CSJ - SP16539-2017(49448)
Detalles
- Título
- CSJ - SP16539-2017(49448)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP16539-2017 Radicación No. 49448 (Aprobado Acta No.340) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mi diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y EDINSON DELGADO RAMÍREZ contra la sentencia del 18 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual los condenó como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La investigación penal tuvo origen en el oficio 1301940 023573, del 9 de noviembre de 20041, del Director Operativo de Control Fiscal de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, con destino a la
1 Folios 1-6, cuaderno original Nº 1.Casación Nº 49448
CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO
2 Fiscalía General de la Nación Seccional Valle del Cauca, relacionado con el hallazgo 311-04 de la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral practicada al Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca —en adelante INDERVALLE— empresa pública del orden departamental2 con domicilio en Cali.
Gubernamental con Enfoque Integral practicada al Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca —en adelante INDERVALLE— empresa pública del orden departamental2 con domicilio en Cali. En esa auditoría, entre otros casos semejantes, se encontró que CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA, gerente y representante legal de INDERVALLE, suscribió el contrato No. OJ 267 del 13 de junio de 2003 3 con la Fundación sin ánimo de lucro GABAL, representada por Alexandra Galeano Chávez, para el apoyo de Programas de Interés Público —Decreto 777 de 1992—, con la finalidad de realizar « programas de capacitación y actualización deportiva en las diferentes actividades de alto rendimiento deportivo ofrecido a dirigentes y líderes deportivos en el municipio de Cali» . El evento se proyectó para los días 13, 14 y 15 de junio de 2003; para su ejecución se entregaba a la entidad contratista la suma de $60.000.000. De acuerdo con las cláusulas que regían el convenio 4, mientras que la entidad sin ánimo de lucro GABAL se obligaba a la realización de los mencionados programas, INDERVALLE se comprometía a «realizar el seguimiento, evaluación y control a través del interventor del contrato
2Mediante la Ordenanza No. 022 de noviembre 26 de 1997, se creó “El Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación”, como un Establecimiento Público del Orden Departamental, con jurisdicción en todos los municipios del departamento, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que hace parte integrante del Sistema Nacional del Deporte de que trata la Ley 181 de 1995. 3 Folios 9-11, cuaderno original Nº 1.Casación Nº 49448 CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO 3 para la inspección y vigilancia» , y a desembolsar los recursos en dos contados. Para la interventoría se designó a EDINSON DELGADO, de la subgerencia técnica de INDERVALLE. Finalmente, se convino liquidar el contrato « de común acuerdo por las partes en la forma que lo establece el artículo 60 de la Ley 80/93». En el acta de liquidación4 se indicó que el 24 de junio de 2003 se reunieron en la gerencia de INDERVALLE, CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA, EDINSON DELGADO y Alexandra Galeano Chávez, «encontrándose que se cumplió con los ítem propuestos, por lo que se declara cumplido a satisfacción el objeto del contrato…». No obstante, al final del documento aparece firmado «en Santiago de Cali a los 13 días del mes de junio del 2003» , por EDINSON DELGADO, como interventor, y CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA,
documento aparece firmado «en Santiago de Cali a los 13 días del mes de junio del 2003» , por EDINSON DELGADO, como interventor, y CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA, gerente de INDERVALLE, sin que inicialmente se encontrara la firma de la contratista Alexandra Galeano Chávez. Verificados algunos de los documentos —facturas, recibos, comprobantes de egreso, cuentas de cobro— que según las planillas de desembolsos 5 a proveedores y capacitadores soportaron los gastos de ejecución del contrato por parte de la entidad sin ánimo de lucro GABAL,
4 Folios 12 y 13, cuaderno original Nº 1. 5Folio 23, cuaderno original Nº 1.Casación Nº 49448 CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO 4 se constató la falsedad de su contenido, en cuanto que los pagos no fueron realizados a las personas que aparecen como beneficiarios. En relación con los antecedentes procesales es pertinente tener en cuenta que concluida la investigación, se dispuso el cierre del ciclo instructivo, tras lo cual el 22 de diciembre de 2010 la Fiscalía Delegada Seccional acusó6 a los procesados CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA, Alexandra Galeano Chávez, EDINSON DELGADO RAMÍREZ y María Fernanda Toro Jaramillo, como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código Penal), peculado por apropiación
y María Fernanda Toro Jaramillo, como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código Penal), peculado por apropiación (artículo 397, ibídem) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410, ejusdem). Contra la providencia calificatoria se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El 25 de abril de 2011 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia7. Para el trámite de la causa se asignó el proceso al Juzgado Sexto Penal de Circuito de Cali, que avocó el conocimiento y ordenó correr traslado conforme al artículo 400 de la Ley 600 de 2000 por auto del 5 de mayo de 20118; la audiencia preparatoria se realizó el 1 de junio posterior9 y el juicio se desarrolló en varias sesiones entre
