CSJ - SP16740-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16740-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente SP167402014 Radicación n° 41369 (Aprobado Acta No. 427) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 12 de junio de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Decisión de Conjueces, revocó parcialmente el fallo condenatorio proferido el 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de la misma sede, para en su lugar absolver a AMINTA LIÉVANO
DE ACEVEDO, LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO, CARLOS
ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO, RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO,
DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR y SONIA RINCÓN SUÁREZ,
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Y OTROS a las dos primeras por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, ambos agravados y a los restantes por el segundo de los punibles en mención, aunque a los dos últimos a título de cómplices En la misma decisión confirmó la absolución pronunciada a favor de CARLOS ALBERTO ACEVEDO
LIÉVANO, RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO, DANIEL VELÁSQUEZ
VILLAMIZAR, MAGALY PERALTA SANABRIA y LUZ MARINA SIERRA ESPITIA por el punible de secuestro extorsivo agravado, así como la emitida a favor de las dos últimas y de ALBERTO CÁRDENAS MONCADA y LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO por el ilícito de concierto para delinquir agravado. Estas determinaciones también son objeto del recurso de casación por parte del apoderado de la parte civil. HECHOS La situación fáctica base del presente juzgamiento se puede resumir de la siguiente manera: El frente “Fronteras” de la organización paramilitar AUC, adscrito al Bloque Catatumbo y con influencia en la ciudad de Cúcuta y municipios aledaños, y algunos dueños y directivos de la empresa de transportes Puerto Santander S.A, TRASAN S.A., pactaron una alianza ilegal, en virtud de la cual estos últimos proporcionaron ayudas económicas a la mencionada organización, a cambio de favores que comprendían el cobro de deudas a cargo de terceros y a favor de la compañía, así como la solución de inconvenientes 2
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Y OTROS laborales con sus empleados y de disputas suscitadas entre los miembros de la familia ACEVEDO en torno al manejo de la misma. En desarrollo de ese convenio, la organización paramilitar el 25 de noviembre de 2003 secuestró al abogado Hugo Antonio Combariza Rodríguez, exempleado de la citada empresa, cuando se encontraba regando el jardín externo de su casa situada en la ciudad de Cúcuta. Fue interceptado por
tres hombres armados, quienes se desplazaban en un taxi, vehículo al cual lo obligaron a subir para llevarlo a la zona conocida como Juan Frío, jurisdicción rural del municipio de Villa del Rosario, donde lo hicieron firmar unos documentos. La víctima permaneció aproximadamente cuatro horas en cautiverio, al cabo de las cuales lo liberaron con la condición de desistir de la demanda laboral que había promovido contra TRASAN S.A. con la pretensión de obtener el pago de algunas prestaciones sociales. Inmediatamente se produjo la liberación, Combariza Rodríguez se dirigió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y presentó el memorial de desistimiento de la referida acción judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. A raíz de la denuncia instaurada por Hugo Antonio Combariza Rodríguez, se dispuso la iniciación de investigación previa, tras lo cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados, Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, decretó el 6 de diciembre de 2005, la apertura de
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Y OTROS instrucción penal contra Nelly Yamir Acevedo Liévano.
2. Adelantada la respectiva investigación, dispuso su clausura y posteriormente calificó el mérito del sumario, profiriendo en su contra resolución de acusación en contra de la prenombrada por el delito de secuestro extorsivo agravado.
3. Por vía de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 22 de noviembre de 2006, confirmó la acusación y la adicionó en el
sentido de atribuirle también el punible de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de financiar grupos armados. En la misma providencia ordenó proseguir la investigación contra los demás presuntos autores de los delitos en mención.
4. En cumplimiento de lo decidido por su superior, el Fiscal de primera instancia con resolución del 24 de enero de 2007 dispuso, por separado, proseguir la instrucción en
contra de LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO, CARLOS
ACEVEDO LIÉVANO y AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO.
