y extinción de dominio, entre ellas la radicada bajo el número 11028, en fase inicial y al interior de la cual, con el patrocinio de la Embajada Británica1, se perseguían los bienes del clan criminal de los hermanos Álvarez Meyendorff (Juan Fernando e Ignacio), encomendándosela, de manera especial, al entonces Fiscal Cuarenta (luego Doce) Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL «o quien haga sus veces». A la postre, mediante Resolución número 02169 del 24 de diciembre de 2014, ALDANA LARRAZÁBAL fue ascendido y, en consecuencia, nombrado «FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO» (negrilla del texto original), tomando posesión de dicho empleo el 2 de enero de 2015. Por razón del ejercicio del nuevo cargo, ALDANA LARRAZÁBAL no podía conocer, menos gestionar ni sustanciar, asuntos relacionados con extinción de dominio y lavado de activos, al ser asignado a un eje temático diverso -corrupción en la administración de justicia-. Sin embargo, se negó a entregar las carpetas contentivas de las actuaciones reasignadas especialmente, incluyendo la correspondiente al radicado 11028 y otras de lavado de activos y extinción de dominio, alegando que

contentivas de las actuaciones reasignadas especialmente, incluyendo la correspondiente al radicado 11028 y otras de lavado de activos y extinción de dominio, alegando que

1 A través del grupo de trabajo denominado «GELA».Única instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 4 conservaba competencia para gestionar tales asuntos y pese a la insistencia formal concretada por las Direcciones de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas y de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y la verbal proveniente de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos. Al respecto, el artículo 20 de la Ley 1708 del 20 de enero de 2014, por cuyo medio se expidió el Código de Extinción de Dominio, dispone que « los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos». Contrariado el precepto normativo referido, así como la Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012, ALDANA LARRAZÁBAL, fungiendo como Fiscal Primero Delegado de la Dirección de Fiscalías Nacionales -Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia-, proyectó, en el radicado 11028, resolución de decreto de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de

Temático de Corrupción en la Administración de Justicia-, proyectó, en el radicado 11028, resolución de decreto de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, en beneficio de la Sociedad Agropecuaria El Central S. A. y de Otto Nicolás Bula Bula. Dicho proyecto de decisión fue hallado como archivo de Microsoft Word en una memoria USB entregada por Bula Bula, tras ser capturado por el caso denominado Odebrecht y, al ser analizado (tal elemento material probatorio) porÚnica instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 5 peritos informáticos de la DIJIN, fue posible develar las siguientes propiedades: « Autores RODRIGO ALDANA LARRAZABAL, guardado por RODRIGO ALDANA LARRAZABAL, No de revisión 12, contenido creado el 03-06-2015 a las 8:45 am, guardado el 26-06-2015 a las 11:48 am.» Además, tal proyecto fue fechado el 30 de junio de 2015 y en él, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 793 de 2002 (derogada a partir del 20 de julio de 2014 por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014), modificado por la Ley 1453 de 2011, se consignó que en dicho trámite se comprobó «la actividad económica y legal del señor OTTO NICOLÁS BULA BULA , así como el desarrollo del objeto

dicho trámite se comprobó «la actividad económica y legal del señor OTTO NICOLÁS BULA BULA , así como el desarrollo del objeto social de la sociedad AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A., que le permitió obtener los recursos necesarios para la compra del inmueble y el pago del crédito hipotecario con dineros habidos legalmente, pruebas que se encuentran dentro del expediente y que solventan los ingresos de los aquí afectados.» (Negrilla del texto original). De esta manera, ALDANA LARRAZÁBAL pretendió reconocerle a Otto Nicolás Bula Bula, así como a la Sociedad Agropecuaria El Central S. A., controlada por éste, la calidad de terceros de « BUENA FE CUALIFICADA creadora de derecho o exenta de culpa » (negrilla de la Sala para llamar la atención) y, en consecuencia, disponer el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban tres bienes rurales ubicados en el municipio de Sahagún-Córdoba de 650, 50 y 23 hectáreas.Única instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 6 Finalmente, ALDANA LARRAZÁBAL optó por entregar las carpetas anexas (originales y copias) contentivas del radicado 11028 el 27 de agosto de 2015. Pero la postura de ALDANA LARRAZÁBAL frente a los procesos asignados mediante Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012, incluyendo el radicado 11028, desempeñándose como «FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL

procesos asignados mediante Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012, incluyendo el radicado 11028, desempeñándose como «FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO » (negrilla del texto original) no estuvo motivada por la propia convicción razonable. Su verdadera inspiración fue la entrega real y material del apartamento 1117 de la torre 2 del conjunto residencial Pentagrama, ubicado en la calle 74 n. o 86-40 de Bogotá, edificado por la constructora Umbral con sede en Medellín y avaluado en $235’945.412, a Margarita María Useche Molina, quien fuera su compañera sentimental, previo acuerdo con ella. Dicho inmueble hizo parte del pago de un negocio efectuado entre Bula Bula y la constructora Umbral respecto de un lote de éste ubicado en la ciudad de Pereira. Así las cosas, el citado ciudadano (Bula Bula) dispuso que los derechos de área de dicho inmueble fueran asignados a Useche Molina quien, dicho sea de paso, no contaba con capacidad financiera para sufragar el precio del bien reseñado.Única instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 7 FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN En audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de abril de 2017 ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuando en función de control de garantías, se le atribuyeron a

de 2017 ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuando en función de control de garantías, se le atribuyeron a RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL, a título de autor, los delitos de cohecho propio y prevaricato por omisión agravado y, como coautor, el reato de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública2. Tal imputación fue comprendida en toda su dimensión objetiva y jurídica por el sujeto pasivo del procedimiento 3, quien, además, en presencia de su defensor y del representante del Ministerio Público, optó, de manera inicial, por no aceptarla4. Dicha audiencia fue objeto de suspensión, siendo reiniciada al día siguiente (23 de abril). En el momento de la presentación de las partes e intervinientes, el defensor contractual de ALDANA LARRAZÁBAL solicitó no dar curso a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en tanto su cliente, unilateralmente, aceptaría de manera total o integral los cargos imputados por la fiscalía 5. Lo

2 01:27:20 a 01:38:45 y 02:01:20 a 02:19:22 del primer archivo de video. 3 02:37:25 y siguientes, ibídem. 4 02:38:43 y siguientes, ibídem. 5 02:04 y siguientes del tercer archivo de video.Única instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 8 anunciado en efecto ocurrió6 en presencia del Ministerio Público.

4 02:38:43 y siguientes, ibídem. 5 02:04 y siguientes del tercer archivo de video.Única instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 8 anunciado en efecto ocurrió6 en presencia del Ministerio Público. Con posterioridad, el magistrado que actuó en función de control de garantías impartió aprobación integral al allanamiento al comprobar que éste fue informado, voluntario, libre, consciente, espontáneo, incondicional, exento de vicios esenciales del consentimiento y plenamente respetuoso de los derechos y garantías procesales de

ALDANA LARRAZÁBAL7.

AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA En el rito previsto en el artículo 447 del Estatuto Procesal Penal, en el orden y para los propósitos allí precisados, se concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes, para lo que resultara de su interés, manifestando, cada uno de ellos, lo siguiente: El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia indicó que pese a que RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL aceptó la totalidad de los cargos, no lo hizo en el desarrollo de la formulación de imputación sino al día siguiente cuando, en la audiencia concentrada, se iba a proceder con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Por tanto, estimó, no tenía derecho a la rebaja de hasta el 50% que prevé la norma correspondiente.

proceder con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Por tanto, estimó, no tenía derecho a la rebaja de hasta el 50% que prevé la norma correspondiente.

6 05:34 y siguientes y 15:40 y siguientes, ibídem. 7 16:35 y siguientes, ibídem.Única instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 9 Dijo que al momento de « mensurar» la pena era preciso tener en cuenta que el comportamiento del acusado desdijo de los deberes de decoro y adecuado comportamiento que se espera del servidor público y, así, traicionó la confianza. Agregó que el grado de ilustración de ALDANA LARRAZÁBAL permitía especificar que conocía la «honda conmoción» y «profunda repercusión» que su comportamiento generaba en la administración de justicia y la sociedad. Así, consideró que la «respuesta debe ser ejemplarizante» y el castigo severo y que ello enviaría un mensaje contundente consistente en que el «camino desviado» y «torcido» no es el que se debe observar. Por su parte, el apoderado de víctimas precisó que las condiciones sociales, familiares, educativas y profesionales del acusado lo ubican en una «situación de privilegio» por lo que no se entendía la defraudación. Expresó que de la aceptación de los cargos se desprendía la confesión, que el delito es grave dada la posición que ocupaba ALDANA LARRAZÁBAL en la Fiscalía

