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CSJ - SP15612(31-10-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15612(31-10-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia Cas.(cid:9) 15.612 P./ Oscar Andrés(cid:9) Silva yo. D./ Homici. o//ravado y o. 4 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de OSCAR ANDRÉS LLANO SILVA y JUAN DAVID SUÁREZ ZAPATA contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dichos procesados a la pena principal de 48 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados, como coautores de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado y los absolvió del cargo de porte ilegal de arma de fuego para la defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros, fueron acertadamente así resumidos por el Tribunal: "Oscar Andrés Llano Silva, Juan David Suárez Zapata y Antonio Conrado Lara Avendafio acordaron cometer un hurto mediante el lepú6tica6eColombia

C..ión 15.612 P./ Oscar Andr no Silva y o.

D./ Hom agravado y o. Corte Suprema de Jutkia empleo de arma de fuego. Escogieron para ello la agencia inmobiliaria COFUTURA LTDA., que funciona en el 50 piso del Edificio La Palencia, situado en la Avenida Oriental con la calle Colombia de esta ciudad, a donde al menos dos de ellos se presentaron en horas de la mañana del 15 de agosto de 1.997, con el pretexto de alquilar una vivienda. A las 4 de la tarde ya fueron los tres y según lo planeado, mientras los dos primeros distraían a los empleados pidiendo las llaves de la casa que en apariencia les interesaba, Lara Avendaño extrajo el revólver que portaba, intimidó y encerró a los presentes y le dio un cachazo en el rostro a Carlos Darío Mira Pérez para obligarlo a abrir la caja fuerte, al tiempo que sus compinches saqueaban la caja menor y los escritorios. Después de apoderarse de todo el dinero y de desarmar e inmovilizar a un vigilante que se acercó, de a uno fueron descendiendo del quinto piso. Primero lo hizo Llano Silva, que en la portería fue requisado y retenido por varios celadores. De último salió Lara Avendaño, que al ver a éstos y la reja cerrada los amenazó con el revólver y les ordenó abrirla para poder huir, presentándose un intercambio de disparos en el que perdieron la vida el asaltante Antonio Conrado Lara Avendaño y el centinela John Jairo Guzmán Arroyave y quedó lesionado Evaristo Rodríguez Morillo, también celador. Personal de la Policía que al poco tiempo arribó al sitio, capturó a

Llano Silva y a Suárez Zapata, les decomisó parte del dinero objeto de apoderamiento e incautó el revólver utilizado por el delincuente fallecido". 2 República de Colombia Cas(cid:9) ' 15.612 P./ Oscar André 1 ' • Silva y o. D.f Homiciii.,, 'rayado yo. Corte Suprema Le Justicia Puestos los aprehendidos a disposición de la autoridad judicial competente, junto con las diligencias practicadas por la Fiscalía que llevó a cabo el levantamiento del cadáver de Antonio Conrado Lara Avendaño, el 16 de agosto de 1.997 la Fiscalía 80 Seccional de Medellín abrió formalmente la investigación vinculando mediante indagatoria a OSCAR ANDRÉS LLANO SILVA, JUAN DAVID SUÁREZ ZAPATA y a Evaristo Rodríguez Morillo, procediendo el 21 del mismo mes y año a resolverles la situación jurídica, a los dos primeros, como coautores de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal. Respecto de Rodríguez Morillo se declaró extinguida la acción penal por el delito de homicidio cometido en la persona de Antonio Conrado Lara Avendaño y en consecuencia se cesó todo procedimiento en su contra, pues obró amparado por la causal de justificación de la legítima defensa. De la misma manera se declaró extinguida la acción penal, por muerte, en relación con Antonio Conrado Lara Avendaño. Perfeccionada la instrucción, el 20 de noviembre de 1.997 se decretó su

cierre y el 15 de diciembre del mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra LLANO SILVA y SUÁREZ ZAPATA por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado, les cesó procedimiento por ilícito de porte ilegal de armas para la defensa personal, compulsó copias con destino a los Jueces penales municipales para que se les investigara por las lesiones personales ocasionadas a Rubén Darío Mira Pérez y les negó la libertad provisional. Apelada esta determinación en cuanto a la negativa de 3 çpú6licac(eColombia Casac. / 5.612 P./ Oscar Andrés L;(cid:9) Iva Y0 D./ Homicidio, . avado yo. Corte Suprema ée Justicia la excarcelación, el 20 de enero de 1.998 recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. En la etapa del juicio se negaron varias de las pruebas pedidas por la defensa, llevándose finalmente a cabo la audiencia pública, luego de lo cual se dictó el fallo de primer grado que fue confirmado por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos al desatar la apelación interpuesta por el abogado común de los sindicados.

LA DEMANDA:

Primer Cargo. Con sustento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa el demandante la violación directa del artículo 22 del Decreto 100 de 1.980, por falta de aplicación, en cuanto tiene que ver con el delito de hurto calificado y agravado.

Erraron los falladores al dar por consumado el delito contra el patrimonio económico pese a que OSCAR ANDRÉS LLANO SILVA y JUAN DAVID SUÁREZ ZAPATA no lograron el apoderamiento físico de ninguno de los bienes, pues ni siquiera alcanzaron la calle, ya que en la requisa practicada por los vigilantes no se les encontró nada. Además, no tuvo en cuenta el sentenciador que fue Antonio Conrado Lara Avendaño, quien mediante el uso de la violencia quiso agotar el delito en momentos en que LLANO SILVA y SUÁREZ ZAPATA ya habían abandonado el lugar e incluso el propósito delictivo, pues decidieron huir ante el comportamiento agresivo de aquél. 4 República de Cotombia Casac. 5.612 P./ Oscar Andrés L 4 uva yo. D./ Homicidi. .' .vado yo. Corte Suprema de Justicia En este caso, no se dan las circunstancias que de acuerdo con la posición adoptada por la jurisprudencia permiten afirmar el apoderamiento propio del hurto, esto es, que el bien sea sacado de la esfera de custodia del dueño logrando el autor del hecho control y dominio sobre los bienes. Esta situación aparece comprobada por los testigos, especialmente por John Sosa Jaramillo, quien afirmó que bajó un sujeto que decían que era uno de los atracadores, él lo requisó pero como no le encontró nada lo hizo a un lado. De la misma manera, la propia representante de la empresa Cofutura, Claudia Elena Serna sostuvo que en dichas oficinas no había dinero, lo que significa que no había nada que hurtar, luego es imposible que tuvieran algo

en su poder, sobre todo si sus defendidos no ingresaron a esas dependencias. Por su parte, Rubén Darío Pérez Quiroz, si bien fue impreciso en su relato en cuanto sostiene que apenas percibió la presencia de los sospechosos solicitó apoyo a otros celadores, permite colegir que esa circunstancia precipitó la huida de sus defendidos, y eso, aparece corroborado con la expresión utilizada por Claudia Elena Serna en el sentido de que "no me explico porque les dio tanto susto y salieron corriendo". Por eso mismo, insiste, no alcanzaron a sacar nada de la esfera de vigilancia de la empresa afectada. Téngase en cuenta que se trata de dos jóvenes de 19 y 18 años de edad, que observaban buena conducta social, sin antecedentes penales, inexpertos en las actividades delictivas y que resultaron involucrados en la que es objeto de este proceso por ingenuos, pues fueron instigados por un avezado delincuente, Antonio Conrado Lara Avendaño, que no tenían nada acordado al respecto y por eso, ante la 5 República de Colombia Casac/ .612 P./ Oscar Andrés LI.I iIva yo. D.f Homicidio .'r-vado yo. Corte Suprema de Justicia situación presentada decidieron huir de su primer intento fracasado de cometer un delito. En conclusión, se trata de un delito en grado de tentativa y no consumado, pues su actuación se quedó en la etapa del ¡ter criminis. Segundo Cargo. También con sustento en la causal primera de casación, pero en esta oportunidad amparado en el cuerpo segundo, acusa el demandante el fallo de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial, artículo 445

del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, debido a errores de hecho. Bajo esta premisa, comienza por precisar que el fallador "no se dio cuenta" que OSCAR LLANO y JUAN DAVID SUÁREZ no cometieron los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa porque ellos no portaban armas de fuego, ni concertaron previamente la ejecución de esa conducta con Antonio Conrado Lara Avendaño, el único de los tres que portaba revólver. No es cierta, pues, la afirmación que hace el fallo en el sentido de que desde por la mañana habían concertado la empresa criminal, toda vez que existe en el proceso prueba suficiente que acredita la actividad desarrollada en ese lapso por sus defendidos, como ocurre con los testimonios de Elsy Amparo Llano, Germán Correa Usuga, Igancia del Pilar Mira Barrientos y Maribel Ruíz Correa, quedando en claro que el único contacto que OSCAR y JUAN DAVID 6 (cid:9) República de Colombia Cas. ¿n 15.612 P./ Oscar André(cid:9) o Silva y o. D./ Homici; .Jgravado y o. Corte Suprema de Justicia tuvieron con Antonio Conrado ocurrió antes del delito, ni nada indica que éstos hubieran estado en la mañana en Cofutura como lo sostiene la sentencia. De acuerdo a la forma en que sucedieron los hechos, esto es, que ante la actitud agresiva y violenta de Antonio Conrado Lara, OSCAR y JUAN DAVID desistieron de cometer el delito decidiendo huir, no puede afirmarse que estos tuvieran, también, el dominio del hecho cuando se cometió el homicidio y el homicidio en grado de tentativa, puesto que para ese

momento ni siquiera se encontraban en el lugar y la conducta la desarrolló Lara Avendaño de manera autónoma e independiente. Cuestiona la forma como el Juez interrogó al respecto en la etapa del juicio, pues considera que dio por descontada la existencia del acuerdo previo. De igual forma, el Fiscal en la audiencia pública consideró que iban "presumiblemente armados" y dijo que cuando Mira Pérez no pudo abrir la caja recibió varios golpes, cuando solo fue uno. En términos generales, en cuanto al homicidio de John Jairo Guzmán Arroyave y el homicidio tentado de Evaristo Rodríguez la Fiscalía forzadamente tuvo que establecer una coautoría de estos procesados con Lara Avendaño, pese a que cuando ello ocurrió ya habían desistido de su ilícito actuar, como lo confirman en el proceso los testimonios de Luz Stella Salazar Granados, Claudia Elena Serna, Rubén Darío Pérez y Olga Cecilia González, quienes afirmaron que cuando aquellos iban a salir del edificio se lo impidieron, siendo requisados, sin encontrarles nada. Para ese momento, entonces, ya no estaban "bajo el dominio y la orientación de LARA 7 (cid:9) República de Colombia Casar 6, 15.612 P./ Oscar Andrés a . Silva y o. D./ Homicidii .Javado y o. Corte Suprema cíe Justicia AVENDAÑO", y fue minutos después que este hizo su aparición allí queriendo salir, pero como no se lo permitieron encañonó al celador para que le abriera, éste le disparó y él le respondió de la misma manera. Todo esto lo que demuestra es que "si LARA AVENDAÑO NO ES ATACADO, ESTE

TAMPOCO ACCIONA SU ARMA".

Todo lo anterior, se demuestra con los testimonios de John Sosa Jaramillo, Evaristo Rodríguez Murillo, quien a pesar de no contar toda la verdad, coincide con los demás en afirmar que hubo varios disparos, así no diga, como al comienzo, cuántos fueron. De todas maneras, dicen que Lara Avendaño fue atacado en primer lugar con arma de fuego y por eso fue que respondió de la misma manera causándole la muerte a John Jairo Guzmán Arroyave e hiriendo a Evaristo Rodríguez. Enfatiza, asimismo, que la necropsia de Antonio Conrado Lara reporta 4 lesiones producidas con proyectil de arma de fuego, pero no precisó si una de ellas fue a quemarropa y tampoco se le preguntó al respecto. Sin embargo de las lesiones causadas a los diversos afectados, se concluye que se presentaron 6 disparos, solo que el informe de Medicina Legal no indica con qué clase de arma se hicieron, ni cual le causó la herida mortal a John Jairo. Eso, debió acreditarse mediante un dictamen de balística. Se dejó también sin establecer, de quién eran los billetes que tenía Antonio Conrado, y como al respecto se dijo en el proceso que días antes había sacado dinero de la cuenta de su padre, autorizado por él, no se sabe si era el mismo que se le encontró en su poder. 8 epúb1Tica de Colombia Ca (cid:9) 15.612 P./ Oscar André'Lla, Silva y o. D.f Homiçi1io Ñ'ravado 'i o. Corte Suprema d justicia En cuanto a las heridas causadas a Conrado, se tiene que una de ellas fue

causada con escopeta de carga múltiple, de aquellas clasificadas como de uso deportivo, lo indica que en el lugar se dispararon varias armas, es decir, no se sabe en realidad quién hizo los disparos. En este sentido hizo falta un dictamen de balísitca, pues no se pudo determinar si de acuerdo a la trayectoria de la bala en la humanidad de John Jairo Guzmán, el disparo fue hecho por Antonio Conrado Lara Avendaño. No se practicó una inspección al lugar de los hechos ni allí se escucharon testimonios a fin de procurar lo que antes se denominaba reconstrucción de los hechos. Por eso no se sabe quién ni con cuál arma se le dio muerte a Guzmán Arroyave ni a Lara Avendaño, pues todo indica que hubo otros actores en escena, siendo posible que esos homicidios los haya cometido otro celador en la confusión de la balacera. Insiste, pues, que de acuerdo a las diferentes teorías sobre la autoría y la tesis que maneja la jurisprudencia de la Corte, en este asunto sus representados no tenían el dominio del hecho porque cuando ocurrieron el homicidio y el homicidio en grado de tentativa ya estaban retenidos por los celadores, no tenían acuerdo previo sobre esa situación y no podían impedir que eso sucediera, por cuanto se encontraban "inermes, sin armas y sin valor, porque el temor de su hazaña delictiva y su frustración los agobiaba". En conclusión no está definido quién hizo los disparos, no se puede afirmar que la intención de Lara Avendaño fuera la de matar, la lesión sufrida por Evaristo Rodríguez no es de gravedad suficiente para poner en peligro su

vida y cuando ocurrieron los hechos de sangre sus defendidos se encontraban en otro lado. 9 epú6(ica di Colombia Casac 5.612 P./ Oscar Andrés LI uva y o. D./ Homicidi vado y o. Corte Suprema de Justicia Se incurrió, así en error de "derecho" porque no se le dio "el valor contenido a cada una de las pruebas", esto es, a las declaraciones, necropsia y dictámenes de Medicina Legal. Se erró entonces, por falsos juicios de identidad. Tercer Cargo. Por motivo de nulidad acusa la defensa de los sindicados la sentencia proferida por el Tribunal, pues considera que se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al principio de investigación integral. Precisa, entonces, que en la necropsia practicada a Antonio Conrado Lara Avendaño se determinaron 3 heridas, entre las que se cuenta una con arma de fuego de carga única, lo que indica que con esa clase de armas se hicieron varios disparos, es decir, al vigilante herido y al que resultó muerto, a Antonio Conrado Lara Avendaño y los que aparecen en las fotos del folio 204, sobre el directorio y la pared. Además, si cuando practicaron el levantamiento del cadáver de Lara Avendaño el revólver que portaba solo tenía 4 proyectiles y 2 vainillas, surge forzoso que él solo pudo disparar en dos oportunidades. En este proceso no se probó si el proyectil hallado en el cuerpo de John Jairo Guzmán lo disparó Antonio Conrado Lara Avendaño, ya que si las heridas que sufrió fueron esencialmente mortales, entonces, cuándo disparó él?. Por

eso, debió practicarse un examen de balística a fin de cotejar el revólver que portaba Antonio Conrado con la ojiva hallada en el cuerpo de John Jairo Guzmán, un dictamen pericia¡ para determinar la totalidad de los disparos 'o (cid:9) epú6licatíeColombia C.iión 15.612 P./ Oscar Andr no Silva y o. D./ Hom agravado y o. Corte Suprema de Justicia hechos con arma corta liviana de carga única y cuáles produjo el revólver de Lara Avendaño, una inspección al lugar de los, hechos para aclarar la ubicación de los testigos, los sindicados retenidos, la posición de John Jairo Guzmán y la de Antonio Conrado Lara, al igual que las distancias entre los mismos y la visibilidad del lugar. Había, también, necesidad de comprobar la trayectaria exacta de la bala para saber si de acuerdo a las posiciones de cada uno de los sujetos en el lugar de los acontecimientos, Antonio Conrado fue el autor de la muerte de Guzmán Arroyave. Era necesario saber la distancia entre el lugar de los hechos y la empresa afectada, pues ello permitía concluir que se trata de acontecimientos diferentes. De la misma manera, la apertura de la investigación fue lacónica desde el punto de vista probatorio, pues no indicó de manera exacta cuáles medios iría a recaudar. Finalmente, manifiesta que para corroborar sus afirmaciones aporta unas fotografías del lugar de los hechos y considera que el proceso debe anularse desde la etapa probatoria del juicio.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:

Precisa en primer lugar el Delegado que "responderá en el mismo orden la demanda, no obstante saber que se ha formulado un tercer cargo al amparo de la causal tercera de casación 'nulidad' sin embargo, como se anotará en la respuesta a ese cargo, es lo cierto que el Demandante lo ha formulado '...como si se tratara la causal tercera de nulidad de un ejercicio alterno a formularse de modo residual, en caso de que los demás cargos no 11 (cid:9)(cid:9) R.epú6(icatíeColombia Cas.(cid:9) 15.612 P./ Oscar Andrés 1(cid:9) Silva y o. D./ Homiciu ojy'ravado y o. Corte Suprema de Justicia prosperen', esa la razón para que no se de la prioridad a la nulidad en la respuesta a la demanda". Primer Cargo. Destaca el Ministerio Público que el censor incurre en desaciertos sustanciales desde el punto de vista de la técnica casacional al invocar el cargo al amparo de la violación directa de la ley cuando en su desarrollo no plantea una discusión jurídica sobre la interpretación o aplicación de la ley, sino en cuanto a la apreciación de las pruebas. El casacionista procede de manera contraria a lo que le impone la naturaleza M motivo de violación aducido. No respetó la valoración probatoria y se opone por completo a los hechos y la apreciación dada por el fallador. Igualmente, incurre en desatino al aducir que hubo falta de aplicación del artículo 22 del Decreto 100 de 1.980, porque en ningún momento el

sentenciador afirmó que el delito contra el patrimonio económico se quedara en el plano de la tentativa, por el contrario, siempre se sostuvo que fue consumado. En efecto, las apreciaciones en cuanto a que no puede hablarse de hurto consumado porque los procesados no alcanzaron a sacar ningún bien de las oficinas de Cofutura, ni les fue hallado nada en su poder, como lo sostuvieron ellos en las indagatorias y se aprecia en las declaraciones de Claudia Elena Álvarez y Rubén Darío Quiroz, cuyos contenidos invita a examinar a la Corte porque no fueron tenidos en cuenta, escapan a la naturaleza del ataque, pues se desvían hacia la violación indirecta de la ley 12 República cíe Colombia /as,15.612 P.f Oscar AndréoSilva y o. D./ Homiciravado y o. 1 / Corte Suprema di Justicia por error de hecho por falso juicio de existencia, que por lo mismo, debió plantearse en cargo separado. De la misma manera, niega el demandante que hubo coautoría para cometer ese ilícito aduciendo que a SUÁREZ ZAPATA lo hicieron partícipe momentos antes de cometer el ilícito, esto es, cuando lo recogieron en el taxi, pero no hubo distribución de funciones. Ese precisamente, es el acuerdo de voluntades propio de la coautoría. Transcribe en extenso conceptos de esa Procuraduría Delegada en los que se ocupa de las diferentes teorías dogmáticas que se ocupan del concepto de autoría y concluye que en el presente caso sí es posible imputarle responsabilidad penal a LLANO SILVA y a SUÁREZ ZAPATA en condición de

autores bajo el entendido de que voluntariamente se hicieron partícipes de un grupo que iba a cometer un delito y de la misma manera es viable atribuirles los crímenes cometidos por el grupo o un miembro del grupo, específicamente los ilícitos contra la vida y la integridad personal cometidos por Lara Avendaño, "porque se trató de una actividad mancomunada en la que los coautores ..., cumplían un papel específico, de capital importancia, cual era el de cubrir el sitio de entrada a (sic) local donde funciona la inmobiliaria en el quinto piso, avisar, como así lo hicieron, si llegaba al lugar la seguridad del edificio para reducirla, recuérdese que desarmaron a un celador, etc., de manera pues que era una labor de grupo, individualmente articulada para realizar en forma perfecta el hurto de 'Cofutura'; y eventualmente asumir los riesgos que esa labor implicara". Este, cargo, a juicio del Delegado, no debe prosperar. 13 epúbfica de Colombia Cas/c»il 15.612 P./ Oscar André/tlNo Silva y o. D./ Homici4io1ravado y o. Corte Suprema di Justicia Segundo Cargo. Partiendo de la base de que en la comisión de los hechos investigados solo Antonio Conrado Lara Avendaño se encontraba armado y que él fue quien disparó causando la muerte a un vigilante e hiriendo a otro, no puede perderse de vista que se trató de una acción colectiva, de grupo, en la que los procesados OSCAR ANDRÉS LANO SILVA y JUAN DAVID SUÁREZ ZAPATA tuvieron activa participación, de manera tal que permite imputarles

jurídicamente, también, la comisión de los ilícitos contra la vida y la integridad personal. Eso, explica más adelante, no se opone al principio según el cual la responsabilidad penal es individual y no es comunicable a los demás partícipes en el delito. No obstante lo anterior, precisa el Delegado, que desde el punto vista de la técnica casacional ningún error alegable en esta sede es el que demuestra el demandante, quien solo se dedicó a exponer su personal criterio valorativo sobre los hechos oponiéndose a las conclusiones del fallador, sin que en esa labor procediera, como le correspondía, a contrastar las pruebas con el fallo a fin de acreditar un yerro in ¡udicando. Ahora bien, califica el Delegado de facilista la posición del demandante, en cuanto que, cuando ocurrieron los hechos de sangre los procesados ya habían roto el acuerdo, por manera que se trató de un episodio aislado, aquellos ya no hacían parte del propósito de Lara Avendaño, habían desistido, no tenían dominio sobre la situación y se encontraban alejados del lugar, y por eso no se les puede predicar coautoría sobre tales delitos. 14 P./ Oscar Andrés Silva y o. D.f Homicidl rayado y o. Corte Suprema de Justicia De la misma manera, no demuestra por qué era trascendente frente al fallo de condena, demostrar quiénes dispararon en el teatro de los acontecimientos, es decir, no acredita tampoco la existencia de yerro alguno con trascendencia en el fallo. Tampoco, "se requería establecer exactamente cuantas personas participaron para reducir a los autores de los crímenes, no era imperioso

aportar al expediente experticias de balística orientadas a demostrar que efectivamente el celador John Jairo Guzmán murió de un disparo que le propinó Lara Avendaño, porque es indiscutible que los testimonios dan cuenta de esa realidad y en materia penal existe un principio que el Demandante soslaya y es la libertad probatoria, expresamente prevista en el art. 253 del C.P.P. ...". En ese sentido, todo el esfuerzo que dedica el casacionista para demostrar la trayectoria del proyectil disparado por Lara Avendaño en el cuerpo de John Jairo Guzmán no indica nada en relación con el fundamento de la imputación jurídica de todos los delitos a los acusados. Lo mismo, dice, es predicable en cuanto a la necesidad que para el libelista tenía establecer el número de personas y disparos utilizados para neutralizar "a los otros dos", pues acogiendo el criterio de los sentenciadores en cuanto que fue Antonio Conrado Lara Avendaño el único que acudió armado al lugar, no existe duda de que fue él quien acabó con la vida de uno de los vigilantes e hirió a otro, eventualidad que asumieron los otros dos al actuar mancomunadamente. Esta censura, entonces, para el Ministerio Público, tampoco debe prosperar. 15 Repú6lica de Co(om6ia Casff,j 15.612 fA P./ Oscar Andrés a Silva y o. D./ Homici. s.ravado yo. Corte Suprema d Justicia Tercer Cargo. Para el Procurador, son "deleznables" los argumentos a partir de los cuales fundamenta el casacionista esta censura, pues se reducen a sostener, de un lado, que Antonio Conrado Lara murió de varios disparos y de otro, a

