CSJ - SP16247-2015
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP16247-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente SP16247-2015 Radicación Nº 46688 (Aprobado acta N° 424) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
I. V I S T O S La Corte resuelve el recurso de apelación formulado por el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar contra la sentencia del 15 de julio anterior por medio de la cual la mencionada Corporación absolvió al dr.
Edinson Danilo Charris Bravo por el delito de prevaricato 1 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo por acción, que habría cometido en su condición de Fiscal 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública.
II. H E C H O S El 5 de octubre de 2010, el dr. Edinson Danilo Charris Bravo, entonces Fiscal 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Valledupar, dentro del proceso radicado con el número 200900249 seguido contra Ariel de Jesús Rojas Peraza por los delitos de falsedad material en documento público y peculado por apropiación, suscribió un acta de preacuerdo, el cual fue presentado ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad.
En ella se desconocieron precisos mandatos legales, así: a) no se precisó cuál de las finalidades de que trata el artículo 348 del C. de P. P. era la que orientaba el preacuerdo; b) nada se dijo en el acta del preacuerdo sobre
la obligación de reintegrar el 50% de los dineros públicos defraudados y asegurar la devolución del remanente, conforme lo manda el artículo 349 del mismo estatuto, aun cuando fueron inicialmente cuantificados en $500.000.000 y luego, mediante dictamen, se precisaron en $165.781.590; c) el preacuerdo consistió en excluir el delito de falsedad material de documento público imputado en audiencia del 17 de septiembre de 2010; no obstante, se violó el mandato del artículo 351, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, toda vez que, como si se tratara de un allanamiento puro y simple, se agregó una rebaja del 40% de la pena imponible, 2 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo rebaja que, en todo caso, no podía superar la tercera parte; d) omitió tener en cuenta el incremento de la tercera parte de la pena por tratarse el peculado agravado por la cuantía de un delito continuado (artículo 31 del Código Penal), tesis que se venía manejando desde la imputación, pues en lugar de imputar 772 peculados imputó uno solo; e) vulneró el artículo 38, numeral 1º, del Código Penal, puesto que acordó para el procesado la prisión domiciliaria, sin que este mecanismo fuera procedente, ya que por ninguna parte se cumplía el requisito objetivo. El preacuerdo así presentado fue improbado por la juez de la causa, por desconocer lo normado en el artículo 349 del C. de P. P. (obligación de reintegrar el amenos el 50% del
incremento patrimonial percibido). El 3 de diciembre de 2010, el entonces fiscal Charris Bravo presentó un nuevo preacuerdo, que intentó ajustar al artículo 349 citado. Adujo que “en consideración a la justicia consensuada” fijaba el monto de lo apropiado en $100.000.000, de los cuales el procesado solamente iba a reintegrar $50.000.000. De esta suma, agregó, aquel pagaría $25.000.000 en un depósito judicial y los restantes $25.000.000 en 48 cuotas, cuyo pago garantizaba con la firmeza de la sentencia. La juez de conocimiento rechazó el preacuerdo porque establecía el reintegro del 50% de los $100.000.000, sin que fuera de recibo que la sentencia en firme garantizaría el resto. 3 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo El fiscal Charris Bravo suscribió un nuevo preacuerdo el 6 de diciembre de 2010. En él dijo que “en desarrollo de la justicia consensuada”, insistía en que la cuantía de lo apropiado era de $100.000.000, pero que “en desarrollo de la justicia premial” determinaba que el valor de lo apropiado por el procesado habría sido del 50% de esa suma; por tanto, reintegra ese valor en dos depósitos judiciales de $25.000.000. Dicho preacuerdo fue presentado el 8 de julio de 2011 ante la juez de conocimiento, quien avaló lo relativo a la cuantía, pero lo improbó porque se concedía un doble beneficio, pues se eliminaba un delito de la imputación y, al mismo tiempo, se concedía una rebaja de la pena del 40%.
