🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP1657-2021(51779)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP1657-2021(51779)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP1657-2021 Radicación No. 51.779 (Aprobado acta No. 104) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide los recursos de casación interpuestos por los defensores de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS, por una parte, y de los esposos ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO, por otra, contra la sentencia del 26 de julio de 2017, de la Sala Penal –mayoritariadel Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la proferida el 25 de mayo del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, de esa ciudad, mediante la cual condenó a la primera, en calidad de coautora del delito de rebelión y a los segundos, en igual grado de participación, por el reato de concierto para delinquir agravado. Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con ocasión de unos informes presentados el 27 de marzo de 2007 por los detectives del DAS WILSON MORENO y GERARDO CARVAJAL sobre las interceptaciones telefónicas a unos abonados telefónicos empleados por un reducto del Frente 20 de las FARC, se conocieron las actividades delincuenciales desarrolladas por otros miembros de otro

frente del Magdalena Medio, entre ellos, PEDRO TRUJILLO HERNÁNDEZ -alias “Alberto Cancharina”- (comandante de la compañía “Gerardo Guevara”)-, alias “Leandro” o “Churica” – cabecilla de la Compañía “Armel Duque”-, relacionadas con narcotráfico (comercialización, rutas de transporte), extorsión, obtención de material explosivo y medios de comunicación. Como miembros del citado grupo insurgente, que recibían órdenes de alias “Alberto Cancharina”, se identificó

a DELIA GASPARA ARANGO RODRÍGUEZ, CLARA ROSA LAMBRAÑO

VANEGAS, RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO –alias “Alipio” y

CARLOS JULIO DELGADO ISAZA, alias “Pulgarín”. Por su parte, NATALI SOTOMAYOR TAPIAS, quien es hermana de alias “Brenda”, radioperadora de alias “Cancharina”, se encargaba de cotizar, comprar y enviar –a través de otras personasal grupo insurgente comandado por aquél, diferentes aparatos tecnológicos y accesorios (agendas digitales, computadores, estuches, unidades de reproducción 2 Casación 51.779 ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros de video y audio, cámaras fotográficas y filmadoras), así como material logístico, para lo cual recibía sucesivos giros de dinero de “Cancharina” -con el cual sostenía una relación sentimental ocasionalque le permitían adquirir los objetos que le eran solicitados y pagar algunos gastos personales

(universidad, internet), actividades estas desplegadas en el 2008 y 2009. Los esposos CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO, de otro lado, residentes en el municipio de Caucasia (Antioquia) se concertaron con diversos miembros de la insurgencia, particularmente con alias “Leandro”, para traficar insumos y sustancias estupefacientes, durante los años 2007 a 2009.

2. Previa orden de captura expedida el 21 de julio de 2010 por el Juez 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga en contra de, entre otros,

ASTRID CAROLINA LONDOÑO BETANCUR, CARLOS JULIO DELGADO

ISAZA, NATALI SOTOMAYOR TAPIA, CLARA ROSA LAMBRAÑO

VANEGAS, RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO, DELIA GASPARA ARANGO RODRÍGUEZ, ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO1, el 26 de octubre de ese año, ante su homólogo 10, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento –de detención preventiva en establecimiento carcelario, respecto 1 Cfr. folios 90-91 de la carpeta 1. 3 Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros de CARLOS JULIO DELGADO ISAZA por los delitos de concierto

para delinquir agravado con fines de narcotráfico, extorsión agravada y rebelión (artículos 340, 244, 245, y 467 del Código Penal)2.

3. Dos días después, el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga legalizó la orden de allanamiento y registro, los elementos incautados, las capturas y las imputaciones por idénticos punibles que el Fiscal 6 Especializado realizó contra ASTRID CAROLINA LONDOÑO BETANCUR, NATALI SOTOMAYOR TAPIAS y DELIA GASPARA ARANGO RODRÍGUEZ, cargos a los que no se allanaron. Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.

4. En idéntica fecha, bajo la dirección del Juzgado 15 de la misma naturaleza, se hizo lo propio respecto de CLARA

ROSA LAMBRAÑO VANEGAS4.

