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CSJ - SP16223(20-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16223(20-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

ública de Colombia Casacs.n N° 16.223 LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE Y OTROS, uprerna de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N° 036. Bogotá, D. C., marzo veinte (20) de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del condenado LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en los delitos de homicidio agravado en Jairo Guzmán Bermúdez, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tráfico de moneda falsificada, pronunciamiento asumido en el trámite de tres causas acumuladas que involucran a otros procesados, como adelante se verá. de Colombia 2 (cid:9) Casción N° 16.223 LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE. uprema de Justicia Impera precisar que si bien contra el mismo fallo interpuso el recurso extraordinario de casación el defensor del procesado José Francisco Aldana García, esta decisión no comprenderá dicha impugnación, habida cuenta que mediante auto de fecha 28 de mayo de 2002, la Sala aceptó el desistimiento de tal recurso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Proceso N° 2060. Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata. 1.1. Con fecha 2 de marzo de 1997 en el municipio de La

Plata fueron aprehendidos los hermanos Une! y Raúl Calderón Laverde, en posesión de varios billetes de diferentes denominaciones que resultaron falsos. 1.2. Abierta la investigación y vinculados legalmente mediante indagatoria Urjo! y Raúl Calderón Laverde, la Fiscalía 23 Seccional de La Plata en providencias separadas de la misma fecha 11 de marzo de 1997 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como autores responsables del delito de tráfico de moneda falsificada. 1.3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 3 de octubre de ese mismo año profirió en contra de los dos procesados en n2bllca de Colombia 4K-ii 3 (cid:9) Casaci67V° 16.223

LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE.

Suprema de Justicia mención resolución acusatoria por la misma conducta punible por la cual se había resuelto la situación jurídica, determinación que al no haber sido impugnada en las oportunidades previstas por la ley, alcanzó ejecutona el 23 de octubre de 1997.

2. Proceso N° 0027. Juzqado Sequndo Penal del Circuito de Pitalito. 2.1. El 7 de mayo de 1997, Raúl Calderón Laverde fue aprehendido en el establecimiento "Casino La Fortuna" ubicado

4a en la carrera N° 7-67 de Pitalito, en el momento en que intentaba que le cambiaran un billete de $20.000 que resultó falso. 2.2. Abierta la investigación y vinculado legalmente mediante indagatoria Raúl Calderón Laverde, la Fiscalía 19 Seccional de

Pitalito el 16 de mayo siguiente le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como autor responsable del delito de tráfico de moneda falsificada. 2.3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 12 de mayo de 1998 profirió en contra del procesado resolución acusatoria por la misma conducta punible por la cual se le había resuelto la situación jurídica, determinación que al no haber sido impugnada en las oportunidades previstas por la ley, alcanzó ejecutoria el 18 de mayo de 1998. a de Colombia 4 (cid:9) Ctsá1&rrN° 16.223 LUIS EDUARDO CALDERON LA VERDE uprema de Justicia

3. Proceso N° 0023. Juzqado Segundo Penal del Circuito de Pitalito. 3.1. Según los fallos de instancia, se tiene que el 23 de agosto de 1997 aproximadamente a las 9:30 de la noche, en el barrio Los Andés de Pitalito (Huila), fue asesinado el taxista Jairo Guzmán Bermúdez, por personas que se movilizaban junto a él en su taxi de placas VXA 707 y quienes le propinaron vanas heridas con arma cortopuzante.