La defensa y la fiscalía recurrieron la decisión judicial y el Tribunal, en decisión del 16 de agosto de 2011, la confirmó, al tiempo que compulsó copias para que se investigara al fiscal que suscribió el preacuerdo, toda vez que negoció un bajo monto y permitió un bajo reintegro de lo apropiado, concedió un doble beneficio, otorgó una rebaja del 40% de la pena, cuando este solamente podría ser de la tercera parte, y pactó la prisión domiciliaria, sin cumplir las exigencias legales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. La actuación penal se inició como consecuencia de la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal Superior de
4 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo Valledupar en providencia del 16 de agosto de 2011. Así, en audiencia preliminar celebrada el 24 de febrero de 2014 ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Valledupar, el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal le imputó al dr. Edinson Danilo Charris Bravo el delito de prevaricato (artículo 413 del C. Penal), con pena mínima de 48 meses de prisión y máxima de 144 meses, y multa de 66,66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El imputado no aceptó el cargo. El escrito de acusación, en similares términos fácticos y jurídicos a la imputación, fue radicado el 31 de marzo de 2014, y su formulación tuvo lugar ante el Tribunal Superior de Valledupar el 23 de abril siguiente. Luego de dos aplazamientos, la audiencia preparatoria se celebró el 13 de
agosto de 2014. Allí se realizaron estipulaciones probatorias, entre otras, la calidad de especialista en derecho penal y docente universitario del procesado, y que: “en la audiencia de imputación del 17 de septiembre de 2010 el fiscal manejó la tesis del delito continuado; así mismo, en esa audiencia cuantificó lo apropiado en principio por lo menos en 500 millones de pesos y le advirtió al imputado que la rebaja que le podía conceder solo sería de una tercera parte”. El juicio oral se desarrolló entre el 11 de febrero y 15 de abril del año en curso, fecha esta última en que se anunció el sentido absolutorio de la sentencia; esta fue dictada el 15 de julio siguiente. 5 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo El fallo fue apelado por el fiscal, al tiempo que el defensor se pronunció como no recurrente.
IV. DECISIÓN RECURRIDA La absolución se fundó en los siguientes argumentos:
1. Luego de indicar que el objeto de este proceso se refiere a una acta de preacuerdo, la del 5 de octubre de 2010, en la medida en que las otras del 3 y 6 de diciembre del mismo año hacen parte del mismo preacuerdo, y de enfatizar el elemento “manifiestamente contrario a la ley” que caracteriza el prevaricato, agrega, respecto de la primera cuestión (no precisar el acta cuál era la finalidad del preacuerdo), que el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 no consagra la obligación de incluir en el acta la finalidad del preacuerdo, pues en la norma solo se mencionan los
criterios orientadores que se deben tener en cuenta. En todo caso, la omisión echada de menos sí fue cumplida, pues en el acta del 5 de octubre y en las sucesivas se señalaron los fines de la figura, en especial en la audiencia del 8 de julio de 2011, cuando se dijo que los fines del preacuerdo eran humanizar la pena y, al mismo tiempo, lograr le prestigio de la administración de justicia. 6 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo
2. Sobre la no aplicación del art. 349 del estatuto procesal (reintegro de al menos el 50% del incremento patrimonial percibido, como condición de procedibilidad para el preacuerdo), el Tribunal aprecia que las partes no tenían clara la interpretación del precepto, pues no sabían si el reintegro debía hacerse por todo el detrimento sufrido por la entidad afectada, o bien por lo efectivamente recibido por el agente; así, habiendo optado por esta última interpretación y como el incremento recibido no se pudo cuantificar, entonces lo acordaron en $50.000.000, lo cual fue aceptado por la juez de conocimiento.
Por tanto, la omisión de lo dispuesto en el artículo 349 del C. de P. P. fue corregida, luego de extensas intervenciones del entonces fiscal sobre cómo se debería determinar el monto a reintegrar, interpretación que no era irracional, pues en una decisión anterior la Corte había precisado que la devolución debería ser de lo recibió pro el agente y no todo lo defraudado.
