CSJ - SP16626(29-01-2004)
Detalles
- Título
- CSJ - SP16626(29-01-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626
JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO
1 Proceso No 16626
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 04 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2.004). VISTOS Decide la Sala los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el Procurador 113 Delegado en lo Judicial de Medellín y el Fiscal 4º Delegado de la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en contra de la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que absolvió al Dr. JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO, Fiscal 66 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, ley 30 de 1.986 y otros, en las dos causas acumuladas, por el delito de prevaricato por acción atribuido en la primera de ellas, y por los injustos de falsedad material de particular en documento público, ocultamiento de documento público, abuso de función pública y favorecimiento de la fuga de presos, endilgados en la segunda.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626
JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO
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HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1.1. HECHOS DE LA PRIMERA CAUSA.
El 30 de septiembre de 1.998 se produjo la fuga de la Cárcel Nacional de Bellavista de Medellín, del interno JACINTO ALBERTO SOTO TORO, quien estaba privado de la libertad por cuenta de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá desde el 18 de septiembre de 1.998, fecha en que por competencia le fue remitido el expediente que le adelantaba la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, por el delito de conformación de grupos ilegalmente armados.
La fuga se produjo como consecuencia de la expedición de la boleta de libertad No. 367, acompañada de la resolución que la concedía del 29 de septiembre de 1.998, proferidas por el Fiscal 66 de la Unidad de delitos Contra la Seguridad Pública, ley 30 de 1.986, JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO, funcionario que no adelantaba ninguna investigación contra SOTO TORO; y de la cancelación en la tarjeta del recluso que llevaba el centro carcelario, de la anotación atinente a que el detenido a partir del 18 de septiembre quedaba a disposición de la Dirección Regional de Bogotá, registrando en su lugar – falsamente - que desde el 25 del mismo mes y año permanecía a orden de la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, anexándose en la carpeta del interno únicamente el oficio falso que soportaba la última anotación. La libertad fue confirmada por el mismo
Fiscal, LOPEZ PATIÑO.
1.2. HECHOS DE LA SEGUNDA CAUSACorte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626
JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO
3 El Fiscal 66 Seccional de Medellín, Dr. JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO, adelantaba el proceso seguido en contra de SIGIFREDO GUTIERREZ CARVAJAL, por infracción a la ley 30 de 1.986, en cuyo desarrollo practicó, el 25 de agosto de 1.995, diligencia de audiencia especial a solicitud de la defensa con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal anterior, concediendo al sindicado la libertad provisional al estimar que se reunían los presupuestos de la condena de ejecución condicional, para lo cual le disminuyó la pena en una tercera parte y concluyó que no requería tratamiento penitenciario fundado en la falta de antecedentes y en su buena conducta. Sin cumplir con el término legal remitió el expediente pasados cerca de 5 meses de la realización de la audiencia al juez penal del circuito de conocimiento – el 15 de enero de 1.996 -, quien formuló observaciones al acuerdo y luego lo improbó, ordenando compulsar copias en contra del sindicado para que fuera investigado penalmente.
2. ACTUACION PROCESAL 2. 1. Primera causa. 2.1.1. Abierta la instrucción por la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Medellín, fueron vinculados mediante indagatoria el Fiscal JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO; los empleados de la
Cárcel Nacional de Varones de Bellavista, ALEXANDER ZARATE VARGAS, quien cotejó la firma y la huella de la boleta de libertad con las registradas por el Fiscal en la Cárcel, la Secretaria MERY ZULETACorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626
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4 GALLEGO, el director CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTIZ, el subdirector EDGAR SANCHEZ SANCHEZ, y el abogado sustanciador de libertades EDUARDO ARTURO GIL TRIGOS; y finalmente, ROBERTO LUIS MEJIA ALVAREZ, a quien se sindica de entregar la boleta de libertad en el centro de reclusión. Al resolver la situación jurídica dictó medida de aseguramiento de detención preventiva que sustituyó por domiciliaria en contra del fiscal LOPEZ PATIÑO y de ROBERTO LUIS MEJIA ALVAREZ, detención preventiva a EDGAR SANCHEZ SANCHEZ y caución prendaria a CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTIZ, absteniéndose de
asegurar a ALEXANDER SARATE VARGAS, MARY ZULETA
GALLEGO y EDUARDO ARTURO GIL TRIGOS.
