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CSJ - SP1653-2021(49157)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1653-2021(49157)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1653-2021 Radicado N° 49157. Acta 104. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de agosto de 2016, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de HÉCTOR ARBOLEDA BARONA por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, el 11 de septiembre de 2014, al hallarlo responsable en la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión y receptación. 1 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA HECHOS Estima necesario la Corte, para efectos de lo que se decidirá, transcribir los que fueron relatados por el Tribunal Superior de Santiago de Cali en el fallo de segundo grado: APor información suministrada el 13 de octubre de 2011 por fuente humana no formal, el grupo de Automotores de la SIJIN-MECAL logró establecer, a través de interceptaciones de llamadas telefónicas y seguimiento a personas, la existencia de una organización delictiva dirigida por Héctor Arboleda Barona que se dedicaba al hurto de automotores en esta ciudad y luego exigía dinero a las víctimas como condición para devolvérselos y, si éstas no accedían al requerimiento, los vendían por partes o les

hacían cambio fraudulento de placas para comercializarlos en otras ciudades del país o en el extranjero. En la investigación se determinó que Arboleda Barona exigió rescate por la devolución de los siguientes vehículos: 1Camioneta KIA Sorento de placas CME-310, la cual fue hurtada a Liliana Samper Benítez el 10 de marzo de 2012; 2Vehículo de placas CEMO34, el cual fue hurtado a Leonardo Manuel Mora Zambrano mediante la modalidad de halado; 3Carro de placas HUB-496 hurtado el 11 de marzo de 2012 a Oscar Darío Carvajal Tabima y, 4Camioneta de placas MAS-183 la cual fue hurtada mediante modalidad de halado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los días 11, 12, 13 y 14 de julio de 20121, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de 1 Carpeta N° 1, fol. 25.

2 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA Garantías de Santiago de Cali, se celebraron audiencias preliminares concentradas, con los siguientes propósitos: (i) Se legitimaron las órdenes de registro y allanamiento, así como su procedimiento, respecto de trece (13) inmuebles, todos ubicados en la capital del Valle del Cauca. (ii) Se legalizó el procedimiento de captura de once personas, entre ellas, a HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, a quien la Fiscalía imputó cargos por la presunta comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, los cuales

no aceptó. (iii) Finalmente, a ARBOLEDA BARONA le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.

2. La fiscalía presentó escrito de acusación el 5 de octubre de 20122; correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

3. La formulación de acusación tuvo lugar el 11 de enero de 20133; en ella, el delegado fiscal adicionó que ARBOLEDA BARONA sería convocado a juicio como presunto coautor de los delitos de extorsión, concierto para delinquir, con el agregado de los fines de extorsión, más el agravante 2 Ibídem, fol. 147. 3 Ibídem, fol. 243.

3 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA consagrado en el inciso 3 del artículo 340 del C.P. «por ser el líder o coordinador de la banda criminal». 3.1. Ante la variación de la calificación jurídica dispuesta por el ente persecutor, específicamente, en relación con delito de concierto para delinquir con fines de extorsión endilgado al implicado, el delegado del Ministerio Público impugnó la competencia solicitando la remisión del expediente a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, solicitud acogida por el juzgador, quien dispuso el envío de lo actuado al superior jerárquico, para los fines pertinentes. 3.2. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 30 de enero de

ese mismo año4, asignó la competencia de la actuación a los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa urbe. 3.3. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que el 15 de marzo de 20135 dio continuidad a la audiencia de formulación de acusación, sesión en la que resolvió de manera negativa las manifestaciones de nulidad elevadas por algunos defensores, quienes, a su turno, interpusieron recurso de apelación, razón por la que el expediente nuevamente fue remitido al Tribunal, para lo de su cargo, 4 Ibídem, fol. 253. 5 Cuaderno N° 2, fol. 313. 4 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA colegiatura que a través de auto de 30 de abril de 20136, confirmó en su integridad lo recurrido, motivo por el cual el expediente retornó a su lugar de origen. 3.4. Luego de varios aplazamientos, el 18 de junio de 20137 la juez reinició la audiencia de acusación, oportunidad en la que la fiscalía elevó algunas aclaraciones y adiciones al escrito de acusación, entre ellas, en relación con el implicado HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, a quien enunció que le formulaba cargos como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión agravado, «en atención a su rol de cabecilla», en concurso heterogéneo con extorsión en concurso homogéneo «en 4 veces», y en concurso heterogéneo con el ilícito de receptación en concurso homogéneo en «3

