CSJ - SP15212(16-02-2005)
Detalles
- Título
- CSJ - SP15212(16-02-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprema de Jusficia g Causa Acumulada No. 15212 Segundo Salvador Lasso Gómez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado en Acta No. 008 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005) Realizada la audiencia de juzgamiento en las causas acumuladas que se adelantan en contra de SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, ex Gobernador del Putumayo, la Sala procede a emitir el fallo correspondiente. SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ nació el 3 de enero de 1948 en la Cruz (Nariño), es hijo de José Guillermo (fallecido) y Rosa, graduado como economista agrícola en la Universidad Nacional de Medellín en 1975, de estado civil casado. Desde 1976 • ha Venido ocupando cargos en el sector público, fue elegido Gobernador del Putumayo para el periodo.1992 a 1994.
I ANTECEDENTES FACTICO PROCESALES
1.1. PROCESO 15212. PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE, PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCERO 1.1.1. HECHOS. Los que fueron objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación hacen referencia a la aprobación de la Ordenanza No. 030 del 28 de junio de 1993 por la Asamblea Departamental del Putumayo, autorizando al 1 República de Colombia
LO''I. S1's Corte Suprema de Justicia (cid:9) (-75. 01> Causa Acumulada No. 15212 Segundo Salvador Lasso Gómez Gobernador, SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, la consecución de un crédito público interno por la suma de mil_ MILLONES DE PESOS ($1.000'000.000), destinados, según el artículo 3°, "... para cubrir los gastos de prestaciones sociales, subsidio familiar, bonificación especial y servicios personales ocasionados por jubilaciones y retiro de los trabajadores oficiales del departamento y el 10% "al pago de pensiones" a cargo de la Caja de Previsión Departamental (fi. 86 col). Realizados los trámites pertinentes y obtenido el crédito, el Gobernador expidió el Decreto No. 890 del 21 de septiembre de 1993, adicionando el presupuesto de rentas e ingresos de la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1993, por el valor del empréstito. Posteriormente, en noviembre del mismo año y en marzo de 1994, suscribió tres actas, en las que se condensan los acuerdos realizados por la Administración Departamental, en cabeza del Gobernador, con los representantes del Sindicato Unión de Trabajadores del Putumayo, para el retiro de trece de sus dirigentes. Acuerdos que fueron cuestionados por comprometer elevadas sumas del presupuesto departamental. Es así corno, en el Acuerdo celebrado el 2 de noviembre de 1993, el Gobernador se comprometió con el Presidente, el Vicepresidente, el Fiscal y el Secretario del Sindicato a destinar $100.000.000 de los trescientos solicitados por el Sindicato del
empréstito de mil millones de pesos, según se afirma en el acta, para el pago de las indemnizaciones que se originaran pon el retiro voluntario de trabajadores' oficiales, especificando los beneficios que podían obtener. El 22 de marzo de 1994, las comisiones gubernamental y sindical acordaron el retiro y pago de la bonificación de los trabajadores Mauricio Guerrero García y Jorge Fajardo Otaya, reconociendo a este último la suma de $2.000.000, por gozar 2 República de Colombia 111:47 4. Corte Suprema de Justicia Causa Acumulada No. 15212 1egundo Salvador Lasso Gómez de fuero sindical como Vicepresidente del Sindicato (fi. 133 c.o.2 ), compromiso que se legalizó mediante resoluciones 00117 y 1297 del 8 y 4 de mayo de 1994 al aceptar la renuncia de 10 trabajadores (fi. 134 cal). El 29 de marzo de 1994, el Gobernador y el Asesor Jurídico del Departamento pactaron con la Comisión Sindical de las Centrales Obreras y el Sindicato de UTP un acuerdo negociado para el retiro voluntario del Presidente del Sindicato de Trabajadores del Putumayo, Gustavo Pérez Lozano, amparado, además, por fuero sindical como miembro del Comité Ejecutivo de UTRADEC-CGDT, por Resolución No. 03623 del 22 de noviembre de 1993 del Ministerio del Trabajo, por lo que recibiría la suma de $20.000.000, 45 días de salario por cada año de servicio al Departamento, una bonificación del 110% sobre lo liquidado, salarios hasta el mes
