CSJ - SP16066(06-10-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16066(06-10-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

U. No. 16.066

EDUARDO F. DE J. FLOREZ E.

91 Proceso No 16066

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 084 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2.004). VISTOS Celebrada la audiencia pública en las causas acumuladas seguidas contra el otrora Gobernador del Guaviare, médico EDUARDO FRANCISCO DE JESUS FLOREZ ESPINOSA, y sin que se presente causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, entra la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.Hechos de la primera causa:Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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EDUARDO F. DE J. FLOREZ E.

91 En la resolución de acusación fueron sintetizados por el Despacho del Fiscal General de la Nación, de la siguiente manera: “La Gobernación del Departamento del Guaviare, representada por el Gobernador JORGE ZAPATA BETANCOURT, y el arquitecto DARIO VASQUEZ SANCHEZ habían celebrado el contrato de obra No. 176 del 5 de agosto de 1.994, por un costo global de $170.384.593,oo, para la construcción de la calle de rodaje del aeropuerto de San José del Guaviare, a realizar en 120 días contados a partir del pago del anticipo que se hizo el 8 de septiembre de 1.994. “Posesionado el nuevo gobernador, Doctor EDUARDO FLOREZ

aeropuerto de San José del Guaviare, a realizar en 120 días contados a partir del pago del anticipo que se hizo el 8 de septiembre de 1.994. “Posesionado el nuevo gobernador, Doctor EDUARDO FLOREZ ESPINOSA, celebró con el mismo contratista otro convenio que fue denominado “contrato adicional de obra valor y plazo No. 01 al contrato principal No. 176”, por valor de $22.177.939,70, que aparece firmado el 6 de enero de 1.995, cuyo objeto era la construcción de obras necesarias para la culminación del principal y se convino, además, ampliar el plazo de ejecución de éste en treinta días más. “Para la liquidación y entrega de las obras correspondientes a ambos contratos (principal y adicional) se extendió un acta en tal sentido, la cual aparece con fecha de 8 de enero de 1.995 y firmada por el gobernador EDUARDO FLOREZ ESPINOSA, el secretario de obras públicas, el supervisor del CORPES y el contratista. “Sin embargo, pudo establecerse que al contrato adicional se le anotó una fecha de celebración que no correspondía a la realidad y que su objeto era la construcción de unas obras que, aun en esaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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EDUARDO F. DE J. FLOREZ E. 91 oportunidad, ya estaban realizadas. Asimismo, que la fecha anotada en el acta de liquidación final de las obras de los contratos principal y adicional, era anterior a aquella en que en verdad se extendió dicho

documento. “Ante la eventualidad de haberse cometido conductas punibles contra la Administración y la Fe Pública, se abrió investigación contra el Gobernador EDUARDO FLOREZ ESPINOSA, se le vinculó al proceso y se le dictó en contra suya medida de aseguramiento por Falsedad Documental. Vinculado mediante indagatoria el procesado el Despacho del Fiscal General de la Nación con resolución del 11 de noviembre de 1.997, le resolvió la situación jurídica imponiéndole detención preventiva como probable autor del delito de falsedad ideológica en documento público, absteniéndose de asegurarlo por el delito de celebración indebida de contratos. Adicionalmente, le concedió el beneficio de la libertad provisional. Síntesis de la resolución de acusación: La acusación fue proferida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, el 17 de junio de 1.999, la última notificación fue hecha el 22 de junio siguiente. Precluyó la investigación por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales no obstante encontrar reunidos los elementos objetivos del tipo penal, por no hallar pruebaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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EDUARDO F. DE J. FLOREZ E. 91 que acreditara que su proceder obedeció al propósito de obtener provecho para sí, para el contratista o para un tercero. Y, convocó a juicio al sindicado por el delito de falsedad

ideológica en documento público cometido en el contrato adicional No. 01 de 1.995 y el acta de liquidación final del contrato del 8 de enero del mismo año, por encontrar demostrada la ejecución y el pago concomitante de las obras principales y complementarias. Es decir, asevera la Fiscalía, se efectúo el contrato para hacer obras ya ejecutadas, con una fecha anterior a la que corría al instante de su trámite.