6Folio 876, cuaderno original Nº3. 7Folio 991, cuaderno original Nº4. 8Folio 1030, cuaderno original Nº4. 9Folio 1085, cuaderno original Nº4.Casación Nº 49448 CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO 5 el 6 de julio de la misma anualidad y el 27 de febrero de 2012. El 20 de junio siguiente el a quo, además de declarar la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público a favor de Alexandra Galeano Chávez, absolvió a todos los procesados de los
la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público a favor de Alexandra Galeano Chávez, absolvió a todos los procesados de los cargos formulados. El fallo fue impugnado por la Delegada de la Fiscalía y en sentencia del 18 de agosto de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali —dejando anotado que por razón del principio de limitación no tenía competencia para examinar la decisión absolutoria a favor de María Fernanda Toro Jaramillo, por cuanto la Fiscalía no planteó debate de fondo, la cual quedó en firme— adoptó las siguientes decisiones: (i) confirmó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de Alexandra Galeano Chávez por el delito de falsedad ideológica en documento público y profirió igual decisión en relación con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales respecto de la misma; (ii) revocó la sentencia absolutoria dictada y condenó a la acusada por el delito de peculado por apropiación, en calidad de interviniente, imponiéndole como penas principales prisión de 66 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; a los procesados CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y EDINSON DELGADO RAMÍREZ, como coautores de los delitos de peculado por
públicas por el mismo lapso; a los procesados CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y EDINSON DELGADO RAMÍREZ, como coautores de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitosCasación Nº 49448 CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO 6 legales y falsedad ideológica en documento público les impuso las penas principales de 9 años de prisión, el equivalente a $76.600.000 como multa e habilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; (iii) negándoles la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la condena, por lo que dispuso que se libraran las órdenes de captura para hacer efectiva la privación de la libertad. Contra la sentencia de segunda instancia los defensores de los acusados interpusieron el recurso de casación, cuyas demandas presentadas a nombre de CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y EDINSON DELGADO RAMÍREZ, se admitieron en providencia del 27 de marzo de este año, luego de haber declarado la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación respecto de la acusada Alexandra Galeano Chávez. Por consiguiente, se corrió traslado conforme al artículo 218 de la Ley 600 de 2000, cumplido el cual la Procuradora
respecto de la acusada Alexandra Galeano Chávez. Por consiguiente, se corrió traslado conforme al artículo 218 de la Ley 600 de 2000, cumplido el cual la Procuradora Delegada emitió el concepto respectivo.
LAS DEMANDAS
1. Demanda presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA Al amparo de la causal primera, segundo aparte del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en la modalidad deCasación Nº 49448
CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO 7 violación indirecta de la norma sustancial, el recurrente propone los siguientes reparos contra la sentencia de segunda instancia: 1.1. Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad, al haberse tergiversado el hecho de que el registro presupuestal N° 7317 del 31 de julio de 2003 no existiera al momento de celebrar el contrato, en cuanto el ad quem afirmó que “dicho certificado [demostraba] la existencia de recursos que permit[ían]” al Estado contraer obligaciones y que los contratantes omitieron ese requisito al celebrar el convenio. El defensor sostiene que de la expedición de ese documento no depende la disponibilidad material de los recursos. 1.2. Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento respecto de las Resoluciones Nº 9261 y 9328 del 11 de junio y del 16 de julio de 2003, respectivamente, pues alega el defensor que
de identidad por cercenamiento respecto de las Resoluciones Nº 9261 y 9328 del 11 de junio y del 16 de julio de 2003, respectivamente, pues alega el defensor que el Tribunal, en relación con el delito de peculado por apropiación se refirió únicamente a los pagos que se ordenaron a través de las mencionadas resoluciones, sin ninguna alusión «a las imputaciones financiera y presupuestal motivos por los cuales el entonces gerente de INDERVALLE ordenó y reconoció el pago del contrato en dos contados». Agrega que de no haber cercenado el juzgador de segunda instancia esa parte importante de las resoluciones, la conclusión sería, no solo que los recursos realmenteCasación Nº 49448 CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO 8 existían al momento de la celebración del contrato, sino que efectivamente se pagaron a la fundación después de haberse ejecutado el objeto del convenio; así mismo, que se contaba con el registro presupuestal, a pesar de estar fechado el 31 de julio de 2003, pues para los días 13, 14 y 15 de junio del mismo año la entidad tenía el dinero disponible para pagar a la contratista; en consecuencia, que en ese aspecto ninguna irregularidad cometió la administración. 1.3. Tercer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento en relación con el contrato de interés público OJ-267-03, que el censor considera
