CSJ - SP16171-2016(44940)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16171-2016(44940)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente SP16171-2016
Radicación: 44940
Aprobado Acta N. 353 Bogotá, D.C., noviembre nueve (09) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Una vez rendido el concepto del Ministerio Público por haberse admitido las demandas de casación promovidas por los defensores de los acusados VIRGINIA VILLA DÍAZGRANADOS, Rocío MENCO ESCORCIA y GUSTAVO ADOLFO VIELLARD SIERRA, contra el fallo de 9 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, emite la Sala la sentencia de casación respectiva. ANTECEDENTES FÁCTICOS En septiembre de 200. 1 la entidad estatal FIDUPREVISORA S.A, fue contratada por el distrito de Barranquilla para administrar las rentas y ejecutar los pagos autorizados por la Tesorería Distrital, entre ellos, los destinados al régimen subsidiado del sector salud.
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Rocío Menco Escorcia Es así que en ejecución de ese contrato, el martes 13 de diciembre de 2005, FIDUPREVISORA recibió de la tesorería del distrito varias órdenes de pago a favor de distintas ARS, entre las que se encontraban, dos órdenes con radicaciones 2005ER99486 por $496.532.570.88 y 2005ER99490 por valor de $363.701.310.54, las cuales estaban suscritas por la
tesorera de ese entonces Rocío MENCO ESCORCIA y que serían pagaderas a favor de la empresa Mutual para el desarrollo integral de la Salud —EMDISALUDa través de una cuenta de dicha entidad en el Banco de Bogotá a la que siempre se le había hecho el traslado de los recursos. Para la fecha se encontraba encargada de la gerencia de FIDUPREVISORA, MRGINIA VILLA DÍAZGRANADOS, debido a que la titular de la entidad, Myriam Plata, estaba en vacaciones. Teniendo en cuenta que previo al giro de los recursos la gerente de FIDUPREVISORA. debía confirmar las órdenes de pago con la tesorera distrital, VIRGINIA VILLA DIAZGRANADOS se comunicó con ésta, quien le manifestó que todavía no hiciera la trasferencia de los recursos y que no le devolviera los títulos, sino que los tuviera en su poder, mientras se resolvía una cuestión relacionada con la cesión de unos recursos que el distrito pretendía hacer directamente a la red hospitalaria. Tal eventualidad fue consignada en un acta de 2 de junio de 2006 firmada por ROCÍO MENCO ESCORCIA, Myriam Plata y VIRGINIA VILLA DIAZGRANADOS, en la que se señaló que las órdenes de pago a favor de EMDISALUD no fueron autorizadas por la tesorera distrital, puesto que se estaba a la espera de una cesión a favor de la E.S.E REDEHOSPITALES. El objeto de la suscripción de este documento siete meses después del suceso del que daba cuenta, fue debido a la exigencia de la 2
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Rocío Menco Escorc compañía aseguradora para poder asumir la pérdida de los dineros. Hasta el lunes 19 de diciembre de 2005 la tesorera autorizó telefónicamente el pago, motivo por el que se efectuó el procedimiento en FIDUPREVISORA y se trasladó el dinero a la cuenta referenciada en los documentos correspondientes que era una cuenta corriente del Banco Santander, lo que sucedió el 22 de diciembre, sin que nadie advirtiera la falsedad de las órdenes de pago. Durante los días en los que dichos títulos permanecieron en la oficina de la gerente de la fiducia estatal, exactamente seis días y mediando un fin de semana -13 al 19 de diciembre-, las mismas fueron reemplazadas por otras falsas, con el propósito de que los fondos llegaran a una cuenta corriente que había sido abierta en noviembre de ese año en la oficina del Banco Santander sucursal Plaza Aduana de la ciudad de Cartagena, por un particular que con documentación falsa, quien se identificó como Jorge Luis Pestaña y se hizo pasar por el representante legal de EMDISALUD. Previamente, el 30 de septiembre de 2005, este mismo personaje, a nombre de EMDISALUD, había abierto una cuenta de ahorros en esa oficina; tal proceso estuvo a cargo del asesor GUSTAVO VIELLARD SIERRA, contó Con el aval de la oficina central ubicada en la ciudad de Bogotá y con el visto bueno de la gerente de esa sucursal Claudia Lecompte. El dinero fue trasferido a la cuenta bancaria reseñada en
las órdenes de pago falsas, pese a que los documentos que respaldaban el pago fueron revisados por la coordinadora de 3