Expresó que de la aceptación de los cargos se desprendía la confesión, que el delito es grave dada la posición que ocupaba ALDANA LARRAZÁBAL en la Fiscalía General de la Nación, y que la sentencia debe ser «ejemplar». Finalmente, solicitó la tasación de la pena en el porcentaje máximo establecido. La Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, de manera inicial,Única instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 10 llamó la atención respecto de la manifestación del fiscal referida a que el acusado no tenía derecho a la rebaja de hasta el 50% que prevé la norma correspondiente, en tanto la defensa y el imputado quedaron convencidos, al inicio de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, que la imputación se había agotado. Destacó que la fiscalía guardó silencio sobre dicho aspecto y, así, luego, sorprendió a la defensa cambiando las reglas del juego y asaltando su buena fe. Por otra parte, recalcó que el hecho imputado era «gravísimo» y que la defraudación social no tenía presentación. Seguidamente, la defensora suplente, respecto a la temática inherente a la audiencia, formuló algunos planteamientos con la finalidad de que fueran valorados al momento de proferir sentencia en contra de su prohijado. En primer lugar, resaltó que razón la asistía a la

planteamientos con la finalidad de que fueran valorados al momento de proferir sentencia en contra de su prohijado. En primer lugar, resaltó que razón la asistía a la procuradora al señalar que su cliente tenía derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena. Otro aspecto que solicita dicha parte sea tenido en cuenta, es que su prohijado tuvo consciencia de la gravedad del comportamiento y, así, desde el mes de marzo anterior a su captura, se sometió a la ley y a la justicia, colaborando con ella mediante entrevistas y entrega de elementos.Única instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 11 Como tercera consideración, la defensa arguyó que era necesario tener en cuenta la situación familiar de su cliente, casado con una mujer en depresión postparto y con mengua en su salud psicológica, y padre de un bebé de «cuatro (sic)» meses. Finalizó allegando a la carpeta los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de la menor. Por último, ALDANA LARRAZÁBAL, inicialmente, se disculpó ante la Corte por su atuendo y, frente a la sociedad, por lo ocurrido. Luego, refirió que trabajó veintitrés años en la fiscalía sin tacha, que el único sustento de su familia siempre ha sido él, que cuando se enteró de las indagaciones se puso a disposición, que ha colaborado con la justicia y, que si bien cometió errores, no son de la entidad divulgada en los medios de comunicación.

sustento de su familia siempre ha sido él, que cuando se enteró de las indagaciones se puso a disposición, que ha colaborado con la justicia y, que si bien cometió errores, no son de la entidad divulgada en los medios de comunicación. De esta manera, pidió partir de los mínimos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Puntualidades previas. 1.1. En el ámbito teórico, el allanamiento a cargos, como especie de derecho penal premial o transaccional, pretende la consolidación de la economía procesal, la realización de la justicia material, la punición eficaz y ciertaÚnica instancia no 50366

Rodrigo Aldana Larrazábal 12 del infractor, la reducción de la carga misional del aparato judicial y por ende, la descongestión del sistema penal. Tal mecanismo, al operar, en principio, por la sola voluntad del sujeto pasivo del procedimiento, tiene carácter simple y, en consecuencia, no se supedita a ningún tipo de discusión o negociación. De esta manera, la manifestación del imputado o acusado, según sea el caso, debe exteriorizarse y, por ende, formalizarse, en alguna de las tres precisas oportunidades previstas en la ley (formulación de imputación, audiencia preparatoria e inicio de la audiencia del juicio oral, conforme a lo normado en los artículos 351 inciso 1º, 356 numeral 5º y 367 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, respectivamente). En contraposición, existe un instrumento de tipo

artículos 351 inciso 1º, 356 numeral 5º y 367 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, respectivamente). En contraposición, existe un instrumento de tipo consensual y complejo que, desde el inicio, involucra la voluntad de las partes e implica una negociación que, plasmada en el acta de preacuerdo, es presentada ante el juez de conocimiento para su aceptación. Desde el punto de vista pragmático, mediante el primero de tales institutos de carácter procesal (allanamiento), el cual, de una vez se anota, es el que cobra relevancia analítica en este caso, el imputado o acusado, según corresponda, acepta de forma unilateral los cargos que le ha formulado la fiscalía, renunciado de esta forma a la realización de un juicio público sin dilaciones injustificadas, al interior del cual podría, eventualmente,Única instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 13 ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas aducidas en su contra, bien sea contrainterrogando testigos o controvirtiendo otras pruebas de naturaleza distinta, inclusive con la posibilidad de aportar medios de convicción con el propósito de desvirtuar los que se incorporen en su contra. 1.2. Por otro lado, quien se condiciona al mecanismo referido no puede, con posterioridad a la aceptación, retractarse voluntariamente de ésta. La única posibilidad con la que cuenta luego del allanamiento es afirmar y,

referido no puede, con posterioridad a la aceptación, retractarse voluntariamente de ésta. La única posibilidad con la que cuenta luego del allanamiento es afirmar y, además, acreditar, que en el trámite se incurrió en violación de garantías fundamentales o que la manifestación unilateral distó de ser informada, voluntaria, libre, consciente, espontánea, incondicional y libre de vicios esenciales del consentimiento. Al respecto, la Sala contó con la oportunidad de precisar lo que sigue: Si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, igualmente es verdad que esas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica: deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.8

