CSJ - SP16519(29-08-2002)
Detalles
- Título
- CSJ - SP16519(29-08-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República Le Colombia -(cid:9) Única ins, a No. 16.519.
P/.ALFREDO NÚÑ AIME REDONDO
Corte Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARG2TE
Aprobado Acta No. 97 (27/08/02) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Procede la Sala a dictar sentencia en este juicio adelantado en contra de ALFREDO NÚÑEZ PEÑA y JAIME ALFONSO REDONDO BRUGÉS, aquél, según su indagatoria, de 54 años de edad para enero de 1.999, hijo de Alberto y Julia, natural de El Banco-Magdalena, profesión abogado, estado civil casado, vinculado a la Rama Judicial desde aproximadamente 1.994, padre de tres hijos, residente en Riohacha e identificado con la cédula de ciudadanía No. 12'575.302 de El Banco y éste, de 61 años de edad para la misma época, según su indagatoria, nacido en Santa Marta, hijo de César y Arinda, abogado de profesión, casado, padre de cuatro hijos, vinculado a la Rama Judicial y al Ministerio Público desde noviembre de 1.969, domiciliado en Riohacha y portador de la cédula de ciudadanía No. 4969.920 de Santa Marta, ambos acusados, mediante resolución de septiembre 9 de 1.999, por el delito de prevaricato por acción, cometido en ejercicio de las funciones
que entonces les concernían como Magistrados de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Riohacha. República Le Colombia Única insta No. 16.519.
P/.ALFREDO NÚÑEZ ME REDONDO
Corte Suprema Le Justicia LA ACUSACION: Bajo el supuesto fáctico según el cual los procesados, en segunda instancia, conformando Sala mayoritaria, profirieron en junio 25 de 1.998, dentro del proceso de imposición de servidumbre de gasoducto en la Finca las Marías, del Municipio de Urumita-Guajira, que Ecopetrol promovió ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar contra Rodrigo Dangond Lacouture, propietario del inmueble, sentencia que, en cuanto a la indemnización decretada a favor del demandado por valor de $67'388.950,00, fue revocada para en su lugar determinarla en cuantía de $1.800'464.430,00, acogiendo así parcialmente el dictamen pericial practicado como prueba de las objeciones que la parte demandada propuso por error grave, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de septiembre 29 de 1.999, acusó a los referidos magistrados, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción en tanto, si bien abordaron formalmente el problema jurídico de la citada objeción, "lejos de estar sustentada la decisión se enrutó a la inmotivada cuantificación de unos perjuicios", como que, dado el fallo del a quo, debidamente analizado en la ponencia derrotada, les era exigible, en aras del debido proceso y de la
doble instancia, "avocar el estudio del fallo de primera a partir del reparo formulado y de esta suerte, decidir de manera sustancial en tanto los peritazgos no resultaran tan notoriamente distanciados a propósito de la demostración o no de la objeción" ya que, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, si lo primero, podían acoger como definitivo el rendido como prueba de la objeción o decretar de oficio uno República cíe Colombia Única inst No. 16.519. P/.ALFREDO NÚÑEZ IME REDONDO Corte Suprema cíe Justicia nuevo con diversos expertos y, si lo segundo, podían apreciarlos conjuntamente. No obstante lo anterior, afirma la acusación, el proyecto finalmente aprobado por la sala mayoritaria, declaró probada la objeción con indudable referente a la afirmación hecha en el dictamen practicado en el incidente, según el cual el experticio objetado adolecía de errores graves, fácilmente apreciables, pero para ello se descontextualizaron las pericias, sin enunciarse las razones que determinaron dicha gravedad, aludiéndose simplemente a una diferencia abismal en los fundamentos y conclusiones de los dos dictámenes o a la carencia de un respaldo probatorio en el rendido por los funcionarios del ICA, o a la oposición que evidentemente surgía entre aquellos, de modo que, avalando el peritazgo rendido como prueba de la objeción, sin argumentación valorativa alguna, los acusados lo asumieron como plena prueba, no obstante que en torno a las causas que truncaron el proyecto de plantación, éstas no se aclararon en la medida en que las dos