5. Al día siguiente, ante el Juzgado 10º, se legalizó el allanamiento y registro, las capturas y las imputaciones por iguales reatos contra CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y 2 Cfr. folios 13-14 de la carpeta 105-106. 3 Cfr. folios 113-114 de la carpeta 1. A ARANGO GASPARA, el 3 de mayo de 2013, el Juez 10 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga le concedió la detención domiciliaria. (Cfr. folio 331 de la carpeta 3) 4 Cfr. folio 138 de la carpeta 1. El 2 de febrero de 2011 le fue sustituida por detención

domiciliaria. (Cfr. folio 184 de la carpeta 3). 4 Casación 51.779 ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO. También, se les impuso detención preventiva intramural5.

6. Igual se procedió el 20 de noviembre posterior con RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO por el Juez 9º Penal Municipal del citado lugar, quien adicionalmente legalizó la incautación de elementos con fines de comiso.6

7. El 25 de ese mes se radicó el escrito de acusación,

respecto de CARLOS JULIO DELGADO ISAZA, ASTRID CAROLINA

LONDOÑO BETANCUR, NATALI SOTOMAYOR TAPIAS, DELIA GASPARO

ARANGO RODRÍGUEZ, CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO, ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO, CLARA ROSA LAMBRAÑO VANEGAS y RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO7 y su verbalización tuvo lugar el 18 de enero8 y 4 de mayo de 20119, con la presidencia del Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga.

8. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 15 de junio10 y 1311 y 18 de julio12, 3 de agosto13 y 29 de diciembre de 201114. 5 Cfr. folios 149-150 de la carpeta 1. La medida les fue sustituida el 22 de febrero y

el 4 de noviembre de 2011 por el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la citada ciudad, en el sentido de concederles la detención domiciliaria. (Cfr. folios 142 y 251de la carpeta 2). 6 Cfr. folios 171-172 de la carpeta 1. 7 Cfr. folios 1-33 de la carpeta 3. 8 Cfr. folios 85-137 ibidem. 9 Cr. folios 257-258 ibidem. 10 Cfr. folios 72-73 de la carpeta 2. 11 Cfr. folios 102-108 ibidem. 12 Cfr. folios 109-139 ibidem. 13 Cfr. folio 164-167 ibidem. 14 Cfr. folios 312-313 ibidem. 5 Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

9. Por su parte, la de juicio oral se cumplió, al principio, ante el referido despacho judicial (en sesiones del 8 de mayo15, 316, 517 y 6 de julio18 y 29 de agosto19 de 2012, 2920 y 31 de enero21, 922, 1523, 1624, 2225, 2326 y 29 de abril27, 27 de mayo28 y 1129 y 12 de septiembre de 201330 y 4 de abril31, 7 de mayo32, 2233, 2334 y 24 de julio35 de 2014) y posteriormente, por impedimento manifestado por su titular, bajo la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, los días 22 de octubre36 del último año

mencionado, 3 de julio37, 4 de agosto38, 9 de diciembre de 201539, 20 de abril40, 2 de mayo41, 1142 y 16 de noviembre de 201643, 18 de enero44, 15 de marzo45, 20 de abril46oportunidad en la que se declaró la preclusión por amnistía 15 Cfr. folios 314-315 ibidem. 16 Cfr. folios 46-47 de la carpeta 5. 17 Cfr. folios 151-152 ibidem. 18 Cfr. folios 186-188 ibidem. 19 Cfr. folios 312 ibidem. 20 Cfr. folios 82-83 de la carpeta 6. 21 Cfr. folios 141-142 ibidem. 22 Cfr. folios 147-148 ibidem. 23 Cfr. folios 149-150 y 152-153 ibidem. 24 Cfr. folios 154-155 ibidem. 25 Cfr. folio 160 ibidem. 26 Cfr. folios 162-163 ibidem. 27 Cfr. folios 165-166 ibidem. 28 Cfr. folio 29 de la carpeta 7. 29 Cfr. folios 58-59 ibidem. 30 Cfr. folios 38-39 ibidem. 31 Cfr. folio 153 ibidem. 32 Cfr. folios 210-211 ibidem. 33 Cfr. folios 241-242 ibidem. 34 Cfr. folios 336-338 ibidem. 35 Cfr. folios 274-276 de la carpeta 8. 36 Cfr. folios 306-310 ibidem. 37 Cfr. folios 131-132 ibidem.

