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CSJ - SP16237-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16237-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Colombia Corte uprema usticia S de J

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente SP16237-2015 Radicado No. 46329 - 47003 Aprobado Acta No. 424 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 1 de junio de 2015, declaró a ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, exjuez 22 Civil Municipal de la mencionada ciudad, como autor

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ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción. El aludido fallo fue opugnado por la defensa y la representante de las víctimas, mediante recursos de alzada que se resuelven en este pronunciamiento. Ahora, como estando el expediente al Despacho del Magistrado Ponente en orden a estudiar dicha apelación, arribó la impugnación formulada por la defensa en relación con el auto del 28 de agosto de 2015, a través del cual el mismo Tribunal le revocó la detención hospitalaria al sentenciado, tal proveído también será objeto de examen en la presente determinación.

HECHOS: Estos se relacionan con la presentación de una demanda civil ejecutiva espuria, manipulada desde el momento en que fue sometida a reparto para que el Juez Veintidós Civil

Municipal de Barranquilla, ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, asumiera su conocimiento. Al libelo se anexaron una serie de documentos falsos con el propósito de crear la apariencia de que la «Clínica General de la Costa S.A.» pretendía cobrar al Gerente General y Jefe de Servicios Generales del Instituto de Seguros Sociales, los señores ADOLFO VILLALOBOS PINEDA y PAUL ARTURO BOLAÑOS REYES, correspondientemente, el valor de nueve (9) facturas 2

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ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO por los servicios de salud proporcionados a usuarios o pacientes vinculados a dicha EPS. En el curso del respectivo proceso, el juez ANDRADE MERIÑO libró mandamiento de pago por la suma de $199.835.924 y, posteriormente, decretó el embargo de las cuentas de crédito y ahorro de la entidad accionada por $329.693.781. Mediante auto del 16 de febrero de 2009, dio por terminado el proceso por «transacción» y ordenó el pago del título judicial No. 4016010001147927 por un valor de $329.693.781 al apoderado del accionante, quien el 20 de febrero de 2009 depositó el referido título judicial en una cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia, de la cual hizo retiros de forma sistemática.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. El 20 de mayo de 2013, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el Fiscal 7 Delegado ante el Tribunal de esa

misma sede judicial, formuló imputación contra el Juez ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, como probable autor de los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción, mismos cargos por los que se presentó escrito de acusación el 30 de agosto de la referida anualidad.

2. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

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ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO resolvió condenar al acusado ANDRADE MERIÑO a 120 meses de pena privativa de la libertad, multa de 70 S.M.L.M.V. a favor del Estado, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramuros, por considerarlo autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía; y le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión; dispuso la captura inmediata del procesado y ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determinara si «la enfermedad que padece [el sentenciado] es compatible con la prisión intramural».

3. El 1 de junio del año en curso, culminada la lectura del fallo, la defensa y la representante de víctimas presentaron recursos de apelación en contra de la referida decisión.

4. De otra parte, con base en la respuesta ofrecida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 23 de

junio del año en curso1, el Tribunal resolvió el 9 de julio de 2015, lo siguiente: «sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en contra de Abelardo Tercero Andrade Meriño, por detención hospitalaria, en la Clínica que escoja el procesado, previo pago de caución de 1 SMLMV y suscripción de diligencia de compromiso». 1 En el que se especifica que «el doctor Abelardo Andrade Meriño padece de una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal y que además, requiere de valoraciones médicas en la especialidad de cardiología y otros». Folio 9 del cuaderno No 2. del Tribunal. 4

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ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO El abogado de la defensa interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión, siéndole negada su procedencia mediante proveído del 10 de agosto del año en curso, contra el que a su vez la defensa formuló la queja, respecto de la cual la Corte se pronunció el pasado 7 de octubre2.