5. En el curso posterior de la investigación se vinculó también a la investigación a MAGALY PERALTA SANABRIA,
DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, RAFAEL ACEVEDO
LIÉVANO, LUZ MARINA SIERRA ESPITIA, LUIS FRANCISCO
RODRÍGUEZ BLANCO, SONIA RINCÓN SUÁREZ, ALBERTO
CÁRDENAS MONCADA y Rolando Enrique Bayona Cárdenas.
6. Resuelta la situación jurídica de los vinculados, el 1º
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Y OTROS de julio de 2008 la Fiscalía dispuso la clausura de la instrucción, y el 25 de noviembre postrero calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra
RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO, LUZ MARINA SIERRA ESPITIA,
LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO, ALBERTO CÁRDENAS MONCADA y Rolando Enrique Bayona Cárdenas por el delito de concierto para delinquir agravado.
En el mismo sentido procedió en contra de LUZ MARINA
ACEVEDO, CARLOS ACEVEDO LIÉVANO, AMINTA LIÉVANO
DE ACEVEDO, MAGALY PERALTA SANABRIA, DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR y SONIA RINCÓN SUÁREZ, por los punibles de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado.
7. En virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, por los defensores de SONIA
RINCÓN SUÁREZ, DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, LUIS
FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO, ALBERTO CÁRDENAS
MONCADA, AMINTA LIÉVANO ACEVEDO, LUZ MARINA SIERRA ESPITIA, MAGALY PERALTA SANABRIA y Rolando Enrique Bayona Cárdenas y directamente por este último y VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 16 de abril de 2009, confirmó la acusación proferida en contra de SONIA RINCÓN SUÁREZ, LUZ MARINA SIERRA ESPITIA, LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO, ALBERTO CÁRDENAS MONCADA y Rolando Enrique Bayona Cárdenas por el delito de concierto para delinquir agravado. 5
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Y OTROS Además, confirmó la emitida en desmedro de AMINTA
LIÉVANO DE ACEVEDO, DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR y
MAGALI PERALTA SANABRIA, por los punibles de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado. Igualmente, acusó a RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO y LUZ MARINA SIERRA ESPITIA por el ilícito de secuestro extorsivo agravado. Finalmente, precluyó la investigación a favor de SONIA RINCÓN SUÁREZ, LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO, ALBERTO CÁRDENAS MONCADA y Rolando Enrique Bayona Cárdenas por el punible de secuestro extorsivo agravado.
8. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, cuyo juez Adjunto, una vez realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, puso fin a la instancia mediante la sentencia del 22 de diciembre de 2010, en la cual emitió las
siguientes decisiones: - Condenó a AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO y LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado, el primero de ellos en calidad de coautoras y el segundo a título de determinadoras, imponiéndoles 26 años de prisión y 4.667 salarios mínimos legales mensuales de multa. - Condenó a CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO y RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO, por el ilícito de concierto para 6
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delinquir agravado a título de coautores. Les impuso 6 años de prisión y 2.000 salarios mínimos legales mensuales de multa. - Condenó a DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR y SONIA RINCÓN SUÁREZ por el delito de concierto para delinquir agravado a título de cómplices. Les irrogó 3 años de prisión y multa en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales.
- Absolvió a CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO,
RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO, MAGALY PERALTA SANABRIA, DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR y LUZ MARINA SIERRA ESPITIA por el punible de secuestro extorsivo agravado.
- Absolvió a MAGALY PERALTA SANABRIA, LUZ MARINA SIERRA ESPITIA, ALBERTO CÁRDENAS MONCADA y LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO respecto del ilícito de concierto para delinquir agravado.
De otra parte, condenó a AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO y LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO, así como a la empresa TRASAN S.A., como tercero civilmente responsable, al pago solidario a favor de Hugo Antonio Combariza Rodríguez al equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daños morales. Es de anotar que durante la audiencia preparatoria el juez dispuso la nulidad parcial de la actuación desde la resolución de acusación en lo relativo a Rolando Enrique 7
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Bayona Cárdenas, produciéndose así la ruptura de la unidad procesal.
9. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de julio de 2012 revocó las condenas proferidas por el a quo y absolvió a los procesados.
Así mismo, confirmó las decisiones absolutorias.
10. Contra el fallo de segundo grado la Delegada de la Fiscalía, el Procurador 92 Judicial Penal II y el apoderado de la parte civil promovieron el recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron en su momento.
11. En su oportunidad la Corte admitió las tres demandas, por cuya razón ordenó el envío del proceso a la
Procuraduría General de la Nación.
12. Presentado el respectivo concepto por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, corresponde a la Sala emitir el pronunciamiento de rigor.
LAS DEMANDAS
(I) LA INSTAURADA POR LA FISCALÍA: Al amparo de la causal primera de casación, apartado segundo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio, en cuanto el Tribunal vulneró el principio lógico de razón suficiente que lo 8
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Y OTROS llevó a incurrir en los sofismas de premisa falsa o dudosa y de antecedente incompleto. Bajo esa óptica, formula en contra de la sentencia de segunda instancia dos cargos, el primero con referencia al delito de concierto para delinquir agravado y el segundo atinente al punible de secuestro extorsivo agravado.
Primer cargo: Para sustentarlo empieza refiriendo el contexto en el cual ocurrieron los hechos y así reseña las actividades que para esa época realizaban los paramilitares en el país y, en concreto, en el Norte de Santander, región en donde operaba el Frente “Fronteras”, adscrito al “Bloque Catatumbo”, cuyo jefe era Jorge Iván Laverde Zapata, alias “El Iguano”.
En ese orden, destaca cómo el antes mencionado, en declaración rendida el 28 de agosto de 2007, reveló sin tapujos la alianza fraguada entre dicha organización y los directivos y dueños de la empresa TRANSAN S.A., en concreto, con la familia ACEVEDO, en desarrollo de la cual ésta les entregó inicialmente $50.000.000 y luego contribuían mensualmente con la suma de $10.000.000, a cambio de controlar los trabajadores de la compañía, realizar cobros de deudas a conductores y dueños de vehículos afiliados a la misma y, en general, para solucionar toda clase de problemas generados al interior de dicha familia. El citado relato, añade el impugnante, fue corroborado, en primer lugar, por otros desmovilizados paramilitares, como es el caso de Óscar Ferney Sánchez, alias “Ayuda”, Golfan 9
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Y OTROS Javier Cruz Rubio, alias “Jhon Gallo” y Éver de Jesús Areiza, alias “Coyara”, y es así como el segundo declaró que CARLOS ACEVEDO en alguna ocasión, incluso, les llevó munición, armas, chalecos, uniformes, botas y útiles de aseo, tanto que,
según el testigo, “los ACEVEDO a lo último se volvieron fue como una familia de la organización”. Y, en segundo lugar, por trabajadores y socios de la empresa TRASAN S.A., como es el caso de José Reinaldo Ramírez Ortega, Luis Hernando Angarita, DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR y ocho personas más que el demandante discrimina, en cuyas declaraciones relataron con detalle la comentada alianza criminal. Según el actor, el Tribunal no tuvo en cuenta los hechos revelados por los medios probatorios antes reseñados, limitándose a sustentar su decisión con base en la premisa según la cual en este caso no obra prueba ni siquiera de la existencia material del delito de concierto para delinquir agravado, premisa falsa porque se sustenta en los siguientes yerros: En primer lugar, consideró exclusivamente el testimonio de Armando Rafael Mejía Guerra, alias “Hernán”, que transcribió textualmente en el fallo en forma indebida, al cual le asignó credibilidad con el argumento de ser el único que declaró en audiencia y quien además estaba en capacidad de conocer los hechos de manera directa, dejando de lado los testimonios de los restantes desmovilizados, así como los de los trabajadores de la empresa, los abogados y amigos cercanos a la familia ACEVEDO, quienes develaron las alianzas de la organización paramilitar con los dueños y directivos de TRASAN S.A. 10