8 CSJ AP, 24 Oct 2007, Rad 28433.Única instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 14 Lo transcrito conlleva a sostener que el arrepentimiento no tiene la virtualidad de afectar de inexistencia, invalidez o ilegalidad el acto jurídico de

14 Lo transcrito conlleva a sostener que el arrepentimiento no tiene la virtualidad de afectar de inexistencia, invalidez o ilegalidad el acto jurídico de aceptación. Para que ello resultare posible tendría que demostrarse que el allanamiento fue el resultado de fuerza, error o dolo o el efectivo quebrantamiento de un derecho fundamental como el de defensa porque el indiciado no fue asistido en debida forma por un profesional del derecho. 1.3. Aunque la Sala conoce del presente trámite en única instancia (respecto de un aforado legal) y, así las cosas, contra la sentencia de rigor no procede mecanismo de contradicción alguno -ni horizontal ni vertical-, con el propósito de enfatizar en la imposibilidad de retractación, es preciso indicar que, ordinariamente (éste, se reitera, no sería el caso), quien se allana a los cargos no le es dable recurrir la decisión que en su contra se profiera sin limitación alguna, pues es claro que al impugnar no podrá referirse a los aspectos que fueron materia de aprobación, sino únicamente los que guarden relación con la pena, mecanismos de sustitución e indemnización de perjuicios. De esta manera, la aceptación consciente y voluntaria de la adecuación típica imputada, así como de la responsabilidad, se rige por los principios de irretractabilidad, preclusividad y progresividad de las

de la adecuación típica imputada, así como de la responsabilidad, se rige por los principios de irretractabilidad, preclusividad y progresividad de las actuaciones, en virtud de los cuales, una vez se avala o aprueba el allanamiento no habrá lugar al arrepentimientoÚnica instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 15 del sujeto pasivo del procedimiento. Ese es precisamente el presupuesto para que el juez de conocimiento profiera la condena que en derecho corresponda. 1.4. Ahora bien, cuando la aceptación de cargos se produce en el primer momento referido -durante la audiencia preliminar de formulación de la imputación-, el indiciado puede válidamente retractarse antes de que en la misma diligencia el juez de control de garantías tenga por verificado el allanamiento, por ejemplo, durante el interrogatorio que el funcionario judicial necesariamente debe formularle para constatar que la admisión del reproche penal es voluntaria, consciente, libre, informada y asesorada. Lo propio ocurre cuando la terminación del proceso se genera por la admisión de los cargos en las dos fases posteriores (audiencia preparatoria e inicio del juicio oral), con la diferencia que, en tales ocasiones, el llamado a examinar si la manifestación, de iniciativa propia, tiene dichas particularidades, es el juez de conocimiento (cfr. CSJ SP, 15 May 2013, Rad 39025). En tales eventos, el juez correspondiente (de garantías

examinar si la manifestación, de iniciativa propia, tiene dichas particularidades, es el juez de conocimiento (cfr. CSJ SP, 15 May 2013, Rad 39025). En tales eventos, el juez correspondiente (de garantías o de conocimiento) intervendrá con el propósito de velar por la observancia de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes (CSJ AP, 7 May 2014, Rad 43523).Única instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 16 Tales facultades se encuentran previstas en los artículos 131 y 368 de la Ley 906 de 2004 y, además, fueron avaladas por la Corte Constitucional al declarar exequible el literal l) del artículo 8, ibídem, referido a las manifestaciones del derecho de defensa, una vez adquirida la condición de imputado9. De manera que una vez que el juez de control de garantías avala la aceptación, en la primera fase referida, cobra vigencia su irretractabilidad, sin que resulte necesario -incluso se ofrece inadmisible y, por ende, constituye una disfunciónque el juez de conocimiento lleve a cabo una audiencia con el propósito de volver a interrogar al imputado acerca de su pretérita manifestación y de las consecuencias legales de la misma. Lo que le corresponde al segundo de tales funcionarios (juez de conocimiento) es verificar su voluntariedad, liberalidad y espontaneidad antes de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo

consecuencias legales de la misma. Lo que le corresponde al segundo de tales funcionarios (juez de conocimiento) es verificar su voluntariedad, liberalidad y espontaneidad antes de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 mediante la revisión de los registros de la audiencia preliminar. Tal posición resulta acorde con la celeridad y economía procesal que, en el ámbito teórico o ideal y en esta específica materia, inspira la sistemática acusatoria. En consecuencia, aceptar una postura contraria a la concretada equivaldría no sólo a hacer nugatorios los