5. Ahora bien, el 28 de agosto de 2015, la Corporación de primera instancia resolvió revocar la referida medida de detención hospitalaria con fundamento en la experticia adiada 19 de agosto de 2015, en la cual se concluyó que en las «actuales condiciones[, el sentenciado] no presenta un estado grave por enfermedad, incompatibles con la vida en prisión formal».3

6. El abogado de la defensa interpuso recurso de apelación en contra del referido proveído, afirmando que el

«Tribunal Superior de Barranquilla, por efecto del trámite en SEGUNDA INSTANCIA ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y sustentado en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA», no era competente para sustituir «la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención hospitalaria», ni mucho menos para resolver sobre su revocatoria, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de tal decisión. 2 Radicado 46718. 3 “Para el momento del examen médico legal el paciente Abelardo Tercero Andrade Meriño presenta como diagnóstico: 1. Postoperatorio: By Pass Coronario, 2. Hipertensión arterial controlada; 3. Asma controlada. 4. Vértigo, los cuales en sus actuales condiciones no presentan un estado grave por enfermedad, incompatibles con la vida en prisión formal. Se sugiere que al paciente se le debe realizar controles por especialistas en cirugía cardiovascular y continuar con el programa de rehabilitación cardiopulmonar, lo cual debe realizarse de manera ambulatoria para control y evolución de su patología cardiovascular, con la periodicidad que determine el especialista tratante. Debe solicitarse una nueva evaluación médico legal en cualquier momento si se produce algún cambio en su estado de salud.” Folio 53 y s.s. 5

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ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO LA SENTENCIA IMPUGNADA: Una vez el Tribunal Superior de Barranquilla hace un recuento pormenorizado de las teorías del caso presentadas por las partes e intervinientes durante sus alegatos finales, concluyó que la Fiscalía logró demostrar que ABELARDO

TERCERO ANDRADE MERIÑO incurrió en los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, toda vez que obran los siguientes indicios graves de responsabilidad en contra del acusado: (i) El 28 de octubre de 2008, se hace reparto en la Oficina Judicial de la demanda supuestamente presentada por la Clínica General de la Costa S.A. contra el Instituto de los Seguros Sociales –ISS-; empero, el 18 de noviembre de ese año aparece la presentación personal y reconocimiento de firma del demandante LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES, en la Notaría Primera de esta ciudad, es decir, que esta última actuación en lugar de anteceder a aquella la sucede. (ii) Respecto a los dos requerimientos presuntamente efectuados por la Clínica General de la Costa S.A. al Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, el a quo considera que mientras uno aparece calendado «el 30 de enero de 2007, con fecha de recibido en el ISS el 8 de febrero del mismo año, el segundo con fecha 16 de marzo de 2007, y recibido en el ISS el 8 de febrero de 2007, o sea, primero fue recibido por el Seguro Social y después fue elaborado el requerimiento»4. 4 Folio 244 del cuaderno del Tribunal. 6

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(iii) Como la demanda se dirige contra el Instituto de los Seguros Sociales y el Jefe de Servicios Generales de esa misma entidad, «el señor PAUL ARTURO BOLAÑOS

REYES no tenía nada que hacer en ese proceso ejecutivo, [de tal forma que] al aceptar el Juzgado integrarlo como litisconsorte cometió una irregularidad.» (iv) Las nueve facturas cambiarias, que sirvieron de soporte para instaurar el proceso ejecutivo contra el ISS y una persona natural, carecen del número de identificación tributaria –NITde la Clínica General de la Costa S.A. y del domicilio principal o seccional del supuesto comprador, falencias que impiden a dichos documentos «constitu[irse] títulos valores y… no podían servir como título de recaudo ejecutivo en ese proceso». (v) Se adelantó una indebida notificación personal del mandamiento de pago al Instituto de los Seguros Sociales, puesto que sin acogerse al trámite previsto en «el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil [e]l Secretario no cumplió con el envío por correo al demandado, sino que pretermitió esa actuación y directamente le entregó los documentos de notificación al demandante quien los envió por Distrienvíos… Esta es una actuación secretarial… que a quien le tocaba darle validez era al Juez Abelardo Tercero Andrade Meriño, y sin objeción alguna, aceptó esa actuación irregular de la Secretaría, en el auto que dio por notificado por conducta concluyente a los demandados». 7