administración. 1.3. Tercer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento en relación con el contrato de interés público OJ-267-03, que el censor considera mutilado, en forma tal que el Tribunal dedujo, en perjuicio del procesado, que el objeto del mismo no era determinado o determinable en su especie, omitiendo tener en cuenta la cláusula quinta que se refería a la propuesta de capacitación presentada por el contratista, mediante el documento denominado “BANCO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN DEPARTAMENTAL”, diseñado por la Fundación GABAL, que se integró al contrato. El defensor señala que en ese documento la Fundación estableció los pormenores del objeto del contrato, los aspectos generales, los resultados esperados, la población total beneficiada, la identificación y presentación del programa, el objetivo del proyecto; en contravía de lo afirmado por el Tribunal.Casación Nº 49448
CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO
9 De otra parte, el impugnante censura que el ad quem desconociera la existencia de fundamentos de la reconocida idoneidad de la entidad sin ánimo de lucro, el conocimiento y experiencia en capacitación y actualización deportiva, mutilando la cláusula previa cuarta, que hace referencia a esa capacidad de la Fundación GABAL, para cuya sustentación no era menester «un discurso amplio y explayado por parte del señor LENIS GARCÍA respecto de las
esa capacidad de la Fundación GABAL, para cuya sustentación no era menester «un discurso amplio y explayado por parte del señor LENIS GARCÍA respecto de las razones que lo llevaron a considerar esa idoneidad, no puede cargársele omisión en ese requisito de la etapa precontractual, porque sería tanto como condenar a alguien por parquedad a la hora de escribir» ; además que se desconoce el principio universal de la buena fe que informa la contratación. Señala que los juzgadores aplicaron indebidamente el artículo 1° del Decreto 777 de 1992, haciendo derivar responsabilidad por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en tanto que dejaron de aplicar la presunción de inocencia. 1.4. Cuarto Cargo. Respecto del error de hecho por falso raciocinio, el censor expone que consistió en que el ad quem instituyó como regla de la experiencia que: (…) las facturas y cuentas de cobro con fechas anteriores y posteriores a la ejecución de un contrato generan incertidumbre acerca de la efectiva realización de las actividades contratadas… [que no] tiene el carácter de… universalidad, porque el realismo jurídico de nuestro país en materia deCasación Nº 49448 CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO 10 contratación estatal muestra precisamente lo contrario: el contratista para cumplir con la ejecución de un contrato estatal,
CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO 10 contratación estatal muestra precisamente lo contrario: el contratista para cumplir con la ejecución de un contrato estatal, siempre o casi siempre debe anticipar pagos a proveedores y pagarles después de ejecutado el mismo, sin que ello genere incertidumbre sobre su existencia. (…) porque para dar cumplimiento cabal a los contratos el contratista debió pagar con antelación a la ejecución del convenio algunos gastos para poder viabilizar su desarrollo... Ello explica por qué unas facturas tienen fecha anterior y otras, fecha posterior a la ejecución del contrato… Agrega que si los $60.000.000 se desembolsaron en dos contados, en fechas posteriores a la terminación del contrato, «queda claro que la contratista no tuvo dinero durante la celebración y ejecución de ese contrato y debió entonces acudir a las formas anteriormente especificadas para dar cumplimiento a su objeto» , luego no podía ponerse en duda la real ejecución del convenio, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal. Concluye que en esa forma el ad quem aplicó indebidamente el artículo 410 del Código Penal. 1.5. Quinto cargo: Error de hecho por falso raciocinio, por violación del principio de no contradicción, que condujo a la aplicación indebida del artículo 286 del Código Penal. El demandante alega que la inconsistencia en las fechas que aparecen en el acta de liquidación del contrato,Casación Nº 49448
que condujo a la aplicación indebida del artículo 286 del Código Penal. El demandante alega que la inconsistencia en las fechas que aparecen en el acta de liquidación del contrato,Casación Nº 49448 CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO 11 pudieron obedecer a un error de escritura, «cuestión muy común desde que existe la tecnología… Pero tal error no puede esgrimirse como señal o indicio de responsabilidad penal por falsedad ideológica en documento público, pues a nadie le cabe en la cabeza que la firma de esa acta haya ocurrido en fecha anterior a aquella en que tuvo lugar la reunión para liquidar el contrato». Afirma que el ad quem dedujo la falsedad ideológica, tanto del contrato como del acta de liquidación, en que ninguno de los dos existió realmente, por cuanto la actividad deportiva no pudo haberse realizado antes del 13 de junio, pues hasta ese día se celebró el contrato, así como que lo lógico era que comenzara a partir del día siguiente.