veces». Posteriormente, la audiencia fue suspendida ante la manifestación expresa de algunos implicados por celebrar un preacuerdo con el ente persecutor. 3.5. En la continuación de la audiencia que viene de desglosarse, sesión de 13 de agosto de 20138, la juzgadora celebró verificación de preacuerdo con otros procesados, por lo que la audiencia de acusación continuó con HÉCTOR ARBOLEDA BARONA y dos implicados más. 3.6. Así las cosas, el 20 de septiembre de 20139 se dio continuidad a la audiencia acusatoria; allí el fiscal delegado 6 Ibídem, fol. 324. 7 Ibídem, fol. 390. 8 Ibídem, fol. 454. 9 Ibídem, fol. 471. 5 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA precisó, una vez más, que la calificación jurídica respecto de las conductas ilícitas endilgadas al procesado, correspondía a concierto para delinquir con fines de extorsión agravado «en atención a su rol de cabecilla», en concurso heterogéneo con extorsión «en concurso homogéneo en cuatro veces, eventos uno, doce, trece y catorce», en concurso heterogéneo con el ilícito de receptación «en concurso homogéneo en tres veces, eventos doce, trece y catorce.»

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de septiembre de 201310.

5. El día 25 de ese mismo mes y año, el juzgado celebró audiencia de aprobación de preacuerdo entre la fiscalía y otro de los implicados.

6. El juicio oral y público se instaló el 25 de octubre de

201311; en esta oportunidad la juez dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de otro de los acusados, quien celebró preacuerdo con la fiscalía, razón por la que la vista pública continuó, únicamente, con el procesado HÉCTOR ARBOLEDA BARONA en sesiones de 28 de octubre12 y 6 de noviembre de 201313; 15 de enero14, 20 de marzo15, 3 de 10 Ibídem, fol. 515. 11 Cuaderno N° 3, fol. 546. 12 Ibídem, fol. 566. 13 Ibídem, fol. 575. 14 Ibídem, fol. 634. 15 Ibídem, fol. 640. 6 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA junio16 y 25 de agosto de 201417, última sesión en la que dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.

7. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 201418, HÉCTOR ARBOLEDA BARONA fue condenado (i) a la pena principal de 29 años de prisión y multa de 1.000 S.M.M.L.V., en calidad de autor responsable del delito de extorsión en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir agravado y receptación en concurso homogéneo; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, y (iii) no le fueron concedidos los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

8. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el implicado y la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 1 de agosto de 201619, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.

9. En contra del fallo de segundo grado, el defensor del ARBOLEDA BARONA elevó recurso extraordinario de casación. 16 Ibídem, fol. 645. 17 Ibídem, fol. 657. 18 Ibídem, fol. 706. 19 Ibídem, fol. 769.

7 Casación acusatorio N° 49157

HÉCTOR ARBOLEDA BARONA

10. Mediante auto de 16 de septiembre de 201920 se admitió la demanda de casación, surtiéndose la audiencia de sustentación el 25 de febrero de 202021.

LA DEMANDA Primer cargo – Violación directa de la ley sustancial (Interpretación errónea del artículo 340 del C.P.) Según lo concretó el propio libelista, el error dilucidado surge de la tergiversación que el Tribunal realizó del tipo penal que consagra el ilícito de concierto para delinquir, toda vez que en la actuación no se acreditó la pertenencia del acusado a la organización criminal, como tampoco que hubiese tenido un acuerdo previo con ella que perdurara en el tiempo, circunstancia que no puede derivarse de su presunta participación en cuatro eventos delictivos de extorsión y tres de receptación, los cuales se perciben autónomos y a lo sumo en su comisión se estructura la figura de la coautoría impropia, finalmente desarrollada por los juzgadores, que de paso descarta el señalamiento de cabecilla de una estructura delictiva. Consecuentemente, solicita el censor casar la sentencia emitida por el sentenciador de segundo nivel.