Añade, que con la celebración del contrato adicional se quiso legalizar unos hechos cumplidos para obtener el pago de los trabajos complementarios sin necesidad de mediar reclamación, conciliación o un trámite similar, optándose por simular un contrato sin objeto verdadero, ampliando el término inicial para ejecutar obras ya realizadas, y con fecha irreal. En particular, asevera, que el contrato no pudo celebrarse el 6 de enero de 1.995, dado que el pago de la publicación en la gaceta departamental se hizo el 6 de marzo, la constitución de la póliza de cumplimiento el 14 de marzo, el certificado de disponibilidad presupuestal expedido el 1º de agosto, y el CORPES dio el visto bueno para la contratación adicional el 21 de febrero del mismo año. Como tampoco se firmó el acta de liquidación el 8 de enero de 1.995, si se tiene en cuenta que el contrato adicional entró para laCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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EDUARDO F. DE J. FLOREZ E. 91 firma del Gobernador el 1º de febrero, que el procesado aceptó

signarla tras la finalización de las obras y con el objeto de legalizar el pago, y que en sus declaraciones el Secretario de Obras del Departamento, ADOLFO MORA FORERO y el interventor, MIGUEL ANGEL BALLESTEROS, admiten no haberla firmado ese día. Contrato adicional y acta de liquidación que de no firmarse antes del 8 de enero de 1.995 impedía el pago de los trabajos complementarios, debiéndose realizar por otro medio.

Concreta, finalmente, que la mutación de la verdad se produjo en el contrato adicional tanto en la fecha como en su contenido, y en la data en el acta de liquidación por cuanto los trabajos y su entrega son verdaderos. Todo ello con el fin de propiciar el pago a través de la constancia documental de la construcción de las obras y el recibo de ellas por la administración, como forma de simplificar trámites de manera que la obra adicional fuera liquidada y pagada al tiempo con la principal. La culpabilidad también la da por acreditada por ser el Gobernador quien firmó los dos documentos sin que ninguna trascendencia tenga que para el acto físico de revisar y liquidar las obras el gobernador hubiera delegado a funcionarios subalternos, por no cuestionarse la veracidad de las anotaciones hechas en punto a la clase y cantidad de obras, sino al confeccionar jurídicamente el documento con una fecha que no correspondía a la real.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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91 Además, el conocimiento de que las obras ya habían sido

realizadas las deduce de las manifestaciones que hizo en la indagatoria en ese sentido. El no recordar la fecha en que firmó los documentos, asevera la Fiscalía, no refuta el cargo de haberlo hecho en data distinta ya que está demostrado que el 6 de enero de 1.995 no era posible celebrar el contrato por carecer del certificado de disponibilidad presupuestal, de la publicación en la Gaceta Departamental y de la póliza de cumplimiento. La conciencia de estas circunstancias y la voluntad de intervenir en la formación de los documentos, dice, son suficientes para pregonar su proceder doloso.

Hechos de la segunda causa: Fueron sintetizados en la resolución de acusación por el Despacho del Fiscal General de la Nación de la siguiente manera: “En una visita que oficiosamente practicó la Contraloría General del Departamento del Guaviare al Almacén de la Gobernación en el mes de septiembre de 1.995, se evidenció la existencia de una considerable cantidad de repuestos para volquetas y maquinaria pesada del departamento, así como llantas y neumáticos para los vehículos, los cuales habían ingresado sin orden de pedido, órdenesCorte Suprema de Justicia

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EDUARDO F. DE J. FLOREZ E. 91 de alta o soporte legal alguno, situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía. “Seguidamente el mismo organismo de control presenta un informe adicional, en el que advierte lo siguiente:

