CSJ - SP15527(23-05-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15527(23-05-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
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R 27. CASACON SERBIO EDUARDO NO P. Y OTROS Como se cuenta con el concepto de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre las demandas propuestas en nombre de los procesados. HECHOS En la ciudad de Medellín el día 28 de noviembre de
1995 el ingeniero FEDERICO GIRALDO ARANGO salió de su apartamento ubicado en la calle 49 No. 68-58 a aso de las 3:30 de la tarde, con una remesa de 10.000 gramos de oro y 2.000 gramos de plata, estimada en $146'000,000, colocada dentro da una valija de cuero, para trasladarse primero a la empresa "Consultores" ubicada en el Centro Comercial Villanueva con el fin de recibir los viáticos y el pasaje aéreo y luego al aeropuerto, en compañía de María Canalla Caicedo Palacio, abordó el taxi de placas TIP 183 conducido por LUIS FERNANDO CASTAÑO DUQUE. A las cuatro de la tarde, aproximadamente, se dirigió al terminal aéreo por la vía de Santa Elena y a la altura del kilómetro tres fue alcanzado por dos motocicletas en las que viajaban tres hombres quienes tras intimidar al conductor del taxi con armas de fuego, lo obligaron a detener su marcha. Enseguida uno de los intrusos despojé al Ingeniero GIRALDO ARANGO del dinero y un teléfono celular y con las llaves del carro que se r)
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2 RAD.fl5527, CASACION SERGIO EDUARDO MO1ENQ P. Y OTROS hizo entregar, abrió el maletero y sacó la valga de cuero que contenía la vellosa remese. Se acercó hasta la ventanilla del automóvil y le disparó con una pistola 9 mm. Disparó tres proyectiles en el rostro de FEDERICO GIRALDO ARANGO que le ocasionaron la muerte en forma inmediata. Una Patrulle de la policía que ocasionalmente había
instalado un retén en la parte alta de "Buenos Aires", un kilómetros después del lugar de los hechos, capturó los tres individuos quienes fueron Identificados como SERGIO EDUARDO MORENO PALACIOS, conductor de la motocicleta Suzuki de placa CKG —14, ARBEY DARIEN TORRES quien como parrillero, portaba una pistola marca Pietro Beretta calibre 9 mm número de identificación C84 21Z y FARLEY ALBERTO SIERRA ACOSTA, quien conducía la moto marca Yamaha de placa DCV-22 portando un revólver Llame, calibre 38 largo, número 1M00491-1. Los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía que concurrió a la práctica de la diligencia de inspección de cadáver. La Investigación no logró recuperar los bienes hurtados a la víctima como tampoco la millonaria remesa de oro y plata que portaba en la valija de cuero.
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RAD.527. CASACION
SERGIO EDUARDO MOFVENO P. Y OTROS 7 te /r~WI d ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 127 Secclonal adscrita e la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida de Medellín, mediante resolución de noviembre 30 de 1995, decretó la apertura de investigación en contra de SERGIO EDUARDO MORENO PALACIO, FARLEY ALBERTO SIERRA ACOSTA y ARBEY DARIEN TORRES con base en las diligencias practicadas por la Unidad de Reacción Inmediata de esa seccionel. Cumplidas Jas ritualidades procesales, se les recibió indagatoria a los capturados y dentro del término legal se les resolvió la
situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado y porte Ilegal de armas de ruego de defensa personal. Perfeccionada la instrucción el 29 de marzo de 1996 se declaró cerrada y el 17 de mayo siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los procesados por los delitos por los cuales se les resolvió la situación jurídica (fI. 444 cdno 1) El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín el 31 de mayo de 1996, despacho que luego de realizar la diligencia de audiencia pública, dictó sentencia el 9 de
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RAD 1527. CASACION SERGIO EDUARDO MOE1IO P. Y OTROS febrero de 1998, mediante la cual condenó a los procesados a la pena principal de 47 años de prisión por los delitos que se les Imputó a lo largo de la investigación. Al ser recurrida la anterior decisión por la defensa y los procesados Sierra Acosta y Darién Torres, el Tribunal Superior de Medellín en pronunciamiento de junio 26 de 1998, la confirmó integralmente mediante sentencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa ahora la atención de la Sala. LAS DEMANDAS Si bien las demandas fueron presentadas separadamente en nombre de los procesados SERGIO EDUARDO MORENO, FARLEY ALBERTO SIERRA ACOSTA y ARBEY DARIEN TORRES (fIs. 823 y 980), al guardar ellas Identidad en la censura del fallo