20 Cuaderno de la Corte, fol. 15. 21 Ibídem, fol. 31. 8 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA Segundo cargo - Violación directa de la ley sustancial (Interpretación errónea de los artículos 244 y 447 del C.P.) En relación con el ilícito de extorsión que consagra el artículo 244 del C.P., reprocha el demandante que los juzgadores limitaron su demostración a la mera acreditación de la tipicidad objetiva y la «contradicción formal del hecho», incurriendo así en un proceso de «intelección defectuoso» fundamentado en la propia interpretación de la norma sustantiva indicada. Precisa que en la actuación no se demostró que el implicado ejecutara conducta constitutiva de constreñimiento, así como tampoco se comprobó la antijuridicidad material del ilícito, dado que no se verificó la existencia real de alguna víctima, razón por la que el proceder que se le atribuye deviene atípico. Y en lo que atañe a la interpretación errónea del artículo 447 del C.P., que consagra el delito de receptación, la crítica del censor recae en que los falladores no esgrimieron argumentación alguna tendiente a demostrar la tipicidad de la ilicitud, pues, no hicieron alusión a que el acusado hubiera adquirido, poseído, convertido o transferido bienes relacionados con vehículos automotores o sus partes. 9 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA Tercer cargo - Violación indirecta de la ley

sustancial por falso juicio de identidad Se refiere el libelista a la inobservancia de las reglas de valoración probatoria en que, estima, incurrieron los juzgadores, yerro que condujo a omitir, como debió ocurrir la emisión de fallo absolutorio a favor del implicado. A partir de ese preámbulo, se refiere en concreto a la declaración vertida por el investigador Jorge Iván Caicedo Velásquez, quien, contrario a lo advertido en las sentencias, no puede tenerse como testigo directo de las pesquisas que adelantó a instancia de las órdenes dadas al interior de la investigación, pues, solo le consta un evento relacionado con el señor Carlos Andrés Angola, que no tuvo verificación que permitiera esgrimirlo en contra del acusado. Precisa que en la labor de seguimiento al lugar de trabajo del implicado, descrita por el referido testigo, los sentenciadores distorsionaron el relato, pues, ni siquiera se determinó que en la conversación intervenida ARBOLEDA BARONA actuara como uno de los interlocutores o, en su defecto, alias «negro Héctor», remoquete que, incluso, fue impuesto por los policiales involucrados en la investigación. Adicionalmente, los falladores también distorsionaron el relato ofrecido por el referido testigo en relación con la connotación de cabecilla de la organización que se le atribuye 10 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA al procesado, pues, según se desprende de la declaración del investigador, ARBOLEDA BARONA apenas fue ubicado en cuatro eventos extorsivos, sin que en ninguno de ellos se le

endilgara «dirección, subordinación o liderazgo.» Con apego a lo narrado por el testigo que viene de mencionarse, precisa el censor que la judicatura coligió la participación del acusado en el hurto de vehículos automotores y la correlativa exigencia de dinero para la devolución de los rodantes a sus propietarios, pese a que no existe referente alguno -a partir de las labores de seguimiento y vigilancia a personas emprendida por los investigadores, que solo advierten de la presencia de ARBOLEDA BARONA en una oportunidad en un centro médicoque dé cuenta de haber sorprendido al implicado en alguna actividad extorsiva; como también sucede con los resultados de las interceptaciones telefónicas, en cuanto, no revelaron que el acusado efectuara, por sí solo o por interpuesta persona, exigencias dinerarias del algún tipo. Asimismo, menciona el censor que tampoco se tuvo en cuenta que en la génesis de la investigación la fuente humana dio cuenta de que el líder de la organización respondía al nombre de HÉCTOR FABIO BERMÚDEZ HENAO, al tiempo que en las interceptaciones telefónicas se señaló la intervención de “Héctor”, sin que en ninguna de ellas se mencionara a HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, a la par que, 11 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA reitera, nunca se logró determinar que la voz correspondiera a este último. Seguidamente, se refiere el casacionista, bajo la misma modalidad de error –falso juicio de identidadal contenido de las «alocuciones telefónicas como medio probatorio documental», en