de noviembre de 1996, cuando terminaba su período como miembro del Comité Ejecutivo de UTRADEC—CGDT y el reconocimiento de este tiempo para la pensión de jubilación (fi. 90 y 91 c.o.1), acta que fue depositada en la Inspección del Trabajo de Mocoa, de acuerdo con la constancia expedida el 13 de septiembre de 1994 por la Inspectora de Trabajo (fi.176 c.o.1), En escrito que carece de fecha de recibido, Gustavo Pérez Lozano presentó renuncia irrevocable al cargo de Oficial 13 A Calificado, expresando que: "acogiéndome en todo su contenido al acta suscrita de retiro voluntario de trabajadores miembros ejecutivos de centrales obreras" (fi.,.98 c.o.1). La renuncia le fue aceptada desde el 1° de mayo de 1994 en la misma Resolución 01984 del 30 de mayo de 1994, en la que se ordenó cumplir el acuerdo citado, al señalarse que debía procederse al pago de "Cesantías, bonificaciones y demás derechos originados en el acta"(fl. 96 c.o.1). 3 República de Colombia 1,41á;' (cid:9) Corte Suprema de Justicia ¿9 Causa Acumulada No 15212 Segundo Salvador Lasso Gómez La suma de $20.000.000 fue imputada al presupuesto de 1994, programa 5, sub programa 5.1., proyecto 01 correspondiente a trabajadores oficiales, numera! 213, recurso regalías (fl. 75 c.o.1). Con fundamento en lo anterior, el interesado presentó la cuenta de cobro No. 4355 (fi. 88, c.o.1) que también incluye la suma de
$2.500.000 por concepto de viáticos, por estudios realizados en la Universidad de Trabajadores de América Latina con sede en los Altos de San Antonio, Venezuela, para un total de $22.500.000, suma reconocida en la Resolución No. 2951 del 15 de noviembre de 1994 de la Gobernación (fi 89 c.o.1). El costo del acta de retiro voluntario (cid:9) del (cid:9) Presidente (cid:9) del (cid:9) Sindicato (cid:9) fue (cid:9) imputado (cid:9) al (cid:9) Programa (cid:9) 5, Infraestructura Urbana y Rural. Sub programa (cid:9) 5.1. (cid:9) Gastos operativos de obras públicas, Proyecto 01 Pago a Trabajadores oficiales, Numeral 213, Recursos. Regalías, según !a constancia expedida por el Jefe de la Sección de Presupuesto (fl. 131 c.o.1). En fallo de tutela del 10 de agosto de 1994, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mocoa ordenó a la Gobernación iniciar las gestiones necesarias para obtener los recursos que le permitieran cancelar los sueldos, prestaciones, viáticos, subsidios y demás que adeuda a todos los trabajadores afiliados al Sindicato (fi. 194 c.o.1), en virtud del cuál le fue cancelada a Gustavo Pérez la suma de $26.846.008, por concepto de cesantías y prestaciones. 1.1.2. ACTUACIÓN PROCESAL. La indagación preliminar tuvo origen en la denuncia dirigida vía fax al despacho del Fiscal General de la Nación por Eduardo Bravo y
Jesús González, aludiendo a la situación caótica de !os pensionados del Putumayo, a la supuesta ilegalidad de la Convención Colectiva de los trabajadores oficiales del Putumayo, al acta de compromiso suscrita por el Gobernador con Gustavo Pérez Lozano, quien renunció a su trabajo por una serie de indemnizaciones no previstas en 4 República de Colombia 3: 1 Corte Suprema de Justicia (cid:9) 4IP IP Causa Acumulada No. 15212 Segundo Salvador Lasso Gómez la ley, cuyo contenido procedió a ser verificado mediante comisión, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Practicadas varias pruebas tendientes a corroborar los hechos denunciados, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscal Delegada ante la Corte, en resolución del 19 de abril de 1995 dispuso la apertura de la investigación en contra de SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ por la suscripción de un plan de retiro voluntario con el Sindicato de Trabajadores del Departamento y por las negociaciones realizadas con algunos de sus afiliados, entre ellos, Gustavo Pérez Lozano, a quien a cambio de su renuncia se le dieron diversas indemnizaciones y bonificaciones (fi. 23 c.o.2). SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ fue escuchado en indagatoria el 31 de octubre de 1995 (fi. 64 c.o.2), mediante resolución del 19 de diciembre siguiente la Fiscalía Delegada ante la Corte resolvió la situación jurídica dei procesado absteniéndose de proferir en su contra medida de aseguramiento (fi. 81 c.o.2), En resolución del 30 de