38 Cfr. folios 111-112 de la carpeta 9. 39 Cfr. folios 150-151 ibidem. 40 Cfr. folios 234-238 ibidem. 41 Cfr. folios 256-259 ibidem. 42 Cfr. folios 39-40 de la carpeta 10. 43 Cfr. folios 57-58 ibidem. 44 Cfr. folios 64-65 ibidem. 45 Cfr. folios 101-102 ibidem. 46 Cfr. folios 120-125 ibidem. 6 Casación 51.779 ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros de iure respecto de RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO y CARLOS JULIO DELGADO ISAZA, frente al primero por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, y al segundo solo por éste último-, 1247 y 16 de mayo de 201748.

10. Previas solicitudes de preclusión por amnistía de iure elevadas por ASTRID CAROLINA LONDOÑO BETANCUR, DELIA GASPARA ARANGO RODRÍGUEZ y CLARA ROSA LAMBRAÑO VANEGAS, el 25 de mayo de 2017, la Juez cognoscente emitió sentencia en la que hizo las siguientes declaraciones: 10.1. Concedió la amnistía de iure y consecuente preclusión respecto de ASTRID CAROLINA LONDOÑO BETANCUR, DELIA GASPARA ARANGO RODRÍGUEZ y CLARA ROSA LAMBRAÑO VANEGAS por el delito de rebelión y dispuso su libertad inmediata.

10.2. Absolvió a ASTRID CAROLINA LONDOÑO BETANCUR,

DELIA GASPARA ARANGO RODRÍGUEZ, CLARA ROSA LAMBRAÑO VANEGAS, CARLOS JULIO DELGADO ISAZA, DELIA GASPARA ARANGO RODRÍGUEZ y CLARA ROSA LAMBRAÑO VANEGAS por los punibles de concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados y a RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO por éste último. 10.3. Absolvió a NATALI SOTOMAYOR TAPIAS por los punibles recién mencionados y la condenó por el de rebelión a las penas principales de noventa y seis (96) meses de 47 Cfr. folios 130-132 ibidem. 48 Cfr. folios 34-135 ibidem. 7 Casación 51.779 ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros prisión y ciento treinta y tres (133.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 10.4. Absolvió a ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO por los reatos de extorsión agravada y rebelión y los declaró penalmente responsables por el de concierto para delinquir, a noventa y ocho (98) meses de prisión y dos mil ochocientos (2800) s.m.l.m.v., como sanción pecuniaria. A los condenados les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la de prisión y les negó la

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero les concedió la libertad condicional49.

11. El fallo fue recurrido por los apoderados de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS50 y ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO51, siendo confirmado el 26 de julio de 2017 por la Sala Penal –mayoritaria52del Tribunal

Superior de Bucaramanga53.

12. Previa comunicación allegada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por cuyo medio informó que, mediante Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017, NATALI SOTOMAYOR TAPIAS fue reconocida como miembro de las 49 Cfr. folios 202-222 ibidem. 50 Cfr. folios 232-247 ibidem. 51 Cfr. folios 248-263 ibidem. 52 El doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA manifestó salvamento de voto a la sentencia. 53 Cfr. folios 287-311 de la carpeta 10. La audiencia de lectura de fallo se celebró el 9 de agosto de 2017. Cfr. folio 312 ibidem.

8 Casación 51.779 ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros FARC-EP, a través de auto del 22 de agosto de 2017, el a quo, por oposición de la defensa quien pretendía obtener la absolución para su asistida, denegó la preclusión por amnistía de iure respecto de esta procesada54.

13. Los defensores de quienes acudieron en apelación

interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación55 y presentaron, en tiempo, los libelos respectivos56.

14. El 14 de noviembre de 2019 la Corte admitió el libelo, cuya audiencia de sustentación oral se programó, inicialmente, para el 31 de marzo de 202057.