específico, a los resultados obtenidos respecto de la interceptación del abonado telefónico 3006402368, enunciado a partir del cual, en confrontación con las deducciones de los sentenciadores y la literalidad de las grabaciones, concluye que el contenido de estas últimas fue distorsionado con base en la declaración rendida por el investigador Jorge Iván Caicedo Velásquez, pues, ninguna da cuenta, como se dilucidó en el juicio oral, de que aquél coordinara «todos los aspectos desde el hurto de los vehículos hasta su posterior envío a otros lugares del país, incluso al exterior», así como tampoco se vislumbra su condición de cabecilla en la comisión de algún ilícito. En relación con el testimonio de Yilmar Elías Pérez, estima el libelista que los sentenciadores también distorsionaron su contenido, en tanto, fue el encargado de analizar el vínculo existente entre las personas objeto de interceptación telefónica, producto de lo cual dio a conocer la frecuencia de las comunicaciones realizadas por los integrantes de una organización criminal, sin que de ello necesariamente se desprenda que el acusado hiciera parte de 12 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA ese colectivo, como inapropiadamente lo infirieron los sentenciadores. Finalmente, a la luz de la misma modalidad de yerro, aborda el casacionista las declaraciones rendidas por los coimputados Jesús Alberto Lasso Sandoval, Richard Cruz Ortiz, Miguel Ángel Echeverry Sepúlveda, José Eduardo Rodríguez Cárdenas, Luis Eduardo Cano Morales, Jhon Edison Arango Zapata y Jesús Alberto Gonzales Piedrahíta,

quienes fungieron como testigos de descargo y declararon que el acusado ARBOLEDA BARONA no tuvo vínculo alguno con ellos, afirmación a la cual el juzgador de primer nivel le restó credibilidad a partir de las interceptaciones telefónicas que daban cuenta del contacto del implicado con integrantes de la organización delictiva, solo que, puntualiza el demandante, tal aserto se desvanece ante la ausencia de comprobación respecto a que el abonado 3006402668 fuera utilizado por el implicado. Así las cosas, solicita el demandante que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria a favor del acusado. Cuarto cargo - Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición Censura el libelista que la materialidad del delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo, por el cual fue 13 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA acusado ARBOLEDA BARONA, se encuentra «ausente» de medios suasorios idóneos y eficaces para establecer su configuración. Emprende enconada crítica respecto a la inusitada credibilidad que los falladores le otorgaron al investigador Jorge Iván Caicedo Velásquez, quien dio a conocer la relación del acusado con los cuatro eventos en que se compromete su responsabilidad, sin reparar que al juicio oral las víctimas no concurrieron a declarar, así como que, de las interceptaciones telefónicas no se evidencia constreñimiento alguno que involucre al implicado. Así que, precisa, el

contexto en que los juzgadores endilgaron responsabilidad al implicado en esa ilicitud fue totalmente supuesto, por no existir prueba directa que así lo acredite. Y en relación con el ilícito de receptación, esgrime el casacionista que corre la misma suerte, conforme al análisis precedente; es decir, que los sentenciadores presumieron su existencia a partir de unos eventos que encuentran su génesis en el hurto de varios automotores, con víctimas determinadas que no acudieron al juicio oral, al tiempo que las pruebas recopiladas no demuestran que el acusado, en condición de coautor «adquirió, poseía, y/o transfirió», cada uno de los rodantes que referencian los casos 12, 13 y 14. Finalmente, para el censor también se incurrió en falso juicio de existencia por suposición en relación con el 14 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA testimonio de Leonardo Manuel Mora Zambrano, quien fuera víctima de extorsión respecto del vehículo de placas CEM034, pues, contrario a lo advertido por los sentenciadores, de su declaración no se desprende la participación del acusado como intermediario, máxime, que develó aspectos contrarios a los indicados por el investigador Jorge Iván Caicedo Velásquez, en relación este específico suceso. Así las cosas, solicita a la Corte se case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se emita una decisión en respeto a las garantías fundamentales del acusado, en especial, el principio de in dubio pro reo. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Del demandante

Reiteró los argumentos y pretensiones esbozadas en el libelo casacional. Del delegado de la Fiscalía General de la Nación En relación con el primer cargo formulado por el casacionista, señaló el Fiscal Delegado que la prosperidad pretendida por el censor se desvanece si se tiene en cuenta la concatenación que de los medios suasorios realizó el A quo, a partir de lo cual fue posible demostrar, no solo la existencia de los punibles materia de investigación, sino la 15 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA responsabilidad de HÉCTOR ARBOLEDA BARONA en la comisión de los mismos. En ese derrotero, precisa, los jueces de las instancias lograron verificar la existencia de una organización criminal, así como el rol de líder que cumplió el acusado al interior de la misma, en el giro habitual de actividades criminales tales como el hurto, la extorsión y la receptación. En relación con el segundo cargo propuesto por el demandante, indicó el fiscal que, al margen de las deficiencias técnicas de la censura, resulta diáfano que el sentenciador de primer grado efectuó un análisis pormenorizado de los eventos por los cuales le fue atribuida al enjuiciado responsabilidad penal por el delito de extorsión en concurso homogéneo. Producto de ello, se dejó al descubierto la existencia de una compleja empresa criminal integrada por una pluralidad de miembros, quienes ejecutaban las conductas punibles con distribución de funciones, en la que los intermediarios y demás personas que fungían como interlocutores con las víctimas tenían una íntima conexión, a través de lenguaje cifrado, con HÉCTOR