Cerrada la investigación en relación con JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO, la Fiscalía lo convocó a juicio como probable ejecutor material de los delitos de abuso de función pública, favorecimiento de la fuga de presos, doble falsedad material de particular en documento público y falsedad por ocultamiento de documento público; le negó la libertad provisional y dispuso que continuara en detención domiciliaria. Decisión confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la
la fuga de presos, doble falsedad material de particular en documento público y falsedad por ocultamiento de documento público; le negó la libertad provisional y dispuso que continuara en detención domiciliaria. Decisión confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con decisión del 1 de marzo de 1.999, con la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado. En la actuación se desconoce el estado actual del proceso adelantado en contra de los no aforados.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626 JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO 5 - Síntesis de los cargos imputados en la acusación y su argumentación:
De la ponderación conjunta de los medios de convicción, dedujo la Fiscalía, la presencia de la exigencia probatoria requerida para llamar a juicio al vinculado, LOPEZ PATIÑO.
Para esos fines dio total credibilidad a la declaración de la Coordinadora de la Unidad, Dra. GILMA BETANCUR MESA, quien afirmó que una vez le preguntó al sindicado si era cierto que había expedido la boleta de libertad, le manifestó que había actuado bajo presión, que era la primera vez, añadiendo “me dijo que me iba a contar algo a mi porque me tenía mucha estima, me comentó que su hijo lo iban a secuestrar, yo le entendí que por eso había tenido que hacer eso”.
Testimonio que encontró armónico con lo expresado por OSCAR HUMBERTO ZULUAGA GIRALDO, en cuanto a que recibió una llamada de la cárcel con el objeto de confirmar la libertad, la cual atendió personalmente el procesado; hecho que puso en conocimiento del jefe de la secretaría común quien en ese sentido declaró, y que coincide con lo afirmado por GIANNY PERSIDES GARCIA MURILLO, de haber confirmado la libertad con el propio Fiscal LOPEZ PATIÑO, haciéndola constar en el sello que estampó en la boleta.
Con lo atestado por HUGO FERNADO CASTAÑEDA ARENAS, jefe de la secretaría de la Unidad, de que en la semana del 28 de septiembre y el 1 de octubre de 1.998, la Unidad no expidió ninguna boleta de libertad.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626
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Con la información del C.T.I. referente a que el proceso en donde supuestamente se expidió la boleta de libertad había sido tramitado por el mismo procesado pero en contra de otros sindicados, y remitido a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, el 15 de septiembre de 1.998. Y, con el indicio de oportunidad, pues sólo una persona con la investidura de Fiscal Seccional podía confirmar la libertad ordenada.
Que la prueba pericial hubiese determinado que las firmas de la resolución y la boleta de libertad son imitaciones serviles de la utilizada
por el endilgado, asevera la Fiscalía, no lo exonera de responsabilidad al procesado pues es sabido que una persona puede fingir su propia letra, o en este caso, pudo suceder que un tercero hubiese fingido la firma de acuerdo con él para no dejar evidencia. Empero, cualquier duda que pudiera existir la despeja la Fiscalía con la prueba técnica que concluyó que la huella que ostenta la resolución que dio la libertad corresponde a la del dedo índice derecho del Dr. LOPEZ PATIÑO. La valoración conjunta de estos medios de convicción, reitera, le transmite seguridad de que el procesado es un eslabón más de la cadena plural de sujetos que ejecutaron la fuga de JACINTO
ALBERTO SOTO TORO.
Ahora bien, fundada en que el procesado consciente y voluntariamente hizo parte del plan conjunto, efectúo la siguiente calificación jurídica de los hechos:Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626
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7 En el delito de falsedad material de particular en documento público descrito y sancionado por el artículo 220 del Código Penal derogado, ubicó como una acción la elaboración de la providencia y la boleta de libertad por responder a una sola ideación; y la creación del oficio que informó falazmente que a partir del 25 de septiembre de 1.998 el preso quedaba a órdenes de la Dirección Seccional de Medellín cuando en verdad lo estaba de la Dirección Regional de Bogotá desde el 18 del mismo mes, falsedad que estimó compleja por ser reproducida la información en la tarjeta del interno.
Conductas que agravó con el inciso 2º del artículo 222 del Código Penal, por virtud de que los documentos fueron utilizados por
Bogotá desde el 18 del mismo mes, falsedad que estimó compleja por ser reproducida la información en la tarjeta del interno.