acusado como de las razones en que se fundan, es procedente hacer única presentación de las mismas. Se aduce en la demanda, como único cargo apoyado en el numeral P cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que la sentencia es Indirectamente violatorla de una F%
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RAD.(57. CASACION SERGIO EDUARDO MOFtETtIO P. Y OTROS norma de derecho sustancial, debido a "error de hecho motivado en falso juicio de Identidad" en relación con la apreciación de los dictámenes de balística. Al explicar el concepto de la violación sostiene que el Tribunal tergiversó el contenido de los dictámenes de balística que obran en el expediente, "teniendo en cuenta solo parte de los mismos y haciendo caso omiso de la otra parte", pues fueron tres las pericias que se realizaron en el pi'oceso que fueron ampliadas a Instancia de la defensa. Al cotejar los difsu antes experticios, acusa a los falladores de no advertir la diferencia que presentan cada uno de los proyectiles en los dictámenes practicados, omisión que condujo a un grave error de hecho en la apreciación probatoria, consistentes en la tergiversación de los resultados de las pruebas de balística Así mismo, y al amparo de ese cargo, refiere que al no hallarse los elementos hurtados en poder de sus patrocinados, se presenta un Indicio de trascendental importancia que permite concluir la ausencia de responsabilidad de éstos en los hechos investigados, circunstancia que no fue apreciada por los falladores de Instancia, dándose un sentido adverso a
la evidencia, Incurriéndose en error de apreciación por falso juicio de existencia.
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RAI.127, CASACION SERGIO EDUARDO M4\RNO P. Y OTROS Concluye que, como consecuencia de la apreciación Indebida de la prueba, distorsionando su contenido o creando el ad-quem falsamente los medios de convicción, se violaron indirectamente tos artículos 247, 253 y 445 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, solicita casar la sentencia que ha sido impugnada y dictar en reemplazo una de carácter absolutoria para su patrocinados. CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO En concepto del Ministerio Público, la demanda carece de vocación de prosperidad, porque presenta falla técnica, consistente en que la casacionista censura la sentencia del Tribunal por violación Indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad, pero en su desarrollo y conclusión incurre en yerro técnico, porque confunde el planteamiento Inicial de ataque con el falso raciocinio. Explica, entonces, que de acuerdo con las últimas posturas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el falso Juicio de identidad surge cuando el Juzgador al apreciar la prueba, distorsiona su expresión fáctica, poniéndola a decir lo que ella materialmente no expresa. En tanto que, el falso raciocinio tiene ocurrencia cuando el fallador, en el proceso de fijar racionalmente el mérito de la prueba, se aparta 7
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RA0.127. CASACION SERGIO EDUARDO MRNO P. Y OTROS caprichosamente de las reglas de la sana crítica, aceptando de este modo unos hechos que revelan una verdad procesal diferente Agrega, que cuando se realizan reproches a la evaluación probatoria, es imprescindible que el demandante precise de qué manera el Juzgador desconoció los principios que informan la sana crítica y cómo es que el error judicial altera el fallo impugnado, teniendo en cuenta para ello, la valoración en conjunto del caudal probatorio. En consecuencia, no es procedente alegar la divergencia de criterio de la demandante con el dei sentenciador. Así mismo, señala que la impugnación confunde la crítica porque sostiene que el tallador tergiversó el contenido de los dictámenes de balística, porque tuvo en cuenta sólo parte de los mismos y rechazó otra, pero admite que sobre éstos los funcionarios de Instancia realizaron una valoración en forma fragmentaria, transgrediendo los postulados de la experiencia, la lógica y la ciencia. Al admitir que el cercenamiento de la prueba eventualmente puede conducir a un error de hecho por falso juicio de Identidad, señala que para que tenga vocación de prosperidad, es necesario demostrar que el Juzgador a causa de esta valoración fraccionada hizo decir a la prueba lo que objetivamente no dice, y además, que los otros medios de Q