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Y OTROS Ese proceder del a quem, en su criterio, desconoce flagrantemente los principios de permanencia de la prueba, motivación, sana crítica e imparcialidad, indicando así la no
realización de un examen crítico de todas las pruebas y, por ende, evidenciando la falsa premisa a partir de la cual construyó su razonamiento. En segundo lugar, continúa el demandante, argumentó el Tribunal la ausencia de prueba acerca del egreso de dineros destinados al patrocinio de las autodefensas en los bancos y en la DIAN para predicar la inexistencia del concierto para delinquir. Para el libelista, de esa manera la corporación de segundo grado desconoció la valoración conjunta y el principio de libertad probatoria, pues la responsabilidad de los cabecillas, actores y promotores de las autodefensas, en cuanto obedecía a una verdadera estructura de poder, no puede acreditarse con el examen fragmentario de las pruebas. Al respecto, añade, la experiencia demuestra que la planeación y ejecución de tales actos es tan sofisticada y sutil que quienes así delinquen procuran no ser observados ni dejar huellas, de manera que la forma más adecuada para probar su funcionamiento es demostrarlo a través del análisis de contexto y del estudio ponderado de los testimonios de quienes formaron parte de esa agrupación. Reprocha al juzgador de segundo grado por no proceder de ese modo y, en cambio, otorgar credibilidad al revisor fiscal y a la contadora de la empresa, no obstante que en su condición de implicados en los hechos tenían el derecho a no auto incriminarse y que el propio DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, revisor fiscal, admitió las reuniones con los paramilitares en Agua Clara, aun cuando haya manifestado 11
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que el dinero entregado al comandante “Pacho” era para la compra de un vehículo a favor de AMINTA LIÉVANO. Según el demandante, sobre los vínculos entre los dueños y directivos de TRASAN S.A. y la organización paramilitar declararon los extrabajadores de la sociedad y Jesús Antonio Alba Martínez, así como los desmovilizados, estos últimos al referir que la financiación no sólo era en dinero en efectivo sino además, en especie, como munición, armas, chalecos, uniformes, botas y útiles de aseo. Por tanto, constituye un sofisma, dice el censor, reducir el tema del financiamiento al aspecto de la existencia o no en los bancos y en la DIAN de prueba relacionada con los egresos. En tercer término, precisa el libelista, afirmó de manera equivocada que ningún testigo vio esas sumas de dinero, ni les consta en forma personal y directa la financiación. Considera que el ad quem pasó por alto los testimonios de Edwin Arias Vivas, José Reinaldo Ramírez Ortega y Pedro Enrique Bautista Carreño, quienes dijeron haber presenciado la entrega de dinero que hizo DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR a alias “Pacho” en el Terminal de Transportes de Cúcuta. Más aún, agrega, el propio alias “El Iguano” declaró que recibió de la familia ACEVEDO, por intermedio de alias “Pacho” la suma de $50.000.000 y mensualmente la suma de $10.000.000. Esos testimonios, en criterio del delegado de la Fiscalía, los desestimó el ad quem, con el argumento de que no vieron 12
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Y OTROS las sumas de dinero, incurriendo así en las falacias de premisa falsa y antecedente incompleto. En cuarto lugar, sostiene también el impugnante, desechó en forma errónea la segunda versión ofrecida por Pedro José Nossa y DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, apoyándose en supuesta jurisprudencia de esta Corporación, en la aducida existencia de incoherencias y de situaciones extrañas y amenazas, y en la espontaneidad de su primera versión, según el análisis conjunto de las pruebas. Para el casacionista, contrariamente, la Corte ha expresado que la credibilidad de quien ha entregado varias versiones no deriva de la exactitud de todo su contenido, sino de la concordancia de sus aspectos esenciales. Citando los precedentes que