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ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO

(vi) Cuando se ejerció la acción cambiaria (octubre de 2008) ya se encontraba rigiendo la Ley 1231 de 2008, legislación mediante la cual se modificó el artículo 772 del Código de Comercio, de tal forma que la factura

cambiaria de compraventa aducida por el demandante en el libelo ya «no estaba considerada por la nueva legislación como un título valor». Con relación al elemento subjetivo de las conductas imputadas, el Tribunal concluyó: «La defensa plantea que el Juez no tenía la obligación de revisar los requisitos de fondo de la demanda sino los formales, lo que constituye una equivocación en el sentido que la principal objeción a dicho planteamiento lo constituye que el juez debe verificar que se trata de un verdadero título ejecutivo y en el caso examinado la factura cambiaria de compraventa no reunía esos requisitos, según lo expuesto up supra, también era su obligación verificar todos los anexos a la demanda, en donde se acreditaron las falsedades en cuanto a las fechas de presentación y la de la entrega de las presentaciones personales y los requerimientos, todo lo cual indicaba, que era un proceso inviable y por ello no podía tramitarlo; por otro lado, su voluntad era la de impedir que el demandado Seguro Social se notificara legalmente de la admisión de la demanda y por eso, no se le comunicó al Gerente de dicha entidad, con lo cual permitió que los abogados hicieran otras falsedades, como la del poder del supuesto Representante del ISS y así permitir una notificación espuria»5. 5 Folio 251 8

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ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO Termina el a quo desestimando la alegada “ausencia del dolo en la ejecución de las conductas delictivas imputadas”, bajo las siguientes consideraciones: «Así pues, las pruebas de la defensa, no alcanzan a desvirtuar la

responsabilidad penal que le cabe al doctor ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, como autor penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción, por haber dictado resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley (artículo 413 C.P.) en concurso homogéneo y son: (i) el mandamiento de pago; (ii) embargo y retención de las sumas de dinero del ISS. No se considera prevaricato el auto que da por terminado el proceso por transacción, en virtud que eso constituye una simple equivocación, porque de todos modos el proceso había que terminarse, y en cuanto a que el mismo auto dispuso la entrega de los dineros embargados al apoderado judicial del demandante, se ubica la conducta en el peculado por apropiación a favor de terceros, por haberle hecho entrega de los títulos de depósitos judiciales al señor Guillermo Enrique Pérez Igirio, [por] la suma de $329.693.781… dineros que fueron apropiados por un tercero y que pertenecían a empresas o instituciones del Estado (Seguro Social) y cuya tenencia o custodia jurídica se le había confiado al Juez por razón o con ocasión a sus funciones». (Subrayas fuera del texto principal) Conforme a lo anteriormente reseñado, el Tribunal resolvió imponerle al exjuez ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO las penas principales de 120 meses de prisión y multa de 70 SMLMV; así como, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal; y al negarle los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, ordenó librar la

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ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO respectiva orden de captura, al tiempo que ofició6 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determinara si «la enfermedad que padece [el sentenciado] es compatible con la prisión intramural». .

LA IMPUGNACIÓN: La decisión que viene de reseñarse, fue recurrida en apelación por la defensa y la víctima, los cuales manifestaron los siguientes motivos de disenso: La víctima La apoderada especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.I.S.S.-, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA-, quien asumió los procesos del extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, manifestó su inconformidad respecto a un asunto puntal del fallo condenatorio, cual es que el Tribunal de Barranquilla desestimó el auto del 16 de febrero de 2009, proferido por el aquí acusado, como objeto material de la conducta de prevaricato por acción, pues arguye «que existen evidentes diferencias… entre las figuras procesales de transacción y terminación por pago»; precisando al respecto: 6 Afirmó el a quo: «En lo relacionado con la petición del abogado defensor, que su cliente el doctor Abelardo Tercero Andrade Meriño, se encuentra gravemente enfermo y por eso pide que no se haga efectiva la detención preventiva intramural, es de resaltar que esa

versión del togado se conoce por los medios de comunicación, pero en la foliatura, no existe constancia de esa circunstancia y por eso, se dispondrá que el Instituto de Medicina Legal, lo examine y valore y determine si su enfermedad es compatible con la prisión intramural.» Folio 252 del cuaderno único del Tribunal. 10