“Mientras avanzaba la investigación y para tapar la falta de haber contratado con la firma COLREPUESTOS DIESEL CATERPILLAR (sic) suministros millonarios evadiendo el requisito de la licitación pública, el señor Gobernador del Departamento quien pertenece a la Junta Directiva de la cooperativa interregional de Colombia Ltda. – COINCO -, celebró con esa entidad un “convenio interadministrativo de mandato” para que esa cooperativa supuestamente sea la suministradora de los elementos que desde hacía más de un mes el departamento había adquirido a COLREPUESTOS DIESEL CATERPILLAR (sic). Como COINCO es una entidad de carácter oficial, está exenta del requisito de licitación y de esta manera, se legaliza por interpuesta persona la compra hecha a un particular que sí está obligado a licitar. COINCO le cobra al departamento la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($220.000.000), de los cuales ya recibió el 50% a manera de anticipo. COINCO a su vez le cancela al suministrador COLREPUESTOS DIESEL CATERPILLAR los repuestos suministrados. Es decir. Que se idearon el sistema de burlar el estatuto de contratación mediante una maniobra de encubrimiento de la grave falta cometida, para darle visos de legalidad a una situación que, como lo manifiesto en mi denuncia, viola numerosas normas de la ley 80 de 1.993”.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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EDUARDO F. DE J. FLOREZ E. 91 “Se agregó en dicho informe que al firmarse el convenio interadministrativo del 18 de octubre de 1.995, no existía disponibilidad presupuestal que pudiera avalar el compromiso de los dineros

EDUARDO F. DE J. FLOREZ E. 91 “Se agregó en dicho informe que al firmarse el convenio interadministrativo del 18 de octubre de 1.995, no existía disponibilidad presupuestal que pudiera avalar el compromiso de los dineros públicos, pues simplemente se estaba tramitando un empréstito con esos propósitos ante la Caja de Crédito Agrario por doscientos cincuenta millones de pesos y que, una vez se contó con dinero, el 15 de diciembre de 1.995, se tramitó la cuenta de cobro a la Gobernación por parte de MARIA CRISTINA FLOREZ ESPINOSA, Contadora General de COINCO, hermana del funcionario aforado.”. Una vez vinculado al proceso mediante injurada, el Despacho del Fiscal General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo, y falsedad ideológica en documento público de que tratan los artículos 146 y 219 del Código Penal anterior.

Adicionalmente, dispuso sustituir la medida de aseguramiento impuesta por detención domiciliaria, prestando para el efecto caución prendaria equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Síntesis de la resolución de acusación. Fue adoptada por el Despacho del Fiscal General de la Nación el 28 de septiembre de 1.999, llamando a responder en juicio al

procesado por el concurso homogéneo de delitos de celebración indebida de contratos y falsedad en documentos, resolución queCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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EDUARDO F. DE J. FLOREZ E. 91 adicionó el 26 de octubre de 1.999, en el sentido de imputarle el agravante del parágrafo 2 del artículo 222 y la genérica del numeral 11 del artículo 66 del Código Penal derogado.

En lo fundamental, la Fiscalía dio por acreditado que la firma KOL REPUESTOS DIESEL CATERPILAR obedeciendo instrucciones de la Gobernación entregó al almacén los repuestos, y que el Gobernador FLOREZ ESPINOSA con posterioridad a la entrega, el 18 de octubre de 1.995, celebró un contrato interadministrativo con COINCO cuyo objeto entre otros fue el suministro de los bienes previamente recibidos. Proceder que también dio por demostrado en lo que atañe al suministro de las llantas y neumáticos por GELVER

MORENO SANABRIA.