En criterio del censor, esa manera de razonar envuelve una contradicción, pues el Tribunal de un lado afirma que el contrato no existió en la realidad material y, en contraposición señala sobre el mismo la salvedad de “meras afirmaciones de los procesados, además de unas facturas con fecha anterior al 13 de junio por concepto de fotocopias, escarapelas”… Esta última afirmación indica que el Tribunal sí consideró que el contrato y su liquidación
facturas con fecha anterior al 13 de junio por concepto de fotocopias, escarapelas”… Esta última afirmación indica que el Tribunal sí consideró que el contrato y su liquidación fueron una realidad… [pues] «convino que “fue presentada prueba… de ejecución del objeto contractual”, redacción ésta muy nítida de que el contrato existió». El defensor concluye que la revocatoria de la sentencia de primera instancia se debió a que el Tribunal incurrió en los errores de hecho planteados, que determinaron laCasación Nº 49448 CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO 12 aplicación indebida de los artículos 335 de la Constitución, 286, 397 y 410 del Código Penal, la Ley 80 de 1993, los Decretos 777 de 1992, 1403 de 1992, 2459 de 1993; así como la inaplicación de los artículos 6º y 10º del Código Penal, 7º de la Ley 600 de 2000 y 271 de la Constitución. En concreto, precisa el recurrente que la valoración que de las pruebas hicieron los juzgadores de segunda instancia no permitía concluir que CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA estuviera incurso en los delitos de falsedad, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. En esa medida, insta a la Corte a casar la sentencia condenatoria y absolver al procesado, quien no cometió ninguna irregularidad en el contrato de
los requisitos legales. En esa medida, insta a la Corte a casar la sentencia condenatoria y absolver al procesado, quien no cometió ninguna irregularidad en el contrato de interés público por el cual se lo cuestiona.
2. Demanda presentada por el defensor de EDINSON DELGADO RAMIREZ Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, el demandante propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal. 2.1. Primer cargo . Error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación, que derivó en la aplicación indebida del artículo 286 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 6, 7, 9, 10, 12, ibídem, así comoCasación Nº 49448
CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO 13 de los artículos 6, 7, 232, 238 de la Ley 600 de 2000, y 29 de la Constitución. El censor señala que EDINSON DELGADO RAMÍREZ, en su calidad de interventor, no suscribió el contrato OJ 267-03, por tanto, no era posible atribuirle conducta delictiva en la confección del mismo; además, esa designación, que no estaba dentro de sus funciones legales, le fue notificada inopinadamente, sin capacitación alguna. De otro lado, en relación con la expedición del acta de liquidación, cuya falsedad se sustenta por el Tribunal en
designación, que no estaba dentro de sus funciones legales, le fue notificada inopinadamente, sin capacitación alguna. De otro lado, en relación con la expedición del acta de liquidación, cuya falsedad se sustenta por el Tribunal en que certificó el cumplimiento del objeto del convenio, el impugnante señala que según las pruebas el nombramiento del interventor se hizo «a dedo, de obligatoria aceptación, atendiendo… a la posición dominante de empleadortrabajador», sin formación para el cargo, sin un manual de funciones, como lo confirmó en su declaración Aura María Valderrama. Además, indica que el acusado asistió el primer día de la instalación del evento al Hotel Aristi, donde se encontró con Wilmer Alberto Osorio Murillo, quien había sido encargado por la contratista Alexandra Galeano para la logística del evento; así mismo, que una vez terminada la actividad contratada la Fundación entregó toda la documentación que acreditaba su realización, la que él presumió auténtica y le sirvió de fundamento para elaborar el acta de liquidación.Casación Nº 49448
CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO
14 Con base en lo anterior, el defensor afirma que las pruebas indican que el acusado fue inducido en error al encargarle una responsabilidad cuyo procedimiento desconocía, pues no se le habían especificado sus obligaciones, violando el principio de derecho administrativo según el cual no hay cargo sin función
encargarle una responsabilidad cuyo procedimiento desconocía, pues no se le habían especificado sus obligaciones, violando el principio de derecho administrativo según el cual no hay cargo sin función determinada, además de entregarle documentos espurios, cuya autenticidad no estaba en capacidad de examinar. No obstante, el Tribunal, tergiversando la prueba, dedujo que se concertó con los otros acusados, en favor de la Fundación En esas condiciones, el demandante considera que al acusado no se le podía derivar responsabilidad por el delito de falsedad ideológica. 2.1. Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad, que determinó la aplicación indebida de la Ley 80 de 1993 y los artículos 397 y 410 del Código Penal, y la falta de aplicación de los Decreto 777 de 1992, 1403 de 1992, 2459 de 1993, a la vez que los artículos 6, 7, 9, 10, 12 del Código Penal, 6, 7, 232 y 238 del Código de Procedimiento de 2000, y 29 de la Constitución. El censor señala que los requisitos de los contratos de interés público a los que alude el Tribunal como irregulares, se refieren a trámites previos a su celebración por lo que su observancia no le era exigible a EDINSON DELGADO, teniendo en cuenta que este fue nombrado como interventor en el momento de firmar el convenio, esCasación Nº 49448
CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO
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DELGADO, teniendo en cuenta que este fue nombrado como interventor en el momento de firmar el convenio, esCasación Nº 49448 CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO 15 decir, cuando ya esas etapas estaban superadas. Por tanto, si el registro presupuestal se obtuvo con posterioridad a la celebración del contrato, si éste no se publicó en el diario oficial a pesar de su cuantía, al interventor no se le podía imputar la conducta delictiva de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Alega, igualmente, que el Tribunal omitió tener en cuenta que si el acusado no conocía cuáles eran sus funciones como interventor del contrato celebrado entre el gerente de INDERVALLE y la Fundación GABAL, menos podía estar en capacidad de saber si la contratista era de reconocida idoneidad. En consecuencia, según el impugnante, la conducta del implicado estuvo desprovista de dolo, por cuanto fue instrumentalizado por terceros para defraudar el erario público, condición de ignorancia en la que elaboró el acta de liquidación convencido de la corrección de la información. Por esas mismas razones esbozadas el demandante considera desvirtuado el delito de peculado. Solicita a la Corte casar la sentencia y remplazarla por absolución del procesado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍACasación Nº 49448
CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO
16 La Procuradora Segunda Delegada para la Casación
absolución del procesado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍACasación Nº 49448
CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO
16 La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, emitió el concepto sobre las demandas.
1. De la demanda a nombre del acusado CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA. 1.1. Del primer cargo. Por cuanto el reparo se refiere al registro presupuestal como requisito indispensable para la celebración del contrato y su finalidad como garantía de la existencia de los recursos para que el Estado contraiga obligaciones, en criterio de la Delegada la respuesta afirmativa del Tribunal a esas dos cuestiones en la sentencia fue equivocada.