Tales episodios tuvieron como génesis un préstamo de dinero que la víctima había adquirido con su amigo Antonio María Suárez Betancourt, el cual no lograron cumplir en las condiciones exigidas por el acreedor José Francisco Aldana García y quienes lo secundaron en el cobro. Hacia las 12:20 horas de la mañana del día siguiente, la Policía Nacional aprehendió a Francisco Hernández Gutiérrez y Raúl Calderón Laverde, cuando se

acercaban a la casa de habitación ubicada en la carrera 16 N° 1112 barrio Popular de la misma ciudad, donde ante la presencia de la Policía fueron retenidos Suárez Betancourt, quien permanecía custodiado mientras se cancelaba el dinero, y José Francisco Aldana García, quien lo había prestado. Alrededor de la 1:30 de la mañana de ese mismo día, la Fiscalía Veintiséis Seccional practicó allanamiento y registro al mencionado inmueble logrando la aprehensión de LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE, quien se hizo llamar ibllca de Colombia 5 (cid:9) Ce(ci6rrN-16. 223 LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE. prema de Justicia "Heriberto Estrada Osorio" y su compañera permanente Gloria Amparo Córdoba Lazo, hallándose ocultos dos revólveres sin el respectivo salvoconducto. En el curso del día 24 de agosto de 1997, la misma Fiscalía realizó otro allanamiento a la citada residencia, logrando que Rubiela Calderón Laverde, también inquilina, entregara 164 billetes de diez mil pesos, los cuales resultaron falsos. Sobre este hecho se supo que LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE tenía en su poder billetes falsos, con los cuales a veces pagaba en los establecimientos públicos o los vendía a otras personas en su propio domicilio, en donde se les hacía el mantenimiento debido, labor que realizaba Gloria Amparo Córdoba Lazo y demás miembros de la familia. 3.2. Abierta la investigación y vinculados legalmente mediante indagatoria LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE,

José Francisco Aldana García, Gloria Amparo Córdoba Lazo, Francisco Hernández Gutiérrez y Raúl Calderón La verde, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Pitalito les impuso detención preventiva el 5 de septiembre de 1997. 3.3. Cerrada la instrucción, el 4 de marzo de 1998 la misma Fiscalía profirió en contra de los procesados antes mencionados resolución acusatoria como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tráfico de moneda falsificada. úbllca de Colombia 6 (cid:9) Csecin~ 16.223 LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE. uprema de Justiaa El pronunciamiento anterior fue recurrido por los defensores de los procesados y el 23 de abril siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva lo modificó, para en su lugar adoptar las siguientes determinaciones: a. Acusa a LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE y a Gloria Amparo Córdoba Lazo, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tráfico de moneda falsificada. b. Acusa a José Francisco Aldana García como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. c. Acusa a Francisco Fernández Gutiérrez y a Raúl Calderón Laverde como cómplices del delito de homicidio. ch. Revoca parcialmente la resolución calificatona apelada para en su lugar precluir la investigación en favor de José Francisco Aldana García por el delito de tráfico de moneda

falsificada. d. Declara la nulidad parcial de las resoluciones por medio de las cuales se impuso medida de aseguramiento a los procesados Francisco Fernández Gutiérrez y Raúl Calderón Laverde, pero solamente en lo que respecta a los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tráfico de moneda 1 'úbllca de Colombia 7 (cid:9) CsárrN° 16223 LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE. uprema de Jisticia falsificada, y en su lugar ordena compulsar copias para que por separado se investigue a tales sindicados por esos delitos, así como también la conducta de Rubiela Calderón La verde. Así entonces la resolución de acusación en este asunto alcanza ejecutoria el 23 de abril de 1998.

4. Actuación con junta. 4.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata en auto del 7 de julio de 1998 ordenó acumular los tres procesos a que se ha hecho mención, los cuales tienen en común al procesado Raúl Calderón Laverde, ello en consideración a que la resolución acusatoria en el asunto del cual conocía quedó e'ecutonada con anterioridad a las dos restantes. 4.2. Este último despacho concluido el trámite de la causa, el 28 de septiembre de ese mismo año adopta las siguientes

determinaciones: a. Condena a José Francisco Aldana García a la pena principal de 41 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

nblica de Colombia 8 (cid:9) C8'?.N°16,22

LUIS EDUARDO CALDERÓN L VERDE.