3. En lo que tiene que ver con el mandato de que trata el art. 352, numeral 2º, del estatuto procesal penal (el
cambio favorable con relación a la pena constituye la única rebaja compensatoria por el acuerdo), el Tribunal halló que el procesado de verdad lo había desconocido, pues además de conceder la exclusión del delito de falsedad pactó también una rebaja del 40% de la pena a imponer por aceptar la autoría del hecho. Allí radicó, entonces, el doble 7 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo beneficio prohibido por la ley, circunstancia que acredita lo objetivo del delito de prevaricato.
4. La Corporación a quo no encontró configurado el desconocimiento del artículo 31 del Código Penal (concurso de conductas punibles e incremento de la tercera parte en caso de delito continuado).
Recuerda que según los términos de la acusación dictada en este proceso, como el hoy enjuiciado venía manejando desde la imputación la tesis del delito continuado respecto del peculado agravado por la cuantía (artículo 397, inciso 2º, del C. Penal), entonces ha debido partir del mínimo de la pena prevista para el peculado agravado (8 años de prisión) e incrementarla en la tercera parte, por tratarse de delito continuado. Por tanto, agrega la fiscalía que aquí acusa, el ex fiscal aquí procesado ha debido partir de una pena de 10 años y 8 meses de prisión. En contraste, lo hizo desde una pena de 8 años de prisión, y sobre ella hizo el descuento de un 40% adicional, para llegar a una sanción definitiva de 57 meses y 18 días de prisión. Para el Tribunal, el cargo no tiene un fundamento fáctico claro, pues no se sabe si: i) la pena de 8 años que
determinó el entonces fiscal correspondió a la mínima del delito de peculado agravado por la cuantía, pero sin considerar el incremento de la Ley 890 de 2004, aumentada 8 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo en una tercera parte por razón del delito continuado; o bien, ii) fue el resultado de no aplicar el parágrafo del artículo 31 del C. Penal (incremento de la tercera parte por tratarse de delito continuado). Por tanto, razona el Tribunal, no puede decirse que se inaplicó el citado artículo 31. Si bien fue cierto que el hoy procesado mencionó el artículo 31, también lo es que no citó su parágrafo, por lo que no se pude inferir que en la acusación el entonces fiscal hubiera imputado el peculado como delito continuado. Lo cierto fue que al cuantificar la pena por el peculado, no se le dio aplicación al inciso primero del artículo 31 (concurso homogéneo); sin embargo, por esa situación no se le formuló cargo al procesado. En conclusión, no se configuró el prevaricato, por la omisión del artículo 31 del C. Penal.
5. La violación del artículo 38, inciso 1º, del C. Penal el Tribunal la encontró fundada; evidenció que el entonces fiscal acordó la prisión domiciliaria, aun cuando no se cumplía el requisito objetivo para concederla, esto es, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años de prisión o menos., “cuando se sabe que el delito de peculado por apropiación está sancionado con pena mínima de 8 años de prisión”.
