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CSJ - SP15490(07-10-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15490(07-10-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

Casación 15490 Fabio Puyo V.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No.154

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ABOLEDA RIPOLL.

Santa Fe de Bogotá, D. C., siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de septiembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado Doctor FABIO PUYO VASCO, ex-Gerente de la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, a la pena principal de 7 años de prisión , interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y un millón quinientos mil pesos de multa, como autor responsable del delito de enriquecimiento de servidor público. Además, al pago de $18.374’167.246.oo en favor de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por concepto de daños y perjuicios. Hechos y actuación procesal. Casación 15490 Fabio Puyo V. En los primeros días del mes de mayo de 1992, Carlos Alonso Lucio López presentó denuncia penal contra los miembros de la Junta Directiva, Gerentes Generales, y Revisores Fiscales de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá que intervinieron en la contratación, financiación y ejecución del proyecto hidroeléctrico de Guavio, y los Contralores del Distrito Especial de Bogotá que actuaron durante dicho proceso, por los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos y prevaricato, entre otros (fls.1-11,

35 y 37/1). El 7 de los mismos mes y año, el Juzgado 133 de Instrucción Criminal Ambulante de esta ciudad inició indagación preliminar, y mediante proveído de 16 de junio siguiente dispuso abrir investigación penal, ordenando la vinculación al proceso de varios funcionarios, entre ellos del doctor Fabio Puyo Vasco, quien ocupó el cargo de Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá entre el 20 de agosto de 1982 y el 30 de julio de 1985 (fls.35/1 y 139/6). A instancias del funcionario instructor, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación allegó al proceso penal copia de la actuación preliminar iniciada el 8 de abril de 1992 contra el doctor Fabio Puyo Vasco, en calidad de Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por posibles faltas al régimen disciplinario derivadas del incremento no justificado de su patrimonio económico, y de la decisión de 13 de mayo de 1993, mediante la cual dispuso el archivo de las diligencias por prescripción de la acción (fls.1 del cuaderno No.1 y 185 del cuaderno No.2 de la Procuraduría). 2 Casación 15490 Fabio Puyo V. De la referida actuación hace parte el informe jurídico contable de la misma fecha (13 de mayo de 1993), suscrito por Gustavo Caro Vargas, Luis Carlos Gualdrón Leal y José Antonio Tirado Chacón, en condición de funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Especiales (Policía Judicial), donde se concluye que el doctor Puyo

Vasco registra una diferencia patrimonial no justificada de $1.027 127.130.oo entre los años de 1982 y 1987, por los siguientes conceptos: Consignaciones sin justificar: $560’577.476. Diferencias entre costos de construcción en libros, y avalúos comerciales practicados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de los edificios Venus y Mercurio: $365’944.786.oo. Y, diferencias patrimoniales a justificar a través del estado de origen y uso de recursos: $100’601.868 (fls.102 - 184 del cuaderno No.2 de la Procuraduría y 79 del cuaderno original No.9). Mediante proveídos de marzo 17, y mayo 14 y 27 de 1993, el instructor dispuso tener como prueba trasladada la actuación remitida por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, y ordenó correr traslado de ella a los sujetos procesales, conforme a lo previsto en los artículos 186 y 255 del Código de Procedimiento Penal (fls.231/1 y 188, 191, 193 del cuaderno de copias No.7). También escuchó en declaración indagatoria al imputado (fls.144, 165, 170, 175, 354, 355, 362, 371 y 404/1) y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público (fls.371/4), mediante decisión de 24 de agosto de 1994, confirmada en todas sus partes por el superior funcional (Fiscalía Delegada ante los Tribunales