Conductas que agravó con el inciso 2º del artículo 222 del Código Penal, por virtud de que los documentos fueron utilizados por uno de los coautores. En el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público descrito y sancionado por el artículo 223 del Código Penal anterior, encasilló el ocultamiento del oficio No. 4913 del 18 de septiembre de 1.998, que informaba que desde esa fecha el recluso quedaba a órdenes de la Dirección Regional de Fiscalías Bogotá, documento necesario para darle visos de veracidad a la anotación hecha en la tarjeta de reseña atinente a que el contenido del oficio había sido anotado erradamente. En el favorecimiento de la fuga, previsto en el artículo 179 del Código Penal derogado, por ser ese el fin perseguido por la empresa criminal.
Y, en el delito de abuso de función pública descrito y sancionado en el artículo 162 ibídem, el haber decretado, expedido y confirmado laCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626 JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO 8 libertad sin adelantar ningún proceso en contra del fugado, incursionando ilegalmente en funciones ajenas. Como circunstancias genéricas de agravación punitiva del injusto de favorecimiento de la fuga, le endilgó las previstas en los ordinales
4,7 y 11 del artículo 66 del Código Penal, por su preparación ponderada, con intervención esencial del procesado quien por virtud del cargo que ostentaba ocupaba una posición distinguida en la sociedad. Y, a las falsedades la del numeral 12 del artículo 66 ibídem, por ser realizadas para ejecutar o facilitar la fuga de SOTO TORO. Finalmente, negó la libertad provisional del procesado, ordenando que continuara cumpliendo la detención domiciliaria. 2.2. Segunda causa: 2.2.1. Con el auto del 31 de enero de 1.996, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual improbó el acuerdo a que llegaron en audiencia especial el Fiscal 66 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y ley 30 de 1.986, JHONNY DE JESUS PATIÑO LOPEZ y el sindicado SIGIFREDO GUTIERREZ CARVAJAL, dentro del proceso que este le adelantaba por narcotráfico, dispuso la compulsación de copias para que se investigara penalmente al Fiscal por haber tramitado la audiencia especial cuando lo que procedía era la de sentencia anticipada en virtud a que no existía ninguna duda sobre los elementos del delito y laCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626 JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO 9 responsabilidad del sindicado, por disminuir la pena en una tercera parte como si se tratara de sentencia anticipada, por declarar que concurrían los ingredientes para conceder la condena de ejecución
condicional, sin que realmente se configurara el aspecto subjetivo pues era claro que el procesado requería tratamiento penitenciario teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad del hecho punible, y otorgar consecuencialmente la libertad provisional sin estar consolidado el acuerdo debido a que tan sólo remitió el expediente después de transcurrir cerca de 5 meses. Copias que habiéndole correspondido a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín, le sirvieron de base para abrir investigación en contra del Fiscal LOPEZ PATIÑO, a quien vinculó mediante indagatoria y le resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, sustituyéndola por domiciliaria. 2.2.2. Con decisión del 11 de febrero de 1.999 dicha Unidad de Fiscalías, lo convocó a juicio criminal como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción, fundada en los siguientes argumentos: Teniendo como base que el procesado fue capturado en flagrancia al encontrarse en su residencia cocaína para su expendió, dice, era evidente que ninguna duda se cernía sobre los elementos de la conducta punible y la responsabilidad del sindicado, por lo tanto, lo procedente era la sentencia anticipada y no la audiencia especial.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626
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10 Además, sin fundamento alguno, disminuyó la pena en la audiencia especial en una tercera parte como si se tratara de la aplicación de la sentencia anticipada. Y, sin haber sido aprobado el acuerdo por el juzgado de conocimiento, en la misma audiencia especial, agrega la Fiscalía,
audiencia especial en una tercera parte como si se tratara de la aplicación de la sentencia anticipada. Y, sin haber sido aprobado el acuerdo por el juzgado de conocimiento, en la misma audiencia especial, agrega la Fiscalía, reconoció la condena de ejecución condicional apoyado en que el sindicado no tenía antecedentes penales y en su buena conducta, soslayando el análisis de la modalidad y la naturaleza del delito y la personalidad del sindicado, cuya valoración demostraban que requería tratamiento penitenciario. De otro lado, la Fiscalía desechó la excusa ofrecida por el indagado de haberse equivocado al apoyar el análisis del factor subjetivo sólo en ausencia de antecedentes y el buen comportamiento anterior, teniendo como estribo el dilatado tiempo que llevaba al servicio de la jurisdicción y en particular en la misma unidad, en donde venía conociendo de ese tipo de delitos.