reiterar que no es imputable a los implicados los atentados contra la vida e integridad personal cometidos por aquél. Sin embargo, busca generar una duda que no existe en cuanto a la autoría de Lara Avendaño de los disparos hechos en contra de John Jairo Guzmán Arroyave y Evaristo Rodríguez. Además, fue el proceder de aquél el que hizo que los celadores de Cofutura y los de las edificaciones vecinas respondieran "dando de baja al injusto agresor armado, y no precisamente que le dieran de baja a los Sentenciados quienes no eran agresores armados en el momento del conflicto". Por eso, el interrogante que plantea el demandante sobre cuál fue, entonces, el momento en que aquél disparó, se responde diciendo que fue antes de que los vigilantes dispararan contra él. De la misma manera, no indica el demandante qué sentido tendría en la actuación el acopio de las pruebas que señala como dejadas de practicar, pues solo afirma que hubieran cambiado el sentido de la decisión, pero no explica de qué manera habrían variado la responsabilidad penal que a título de coautores se les imputó a OSCAR ANDRÉS LLANO SILVA y a JUAN DAVID

SUÁREZ ZAPATA.

Por último, en cuanto a las críticas que hace el demandante a la resolución de apertura de la investigación, calificándola de lesiva del debido proceso 16 IY~r "/:~ República cíe Colombia Ca(cid:9) ín 15.612 P./ Oscar Andr&/no Silva y o. D./ Homi e y/agravado y o. Corte Suprema de Justicia por no haber decretado prueba alguna, precisa el Procurador que eso no es

requisito de validez frente a la actuación. Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES:

1. Causal Tercera.

Único Cargo. Si bien el Delegado trata de justificar por qué en este caso no responde en primer lugar el cargo de nulidad, como lo impone el principio de prioridad, pues las razones que expone sobre la subsidiaridad resultan francamente incomprensibles, la Sala procederá, como corresponde, a ocuparse antes que todo, del reproche propuesto al amparo de la causal tercera. Ahora bien, para el demandante, el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad, por cuanto no se respetó el principio de investigación integral, toda vez que dejaron de practicarse pruebas técnicas que permitieran establecer la trayectoria de la bala, si el proyectil hallado en el cuerpo de John Jairo Guzmán fue disparado por Antonio Conrado Lara, así como para determinar cuántos disparos se hicieron con el arma liviana de carga única referida en la necropsia o cuántos se produjeron con el arma que portaba Lara Avendaño. También echa de menos una inspección al lugar de los hechos para determinar la ubicación de los testigos y particularmente la de Antonio Conrado en relación con John Jairo, las distancias entre los mismos y la 17 República de Colombia Casa 15.612 P./ Oscar Andrés Silva y o. D.f Homicidj rayado y o. Corte Suprema de Justicia visibilidad del lugar, todo ello con el fin de despejar la duda, que dice, existe, sobre la autoría de Lara Avendaño en la muerte del vigilante.

Siendo esta, pues, la orientación de la censura, lo que importa destacar de antemano es la falta de técnica en su proposición y desarrollo, por cuanto desatendiendo por completo los principios que regentan las nulidades, el demandante se limita a hacer un listado de circunstancias incidentales que, a su juicio, solo podrían acreditarse mediante las pruebas que menciona, pero omite indicar de manera clara y precisa en relación con cada una de ellas cuál sería el efecto determinante que tendrían en el fallo, a partir de su procedencia, utilidad y necesariedad frente a la reproducción procesal de la verdad de lo acontecido, haciéndose más evidente aún el desatino del casacionista al omitir indicar cuál es la causal de nulidad en que se apoya, ya que no concretó si la deficiencia probatoria que denuncia redundó en quebrantamiento del debido proceso o lesionó el derecho de defensa, y menos, por supuesto, indicó los fundamentos para cualquiera de esas alternativas. En este sentido, es evidente que la diversa prueba testimonial obrante en el proceso es ampliamente demostrativa de la autoría de Lara Avendaño en la muerte y el lesionamiento de John Jairo Guzmán y Evaristo Rodríguez, respectivamente. Nótese como los mismos coprocesados LLANO SILVA y SUÁREZ ZAPATA fueron claros y directos en sus respectivas diligencias de indagatoria en afirmar que el autor de esos delitos fue su Antonio Conrado Lara Avendaño, tal y como certeramente lo expuso el Tribunal al precisar: 18 a-'- • a-•-, %_,, a(J £4141 ¿-44 1S.bI

P./ Osca

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