3 Casación 15490 Fabio Puyo V. Superiores de Santa Fe de Bogotá) el 5 de diciembre siguiente (fls.9 cuaderno Delegada). En el curso de la investigación, peritos designados por la Superintendencia de Sociedades realizaron una nuevo estudio técnico contable de la actividad económica del doctor Puyo Vasco durante los años de 1982 a 1987, con fundamento en el informe remitido por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación y las pruebas aportadas por la defensa, que permitió llegar a las siguiente conclusiones: 1) Período comprendido entre los años de 1982 y 1987: Consignaciones sin justificar. $591’940.566.oo. Diferencias patrimoniales sin justificar: $100’601.868.oo. Total diferencias no justificadas: $692’542.434.oo. 2) Período comprendido entre el 21 de agosto de 1982 y el 30 de julio de 1985 (tiempo correspondiente al ejercicio del cargo): Diferencias patrimoniales a justificar $23’962.211.oo. Diferencias entre ingresos y consignaciones: $35’174.509.oo. Total diferencias no justificadas: $59’136.720.oo (cuadernos pertenecientes a los dictámenes de 2 y 3 de agosto de 1994 y folios 73 a 97 del cuaderno No.9). Clausurada la investigación, la Fiscalía calificó su mérito el 5 de diciembre de 1994 con resolución acusatoria por el delito de enriquecimiento ilícito, en la cuantía determinada en el dictamen

jurídico contable suscrito por los peritos de la Superintendencia de Sociedades ($692542. 434.oo), conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Penal (fls.306, 447-511/5). De esta decisión apeló oportunamente el defensor del procesado (fls.525, 541/5), quien presentó desistimiento del recurso ante el funcionario de segunda 4 Casación 15490 Fabio Puyo V. instancia, siendo declarado desierto por auto de 17 de febrero de 1995 (fls.44 y 45 del cuaderno de la Delegada). En la etapa del juicio, la defensa promovió incidente de objeción, por error grave, contra el mencionado dictamen, pero el juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Santa Fe Bogotá, mediante pronunciamiento de 12 de agosto de 1996, que confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior, lo declaró infundado (fls.230 del cuaderno del incidente y 16 del cuaderno No.5 del Tribunal). El trámite de la causa culminó con sentencia de 26 de febrero de 1998, mediante la cual el juzgado condenó al procesado doctor Fabio Puyo Vasco a la pena principal de 7 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa de un millón quinientos mil pesos, como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito, sobre la base de haberse demostrado un acrecimiento patrimonial no justificado de seiscientos noventa y dos millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($692542.434.oo), conforme a los cargos imputados en la

resolución de acusación. Simultáneamente lo condenó al pago en favor de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá de los perjuicios causados con la infracción, los que tasó en la suma de nueve mil quinientos treinta y nueve mil millones de pesos ($9.539’000.000.oo) (fls.147/10). Apelado este fallo por el apoderado de la parte civil y el defensor del procesado (fls.235, 240/10), el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante el suyo de 7 de septiembre de 1998, que ahora recurre en casación la defensa, lo modificó en el sentido de fijar en 5 Casación 15490 Fabio Puyo V. $18.374’167.246.oo la cuantía de los daños y perjuicios causados con la infracción, y de aclarar que dicho monto deberá pagarse “en forma actualizada a la fecha de hacerse efectivo”, confirmándolo en sus demás partes (fls.1-94 cuaderno No.11). La demanda. Tres cargos con fundamento en la causal tercera de casación, y diez con apoyo en la primera, presenta el impugnante contra la sentencia recurrida:

1. Causal tercera.

Comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, así: Cargo primero: Inexistencia de la resolución de apertura de instrucción, o auto cabeza de proceso. Sostiene que en el plenario no aparece la referida decisión judicial, y que la copia allegada en el juicio por el Juez de conocimiento, fue incorporada de manera informal, sin mediar providencia que lo ordenara. Esta irregularidad afecta el debido proceso, y vicia la existencia de

todo el iter procesal, desde su iniciación. Su trascendencia supera la mera formalidad, como quiera que es a partir de la resolución de 6 Casación 15490 Fabio Puyo V. apertura que se pone en evidencia la necesidad de iniciar la correspondiente indagación, y que se fijan una serie de pautas para su adelantamiento. De allí que su ausencia genere una anomalía que determina la declaración de nulidad de lo actuado desde la iniciación de la instrucción, por violación del principio rector establecido en el artículo 1º del estatuto procesal, y de los artículos 325 y 329 ejusdem, que establecen su procedencia, y consecuencialmente, la consolidación del fenómeno prescriptivo de la acción penal, por haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 80 del Código Penal.