No obstante, como «el casacionista desenfoca el cargo», pues nada dice acerca de la atipicidad de la conducta, forma como le correspondía plantear la inconformidad por la vía de la violación directa, considera que la censura no debe prosperar. En todo caso, atendiendo a que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que en los convenios de interés público el registro presupuestal corresponde a la fase de ejecución del contrato, advierte que el Tribunal erró al entender que la falta de ese documento se ajustaba a la tipificación del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, infringiendo directamente la ley sustancial, aspecto en el
cual solicita que se case oficiosamente el fallo recurrido. 1.2. Del segundo cargo. Para la Delegada, además de que las resoluciones a través de las cuales se ordenaron losCasación Nº 49448 CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO 17 pagos a la contratista no desvirtúan la existencia del delito de peculado, el Tribunal expuso otros fundamentos, como la falta de ejecución del contrato, forma como se facilitó la apropiación de bienes del Estado, sobre los cuales el acusado tenía la disponibilidad jurídica. En consecuencia, para la Procuradora el reparo contra la sentencia no debe prosperar. 1.3. Del tercer cargo. Señala el Ministerio Público que, al contrario de lo alegado por el demandante, en el contrato no se determinó su objeto específico, los programas de capacitación y de actualización que debían realizarse, el área deportiva en la que se desarrollarían las actividades de alto rendimiento y quiénes serían los dirigentes o líderes deportivos destinatarios de programa, como lo impone el Decreto 777 de 1992, sobre lo cual el recurrente no se ocupó de desvirtuar la conclusión del Tribunal, en tanto que el “Banco de Programas y Proyectos de inversión Departamental – Valle del Cauca”, no hizo parte integral del convenio. La Procuradora considera que, como el ad quem lo concluyó, CARLOS ALBERTO LENIS no cotejó la información, no verificó la experiencia de la Fundación
La Procuradora considera que, como el ad quem lo concluyó, CARLOS ALBERTO LENIS no cotejó la información, no verificó la experiencia de la Fundación GABAL en el desarrollo de actividades de capacitación y actualización deportivas, ni Alexandra Galeano Chávez aportó hoja de vida o acreditación de la experiencia en aquellas actividades. El cumplimiento de esos requisitos se exige por el artículo 1º Decreto 777 de 1992 para laCasación Nº 49448 CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO 18 selección del contratista, en tanto que la censura no se ocupa de evidenciar soportes probatorios de la reconocida idoneidad de la fundación, pues no fue más allá de citar en extenso las cláusulas de las contrato. Señala que sobre el punto, la censura solo se ocupa de transcribir el contrato, sin aludir a ningún soporte sobre la experiencia de la Fundación para contratar; luego no es admisible afirmar que el Tribunal desconoció la prueba indicativa de esa idoneidad. En su criterio, el cargo no debe prosperar. 1.4. Del cuarto cargo. El Ministerio Público desestima que las facturas hayan sido las únicas pruebas del proceso valoradas por los juzgadores de segunda instancia para colegir que el contrato no se ejecutó por la fundación sin ánimo de lucro, además de que sin importar las fechas que registran, la conclusión a la cual se arribó en la sentencia sobre el incumplimiento de la realización
instancia para colegir que el contrato no se ejecutó por la fundación sin ánimo de lucro, además de que sin importar las fechas que registran, la conclusión a la cual se arribó en la sentencia sobre el incumplimiento de la realización del evento, no varía, pues otros medios de prueba como los testimonios y la certificación del Hotel Aristi confirman que no existió. Concluye que el reparo no tiene capacidad de desvirtuar la sentencia. 1.5. Del quinto cargo. La Delegada de la Procuraduría expone que para imputar el delito de falsedad ideológica en documento público, en la sentencia, ademásCasación Nº 49448 CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA y OTRO 19 del acta de liquidación, se tuvieron en cuenta el contrato mismo, realizado el 13 de junio de 2003, cuando aún no se había adjudicado, las facturas anteriores a esa fecha y los testimonios de quienes supuestamente fueron contratados como capacitadores, que desmintieron el hecho. Esas irregularidades permitieron al Tribunal concluir que el procesado estaba incurso en el delito contra la fe pública, en cuanto hizo aparecer en varios documentos hechos contrarios a la realidad del proceso contractual, como la ejecución del objeto del convenio, las personas asistentes al evento, las facturas, entre otros. En consecuencia, en sentir del Ministerio Público, es el demandante quien pretende acomodar a su arbitrio la realidad que revelan las pruebas sobre circunstancias extrañas a la celebración, ejecución y liquidación del contrato.
el demandante quien pretende acomodar a su arbitrio la realidad que revelan las pruebas sobre circunstancias extrañas a la celebración, ejecución y liquidación del contrato.
2. De la demanda a nombre de EDINSON DELGADO RAMÍREZ 2.1. Del primer cargo. La Delegada indica que en la sentencia de segunda instancia se dedujo la responsabilidad penal del procesado en los delitos de falsedad ideológica en documento público, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, por la interventoría para l
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