Conductas que procede a analizar frente a los tipos penales de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales y, falsedad ideológica en documento público, previstos en los artículos 146 y 219 del Código Penal anterior, sancionados con 4 a 12 años, y de 3 a 10 años de prisión, respectivamente. Frente al atentado contra la administración pública, encontró que los contratos incumplieron los requisitos legales esenciales de la

contratación pública por cuanto no constan por escrito, se omitió el trámite de licitación pública que se imponía en virtud a la cuantía, no existió certificado de disponibilidad presupuestal ni la disponibilidad misma en el momento de su ejecución, no se constituyeron las pólizas de garantía y cumplimiento por los contratistas, tampoco se acreditó la inscripción y clasificación de los contratistas en la Cámara deCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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91 Comercio como lo demandan los artículos 39, 24, 41, 25 y 22 de la ley 80 de 1.993. En fin, se transgredieron los principios de trascendencia, responsabilidad y selección objetiva que imperan en la contratación administrativa.

En particular, asevera el Ente Fiscal, la licitación pública no podía ser omitida porque para el año de 1.995 la cuantía para contratar directamente era hasta el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $10.797.930, y el valor de los contratos superaba ampliamente ese monto. Argumentos con los que da por demostrado que objetivamente se celebraron los contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales. También da por satisfecho el elemento subjetivo del tipo apoyado en las circunstancias irregulares en que se hicieron los contratos, concluyendo que con ellos el sindicado evidentemente pretendía favorecer a los contratistas privando a los demás

proveedores de una participación en igualdad de condiciones. Lo que estima es corroborado por el hecho de que KOL REPUESTOS expidiera las cotizaciones y las facturas sin fecha, cumpliendo los requerimientos de la Gobernación.

Para enervar el argumento defensivo que el procedimiento irregular de los contratos fue obra de FABIO LIZ sin conocimiento del mandatario, la Fiscalía ofreció los siguientes argumentos: a. El sindicado era el ordenador del gasto y sólo su voluntad verbal o escrita tenía la fuerza suficiente para comprometer laCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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EDUARDO F. DE J. FLOREZ E. 91 administración. Considera bien difícil que un contratista con cierto grado de prudencia y responsabilidad hiciera el suministro sin la solicitud inequívoca del ordenador del gasto. Evoca que el mismo Secretario Jurídico estimó como poco probable que personas distintas al Gobernador y al Secretario Administrativo hubiesen emitido las órdenes de suministros. Deduce el conocimiento que tenía el Gobernador de la contratación irregular, del informe rendido el 16 de noviembre de 1.995 por la comisión que integró con miembros de la Asamblea Departamental y funcionarios de la Gobernación, en donde con claridad le hacía saber del ingreso irregular de los elementos al almacén; sin embargo, afirma, procedió a signar el contrato con COINCO, pese a que carecía de objeto. b. El vendedor fue enfático en expresar que las conversaciones

iniciales las sostuvo con el Gobernador, quien le pidió valorar las necesidades de los talleres, presentar las cotizaciones y entrar en contacto con FABIO LIZ. Afirmaciones de donde deduce que el procesado probablemente en connivencia con el Secretario Administrativo propendieron por hacer la contratación irregular para darle visos de legalidad con el contrato celebrado con COINCO. Procedimiento que critica aduciendo que si se quería adelantar un trámite legal le correspondía solo a la administración departamental establecer sus necesidades, labor en la que no procedía injerencia de ningún particular.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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91 Dice, que el vendedor afirmó que la cotización fue aceptada por el procesado, incluso que al entregar los repuestos vio en la cotización el visto bueno del Gobernador, de donde deduce que si bien las instrucciones al vendedor fueron dadas por FABIO LIZ, el Gobernador dio su consentimiento inequívoco para que así se procediera, como perfectamente lo entendió el agente de la empresa vendedora. Refuerza lo anterior con el oficio del 11 de enero de 1.996, mediante el cual LIZ MURILLO presentó a la hermana del acusado, Gerente Operativa de COINCO a HERNAN MORA para que realizara, con cargo al convenio, la reparación de un automóvil informándole que la cotización contaba con el visto bueno del Gobernador.