Cargo segundo: Violación del principio de la doble instancia. Surge del contenido del oficio No.4075-250 de agosto 29 de 1995, que el Fiscal instructor dirigió al entonces Fiscal General de la Nación, donde le hacía saber que el miércoles 24 de agosto anterior, había concurrido en compañía del Fiscal 254 “al despacho del doctor Armando Sarmiento Mantilla a quien le presenté la providencia de situación jurídica, procediendo el mismo a revisarla, impartiendo su aprobación”.

Dicha comunicación evidencia un indebido entrometimiento de esferas superiores del ente fiscal en las decisiones de los señores Fiscales Seccionales encargados de adelantar la instrucción, y en el caso concreto, del entonces Director Nacional de Fiscalías en las decisiones del Fiscal Seccional que manejaba el asunto. Los argumentos del Juez de conocimiento, en el sentido de que el

Director Nacional solo cumple funciones administrativas, no puede ser de recibo para justificar tal entrometimiento, puesto que la actividad de revisar el contenido de las resoluciones no puede tener 7 Casación 15490 Fabio Puyo V. significación distinta de estar fijando derroteros a la investigación, y ello nada tiene que ver con la marcha administrativa de la entidad, ni puede entenderse que lo hiciera para sentar pautas sobre administración de personal u otros aspectos. La trascendencia de esta injerencia se concretó en la actuación, pues el abogado del doctor Puyo Vasco, convencido de que ningún sentido tenía interponer recursos contra una providencia que había sido revisada y aprobada por el Director Nacional, resolvió desistir de la apelación interpuesta contra ella , para no prestarse a la farsa armada, ante la evidencia de que el subalterno no osaría apartarse de las pautas ya trazadas por el superior, a riesgo de poner en peligro su propia estabilidad laboral. La pérdida de independencia del Fiscal frente a quienes detentan posiciones de mayor connotación dentro del ente acusador, constituye un flagrante desconocimiento del principio rector de la segunda instancia consagrado en el artículo 16 del estatuto procesal penal, y de los artículos 113, 228, 230 y 250 de la Constitución Nacional. También de los artículos 1º, 22, y 195 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Pide, en consecuencia, decretar la nulidad de la actuación a partir de la providencia que definió la situación jurídica del procesado.

Cargo tercero: Rompimiento de la unidad procesal. Mediante

resolución No.01396, el Doctor Gustavo De Greiff, Fiscal General de

la Nación para la época, dispuso la ruptura de la unidad procesal, y el Fiscal que tenía el proceso la decretó mediante resolución de 26 de 8 Casación 15490 Fabio Puyo V. julio de 1994, apartándose en todo de las exigencias taxativamente enumeradas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal. Obsérvese cómo el Fiscal Seccional 250, aparece solicitando las diligencias que comprendían la situación del doctor Puyo Vasco, al Fiscal que hasta ese momento instruía el expediente, invocando la orden del Fiscal General, y acudiendo para el efecto al rompimiento de la unidad procesal, con desconocimiento de lo establecido en los artículos 1º, 6º, 18, 22, y 90 y siguientes del estatuto procesal. Por lo anotado, se impone la nulidad de la actuación a partir del momento en que se dispuso separar las investigaciones, y consecuencialmente la declaración de prescripción de la acción penal.

2. Causal primera. 2.1.Violación directa: Errónea interpretación de artículo 148 del Código Penal, que describe el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público.