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Rocío Menco Escorcia pagos de FIDUPREV1SORA, Olga Cecilia Petit Olivella, quien al no encontrar irregularidad alguna, los pasó a su subordinada Arlet Aminta Pacheco, funcionaria que trasladó el dinero a la cuenta del Banco Santander sin avisarle a su superior que había tenido que crear en el sistema la nueva cuenta, pues era distinta de aquella reportada de tiempo atrás por EMDISALUD. Debido a que EMDISALUD requirió del Distrito de Barranquilla el pago de las acreencias a su favor, se descubrió la ocurrencia del fraude a consecuencia de lo cual se interpuso la respectiva denuncia que arrojó como resultado la captura de Ricardo Oñoro en la ciudad de Barranquilla cuando se disponía a cobrar un cheque por $112.724.000, quien manifestó haber sido contactado por Humberto Paternostro para que le hiciera el favor a unos conocidos de cobrar el cheque, tal y como él mismo lo había hecho días anteriores al haber hecho efectivo en el banco un título por valor de $88.236.000, recibiendo a cambio la suma $500.000 que le entregaron terceras personas, quienes le manifestaron que ese dinero era para financiar la campaña presidencial de un candidato político. No se corrió con igual suerte frente a Jorge Luis Pestaña, quien realizó similar procedimiento, pero logró huir del banco cuando era atendido por el asesor GUSTAVO VIELLARD SIERRA, abandonando los $145.000.000 que ya había podido cobrar al
ser autorizada la transacción por la entonces gerente encargada de la entidad, Claudia Acosta. Desde la fecha en que el dinero llegó a la cuenta subrepticia, 22 de diciembre de 2005, hasta cuando se advirtió la actividad fraudulenta, los malhechores lograron apoderarse 4
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Rocío Meneo Escorci de aproximadamente $405.000.000, valor que fue cubierto por la compañía aseguradora. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Luego de adelantada la investigación, se vinculó a la misma a Rocío MENCO ESCORCIA, tesorera distrital de Barranquilla, VIRGINIA VILLA DIAZGRANADOS, Olga Petit Olivella y Arlet Pacheco Conde, funcionarias de FIDUPREVISORA y a los particulares Claudia Lecompte Peñas, Claudia Acosta, GUSTAVO ADOLFO VIELLARD SIERRA, Ricardo Eugenio Oroño Cabrera y Humberto Paternostro Ruíz, todos ellos a los que se les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva. Respecto de los anteriores se profirió resolución de acusación como presuntos responsables, unos como coautores, otros como intervinientes, de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, según se consignó en decisión de 18 de mayo de 2010. A favor de Claudia Acosta se profirió resolución de preclusión de la investigación. La anterior calificación sumarial fue anulada mediante decisión de junio 29 siguiente, para que, entre otros propósitos,
se escuchara en ampliación de indagatoria a Eugenio Oroño Cabrera. 5
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Rocío Meneo Escorcia Es así que el 13 de mayo de 2011 la Fiscalía emitió nuevamente acusación contra ROCÍO MENCO ESCORCIA, VIRGINIA VILLA DIAZGRANADOS, Olga Petit Olivella y Arlet Pacheco Conde como autoras de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento público y privado y, contra los particulares, Claudia Lecompte Peñas, GUSTAVO ADOLFO VIELLARD SIERRA y Humberto Paternostro como intervinientes de dichas conductas delictivas, mientras que precluyó la investigación a favor de Claudia Acosta. Respecto de Ricardo Eugenio Orioro Cabrera se rompió la unidad procesal al disponer el ente fiscal «la compulsación de copias para la consecución del proceso». • El pliego acusatorio fue objeto de impugnación por la defensa de varios de los procesados, el cual fue confirmado integralmente por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en decisión de 30 de noviembre de 2011. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, que el 30 de julio de 2012 profirió fallo de primer grado, en el que condenó a Rocio MENCO ESCORCIA, VIRGINIA VILLA DÍAZGRANADOS y Humberto Paternostro Ruíz, como autores de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, a la pena de 72 meses de prisión, multa de 100 SMLMV e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses. 6
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Rocío Menco Escorcia A estos tres procesados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que el a quo ordenó su captura para que cumplieran la pena intramuralmente. De otro lado, absolvió de los mismos comportamientos punibles a Claudia Cristina Lecompte, Olga Cecilia Petit Olivella, Arlet Pacheco Conde y GUSTAVO ADOLFO VIELLARD
SIERRA.