Suprema de Justicia b. Condena a LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE a la pena principal de 41 años y 4 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tráfico de moneda falsificada. c. Condena a Raúl Calderón Laverde a la pena principal de 13 años 2 meses de prisión y la accesoria de interdicción de y derechos y funciones públicas por un tiempo de 6 años, como cómplice del delito de homicidio y autor de la conducta punible de tráfico de moneda falsificada, en concurso material de conductas puni bies. ch. Condena a Francisco Fernández Gutiérrez a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 6 años, como cómplice responsable del delito de homicidio. d. Condena a Gloria Amparo Córdoba Lazo a la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo, como coautora responsable del delito de tráfico de moneda falsificada. e. Absuelve a Gloria Amparo Córdoba Lazo de los cargos que se le habían formulado en la resolución de acusación por los pública de Colombia 9 (cid:9) Casc?&Ѱ1, 2

LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE. uprema de Justicia delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. f. Condena a 1/riel Calderón Laverde a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor responsable del delito de tráfico de moneda falsificada. g. Concede al anterior procesado la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos años y declara que los demás sindicados no tienen derecho a ese subrogado penal. El fallo adverso fue impugnado por algunos de los procesados y sus defensores y el Tribunal Superior de Neiva, mediante el suyo de enero 14 de 1999 lo confirma. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la defensa de LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE, pues como ya se comentó el defensor del procesado José Francisco Aldana García desistió de la impugnación extraordinaria que había interpuesto y sustentado. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante postula cinco cargos contra el fallo del Tribunal, pronunciamiento que acusa de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, "siendo normas medio las contempladas en los artículos 323 324 del Código Penal y las y ública de Colombia Yd f/ i'3 !: lo(cid:9) C .4_iédVO 16.223 LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE uprema de Justicia normas fin las consagradas en los artículos 247, 294, 300, 304 y

445 del Código de Procedimiento Penal." Primer cargo: Error de hecho por distorsionar el sentido de la prueba. Plantea la libelista que la sentencia recurrida incurrió en el error denunciado al fundamentarse en el testimonio de Antonio María Suárez Betancourt, sin advertir que sus declaraciones no se pueden tener como la verdad revelada en tanto fue aprehendido en las mismas circunstancias en que lo fueron los procesados y fue escuchado en versión libre y espontánea, donde hace las acusaciones a sus compañeros de aprehensión de ser los responsables del homicidio de Jairo Guzmán Bermúdez. Comenta que es obvio suponer que el dicho de Suárez Bentancourt estaría encaminado a lograr su beneficio personal, así tuviera que imputar el delito a su representado y a quienes fueron condenados como autor y cómplices de la conducta punible materia de este proceso. Manifiesta que el valor probatorio que se le ha dado a esta prueba es tergiversado en la medida que ese testimonio es sospechoso desde el punto de vista del interés que le asistía de salir victorioso de esta imputación, y por los jueces de instancia se le dio plena validez, siendo su dicho el único relevante dentro Pública de Colombia 23 81 11 C ís i(cid:9) 2 LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE uprema de Justicia del proceso en cuanto solo es tenido en cuenta para establecer el lugar donde se encontraba LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE y los demás implicados, a la hora de los hechos y tratar de hacer aparecer como móvil del homicidio la deuda que