Después de referirse a los antecedentes legislativos del tipo penal en mención, sostiene que la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía extralimitaron el objeto de la investigación, al hacer extensivo el análisis del movimiento patrimonial del doctor Puyo Vasco hasta el año de 1987 (en autos aparece demostrado que ocupó el cargo desde el 21 de agosto de 1982 hasta el 30 de julio de 1985), con desconocimiento del contenido del artículo 148, que vincula la

9 Casación 15490 Fabio Puyo V. conducta punible con el ejercicio del cargo y el cumplimiento de la función, exclusivamente. Si el incremento es anterior o posterior al ejercicio del empleo, y no tiene relación con las funciones desempeñadas, no se tipifica la infracción por enriquecimiento ilícito. De allí que no exista razón para que hayan sido examinadas en el curso del proceso situaciones y transacciones patrimoniales que no tuvieron lugar cuando el doctor Puyo Vasco ostentaba la calidad de funcionario público. Un argumento más, de carácter legislativo, es que la razón por la cual se penalizó después el enriquecimiento ilícito de particulares fue la de criminalizar la conducta de quienes no siendo servidores públicos incrementaban injustificadamente su patrimonio económico, o que siéndolo no quedaban cobijados dentro de sus “baremos”, como cuando no aparecía manifiesta la relación causal entre el ejercicio de la función y el incremento patrimonial, como sería este caso. Pero es claro que cuando se registró el “incremento” imputado al doctor Puyo Vasco, el legislador no había elevado a delito dicha conducta. Al haber tomado los Juzgadores como objeto de examen períodos que trascienden la etapa en la cual el sujeto agente ocupó la gerencia de la empresa de Energía de Bogotá, están interpretando erróneamente los mandatos y los elementos del tipo penal en mención. El enriquecimiento ilícito, además de ser un tipo penal de sujeto activo cualificado, es también de resultado, y así ha venido siendo reconocido por el Tribunal Superior de Bogotá en distintos pronunciamientos. Sin embargo, para el caso en estudio, cambiaron de

10 Casación 15490 Fabio Puyo V. criterio, al precisar en la sentencia recurrida que este punible “está dentro de la especie de instantáneos con efectos permanentes”. Esta clasificación no encuentra asidero en la doctrina internacional, ya que se sabe que los delitos de resultado, o son instantáneos, permanentes o de estado, siendo permanente el que “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, por ejemplo las detenciones ilegales”. Pero indicar que se trata de un delito de conducta instantánea, y también permanente en sus efectos, resulta impropio, no solo frente a la clasificación, sino porque todos los punibles causan consecuencias permanentes. Lo que la doctrina sí viene admitiendo, es la existencia de delitos de resultado en la modalidad de “estado”, que seguramente fue lo que quiso significar el Tribunal, en cuanto se refiere a los efectos de la conducta, pero que por otros contenidos no convenía reconocer a la defensa. Por eso, invita a la Corte a hacer claridad sobre el punto, en aras de poder precisar el período de comisión del presunto punible endilgado al doctor Puyo Vasco. La diferenciación entre delitos permanentes y de estado resulta importante para reconocer los efectos que emanan de la figura típica, en su totalidad, no para aceptar unos y rechazar otros, tal como ocurrió con la explicación y el viraje interpretativo asumido por la Sala del Tribunal Superior. Por eso, la defensa siempre advirtió la necesidad de limitar el objeto de la investigación al período durante el cual el doctor Puyo Vasco ostentó la condición de empleado oficial, o

de ampliarlo a uno “anterior”, pero con criterios claros y objetivos, 11 Casación 15490 Fabio Puyo V. que de manera cierta hubiesen demostrado que el incremento patrimonial tenía explicación causal con el desempeño de su función en el lapso comprendido entre 1982 y 1985. En suma, se tiene que el estudio que se hizo del incremento patrimonial del sindicado entre los meses de julio 1985 y diciembre de 1987, superó los marcos de la descripción típica, situación que hace que se haya violado, por interpretación errónea, el artículo 148 del Código Penal. Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y dictar el pronunciamiento “correspondiente” . 2.2. Violación indirecta: Errores de derecho por falsos juicios de legalidad y de hecho por falsos juicios de existencia e identidad. 2.2.1. Errores de derecho por falsos juicios de legalidad. La investigación penal contra el doctor Puyo Vasco se originó en los resultados de la acción disciplinaria administrativa iniciada en su contra por la Procuraduría General de la Nación en el año de 1992, dentro de la cual se produjo importante prueba, como la contable, que fue luego determinante en el curso del proceso. La primera censura, guarda relación con la incompetencia de la Procuraduría para adelantar la investigación disciplinaria, no obstante encontrarse prescrita, pues para el año de 1992 ya habían transcurrido más de cinco años de haberse cometido la presunta falta, que es el 12 Casación 15490 Fabio Puyo V. término prescriptivo de esta acción. En tales condiciones, la