El fallo de primer grado fue apelado por la fiscalía, la defensa y la parte civil, recurso que fue resuelto mediante sentencia de 9 de junio de 2014 del Tribunal Superior de Barranquilla. Tal decisión revocó parcialmente la de primera instancia, en el sentido de condenar a GUSTAVO ADOLFO VIELLARD SIERRA como cómplice del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad material en documento público y falsedad en documento privado para imponerle la pena de 72 meses de prisión, multa de 75 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También modificó la sanción privativa de la libertad que se había impuesto a los otros procesados, fijándola en 104 meses de prisión para ROCÍO MENCO ESCORCIA y VIRGINIA VILLA DIAZGRANADOS como autoras del delito peculado por apropiación en concurso con falsedad material en documento público y falsedad en documento privado y en 72 meses de prisión para 7
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Rocío Menco Escorcia
GUSTAVO VIELLARD SIERRA y HUMBERTO PATERNOSTRO como intervinientes del punible contra la administración pública en concurso con los delitos de falsedad. A HUMBERTO PATERNOSTRO y GUSTAVO VIELLARD SIERRA se les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, mientras que frente a VIRGINIA VILLA DIAZGRANADOS y ROCIO MENCO ESCORCIA se mantuvo la decisión de que ejecutaran la sanción al interior de un centro carcelario. La sentencia de segunda instancia fue recurrida por los defensores de los procesados VIRGINIA VILLA DIAZGRANADOS, GUSTAVO ADOLFO VIELLARD SIERRA y ROCIO MENCO ESCORCIA, cuyas demandas fueron admitidas por la Corte en auto de 9 de abril de 2015. El delegado de la Procuraduría General de la Nación, rindió concepto el pasado 2 de septiembre.
LAS DEMANDAS
1. DEFENSA DE VIRGINIA VILLA DIAZGRANADOS Luego de resumir los hechos y la actuación procesal, sostiene que la Fiscalía supuso dos hechos, a saber: (i) que VIRGINIA VILLA DIAZGRANADOS conocía el plan delictivo y, (ii) que ésta participó en el mismo, trasgrediendo de tal forma el principio lógico de petición de principio, al tener por demostrada la tesis que tenía que acreditar.
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Casación: 44940(. / Rocío Menco Escorcia Sigue el demandante con un resumen de las consideraciones relativas a la responsabilidad de su defendida, contenidas en la resolución de acusación de segunda instancia
y las sentencias de primer y segundo grado, para resaltar que la última de esta decisiones reconoce que otros procesados, Olga Cecilia Petit Olivella, Arlet Pacheco Conde y Claudia Lecompte Peña, actuaron engañados como no así, VIRGINIA
VILLA DIAZGRANADOS7 ROCÍO MENCO ESCORCIA y GUSTAVO ADOLFO
VIELLARD SIERRA.