sustentan su criterio, el actor destaca cómo el fallador de segundo grado no explicó cuáles fueron las supuestas contradicciones entre una y otra versión y si las mismas revestían carácter esencial o meramente accesorio, ni indicó las razones extrañas o las supuestas amenazas, como tampoco efectuó el análisis conjunto de las pruebas que anunció. Lo cierto, para el censor, es que toda la prueba testimonial demuestra la presencia pública de la organización paramilitar en Cúcuta, así como las disputas de la familia ACEVEDO por el manejo de la empresa y la manera como algunos de sus miembros obtuvieron el dominio de ésta, gracias a las alianzas efectuadas con alias “El Iguano” y sus lugartenientes, entre ellos alias “Pacho”, de manera que el Tribunal incurrió en el sofisma de la premisa falsa al dejar de
considerar aspectos fundamentales de los testimonios de 13
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Y OTROS Nossa y VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, quienes corroboran la existencia de esa alianza. La quinta y última falacia del ad quem, según el demandante, consiste en afirmar que la financiación de los dueños y directivos de la empresa no fue voluntaria sino producto de coacción y amenazas de muerte. Para el Fiscal impugnante, si bien una de las modalidades empleadas por los grupos paramilitares es la extorsión, la coacción y el chantaje, lo cierto es que ese modo de operar, según así se demuestra con los testimonios de los desmovilizados, terminó siendo habilidosamente utilizado por la familia ACEVEDO para resolver asuntos personales, en beneficio de sus propios intereses, luego no es dable pregonar que la colaboración prestada a las autodefensas haya sido obligada, sino que se trató de una alianza libre y conscientemente pactada. Estima trascendentes los errores de raciocinio demostrados, pues de no haber incurrido en ellos, el fallador de segundo grado no habría vulnerado el principio lógico de razón suficiente.
Segundo cargo: Según el actor, para sustentar la absolución por el delito de secuestro extorsivo agravado el Tribunal se abstuvo de considerar el contexto general y las circunstancias específicas relativas a la materialidad y consiguiente responsabilidad de los dueños y directivos de la empresa TRASAN S.A., limitándose a plantear cuatro argumentos, sustentados en una premisa falsa, en cuanto no fue suficientemente demostrada o constituye un antecedente incompleto, al
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Y OTROS reducir el análisis a la declaración de alias “Hernán”, sin examinar los demás elementos probatorios recaudados. El libelista estima equivocado el primero de los argumentos ofrecidos por el ad quem, porque, aparte de transcribir indebidamente en forma integral el testimonio rendido por alias “Hernán”, lo califica de creíble solamente porque lo rindió en audiencia pública y por cuanto en su condición de comandante de la zona de Villa del Rosario y Juan Frío de manera concreta afirmó que el secuestro denunciado no ocurrió. Tal razonamiento, en su criterio, vulnera el principio de permanencia, así como el contexto, la jerarquía y el modo de operar de las autodefensas. Atendido el contexto en que ocurrieron los hechos, en criterio del Fiscal impugnante, no resulta acorde con la lógica y el sentido común dar crédito al antes mencionado, sin explicar por qué la víctima estaba en dicho lugar supuestamente de manera voluntaria hablando con el comandante “Pacho”, a pesar de tratarse de una zona controlada por la organización paramilitar, asuntos no clarificados por el Tribunal. En su sentir, la corporación de instancia pasó por alto, además, que los demás desmovilizados del “Frente Fronteras” dieron cuenta no sólo de las alianzas entre la organización paramilitar y la familia ACEVEDO sino de la existencia del secuestro extorsivo de Hugo Combariza, y es así como alias “El Iguano”, en varias ocasiones, declaró que la víctima fue
privada de la libertad por órdenes de la citada familia. De esos hechos, añade, también informan extrabajadores de la 15