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Ri. 527.CASACION SERGIO EDUARDO M NO R Y OTROS prueba son insuficientes para sostener la decisión plasmada en el fallo acusado. Para fortalecer su postura Ideológica en relación con el
imperativo de la demostración de los errores que se alegan en la deniancla de casación, acude a conocidos pronunciamientos Jurisprudenciales que por pertinentes al caso, hace suyos, rematando el asunto con la sugerencia de desestimar los argumentos de la censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Comparte la Corte las observaciones del Minlsteio Público, alusivas al incumplimiento P01 parte de la demandante de sustanciales requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere, pues el deber de la casaclonista, después de ubicar la censura en el marco de la violación, es el de demostrar con argumentos convincentes cuál fue el error manifiesto, señalando las normas vulneradas y estableciendo su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Las deficiencias que en este campo se presentan no pueden pasar Inadvertidas para la Sala como tampoco pueden remediarse de oficio, pues al principio da limitación que rige este recurso ata la actividad de la Corporación al contenido y desenvolvimiento de la demanda, sin que le sea 9
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RA0IP5527. CASACION SERGIO EDUARDO 1001RENO P. Y OTROS dable complementarla o suplirla en sus vacíos, pues de esta manera podría la Sala convertirse en el sujeto procesal recurrente. En efecto, el actor Impute al -sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad cometido en la valoración de la prueba. Empero, al desarrollar el cargo lo confunde con el falso raciocinio,
por tanto, se hace necesario evocar el criterio que pacíficamente la Sala ha venido acogiendo en torno a la contemplación objetiva y al juicio de valor sobreviniente que el juzgador realiza de las pruebas. 2La jurisprudencia de la Corte, el precisar la naturaleza y alcances del error origInado en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, ha sido insistente en señalar que este desacierto puede ser de orden axiológIco u objetivo. El primero es de hecho, por error de raciocinio y surge cuando en el proceso de evaluación de la prueba se vulneran las reglas aplicables del método de la persuasión racional (lógica, técnica, ciencia). El segundo, error de hecho por falso juicio de identidad, relacionado con el contenido material de la evidencia, que se geste en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir lo que en realidad no dice, Estos errores de hecho por afectar de manera diferente la prueba no pueden formularse y desarrollarse bajo un mismo cargo. In
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R 5527. CASACION SERGIO EDUARDO ENO P. Y OTROS Esta Sala de la Corte refiriéndose al tema, precisó:
1. A manera de aclaración previa debe decirse que los errores derivados de la distorsión del contenido material de una determinada prueba, técnicamente llamados de Identidad, son sustancialmente distintos de los que provienen del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito persuasivo, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, que la reciente jurisprudencia de la Corte
nomina de raciocinio. "El primero (cia identidad), ha sido dicho por la Sala, so presenta cuando el Juzgador, al apreciar un determinado medio de prueba, distorsiona su contenido o expresión fáctica, porque lo adiciona, cercana o altera, poniéndolo a decir lo que materialmente no dice. Es de carácter esencialmente(cid:9) objetivo,(cid:9) contemplativo,(cid:9) y(cid:9) su demostración implica hacer evidentes dos aspectos: 1) Que los fallos apreciaron la prueba contrariando su texto o literalidad; 2) Que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley. "El segundo (falso raciocinio), surge cuando el fallador, en el proceso de evaluación racional del mérito de las pruebas, o aM la construcción de las Inferencias lógicas obtenidas de ella, se aparta caprichosamente de las reglas de la sana crítica, declarando por virtud de ese yerro una verdad táctica distinta de la que revela el proceso. Se diferencia del anterior por ser de valoración crítica, porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico, y porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las regias de la sana crítica". (M.P. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL) II