Es así que acude a la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, violación indirecta de la norma sustancial, por la incorrecta apreciación de varios de los medios de convicción aportados al proceso. Añade que son tres los delitos por los que se responsabilizó a la acusada, el primero, falsedad material en documento público, sin que se probara que VIRGINIA VILLA DIAZGRANADOS interviniera en la falsificación de las órdenes de pago a favor de EMDISALUD. Lo mismo refiere respecto del delito de falsedad en documento privado, cuyo objeto fue los documentos utilizados por el falso representante de EMDISALUD para abrir la cuenta corriente a la que fueron girados los recursos públicos. Además porque tampoco se acreditó que la procesada conociera o tuviera algún vínculo con las personas que cometieron la falsedad, Jorge Luis Pestana y Humberto Paternostro Ruiz. 9
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Rocío Menco Escorcia En lo que atañe al punible de peculado por apropiación, el cual se le atribuyó a VIRGINIA VILLA DIAZGRANADOS COMO Directora (e) de FIDUPREVISORA, precisa el recurrente que la procesada recibió las órdenes de pago que previamente había
remitido la tesorera distrital y que suspendió su pago por solicitud de esta última, permaneciendo las mismas en su oficina del 13 al 19 de diciembre de 2005. Sostiene que el 20 de diciembre se reactivó el procedimiento para el pago de la millonaria suma y que con posterioridad a que se hiciera la transferencia bancaria se estableció que las órdenes primigenias habían sido sustituidas por unas falsas. Para el demandante, las anteriores circunstancias son indicativas de que su representada fue engañada, pues desconocía a las personas que cometieron el fraude, no obstante ello, el acusador tuvo por acreditado que estaba en connivencia con ellos y la señala como coautora con base en el principio de imputación recíproca. Para el censor tal conclusión fue acogida por los jueces de instancia como resultado de falsos juicios de identidad, legalidad y existencia al apreciar las pruebas, por tanto, se ocupa en primer lugar de la prueba pericial.
1. En su criterio la estimación del perito grafólogo que examinó las órdenes de pago, según la cual, «al parecer dichas grafias [confirmado telefónicamente Dic. 19/05] fueron elaboradas por la persona que se desempañaba como directora
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Rocío Meneo Escorcia encargada de la FIDUPREVISORA para la época de los hechos señora Virginia Villa Diazgranados» y que sirvió para el que el Tribunal concluyera que «con la sola signación de revisado daba o marcaba la pauta para que se siguiera el trámite», carece de
relevancia, habida cuenta que el experto no es un perito oficial, la Fiscalía no lo designó ni lo llamó a prestar juramento, tampoco acreditó su conocimiento en materia de grafología, tal y como el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal lo exige para los peritos no oficiales. Afirma que del citado dictamen pericial no se corrió traslado a los sujetos procesales, aspecto que sumado a los anteriores hace que tal prueba sea ilegal, motivo por el que la sentencia adolece de un falso juicio de esa naturaleza y, por tanto, no podía ser utilizado como prueba del hecho indicador a partir del cual se construyó el indicio de responsabilidad contra la acusada. El recurrente aclara que la anotación hecha por la acusada acerca de que la autorización para el pago había sido confirmada telefónicamente, fue hecha en los documentos originarles y efectivamente corresponde a su grafía, pero que la inscripción fue imitada en los títulos originales de una forma perfecta como así se dijo en el auto que archivó el proceso por responsabilidad fiscal que se adelantó contra la tesorera distrital. Frente a este reparo concluye el libelista que la Directora (e) de FIDUPREVISORA fijó la información de los documentos originales y siguió operando con esa información. 11
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2. Pasa a abordar lo relativo a la prueba indiciaria, citando doctrina acerca de esta construcción lógica, su valor como medio de convicción y las clases de indicios. De la misma forma procede respecto de la coautoría, el concepto de plan delictivo