pericias las ubican en planos diferentes. La mera transcripción, sostiene el calificatorio, no satisface la obligación de motivar, menos cuando el dictamen finalmente acogido evidencia aspectos cuestionables, como aquellos referidos a ¡a definición y alcances jurídicos de la servidumbre, o a la determinación misma del error grave, a pesar de lo cual, sin que ello competiera a los peritos, ningún reparo les mereció a los magistrados acusados, o cuando, según jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, que la Fiscalía transcribe sin precisar su fuente o fecha, el error grave no puede radicar en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que 3 epú6lica Le Co(ombia Única in a No. 16.519. P/.ALFREDO NÚÑE IME REDONDO e Corte Suprema Le Justicia saquen los expertos una vez examinado cabalmente el objeto de prueba, de modo que para que el yerro de esa naturaleza prospere, no basta enfrentar un dictamen a otro, "como arbitrariamente lo decidieron los magistrados investigados al declarar probadas las objeciones por error grave formuladas por el demandado", por eso, agrega, si éste se deriva del cambio de las cualidades propias del objeto examinado o del análisis de uno diferente al que es materia de prueba, el mal llamado cotejo de las dos pericias traducido en su descontextualizada transcripción, no permitía arribar a la demostración de la objeción, porque ambos fueron hechos sobre el mismo objeto: "el corredor en el que se impuso provisionalmente la servidumbre".
En esos términos, continúa la acusación, ante tan profundas diferencias, que no de forma, sino sustanciales, existentes entre los dos dictámenes que, en sana lógica, impedían adoptar una imparcial decisión en torno al aspecto principal de la objeción y consecuentemente a la indemnización, los magistrados investigados "mal podían acoger, así, sin más, el último dictamen", cuando la legislación procesal civil prevé la posibilidad de que oficiosamente se decretara, ante situaciones como la planteada, la práctica de otro, con distintos peritos, si además, como sucedía en el asunto, se trataba de una prueba necesaria para la decisión, lo que la cuestionada corrobora al tachar el dictamen acogido por su vaguedad y carencia de fundamentación. Además, en apreciación de la Fiscalía, resulta importante el cambio insólito de las cuantías a que se condenó en los diversos proyectos registrados por el magistrado ponente, sin que la motivación variare, lo cual no tiene 4 República de Colombia Única ms No. 16.519. P/.ALFREDO NÚÑE IME REDONDO Corte Suprema cíe Justicia explicación diferente que la oportuna intervención de la Procuraduría al ser enterada de las irregularidades en el trámite de ¡a segunda instancia y de la anónima comunicación telefónica que daba cuenta de la posible corrupción de los magistrados, máxime que las reglas de la experiencia indican que un asunto de esa magnitud no podía despacharse en tan corto tiempo, a menos que se tuviera la idea preconcebida de acceder a las pretensiones del
apelante sin más análisis que la mera transcripción de algunos apartes descontextualizados de un dictamen. Por tanto, sostiene el calificatorio, dada la comprobada injustificación jurídica de la decisión cuestionada, porque no se trató simplemente de un pronunciamiento errado basado en criterios lógicos y razonablemente sostenibles, como que la prueba documental, la inspección judicial y la secuencia cronológica, revelan la contradicción entre la ley y lo que se resolvió, esto es, que "la existencia de los dos dictámenes, comprobadamente contrapuestos, no permitía, tal como se demostró, resolver en derecho la objeción grave, por lo que no podían los magistrados investigados