Concluye la Corporación de primer grado que los cargos reseñados en los puntos 1º, 2º y 4º no se configuraron. Y si bien es cierto admite que los cargos reseñados en los puntos 3º y 5º sí se concretaron en su parte objetiva, también lo es que respecto de ellos no se 9 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo configura la tipicidad subjetiva propia del prevaricato, pues además de las naturales dificultades de la entrada en vigencia del sistema procesal acusatorio y la falta de criterios pacíficos sobre ciertos temas, el hoy procesado no dirigió su voluntad a desconocer la ley, sino que violó las normas por desconocimiento sobre su aplicación; trató de acertar en su interpretación y corrigió los errores que le puso de presente la juez de la causa. Agrega que la actuación de la juez de conocimiento muestra que no se tenía un conocimiento preciso sobre el manejo del preacuerdo; el hoy procesado carecía de capacitación sobre la materia y era este el primer preacuerdo que suscribía, sin que el hecho de que tuviera experiencia como fiscal y título de posgrado permita afirmar que conocía la figura del preacuerdo. Al sustentar el recurso contra la improbación del preacuerdo, el entonces fiscal demostró que aun cuando tenía una interpretación equivocada de las normas (artículos 350, 351 de la Ley 906 de 2004 y 38 del C. Penal), su intención era la de acertar, en el entendido de que estaba convencido de la procedencia del doble beneficio y la concesión de la prisión domiciliaria. En conclusión, aun cuando algunos asuntos pactados
por el fiscal desconocieron las normas legales (artículos 351, inciso segundo, del C. de P. P. y 38 del C. Penal) y ello se adecuaría objetivamente al delito de prevaricato, lo cierto es que dichas conductas son subjetivamente atípicas. 10 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo
V. EL RECURSO El fiscal impugnante sostiene que en el juicio demostró su teoría del caso.
Señala que no es cierto que la norma no le exija al fiscal seguir obligatoriamente las directrices que regulan la celebración de preacuerdos, ni que aquellas sean solamente criterios de orientación; por el contrario, tienen valor al interior de la fiscalía y frente a la política criminal, por tanto son obligatorias al realizar los preacuerdos, aun cuando no vinculen al juez de conocimiento que aprueba o imprueba el preacuerdo, pues el funcionario judicial está vinculado por la ley y no por las directrices de la fiscalía. En este caso, el hoy procesado celebró el preacuerdo de espaldas a dichas directrices. La sola trascripción del artículo 348 de la Ley 906 de 2004 o bien las frases expresadas por el entonces fiscal en la audiencia del 8 de julio de 2011 no son suficientes para cumplir con la motivación que debe exponer la fiscalía a la hora de preacordar. Allí, aparte de expresiones formales, no se menciona cuál era la finalidad humanista o cómo se aprestigiaría la justicia con el preacuerdo. Sobre el desconocimiento del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 (obligación de reintegrar al menos el 50% del
incremento patrimonial y asegurar el recaudo del restante), 11 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo el apelante argumenta que el mandato legal fue desconocido, en la medida en que el entonces fiscal, en el acta de preacuerdo del 5 de octubre de 2010, nada dijo sobre esta exigencia, aun cuando en la imputación había dicho que el incremento generado por la apropiación de los dineros correspondientes a la oficina de tránsito municipal de la Paz (Cesar) había sido de $500.000.000 y luego, a través de peritaje, se probó que había sido de $165.781.590, tal como igualmente se consignó en el escrito de acusación del 15 de octubre de 2010. La lectura del precepto es clara, pues dispone que para celebrar el preacuerdo es preciso reintegrar el 50% del total del incremento patrimonial y asegurar el recaudo de la suma restante, como así mismo lo corrobora la jurisprudencia entonces vigente, sin que el monto de lo apropiado pudiera ser objeto de consenso ni su devolución pactarse de manera parcial. En la audiencia del 6 de diciembre de 2010, que reanudó la del 5 de octubre anterior, el fiscal insistió en la violación de la norma cuando, a su antojo y desconociendo la cuantía del valor defraudado, estableció que la cuantía de lo apropiado había sido de $100.000.000, los cuales el acusado no reintegraría en su totalidad sino solamente $50.000.000, “ello basado en una justicia premial”, de modo que consignaba $25.000.000 y garantizaba el pago del resto,
en 48 cuotas mensuales, previa ejecutoria del fallo. 12 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo Tampoco esta fórmula satisfizo a la juez, quien se abstuvo de tomar una decisión de fondo. Por tanto, en horas de la tarde del mismo día, el fiscal Charris Bravo hizo una tercera acta de preacuerdo: mantuvo la cuantía de la defraudación en $100.000.000, pero según una interpretación basada en la justicia premial, concluyó que el incremento del procesado había sido de $50.000.000, pues era difícil saber cuánto dinero tomó cada uno de los involucrados. Por tanto, entendió el fiscal que el dinero quedaba reintegrado en su totalidad con dos consignaciones de $25.000.000 cada una. La juez no objetó esa “cuantía consensuada y el reintegro premial”. Dice el impugnante que el fiscal no podía, con el pretexto de un mal manejado concepto de justicia consensuada y premial, acordar o negociar a su antojo y a espaldas de la víctima el monto de la defraudación de los dineros públicos, como si se tratara de intereses de particulares. Califica de equivocada la tesis del Tribunal, según la cual el asunto no reviste irregularidad alguna; lo que ocurrió fue, entonces, que se desconoció el verdadero valor del peculado ($165.781.590), se desconoció que ésa era la suma a reintegrar, se admitió que bastaba con reintegrar el 50% de ese monto y se aceptó que el coprocesado que se apropió de la suma mencionada al final solo restituyera $50.000.000.