e imputación recíproca, para luego referirse a los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal para condenar a VIRGINIA VILLA DIAZGRANADOS. 2.1 El primero de ellos consistente en la tardanza injustificada para haber girado los recursos una vez recibió las órdenes de pago, a partir de lo cual el ad quem deduce que junto con la tesorera distrital, la acusada tomó parte en el iter criminis. El razonamiento del Tribunal es rebatido por el recurrente a partir del estudio del contrato de encargo fiduciario existente para la época, entre FIDUPREVISORA y el Distrito de Barranquilla, en el que se indica que la autorización para que la primera realizara el pago, debía recibirse con no menos de 3 días de antelación, más no que el giro tenía que hacerse dentro del término de 72 horas una vez recibida la orden por parte del ordenador del gasto, como erradamente lo entendió el sentenciador. La sospecha que en los falladores generó la orden de retener el pago, según el censor, fue justificada por parte de la tesorera Rocío MENCO ESCORCIA, citando para el efecto el acápite pertinente de su indagatoria en la que señaló que consignó los motivos de su decisión en un acta aclaratoria 12
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Rocío Meneo Escorci suscrita por ella, por la directora titular de FIDUPREVISORA, Myriam Plata y por la encargada VIRGINIA VILLA DIAZGRANADOS, referencia que fue cercenada por el Tribunal al apreciar la indagatoria de Rocío MENCO ESCORCIA, lo cual comporta un
falso juicio de identidad. 2.2 Pasa a atacar el indicio de responsabilidad construido a partir de la actitud asumida por la acusada cuando la tesorera le dijo que no autorizara los pagos y que mantuviera los títulos en su poder, al acatar la orden sin ningún reparo. Para el censor el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al distorsionar lo manifestado en ese sentido por la procesada en su indagatoria, pues el haber obedecido la instrucción de la tesorera no es indicativo de que conocía lo que iba a suceder y que su actuación era propia del plan criminal, habida cuenta que VILLA DIAZGRANADOS no tenía opción distinta que acatar el pedido de la tesorera de retener el pago, tal como sucede, por ejemplo, entre banco y cuentahabiente cuando el último da orden de no pago de un cheque girado a favor de un tercero. 2.3 A juicio del demandante, es errada la conclusión acerca de que la procesada guardó silencio frente a la falsificación de las órdenes de pago, pues se trataba de una alteración «grotesca y grosera», que por lo mismo, ésta tuvo que haber advertido, toda vez que respecto de otra acusada que fue absuelta, el Tribunal afirmó lo contrario, incurriendo así en la infracción al principio lógico de no contradicción, lo cual comporta un falso raciocinio. 13
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Rocío Menco Escorcia 2.4 Objeta la afirmación del ad quem acerca de que
VIRGINIA VILLA DIAZGRANADOS y ROCÍO MENCO ESCORCIA actuaron
mancomunadamente, por ser algo que salta a la vista a partir de hechos como la petición de la primera a la segunda para que suspendiera el proceso de pago del dinero, el obedecimiento de ésta a esa instrucción y la confirmación de las órdenes de pago, en tanto que para el demandante, de tales hechos no se podía deducir esa conclusión. En ese sentido, la sentencia incurre en un falso juicio de identidad por tergiversación y distorsión de dichas circunstancias. 2.5 Otro de los indicios que critica el censor tiene que ver con que se dio por demostrado que la procesada hizo una inscripción en los documentos falsificados con base en un dictamen pericial que carece de los requisitos de legalidad.
3. Lanza una crítica contra la acusación y la sentencia, en la medida en que las mismas hacen reproches propios de la responsabilidad a título de culpa, no obstante señalar que la acusada actuó en coparticipación criminal, figura que solo es posible para conductas dolosas, por manera que si lo que se enrostra es el incumplimiento al deber objetivo de cuidado en la guarda de los recursos públicos, la imputación tenía que haber sido por el delito de peculado culposo.
Al indicar la incidencia de los errores que pone de presente, sostiene que el Tribunal supuso la existencia de un plan criminal del que hizo parte VIRGINIA VILLA DIAZGRANADOS y 14
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Rocío Meneo Escorcia a partir de allí construyó indicios de responsabilidad desatinados. Realiza un recuento de los medios de convicción que hacen parte del conjunto probatorio para señalar que los mismos son demostrativos de la tipicidad de la conducta pero
no de la responsabilidad de la procesada, pues ella no intervino en el plan delictivo como para tildarla de coautora. Pasa a controvertir los indicios aludidos en la resolución de acusación, enumerándolos y exponiendo las razones por las que los estima errados. Finalmente, solicita que se case la sentencia para que la Corte emita un fallo de reemplazo en el que se absuelva a
VIRGINIA VILLA DIAZGRANADOS.