ARBOLEDA BARONA, líder de la estructura criminal. Así las cosas, se estableció, como lo decantaron los falladores, la exigencia de cuantiosas sumas dinero a las personas que fueron víctimas del hurto de su automotor, a cambio de hacerles devolución del mismo, aspecto que 16 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA configura plenamente la descripción típica del delito contemplado en el artículo 244 del C.P. Adicionalmente, contrario a la aducida atipicidad que enuncia el censor respecto del ilícito de receptación, se comprobó por las instancias que ARBOLEDA BARONA, en tres eventos específicos, sin participar materialmente en los delitos de hurto, conocía la movilización de los vehículos a las viviendas de otros miembros de la organización, así como del momento en que se contactaban con las víctimas para solicitarles el rescate o, en su defecto, desarmarlos para vender las partes de los automotores o falsificar los guarismos de identificación a fin de trasladarlos a otro país. Ahora bien, en relación con el tercer cargo formulado por el demandante, señaló el fiscal delegado que el proceder delictivo del implicado al interior de la organización criminal se develó a partir de lo expuesto por investigadores que declararon en juicio y dieron cuenta de su detallado proceder, así como de los resultados obtenidos por las técnicas de interceptaciones telefónicas, análisis link y seguimientos a personas. De tal manera que, precisa, la crítica elevada por el recurrente, respecto del contenido de las comunicaciones interceptadas, no pasa de representar un criterio diferente al de los juzgadores.

Finalmente, acerca del último cargo, destaca el fiscal delegado, que no encuentra asidero, si en cuenta se tiene que 17 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA la función de ARBOLEDA BARONA al interior de la organización era la de coordinación, razón por la cual fue acusado en condición de coautor en la comisión del delito de extorsión que, reitera, se compadece con la división de tareas dentro del grupo criminal, en la que aquél se encargaba, no de contactar a las víctimas, sino de organizar los rescates, tal como se desprende de las comunicaciones interceptadas, en las que habla con los alias «Julián» y «el loro», En ese orden de ideas, el no recurrente solicita a la Corte no casar la sentencia demandada. De la delegada de la Procuraduría General de la Nación Solicitó no casar la sentencia emitida por el Ad quem, tras evidenciar que entre los cargos formulados por el libelista existe una relación que apunta a enseñar a la Corte presuntos yerros en la valoración de la prueba, de por si inexistentes, cuando lo cierto es que los falladores acertaron en la acreditación de la materialidad de las conductas punibles objeto de acusación. Es así como, en relación con el delito de concierto para delinquir, se logró determinar el acuerdo de voluntades entre varias personas al interior de una organización delincuencial que operaba en el Departamento del Valle del Cauca con el propósito de perpetrar delitos como el hurto, extorsión y 18 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA receptación, agrupación que actuó de manera permanente y

ejecutó varias actividades. Tales acciones al margen de la ley, precisa, pusieron en peligro, no solo la seguridad pública, sino la autonomía de las personas, cuando les hurtaban sus vehículos y luego las extorsionaban para solicitarles dinero a fin de hacerles devolución de estos, conjunto de circunstancias en cuya acreditación, contrario a lo sugerido por el censor, no se exige de tarifa legal probatoria. Esboza la no recurrente, que para la demostración de las conductas delictivas endilgadas al implicado, se cuenta con las declaraciones de Yilmar Elías Pérez y Jorge Iván Caicedo Velásquez, quienes dieron a conocer aspectos relevantes sobre el modus operandi de la organización delictiva, así como de los integrantes y su rol al interior de la misma, incluyendo al implicado HÉCTOR ARBOLEDA, alias «el negro héctor» En relación con los cargos tercero y cuarto, precisó la delegada del órgano de control, que no tienen vocación de prosperar, tras demostrarse, a través de medios de convicción directos, que el implicado fungía como miembro activo de la organización, encargado de entregar los detalles de los vehículos y solicitar dinero a sus propietarios, para devolverlos; ello, a partir de la interceptación telefónica de un abonado perteneciente a ARBOLEDA BARONA, emergiendo 19 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA irrelevante el argumento del censor, según el cual, era necesaria la identificación del propietario de la línea, a través de certificación emitida por las empresas prestadores del servicio de telefonía móvil.