octubre de 1996, el Fiscal General de la Nación declaró la nulidad de la actuación desde la providencia que dispuso la apertura investigación, al haber comisionado para actuaciones indelegables, dejando a salvo la prueba practicada. En consecuencia, para reponer la actuación anulada, el Fiscal General de la Nación, en resolución del 4 de diciembre de 1996, ordenó la apertura de la investigación, comisionando a una Fiscal Delegada ante la Corte para la práctica de las pruebas, ordenadas, excepto la diligencia de indagatoriá. La vinculación al proceso de SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ se produjo mediante diligencia de indagatoria que se cumplió el 23 de junio de 1997, en la que explicó que 5 República de Colombia • Corte Suprema de Justicia Causa Acumulada No. 15212 Segundo Salvador Lasso Gómez ante la necesidad de reducir los egresos del departamento, llegó a un acuerdo con el Sindicato de Trabajadores del Putumayo, adscritos a la Secretaría de Obras Públicas, respecto al pago de las acreencias laborales adeudadas de años atrás, así como el retiro voluntario de trabajadores mediante indemnización, con tal fin se solicitó autorización a la Asamblea Departamental para la obtención de un préstamo por mil millones de pesos, teniendo como base los cálculos efectuados ente la Directiva del Sindicato y la Secretaría Financiera, habiendo realizado ésta los estudios que se presentaron a la Asamblea. El indagado señaló que al no haber establecido la ordenanza las cantidades para cada uno de los rubros para los cuales se había aprobado el crédito su destinación
fue acordada con el Sindicato de acuerdo con las obligaciones que el Departamento tenia pendientes con los trabajadores, así se estableció la suma de $100 millones de pesos al pago de indemnizaciones a los trabajadores que renunciaran voluntariamente, dando un trato diferente a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato en virtud al amparo legal de que gozaban. En cuanto a la discordancia existente entre. la presentación de la renuncia por parte del Presidente del Sindicato el 25 de mayo de 1994 y su aceptación a partir del 1° de mayo señaló que obedece a un error en la medida que no se consignó que desde esa fecha ya no laboraba y en todo caso, que sólo se le pagaron salarios hasta el día que prestó sus servicios al Departamento. Sin embargo, como miembro del Comité Ejecutivo de UTRADEC-CGTD tenía un derecho al que no podía renunciar y como carecía de recursos para desplazarse a Bogotá se aceptó que siguiera devengando salario hasta noviembre de 1996. 6 República de Colombia 104 Corte Suprema de Justicia Causa Acumulada No. 15212 Segundo Salvador Lasso Gómez Respecto al pago de las indemnizaciones pactadas con el señor Pérez, indica que se imputaron al rubro de regalías, ya que desde la existencia de este rubro en la antes intendencia y ahora departamento del Putumayo se les pagaba a los trabajadores oficiales, es decir, a los obreros adscritos a la Secretaría de Infraestructura encargada de obras públicas, esto es, a la parte operativa, con dicho rubro, además porque hacía parte de la inversión, así como la salud y la educación, actuaciones en las que
contó con el visto bueno del asesor jurídico sobre su legalidad. Mediante resolución del 16 de marzo de 1998, el Fiscal General de la Nación resolvió la situación jurídica del procesado imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por acción, sustituyéndola por la detención domiciliada, contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 13 de mayo siguiente no accediendo a la revocatoria de la medida y ante la manifestación del procesado de que sólo podría pagar la caución el día 27 y no precisar la nomenclatura de su domicilio, le fue revocado el beneficio, por lo que es capturado el 2 de junio de 1998, posteriormente se le concede la domiciliada el 17 de junio (fi. 75 c.o.1). El cierre de la investigación se produjo en resolución del 12 de agosto de 1998 que se confirmó al resolver la reposición, en providencia del 4 de septiembre siguiente. 1.1.3. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El 1 ° de octubre de 1998, el Fiscal General de rk la Nación profirió resolución de acusación en contra de SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción, previstos en los artículos 133, 136 y 149 del Código Penal de 1980 (fi. 201 y s.s. c.o.3). 7 República de Colombia Ar (cid:9) Corte Suprema de Justicia V