Por otra parte, alega que el entonces fiscal Charris Bravo dejó de aplicar el artículo 31 del C. Penal. Explica que 13 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo como la cuantía del peculado superaba los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entonces el delito era agravado, y por tanto la pena mínima era 8 años de prisión. Como, además, era un delito continuado que abarcó 772 peculados, era del caso aplicar el incremento de la tercera parte de que trata el parágrafo del mencionado art. 31. De allí se debía partir para empezar a negociar. Califica como un “enroque jurídico” de difícil respuesta el inteligente argumento del Tribunal, según el cual no se sabe si lo que el hoy procesado omitió fue el incremento que consagra la Ley 890 de 2004 o el previsto en el parágrafo del artículo 31, o bien si en el acto de imputación se mencionó dicho artículo para hacer referencia al concurso de delitos, mas no su parágrafo que trata del delito continuado. Aprecia que desde el 1º de enero de 2008, fecha en que entró a regir en ese territorio (departamento del Cesar) la Ley 906 de 2004, se entiende que las penas para el delito de peculado son las previstas en la Ley 890 del mismo año, sin necesidad de hacer expresa mención de esta última ley. “En consecuencia -dice el apelanteno vemos en qué se fundamenta el Tribunal para decir que se debió acusar por la trasgresión de la Ley 890 de 2004”. En todo caso, lo anterior no impide ver que en el
proceso que tramitó el entonces fiscal Charris Bravo, como así mismo consta en las estipulaciones probatorias, no se 14 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo habló de un concurso de delitos, sino que desde la imputación se venía considerando un delito de peculado continuado que incluyó 772 apropiaciones, con el fin de evitar “7 mil u 8 mil imputaciones”. Fue por eso que, aun cuando no se empleó la palabra continuado, lo cierto fue que se dedujo una sola cuantía y así mismo se descartó el concurso de delitos. Por tanto, concluye, no es de recibo la tesis del a quo que contradice el mandato del artículo 365- .4º del C. de P.P., en el sentido de que el procesado debe ser absuelto por este cargo porque no se le atribuyó el hecho de no haber deducido en el preacuerdo la figura del concurso de delitos. Añade que el Tribunal halló objetivamente configurada la tipicidad del prevaricato en lo relacionado con el doble beneficio que prohíbe el artículo 351, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, por la concesión de la prisión domiciliaria, según el art. 38 del C. Penal. Pero critica que hubiera concluido en la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo. Así, el apelante no niega los problemas inherentes a la novedosa figura de los preacuerdos, pero alega que esta no supone una dificultad tal que impida comprender el tenor literal de las normas, menos aún para Charris Bravo, quien era especialista y profesor de la materia desde hacía 12 años; en todo caso, el sistema acusatorio entró a regir en el
lugar de los hechos en enero de 2008, de suerte que para el 15 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo año 2010 “ya había corrido bastante agua debajo del puente sobre el sistema acusatorio”. No es cierto, tampoco, como lo dice el a quo, que el entonces fiscal haya querido acomodarse a los lineamientos que le iba trazando la juez de conocimiento, pues lo que se observa es que en la primera acta de preacuerdo nada dijo sobre el obligatorio reintegro de los recursos; en la segunda, la cuantificó en $100.000.000 y señaló que solamente se haría un reintegro de $50.000.000; finalmente, en la tercera adujo que “se acordaba” que el entonces procesado solamente había tomado para sí $50.000.000 y esa suma era el total del valor a reintegrar. Que Charris Bravo no hubiera