2. DEFENSA DE GUSTAVO ADOLFO VIELLARD SIERRA 2.1 Como cargo principal y al amparo de la causal primera de casación, el defensor de este acusado plantea yerros de apreciación probatoria, porque el fallador supuso «la imputación jurídica del resultado del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado y público a título de cómplice por parte de Gustavo Adolfo Viellard Sierra». 0 Señala como norma violada el artículo 9 del Código Penal, en el que se indica que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado y, seguidamente, 15
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Rocío Menco Escorcia pasa a trascribir apartes de la sentencia de segunda instanci para indicar que el ad quem dedujo la responsabilidad penal a título de cómplice, a partir de la conducta asumida por el acusado cuando uno de los clientes del banco en el que laboraba se disponía a retirar el dinero producto de la defraudación, al no desplegar alguna acción que evitara su fuga de la sucursal bancaria. Critica tal conclusión indicando que la misma no llega a
ser ni siquiera un indicio levísimo y sí comporta una suspicacia que resulta insuficiente para sustentar un fallo de responsabilidad penal. Resalta que bajo similares circunstancias el Tribunal exoneró a otro acusado, por lo que bajo los mismos razonamientos debió proceder respecto de
GUSTAVO VIELLARD SIERRA.
Agrega que si bien el acusado dio apertura a la cuenta bancaria a la que al parecer se giraron los dineros, esa actividad cumplió los protocolos establecidos por el banco y contó con el visto bueno de sus superiores, por manera que tal circunstancia no es indicativa de su responsabilidad penal, como si de aquellos que autorizaron la apertura de la cuenta y que fueron absueltos en ambas instancias. La petición frente a este cargo, es que se case la sentencia para que se absuelva al procesado. 2.2 Como cargo subsidiario propone la violación directa de la norma sustancial, por aplicación indebida del inciso tercero del artículo 30 del Código Penal, precepto que 16
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Rocío Menco Escorci contempla la reducción de pena cuando se actúa cokno interviniente, toda vez que VIELLARD SIERRA fue condenado como cómplice, modo de participación que acarrea una pena menor que la del interviniente. Trascribe la sentencia en el acápite pertinente en donde el Tribunal consignó expresamente que el acusado sería condenado como cómplice, no obstante aplicar la reducción punitiva del interviniente al momento de hacer el cálculo de la sanción. Finaliza el demandante precisando que la sanción correcta
correspondería a 4 arios y 6 meses de prisión, más no los 6 arios a los que fue condenado, motivo por el que solicita que se case parcialmente la sentencia y se imponga este monto como cómplice de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
3. DEMANDA PROMOVIDA POR LA DEFENSA DE ROCÍO MENCO ESCORCIA Como cargo principal invoca la nulidad del proceso, para lo cual acude a la causal tercera de casación y afirma que la irregularidad conllevó a que se dejaran de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política, 6, 8, 9, 24, 238, 277 y 306 del Código de Procedimiento Penal; aplicación indebida de los artículos 29, 31, 287, 289 y 397 del Código Penal.
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Rocío Meneo Escorcia La violación del derecho al debido proceso la hace consistir en el «inexistente examen del caudal probatorio incorporado legalmente al proceso», concretamente de aquellas pruebas aportadas por la defensa para controvertir la acusación, en donde por razón del principio de permanencia de la prueba se otorgó mérito a todas aquellas recopiladas por la Fiscalía. Añade que la atribución de responsabilidad como coautora, está fundada en conjeturas a las que pretende dárseles el valor de indicios, por ejemplo, el hecho relativo a que la orden que impartió ROCÍO MENCO ESCORCIA a la FIDUPREVISORA para que retuviera el giro del dinero es tenido en cuenta por el fallador para soportar su responsabilidad penal
en los delitos de peculado y falsedad. Sostiene que varias pruebas esclarecen las reales circunstancias en las que se dio dicha instrucción como sucede con el testimonio de Claudia Cristina Lecompte Peña, quien se desempeñaba como gerente del Banco Santander en la ciudad de Cartagena, entidad a la que se consignaron en forma irregular los dineros a favor de EMDISALUD. Según Claudia Cristina, a mediados del mes de septiembre de 2005 se acercó Jorge Luis Pestaña, presunto representante legal de EMDISALUD para abrir una cuenta corriente a la que consignarían los recursos que obtendría la empresa en ejecución de un convenio interadministrativo, presentando la respectiva documentación, la cual fue sometida a una rigurosa verificación sin que se hallaran irregularidades. 18