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Y OTROS empresa, abogados y amigos cercanos de los acusados, elementos todos no valorados críticamente por el ad quem. Sobre el segundo argumento del Tribunal, consistente en que los demás declarantes carecen de exactitud, son contradictorios, no intervinieron directamente en el secuestro, no les consta en forma personal y directa y no concuerdan con el dicho de la víctima, el casacionista cita precedentes de la Corte atinentes a la apreciación de la prueba testimonial para concluir en la vulneración del principio de razón suficiente por parte del sentenciador, en cuanto omitió el contexto en tratándose de hechos ejecutados por organizaciones paramilitares y que las posibles inexactitudes o contracciones no son esenciales sino referidas a aspectos accesorios. Así, tras insistir en la falta de explicación acerca del motivo por el cual la víctima se encontraba en zona de dominio paramilitar, considera intrascendente la hora en que Hugo Combariza regresó a su casa el día de los hechos, lo mismo que el lugar donde éste se vio con el abogado Dagoberto Colmenares esa misma fecha, como irrazonable descartar el testimonio del celador Gonzalo Laguado por la sola circunstancia de haber declarado un año y un mes después, y el rendido por Alix Muñoz de Combariza y Hugo Alexánder Combariza Muñoz por la única razón de tratarse de
la esposa e hijo de la víctima. Considera, finalmente, descontextualizada la valoración de los testimonios de alias “El Iguano”, porque así no haya participado en el secuestro, por ser el jefe de la organización ilegal tuvo conocimiento directo de la forma como llevaron a 16
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Y OTROS cabo sus acciones criminales. Igual situación, en su opinión, ocurre con las declaraciones de Óscar Ferney Sánchez, Golfan Javier Cruz, Éver de Jesús Sepúlveda, Ofelia Henao, Jesús Antonio Alba, Pedro Palencia, Leonidas Orjuela y Eivar Solano, pues aun cuando no percibieron “en forma personal y directa” la ejecución del secuestro, unos pertenecieron a dicha agrupación y otros eran trabajadores de TRASAN S.A. En punto al tercer argumento, a través del cual el Tribunal restó credibilidad al testimonio de Yonis Manuel González, lo juzga artificioso, porque desconoce el nivel jerárquico del “Frente Fronteras” y, especialmente, que su jefe encargó al comandante financiero alias “Pacho” del manejo de las relaciones y el cumplimiento de los pactos con TRASAN S.A., luego no resulta acertado colegir que el único que podía ordenar el secuestro era alias “Hernán”. En cuanto al cuarto y último argumento, consistente en que el desistimiento presentado en el juzgado laboral no es prueba del delito, reprocha al ad quem incurrir en error de juicio al desconocer del principio de razón suficiente, porque valora en forma aislada ese elemento, sin examinarlo en
conjunto con las demás pruebas, omisión que le impidió concluir que dicho documento confirma la denuncia presentada por Hugo Combariza. En síntesis, para el actor, en este caso aparece plenamente demostrada la alianza entre la organización paramilitar y los dueños y directivos de la empresa TRASAN S.A., en desarrollo de la cual éstos le proveían de dinero en efectivo, munición, armas, chalecos, uniformes, botas, útiles de aseo y transporte de milicianos a diferentes partes del 17
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Y OTROS país, a cambio de múltiples favores, entre ellos obligar bajo amenazas de muerte a desistir del cobro de prestaciones sociales adeudadas por dicha sociedad. Por tanto, solicita casar la sentencia para, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia. (II) LA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en el cuerpo segundo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, esto es, violación indirecta de la ley sustancial. Bajo tal confín, denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso raciocinio, atendida la vulneración de las reglas de la experiencia en la valoración de las pruebas. Para el representante de la sociedad, con los testimonios de Jorge Iván Laverde Zapata, alias “El Iguano”, Daniel Velásquez Villamizar, Luis Hernando Angarita Mendoza, Edwin Arias Vivas, Leonidas Orjuela Salazar, Pedro Enrique Bautista y José Reinaldo Ramírez Ortega surgen plenamente