recibido capacitación sobre la materia no era motivo suficiente para predicar su ignorancia sobre el tema. Parece ser, dice el apelante, que ante casos similares el fallador se guía por “el antecedente del trabajo anterior del investigado para de ello derivar el conocimiento exacto que este tenga sobre el tema y poder decir si aplicó un derecho diferente al que conoce”. Califica de errada esta postura, pues desconoce la afectación del bien jurídico, la cual no se configuraría hasta tanto no se le demuestre al agente que ya hubo una primera vez en la que actuó diferente. Lo relevante es que si el entonces fiscal tenía un dictamen sobre la cuantía del peculado, por qué –se pregunta el aquí recurrentese inventó tantos malabares 16
Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo para desconocerlo; cómo fue que ante una apropiación de casi $166.000.000 se consideró satisfecho con una reintegración de $50.000.000; por qué desconoció que al desestimar el delito de falsedad no podía conceder un beneficio adicional del 40% de la pena a imponer, beneficio que, si acaso fuera procedente, bien sabía que no podía ser sino de la tercera parte. Tampoco las normas sobre la pena mínima del peculado o el artículo 31 del Código Penal revestían especial dificultad; además, el procesado omitió, entre octubre de 2010 y julio de 2011, hacer claridad sobre el monto del peculado y desatendió las advertencias de la juez de conocimiento sobre la ilegalidad del preacuerdo y, por el contrario, continuaba proponiendo tesis cada vez más absurdas, “duró en ello 9 meses y no salió de su error”. Por todo lo anterior no puede ser de recibo el argumento del Tribunal, cuando dijo que en una de las audiencias se le escuchó decir al fiscal aquí procesado que el preacuerdo estaba “aprestigiando la justicia”. Agrega que no puede afirmarse que su experiencia relacionada de 15 años como fiscal, 12 años impartiendo cátedra, y la capacitación recibida fueran insuficientes para leer y comprender las normas pertinentes, “porque era su primera vez”; además el mandato del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 no es difícil de entender, de suerte que si la apropiación fue de $165.781.560, era necesario reintegrar ese monto y no apenas $50.000.000, sin que la tesis según
la cual “cada quien paga lo que se coge” sea de recibo en lo 17 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo que tiene que ver con responsabilidad civil derivada del delito. Tampoco existe la rebaja de pena por aceptar el preacuerdo, ni podía desconocer el procesado que las penas mínimas son fijadas por el legislador y no por las partes. Tales asuntos no eran de tan alta complejidad, como para que aquel los desconociera. Por tanto, dice el apelante, se cumple el requisito del tipo subjetivo y el dolo directo del prevaricato. En conclusión, la decisión absolutoria debe ser revocada, con la imposición de la pena que determine la Corte.
VI. ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE El defensor del procesado plantea, en síntesis, los siguientes razonamientos: i) Que, según el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, no es obligatorio plasmar en el acta cuál es la finalidad del preacuerdo. En todo caso, su asistido sí hizo referencia a ella.
18 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo ii) Que era razonable la postura del fiscal Charris Bravo, pues el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 permite interpretar que el monto que se debe reintegrar es al menos el 50% de lo que efectivamente percibió el agente, y no la totalidad del valor defraudado. Por tanto, como dicha norma no se refiere a la obligación de indemnizar ni a la solidaridad patrimonial de que trata el artículo 96 del C. Penal, entonces el Tribunal tuvo razón en absolver a su asistido.