acoger el ordenado para el trámite de aquella, siendo por completo necesario acudir a otro dictamen en los términos previstos en el artículo 233 del C. de P.C.", concluyó la fiscalía en la acreditación típica del punible de prevaricato por acción. Y en cuanto a la responsabilidad de los procesados, siendo que el interés jurídico del Estado de que las determinaciones de sus funcionarios se sometan a la legalidad y sean instrumentos que resuelvan con equidad el conflicto que se les plantea, fue menoscabado con la decisión que se 5 República 6e Cofom6ia Única insta No. 16.519. P/.ALFREDO NÚÑEZ IME REDONDO Corte Suprema cíe Justicia cuestiona, sostiene la acusación, ante la realidad que asomaba de las pruebas allegadas, "no fue precisamente el sentido de equidad ni el de
realización de la justicia material el que orientó la decisión adoptada", pues estuvo gobernada por la parcialidad de quienes la profirieron, al admitir el último dictamen que, a más de vago e insuficiente, desbordaba el ámbito de su competencia por emitir juicios valorativos en derecho, no obstante lo cual fue el sustento para dar por probada la objeción y consecuentemente imponer una indemnización cuya cuantía se definió de manera arbitraria, según el ilegal deseo de los procesados, hecho evidente en la inconsulta descalificación que hacen del dictamen rendido por los peritos del ICA, al cuestionar la manera en que fueron designados, o al descalificar la prueba aportada por la demandante, a pesar de que se tuvo en cuenta como alegación y que formó parte de los elementos de juicio que los primeros peritos, los del dictamen extemporáneo, tuvieron a su disposición, de modo que les era exigible, en aras de aplicar una verdadera justicia material, reparar en ello para un mejor proveer. Sin embargo, continúa la acusación, a pesar de que los magistrados procesados aceptaron esa primera pericia como alegaciones de parte y en ella se consignó la constatación de un video sobre unos hechos que no podían pasar desapercibidos, dadas sus implicaciones penales, éstos no fueron materia de apreciación alguna, demostrando con ello la malicia en el actuar que consideró plena prueba un dictamen a cuyo amparo declararon acreditada la objeción, valiéndose para eso además de una descontextualizada transcripción sin que nada se consigne sobre las razones que les permitió valorarlo como plena prueba.
6 República cíe Colombia Única inst VN0. 16.519. P/.ALFREDO NÚÑEZ ME REDONDO . (cid:9) í Corte Suprema cíe Justicia "En otras palabras, concluye la acusación, los magistrados procesados falsearon la realidad probatoria y fáctica, pues los supuestos de hecho de su decisión no fueron reales, de suerte que la argumentación para decidir, en cuanto forzada y deleznable, revela, se repite, la parcialidad que la gobernó".
AUDIENCIA PUBLICA: Ejecutoriada la acusación en octubre 13 de 1.999, correspondió a la Sala proseguir con la etapa de juzgamiento, en la que por virtud de la celebración de la respectiva audiencia pública, se interrogó a los acusados, se practicaron las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas y finalmente, se escucharon las alegaciones de los diferentes sujetos
procesales, que a ella concurrieron, así:
1. La Fiscalía Delegada ante la Corte, bajo el supuesto de que el cuestionamiento hecho a los acusados lo fue en relación con la decisión que adoptaron en segunda instancia, el 25 de junio de 1.998, dentro del proceso de imposición de servidumbre promovido por Ecopetrol contra Rodrigo Dangond Lacouture, sostiene que, siendo aquella el objeto de examen frente a la descripción típica del prevaricato, resulta necesario acudir a sus fundamentos para constatar, como así se demostró, que desequilibró la legalidad, por manera que el análisis no puede referirse a una tarea valorativa propia de las instancias sino al escrutinio de su conformidad con
el ordenamiento en la medida en que este proceso no ha procurado 7 República cíe Colombia Única instan2. 16.519.