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SERGIO EDUARDO dRENO P. Y OTROS
2't S/;en?a fía (le 3.- Corresponde, entonces, al libelista la demostración del falso juicio de identidad, mediante la confrontación del contenido del elemento de convicción y la forma como fue asumido por los juzgadores, haciendo evidente y de manera fundada el error del fallador y su Incidencia en la violación de la ley sustancial (por exclusión evidente o indebida ap líe ación). Por ello, es atinado para alcanzar las pretensiones de la demandante, que la censura comprenda todas las evidencias y hechos deducidos de éstas, y que indujeron al ad-quem a tomar la decisión cuestionada a través de este medio extraordinario de impugnación. Pues cuando el ataque resulta incompleto, por no descalificarse todos los aspectos determinantes en la providencia, a través de la causal y motivo de casación que corresponda, resulta inocuo porque la solidez de los demás factores que Incidieron en el fallo ImpIden que éste se quiebre legalmente. 4.- No obstante advertir la Sala las falencias técnicas que las demandas presentan y que fueron objeto de estudio precedente ha de manifestar que no es cierto que los juzgadores de Instancia hubiesen distorsionado, tergiversado, cercenado, o agregado elementos que no correspondan al contenido fáctico de la prueba pericial. 19
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SERBIO EDUARDO 10ORIENO P. Y OTROS h
'te(cid:9) JIM4" Por el contrario, el examen de la prueba con base en los principios que informan la sana crítica conduce a las conclusiones a que
arribó el tribunal, y no a las que de manera interesada sugiere la demandante, como a continuación pasa a verse: 4.1.- Sostiene la libelista que: "...los expetilcios realizados a los 'supuestos proyectiles incriminados' por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente, Medellín, son totalmente disímiles tanto en la caracterización de los proyectiles Incriminados como en la contundente conclusión de que no presentan muestras de sangre..." Compartiendo la Sala el criterio que sobre el particular aporta(cid:9) el(cid:9) Ministerio(cid:9) Público,(cid:9) encuentra(cid:9) necesario(cid:9) presentar comparativamente para un mejor entendimiento el resultado de los tres dictámenes de balística realizados sobre los dos proyectiles encontrados alojados en el espaldar dei cojín trasero del taxi en que se desplazaba el occiso, para demostrar la identidad de los mismos cuya diferencia tan sólo SO ubica en el plano del leguaje técnico empleado por uno y otro laboratorio de criminalista.
4.1.1. CUADRO COMPARATIVO DE LOS DICTAMENES
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RAp.527. CASACION
SERGIO EDUARDO M4)FNQP, Y OTROS CARACTERISTICAS DICTAMEN D.A.S DICTAMEN D.A.S DICTAMEN MEDICINA L., FECHA: 05 12 95 FECHA: 25 07 97 FECHA.: 29 07 97
FOLIO 103 FOLIO 718 FOLIO 720
PROYECTIL 1 PROYECTIL 1 PROYECTIL 1 PROYECTIL 1
TIPO BLINDADO BLINDADO CON RECUBRIMIENTO CALIBRE 9 MM 9MM 9 X 19
FORMA CILINDRO OJIVAL CILINDRO OJIVAL SEMICILINDRICO OJIVAL CONS1IFUCION BLINDAJE EN BLINDAJE EN LATO (cid:9) Y NUCLEO DE PLOMO,
LATO (cid:9) Y NUCLEO NUCLEO DE PLOMO RECUBRIMIENTO EN
DE PLOMO FERROCOBRE
PESO O MASA 7.48 GR1A4vlOS 7,48 GRAMOS 7.43 GR,AMOS ESTRV'S 6 VISIBLES EN U VISIBLES EN TODO RAYADO FvV\CROSCOPICO TODO EL CUERPO EL CUERPO CON VISIBLE DE 6 ESTREAS Y 8
CON SENTIDO DE SENTIDO DE MACIZOS, CON SENTIDO
ROTACION ROTACION DERECHO DE ROTACION HAC[AA LA DERECHA DERECHA DEFORMACIONES GOLPE EN SU GOLPE EN SU NARIZ Y ALTERACION MORFOLOGV\
NARIZ YPASE BASE ORIGINAL. DEPRESIONES
Y APLANPJv1IENTO
LATERAL
vtPREGNACIONES SANGRE SANGRE NO SANGRE LONGITUD 15 MIL METRO S PROYECTIL 2 PROYECTIL 2 PROYECTIL 2 PROYECTIL 2
TIPO BLINDADO BLINDADO CON RECUBRIMIENTO CALIBRE 9 MM 9 MTv1 9 X 19
FORMA CILINDRO OJIVAL CILINDRO OJIVAL SEMICILINDRICO OJIVAL
BLINDAJE LATO BLINDAJE LATON Y NUCLEO DE PLOMO
CONSTITUCIÓN Y NUCLEO DE NUCLEO DE PLOMO RECUBRIMIENTO EN
PLOMO FERROCOBRE PESO 7.48 GRAMO 7.48 GR..L\MOS 7,48 GRAMOS ESTRI.AS SEIS (6) VISIBLES SEIS (8) VISIBLES EN RAYADO rvv\CROSCOPICO EN TODO EL TODO EL CUERPO, VISIBLE DE 8 ESTR [AS Y 8
CUERPO, CON CON SENTIFDO DE MACIZOS CON SENTIDO DE
SENTIDO DE ROTACION DERECHO ROTACION HACIA LA
ROTACION DERECHA
DERECHA.