demostrados los vínculos existentes entre la organización paramilitar que operó en el Norte de Santander y la familia ACEVEDO, junto con los directivos de la empresa TRASAN S.A., sin que obre elemento de juicio del cual pueda concluirse coacción o constreñimiento para su asistencia a las reuniones promovidas por dicha organización ilegal, ni muchos menos que intentaron acudir a las autoridades para poner en conocimiento los hechos delictivos de sus miembros. 18
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Y OTROS Cuestiona al ad quem, por tanto, cuando no otorgó credibilidad a los testigos de cargo con el argumento de que ni en la empresa en mención ni en bancos ni en la DIAN la Fiscalía halló movimientos de dinero destinados a las autodefensas y, en fin, porque nadie vio las sumas de dinero egresadas. Le reprocha, además, restar credibilidad a las segundas versiones de Pedro Nossa y DANIEL VELÁSQUEZ, sólo porque no formularon cargos a los acusados en las primeras salidas procesales. De esa manera, atribuye al juzgador de segundo grado vulnerar las reglas de la experiencia según las cuales (i) “la mayoría de las veces las colaboraciones económicas a los grupos ilegales no quedan contablemente registradas por la razón de ocultar justamente esas ilicitudes para no dejar rastro de las mismas” y (ii) “por el ilícito destino que se están dando a esos dineros, también la mayoría de las veces las sumas de dinero no son de fácil especificación y cuantificación por hacerse esas entregas sin testigos presenciales, puesto
que el fin es ocultarlos de la vista pública”. En cuanto a los testimonios de Nossa y VELÁSQUEZ, descarta como constitutivo de regla de la experiencia el argumento según el cual siempre las segundas versiones no merecen credibilidad. Concluyendo así en la existencia del acuerdo de voluntades para que la organización paramilitar extrajera dineros de la empresa TRASAN S.A. y, en general, gobernara la misma, proponiendo rutas, cambiando directivos y permitiendo a su interior la presencia de sus miembros, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, 19
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Y OTROS confirmar el fallo condenatorio proferido en primera instancia por el delito de concierto para delinquir agravado. (III) LA PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DE LA PARTE CIVIL: También bajo la égida del apartado segundo de la causal primera de casación, postula un único cargo contra la sentencia, acusando al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios. a) Falsos juicios de existencia: Según el actor, el fallador dejó de apreciar las siguientes pruebas:
1. El dictamen grafológico del DAS de fecha 20 de septiembre de 2010. Esta prueba, dice el demandante, en cuanto descartó la existencia de uniprocedencia entre los manuscritos objeto de estudio y los tomados al señor Hugo Antonio Combariza Rodríguez, desmorona la credibilidad del
testimonio de alias “Hernán”, cuando aseguró falsamente que aquél le escribió en el papel materia del cotejo lo que debía decir en la audiencia.
2. Las grabaciones realizadas a las conversaciones de alias “Pacho”. En esos diálogos, realizados con Yuleide, la amante del prenombrado, y con funcionarios de la empresa TRASAN S.A. como MAGALY PERALTA, DANIEL VELÁSQUEZ y AMINTA LIÉVANO, propietaria de la misma, y en los
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Y OTROS efectuados entre alias “Andrés” y alias “Antonio”, señala el actor, se habla sobre las relaciones entre la organización paramilitar y los dueños y directivos de dicha compañía, y se alude también al secuestro de que fue víctima Hugo Antonio Combariza por parte de esa agrupación a solicitud precisamente de éstos. Considera que si el ad quem no hubiese ignorado las grabaciones en mención, habría descartado de tajo la credibilidad del testimonio de alias “Hernán”. 3. “El documento declarativo del señor Norberto Puerto Rodríguez”. Se refiere al escrito aute
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