Causa Acumulada No 15212 Segundo Salvador Lasso Gómez 1.1.3.1. La acusación, respecto al delito de peculado por aplicación oficial diferente, se sustentó en que los fines para los cuales fue expedida la Ordenanza 030 de 1993 fueron pervertidos, pues de la exposición de motivos del proyecto se colige que el Gobierno Departamental fundamentó la solicitud de autorización del préstamo en la necesidad de reducir el personal que laboraba en Obras Públicas, adjuntó una relación de la deuda existente con los trabajadores por concepto de cesantías, reajustes salariales de 1991 y 1992, subsidio familiar, vacaciones, bonificación por reemplazo de jubilados, por un valor que ascendía a $1.040.000.000, que en el texto de la ordenanza sancionada se autorizó al Gobernador para conseguir un crédito interno por la suma de mil millones de pesos, a reducir por un año las tasas de interés, forma de amortización, pignoración de rentas y limitó la destinación de los recursos al cubrimiento de "los gastos de prestaciones sociales, subsidio familiar, bonificación especial y servicios personales ocasionados por jubilaciones y retiro de los trabajadores oficiales del departamento". Además, señala que una vez el Gobernador obtuvo el empréstito, expidió el Decreto 890 del 21 de septiembre de 1993 efectuando la respectiva adición presupuestal, en la que Se destinó una suma al pago de obligaciones parafiscales, otra al pago de trabajadores oficiales en el Capítulo II Inversión, programa 3 obras públicas, subprogama 3.1. gastos operativos para obras públicas, pago a
trabajadores oficiales numeral 173 recursos del crédito, con los que debía pagar la deuda atrasada, esto es, la señalada en la exposición de motivos, ya que su referencia no podía ser gratuita, máxime cuando la cuantía certificada por las directivas del sindicato correspondía con el monto del empréstito, finalidad que fue' expresada por el procesado al momento de rendir la indagatoria. La acusación indica que, no obstante, que el Gobernador tenía claridad sobre la destinación de los recursos que le fueron autorizados, el informe rendido por las 8 República de Colombia 0911 Corte Suprema de Justicia (440, Causa Acumulada No. 15212 CS'egundo Salvador Lasso Gómez funcionarias del Cuerpo Técnico de Investigaciones concluyó que ninguna de las indemnizaciones convenidas por razón del retiro voluntario de 13 trabajadores oficiales fue cancelada con dichos recursos, tampoco las deudas atrasadas del departamento con los trabajadores oficiales, ya que las indemnizaciones fueron canceladas con regalías, reservas y fondos comunes en las vigencias fiscales de 1994 y 1995. Se sostiene que con los recursos provenientes del crédito se cancelaron las nóminas de septiembre y octubre de 1993, obligaciones parafiscales y contractuales del mismo período que no corresponden alas acreencias labora!es señaladas por la Ordenanza 030 de 1993, como el suministro de gasolina y aceite para el parque automotor, servicios prestados por Luis Francisco Quintero, repuestos para fotocopiadora, pintura para la escuela María Goretti de Mocoa, tampoco el pago de servicios personales a Luis F Quintero es equiparable al pago
de nómina atrasada o a los rubros a que se refería la Ordenanza No. 030 de 1993. En tanto que, para variar la destinación de los recursos de conformidad con el artículo 452 del Código Fiscal debieron cumplirse las mismas autorizaciones y requisitos que fueron necesarios en su tramitación inicial, artículos 457 y 458, exigencias que no se dieron en este caso, incurriendo en el comportamiento delictuoso de peculado por destinación oficial diferente, en la modalidad de 'invertir o utilizar en forma no prevista por el presupuesto", violando el deber juridico de fidelidad del servidor hacia el manejo del patrimonio público y el interés por el buen fu nci ona miento. 1.1.3.2. Respecto del delito de prevaricato por acción se adujo que el Gobernador había expedido la Resolución 1984 del 30 de mayo de 1994 por medio de ia cual aceptó !a renuncia del Presidente del Sindicato a partir del 1° de mayo, ordenó 9 República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Causa Acumulada No 15212 1egundo Salvador Lasso Gómez pagarle "las cesantías, bonificaciones y demás derechos. originados por el acta", materializando a través de un acto administrativo el acuerdo consignado en Acta del 29 de marzo de 1994, que contiene cláusulas que abiertamente desbordan el ordenamiento jurídico, pues, si bien se le reconoció la suma de $20.000.000 por el fuero sindical, aspecto que para la Fiscalía es inobjetable, ya que por voluntad propia Gustavo Pérez Lozano perdió las prerrogativas que el cargo directivo le