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ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO «se puede sostener que el doctor ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, Juez 22 Civil Municipal, aplicó una figura diferente a la que las partes solicitaron, ya que una cosa es la terminación por pago y otra la transacción, en donde dicha interpretación sirvió para que se diera por terminado el proceso y se pudiera ordenar la entrega a un tercero del depósito judicial retenido a favor del Despacho Judicial dentro del proceso de la referencia, debido a que en el pago se entiende que éste ha ocurrido anticipadamente y el juez únicamente avala el cumplimiento del mismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del C.P.C. Del mismo modo, el doctor ABELARDO ANDRADE omitió el requisito consagrado en el artículo 341 del C.P.C, concordado con el artículo 218 del C.C.A., en donde se exige autorización previa del Ministro del ramo para celebrar una transacción por parte de una entidad pública del orden descentralizado, debido a que se compromete el patrimonio público por los agentes del Estado.» La defensa Sostiene el abogado del procesado que el a quo fundamentó la sentencia condenatoria en pruebas indiciarias, las cuales considera no tienen la suficiente fuerza

demostrativa «para probar o corroborar la responsabilidad frente al delito de prevaricato». Para fortalecer su argumento, luego de acotar las consideraciones expuestas por esta Corporación en sentencia del 3 de junio de 2002, radicado 13039, enfatizando en los 11

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ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO párrafos atinentes a los elementos que componen la prueba indiciaria, aseveró: «el Tribunal en la sentencia objeto de alzada no hizo un trabajo constructivo de la prueba indiciaria… incurriendo con ello en lo que se ha llamado por la lógica como “vicios de argumentación” en la modalidad de “sofisma” de “petición de principio”»7. En otro aparte del recurso, luego de breves referencias a la actuación surtida por su defendido en la primera etapa del proceso ejecutivo, afirmó que las facturas aducidas por el accionante en la demanda conformaban «un Título Ejecutivo…sui generis», en la medida en que se trataba de una «Facturación Especial de Prestación de Servicios de Salud» regulada por el Decreto 3260 del 2004, no así por «las normas del Código de Comercio y las del Estatuto Tributario», motivo por el cual, afirma, las decisiones proferidas por el Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla al momento de admitir la demanda y librar mandamiento de pago fueron emitidas de conformidad al ordenamiento jurídico. Los referidos supuestos lo llevan a sostener, en un nuevo acápite que «sí se podían embargar los dineros provenientes de

la salud, [por tratarse de una de las] excepciones a la 7 «el Tribunal en la sentencia objeto de alzada no hizo un trabajo constructivo de la prueba indiciaria, sino que sin más hablaron de unos hechos indicadores y, sin expresar cuál regla de experiencia utilizaron y, sin tampoco hacer inferencia lógica alguna espetaron que, existían unos indicios graves de responsabilidad; empero, dejando claro que, los mismos no soportaban ningún análisis serio en cuanto a la existencia de sus elementos estructurales … incurriendo con ello en lo que se ha llamado por la lógica como “vicios de argumentación” en la modalidad de “sofisma” de “petición de principio”». Folio 288 del cuaderno del Tribunal. 12