El supuesto desconocimiento de la normatividad, lo enerva fundada en que si bien es cierto que era la primera audiencia especial que tramitaba, ello lo obligaba a consultar y averiguar sobre su trámite con el coordinador, sus colegas fiscales, o profesionales del derecho versados en la materia, y no conformarse con la información que le ofrecía su auxiliar, un lego en asuntos jurídicos, sin reparar siquiera que el caso que sirvió de guía era diferente al que él tramitaba.
Que la libertad la otorgó con base en el concepto que una juez había dado en un caso similar porque el beneficio procedería sólo si seCorte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626 JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO 11 reunían los requisitos del artículo 68 del Código Penal, es un argumento que tampoco comparte por cuanto el factor objetivo, dice, no se satisfacía ya que el artículo 37 A del anterior Código Procesal Penal no autorizaba la rebaja de la pena en una tercera parte, ni el subjetivo habida cuenta que el implicado requería tratamiento penitenciario. Con base en lo anterior, consideró la Fiscalía, que el procesado al imprimir el trámite de audiencia especial y no de sentencia anticipada, como correspondía por existir certeza sobre la responsabilidad del procesado en el delito de tráfico de estupefacientes, reducir la pena en una tercera parte, y conceder la libertad sin tener competencia para ello, la cual recaía en el juzgado de conocimiento al instante de aprobar el acuerdo y dictar sentencia; encasilló su conducta en el delito de prevaricato por acción descrito y sancionado por el artículo 149 del Código Penal anterior, modificado por la ley 190 de 1.995, por evidente y manifiesta su ilegalidad. Adicionalmente, le imputó jurídicamente la circunstancia genérica de agravación punitiva prevista en el numeral 11 del artículo 66 del mismo Estatuto, en atención a la importancia que en la sociedad tenía el cargo que ocupaba. Le concedió, por último, la detención domiciliaria. 2.3. Corrido el traslado del artículo 446 del Código Procesal Penal derogado, fueron acumuladas las dos causas y realizada la
audiencia de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior delCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626
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12 Distrito Judicial de Medellín dictó el fallo correspondiente absolviendo al procesado por todos los cargos. DECISION IMPUGNADA Como se anunció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín absolvió al Dr. PATIÑO LOPEZ de todos los cargos, afincada en las siguientes razones: Argumentos de la absolución en la primera causa. Interpreta el Tribunal que la duda probatoria a que alude el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal atañe a la preclusión de conductas sancionadas con pena menor y no a la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, pues sería absurdo que el procesado entrara a negociarlas cuando las mismas deben ser resueltas en su favor con arreglo a lo normado por el artículo 29 de la Carta Política. Entendimiento que, dice, subyace en la actuación censurada al procesado, además que la norma por no ofrecer ninguna claridad hizo que entrara en desuso, dado que es la sentencia anticipada a la que regularmente acuden los procesados para obtener reducción de la pena.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626
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13 Así entonces, considera el Tribunal, es imposible tildar de manifiestamente ilegal el trámite que el funcionario judicial le dio a la solicitud.
Como también lo es, asegura, fijar como pena 32 meses de
13 Así entonces, considera el Tribunal, es imposible tildar de manifiestamente ilegal el trámite que el funcionario judicial le dio a la solicitud.
Como también lo es, asegura, fijar como pena 32 meses de prisión, pues el artículo 37 A del anterior Código Procesal Penal y los criterios para determinarla del artículo 61 del Código Penal derogado así lo legitimaban, teniendo en cuenta que la cantidad de alcaloide decomisado no era considerable y que el procesado carecía de antecedentes.
Ni liberar al sindicado, porque si bien el artículo 37 A defería al juez la facultad de conceder la condena de ejecución condicional, el numeral 1º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal ordenaba conceder la libertad provisional en cualquier momento procesal cuando estuvieran reunidos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena y la misma no estuviera prohibida por el artículo 417 ibídem; lo que justamente encontró el Tribunal ocurría en este caso, por cuanto la pena a imponer era de 3 años de prisión y la personalidad, naturaleza y modalidad del hecho punible permitían suponer que el procesado no requería tratamiento penitenciario.