daba, por lo tanto, era ilegal que pactara el pago de los salarios hasta noviembre de 1996, así como tenerle en cuenta ese tiempo para efectos de la pensión de jubilación, cuando terminaba el período como representante a nivel nacional por ser miembro de la UTRADEC-CGDT. La Fiscalía General de la Nación considera que esta decisión es ostensiblemente ilegal, pues habiéndose puesto fin a las prerrogativas que tenía con la aceptación de la renuncia, el Gobernador comprometió a la administración departamental en el pago de salarios reales hasta el mes de noviembre de 1996, superándose ampliamente el limite impuesto por el acto administrativo que le acepta la renuncia a partir del 1° de mayo de 1994, ordenando, entonces, el pago de salarios por un período en el que ya no existía relación laboral. Se afirma que el acuerdo no podía modificar la Convención, al no estar referido al colectivo sino a un trabajador en particular, a quien se le reconocen derechos por encima de las disposiciones legales y convencionales, decisión que lesiona de manera grave el interés que el Estado tiene en que las decisiones oficiales se ' ajusten a la ley. Comportamiento que efectuó el procesado con plena conciencia de la ilegalidad de lo pactado, dada ia claridad del asunto, sin que pueda justificarse el pago de salarios por la pertenencia del ex trabajador al Comité Ejecutivo de UTRADEC-CGDT, pues en definitiva lo que se pretendió fue garantizarle los desplazamientos a esta ciudad. 10 República de Colombia 110551 Corte Suprema de Justicia (cid:9)
,P Causa Acumulada No. 15212 Segundo Salvador Lasso Gómez 1.1.3.3. En cuanto hace referencia al delito de peculado por apropiación en favor de un tercero, el Fiscal General señala que éste se deriva de los anteriores comportamientos del Gobernador, ya que comprometió a la administración a pagar unos emolumentos sin que mediara relación laboral y la orden de pago impartida permitió al ex trabajador presentar la cuenta de cobro No. 4357 (fl. 159 anexo 4). En criterio de la Fiscalía, la simple expedición de la orden de pago, por si sola, actualizó el tipo penal de peculado por apropiación, en grado de tentativa, en la medida en que el pago de la misma fue impedida por razones ajenas a la voluntad del agente, al promover la Administración acción judicial cuando advirtió la ilegalidad del acuerdo, deduciendo de la formulación de la acción que efectivamente se puso en peligro el bien jurídico tutelado, como quiera que se habían dado pasos ejecutivos (expedición de la Resolución ordenando el pago), considerados como idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación es decir, a materializar el propósito de beneficiar al ex sindicalista con dineros de la Administración Departamental. La Fiscalía no acepta que al dirigente sindical se le reconociera un permiso permanente según lo previsto por el literal e) del artículo 17 de la Convención Colectiva, que sólo era explicable en razón al desplazamiento a un sitio distinto de su sede habitual de trabajo, por lo que, terminada la relación laboral, desapareció la posibilidad del permiso permanente. Tampoco, que el pago pueda ser
fk considerado legítimo so pretexto del cumplimiento de un período de dos años en el sindicato, después de la aceptación de la renuncia, ya que la responsabilidad de la agremiación era ajena a la administración, el fuero está ligado al período servido no al teórico ni estatutario y tratándose de renuncia voluntaria al fuero su vigencia no podía exceder a seis meses contados desde su aceptación. 11 República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Causa Acumulada No. 15212 Segundo Salvador Lasso Gómez Situación que dio lugar a que el ex trabajador procediera a "cobrarle (incluso por acción de tutela) lo que ilegalmente se había pactado." (fi. 12 c.o.4), basado en el convenio ilegal de pagar unos dineros que no correspondían a un compromiso prestacional legalmente adquirido. Producto de lo cual le fue cancelada la suma de $26.846.008 en febrero de 1996 (f1.5 anexo 11), por concepto de bonificación por el retiro y cesantías, en tanto que las otras cuentas, $ 22.500.000 por fuero y por salarios reales a partir del 1° de mayo de 1994 hasta el mes de noviembre de 1996, la suma de $ 8.664.12 (sic) no han sido pagados (fi. 226 c.o.3). Luego, al comprometer el Gobernador a la administración en el pago de emolumentos (cid:9) sin (cid:9) que mediara relación laboral, (cid:9) al amparo de lo cual el ex trabajador presentó la cuenta de cobro No. 4357, acciones que son típicas del
delito de peculado por apropiación a favor de un tercero al producirse el menoscabo de la hacienda pública en el orden departamental. La resolución de acusación cobró ejecutoria el 12 de noviembre de 1998, cuando el Fiscal General de la Nación no accedió a la solicitud del defensor de reponer el pliego de cargos.