LONGITUD 15 MILIMETROSIMPREGNACIONES SANGRE SANGRE NO SANGRE
DEFORMACIONES GOLPE LEVE EN GOLPE LEVE EN SU APLANA!vIIENTO LATERAL.
SU CUERPO CUERPO
1A
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RApp552T. CASACON SERGIO EDUARDO MIPIEN0 P. Y OTROS 4.1.2.- El calibre está dedo por el diámetro y la longitud interna del cañón de un arma de fuego de ánima estriada y puede expresarse en milímetros, centésimas y milésimas do pulgadas; la primera medida utilizada en el sistema forense colombiano, corresponde el diámetro del proyectil, y la segunda a la longitud de la vainilla de tal manera que en los dictámenes objeto de análisis, el D.A.S calificó el calibre con base en el diámetro del proyectil (9 mm), en tanto que el rendido por el instituto Nacional de Medicina Legal, refirió en milímetros el mismo patrón de medición, complementándolo con el segundo factor referido a la longitud de la vainilla, presentando el guarismo de "9 x 19", al punto que se encuentra plena
Identidad en los dictámenes confrontados, desvirtuándose de esta manera, la pretendida confusión de la accionante. Obsérvese que, en balística, el peso del proyectil contribuye e le determinación del calibre y en este caso, el establecido en les pruebas periciales en mención es de 7,48 gramos según las tablas que para tales efectos se han establecido por balística correspondiendo a proyectiles para pistolas 9 mm.1 4.1.3.- Conforme a los principios científicos que Informan le balística, los proyectiles son esféricos o cilíndricos; estos últimos se subdividen en circulares, ojivales, cónicos y planos; no existen proyectiles «semicilíndricos" ese prefijo "senil" hace relación a la deformación externa del (cid:9)
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(cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA Pf1() FO! )APPÍ) M )!4jpfl O Y OTP("- harm modificar la iduiieidad que el ad-quom le reconoio a lo dictmenes para efecto de la decisión que adoptó. La consideración que se viene haciendo se sustenta en el hcr: he rjo !o qie !e(cid:9) vperto o n ! n! e erie(cid:9) dn ito o con'o b!iwinlo capaee eube total o paclaImeIde el plomo,revestimi tu que se luoia a trr!ve: te lr n1e7cb e P1(cid:9) in de neliIes 1 !1 coio Jecn rtin(cid:9) d' oIjr oltcLiiC OtO el lin(cid:9) roducto de 1 fl1c1i (fin cobre y etn.ñe cnhi(cid:9) 1 o(n ç:n(cid:9) la lOfl !plPf I _le;r(cid:9) 1It11II_II(cid:9) IOljr_Jf) aruui(cid:9) IiIu(cid:9) que(cid:9) íil leen(cid:9) la(cid:9) j (loneltiad(cid:9) i(cid:9) Iiii ti 1 ti la(cid:9) nIJP(cid:9) fh(1T1pflfl' Depa! ani cnt o /\dm jnktr divo de idad y c! inituto i 1:lodir;ina Çn rrnrjnq ron ls et!!p.(cid:9) ;p(cid:9) el H A(cid:9) rJrrihe(cid:9) 'ti"(cid:9) rk
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RAO.157 CASACION