investigación no podía iniciarse, siendo solo procedente el archivo de las diligencias, pero como el ente de control decidió adelantarla, violó flagrantemente los artículos 6º de la ley 13 de 1984, y 1º del Decreto 482 de 1985. Surge de lo anotado, que las pruebas practicadas dentro de dicho diligenciamiento no podían generar efectos en la investigación penal, por haber sido producidas en una actuación que no podía nacer por encontrarse presente una causal de improcedibilidad , como es la prescripción de la acción. Los juzgadores de instancia desecharon tal irregularidad argumentando que la Procuraduría adelantó las diligencias preliminares atendiendo mandatos de índole constitucional y dentro del ámbito de sus funciones de policía judicial, y que las pruebas practicadas, por tanto, las podía llevar a cabo, pudiendo ser valoradas por otras autoridades. Revisada la Constitución Nacional en su Titulo X, Capítulo II, se advierte que a la Procuraduría le ha sido discernida la competencia originaria de la función disciplinaria, lo cual se confirma en el artículo 277 ejusdem, que establece que para el cumplimiento de sus funciones, tendrá atribuciones de policía judicial y podrá interponer las acciones que considere necesarias. De suerte que sus funciones de policía judicial están supeditadas al cumplimiento de las atribuciones originarias, no siendo, por ende, una función derivada. E igual acontece con el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. 13 Casación 15490 Fabio Puyo V. En síntesis, si no procedía adelantar la investigación disciplinaria contra el doctor Puyo Vasco por prescripción de la acción penal

(competencia originaria), tampoco procedía la práctica de pruebas (competencia derivada) a sabiendas de la falta de competencia. Por tanto, además de las referidas normas legales, se violaron los artículos 1º y 246 del estatuto procesal penal, que señalan los requisitos que deben cumplir en su producción las pruebas judiciales. Un segundo reproche a la actuación adelantada por la Procuraduría, surge de la circunstancia de habérsele impedido al doctor Puyo Vasco la posibilidad de tener acceso al expediente, y por tanto de controvertir las pruebas, como lo demuestra el contenido del oficio No.0879 de 24 de marzo de 1993, donde la Oficina de Investigaciones Especiales advierte que no dará respuesta expresa a las inquietudes del investigado sino después de concluida la etapa previa, argumentando la improcedencia del debate o contradicción de la prueba en la etapa de indagación preliminar. Esto viola el derecho de defensa, pues desde la vigencia de la Carta Política de 1991 resulta claro que dicha prerrogativa fundamental debe ser garantizada en todas las fases de la investigación administrativa disciplinaria, trátese de preliminar o investigativa, criterio que ha sido reiterado por la Corte Constitucional en repetidos pronunciamientos. La censura, entonces, radica en que los juzgadores acogieron como prueba trasladada la actuación de la Procuraduría, no obstante los vicios a los cuales se ha hecho referencia, presentándose un error de 14 Casación 15490 Fabio Puyo V. derecho por falso juicio de legalidad, originado en el desconocimiento de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo demás, no cuesta trabajo advertir la importancia que la prueba practicada por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría tuvo en los pronunciamientos a lo largo del proceso, desde la resolución de la situación jurídica hasta los fallos de instancia, pasando por la resolución acusatoria, cuyos apartes pertinentes transcribe. Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada , y en su lugar absolver al procesado. 2.2.2. Errores de hecho por falsos juicios de existencia derivados de la circunstancia de no haber sido apreciada la prueba contable de conformidad con los requerimientos técnicos que la animan, en relación con los siguientes aspectos: 2.2.2.1. Carácter de los sobregiros: Como ya se dijo, el proceso se sustentó probatoriamente en la actuación de la Procuraduría. Pues bien, del examen de estas pruebas se advierte que en su recopilación y análisis se presentaron errores que se trasladaron al proceso penal, donde se mantuvieron sin que ninguna autoridad se atreviera a ponerlos en duda, siendo uno de ellos el relacionado con la naturaleza de los sobregiros bancarios obtenidos por el doctor Puyo Vasco durante el período objeto de investigación, y que ascendieron a la suma de $43808. 775.oo. 15 Casación 15490 Fabio Puyo V. La defensa allegó al proceso varios conceptos de contadores públicos calificados que consideran que dichos recursos deben ser tenidos como fuente de financiación, y en la audiencia se escuchó la opinión de un prestigioso tratadista en la materia en el mismo sentido, siendo