El retardo en el envío del expediente al juzgado de conocimiento, argumenta el Tribunal, sólo podría acarrearle investigación disciplinaria, la cual no produjo ningún efecto. Con base en estos argumentos el Tribunal absolvió al procesado por este delito.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626
JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO 14 - Argumentos de la absolución en la segunda causa: En relación con la imputación sobre la creación de la resolución y la boleta de libertad, critica inicialmente que se hubiera hecho no obstante que la prueba técnica concluyó que las firmas de los documentos son imitación servil de la utilizada por el procesado, y que la de la boleta de libertad no es apta para el análisis dactilar. Enseguida se ocupó de desvirtuar los fundamentos de la acusación, de la siguiente manera: Dice que de los comentarios hechos por el procesado a la Coordinadora de la Unidad, Dra. GILMA BETANCURT MESA, no se puede aseverar que estuviera aceptando su participación en los hechos, por cuanto es la misma testigo quien afirma haberle entendido o interpretado en ese sentido, máxime cuando las aseveraciones las hizo estando embriagado.
Del testimonio de GIANNY PERSIDES GARCIA MURILLO, considera, tampoco se infiere que fue el procesado quien contestó la llamada hecha desde la cárcel para confirmar la boleta de libertad, puesto que si en vía de hipótesis se acepta que la llamada se hizo, la persona que la recibió como señaló al endilgado bien pudo suministrar el nombre de cualquier otro Fiscal de la Unidad.
Sobre las atestaciones de ALEXANDER ZARATE VARGAS, atinentes a haber reconocido la huella del sindicado en la boleta deCorte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626 JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO 15 libertad por conocerla de tiempo atrás en razón de sus funciones, dice, no se le puede dar credibilidad porque el testigo está siendo investigado por estos hechos y puede estar asistido de interés en que el peso de la ley recaiga en otra persona.
No le otorga fuerza de convicción a la declaración de HUBERTO ZULUAGA GIRALDO, por haber aseverado que recibió la llamada entre las nueve y media y diez y media de la mañana del 30 de septiembre de 1.998, en tanto que la investigación evidenció que la boleta fue entregada en la cárcel a la una y media de la tarde, de donde infiere que la llamada recibida en la Unidad no fue la que se hizo desde el centro de reclusión para confirmar la libertad. Teniendo como base que la prueba de grafología dictaminó que las firmas de la boleta y la resolución fueron imitadas, deduce el Tribunal, que el procesado no pudo ser el autor de dichos documentos por que la imitación servil implica la elaboración por otra persona y, además, porque el perito no encontró ningún rasgo de la letra del implicado en ellos que pudiera llevar a afirmar que fue él quien deformó o desfiguró su firma.
Y, la presencia de la huella del procesado en la resolución que ordenó la libertad, considera no basta para acreditar su responsabilidad pues aparece en la resolución y no en la boleta, documento que no se requería para la liberación. Argumenta que la huella del procesado bien pudo serle tomada por alguno de los miembros de la organización criminal en una de susCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626
documento que no se requería para la liberación. Argumenta que la huella del procesado bien pudo serle tomada por alguno de los miembros de la organización criminal en una de susCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626 JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO 16 múltiples borracheras, según lo refirió en la audiencia pública y avaló su ex colaborador HECTOR MORALES. Desde esa perspectiva, asegura el Tribunal, las personas que ejecutaron el plan criminal acordaron y lograron desaparecer de la cárcel el oficio que dejaba a SOTO TORO a disposición de la Fiscalía Regional de Bogotá, sustituyéndolo por el que lo ponía a ordenes de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. En ese instante, complementa, “a no dudarlo que” pensando en las continuas embriagueces del procesado “no sólo acordaron que sería él el encargado de emitir la boleta y el consiguiente proveído liberatorio, sino que efectivamente elaboraron esos documento simulando su firma en ellos. Y claro que para darles un mejor y acertado respaldo a esos falsos documentos, procedieron al menos a tomarle la huella digital de su índice derecho al Fiscal 66 Seccional y estamparla al lado de su firma imitada servilmente en el remedo de proveído obrante a folios 244, como quiera que para cumplir ese cometido era ese Fiscal Seccional el más fácilmente llamado a ser fingido. De allí que para
esos efectos también hubiesen conseguido uno de los números radicadores llevados en su despacho para seguidamente estamparlo en los mencionados documentos”. Con base en esas reflexiones el Tribunal llegó a la convicción que el procesado no participó en los hechos que se le atribuyen, pero en últimas y de no compartirse esa apreciación, dice, la duda insalvable existente debe resolverse a favor del enjuiciado.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626
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17 En consecuencia, decidió absolverlo ordenando su libertad provisional y el levantamiento de la suspensión en el ejercicio del cargo.