Desecha el argumento defensivo consistente en que las irregularidades fueron ejecutadas por FABIO LIZ sin conocimiento del procesado, por ser ilógico que realizándose un comportamiento clandestino de él se diera noticia a la hermana de la persona a quien se quería ocultar esa situación. Además, afirma, con el visto bueno a la cotización el Gobernador estaba manifestando su voluntad para contratar. Con base en lo anterior, la Fiscalía dio por adecuada la conducta en el tipo penal de celebración ilícita de contratos en su modalidad específica de celebración de contratos sin requisitos legales esenciales, en doble concurso material homogéneo, previsto en el artículo 146 del Código Penal anterior.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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91 En lo que atañe al atentado contra la fe pública, afirma la Fiscalía, es claro que habiendo detectado la situación irregular los organismos de control e iniciada la investigación formal el Gobernador junto LIZ MURILLO estimaron necesario buscar mecanismos para darle apariencia de legalidad a la contratación ilegítima, optando por celebrar el convenio con COINCO, el cual fue utilizado para el pago de los contratos. Contrato que carecía de objeto, dado que la Gobernación ya había recibido los repuestos, las llantas y los neumáticos, dándosele con mutación de la verdad apariencia de legalidad al contrato celebrado con KOL REPUESTOS y MORENO SANABRIA.

Circunstancias que, asevera la Fiscalía, no podían ser desconocidas por el aforado, atendiendo su participación determinante en la contratación, como quedó argumentado anteriormente, y porque además la Contraloría constató la presencia de los elementos en el almacén el 7 de septiembre de 1.995 y ofició a la tesorería el 22 del mismo mes advirtiéndole que no podía cancelar ningún dinero por esos conceptos hasta tanto no culminara la investigación. Además, la Contraloría antes de la celebración del contrato con COINCO ya había llamado a declarar a varios funcionarios de la administración acerca del irregular ingreso de los repuestos, entre ellos a FRANCISCO CORREA YEPES, ARGEMIRO JAIMES y a FABIO LIZ, los días 14 y 15 de septiembre de 1.995, de donde colige que era un hecho suficientemente conocido por la administración lasCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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EDUARDO F. DE J. FLOREZ E. 91 irregularidades advertidas por la Contraloría, del cual no podía ser ajeno el Gobernador. Por ello, asevera, el argumento del procesado de desconocer la presencia de los repuestos en el almacén al instante de suscribir el contrato con COINCO es refutado por las evidencias procesales, pues para esa data no existía disponibilidad presupuestal sino una simple expectativa ya que lo certificado por FABIO LIZ fue el trámite del

préstamo cuyos recursos serían destinado al pago de los repuestos, advirtiendo que una vez aprobado se le asignaría la certificación presupuestal. Disponibilidad que se dio solo en diciembre cuando a través del decreto 300 se adicionó el presupuesto de rentas, ingresos y gastos del departamento con los recursos del crédito, cuando el gobernador había recibido información clara, detallada e inequívoca de todas las situaciones irregulares de los repuestos. En efecto, en el informe rendido por la comisión conformada por el propio gobernador llegó a las siguientes conclusiones, que a juicio de la Fiscalía permiten deducir que el procesado conocía lo que estaba sucediendo:

  • Que aproximadamente el 80% de los repuestos adquiridos a KOL REPUESTOS habían sido instalados a las máquinas, por lo que no pudieron ser revisados en su totalidad. - Las facturas no contenían el precio de los repuestos comprados a esa empresa.Corte Suprema de Justicia