estos criterios, además, coincidentes con las reglas de contaduría FASB 95 No.19 lit.b). En relación con estas pruebas, el a quo guardó silencio, y el Tribunal siguió la misma línea de interpretación de los peritos que intervinieron en el proceso, no obstante que en el momento de presentar la sustentación oral del recurso de apelación, la defensa presentó un concepto emitido por la Junta Central de Contadores, máximo órgano de la Contaduría Pública en Colombia, donde se reitera el contenido de la fuente doctrinal comentada, y donde se lee de manera clara que “los sobregiros deben incluirse en la elaboración del estado de flujo de efectivo como una actividad de financiación y no muestra solamente la comparación de saldos de un período a otro sino que debe incluir el monto de los préstamos recibidos durante el ejercicio”. Esta situación debe ser examinada por la Corte en aras de hacer claridad y precisión, pues el juzgador no puede fincar su decisión en un concepto emitido por peritos, cuando la máxima instancia en materia de contaduría pública está diciendo otra cosa. La trascendencia de esta equivocada apreciación en el manejo del quantum del presunto delito de enriquecimiento ilícito, es evidente: De conformidad con los peritos oficiales, “el total de origen de los recursos es de $88978. 058.oo, que frente al total de uso de recursos que llega a $112940.269.oo, habría que explicar o justificar $23 16 Casación 15490 Fabio Puyo V. 962.211.oo. Si se incluyen los sobregiros como fuente de recurso, tal

como lo recomienda la ciencia contable, esa suma obtenida de sobregiros, más la suma que incluye el total de origen de recursos estimado por los peritos, más otros ítem menores que se incluyeron en la defensa en los cuadros que se aportaron y que provienen de recursos que se encontraban en bancos al 21 de agosto de 1982 de algo más de $1676.819.oo, que no se descontaron, pues si eran dineros mantenidos antes que el mismo detentara la calidad puesto que hasta esa fecha el mismo tomó posesión del cargo oficial, no entendemos la razón por la cual no se descontó; igualmente la suma de $1885. 717.oo que se le tenía reconocido como sobregiro a la cuenta No.81332087-6 que se tenía en el banco del Comercio, y que aparece referenciado en el extracto bancario de agosto 20 de 1982, más la cancelación de un pasivo a cargo de la sociedad PUYO SUAREZ J. y M.S. en C. de $1200.000.oo, daría un total de origen de recursos de $137549.369.oo, que frente a lo que se reporta por uso de recursos igualmente depurados generaría una suma de algo más de doscientos mil pesos para ejercicios futuros” (fls.188 y 189/11). 2.2.2.2. Avalúo de los inmuebles: Los juzgadores interpretaron equivocadamente los valores aportados y tenidos en cuenta por los peritos oficiales. En los cuadros por ellos presentados, aparece el relacionado con la adquisición de bienes, en el que se encuentran dos lotes sobre la calle 116 de Bogotá, el 20% de la casa ubicada en la