- Que el apelante en realidad no refutó los argumentos de la Corporación a quo relativos a la no deducción en el preacuerdo del delito continuado y el consiguiente incremento punitivo de la tercera parte.
Agrega que de la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal no se menciona la supuesta violación del artículo 31 del C. Penal, y que la evidencia demuestra que no hubo dolo en el agente en querer omitir el instituto del delito continuado. iv) Que el fiscal Charris Bravo no recibió capacitación en el tema de preacuerdos, y aun cuando es cierto que desde 15 años atrás se desempeñaba como fiscal, también lo es que no lo hacía en el sistema acusatorio, pues este entró en vigencia en el Cesar en el año 2008. Además, como lo afirmó el Tribunal, es razonable que su asistido, quien siempre aceptó las orientaciones de la juez, hubiera estado en error durante 9 meses, pues la audiencia se suspendió y se realizó en varias sesiones. 19 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo En conclusión, la sentencia debe ser confirmada, porque “está a tono con el estándar probatorio sobre la atipicidad subjetiva”, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A esta Colegiatura le asiste la competencia para resolver de fondo el asunto propuesto a su consideración, pues se trata de un recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Superior de Valledupar, Corporación de la cual la Corte es su superior jerárquico (artículo 32, numeral 3º, de la Ley
906 de 2004).
2. La decisión absolutoria consideró que de los cinco pilares de la acusación por prevaricato solamente se configuraban materialmente dos de ellos: i) el otorgamiento de un doble beneficio (la exclusión del concurso homogéneo del delito de falsedad y la rebaja adicional del 40% de la pena por aceptar el preacuerdo), y ii) el reconocimiento de la prisión domiciliaria (artículo 38, inciso 1º, del Código Penal), sin que se cumpliera el requisito objetivo. No obstante lo anterior, dedujo que, respecto de tales conductas, no concurría la tipicidad subjetiva, esto es, la intención manifiesta del agente de violar el ordenamiento legal.
20 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo Los demás fundamentos de la acusación, esto es, iii) la omisión, por el entonces fiscal, de identificar la justificación del preacuerdo, según los términos del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, iv) el incumplimiento del artículo 349 del mismo estatuto (necesidad de reintegrar una parte del incremento patrimonial percibido y asegurar la devolución de lo restante), y v) la no deducción del incremento punitivo inherente al delito continuado, el Tribunal no los halló objetivamente demostrados. Frente a dichos argumentos, el apelante alega, en síntesis, que el preacuerdo suscrito por el hoy procesado, en su condición de fiscal, omitió las finalidades que lo justificaban; que es evidente el doble beneficio y la indebida concesión de la prisión domiciliaria, sin que en
ningún caso se presentara una explicación razonable para incluir dichas medidas en el preacuerdo; que es claro que en el preacuerdo el fiscal descartó la tesis del delito continuado y deliberadamente desconoció el deber de reintegrar lo apropiado. Todo ello, aduce el impugnante, sin que las normas pertinentes ofrecieran una dificultad importante en su interpretación, además de que la juez de conocimiento de manera reiterada le puso de presente al fiscal hoy procesado las falencias del preacuerdo y aquel se abstuvo de corregirlas.
3. Pues bien, esta Colegiatura anticipa su decisión de revocar la providencia recurrida y, en su lugar, condenar al
21 Segunda instancia 46688 Edinson Danilo Charris Bravo procesado por el delito objeto de la acusación. Las razones son las siguientes: 3.1. En lo que tiene que ver con el delito de prevaricato por acción -y previo a abordar el análisis del caso concretoconviene señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal tiene dicho (CSJ, SP, sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2010, rad. 34175) que para que se materialice la conducta punible de prevaricato por acción se requiere una resolución, dictamen o concepto –en este caso una resolución revocatoria de una medida de aseguramiento– manifiestamente contrario a la ley, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico y su contradicción con la normatividad, rompiendo abruptamente el deber de sujeción al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución Política), que debe guiar la
actividad de todo servidor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.