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1. Del Procurador 113 en lo judicial de Medellín.
Limita el recurso a la decisión de absolver al procesado por los delitos de abuso de función pública, falsedad de particular en documento público, ocultamiento de documento público y favorecimiento de la fuga de presos, pues comparte la atinente al prevaricato por acción. Controvierte al Tribunal por no otorgar credibilidad a la Dra. GILMA BETANCURT MESA, pues en su sentir de su testimonio deriva el indicio de manifestaciones posteriores al delito, ya que al preguntarle si era cierto que había librado la boleta de libertad le manifestó que estaba presionado por la inminencia de un secuestro, afirmación que contrario al parecer del Tribunal lógicamente se refería al objeto de la conversación y no a temas diferentes como lo sugiere la sentencia.
Así lo evidencia, afirma, la actitud que asumió el procesado ante el compromiso serio que dichos comentarios le acarreaba, planteando una supuesta animadversión de la funcionaria hacia él, la cual enervó su propio auxiliar HECTOR MORALES RAVE. Refuta la duda planteada por el Tribunal sobre la realización de la llamada hecha por GIANNY PERSIDES GARCIA para confirmar laCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626 JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO 18 libertad, aseverando que así lo demuestra el sello implantado en la boleta en donde consta que quien confirmó la libertad fue el propio Fiscal LOPEZ PATIÑO, sin que las diferencias en la hora en que se produjo, en la tarde según GIANNY PERSIDES y en la mañana según OSCAR HUMBERTO ZULUAGA GIRALDO, sean suficientes para afirmar que ello no ocurrió. Dicha imprecisión la supera otorgando total credibilidad al señor ZULUAGA GIRALDO atendiendo a lo pormenorizado de su relato determinando la hora, la ausencia inicial del procesado y su arribo a la oficina cuando él estaba atendiendo la llamada acompañado de su menor hijo a quien asía de la mano atendiendo personalmente la llamada, circunstancia esta corroborada por ANGELA SANCHEZ y HUGO FERNANDO CASTAÑEDA, empleados de la Fiscalía. Además, la hipótesis de una suplantación la considera imposible, pues no se sabía que la llamada provenía de la cárcel y la presencia
de varias personas en la oficina entre ellas la del mismo Dr. LOPEZ PATIÑO, hacían utópico que alguien se hiciera pasar por él. Se opone a la credibilidad que el Tribunal otorgó a las manifestaciones hechas por el procesado en la audiencia de juzgamiento, consistentes en que fue utilizado por los miembros de la organización criminal como instrumento sin conocimiento y voluntad, aseverando que de haber ocurrido los hechos de esta manera, lo lógico hubiese sido que los denunciara en su momento, o que los refiriera en la indagatoria o en su ampliación, y no hacerlo en la audiencia cuando ya no había ocasión de refutarlos probatoriamente.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 16.626
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19 Asegura que la sentencia absolutoria se erige como el producto de la valoración insular de algunos de los medios de prueba y no del conjunto como estaba obligado a hacerlo el Tribunal, motivo que explica por qué no le dio valor a la demostración que la huella de la providencia liberatoria es la del dedo índice derecho del incriminado, y al reconocimiento que de la misma huella hiciera ALEXANDER ZARATE VARGAS en la boleta de libertad.
Forma de valoración que dejó sin respuesta la presencia de indicios graves que comprometen la responsabilidad del procesado, dice, tales como, la presencia de su huella en la providencia liberatoria, la confirmación telefónica que hizo de la boleta de libertad,
las manifestaciones que le hizo a la Coordinadora de la Unidad, el uso de un radicado perteneciente a la Fiscalía 66 y de la papelería de la Fiscalía. Con base en estos argumentos, reitera su solicitud de revocatoria de la sentencia condenatoria.
2. Del Fiscal Cuarto de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.1. Al inicio, discrepa de la interpretación que el Tribunal le dio a la duda probatoria que exigía el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal para que procediera la audiencia especial, aduciendo que ella se refiere además de los otros delitos sancionados con pena menor, a los aspectos que tienen que ver con la adecua
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