15. No obstante, debido a la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19, dicha diligencia no pudo llevarse a cabo, razón por la que el 7 de julio del año anterior se dispuso correr los traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril del año pasado.

LAS DEMANDAS

1. A favor de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS Una vez el recurrente identifica algunas de las partes y sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, postula 54 Cfr. folios 10-13 de la carpeta 11. 55 Cfr. folios 17 y 38 ibidem. 56 Cfr. folios 60-70 y 72-95 ibidem. 57 Cfr. folios 26-27 del cuaderno de la Corte.

9 Casación 51.779 ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros dos cargos y propone como problema jurídico el de si su representada debe responder a título de cómplice o de coautora del delito de rebelión, por enviar una batería para una agenda, un computador y un forro de un celular al comandante de las FARC “Alberto Cancharina”. 1.1. Primero Al amparo del «artículo 207 del Código de Procedimiento

Penal ([L]ey 600 de 2000), causal primera, cuerpo segundo»58, acusa la sentencia impugnada de tergiversar el testimonio del investigador WILSON MORENO. En desarrollo de la censura, luego de resaltar que la Fiscalía cambió su teoría del caso y allegó unas interceptaciones de unas llamadas telefónicas sostenidas entre NATALI SOTOMAYOR TAPIAS y su hermana –alias “Brenda”-, perteneciente a las FARC de la región del Magdalena medio, en las que ésta le pidió a aquella que comprara una batería para agenda electrónica, un computador y un estuche de teléfono celular con destino a alias “Alberto Cancharina”, líder del frente guerrillero y en las que consta que éste le consignó un dinero con ese propósito, asegura el letrado que no se acreditó que la procesada formara parte de dicho grupo, ni que su aporte fuera sustancial para transformar el régimen legal y constitucional vigente –cita un fragmento de la sentencia CSJ SP 24 nov. 2010. rad. 34.482-. 58 Cfr. folio 68 ibidem. 10 Casación 51.779 ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros Enseguida, reprueba al Tribunal por afirmar que se acreditó una relación estrecha de la acusada con la organización insurgente, no únicamente por el vínculo familiar, sino por el apoyo logístico brindado a la subversión, que se verificó con las llamadas del 26 de diciembre de 2008 en las que indagó a su consanguínea y a alias “Cancharina”,

acerca de la recepción de una encomienda e informó las dificultades de otro envío, por cuanto lo remitido fue transportado a un destino diferente –Bucaramanga-, infiriendo el testigo señalado que fueron dos los suministros. Se queja de que el ad quem asumiera como cierto, a partir de lo narrado por el deponente, que la enjuiciada remitió otros elementos a la guerrilla, lo cual, arguye, lesiona su derecho de defensa, dado que «la mera conjetura del investigador no puede ser valorada como un hecho cierto tal cual lo hizo el togado y agravando con ello la situación jurídica

de NATALI SOTOMAYOR»59.

Igualmente, luego de citar un apartado del fallo de segunda instancia, que se remite a la jurisprudencia de la Corte para aseverar que «basta con que se pertenezca al grupo subversivo y por dicha razón le sean encomendadas labores de cualquier naturaleza»60, destaca que la Fiscalía no probó que la implicada hiciera parte de la organización criminal, en 59 Cfr. folio 67 del cuaderno 11. 60 Cfr. folio 67 ibidem. 11 Casación 51.779 ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros la medida que solo señaló que ella prestó una ayuda a la insurgencia. A juicio del libelista, los elementos allegados por la inculpada a la guerrilla, «no tienen el suficiente carácter de idoneidad del que habla la sentencia citada por el magistrado proyector pues resultan irrisorias frente a otros aportes como