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Rocío Menco Escorcia Resalta el demandante que según esta testigo, fue la gerente encargada de esa sucursal bancaria la que autorizó el pago del dinero, puesto que la titular estaba en periodo de vacaciones, y en ese momento se advirtió que los recursos provenían del Banco de Bogotá al tiempo que eran administrados por FIDUPREVISORA. Tal situación, en criterio del demandante, es indicativa de que las consignaciones a EMDISALUD siempre se hacían al Banco de Bogotá y en ese orden, los trámites y soportes documentales que respaldaban el pago de los recursos estaban orientados a que la transacción se hiciera a favor de la cuenta corriente 43808380 del Banco de Bogotá a nombre de EMDISALUD y a cargo de FIDUPREVISORA, como así se extrae
de las órdenes de pago originales que la procesada MENCO ESCORCIA remitió a la fiduciaria y que fueron sustituidas con posterioridad. Se concluye en el libelo que el recorrido criminal inició en la sucursal del Banco Santander. Pasa a referirse al testimonio de Adriana Duque Martínez, funcionaria de FIDUPREVISORA quien señaló los protocolos de seguridad que debía seguir la fiduciaria para el giro de los recursos, como también que aunque las órdenes de pago no podían permanecer por más de tres días en la entidad, en algunas ocasiones se superaba este término a la espera de que hubiera disponibilidad de los recursos, sin que ello comportara alguna irregularidad. 19
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Rocío Menco Escorci También alude al testimonio de OLGA CECILIA PE IT OLIVELLA, coordinadora del fideicomiso para la época de los hechos, y que como tal narró los pormenores del procedimiento para la transferencia del dinero a las personas que indicaba la tesorería de Barranquilla y que previo a ello la directora de FIDUPREVISORA confirmaba la orden de pago con la tesorera del distrito, protocolos que, sostiene el libelista, la testigo indicó, se cumplieron para el presente caso. Afirma que los títulos crediticios que salieron de la oficina de la tesorería a cargo de Rocío MENCO ESCORCIA, ordenaban el pago a favor de EMDISALUD a la cuenta corriente del Banco de Bogotá, sin que ésta tuviera alguna intervención en la transacción fraudulenta que se hizo en el Banco Santander.
Concluye que las pruebas que enuncia y una correcta valoración de los hechos, solo permiten deducir que su defendida es inocente de los cargos por los que fue condenada, motivo por el que solicita que se case la sentencia para que se emita un fallo de carácter absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se refiere a cada una de las demandas de casación así:
1. Frente al libelo presentado por el defensor de VIRGINIA VILLA DÍAZGRANADOS y lo relacionado con la prueba grafológica, el delgado de la Procuraduría precisa que el perito fue convocado por la Gerente Administrativa de FIDUPREVISORA con el fin de verificar la veracidad de los documentos.
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Rocío Menco Escorcia Coincide el representante del Ministerio Público con que el perito que rindió el concepto técnico con base en el cual el Tribunal concluyó que la inscripción de los títulos falsos, sobre que había sido confirmado telefónicamente, pertenecen a la procesada, no es un perito oficial y su dictamen no reúne los requisitos fijados en los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Penal para ser incorporado al proceso como un medio legítimo. Lo anterior, habida cuenta que el experto ni siquiera se posesionó y su concepto fue requerido por la gerente de FIDUPREVISORA para adelantar la investigación interna contra sus funcionarios; aunado a ello el dictamen no pudo ser controvertido por las partes puesto que no se corrió el traslado que dispone la ley con este propósito; no obstante ello, el
Tribunal acudió a tal probanza sin que el juez de primer grado la incluyera dentro del conjunto de medios de convicción, lo cual a juicio del representante de la sociedad implica un sorprendimiento para la acusada en desmedro de su derecho al debido proceso. Sin embargo, aclara que el ad quem no fundó su decisión condenatoria en esa prueba ilegal, sino en las manifestaciones de la propia acusada cuando sostuvo que las órdenes de pago entraron el 13 de diciembre de 2005 y que a las mismas no se les dio un trámite norma