Finalmente, atinente a los cargos uno y dos, es el mismo policial Yilmar Elías Pérez, quien da cuenta del vínculo del acusado con otros miembros de la organización que se dedicaban a la materialización, no solo del delito de concierto para delinquir agravado, sino también los de extorsión y receptación. En tal virtud, la interviniente solicitó a la Corte mantener el fallo condenatorio. CONSIDERACIONES Sin desconocer que son evidentes las falencias argumentativas del libelo casacional, lo cierto es que ellas se superaron por la Sala desde momento en que fue admitido, tal como se anotó en el auto respectivo. Lo correspondiente sería, entonces, emprender el análisis de los tópicos planteados en cada uno de los cargos formulados por el casacionista; no obstante, la Sala asumirá ese estudio en capítulos posteriores, toda vez que, inicial y oficiosamente, advierte una causal de nulidad que impone 20 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA invalidar parcialmente lo actuado respecto de la condena emitida en contra del acusado por el concurso delictual de receptación, pues, estos específicos cargos no fueron despejados por la Fiscalía en la audiencia preliminar de imputación, conforme pasa a demostrarse. De conformidad con el criterio reiterado de la Sala22, depurado se tiene que, entre la conducta punible anunciada en la acusación y la juzgada en el fallo de instancia, debe prevalecer consonancia personal (identidad en el sujeto, esto es, que la misma persona que es objeto de acusación, sea a

la que se refiere la sentencia), fáctica (vale decir, que por idénticos hechos por los cuales se efectuó el acto acusador, sea emitido el fallo) y jurídica (correspondencia entre el tipo penal endilgado y por el que se condena), de modo que la delimitación efectuada en la diligencia de formulación de acusación se convierte en el límite para el juzgador al momento de atribuir responsabilidad al sujeto pasivo de la acción penal. De las garantías constitucionales y legales al debido proceso y a la defensa, en su faceta de contradicción, asoma el imperativo de comunicar al procesado en qué consiste el acto persecutorio –en toda su extensión– en su contra, pues, solo así es dable que éste pueda consolidar una estrategia defensiva que convenga a sus intereses. 22 Cfr. CSJ SP4642–2019, 30 oct. 2019, Rad. 52713, por ejemplo. 21 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA En tratándose de un sistema de enjuiciamiento criminal con tendencia acusatoria como el previsto en la Ley 906 de 2004 –que gobierna este asunto–, aquel postulado de congruencia conlleva al escrito de acusación y su posterior verbalización en audiencia, debe comportar coherencia con los cargos explicitados en el escalón procesal inmediatamente anterior, de ahí que la legalización de la imputación (artículo 287 y siguientes ibidem) tenga incidencia determinante en la estructura del proceso penal. La Corte ha explicado (CSJ SP5897–2016, 10 may. 2016, rad. 44425) que:

[a]unque el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico–jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico –dado su carácter provisional–, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación, constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la regla adjetivo–sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena o absolución. (Subrayado fuera de texto). Así, la formulación de imputación, además de mecanismo de vinculación del indiciado al proceso, tiene como propósito que aquél se percate que el organismo persecutor estatal lo considera autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, por lo mismo, que en su 22 Casación acusatorio N° 49157 HÉCTOR ARBOLEDA BARONA contra se ejercerá la acción penal, cuya finalidad estriba en verificar la existencia de la ilicitud y la responsabilidad que en la misma le pueda caber. A partir de aquí, así mismo, puede adelantar su particular investigación, que tiene como

norte, debe destacarse, esa concreta imputación. En la a estructura de la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de imputación emerge como ámbito necesario e insoslayable del proceso formalizado, a cuyo tenor, no es posible formular acusación, dentro del pre

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