SERGIO EDUARDO MOREO P. Y OTROS 411 t9-1-12 (cid:9) 'te erni d No habiéndose realizado por la impugnante esfuerzo alguno para acreditar que el Tribunal desconoció la regia clentfflca en el proceso de valoración que asumió a través de la sana crítica a la prueba que se viene haciendo referencia, debe concluirse que el reparo es inaceptable por no haber sido demostrado. 4.1.6En relación con la discusión suscitada en torno al hallazgo de rasgos de sangre en los dos primeros dictámenes, los cuales se echan de menos en el practicado por el Instituto de Medicina Legal, que ha servido como sustento de la censura, comparte la Sala la razonada apreciación del Ministerio Público, expuesta en concepto que precede, del siguiente tenor: "En verdad el examen realizado a los proyectiles no pierde capacidad probatoria por el hecho de que no se hubiera encontrado impregnaciones de sangre en el
último peritaje efectuado por Medicina Legal, pues tal como lo dijo el Tribunal, es factor que Incide en tal resultado el transcurso del tiempo y la manipulación de los proyectiles para efectos de los repetidos cotejos, a lo que cabe agregar que las manchas eran "escasas", "sin poder determinar grupo sanguíneo ni RH debido a la escasa muestra", según lo dijo en su testimonio el perito que efectúo el primer estudio (f. 702 vto. c.o. # 2), y si además se les añadieron reactivos para determinar la presencia y el origen de las manchas, todo ello pudo haber Influido en la desaparición de esas huellas, y por lo mismo no puede asumirse que hubo error alguno por parte del juzgador en la valoración de dicha prueba en la forma que lo hizo." (11. 18 concepto) 40 REPUBLICA DE COLOMBIA RAC7!527, CAAC1ou rç;!'-)(cid:9) r i1\}flyf r1r'rJn r. y ni 4(cid:9) -- 1(cid:9) o(cid:9) -n eicndo Fi i vehd, i(cid:9) 'cUt!efllo cli p' 3P!!(cid:9) d' que pl IÚS bi nrs que 1ranpoi 1 ibA el ¡[1(10 iiieiü(cid:9) FAi. DO AFI\ I•i1 revi' 1(cid:9) !'I(cid:9) oiie(cid:9) acnr!(cid:9) 'r' re(cid:9) t7tn que .JUleHit abwdo CUfl IJ1OÍUfldId3d el lelIla.(cid:9) eI1iifldC) que-(cid:9) F!II'1(cid:9) (t141'1
pone re duda que FCOEP.!(O (,!P.A! l))(cid:9) yb(cid:9) rjñ(cid:9) rrn"i d rrn 'j pkita(cid:9) que íue sutialda. Afláijl que epo!ta sobi e el cetÍado h Lido el! liIirnci(cid:9) rlr nsperrmnn rio(cid:9) nu1e'terlo ner la t'Jrla!!a )rita í!Pi (cid:9) Gi!cu!' rio Medellín, a nombre de rEDLÍ!CO(cid:9) lF'\L[.0 A9ANGO (1 1 IÚII()(cid:9) del cit1etno 1, y (:011 IflI telinenjes(cid:9) l!iftl:I-lta!1 ,1 F?udrLpiez y Victor Jo• 1 cpc- (fl. t3O cdn jo le n;i;lo !rÓIt -ai 1 eíurrçntr f;IaI)u :l(i:• (cid:9) - r1 ¿. '!(cid:9) lPtfl':l(cid:9) e(cid:9) ir(cid:9) t ' rl. de.iand f 1 i1 HL(cid:9) tOIt1LIdCILa ente(cid:9) L; vniulll ],-i(cid:9) y(cid:9) ci(cid:9) i1! ç(cid:9) 1HI(cid:9) t PP'(cid:9) ('1 (f (cid:9) ron(cid:9) 'Çflt t-(cid:9) i ¡:l çI(cid:9) ' r4(cid:9) tiç}1Tt 1(cid:9) f% f (cid:9)
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REPUBLICA DE COLOMBIA
RAD.157,'CASACION SERGIO EOUAROO MOPNQ P, Y OTROS Atendidas las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia'
CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
4
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL A
9(1
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAD.1527, CASA ClON
SERGIO EDUARDO MONO P, Y OTROS
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HERMAN G 14 P4 CASTELLANOS CARLO A. CALV:ZARGOTE
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JORGE ANIBAL G LEGO EDGA/ L BANA TRUJILLO
2 ( 1
ALVARO O P REZ PINZON(cid:9) ifiLSON PINILLA PINILLA
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TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria