CSJ - SP1575-2020(50312)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1575-2020(50312)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP1575-2020 Radicación N° 50312 Acta 125 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se decide el recurso de casación interpuesto por la defensora de HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que lo condenó a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable de homicidio agravado. Casación sistema acusatorio No. 50312
HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO
ANTECEDENTES
1. Fácticos El 24 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 11 p.m., en el estanco “Pa la Rumba”, ubicado en el municipio de Sabanalarga-Atlántico, HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO estaba discutiendo con Edilberto Mario Mendoza de los Reyes. De manera intempestiva, desenfundó una pistola y le propinó varios disparos a este último, quien cayó muerto de forma inmediata, por lo que se dio a la huida en una motocicleta.
2. Procesales Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa-Atlántico, se celebraron las audiencias preliminares,
oportunidad en la que se formuló imputación a HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO por el delito de homicidio agravado (arts. 103, 104 num. 7º de la Ley 599 de 2000); cargo que no fue aceptado por el investigado. El 7 de octubre de 2013, el fiscal delegado presentó escrito de acusación1, que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sabanalarga, ante quien se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 23 de enero de 2014, oportunidad en la que se atribuyó a 1 A folios 1 a 6, carpeta 1. 2 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO el mismo delito antes referido2. La audiencia preparatoria se realizó el 19 de febrero de
2014. El juicio oral inició el 22 de abril de 2014, y, una vez agotado el debate probatorio, en la sesión del 20 de abril de 2016, al momento de alegar de conclusión, el delegado de la fiscalía3 y la defensora4 de HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO solicitaron que se emitiera sentencia absolutoria.
Sin embargo, en la sesión del 8 de septiembre de 2016, el juez anunció que el fallo sería condenatorio,5 y así lo profirió el 27 de octubre siguiente. En consecuencia, condenó al procesado, según la calificación jurídica de la acusación, a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión, y a la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. Recurrida la decisión por la defensa, mediante sentencia de 30 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó; por lo que la defensora del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, y presentó oportunamente la correspondiente demanda.6 2 A partir del record 05:26, audiencia de acusación del 23 de enero de 2014. 3 A partir del record 02:18, sesión del juicio oral del 20 de abril de 2016. 4 A partir del record 39:52, sesión del juicio oral del 20 de abril de 2016. 5 A record 15:22, sesión del juicio oral del 8 de septiembre de 2016. 6 A folios 35 a 40, carpeta del tribunal. 3 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO La Corte, mediante auto del 10 de noviembre de 2017, la admitió, y la audiencia de sustentación oral tuvo lugar el 17 de septiembre de 2018. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2017, confirmó la sentencia condenatoria proferida contra HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO, con base en los siguientes argumentos. Refirió que el primer problema jurídico que se debía abordar, consistía en determinar si el juez de conocimiento puede o no apartarse de la solicitud de absolución que eleva la Fiscalía, al momento de presentar los alegatos de conclusión.
Así, luego de traer a colación las providencias CC C836/01, CC C-335/08, CC T-1652/00, CC C-861/01, el Adquem concluyó que si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en anteriores decisiones había expresado que la solicitud de absolución vinculaba al juez de conocimiento, lo cierto es que mediante la sentencia CSJ SP6808-2016, Rad. 43837, se varió dicha postura jurisprudencial, en el sentido de que tal pedimento no ata al juez, precedente que es vinculante. Afirma que esa Sala de decisión comparte el último criterio expuesto por la Corte, pues (i) quien lleva a cabo la valoración de los hechos y las pruebas es el juez, y no las partes; y, (ii) la 4 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO solicitud de absolución no implica la renuncia a la acción penal, ni el retiro de la acusación. El segundo problema que abordó el Tribunal, consistió en determinar si la solicitud del impugnante consistente en que se aplique el anterior criterio jurisprudencial, por resultar más favorable a los interés del procesado, es procedente o no. Refirió que para la época en que se emitió la sentencia de primera instancia – 27 de octubre de 2016-, ya se encontraba vigente la decisión CSJ SP6808-2016, Rad. 43837, pues, la misma fue proferida el 25 de mayo de 2016, por lo que «mal hace la defensa en solicitar se aplique ultractivamente una línea jurisprudencia
(sic) que para cuando se produce el objeto del proceso, ya había sido descontinuada7». Finalmente, el Ad-quem indica que dentro del presente asunto se probó, más allá de toda duda razonable, que HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO le causó la muerte a Edilberto Mario Mendoza, sin justificación alguna. EL RECURSO Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal y la sentencia impugnada, la recurrente pasa a formular tres cargos, así:
1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial 7 A folio 27, carpeta del Tribunal.
5 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente asegura que el Ad-quem incurrió en el yerro demandado, por exclusión evidente del artículo 250 de la Constitución Nacional, lo que generó la aplicación indebida del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece que «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuáles no se ha solicitado condena». En orden a fundamentar su censura, la casacionista asevera que en un sistema penal acusatorio, como el implementado en nuestro país con la promulgación del Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal; en consecuencia, para que un juez pueda proferir sentencia de condena, siempre debe mediar
solicitud en tal sentido, por alguna de las partes o intervinientes del proceso. En el presente asunto, las partes e intervinientes que participaron en la contienda, solicitaron se emitiera sentencia absolutoria a favor de HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO, sin embargo, los jueces de instancia lo condenaron, lo que significó una aplicación indebida del artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
2. Segundo cargo: «Interpretación errónea del procedente jurisprudencial».
Asegura que la jurisprudencia que aplicaron los jueces de instancia, esto es, la decisión CSJ SP6808-2016, Rad. 6 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO 43837, «en nada se asemeja al caso antes mencionado, por lo tanto, no debió acogerse y es una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA
JURISPRUDENCIA».
En efecto, en aquella decisión el Ad-quem condenó a quien había sido absuelto por el A-quo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la víctima; situación que no aconteció en el presente asunto, pues, tanto la fiscalía como la víctima solicitaron, al momento de alegar de conclusión, que el juez de instancia profiriera sentencia absolutoria a favor de PÉREZ PACHECO. Por otra parte, afirma que esa decisión no resulta aplicable al presente caso, porque la misma fue proferida el 25 de mayo del 2016, esto es, con posterioridad a la fecha en que se presentaron los alegatos de conclusión – 20 de abril de 2016-. En consecuencia, debe aplicarse por favorabilidad, el
criterio jurisprudencial vigente para esa época, es decir, aquel según el cual la solicitud de absolución ata al juez de conocimiento.
3. Tercer cargo: «Desconocimiento de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
De la demanda de casación se extrae que, para la recurrente, el Ad-quem incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al valorar el «testigo de cargo», pues pasó por alto la regla de la experiencia según la cual: «la conducta esperada por cualquier ciudadano que es testigo presencial de un actuar delictual, es el de poner en conocimiento de las autoridades 7 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO legales en el menor tiempo posible tal situación, conducta que se espera más aun de quien es miembro de la policía judicial». Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que el declarante al momento de rendir su testimonio, incurrió en serias y profundas contradicciones, pues, si es detallista y observó de manera directa la forma como ocurrieron los hechos, resulta incomprensible que: (i) el mismo día de su acontecimiento, no hubiese capturado y denunciado al acusado; (ii) señale al procesado como responsable de los hechos investigados, meses después de su ocurrencia; y (iii) haya reconocido al investigado solo por las prendas de vestir que este usaba al momento de los sucesos, ya que no se realizó reconocimiento en fila de personas. De otra parte, asegura que los jueces de instancias omitieron valorar las pruebas de descargos, según las cuales, el acusado permaneció en el motel desde las 7 de la noche
del 24 de febrero de 2013, hasta el día siguiente, sin salir de ese lugar.
2. Audiencia de sustentación
2.1 La Recurrente8 La libelista dio lectura a algunas páginas de la demanda de casación por ella presentada. 2.2. No recurrentes 8 A partir del record 02:19, sesión de audiencia del 17 de septiembre de 2018. 8 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO 2.2.1. El Fiscal delegado ante la Corte9 Refiere que, en efecto, antes del proferimiento de la decisión CSJ SP6808-2016, Rad. 43837, de manera pacífica se aceptaba que cuando los delegados de la Fiscalía solicitaban la absolución, no le quedaba otro camino al juez que emitir una sentencia en ese sentido. Sin embargo, en el fallo mencionado, esa tesis fue revaluada, por tanto, sin importar la petición de absolución de la fiscalía, el juez puede pronunciarse con libertad sobre el mérito de la acusación, porque la congruencia se predica entre la acusación y la sentencia; por ende, dentro del presente asunto no se ha vulnerado dicha garantía, por lo que el primer cargo no está llamado a prosperar. Con relación al segundo cargo, asegura que la implementación de los cambios jurisprudenciales no está sometida a criterios de favorabilidad, por ello, la decisión CSJ SP6808-2016, Rad. 43837 resulta aplicable al presente asunto, por lo que este cargo tampoco prospera. Finalmente, refiere que el Tribunal sí realizó una valoración conjunta de la prueba conforme la sana crítica,
para concluir que HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO es autor del delito de homicidio agravado en la persona de Edilberto Mario Mendoza de los Reyes. 9 A partir del record 06:30, sesión de audiencia del 17 de septiembre de 2018. 9 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO Sobre este aspecto, afirma que el Ad-quem tomó en consideración el testimonio de Herley Herrera Cárdenas, quien de manera directa señaló al acusado como la persona que disparó varias veces en contra de la humanidad de la víctima, causándole la muerte; testigo que narró lo sucedido con naturalidad y franqueza, coincidiendo en los aspectos fundamentales. Por último, asegura que el Tribunal valoró la prueba de descargo, y concluyó que la defensa no logró demostrar su coartada, según la cual el acusado, el día y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, se encontraba en un lugar diferente al sitio donde ocurrió el delito. Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la decisión impugnada. 2.2.2. La representante del Ministerio Público10 Solicita a la Corte no casar la sentencia cuestionada, porque ninguno de los tres cargos está llamado a prosperar. Con relación a la presunta vulneración al principio de congruencia, señala que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el alegato conclusivo de la fiscalía no es vinculante para el juez, porque, una vez formulada la acusación, es al juez a quien le corresponde 10 A partir del record 14:49, sesión de audiencia del 17 de septiembre de 2018.
10 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO resolver el caso de fondo, atendiendo el mérito otorgado a las pruebas practicadas en el juicio. Luego, manifiesta que la sentencia condenatoria contra HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO, fue emitida el 21 de octubre del 2016, es decir, cuando ya se había emitido el pronunciamiento CSJ SP6808-2016 Rad. 43837, lo que ocurrió el 25 de mayo del 2016, por lo tanto, dicho precedente resulta aplicable al presente caso. Por último, afirma que los falladores valoraron las pruebas de cargo y de descargo, conforme las reglas de la sana crítica, y se apartaron de la solicitud de absolución deprecada por el delegado de la Fiscalía, luego de otorgarle plena credibilidad al testimonio de Herley Herrera Cárdenas, sin que exista duda probatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala analizará los cargos uno y dos de manera conjunta, como quiera que existe identidad de objeto. Entonces, con el fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora de HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO, se aplicará el siguiente orden metodológico. Inicialmente, se analizará si dentro del presente asunto se incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, lo que generó una violación al principio de congruencia, porque, pese a que el delegado de la Fiscalía al momento de presentar sus alegatos finales, solicitó la absolución del acusado, los jueces de instancia emitieron sentencia condenatoria. Y, en
11 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO segundo lugar, se examinará si los falladores incurrieron en violación indirecta de la ley, por errores de hecho consistentes en falso raciocino y falso juicio de existencia, en la valoración de los testimonios de Herley Herrera Cárdenas, Vicente Carlos Mercado Fontalvo, Alexis José Machacón Navarro y Jhon Carlos Mercado Cepeda, respectivamente.
1. La solicitud de absolución elevada por la Fiscalía General de la Nación, en los alegatos finales, no vincula al juez de conocimiento, en consecuencia, la congruencia se predica entre la acusación y el fallo Desde la promulgación de la Ley 906 de 2004 y hasta los inicios del año 2016, la Corte de manera reiterada, había sostenido que la solicitud de absolución elevada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, durante los alegatos finales del juicio oral, equivalía a un «retiro de los cargos»11, por lo que en tal hipótesis al juez de conocimiento no le quedaba otro camino que el de emitir un fallo absolutorio.
Sin embargo, a partir de la decisión SP6808-2016, may. 25, rad. 43837, la Sala Mayoritaria12 varió su postura jurisprudencial, para concluir que la petición de absolución elevada por la Fiscalía General de la Nación no vincula al juez de conocimiento, toda vez que la sentencia debe ser congruente con la acusación, entendida ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral.13 11 CSJ SP, 13 jul. 2006, Rad. 15843; CSJ SP, 27 oct. 2008, rad. 26099; csj ap, 11 sept. 2013, rad. 43837.
12 Salvaron el voto los H. M. Eugenio Fernández Carlier, José Luis Barceló Camacho, José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Guillermo Salazar Otero. 13 Posición reiterada por la Sala Mayoritaria en las decisiones CSJ SP3379-2018, Rad50890; CSJ SP2430-2018, Rad. 45909; CSJ AP3580-2018, Rad46227; CSJ AP8088-2017, Rad. 44728, entre otras. 12 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO A partir del referido precedente, se estructuró una nueva hermenéutica en torno del acto procesal de la sentencia y el ámbito de decisión del juez. Se indicó que el poder de decisión en relación al objeto del proceso penal (los hechos investigados y sus consecuencias jurídicas), y su continuidad, corresponde exclusivamente a los jueces. Entonces, una vez surtido el juicio oral, solo se entenderá que se ha emitido una sentencia, cuando se resuelva el proceso con la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica. En consecuencia, resulta inadmisible que la voluntad manifestada por la Fiscalía en los alegatos conclusivos resulte vinculante para el juez cognoscente, pues, ello implicaría, (i) despojar al juez de su función constitucional de administrar justicia; (ii) que el acto del fiscal no sea un simple acto de postulación, sino una decisión, contrariando la estructura triádica del sistema; y, (iii) que el “fallo” absolutorio no se constituye en una verdadera providencia judicial, sino un acto de refrendación de la voluntad del
órgano acusador, contrariando los principios de independencia y autonomía judicial, y la naturaleza y requisitos de la sentencia. Entonces, como los alegatos de cierre presentados por las partes constituyen no más que una postulación, que puede o no ser acogida por el juez al momento de proferir la sentencia, el principio de congruencia se predica entre la acusación y dicho acto procesal. La Corte de manera reciente en la decisión CSJ SP9282020, Rad. 49044 reiteró la postura jurisprudencial que viene de exponerse, e indicó lo siguiente: 13 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO «La Sala considera que esta variación jurisprudencial, consecuente con las disposiciones constitucionales y legales que rigen al proceso penal acusatorio, fundamentalmente bajo el principio de justicia material que lo orienta y el papel del juez, debe continuar siendo el norte de la actividad judicial. (…) Estando el juzgador compelido a decidir, mediante la apreciación conjunta de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física y a fijarles valor a partir de los criterios fijados para cada uno de ellos, la alegación final de fiscal pidiendo la absolución del acusado, no constituye muro infranqueable que obligue al juez a desatender su rol, con el pretexto de la supuesta vulneración de la congruencia si no la acata. La tesis que se mantiene evita que la función del juez se reduzca a la condición de un invitado más, obligado como lo está, constitucional y legalmente, a sustentar su decisión en las
pruebas válidamente admitidas en el juicio oral, y que éste pierda su razón de ser, convirtiéndose en un escenario en donde las pruebas carecen de toda eficacia, en cuanto dicha manifestación haría inane su valor suasorio. Es contraria a la necesidad de justicia, que a pesar del conocimiento informado del juez basado en las pruebas, sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del autor, tenga que hacer caso omiso de él y desoír las alegaciones de los otros intervinientes, solo porque el fiscal solicita su absolución por considerar que aquellas no prueban su teoría del caso. Ciertamente corresponde al juez, a la conclusión del juicio oral y después de las alegaciones finales de los intervinientes, anunciar el sentido del fallo sin que ninguna disposición legal imponga su coincidencia con la del fiscal, salvo cuando acoja su solicitud de condena, para preservar el principio de congruencia, garantía establecida únicamente a favor del condenado, que no puede serlo por hechos y delitos que no consten en la acusación y por los cuales se haya solicitado su condena. Así como el juez puede absolver al acusado cuya condena pide el fiscal, del mismo modo puede condenarlo cuando solicita su 14 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO absolución. Desde lo jurídico probatorio, ambas hipótesis correctas, ninguna relación guardan con la congruencia y menos con un supuesto efecto vinculante de la segunda, por violación de este principio. La debilidad de la tesis pregonante del efecto vinculante, estriba
en la incapacidad de explicar por qué no se desconoce la congruencia cuando el juez absuelve a pesar del pedido de condena del fiscal. Una respuesta afirmativa, conduciría a la solución insatisfactoria que para preservar el citado principio, la petición del fiscal y la decisión del juez siempre habrían de ser coincidentes, bajo el prurito de ser aquél quien ejerce la acción penal. Su admisión, desconocería la autonomía y obligación del juez de decidir el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral. Además, el imperativo legal que le impone exponer los motivos de estimación y desestimación y no ignorarlas, en consideración a su deber de hacer prevalente el derecho sustancial y viviente la búsqueda de la verdad. Luego si al juez la prueba le aporta el conocimiento más allá de toda duda, no solo de la conducta sino también de la responsabilidad de su autor, no existe sustento alguno, que le permita alejarse del mismo pretextando que en guarda de la congruencia que no lo vincula, deba acoger la petición del fiscal que alega haber fracasado en probar su teoría del caso». Con la anterior claridad, se advierte que dentro del presente asunto, concluido el debate probatorio, en la sesión del juicio oral celebrada el 20 de abril de 2016, tanto el delegado de la Fiscalía General de la Nación14, como la defensa del acusado15, al momento de presentar sus alegatos de conclusión, solicitaron a la juez de primera instancia, proferir sentencia absolutoria a favor de HENRY MANUEL PÉREZ
PACHECO. 14 A record 02:32 15 A record 39:59 15 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO Pese a tal pedimento, la Juez anunció sentido del fallo de carácter condenatorio en audiencia del 8 de septiembre de 2016, y, el 27 de octubre de ese mismo año profirió la condena contra HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO; es decir, la sentencia se profirió cuando ya se había producido el cambio jurisprudencial referido – 25 de mayo de 2016-, que, como se indicó en líneas anteriores, reinterpretó dicho acto procesal. En consecuencia, los jueces de instancia debían acompasarse con ese nuevo criterio, correspondiéndole al fallador de primer grado, a partir del análisis de las pruebas, determinar si el pedido absolutorio de la Fiscalía y la defensa, era acorde con esa realidad demostrada o, si por el contrario, había lugar a emitir una sentencia de condena, con la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, como en efecto ocurrió. Ello, claro está, salvo que los funcionarios judiciales hubiesen expresado, con la debida fundamentación, motivos para apartarse del nuevo precedente, lo que no sucedió. Lo anterior, de modo alguno vulnera el principio de congruencia, porque la condena proferida por la Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, se produjo, exactamente, por el mismo delito y por los mismos hechos por el que la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO, mismo reato por el que fue
acusado en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 23 de enero de 2014, esto es, homicidio agravado, de 16 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO conformidad con lo descrito en los artículos 103 y 104, numeral 7º de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 200416. De otro lado, para la recurrente, el último criterio adoptado por la Sala no resulta aplicable al presente caso, porque: (i) regula una situación procesal diferente, y (ii) en virtud del principio de favorabilidad, debe atenderse el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se rindieron los alegatos de cierre, es decir, aquel según el cual la solicitud de absolución vincula inexorablemente al juez de conocimiento. En el proceso decidido por la Corte en la sentencia SP6808-2016, Rad. 43837, el delegado de la Fiscalía, al momento de alegar de conclusión, solicitó la absolución a favor del acusado, pedimento que fue aceptado por el juez de primer grado; sin embargo, y, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la víctima, el fallador de segunda instancia profirió sentencia de condena. Y, en el caso que aquí se analiza, el fiscal y la defensora del acusado solicitaron que se emitiera sentencia absolutoria, y, pese a ello, el A-quo lo condenó, fallo que impugnado, fue confirmado por el Adquem. El cotejo de la actuación procesal adelantada en uno y otro asunto revela que, si bien en el precedente en cuestión
el juez A-quo atendió el pedido del Fiscal, y dentro del presente asunto no; lo cierto es que tal disimilitud resulta intrascendente, en tanto que en ambos procesos finalmente 16 A record 5:28. 17 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO se emitió una sentencia condenatoria en contra del acusado, contrario al pedimento del acusador. Por otra parte, la Sala en la decisión CSJ AP4523-2016, Rad. 48257 - reiterada en CSJ SP8468-2017, rad. 49467; CSJ SP16731-2017, Rad. 45964; CSJ AP841-2018, Rad. 50427, entre otras-, analizó sí respecto del precedente jurisprudencial, resulta o no aplicable el principio de favorabilidad oportunidad en la que se indicó lo siguiente: «Frente a la concurrencia de posturas jurisprudenciales sobre el aspecto atrás analizado, y la obligación de aplicar la que resulte más favorable al procesado, es necesario hacer las siguientes precisiones: En primer término, la asimilación que hace el impugnante entre derecho legislado y precedentes judiciales, de cara a la aplicación del principio de favorabilidad, es inaceptable, porque una cosa es el fenómeno de tránsito legislativo, que puede dar lugar a la coexistencia de normas que regulen de manera diferente un mismo asunto, y otra muy diferente que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria varíe la interpretación de un determinado precepto por considerarla errónea, tal y como sucedió en este caso. Sobre la posibilidad que tiene la Corte Suprema de Justicia de
variar el precedente judicial por la razón atrás indicada, la Corte Constitucional ha precisado que El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro17. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas pueden haber sido útiles y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, 17 Negrillas fuera del texto original. 18 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídicaque implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-. (SU-047/99, reiterada en C-836 de 2001). En esa misma línea de pensamiento, la Sala de manera reciente en la decisión CSJ SP953-2020, Rad. 56957, indicó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha señalado que la jurisprudencia «fijada
por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial» (SU-406/16). También ha precisado que es posible que los órganos de cierre cambien el precedente, siempre y cuando cumplan con la carga argumentativa de demostrar las razones de peso que justifican dicha modificación, y que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y verticaldel derecho sustancial o procesal, según sea el caso». Lo anterior es suficiente para desechar el argumento de la demandante, porque el precedente por medio del cual la Corte varía su postura, produce efectos inmediatos y obligatorios no solo para el caso que dio lugar a la modificación, sino también sobre los que deban resolverse hacia el futuro, a partir de ese momento (CSJ AP4523-2016, 19 Casación sistema acusatorio No. 50312 HENRY MANUEL PÉREZ PACHECO Rad. 48257 - reiterada en CSJ SP8468-2017, rad. 49467; CSJ SP16731-2017, Rad. 45964; CSJ AP841-2018, Rad. 50427, entre
otras). Y, adicionalmente, se insiste, porque para cuando se emitió la sentencia ya se había proferido la decisión CSJ SP6808-2016, Rad. 43837, que reguló dicho acto procesal. Finalmente, el hecho de que para el momento en que las partes presentaron sus alegato
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