9 CC C-1260/05.Única instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 17 principios referidos, sino además, a precisar, por un lado, que el juez de control de garantías es un simple instrumento o convidado de piedra en las audiencias preliminares, restándole de esta manera el protagonismo que detenta en dichos ritos por virtud de la Constitución y la Ley y, de otro, que lo realizado ante dicho funcionario constituye un simple ejercicio intrascendente o insustancial. Adicionalmente, se desconocería que dicho funcionario judicial, en la etapa inicial del trámite, es su director y,

valiéndose de la función moduladora de que trata el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, le asiste la obligación de procurar que el imputado comprenda, en toda su dimensión fáctica y jurídica, las advertencias sancionatorias concretadas por la fiscalía, así como la trascendencia e impacto de la renuncia a las garantías de guardar silencio y el juicio oral. Además, se abriría la puerta al empleo torticero del mecanismo de aceptación de cargos, restándole seriedad y trascendencia y, en consecuencia, limitando la capacidad de maniobra de la fiscalía. Por último, con el propósito de ahondar en razones frente al tema analizado, asumir que el juez de conocimiento debe reiterar lo que ya, con plena competencia y legitimidad, verificó el de control de garantías, en los casos de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, conlleva, sinÚnica instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 18 sofismas ni distractores retóricos, a vaciar de contenido el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, tornando vano o superficial lo que llevó a cabo el segundo de tales funcionarios (de control de garantías) por el marco normativo que regula su actividad. 1.5. Sobre el tema de la retractación y sus contingencias, la Sala sostuvo de forma precedente lo siguiente:

normativo que regula su actividad. 1.5. Sobre el tema de la retractación y sus contingencias, la Sala sostuvo de forma precedente lo siguiente: Ahora bien, el contenido del parágrafo introducido al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, puede conducir a equívocos dada la impropiedad de su redacción, que pese a utilizar el término “retractación” –que en su más prístino sentido alude a la simple decisión unilateral del imputado de desdecirse de lo aceptado antes, sin intervención de factores que puedan significar viciado ese actoya después advierte limitada esa posibilidad a los casos en los cuales se demuestre “que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. La Corte, debe señalarse expresamente, asume errada –y por esa vía factor de confusiónla forma en que el legislador denomina “retractación” a lo que en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo actuado, propias de las causales de nulidad y sin vinculación siquiera cercana a ese actuar unilateral de quien, por su solo querer, busca desdecirse de lo aceptado. Es claro, de igual manera, que la norma en comento de ninguna manera habilita, legitima o permite que la persona, cuando aceptó de forma unilateral los cargos presentados en la

de lo aceptado. Es claro, de igual manera, que la norma en comento de ninguna manera habilita, legitima o permite que la persona, cuando aceptó de forma unilateral los cargos presentados en la audiencia de formulación de imputación, apenas por su simple voluntad se desdiga de lo aceptado. Expresamente el parágrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer “en cualquier momento”, sólo cuando el consentimiento devino viciado o en el decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales. Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere elemental, pues, precisamente la obligación de los funcionarios judiciales, seaÚnica instancia no 50366 Rodrigo Aldana Larrazábal 19 juez de control de garantías o de conocimiento, es vigilar que en la tramitación ante ellos surtida se respeten las garantías fundamentales, asunto que, huelga recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o en cualquier estadio del proceso, incluida la tramitación casacional. Incluso, si se entiende, como lo consagra la ley, que el acta del allanamiento representa materialmente la acusación, es necesario colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización de pena y sentencia ha de desarrollarse compleja para que el juez, previo a adelantar esa tarea de

necesario colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización de pena y sentencia ha de desarrollarse compleja para que el juez, previo a adelantar esa tarea de dosificación de la sanción y formalización de la condena, realice la necesaria labor de depuración –que en la confrontación material realizada por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de formulación de acusaciónen aras de escuchar lo que las partes tengan que manifestar al respecto, y resolverlo, o adelantar de oficio el compromiso invalidante que surge de advertir violadas garantías fundamentales. Por lo demás, en la práctica es esta una tramitación que precisamente por su abierta necesidad adelantan los jueces, visto que, igualmente, la individualización de pena y sentencia tampoco se puede despejar automática, si antes no se ha determinado que los cargos aceptados por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de presunción de inocencia. Por lo demás, en el campo específico

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