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ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO inembargabilidad del presupuesto», toda vez que se trató de una «demanda que fue presentada por una relación contractual nacida de la ley, en especial de la que atañe a la prestación del servicio de salud de URGENCIA… En ese orden de ideas… siendo la Empresa Promotora de Salud “EPS”, como lo es el “ISS” simples ADMINISTRADORAS de unos recursos (dineros) que no les pertenecen y, por lo mismo, no pueden formar parte de su patrimonio… sino que… forman parte del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD… por tanto, todo lo que se diga en materia de inembargabilidad le es extraño; pues, ello opera es frente a los recursos cuyos titulares sean los entes territoriales o la nación y no de aquellos dineros que

pertenecen a todos los colombianos… fruto de la parafiscalidad, o sea de lo que se cancela como contribución parafiscal para asegurar la prestación de un particular servicio público de salud; no pudiéndose confundir con carga impositiva sino parafiscal»8. Bajo el título «DE SER EL PREVARICATO DELITO MEDIO Y SER EL PECULADO EL DELITO FIN LO QUE CONLLEVA A QUE SI SE ABSUELVE DEL PREVARICATO NECESARIAMENTE SE DEBE ABSOLVER POR EL PECULADO», reiteró la defensa, que el juez ANDRADE MERIÑO «sí podía librar mandamiento de pago, porque se trataba de unos documentos contentivos de unas facturas de prestación de servicios de salud de creación legal (Decreto 3260 de 2004), que los constituían en Título Ejecutivo y, que por ende permitía demandar y proferir el mandamiento de pago; mas sin embargo, si el Tribunal consideró que no se presentaba el tercer hecho prevaricador, como lo es la providencia del dieciséis (16) 8 Folio 298 13

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ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO de febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual se da por terminado el proceso por transacción y, por ese motivo absolvió al procesado ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO por este particular cargo»9. En el último acápite, cuestiona la afirmación del Tribunal relativa a que «el proceso ejecutivo estaba plagado de falsedades», arguyendo que a su representado «lo asaltaron en su buena fe, pues la demanda tal como estaba redactada podía

hacer incurrir en error a cualquier juez de la república, incluso al más puntilloso, pues, no se denotaba ninguna falencia». Con sustento en las anteriores razones, la defensa del procesado solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se le absuelva de todos los cargos. De otra parte, se precisa que sobre el alcance y decisión de la impugnación del auto del 28 de agosto de 2015 formulada por la defensa, a través del cual el Tribunal le revocó la detención hospitalaria al implicado, se tratará una vez se resuelvan los recursos antes reseñados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Competencia.

A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar los recursos de apelación 9 Folio 299 14

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ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO interpuestos, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la acción penal es ejercida contra ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla.

2. Estudio de los escritos impugnatorios.

Como quiera que las impugnaciones se contraen a cuestionar los fundamentos que tuvo el Tribunal para proferir la sentencia de condena, al invocar la defensa que la conducta delictiva de prevaricato por acción atribuida a ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO es atípica, por falta del ingrediente

normativo manifiestamente contrario a la ley consagrado en el artículo 413 del Código Penal; mientras que la víctima, por su parte, alega que tal elemento objetivo del tipo aparece acreditado a través del material probatorio practicado en el juicio oral, inclusive, en lo atinente al auto del 16 de febrero de 2009, mediante el cual el exjuez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla resolvió dar por terminado el proceso y ordenó el pago del título judicial No. 4016010001147927, se impone por la Corte examinar si aparece demostrado el supuesto de hecho sobre el cual edificó el a quo la responsabilidad del procesado. i) Del prevaricato por acción Con el propósito de abordar el análisis del anterior cuestionamiento, resulta necesario tener en cuenta que el tipo 15

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ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO penal de prevaricato por acción se encuentra definido en la Ley 599 de 2000, así: Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. En su aspecto objetivo, se ha considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: a) Tipo penal de

sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que no ofreció ningún tipo de controversia y, b) Que se profiera una resolución, dictamen o concepto contrario a la ley, es decir que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma10. La jurisprudencia de la Corte, a propósito del elemento normativo manifiestamente contrario a la ley, ha considerado: «que la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o “de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse… que para hablar de prevaricato es necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece 10 CSJ SP, 27 de Jul de 2011, rad. 35656. 16