el reclutamiento, compra de armas y propaganda política que s[í] permiten prolongar la existencia del grupo subversivo en el país»61. Agrega que, para que su asistida pudiera ser condenada como autora del punible enrostrado, tendría que haberse acreditado que «tenía absoluto control sobre sus actos»62, esto es, «la conciencia colectiva [de] que con sus actos transformaba el “estatus quo”»63. Como no se cumplió el «elemento subjetivo»64, relativo a «la pretensión de derrocar el gobierno nacional o modificar el régimen constitucional o legal vigente» 65, no es posible atribuir la coautoría a la procesada. 1.2. Segundo (subsidiario) Con fundamento en la «causal segunda, cuerpo primero, de CASACI[Ó]N, consagrada en el numeral segundo del 61 ibidem. 62 Cfr. folio 66 ibidem. 63 Ibidem. 64 Ibidem. 65 Ibidem. 12 Casación 51.779 ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros artículo 181 del Código de Procedimiento Penal»66, denuncia la violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 32 del Código Penal y aplicación indebida del canon 467 ibidem. En sustento del reproche, asevera que el comportamiento de su prohijada debió atribuirse a título de complicidad y no de coautoría, conduciendo a la declaración de prescripción de la acción penal, dada la «disminución de la punibilidad de la conducta al unísono con el artículo 30 inciso

tercero de la ley penal»67. Para el efecto, una vez alude, con soporte jurisprudencial, a los elementos de orden subjetivo y objetivo para predicar la coautoría, advera que el suministro de una batería para agenda y un forro de teléfono no convierte a la acusada en coautora de rebelión; y, de otra parte, la remisión del computador constituyó un favor a su hermana, quien fue reclutada de manera forzada cuando era menor de edad, además que, no estaba «obligada a desligar sus relaciones familiares»68, y tampoco se demostró que dicho aparato se utilizara para fines ilícitos. En todo caso, dice, «lo concerniente a la participación – en este caso la complicidadexcluye la ejecución de la acción típica por parte del partícipe, PORQUE LO QUE ÉSTE HACE ES 66 Ibidem. 67 Ibidem. 68 Cfr. folio 64 ibidem. 13 Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros UNA CONTRIBUCIÓN AL INJUSTO DOLOSO QUE OTRO COMETE»69 y, por ello, no comprende por qué el forro y la batería tipifican el punible de rebelión. Tampoco en la remisión del computador se advierte que la procesada sea la figura central de la acción. Enseguida, con apoyo en el salvamento de voto manifestado por el magistrado disidente –el cual transcribe en gran parte-, insiste en que no hay prueba de la pertenencia de la enjuiciada al grupo al margen de la ley, sino de su condición de cómplice, luego, se concretó la

prescripción de la acción penal el 12 de junio de 2016, en la medida que transcurrió el término de 67 meses y 15 días desde la formulación de imputación –del «28 de septiembre de 2010»70-, sin que se dictara la sentencia de segunda instancia. Como normas violadas por aplicación indebida enlista los artículos 29, 8, 12, 30, 83, 467 del Código Penal y 7, 8, 13 y 292 de la Ley 906 de 2004, y, por falta de aplicación el canon 29, en cuanto regula la presunción de inocencia. Solicita casar el fallo demandado, para, en su lugar, absolver a su representada y, subsidiariamente, «absolver a NATAL[I] SOTOMAYOR TAPIAS por la preclusión del proceso consagrada en el artículo 332 del [C]ódigo de [P]rocedimiento [P]enal, en su numeral primero (...)». 69 Ibidem. 70 Cfr. folio 61 ibidem. 14 Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

2. A favor de ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO Una vez identifica las partes y compendia el acontecer fáctico y el devenir procesal, el defensor enuncia como finalidades perseguidas las de efectivizar el derecho material y el respeto de las garantías fundamentales de los

procesados, luego de lo cual postula dos cargos: 2.1. Primero Por la senda de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invoca la violación directa de la ley

sustancial por falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Explica, al respecto, que, en los fallos de primer y segundo nivel se admitieron dudas sobre la responsabilidad de los encartados; no obstante, se omitió la aplicación del principio de in dubio pro reo. Después de aludir, con soporte normativo internacional y nacional, a la garantía de presunción de inocencia, asevera que las pruebas de cargo, en el caso concreto, no son suficientes para derruir aquella, de suerte que, existe duda acerca de la participación de los acusados en «algún delito [específicamente el derivado de concertarse con el grupo subversivo para traficar estupefacientes], o si las famosas llamadas que son LA [Ú]NICA PRUEBA DE CARGOS que 15 Casación 51.779 ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros fundamentaron (sic) la condena obedecen al contacto propio que debían tener con los miembros subversivos como víctimas de los mismos e informantes del Estado»71. Precisa que, el soporte de la condena es «la interpretación y no el contenido de las interceptaciones telefónicas, interpretación realizada por el testigo de cargo WILSON MORENO»72 y, aunque advierte el censor que no es su objetivo cuestionar la valoración probatoria, pretende aclarar que el fundamento del fallo «son esas conversaciones»73. Según el libelista, pese a que, los juzgadores admitieron que los procesados eran víctimas de la organización

guerrillera e informantes del Ejército, argumento este último empleado para descalificar la idea de una insuperable coacción ajena, no se reconoció en favor de sus asistidos la duda acerca de «si estas conversaciones se presentaban como estrategia para dar información a los militares o si obedecía simplemente a acciones que debían seguir para no volver a ser v[í]ctimas del grupo criminal»74, lo cual debió conducir a la absolución de los inculpados. 2.2. Segundo Con fundamento en la causal tercera, acusa un falso raciocinio derivado de la lesión de las leyes de la sana crítica, 71 Cfr. folio 88 ibidem. 72 Ibidem. 73 Ibidem. 74 Cfr. folio 86 ibidem. 16 Casación 51.779 ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros en sus componentes de lógica y experiencia, como consecuencia de «un problema de argumentación»75, al sopesar los testimonios de WilSON MORENO CAICEDO, JAIRO

ELIEL BETANCURT y CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ.

Para acreditarlo, cita algunos fragmentos del fallo de segunda instancia en los que, i) con fundamento en la primera declaración de MORENO CAICEDO, el Tribunal estimó que en las comunicaciones sostenidas por ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO y alias “Churica” –cabecilla de la compañía “Armel Duque” del Bloque Magdalena medio de las FARCse percibían negociaciones de estupefacientes que no estaban sometidas a amenaza o coacción alguna, ii) conforme al relato

de BETANCURT, admitió que los habitantes de la región prestaban su colaboración con la guerrilla por el temor de consecuencias nocivas para sus familias y iii) de acuerdo con lo narrado por VÁSQUEZ, reconoció las labores que, como informante del DAS, cumplió CASTILLO CASTILLO y de la operación La Gloria del Ejército; luego de lo cual acusa a los falladores de inaplicar las máximas de la experiencia –no las precisa-. Tras resaltar que la a quo reconoció que sus asistidos no pertenecían a ningún grupo al margen de la ley, sino que han sido víctimas de diversos hechos de la insurgencia, arguye que el ad quem vulneró el debido proceso, por cuanto si bien no alteró el contenido literal de las pruebas y se apegó 75 Cfr. folio 85 ibidem. 17 Casación 51.779 ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros a la transcripción de las interceptaciones telefónicas, «valor[ó] a más la interpretación que de la misma hiciera en el testimonio el investigador MORENO; pronunciándose casi que al unísono con el testigo en punto de las conclusiones a las que llega»76, por lo que dejó de lado otras pruebas de cargo, actuó de manera parcializada y desconoció el valor suasorio del plexo probatorio. En criterio del jurista se incurrió en «una falsa motivación»77, cuando a pesar de que el juez colegiado concibió la máxima de la experiencia según la cual «en ciertas zonas alejadas de la influencia estatal y de las que han tomado posesión grupos armados irregulares, bien puede

suceder que los habitantes de las mismas sean coaccionados y amenazados para ejecutar acciones en favor de dichas organizaciones»78, la descartó, porque en las conversaciones no se observó que los acusados no se prestaran a la preparación y tráfico de estupefacientes. Asevera que, el falso raciocinio se produjo porque le exigió a los sentenciados conductas contrarias a la insuperable coacción ajena, al inferir que su condición de informantes los obligaba a no acceder a los requerimientos de la subversión y a sentirse protegidos por las autoridades militares, lo cual es contrario a lo que le sucede a quienes son coercionados por grupos armados al margen de la ley, 76 Cfr. folio 81 ibidem. 77 Ibidem. 78 Cfr. folio 80 ibidem. 18 Casación 51.779 ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros sobre todo en zonas rurales sin presencia estatal, tal como se probó con la certificación expedida por el secretario de gobierno del municipio de Caucasia, quien señaló que los acusados vivían en zona roja. En opinión del demandante, el que sus prohijados fueran informantes no los exime de las exigencias de la guerrilla, ya que, a raíz de las intimidaciones que sufrieron, pudieron brindar información útil a las autoridades, la cual sirvió para obtener resultados favorables para la época de los hechos, entre otros, con la operación Gloria, realizada en la finca del mismo nombre de propiedad de los inculpados. Para el libelista, las amenazas fueron obviadas por los