calle 40 con carrera 25 de la misma ciudad, y un apartamento en la ciudad de Cartagena. Para los peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dichos inmuebles tienen un costo que excedió el real en $28’ 684.600.oo. En 17 Casación 15490 Fabio Puyo V. vista de ello, solicitaron a los funcionarios judiciales se atendiera la diferencia entre el costo real y el valúo realizado por los peritos sobre los terrenos adquiridos, pero el Tribunal entendió que la censura se refería al peritazgo sobre los edificios ya construidos. Frente a los valores presentados por el avaluador oficial, la defensa presentó en la última sesión de la audiencia de juzgamiento los montos reales, soportados en copia de la escritura No.6868 de diciembre 23 de 1983, recibos de la empresa urbanizadora, relación de cheques con los cuales se canceló la transacción, copia de la escritura No.2239 de 1984 de la Notaría 18, y de la escritura No.2930 de la Notaría 31, entre otras pruebas. Estos medios de convicción, fueron ignorados por los juzgadores, permitiendo que por este concepto se incrementara la diferencia a justificar en $38851.600.oo. Por tanto, si del ítem de total de uso de recursos, cuantificado en $137’ 336.614.oo, se resta la cifra anterior, tendríamos $98485.014.oo como cifra total, que comparada con el cuadro de uso de recursos que llega a $137549.369.oo, arrojaría una diferencia a favor del doctor Puyo de algo más de $39000.000.oo.

2.2.2.3. Diferencias entre consignaciones e ingresos: Para el año de 1982 éstos fueron de algo más de $22000.000.oo. Sin embargo, como el doctor Puyo Vasco ingresó al servicio oficial a finales del mes de agosto del citado año, solo pueden ser objeto de análisis $16 310.000.oo, cifra que se obtiene de consultar el folio 807 del informe de la Procuraduría (anexo 3). Para el año de 1983, los ingresos o consignaciones fueron de $57098.496.oo, monto que resulta inferior al que aparece en el informe de la Procuraduría, por las razones atrás 18 Casación 15490 Fabio Puyo V. anotadas. Para 1984 fueron de $3854.631.oo, y para 1985 $4 100.000.oo, lo cual arroja un total de $81363.195.oo. Dicha cifra, frente a los ingresos certificados de $17507.587.oo en 1982, $23074.070.oo en 1983, $18656.776 en 1984 y $28 475.891.oo en 1985, arroja un saldo a favor de $6400.000.oo. 2.2.2.4. Diferencia entre consignaciones en cuentas bancarias e ingresos percibidos por el núcleo familiar Puyo Suárez: Los peritos solo se refirieron al año de 1983. Al hacer notar esta situación a los juzgadores, el Tribunal rehuyó el asunto arguyendo que el estudio no se hizo en su totalidad porque el principio de consolidación solo es aplicable a entes jurídicos y no a personas naturales, pero si ello es así

¿Por qué si se tomó el del período de 1983?. “Con esta actitud, el peritazgo es además poco confiable, muy parcial y por ende de poca confiabilidad”. Al margen de esto, se observa que en el referido dictamen aparece registrado un total de consignaciones netas de $57098.496.oo. Sin embargo, los peritos inexplicablemente omitieron la inclusión de unos créditos a cargo del Banco Mercantil de algo más de $43’000.000.oo, por lo que el total de ingresos para dicho período fue de $66’ 882.445.oo, que confrontados con el total de consignaciones netas, arroja una diferencia a favor del procesado de cerca de 10 millones de pesos, como se dejó claramente demostrado con los cuadros presentados al finalizar la audiencia pública y que luego fueron reiterados en la audiencia de sustentación del recurso ante el Tribunal. 19 Casación 15490 Fabio Puyo V. La trascendencia del cargo surge por sí sola, y conduce a la necesidad de casar la sentencia impugnada, para en su lugar absolver al procesado. Como normas violadas cita los artículos 253, 254 y 273 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.3. Errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de l

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