P/L.AF REDO NÚÑEZ y J(cid:9) REDONDO
.-,. Corte Suprema cíe Justicia establecer el acierto de la cuestionada decisión, sino su soporte jurídico, razonabilidad y equidad. En ese orden, continúa la Fiscalía, como quiera que la parte demandada en aquél asunto civil, objetó el dictamen rendido por peritos del ICA, aduciendo un error grave por desconocimiento del alcance y naturaleza de la servidumbre, no precisar las consecuencias jurídicas del gravamen, falta de motivación en algunas de las respuestas y concurrencia de contradicciones por restringirse solamente al campo agronómico, mal podían los acusados desechar ese primer peritazgo por asentir en las referidas objeciones cuando éstas tenían que ver esencialmente con aspectos de derecho y aceptar a cambio, con base en el segundo dictamen y en contra de la inicial ponencia, la apreciación jurídica en aquél contenida sobre la conformación del error alegado, pero sin valoración alguna de los peritazgos ni análisis crítico de la objeción propuesta, limitándose simplemente al estimativo de la indemnización rechazando para ello el dictamen de los peritos del ICA, acogiendo en su lugar, con descontextualizada transcripción, el finalmente rendido, reforzándolo con el extemporáneamente presentado al comienzo del proceso, al habérseles invocado como alegación de parte. Por tanto, sostiene la Fiscalía, si los peritos, con fundamento en la jurisprudencia
invocada en la ponencia derrotada, no podían emitir juicios de valor, ni su concepto admitido si llegaban a pronunciarlos y se entendía que el error grave derivaba del cambio de las cualidades propias del objeto examinado o del análisis de uno diferente, el mal llamado cotejo que los acusados hicieron de los dictámenes no permitía arribar a la comprobación de la objeción, pues los dos fueron rendidos sobre el corredor en que se impuso la 8 (cid:9)(cid:9) República Le Co(om6ia Única instan,(cid:9) So. 16.519. P/.ALFREDO NÚÑEZ y J(cid:9) REDONDO Corte Suprema Le Justicia servidumbre, surgiendo así la posibilidad permitida por el ordenamiento procesal civil de que, ante la insuficiencia de la prueba técnica, se dispusiera la práctica de una tercera pericia, a la que no acudieron los acusados, no obstante evidenciarse necesaria, como que estos mismos advirtieron la vaguedad del experticio al que a la vez le daban valor de plena prueba, e indica el hecho de que la cuantía de la indemnización se iba degradando en los diversos proyectos al arbitrio de los magistrados, sin que se sustentare de forma alguna el porqué de esas disminuciones pues no aparece en ellos ningún ejercicio reflexivo, ni ninguna diferencia argumentativa que permita explicar el porqué en un proyecto se señala una cuantía y la sentencia adoptada acoge otra, manteniendo, a costa de cualquier opción legal, la decisión de recompensar, por cuenta del erario público, en tan inequitativa forma al propietario de esos escasos dos kilómetros de extensión en los que
se implantó la servidumbre. En las anteriores condiciones, concluye la Fiscalía, la decisión proferida por los Magistrados acusados es ostensiblemente contraria a la ley en cuanto infringió los artículos 233, 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando así la equidad y la realización de la justicia material al revelar una parcializada admisión de un dictamen, que se fundó en valoraciones jurídicas no reparadas por los acusados, en cuya contra solicita, por consiguiente, se profiera sentencia de condena.
2. Por su parte el Procurador Cuarto Delegado en lo Penal ante la Corte, considerando la narración de los hechos realizada en la acusación e invocando jurisprudencia de la Sala sobre la naturaleza del prevaricato,
9 (cid:9)(cid:9) República 6e Colombia Única instan(cid:9) o. 16.519. P/.ALFREDO NÚÑEZ y 3 (cid:9) REDONDO Corte Suprema de Justicia sostiene que, dado el carácter legal de la servidumbre petrolera, correspondía a la jurisdicción civil decidir acerca del monto de la indemnización que el demandante debía pagar al propietario del predio por concepto de los daños directos e indirectos causados por virtud de los trabajos realizados para ocuparlo y el valor en sí del gravamen, pero como, después de que se impusiera provisionalmente la servidumbre, surgieran hechos que incidían en la tasación de los perjuicios, se tomó indispensable que la justicia asumiera también su conocimiento para así determinar si se