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EDUARDO F. DE J. FLOREZ E. 91 - Los rodamientos instalados a los buldózeres y los adquiridos para las volquetas no eran originales. - No fue encontrada evidencia sobre la existencia de contrato de suministro de los repuestos. - No se ha legalizado el ingreso de los repuestos en el almacén departamental pese a que la mayoría habían sido retirados. Si bien es cierto, agrega la Fiscalía, que para la fecha en que recibió el informe del 16 de noviembre de 1.995 ya había suscrito el

contrato con COINCO, también lo es que la disponibilidad presupuestal no existía por cuanto ella se presentó en diciembre de 1.995 y el convenio lo firmó con mucha antelación, para darle apariencia de legalidad a las irregularidades observadas que eran de conocimiento de la administración. La actitud pasiva u omisiva del Gobernador al conocer las irregularidades presentadas, la atribuye, al reconocimiento de que fue determinante en las irregularidades que se pretendían subsanar. Resalta que previo a la intervención de la Contraloría no obraban señales de que existiera alguna probabilidad de contratar el suministro de los elementos con COINCO. Otro indicio construido por la Fiscalía lo deduce de la vinculación de la Gobernación con COINCO y con ésta de la hermana del procesado, quien de alguna manera, dice, sirvió de enlace de las dosCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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EDUARDO F. DE J. FLOREZ E. 91 entidades como lo infiere del contenido del oficio de fecha 11 de enero de 1.996 en donde FABIO LIZ le presenta un eventual contratista haciéndole saber que la cotización cuenta con el visto bueno del Gobernador. Recuerda, adicionalmente, que la cuenta de cobro se tramitó a solicitud de ella. Fundada en las razones anteriores, concluye la Fiscalía, es evidente que el procesado en ejercicio de sus funciones suscribió el contrato interadministrativo No. 073 el 18 de octubre de 1.995,

consignando una mutación de la verdad toda vez que tenía como objeto la adquisición de unos bienes preexistentes en el almacén. Documento que en su sentir ostentaba aptitud probatorio pues fue usado como instrumento para demostrar la relación jurídica subyacente, lo que considera se traduce en las consecuencias jurídicas derivadas del contrato con COINCO. Así pues, da por acreditada la presencia del delito de falsedad ideológica en documento público recogido por el artículo 219 del Código Penal anterior. Encontrando reunidos los requisitos legales procedió a llamarlo a juicio como presunto autor responsable de los delitos contenidos en el capítulo IV del Título III en concurso homogéneo, y capítulo III del Título VI del libro II del Código Penal, con las denominaciones genéricas de celebración indebida de contratos y falsedad en documento.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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91 Dispuso, adicionalmente, mantener vigente la detención preventiva sustituyéndola por detención domiciliaria. Precluyó la instrucción en relación “con la falsedad en los contratos adicionales al convenio 073 de 1.995”. Recibidas las causas por la Corte, se les dio el traslado previo a la audiencia preparatoria, y en la adelantada bajo la dirección del H. Mg. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON, se otorgó la libertad provisional al acusado por vencimiento de términos sin celebrar la audiencia pública, teniendo en cuenta para esos fines la caución

prendaria constituida en precedencia. Con auto del 2 de febrero de 2.001 la Sala dispuso acumular las dos causas, disponiendo suspender el trámite de la causa asignada al Magistrado Ponente, mientras se igualaba la otra actuación. AUDIENCIA PUBLICA El siguiente es un resumen de las incidencia del debate público y de las intervenciones de los sujetos procesales: Interrogado el acusado por el Presidente de la audiencia precisó ser médico de profesión, magister en salud pública y tener 68 años de edad. Antes de ser Gobernador del Departamento del Guaviare dijo haber desempeñado los siguientes cargos públicos: Coordinador del Programa Materno Infantil en Córdoba, Coordinador Técnico delCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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EDUARDO F. DE J. FLOREZ E.

91 Hospital de Montería y luego Director del mismo, Coordinador Técnico del Hospital de Villavicencio y posteriormente su Director; en la Comisaría del Guaviare, Médico Organizador del Servicio de Salud, Médico de la Caja de Previsión Social y Director de esa entidad. En relación con el primer contrato aclara que el ordenador del gasto era el Director del CORPES de la Orinoquía, pero que por tener situada la oficina en el Arauca le pidió el Gobernador saliente celebrar el contrato. Como de su ejecución surgió la necesidad de efectuar obras adicionales, afirma, el mismo mandatario las autorizó siendo adelantadas y entregadas a él dentro de los quince días siguientes a su posesión, en enero de 1.995, para cuyos efectos signó el acta de recibido a satisfacción.