1.2. PROCESO 16657. PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE UN
TERCERO, CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS Y FALSEDAD MATERIAL DE SERVIDOR PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO. 1.2.1. HECHOS. El 10 de febrero de 1995, Rubén Darío Peña Bohórquez denunció penalmente al ex Gobernador del Putumayo, SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, afirmando que había propiciado el desfalco del presupuesto, al celebrar contratos que desconocían el régimen de contratación administrativa, permitir la sobre 12 República de Colombia (cid:9) 9 Corle Suprema de Justicia Causa Acumulada No. 15212 Segundo Salvador Lasso Gómez facturación de los elementos, entregar anticipos e ingresar a la contabilidad elementos que realmente no entraron al almacén. Ante la imprecisión de la denuncia, fue comisionada la Policía Judidal para establecer posibles irregularidades en la contratación. Como resultado de las averiguaciones se estableció que en la celebración de contratos para suministro de repuestos y reparación del parque automotor de la Gobernación se advertían como posibles irregularidades, los sobre costos. La Fiscalía llevó a cabo una revisión de la mayoría
de íos contratos suscritos por la Gobernación, de los procedimientos pre y pos contractuales, encontrando una serie de anomalías que al parecer correspondían a los ilícitos de celebración indebida de contratos y falsedad en documentos. 1.2.2. CONTRATOS CUESTIONADOS 1.2.2.1. El contrato 026 del 1° de enero de 1994, por la suma de $21.731.550, tuvo por objeto la prestación de servicios de Nelson Montero como técnico de maquinara pesada, al obligarse a reparar el buldózer Caterpillar D6B 44 A Serie 10211, se invocó la ley 80 de 1993, para señalar en la cláusula primera que de conformidad con su articulo 24 numeral 1° literal d) no se l'equería concurso de méritos, el contrato lleva el visto bueno del Asesor Jurídico, Jorge Alfredo Lasso Moncayo, se anexó el comprobante de pago de derechos de publicación en e! Diario Oficial, la póliza de cumplimiento, vigente del 28 de marzo al 28 de agosto de 1994, constancia de disponibilidad presupuestal del 10 de febrero de 1994, la cuenta de cobro 003691 del , 29 de marzo de 1994 por el valor del anticipo, 50%, cancelado el 29 de agosto de 1994, la orden de pago contenida en la Resolución No. 000971 del 8 de abril de 199L, cotizaciones del 3 de enero de 1994, acta de iniciación de obra del 22 de abril de 1994 (fl.183 c.o.2), cuenta de cobro 005614 del 17 de mayo de 1995 por el restante
13 República de Colombia 0' (cid:9) Corte Suprema de Justicia 9 Causa Acumulada No 15212 Segundo Salvador Lasso Gómez 50%, cancelada el 19 siguiente, la resolución que ordena su pago del 17 de mayo, acta final de entrega de obra del 16 de mayo de 1995 (anexo 37). 1.2.2.2. Contrato 027 del 1° de enero de 1994, al igual que el anterior tenía por objeto la reparación de otras partes del citado buldózer, por la suma de $20.161.800, aparece el certificado de disponibilidad del 10 de febrero de 1994, póliza de seguro de cumplimiento, Resolución 00527 del 14 de abril de 1994, aprobando la póliza de cumplimiento, comprobante de consignación derechos de publicación Diario Oficial (ca. 36), acta de iniciación de obra del 22 de abril de 1994 (fi. 184 c.o.2), cuenta de cobro 002698 por la suma de $10.080.900 por concepto del 50% del anticipo, Resolución 000523 del 14 de abril de 1994 ordenando el pago, lista de cantidades y precios del objeto de la reparación en papel de la Gobernación firmado por el contratista y con el visto bueno del Secretario de Obras Públicas, copia de una comunicación del 20 de diciembre de 1993 dirigida por el Gobernador al contratista informándole de la necesidad de reparar el buldózer D68 44 A Serie 10211, dos cotizaciones de otros talleres (c.a.36), el saldo fue cancelado mediante el contrato