destruyó o no el sistema de riego que condujera al aborto del proyecto agroindustrial, si la servidumbre afectó o no el valor comercial del predio y su futura explotación económica y quién fue el autor de tales daños. Por eso, continúa el Delegado, sí se quería hacer prevalecer el derecho sustancial, los acusados, además de valorar todos los medios probatorios aportados, como aquellos que daban cuenta de la ejecución de una serie de maniobras para hacer ver falazmente la causación de unos daños por parte del constructor del gasoducto, sin desecharlos bajo un inexistente argumento de ilegalidad de la prueba, cuando en el proceso civil emergía con claridad que el a quo dispuso tenerlos en cuenta en los exámenes de los peritos, debían exponer en detalle las razones por las cuales no se acogió la primera ponencia, los argumentos que hacían procedente la objeción y los fundamentos que les permitía no compartir la orientación jurisprudencia¡ acerca de que la diferencia en los conceptos de los peritos no podía constituir error grave; sin embargo, dice, eso no ocurrió, nada se argumentó sobre el sistema de riego, ni porqué resultaban inadmisibles las apreciaciones de los peritos del ICA y a cambio no ¡as del segundo dictamen lo epú6lica cíe Colombia Única instan a (cid:9) 16.519. yY.0 P/.ALFREDO NÚÑEZ REDONDO Corte Suprema cíe Justicia sobre frustración del proyecto por el sólo hecho de que el corredor de construcción del gasoducto partió en dos el predio, pero sin ofrecer razones
del porqué ese hecho implicaba una tal situación; tampoco nada dijeron acerca del daño al sistema de riego o al manantial como las causas que llevaron a la carencia de agua, ni se explicó porqué la ruptura de los tubos de conducción del líquido resultaba de tal magnitud que impedía su reparación, cuando los primeros peritos, cuyo dictamen fue declarado extemporáneo, daban cuenta de una reducción del 30% lo que permitía al menos una irrigación con el 70% restante, nada de lo cual tampoco se analizó. Por el contrario, agrega el Ministerio Público, se aceptó ese último dictamen aún incluyendo conceptos jurídicos acerca de lo que es una servidumbre y criterios sobre las limitaciones que dicho gravamen representaba para el propietario del inmueble, excediendo de ese modo lo que las pruebas y el examen del terreno llevaban a concluir. Tampoco se tuvo en cuenta que el proceso nada decía de manera precisa sobre las verdaderas limitaciones que sobrevenían con la servidumbre, pues nunca se interrogó a Ecopetrol sobre tal aspecto, limitándose simplemente la cuestionada decisión a acoger lo dicho por los peritos y la parte demandada con base en un concepto rendido por aquella empresa a la propietaria de otro predio, omitiendo que, aunque no existiera una autorización expresa de la petrolera, ella sí se encontraba implícita en la forma cómo se introdujeron los tubos del gasoducto en esa finca, pues se admitió la coexistencia de los pertenecientes al distrito de riego. En las anteriores circunstancias, impidiendo el acopio probatorio tomar
partido por uno u otro de los dictámenes, la decisión de los Magistrados 11 República Le Colombia Única instanc,41/o. 16.519.
P/.ALFREDO NÚÑEZ y 3,#/E REDONDO
-. Corte Suprema Le Justicia acusados resultó ostensiblemente contraria a la ley, con clara evidencia de favorecer los intereses del influyente demandado, inclusive por encima de sus pretensiones iniciales, por ello también demanda el Ministerio Público se profiera sentencia condenatoria.
3. A su turno, el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos, parte civil reconocida en este proceso, resaltando que para el juez de primera instancia no fue de recibo la noción de error grave predicada del dictamen de los peritos del ICA, porque la indemnización debía coincidir con los daños causados por el paso del gasoducto, sin que se pudieran extender más allá, ni los peritos pronunciarse sobre temas de derecho y porque de todas maneras quedaba la posibilidad de continuar con el cultivo, sostiene que tales temas se quedaron, en la sentencia de segunda instancia, sin argumentación que los contrariara, como tampoco se opuso fundamentación alguna a la ponencia derrotada. Por si lo anterior no fuere suficiente, agrega, tampoco se advirtió, dado el extemporáneo concepto primeramente rendido, que los daños al mal llamado manantial, que no lo es, sino una quebrada, nunca se produjeron, menos cuando los peritos del ICA encontraron cinco mal plantas, implicando con ello que el proyecto nunca se suspendió, lo que se corrobora aún más cuando el último dictamen refiere
veinticuatro mil plantas, luego no puede afirmarse que el cultivo sufrió merma a causa de la reducción del suministro de agua. Por eso, sostiene el apoderado, la experticia que sirvió de fundamento a los acusados se contradice en la medida en que afirma que el proyecto agroindustrial se suspendió desde 1.994 y sin embargo los valores que 12 R..epúb(ica cíe Colombia Única instan(cid:9) o. 16.519. P/.ALFREDO NÚÑEZ y 34/1/E REDONDO Corte Suprema cíe Justicia emiten como mano de obra e inversión cobijan hasta 1.996, de ahí que, en últimas, sus conclusiones sobre frustración del cultivo, se sustenten en consideraciones jurídicas que les eran prohibidas, haciendo ver que el daño a la plantación fue consecuencia de las características legales de la servidumbre, por eso no cuantifican la disminución del manantial, no advierten el problema hídrico, pasan por alto la interconexión del distrito de riego y la concurrencia en él del Río Marquezote, y aunque los Magistrados notaron la contradicción de dicho peritazgo, la carencia de fiabilidad y la indemostración de los daños al manantial, terminan por adoptar una decisión ambivalente que evidencia que la cifra indemnizatoria fue escogida de manera arbitraria, máxime que, de haberse tenido en cuenta los documentos referidos al sistema de riego y el área por donde cruzó el gasoducto, se habría concluido en la imposibilidad de afectar la totalidad del distrito, del proyecto o de la finca. Todo obedeció, en cambio, a una