Como quiera que el Director del CORPES se negaba a pagarlas si no firmaba un contrato adicional, así lo hizo sin consultar sobre el

su posesión, en enero de 1.995, para cuyos efectos signó el acta de recibido a satisfacción.

Como quiera que el Director del CORPES se negaba a pagarlas si no firmaba un contrato adicional, así lo hizo sin consultar sobre el acierto o no de esta decisión, pensando que siendo un representante del Estado tenía el deber de hacerlo. Acerca de la segunda causa, expresa que el Secretario Administrativo, FABIO LIZ, por su propia iniciativa pidió los elementos seguramente por tratarse de un funcionario antiguo y que en la otrora Comisaría era usual solicitar bienes sin existir disponibilidad presupuestal, hecho que nunca conoció dado que la Contraloría no se lo hizo saber ni FABIO LIZ se lo informó pese a ser escuchado en declaración en la investigación fiscal.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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91 Aprobado el crédito, agrega, le manifestó a LIZ MURILLO la urgencia de adquirir los repuestos a través de COINCO porque el verano estaba por terminar, luego firmó el contrato. Particularizando, considera, no se le puede atribuir el delito porque la falsedad es un medio para cometer otro delito y en este caso ningún dinero se le perdió al Estado. A la pregunta de la Fiscalía de si sabía que era prohibido firmar documentos con fecha distinta, advierte, que si se refiere a la suscripción del contrato un domingo un servidor público no se puede poner a mirar eso, y si cometió el error de no reparar la data, la misma no fue puesta por él sino que venía impresa en el documento.

Para ser viable la atribución de la falsedad, considera imprescindible acreditar que él sabía que iba a robar al Estado, lo cual

no fue puesta por él sino que venía impresa en el documento.

Para ser viable la atribución de la falsedad, considera imprescindible acreditar que él sabía que iba a robar al Estado, lo cual no sucede en este evento pues su objetivo era cancelar a una persona los trabajos realizados. En consecuencia, dice, no revisó punto a punto el documento y, en concreto si la fecha era correcta.

Dice no haber estimado necesario preguntar si podía o no firmar el contrato porque personalmente vio las obras, y por estar seguro que finiquitados los trabajos debía cancelar el 50% restante del precio. Los sujetos procesales intervinieron de la siguiente manera:Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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1. Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de

Justicia. En lo que atañe a la primera causa da por configurado el delito de falsedad ideológica en documento público al considerar demostrado que el contrato adicional fue suscrito con posterioridad a la fecha en que surtieron completamente sus efectos, ya que el procesado reconoció su falaz contenido al documentar una situación administrativa ya consumada. Sobre el conocimiento de la antijuridicidad pide a la Corte se le reconozca el error atenuante y no eximente de responsabilidad, atendiendo a que en virtud a su experiencia había podido salvarlo o consultando expertos en la materia. Por lo tanto, solicita lo condene teniendo en cuenta para ello los medios de prueba estudiados por la Fiscalía en la acusación.

En lo concerniente a la segunda causa, estima que el contrato efectuado con KOL REPUESTOS constituye una verdadera celebración indebida de contratos y el suscrito con COINCO falsedad ideológica en documento público por no corresponder a la verdad su contenido, ya que tenía como propósito legalizar el contrato inicial y así pagarlo. Argumenta que las pruebas recaudadas permiten sostener “casi con suficiencia” que el Gobernador conocía que los repuestos, llantas y neumáticos habían ingresado al almacén y que para legalizar dicha actuación suscribió el contrato con COINCO.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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91 En particular asevera que el contrato inicial incump

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