inter administrativo celebrado con el municipio de Puerto Asís que se obligó a cancelar la suma de $21.000,000 al contratista Nelson Montero (fi. 185 c.o.2). 1.2.2.3, Respecto al contrato No. 552 del 29 de abril de 1994 por la suma de $24.403.750, del que se allegó copia simple sin firma del Gobernador y con sello de la Oficina Jurídica (fi. 371 c.o.2). Se estableció que el contratista José Justo Huertas no fue !a persona que suscribió el contrato, ya que de acuerdo con !a declaración que rindió ante el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales negó haber firmado dicho contrato (137 c.o.2). Copia del contrato obra en el proceso (anexo 7), tenía por objeto la reparación de la volqueta No. 10 y según la constancia expedida por el Jefe de la Sección de Tesorería del Departamento su valor no fue cancelado al contratista (120 c.a.7). 14 República de Colombia Ine-1r 5 (cid:9) Corte Suprema de Justicia 99 Causa Acumulada No. 15212 Segundo Salvador Lasso Gómez 1.2.2.4. El contrato 576 fue celebrado con Julio Armando Moncayo el 2 de agosto de 1994, con el objeto de suministrar repuestos y reparar la volqueta de placa OZ 8644, por valor de $3.700.000 (fi. 222 c.o.2), Mediante Resolución No. 002503 del 10 de agosto de 1994, la Gobernación aprobó el gasto y ordenó el pago del
contrato, con Resolución No. 2502 de la misma fecha aprobó la póliza de cumplimiento , actos que llevan el visto bueno de Control Interno y de la Secretaria General (Ruth Cecilia García de Barrera) (fi. 224 y 225 c.o.2), se aportaron tres cotizaciones, certificado de disponibilidad presupuestal en copia (fi. 369 c.o.2), comprobante de pago de derechos de publicación Diario Oficial (fi. 370 c.o.2), Acta final de entrega de obra del 9 de agosto de 1994 suscrita por el contratista y Jaime Burbano como Jefe de Taller de Mecánica (fi 232 c.o.2). El valor del contrato fue cancelado con el trámite de la cuenta de cobro No. 004161 (1146 c.o.2) el 12 de septiembre de 1994, mediante el cheque No, 2727772 de la cuenta corriente No. 598-00001-6 por valor de $3.626.000 girado a favor del contratista, Julio Armando Moncayo, autorizado su pago a Carlos Edmundo González Burbano, y cobrado por Julio Vallejo Lasso (I 236 c.o.2). 1.2.3. ACTUACIÓN PROCESAL. El 10 de octubre de 1997, el Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de la investigación (fis. 213 c.o.1) para establecer las presuntas irregularidades en que se habría incurrido en la celebración de aproximadamente 42 contratos de suministro de repuestos y reparación del parque automotor del Departamento del Putumayo. Según el informe del CT1 (fls. 5 y s.s. c.o.2), en inspección judicial practicada a los
archivos, no se encontró lista de proveedores de repuestos de automotores, suministro o reparación de vehículos ni copias de las actas de la Junta de Licitaciones y Contratos del Departamento. Los contratos 026 y 027 del 10 de enero de 1994 15 República de Colombia 1 14: .13 Corte Suprema de Justicia 9Causa Acumulada No. 15212 Segundo Salvador Lasso Gómez suscritos con Nelson Montero se celebraron con el mismo objeto, es decir, para reparar el mismo Buldózer Caterpillar D6B 44 A Serie10211 y en la misma fecha, con cargo al Programa 4, Subprograma 4.5., del Proyecto 02, numeral 208 de Recursos provenientes de Regalías. De igual forma, los contratos 028 y 021 del 1° de enero y 3 de febrero de 1994, celebrados con Luis Eduardo Rodríguez tenían por objeto el buldózer D6B Serie 10233, por las sumas de $23.305.900 y $16.825.000, respectivamente (fi. 20 c.o.2). INDAGATORIA. (fi. 47 y s.s. c.o.2). El ex G
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