contrajera el declarante con José Francisco Aldana García, pasando por alto los testimonios de Luis Eduardo Tovar Bermejo y Jesús Antonio Calderón Collazos, quienes afirmaron haber estado en compañía de su representado en un establecimiento público departiendo con otros amigos. Afirma la impugnante que el Tribunal otorga credibilidad al testimonio de Suarez Betancourt a pesar de las incoherencias y falta de credibilidad, como cuando expresa que en ningún momento salió de la casa de los esposos Calderón Córdoba y en cambio, Henry Garzón y su cuñado Gustavo afirman haberlo visto a eso de las once de la noche en la cancha del barrio Popular en compañía de dos personas, situación que el ad quem justifica afirmando que "la salida es bastante probable quizá en busca de bebida" cuando el testigo no menciona tal hecho. También el testigo de cargo narra de manera distinta la forma en que es capturado el "moreno alto" y el Tribunal solo da credibilidad a lo afirmado inicialmente por el declarante sobre que la persona de esas características es aprehendido cuando llega a la casa con la canasta de cerveza, para luego asegurar que quiso escapar por el solar, aspectos que hacen pensar que no hay uniformidad en las afirmaciones hechas por Suárez Betancourt übllca de Colombia 12 (cid:9) CiiN° 16.223 LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE prerna de Justicia sobre un mismo hecho y que por ello podría ser mendaz su declaración. Igual ocurre cuando el testigo Suárez Betancourt afirma haber visto a LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE y a Aldana García salir provistos de cuchillos "mataganado", si al efecto se

tiene en cuenta que de acuerdo con inspección judicial practicada en la escena del crimen se determinó que las armas cortopuzantes encontradas, "una de ellas ensangrentada alcanzó a medir con el mango 20 centímetros», es decir, se trata de un cuchillo de regular tamaño y no de uno de las características a que se refiere el testigo.

Segundo cargo: Error de hecho por omitir la apreciación de una prueba.

La libelista manifiesta que en el proceso obran los testimonios de Luis Eduardo Tovar Bermeo y Jesús Antonio Calderón Collazos, quienes afirman haber estado departiendo en compañía de LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE y de José Francisco Aldana García, en un café de la avenida tercera del municipio de Pitalito, entre las 7 y las 9 y 15 minutos de la noche del 23 de agosto de 1997. Si la actuación da cuenta que la muerte violenta de Jairo Guzmán Bermúdez se produce a las 9:30 p.m. en momentos en que se desplazaba por la carrera 113 N° 14-26 del barrio Los pública de Colombia 13(cid:9) Casao(cid:9) 223 LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE. up re ma de Justicia Andes, esto es a una distancia considerable del sitio donde estuvieron departiendo Aldana García y CALDERÓN LA VERDE, luego entonces, hay error en la apreciación de la prueba testimonial, ya que se omitió tener en cuenta estos testimonios, los cuales reúnen los requisitos de veracidad, sin embargo el a quo les restó toda credibilidad.

Tercer cargo: Error de hecho por omisión de apreciación de una prueba.

Plantea la casacionista que de la necropsia y la inspección

judicial practicada al lugar de los hechos se desprende que la víctima perdió gran cantidad de sangre, mostrándose las manchas en la tapicería, cojines, forro, vidrios y puertas izquierdas del vehículo en el cual fue hallado sin vida Jairo Guzmán Bermúdez. De otra parte, el testigo Antonio María Suárez Betancourt afirma que su representado fue aprehendido con la misma ropa que tenía en el momento en que salió con Aldana García, luego se pregunta como no presentaba ni una sola huella o muestra de sangre en sus vestiduras o en su cuerpo, si la herida que causó la muerte de Guzmán Bermúdez le fue propinada por personas que se movilizaban en el mismo vehículo en el cual fuera asesinado. Afirma que este interrogante decisivo sencillamente conduce a sostener que su defendido y Aldana García no estuvieron üblica de Colombia 14(cid:9) Casac/ánN° 16.223 LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE. 'up Tema de Justicia dentro del automotor en el momento en que es agredida la víctima, luego no puede tenérsele como autor del homicidio.

Cargo cuarto: Error de hecho por suposición de una prueba.