juzgadores, pese a que «era una familia que ya había sufrido a manos de este grupo»79, punto en el que se pregunta, por qué se ignoró que la única llamada en la que se mencionó la palabra “perga” fue realizada con un empleado de los acusados, debido a que ellos se dedicaban a la minería y la agricultura, actividades en las que se emplea este elemento. Según el letrado sus clientes fueron coaccionados por la guerrilla para que le suministrara insumos básicos para el procesamiento de narcóticos, dado el contacto que tenían con los químicos que también se usan en las labores desempeñadas por los procesados. 79 Cfr. folio 78 ibidem. 19 Casación 51.779 ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros Rechaza que se interpretara que las alusiones, en las conversaciones, relativas a ganado o animales se refieren, en verdad, a estupefacientes, y a la negociación de las mismas, siendo que las reglas de la experiencia indican que, en regiones azotadas por el fenómeno guerrillero son comunes las extorsiones, en las que se exige dinero, inmuebles, muebles, semovientes y materias primas para la financiación y sostenimiento del grupo ilegal. Destaca que, en ninguna de las interceptaciones se hace mención a alguna droga, cultivos, coca o similares. La referencia a ellos proviene de interpretaciones discrecionales de los investigadores, punto en el que resalta que el testigo del DAS aceptó que las mismas no obedecen a un manual técnico o a un protocolo sino a su experiencia. Por eso,

cuando se habló de ganado o de terneras no es de droga o kilos de ella de lo que se trata. Sostiene el recurrente que la regla de la experiencia empleada por la magistratura es del siguiente tenor: «siempre o casi siempre que se (sic) una persona es informante, entonces está libre de insuperable coacción ajena»80, siendo que las que ha debido aplicar son las consistentes en que i) «siempre o casi (sic) que una persona es informante, entonces tiene conocimiento directo de los hechos que denuncia»81 y ii) «siempre o casi siempre que una persona 80 Cfr. folio 77 ibidem. 81 Cfr. folio 76 ibidem. 20 Casación 51.779 ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros vive en un sector catalogad[o] como zona roja, está sometido a insuperable coacción ajena»82. Luego de señalar que, se juzga, especula o imagina de manera distinta cuando se está sentado en un escritorio ubicado en una ciudad protegida que en una zona roja, agrega que «el temor y el grado de inseparabilidad de la coacción que sufra un ser humano, la ciencia lo ha demostrado, se da precisamente en el ser humano como tal, independiente de sus títulos, características o situaciones particulares con que cuenten al momento de verse sometidos a ella»83, por lo que no es exigible un comportamiento de héroes ante hechos insuperables, independientemente de la profesión, oficio, o el contacto con autoridades militares asentadas en lugares distantes al de los acontecimientos, máxime cuando el hermano de ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO

CASTILLO había sido masacrado y el padre y la hermana de CAROLINA MONTOYA fueron secuestrados, por modo que «ese temor producto de la coacción no era gratuit[o]84. Para cerrar, con apoyo en jurisprudencia, alude al concepto dogmático de la insuperable coacción ajena y a sus elementos, y remata asegurando que se violentaron las garantías sustanciales de sus procurados al tergiversar las pruebas, inaplicar el principio de in dubio pro reo y desconocer las reglas para la valoración probatoria. 82 Ibidem. 83 Ibidem. 84 Cfr. folio 75 ibidem. 21 Casación 51.779 ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros Enuncia como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 9 de la Ley 599 de 2000 y 7, 372, 380,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...