arbitraria actuación perfectamente orientada a producir una condena inconsulta de elementales principios de hermenéutica que se hace aún más evidente con los improvisados cambios de decisión, pasando de una condena por mas de nueve mil millones de pesos a una de mil ochocientos, cuando inclusive ya avanzaba la investigación de la Procuraduría, por manera que los magistrados tuvieron plena representación de la transgresión a la ley penal, y aún conscientes de que la estaban violando dictaron la cuestionada sentencia, de ahí que se reúnan los requisitos para condenar y consecuentemente, por virtud del artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, restablecer el derecho. 13 República 6e Colombia Única insta No. 16.519.
P/.ALFREDO NÚÑEZ y, ME REDONDO
Corte Suprema 6e Justicia
4. El acusado ALFREDO NÚÑEZ PEÑA, haciendo mención a la etapa de negociación previa surtida entre Ecopetrol y Dangond Lacouture para enfatizar que ella se ciñó a los daños que se causarían solamente a la franja de terreno donde se impondría la servidumbre, en época en que aún no llegaba el gasoducto a la finca, sostiene que los valores allí mencionados, así como los pagados por Ecopetrol en relación con los predios afectados en los 761 kilómetros del gasoducto, no pueden tomarse como parámetros de la indemnización que correspondía a Dangond, como tampoco el dictamen rendido por los peritos del ICA toda vez que éstos, abrogándose funciones
judiciales, se abstienen de cuantificar los daños que en su concepto existen, por considerar que no los causó Ecopetrol, máxime que la disposición del juez de primera instancia fue genérica en tanto ordenó evaluar aquellos ocasionados a la finca con el paso del gasoducto. Por eso, agrega el acusado, no concerniendo a los peritos determinar la responsabilidad y siendo la actividad de construcción de índole peligrosa, correspondía a Ecopetrol, por inversión de la carga probatoria, demostrar que no fue ella, a través del constructor del gasoducto, la causante del perjuicio, pero en tal propósito, con desconocimiento de la normatividad procesal civil y penal, no hicieron valer ante el funcionario competente y en la debida oportunidad los medios probatorios que supuestamente acreditaban que el daño no dependía de su actividad. Lo anterior contrasta, dice, con el último dictamen pericia¡, pues en este se consideró que el daño ocasionado por el constructor era cuantioso debido a que, pasando el gasoducto por una fuente de agua que irrigaba el cultivo de 14 República 6e Colombia Única instan/4 No. 16.519. y4 P/.ALFREDO NÚÑEZ ¡ME REDONDO e Corte Suprema de Justicia palma africana, su deforestación y el trabajo con maquinaria pesada trajo como consecuencia su extinción, pero aún así el a quo no advirtió, bajo unas impertinentes consideraciones, la existencia del error grave, ni tampoco la parte demandante ejecutó acto alguno de oposición, pues además de que no pidió su aclaración, desaprovechó el término probatorio de la segunda
instancia y a cambio criticó fuertemente el decreto oficioso de aclaración dispuesto por la ponente inicial. Sobre tales supuestos, prosigue el enjuiciado, y habiéndose derrotado la ponencia inicial, la que tampoco tuvo en cuenta la realidad de que se habían causado serios daños a la plantación, asumió el conocimiento del asunto para, luego del estudio pertinente y realizar algunas consultas, presentar un proyecto acogiendo en su plenitud el último experticio, pero actualizando sus valores, que así sirvió de base para las correspondientes discusiones con su compañero de Sala en las que se tuvo en cuenta la imposibilidad legal de practicar otra pericia, así como la confrontación que surgía entre los dos dictámenes practicados respecto a la cual bien podían escoger uno u otro, según que prosperare o no la objeción por error grave, o valorarlos en conjunto y si lo primero, como así hicieron, les concernía asignarle un mérito probatorio que, para el caso en cuestión, fue de plena prueba en cuanto a la inversión realizada para el cultivo de palma, mas no en relación con el lucro cesante habida consideración que las pruebas informaban la existencia de plantas de diversa edad, de allí que aplicando un criterio jurisprudencial optaron por adicionarle el interés legal anual del 6% a la suma tasada como daño emergente, sin que por tales razones estimaran, entonces, necesaria la práctica de un tercer dictamen, por lo que, en consecuencia, añade, no transgredieron el artículo 238, pues éste no los obligaba a practicar un tercer experticio. 15 República 6e Co(om6ia Única instan o. 16.519.