Manifiesta la demandante que el Tribunal para explicar la ausencia de huellas o rastros de sangre en la ropa de los incriminados, hace suposiciones sobre que pudieron haberse provisto de una ropa diferente para la ejecución del hecho o haber utilizado elementos que impidieron el roce directo como guantes de los cuales pudieron deshacerse luego, que incluso podría pensarse en una tercera persona que se hizo cargo de

tales artículos, tratando de estructurar así una prueba que no obra en el expediente, pues no existe ningún elemento de juicio siquiera sumario que establezca que su asistido y Aldana García se proveyeran de otros elementos para estar en el lugar de los hechos. Por el contrario, agrega, está demostrado que ninguno de los dos cambio sus prendas de vestir la noche de los hechos y así como se le ha venido dando credibilidad al testimonio de Antonio María Suárez Betancourt en todo lo que ha declarado, porque no hacerlo en este aspecto. Comenta que probablemente la valoración del anterior testimonio ha sido sesgada y se ha omitido tener en cuenta los aspectos que favorecerían a los procesados. i2blica de Colombia 0 15 (cid:9) Casad. 16.223 LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE. uprema. de Justicia Quinto cargo: Error de hecho por distorsionar el sentido de una prueba. Expresa la casacionista que el Tribunal afirma que desde el momento en que José Francisco Aldana García arriba a la ciudad de Pitalito, se hospeda en la casa de LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE, integrándose éste al propósito que lleva al primero a ese municipio, haciendo suyo el caso y asumiendo el liderazgo de la gestión, es aquí donde el fallador de segunda instancia incurre en error de hecho al tergiversar la prueba, "en cuanto se le atribuye prueba indiciaria que tiene como hecho indicador el móvil de la venganza originado en la deuda que había contraído ANTONIO SUÁREZ con FRANCISCO ALDANA." Enseguida de lo anterior manifiesta que su representado no tenía motivo criminoso para acabar con la vida de Jairo Guzmán

Bermúdez, pues simplemente es un conocido de Aldana García, a quien por demás menos le convenía la muerte de Guzmán Bermúdez a sabiendas que el dinero lo habla invertido en su carro y que la recuperación del mismo dependía de él. Pone de presente que el error de hecho por presumir la prueba indiciana, surge al considerar que el hecho indicador era la venganza, pero esto no puede ser considerado como tal, pues entre LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE y Jairo Guzmán Bermúdez no existía ningún vínculo y esto está demostrado dentro del expediente. ,ública de Colombia 16 (cid:9) Casación 7V0 16.223

LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE.

Eup re ma de Justicia Por todo lo anterior, la demandante pide que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte una que absuelva a su asistido de la conducta punible de homicidio agravado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal es del criterio que no se debe casar la sentencia materia de impugnación y al ocuparse de los cargos formulados por la demandante, en la forma como antes quedaron vistos, lo hace de la siguiente manera, no sin antes expresar que la defensora impugnó el fallo sólo por el delito de homicidio, y advirtió, equivocadamente, que eran normas medio violadas, los artículos 323 y 324 del Código Penal derogado, y normas fin, las procesales, siendo evidente que es al contrario que debe entenderse el recurso. Primer cargo. Error de hecho por distorsionar el sentido

de la prueba. Expresa que el titulo que a este cargo dio la demandante, no corresponde con su desarrollo, pues con evidente falta de técnica se ocupa de factores atinentes a la valoración probatoria del testimonio de Antonio María Suárez Betancourt y los denomina distorsión porque los juzgadores de instancia le otorgaron una eficacia demostrativa de la cual la recurrente no es partidaria. nblica de Colombia CasW23 17(cid:9) LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE uprema de Justicia Desde la perspectiva de la técnica, el cargo no corresponde a un error de tergiversación, pues lo que hace la libelista es valorar desde su propia óptica el testimonio en cuestión y extraer conclusiones distintas a las que llegaron los falladores de instancia, es decir, el ataque se desarrolla como un falso raciocinio y esboza como norma de la experiencia desconocida por el Tribunal, la del interés que tenía el testigo para liberarse de la imputación y obtener ciertos beneficios por la Fiscalía. Al margen de lo anterior, a la impugnante no le asiste razón, en tanto que la unidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron capturados el declarante y el sindicado CALDERÓN LA VERDE, no dice nada en relación con su posición jurídica frente a la comisión del delito, pues bien pronto fue explicada su situación, descartándose la posibilidad de imputación en su contra y clarificada en cambio su condición de testigo de los hechos investigados. Considera que los motivos de sospecha del testimonio de Suárez Betancourt señalados por la recurrente, responden a