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ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO un caso puede permitir el rechazo del prevaricato… que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su

capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario.»11 De tal forma que el juicio de tipicidad de la conducta que se predica prevaricadora, involucra una labor compleja, por cuanto no basta efectuar una constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió; sino que, además, debe adelantarse un juicio de valor a partir del cual se establezca si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible12, pues el elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley”, impone un análisis de la concurrencia del ánimo consciente y voluntario de transgredir la ley por parte del funcionario judicial. Sobre ese punto, y para permitir una cabal comprensión de los hechos, necesario resulta hacer un recuento de la actuación adelantada por ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, en aquel entonces, titular del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, con motivo de la demanda ejecutiva que instauró el apoderado judicial de la Clínica 11 CSJ SP, 27 de sept 2002, rad. 17680. 12 CSJ SP, 13 de julio de 2006, rad. No. 25627. 17

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ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO General de la Costa S.A. contra el Instituto de los Seguros Sociales. Del escrito de acusación y el anexo correspondiente13 se establece que:

1. LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES, apoderado judicial de la

Clínica General de la Costa S.A., representada legalmente por la señora LUZ MARINA GARCÍA NAVARRO, presentó ante los Jueces Civiles Municipales en turno de Barranquilla, demanda ejecutiva singular de menor cuantía con pretensiones acumuladas, contra los señores PAUL ARTURO BOLAÑOS REYES y ADOLFO VILLALOBOS PINEDA, el primero en calidad de Jefe de Servicios Generales y el segundo como Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales; aportando como título ejecutivo nueve (9) facturas cambiarias de compraventa expedidas por los insumos y medicamentos suministrados a las personas afiliadas a la EPS mencionada, las que acumuladas ascendían a la suma de ciento noventa y nueve millones ochocientos treinta y cinco mil novecientos veinticuatro pesos, moneda legal $199.835.924. (Folios 5 al 28 de la carpeta de evidencias).

2. Dicha demanda fue inicialmente asignada al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla; empero, al ser manipulado el sistema14, ésta fue enviada al Juzgado 13 Carpeta de evidencias anexas al escrito de acusación presentado el 30 de agosto de 2013 ante la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 14 « [M]ediante orden impartida a un perito de informática forense del CTI, se dispuso la práctica de una inspección en la oficina judicial de Barranquilla, para establecer el procedimiento de reparto de los procesos civiles, especialmente, en la fecha en que se realizó la asignación del proceso ejecutivo radicado bajo el número

080001400302220080101600 en el que figura como demandante CLINICA GENERAL DE LA COSTA S.A. y como demandados PAUL ARTURO BOLAÑOS REYES, INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. El perito en informática LUIS ALBERTO PINO ALAVA, el día 22 de julio de 2013, materializa al orden impartida, logrando determinar que el citado proceso ejecutivo fue repartido el día 28 de octubre de 2008, al Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla; pero el sistema fue manipulado apareciendo que este fue cambiado o enviado al Juzgado 22 Civil Municipal. Igualmente, determinó que desde la terminal 18

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ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, en fecha 28 de octubre de 2008, siendo radicada bajo el No. 2008-01016 (Folio 29 de la carpeta de evidencias).

3. El 27 de noviembre de 2008, el Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, libra mandamiento ejecutivo de pago a favor de la Clínica General de la Costa S.A., en contra de PAUL ARTURO BOLAÑOS REYES, como Jefe de Servicios Generales del Instituto de los Seguros Sociales, por valor del capital ($199.835.924), más los intereses corrientes y moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta la cancelación de la deuda (Folios 32 y 33 de la carpeta de evidencias); no obstante presentarse las siguientes irregularidades:

3.1. La diligencia de presentación personal y reconocimiento de contenido y firma del apoderado judicial de la entidad accionante se realizó el 18 de noviembre de 2008; es decir, 20 días después de haber sido repartida en la oficina judicial. 3.2. A la demand

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