P/.ALFREDO NÚÑEZ y E REDONDO Corte Suprema cíe Justicia Ahora bien, prosigue el procesado, como todo se circunscribe a una diferencia cuantitativa entre la tasación hecha en el primer dictamen y la que finalmente se fijó en la providencia cuestionada, esto implica simplemente una imputación de responsabilidad objetiva que, hallándose proscrita en el derecho penal, no puede dar lugar a una sentencia de condena pues, en frente de dos dictámenes diametralmente opuestos, la labor interpretativa, los obligaba a escoger uno de ellos para definir y así lo hicieron, aun ante la intimidación que desplegó la Procuraduría con las visitas que practicó al expediente, lo que de hecho, descartando la malicia en la decisión, pone de relieve lo equívoco de la acusación al no apreciar en su verdadera magnitud la sentencia que se dice prevaricadora, cuando, al contrario, ella, ajustada al marco legal, no contiene error alguno que pudiera considerarse punible.
S. El también acusado Jaime Alfonso Redondo Brugés, por su parte, deprecando igualmente la absolución, sostiene que, dada la inversión realizada por el demandado Dangond, en lo cual coinciden las pericias confrontadas, las diversas propuestas hechas por Ecopetrol, no resultaban razonables y mucho menos trascendentes en la cuestión litigiosa, como tampoco lo fue el pago que hizo en relación con los demás predios cuando respecto de éstos no hubo noticia alguna de perjuicios a plantaciones con grandes inversiones, por eso el análisis del conflicto sólo podía someterse al marco probatorio que obraba en el proceso regular y oportunamente
practicado, excluyendo todos aquellos medios que no cumplieran con tales supuestos, como los que pretendió extrañamente hacer valer la empresa 16 República cíe Colombia Única instan'(cid:9) o. 16.519. P/.ALFREDO NÚÑEZ y(cid:9) E REDONDO Corte Suprema cíe Justicia petrolera para acreditar la presunta autoría de los daños en cabeza del propio dueño de la finca, de modo que, aún con la indebida presión de la Procuraduría puesta al servicio de Ecopetrol, su voto a favor de la ponencia fue absolutamente imparcial, sin que tampoco influyere en nada la prestancia del entonces demandado. Por ende, como las pruebas legalmente aportadas y tenidas en cuenta demostraban que cuando ocurrió el daño la plantación realmente existía y fue afectada por el paso del gasoducto en la medida en que implicaba la inutilización de la franja, sin que existiere concertación entre las partes sobre el manejo de la misma, así como por el perjuicio ocasionado al sistema de riego desde el manantial y a éste, ya que por sus especiales y delicadas características y el lugar de su ubicación, la deforestación condujo a su agotamiento, y además como el primer dictamen, que no era intangible, fue objetado por error grave que se demostró con el segundo en cuanto sin elementos de juicio descartó la responsabilidad de Ecopetrol en la causación de los daños, la conjunta y crítica valoración de los medio
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