valoraciones en que no se desconocieron las reglas de apreciación probatoria, fueron discutidos ampliamente en las instancias, los juzgadores obtuvieron a partir de esta labor unas conclusiones las cuales no pueden replantearse en casación que no es escenario para dirimir disímiles puntos de vista, sino para corregir yerros causados por desconocimiento ostensible de las reglas que preceden a la sana crítica. M¿~ üblica de Colombia 18 (cid:9) Casac/ó1V° 16.223 LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE. up re ma de Justicia En relación con el argumento ensayado por la demandante para restar credibilidad al testimonio de Antonio María Suárez Bentacourt, consistente en afirmar que el sentenciado pasó desapercibidas las declaraciones de Luis Eduardo Tovar Bermeo y de Jesús Antonio Calderón Collazos, constituye tema que se debió plantear en cargo autónomo, al amparo de la causal primera de casación, motivo segundo, por falso juicio de existencia por omisión, pues la expresión "pasar desapercibidas» tales pruebas significa entender que estando en el expediente no fueron apreciadas, lo que de otra parte no resulta cierto, porque el fallador valoró esos medios de convicción y detectó que eran mentirosos, siendo esa la razón para no darles ningún mérito persuasivo. La Delegada considera que en lo que tiene que ver con el calificativo de cuchillo "mata ganado» a que se refiere la demandante, no resulta excesivo, siempre que se analice la conducta de los procesados dentro del contexto de la acción incriminada. Además, este es un juicio de valor no confrontable

en casación a menos que se la quiera convertir en una tercera instancia, pues el error de convicción debatible no es aquel que se traduce en oponer el juicio del casacionista al de los juzgadores de instancia para que la Corte dirima cual de los dos convence más, sino solo aquel que va más allá del debate, de las simples razones, para adentrarse en el desconocimiento ostensible de las normas que preceden a la sana crítica las cuales deben ser singularizadas por el impugnante. ,übllca de Colombia 0 19(cid:9) Cascí. 16.223 LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE. uprema de Justiaa Pone de presente que frente a las incoherencias que la libelista le atribuye al testimonio de Antonio María Suárez Betancourt si se compara con las declaraciones de Henry Garzón y su cuñado Gustavo que afirman haberlo visto a las once de la noche en el barrio Popular en compañía de dos personas, mientras que aquél no manifiesta que salió de la casa de los esposos Calderón Córdoba y reprocha al Tribunal el que pretenda explicarlas a través de supuestos, apenas constituye un punto de vista respetable de la demandante pero que no compromete la valoración que hicieron los juzgadores de instancia, pues es verdad que el ad quem formuló hipótesis, no gratuita, para explicar razonadamente el punto, pero lo cierto es que tal como lo afirma la misma impugnante, tampoco el testigo afirma que no salió en ningún momento de la casa por lo cual también la defensora supone en el declarante una afirmación que no hizo de

manera clara y de paso asigna un valor probatorio a las declaraciones que afirmaron haberlo visto. Segundo cargo. Error de hecho por omitir la apreciación de una prueba. Considera el Procurador Delegado, tal como lo expresara en el reparo anterior, que no es cierto que hayan sido omitidas las declaraciones de Luis Eduardo Tovar Bermeo y de Jesús Antonio Calderón Collazos, luego por simple técnica debe desecharse la censura. pública de Colombia 20(cid:9) Co. ciónJ? 16.223

LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE.

