CSJ - SP15633(26-09-2002)
Detalles
- Título
- CSJ - SP15633(26-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
0 a P1.6 lom &$iia /~ Casación 15.633
ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil dos. VISTOS Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 26 de agosto de 1998, proferida por el extinto Tribunal Nacional por medio de la cual confirmó el fallo dictado por un Juzgado Regional de Bogotá condenando a ALFREDO EL/AS RUBIANO CAICEDO y Jairo Rubiel Páez a las penas principales de 22 y 20 años de prisión y multa por el equivalente a 100 y 66.66 salarios mínimos mensuales, respectivamente, como coautores del delito de homicidio. <a~ gemo 44,%~ U Casac5n 15.633 ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 9:45 de la noche del 28 de abril de 1990, en el vecindario del corregimiento Miraflores, Guaviare, se escuchó la detonación de varios disparos producidos por arma de fuego, ante lo cual una patrulla del Ejército Nacional adscrita a la compañía del Comando Contraguerrilla, allí acantonada, hizo una ligera inspección sin advertir novedad alguna. Sin embargo, al amanecer del siguiente día fue hallado el cuerpo sin vida del universitario Luis Eduardo Cadena GaMz, quien para entonces
fungía como Juez Promiscuo Territorial de esa misma localidad, el cual presentaba varios orificios ocasionados con proyectil de arma de fuego. Desde el inicio de la investigación fue planteada la hipótesis de que la muerte del juez Cadena Galviz fue determinada por el entonces subteniente del Ejército Nacional ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO, quien a la sazón se desempeñaba como Comandante de una Compañía de Contraguerrilla con base en ese lugar, y que la misma había sido ejecutada por los soldados bajo su mando Reynel Beltrán López y Jairo Rubiel Páez, y motivada por las desavenencias suscitadas a raíz de una 3 F.7 Casackin 15.633 ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO presunta investigación que el funcionari6 judicial pretendía iniciar por ciertos procedimientos irregulares del oficial. La investigación fue asumida por un Fiscal Regional, quien después de escuchar en indagatoria al subteniente ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO, mediante resolución del 10 de noviembre de 1995 le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio. Mediante providencia de fecha 12 de junio de 1996, la Fiscalía de primera instancia calificó el mérito del sumario en el sentido de precluir la investigación, determinación que apelada por el Procurador 87 en lo Judicial Penal fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 13 de agosto de 1996 y en su lugar se acusó a los procesados ALFREDO ELÍAS
RUBIANO CAICEDO y Jairo Rubiel Páez por el delito de homicidio agravado por las circunstancias de los numerales 40, 60, y 70 deI artículo 324 del anterior Código Penal. Surtido el trámite pertinente, el 5 de septiembre de 1997 el Juez de conocimiento condenó a los procesados a las penas principales arriba especificadas como coautores del delito de homicidio causado en la persona de un funcionario de la Rama Judicial, tipificado en el artículo 80 del decreto 2790 de 1990, decisión que al ser impugnada por el procesado RUBIANO CAICEDO y su defensor, confirmó íntegramente el extinto 4 4 Casación 15.633 ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO Tribunal Nacional mediante la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, plantea el defensor del procesado ALFREDO ELIAS RUBIANO CAICEDO contra la sentencia impugnada, que desarrolla de la siguiente manera: Primer cargo. La sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de existencia al haberse dejado de apreciar importantes elementos de prueba que obran en el proceso. En orden a la sustentación del cargo, empieza destacando que no puede "aceptar de ninguna manera la conclusión a la que se llega en el fallo impugnado', en cuanto se determina con certeza que la razón que tuvo el procesado ALFREDO ELIAS RUBIANO CAICEDO para disponer la muerte del juez, lo
constituyó el hecho de que el funcionario asesinado había "acogido algunas inconformidades" de la comunidad por una "auto-toma" del Ejército Nacional, operativo en el que según se dice resultaron lesionadas algunas personas con proyectil de arma de fuego, y también el disgusto que le ocasionó el hecho de 5 #tø (cid:9) madfia #Casación 15.633 ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO que en la mañana del día 28 de abril de 1990, precisamente el mismo día del crimen, el Teniente RUBIANO hubiera decomisado un importante cargamento de cocaína, concluyendo los juzgadores que la causa de la muerte se debió a "los conflictos personales suscitados entre los dos funcionarios" Sobre este aspecto, dice, por ninguna parte milita prueba que permita inferir que el Juez Cadena haya recriminado al Teniente RUBIANO por sus procederes y que a partir de ahí se haya desencadenado ánimo adverso por parte del oficial hacia el primero; cuando, en cambio, obran declaraciones que dejan apreciar un trato respetuoso por parte del Juez hacia la fuerza pública. En tal sentido, agrega, el sentenciadór omitió apreciar las siguientes pruebas: a) Declaración del señor corregidor Mauro Restrepo, en la cual se afirma que en una reunión celebrada en el corregimiento, pocos días antes de los hechos, el Juez pidió la palabra, defendió a las Fuerzas Armadas y amonestó al ciudadano Héctor Guavita para que no motivara la discordia entre la fuerza pública y la comunidad. De esta declaración se infiere una relación cordial
entre la Fuerza pública acantonada en Miraflores, con el Teniente RUBIANO a la cabeza, y el funcionario judicial asesinado. 6 <a~ 99 (~ 44'%~ Casación 15.633 ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO b) El testimonio de la Médica del Hospital de Miraflores, Doctora Amanda Iris Alfonso García, quien informa que la noche del crimen estuvieron en las dependencias del Hospital, el Juez Cadena y el Teniente RUBIANO en compañía de otras personas, estableciéndose entre ellos un "diálogo normal, amable y ameno", sin presentarse ninguna discusión. De allí que no puede darse crédito a la versión que rinde Héctor Guavita quien ha manifestado su "afán de enfrentar la ciudadanía con las fuerzas Armadas", personaje éste que además es miembro de la Unión Patriótica y le asistían motivos serios de animadversión en contra del Juez vilmente asesinado quien en sus intervenciones públicas manifestó su firme propósito de perseguir el narcotráfico en forma decidida; ello evidentemente tocaba los intereses de la subversión y de quienes trabajaban en el tráfico de estupefacientes de consuno con la guerrilla. o) El testimonio de Luz Nancy Cruz, quien confirma lo asegurado por la médica en el sentido de que no había animadversión entre el Oficial y la víctima. d) La versión que rinde el Celador del Hospital Héctor Raúl Espitia Mora, quien refiere que no se dio cuenta de ninguna discusión entre el Teniente y el Juez. e) La declaración del suboficial Juan Carlos Rincón Florez, quién también describió buenas relaciones entre el Juez Cadena y
(cid:9) 4ø&4 7 ,(cid:9) m.4JYdfJ Casaok5n 15.633 ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO los miembros del Ejército, por lo que mal podría haber conflicto derivado del operativo de decomiso de 114 kilos de cocaína que se presentó en la mañana del día del crimen del funcionario judicial, pues RUBIANO "no tuvo el mando de la operación de decomiso y captura de los responsables, pues ello fue dirigido por el Teniente Carlos Ramiro Rincón, por su antigüedad", no debiendo olvidarse que este último puso a disposición del Juez Especializado de San José del Guaviare tanto la droga como los capturados, de donde "mal podría enojarse e! Juez Cadena, si no tenía la competencia para adelantar la investigación", y en ese orden no hubo oportunidad de conflicto entre los funcionarios. Insiste en que el fallo ignoró por completo las pruebas testimoniales citadas que conducen en forma vehemente a demostrar que las relaciones entre el sentenciado RUBIANO CAICEDO y el Juez Cadena eran muy buenas, sin que existiera ningún tipo de enemistad que se constituyera en el motivo del delito de homicidio. Por ello la sentencia es violatoria de la ley sustancial al considerar que existían los presupuestos procesales exigidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir el fallo condenatorio. Critica que el Tribunal para llegar al estado de certeza sobre la autoría intelectual del procesado RUBIANO CAICEDO, haya dado total crédito a los testimonios de Reynel Beltrán López; al testigo que declaró bajo reserva de identidad el 21 de septiembre
de 1995, que obra al folio 130 del cuaderno de copias No. 3; a la (cid:9) 8 0 brøma5&We1a '4 Casación 15.633 ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO versión de Manuel Eduardo Pardo Castillo quien declaró en febrero 9 de 1996; y, finalmente, a otro testigo bajo reserva que declaró el 22 de febrero de 1996. Tales testigos son todos soldados regulares del Ejército, según se desprende del contexto de las declaraciones, siendo tres de ellos los que sindican al Teniente RUBIANO CAICEDO como autor intelectual, al escoger a dos de sus compañeros -soldadospara que realizaran un "trabajito que no era otro que asesinar al funcionario judicial. Para el Impugnante es evidente que los testimonios de cargo adolecen de "imprecisiones, vaguedades y de mentiras gravísimas" además de que hacen "algunas afirmaciones que entrañan posturas absurdas que atentan contra la lógica" que dice demostrará en el segundo cargo, advirtiéndose en dos de ellos un interés en favorecer a Reynel Beltrán. Tampoco fueron tenidas en cuenta las versiones que rindieron el soldado José Orlando Piñeros (fi. 116 deI cuaderno No. 4), el suboficial Juan Carlos Rincón Florez (fi. 118 idem), Leonardo Fabio Rengifo (fi. 121 idem) y Ricardo Muñetón Díaz (fi. 15 de un cuaderno pequeño original sin numerar), con las que se desvirtúa en forma categórica la imputación de responsabilidad penal y se establece que no es cierto que se hubiese hecho
formar a los soldados para sacar a dos de ellos, voluntarios, a fin de cometer el crimen, pues estaba prohibida la formación, así como la autorización de permisos por cuanto en esos días habían atacado a la Policía y la guerrilla había destruido la base. 9 ) Casac0n 15.633 ALFREDO ELIAS RtIBIANO CAICEDO Tampoco es cierto que existieran armas decomisadas y Rengifo fue enfático al señalar que jamás recibió orden de asesinar al funcionario judicial y que tampoco salió a disfrutar de permiso por esos días. El Sentenciador sólo tuvo en cuenta la prueba de cargo, cuando lo cierto es que jurídicamente debe apreciar también las de descargo, de manera conjunta, para poder dispensar justicia correctamente. De suerte que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión denunciando determinó que el Sentenciador desconociera e inaplicara el artículo 254 del anterior Código de Procedimiento Penal, que le impone la obligación de apreciar todo el conjunto probatorio. El error también condujo a la aplicación indebida del artículo 10 del Decreto 099 de 1,991 que modificó el artículo 8 del Decreto 2790 de 1990, y a que se dejara de aplicar en su lugar el artículo 445 del estatuto procesal entonces vigente, que consagra el beneficio de la duda que es un derecho sustancial. En consecuencia, pide que se case la sentencia impugnada y en su lugar absolver de responsabilidad penal al condenado. Segundo cargo <a~ 'o fiWÁ4w'é 4 Casación 15.633
ALFREDO ELIAS RUBIANO CAICEDO
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal derogado acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, pues en la valoración probatoria el sentenciador no observó correctamente las reglas de la ciencia, de la lógica y de la experiencia del modo que lo dispone el articulo 254 idem. En orden a la sustentación del cargo empieza criticando la versión vertida por Reynel Beltrán al folio 125 del cuaderno de copias No. 3, la cual "destila odio y animadversión" contra el procesado, según se deduce de su propia afirmación en sentido de que "muchos le teníamos odio y rabia" porque recibían malos tratos del Teniente. Tal versión es contraria a las declaraciones del soldado Ricardo Muñetón (fi. 15 del cuaderno pequeño sin numerar), quien manifestó que el Teniente "era muy correcto y lo trataba a uno bien", del Cabo del Ejército Juan Carlos Rincón Florez quien sostuvo que había un grupo de soldados indisciplinados que se evadían del cuartel, se emborrachaban y fomentaban la indisciplina, entre los que se encontraba precisamente Reynel Beltrán. Además, otro aspecto a tener en cuenta en la valoración del testimonio de Reynel Beltrán es que a pesar de haber sido identificado y reconocido en fotografías como uno de los autores del homicidio, no se auto-incriminó, sino que señaló a los soldados Páez y Rengifo como autores materiales. 11 / Casac6n 15.833
ALFREDO ELIAS RUBIANO CAICEDO Tales aspectos no fueron considerados por el Tribunal, quien le otorga plena credibilidad a su versión debilitada, y ello se presenta "contrariando los principios que fundamentan la sana crítica". Lo mismo sucede con las declaraciones que rinden los soldados bajo reserva de identidad "uno de los cuales corresponde al de Manuel Eduardo Pardo Castillo, quien vuelve a declarar sin reserva y acepte que ya había declarado", a quienes el juzgador les da total crédito en cuanto a la imputación que hacen contra RUBIANO CAICEDO sin reparar que no es cierto que se haya hecho formación ese día y que tampoco se concedió licencia a los soldados ejecutores del crimen, ni se utilizaron armas decomisadas, hechos que son todos desvirtuados. Tales versiones son "trasunto fiel del testimonio de Reynel Belfrán" provienen de "sospechosos" que se presentan a declarar pretextando la inocencia de Reynel, a quienes asiste un "marcado interés en favorecerlo", siendo uno de los autores materiales del crimen. Los referidos testigos de cargo afirmaron que los ejecutores U crimen, esto es, Páez y Rengifo -a quien paradójicamente no se vinculó a la investigaciónal otro día de los hechos se declaraban públicamente autores de la muerte del Juez Cadena, pero ello evidentemente atropella las reglas de la sana crítica porque no es usual que quienes cometan tales hechos lo 12 , Casación 15.633 ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO divulguen, ello pugna con la razón y con la lógica; de modo que el
error in ¡udicando se materializa como falso juicio de identidad "al darles un valor ~a torio del cual carecen". De otro lado, las versiones de cargo que rinden los soldados Pardo Castillo y quien declara con identidad reservada, difieren de las declaraciones, también de cargo, que rinden Luz Marina Clavijo y otros dos testimonios de identidad reservada en cuanto a que unos describen a los autores con vestimenta de pantalón jean y camisetas largas, mientras que los otros los describen con "poncho" y sombrero. Además, Pardo Castillo ha dicho que los disparos se produjeron a las dos de la mañana cuando otros hablan de que la muerte sucedió a las diez de la noche. Todas esas imprecisiones y contradicciones al interior de las versiones de cargo "debilitan la credibilidad de este testimonio" Dice que resulta absurdo que la versión rendida bajo reserva en septiembre 13 de 1995 (fi. 130 del cuaderno de copias No. 3) vincule también como responsable del hecho al Capitán de la Policía de la Estación Antinarcóticos de Miraflores Jesús María Rodríguez, cuando está demostrado que quien estaba al frente de esa Estación era el Capitán Sergio Alfonso Vargas Colmenares, quien para el día de los hechos se encontraba en Bogotá, habiendo quedado encargado el Teniente Julio Figueroa Parra, como así lo declararon los mismos oficiales y el Corregidor Mauro Restrepo Oliveira. 13 1 -4, Ç?4,.maJí&wwa b tasaci6n 15.633 ALFREDO ELIAS RUBIANO CAICEDO De manera que no es cierto que estuviese ningún capitán de
la Policía al frente de la Estación Antinarcóticos ni tampoco es verdad que la Policía tuviera interés en eliminar al funcionario Judicial; contrario modo, la Policía le había ofrecido albergue al Juez en sus cuarteles en razón de las amenazas en su contra que provenían de grupos delincuenciales de la zona del corregimiento de Miraflores. Las versiones de cargo del testigo reservado que declaró en Icononzo-Tolima el 31 de julio de 1991 -folio 275 del cuaderno de copias No. 1-, de Luz Marina Clavijo, de Orlando González -que es la misma persona que declaró bajo reserva en Icononzo-, de Héctor Guavita, de Rufino Castillo, y de Javier ,B ejarano, "se confabulen para comentar que escucharon que entre el Teniente RUBIANO y e! Juez Cadena, existían conflictos, desavenencias y enemistad", cuando se ha demostrado todo lo contrario. Tales versiones las rinden "testigos de oídas, mentirosos y temerarios, pera que esa falsa afirmación de la enemistad entre RUBIANO y Cadena hiciera carrera en la investigación" por conducto de Héctor Espitia o por comentarios que hizo Jorge Parra Martínez, pero tanto Espitia como Parra Martínez la han desvirtuado. Dice no compartir la "apreciación de la sentencia acusada" en el sentido de que no está demostrado que Rufino, Luz Marina Clavijo y su esposo Javier Bejarano y Orlando González, tengan nexos con el narcotráfico, porque en el proceso abundan señalamientos que dan cuenta de que a Rufino se le destruyó una 14 Casación 15.633
ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO
pista de aterrizaje y le decomisaron 114 kilos de cocaína el día de la muerte del Juez Cadena. Finalmente, asegura el demandante que se ignoró por parte del sentenciador el croquis visible al folio 465 del cuaderno de copias No. 1, donde se señala el sitio "caldo parao", la casa donde vivía el Juez y la casa de Héctor Espitia, donde viven Luz Marina Clavijo y Orlando González. Allí se observa que la casa de Espitia queda detrás de donde vivía el Juez, en la misma manzana, de modo que las dos casas limitan por la parte de atrás, y si ello es así, es imposible que los testigos que allí estaban (Luz Marina Clavijo y Orlando González) hayan podido observar el momento en que entraron y salieron de la casa del Juez donde se perpetró el asesinato, por ser un "imposible físico". Las versiones de los testigos reservados rendidas el 31 de julio de 1991 y de quien declaró en lcononzo (el mismo Orlando González), así como la de Luz Marina Clavijo, en el sentido de encontrarse en el sitio "caldo pareo"' cuando vieron pasar a los soldados vestidos de civil, para después trasladarse a la casa de Espitia desde donde observaron lo referido por ellos, no se corresponden con la verdad, en la medida que se ha dicho por muchos testigos que no había luz porque ya se había apagado la planta eléctrica. Tampoco puede desconocerse que Héctor Espitia ha dicho que Orlando González se encontraba esa noche de turno como celador en el Hospital, de manera que no pudo haber sido
testigo presencial de los hechos. 15 Li Casación 15.633 ALFREDO ELIAS RUBIANO CAICEDO Los testimonios en que se funda la sentencia han sido apreciados en forma contraria a los postulados de la sana crítica, se han evidenciado "aspectos que crean debilidad y le restan verosimilitud', fundamento del error de hecho por falso juicio de identidad, "pues los testimonios en que se funda el fallo son contrarios a la lógica y se les ha dado un valor que no tiehen". Concluye el demandante que se ha aplicado en forma indebida el artículo 10 del Decreto 099 de 1991 que modificó el artículo 8 del Decreto 2790 de 1990 que determina la responsabilidad penal, y se dejó de aplicar el artículo 254 que regula la apreciación conjunta de las pruebas conforme con los postulados de la sana crítica. También se violó, por falta de aplicación, el artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, que consagra el beneficio de la duda y constituye un derecho sustancial a favor del procesado, a quien debe favorecer la Corte con un fallo absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo. Falso juicio de existencia por omisión El Procurador Segundo Delegado en lo Penal empieza señalando que un falso juicio de existencia por omisión fundado sobre pruebas ciertamente omitidas pero que no revisten interés para la construcción de la decisión resulta francamente Ji4idjia 16 ,ts 4b,ømaJl1fIda #Casación 15.633
ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO
irrelevante, en tanto que considerar o no una prueba de quien no ha visto nada, de quien aporta cuestiones accesorias a la médula de la investigación o sólo da cuenta de incidentes sin mayor relación con los hechos, no puede ser yerro fundante de la anulación de una sentencia. El argumento del impugnante se limita a decir que han sido omitidas pruebas de descargo que niegan la existencia de conflictos suscitados entre ambos funcionarios con anterioridad al momento de la muerte del Juez de Miraflores. Sin embargo, sin desquiciar el fundamento de la sentencia, le propone a la Corte que verifique por "tercera vez" esas pruebas legítimamente desechadas por mendaces; es decir, pretende revivir un debate probatorio clausurado, en tanto la sentencia aparece fundamentada en medios de convicción coherentes, a los que por virtud de la función judicial de apreciar libre y razonadamente las pruebas, se les ha dado total crédito en este proceso. Así, frente al testimonio de Mauro Restrepo, que se aduce omitido, si bien refirió que en una reunión anterior a los hechos juzgados en que participó el Juez inmolado para amonestar por sus comentarios a un ciudadano de apellido Guavita porque "esa clase de denuncias motivaba discordia entre la comunidad y la Fuerza pública" encuentra el Procurador que la misma no aporta nada concreto en relación con la imputación penal que se hace al sentenciado y más bien refiere los hechos sucedidos sin (cid:9) 17 a'6fiTi2Iifa Casación 15.633 ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO constituirse en prueba cardinal que permita fundamentar en uno u
otro sentido (absolución o condena) la definición del litigio. De suerte que la versión de Mauro Restrepo no es un medio de convicción determinante en la decisión, y la verdad es que la "inferencia" que ofrece la fundamentación del cargo en el sentido de que "esa declaración demuestra una relación armónica entre el Juez y la Fuerza pública", tampoco se hace evidente, ni reviste la potencialidad de desquiciar la legitimidad de la sentencia. Ocurre igual con la declaración que rinde Amanda Iris Alfonso García, quien sólo refiere que vio al Juez la noche en que fue víctima del homicidio, describiendo un diálogo en el laboratorio del Hospital, donde se encontraba el Teniente RUBIANO, pero 'no vio nada anormal', de manera que este medio de convicción deviene francamente accesorio y no puede fundamentar en ningún sentido la decisión que se pretende desquiciar a través de verificar que ha sido omitido. Y si se revisa puntualmente la declaración que rinde Luz Nancy Cruz López, resulta evidente que tampoco suministra ningún dato importante que determine en algún sentido la variación del fallo que se impugna, refiriendo solamente que la noche en que mataron al Juez, se tomó una gaseosa con él. Igual sucede con la declaración de Héctor Raúl Espitia Mora, en la que se da cuenta exclusivamente que la noche del crimen vio al Juez en el Hospital donde él se desempeña de turno como celador y no 18 de Uáffá&-0 0 Casación 15.633 ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO advirtió discusión entre el Teniente RUBIANO y Cadena Gálvis en
ese lugar, de manera que esa declaración ninguna incidencia tiene para fundamentar o para derruir la sentencia que impugna. Las declaraciones de los soldados Juan Carlos Rincón Florez, José Orlando Piñeros Ospina, Leonardo Fabio Rengifo y Ricardo Muñetón Díaz, aportadas al proceso seis años después de la ocurrencia de los hechos, tampoco son pruebas que permitan fundamentar en algún sentido el fallo, pues se limitan a decir que en el poco tiempo que el Juez estuvo ejerciendo el cargo tuvo relaciones normales con los miembros de la Fuerza pública y que "los rumores que se escucharon que fue la guerrilla los que le dieron la muerte al Juez", que para la época de los hechos no había formaciones de soldados, como tampoco licencias ni revólveres decomisados y que algunos soldados eran indisciplinados, entre ellos Beltrán Reynel y Páez Rubiel, quienes precisamente fueron sentenciados como ejecutores materiales de la muerte del funcionario judicial. Y la declaración de Juan Carlos Rincón fue expresamente desechada por los Jueces, de conformidad con la apreciación articulada de las pruebas de cargo. Para el representante del Ministerio Público todo cuanto pretende el casacionista con la formulación de este reparo consiste, sin más, en bascular las pruebas de cargo con otras que ciertamente no se refieren de manera concreta a los hechos relacionados con la imputación penal por la que resulta 19 R»(cid:9) aacéj'a Casación 15.633 ALFREDO ELIAS RUBIANO CAICEDO sentenciado el Teniente RUBIANO CAICEDO, mismas que el
demandante evalúa a su manera, obviamente respetable, pero inconducente para desquiciar, por ilegítima, la sentencia que impugna. Los fallos se soportan en pruebas contundentes y evidentemente demostrativas de la responsabilidad penal del sentenciado como determinador del crimen de que fue víctima el Juez de Miraflores - Guaviare, a cuyo contenido se refiere in extenso. Así las cosas, para la Delegada la fundamentación que en este primer cargo se hace no se compadece con la sustentación de un error de hecho por falso juicio de existencia y más bien trasluce expresamente la invitación a revisar las pruebas y revivir un debate legítimamente clausurado, a establecer una especie de "tercera instancia" para que la Corte, por fin, favorezca los intereses del condenado ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO. En consecuencia, el cargo no debe prosperar. Segundo cargo. Falso juicio de identidad Se refiere en primer lugar la Delegada a la errática concepción que en su criterio tiene el opugnador sobre el fa/so juicio de identidad como causal específica de impugnación extraordinaria de las sentencias, pues en este específico sentido 20 iFt» Órm445id& Casación 15.633 ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO de violación indirecta de la ley sustantiva, el sentenciador tergiversa el contenido objetivo del específico medio probatorio, y quien acude a esa causal debe señalar y demostrar "cuál es concretamente la prueba testimonial, pericial, ¡ndiciaria, etc.,
sobre la cual recae el yerro y su particular significación o trascendencia en la composición del fallo" En esta oportunidad, el censor plantea el mismo género de críticas que se formularon en el primer cargo, pero haciéndolo ahora al amparo de la supuesta tergiversación de la prueba de cargo, para decir luego que debe darse mayor crédito a las pruebas que propenden por diluir la responsabilidad penal del Teniente RUBIANO. En términos generales la fundamentación del reparo se remite a postular que las versiones incriminatorias suministradas por el soldado Reynel Beltrán y las versiones con identidad reservada son suministradas por personas que destilan "odio, animadversión y rabia", pero no demuestra ni la existencia ni la trascendencia de la tergiversación de ninguna prueba. Aduce que el censor, en razonamientos que distan de la fundamentación de un falso juicio de identidad, critica algunas versiones como las de Rufino Leonel Castillo, Javier Bejarano Liévano, Luz Marina Clavijo Rodríguez y Orlando González porque son contradictorias, provienen de personas que en sentir del demandante son narcotraficantes o tienen vínculos con la guerrilla, pero es lo cierto que tales razonamientos distan ontológicamente del sentido que en casación supone la 21 @Wm0a do U&A&& R»(cid:9) ao54 9( Casación 15.633 ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO fundamentación del reparo que ha formulado, para centrarse en personales apreciaciones que por respetables, no logran desquiciar la legitimidad de la sentencia que impugna.
La crítica del demandante cuando cuestiona que Reynel Beltrán habiendo sido autor material del crimen no se autoincrimine, no reviste mayor interés para la Delegada por dos razones puntuales: en primer lugar, porque el casacionista no tiene legitimidad ninguna para hacer este tipo de cuestionamientos que exceden su interés litigioso, y, en segundo lugar, porque contra Beltrán, a pesar de que él no se autoincrimine, se ha pronunciado sentencia condenatoria como autor material del hecho por el que es sentenciado como determinador el Teniente RUBIANO CAICEDO, en decisión que precisamente hace parte del expediente. En su criterio la censura se traduce en toda suerte de críticas indemostradas a las versiones de cargo, encaminadas a cuestionar la postura del sentenciador por haberles otorgado mayor "valor" del que realmente tienen, cuando es lo evidente que en materia penal las pruebas no tiene valores previamente tarifados y que de conformidad con el artículo 254 del anterior Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 294 idem, dichos elementos se aprecian a partir de los principios de la sana crítica que paradójicamente el demandante cita como inobservados, sin demostrar su aserto. (cid:9) 22 ,(cid:9) ma'øftQYd(& Casación 15.633 ALFREDO ELIAS R'ÜBIANO CAICEDO Con relación al croquis que aparece al folio 465 del cuaderno 1 que el censor estima omitido, basta con decir que esa prueba no ha sido determinante en la construcción de la sentencia.
El demandante se refiere a la probable responsabilidad penal que han podido tener otros miembros de la Fuerza pública en los hechos por los que es sentenciado el Teniente ALFREDO ELÍAS RUBIANO cuando afirma que "quien estaba a/ frente de la Unidad Antinarcóticos era el Teniente Julio Figueroa Parra", aspecto q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.