Euprema de Justicia No obstante lo anterior, la demanda presenta una crítica sobre el valor dado a los mencionados testimonios, que bien podría adecuarse en la violación indirecta de la ley sustantiva bajo «error de derecho por falsa convicción", en tanto que plantea que a estas pruebas se les restó crediblidad, cuando la verdad es que en forma razonada fueron valoradas y desechadas, al quedar demostrado que los procesados no se reunieron aquella noche con los testigos de descargo. Esa valoración efectuada por los juzgadores de instancia no puede ser atacada en casación cuando se suministra las razones por las cuales se desconoce la credibilidad a un medio de prueba con argumentos que no desatienden las reglas de la sana crítica. Tercer cargo. Error de hecho por omitir la apreciación de una prueba. En relación con la afirmación de la demandante en el sentido que se omitió apreciar prueba de la cual se desprendería que la víctima perdió gran cantidad de sangre y sin embargo las prendas

de vestir de su defendido no presentaban manchas al momento de su retención, hecho del cual infiere que el procesado no estuvo en el vehículo y por tanto no puede tenérsele como autor, luego de transcribir la parte pertinente del fallo de primera instancia, el Delegado considera que la prueba a que se refiere la libelista no fue omitida como ella lo plantea, sino debidamente apreciada por el juzgador. Y/-- ~ ública de Colombia 21(cid:9) Casación N° 16.223 LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE. iprema de Justicia En torno a este tema, agrega, lo que la libelista pretende es plantearle a la Corte la discusión sobre la valoración probatoria, elaborar su propio discurso para oponerlo al del juez, sin que haya demostrado y señalado el desconocimiento ostensible de una regla de la sana crítica, por lo cual el cargo no debe prosperar. Cargo cuarto. Error de hecho por suposición de prueba. La suposición de la prueba se hace consistir en las afirmaciones del Tribunal que para dar respuesta a argumentos de los sujetos procesales sobre ausencia de manchas de sangre en las vestimentas de los procesados, se refirió a varias hipótesis entre fas cuales formuló la que pudieran haberse cambiado de ropas o usar guantes u otros elementos que evitaran el contacto directo entre víctima y victimarios. Frente al argumento anterior, el Procurador Delgado considera que dentro de la sana critica están las denominadas reglas de la experiencia para la valoración probatoria en desarrollo de las cuales el juzgador acude a lo que normalmente ocurre en determinadas situaciones.

Por lo anterior, la experiencia indica que la persona que ha cometido un delito pretende hacer desaparecer aquellos rastros que puedan comprometerla y sobre todo si se acude a otra consideración lógica que entre el momento de los hechos y el de ública de Colombia 22 (cid:9) CasacióW 16.223 LUIS EDUARDO CALDERÓN LA VERDE, $iiprema de Justicia la aprehensión transcurrieron aproximadamente tres horas, la regla comentada indicaría que si algunas manchas de sangre quedaron en la vestimenta o cuerpo de los victimarios, contaron con el tiempo suficiente para hacerlas desaparecer. De otra parte, al Tribunal se reprocha el ensayar, a manera de ejemplo, formas que sustentan la regla de la experiencia indicada, pero en ningún momento la corporación de segunda instancia alude a que alguna de ellas se encontrara demostrada ni se refirió a pruebas no obrantes en el proceso para sustentar sus consideraciones. Cargo quinto. Error de hecho por distorsionar el sentido de una prueba. Advierte que se presenta un error de hecho por "distorsionar el sentido de una prueba», sin que la demandante logre identificar el medio de comprobación distorsionado o tergiversado en su expresión natural, situación que permite afirmar que no sustentó apropiadamente el reparo en los términos técnicos previstos para esta forma de error in ¡udicando. La libelista lo que plantea en el fondo es que el indicio de móvil de venganza originado en la deuda que había contraído Antonio María Suárez Betancourt con José Francisco Aldana García fue "tergiversado" en cu

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