CSJ - SP16891-2017(44609)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16891-2017(44609)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP16891-2017 Radicación n° 44609 (Aprobado Acta n° 340) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

1. VISTOS Se resuelven los recursos de casación interpuestos por los defensores de CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO, ANCÍZAR NEIRA ESTRADA y JIMMY JAMITH ZUÑIGA ALDANA en contra del fallo proferido el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Manizales –Sala de Descongestión-, que confirmó parcialmente la condena emitida en contra de los dos primeros, y revocó la absolución emitida a favor del último, al resolver los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia proferida el cinco de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas).Casación No. 44609

Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 2

2. HECHOS El Tribunal declaró probado lo siguiente: En el año 2008 el alcalde del municipio de Palestina

(Caldas), CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO, acordó con el abogado ANCIZAR NEIRA ESTRADA y con el contador JIMMY JAMITH ZUÑIGA ALDANA adelantar el cobro irregular del impuesto a “ espectáculos públicos ” supuestamente adeudado por la Caja de Compensación Familiar de Caldas (Confamiliares), con el propósito de

irregular del impuesto a “ espectáculos públicos ” supuestamente adeudado por la Caja de Compensación Familiar de Caldas (Confamiliares), con el propósito de apoderarse de los dineros que lograran recaudar, en los porcentajes que serán referidos más adelante. Para tales efectos, a comienzos de ese año celebró sendos contratos con los profesionales en mención, quienes fueron seleccionados antes de presentar la documentación que acreditara su experiencia, formación y, en general, su idoneidad para cumplir la labor de asesoría descrita en el objeto de cada uno de los acuerdos, además que estas actuaciones se llevaron a cabo sin que se haya certificado la respectiva disponibilidad presupuestal, entre otras irregularidades. En esos contratos se acordó que el abogado NEIRA ESTRADA y el contador ZUÑIGA ALDANA recibirían cuantiosos honorarios por sus asesorías, según se indica más adelante. Bajo estas condiciones, la Alcaldía requirió a Confamiliares para que cancelara el impuesto en mención,Casación No. 44609 Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 3 y como la Caja se negó al pago, bajo el argumento principal de que las actividades que desarrolla en los centros recreativos no pueden subsumirse en el concepto de “espectáculo público” previsto en las normas que consagran dicho gravamen, la entidad municipal emitió varios actos administrativos orientados a establecer el monto de lo

“espectáculo público” previsto en las normas que consagran dicho gravamen, la entidad municipal emitió varios actos administrativos orientados a establecer el monto de lo supuestamente adeudado por ese concepto y a lograr su pago forzoso. Aunque los procesados conocían que para ese entonces Confamiliares administraba recursos parafiscales (carácter que la ley le asigna a los pagos correspondientes al subsidio familiar 1) y eran conscientes de que ese tipo de recursos son inembargables, por clara y expresa disposición legal, el Alcalde, mediante la Resolución 552 del seis de junio de 2009 ordenó, entre otras cosas, el embargo de los dineros que la Caja tenía en varias cuentas bancarias, por valor de $1.644.737.001. Además, los procesados sabían que el Estatuto Tributario prohíbe expresamente que la entidad recaudadora disponga de los dineros o bienes embargados hasta que se resuelvan las controversias administrativas o judiciales sobre la existencia de la obligación (Art. 837-1), y estaban suficientemente enterados de que Confamiliares interpuso los recursos de la vía gubernativa y presentó las respectivas demandas judiciales (que fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Caldas) bajo el argumento principal de que no eran sujetos pasivos del impuesto en

1 Artículo 29 del Decreto-Ley 111 de 1996 y Ley 21 de 1992.Casación No. 44609 Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 4

principal de que no eran sujetos pasivos del impuesto en

1 Artículo 29 del Decreto-Ley 111 de 1996 y Ley 21 de 1992.Casación No. 44609 Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 4 mención. Sin embargo, el Alcalde dispuso de los recursos afectados con la medida cautelar, de la siguiente manera: el 35% ($445.532.097) para el abogado NEIRA ESTRADA, el 8% ($101.835.908) para el contador ZUÑIGA ALDANA y el resto ($1.097.369.296) para el municipio de Palestina. En opinión del Tribunal, la cuantía del peculado ascendió a $718.730.307, equivalente a los recursos parafiscales que fueron afectados con la medida de embargo.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE El 28 de junio de 2011 la Fiscalía le imputó a CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO los delitos de peculado por apropiación (397), prevaricato por acción (413), interés indebido en la celebración de contratos (409) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (410). A ANCÍZAR NEIRA ESTRADA y JIMMY JAMITH ZÚÑIGA ALDANA les imputó los delitos de peculado (397) e interés indebido en la

celebración de contratos (409). En los mismos términos se presentó la acusación. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el cinco de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), tomó las siguientes decisiones: (i) Condenó a CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO a las penas de 144 meses de prisión, multa equivalente a 74 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un lapso intemporal de conformidadCasación No. 44609 Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 5 con el artículo 122 de la Constitución Política ”, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; (ii) condenó a ANCIZAR NEIRA ESTRADA a las penas de 90 meses de prisión, multa equivalente a 37,5 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso intemporal (…), “como interviniente responsable del delito de peculado por apropiación”; y (iii) absolvió “ de todos los cargos al señor JIMMY JAMITH ZÚÑIGA ALDANA ”. Además, consideró improcedente la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria frente a los dos condenados. La sentencia fue apelada por los defensores, la Fiscalía

ZÚÑIGA ALDANA ”. Además, consideró improcedente la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria frente a los dos condenados. La sentencia fue apelada por los defensores, la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público, lo que activó la competencia del Tribunal Superior de Manizales (Sala de descongestión) para tomar las siguientes decisiones, en proveído del 29 de mayo de 2014: (i) condenó a CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO a las penas de 136 meses de prisión, multa equivalente a 1.599 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 150 meses, “sin perjuicio de la sanción de que trata el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política…”, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación (397), prevaricato por acción (413), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (410) e interés indebido en la celebración de contratos (409 ); (ii) Condenó a

ANCÍZAR NEIRA ESTRADA y a JIMMY JAMITH ZÚÑIGACasación No. 44609

Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 6 ALDANA a las penas de 84 meses de prisión, multa equivalente a 1.177.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 86 meses y un día, tras hallarlos penalmente responsables de los

vigentes para el año 2008 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 86 meses y un día, tras hallarlos penalmente responsables de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, en calidad de intervinientes. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria frente a todos los procesados. El proveído en mención fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los tres condenados.

4. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 4.1. Demanda presentada por la defensora de CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO 4.1.1. Cargo principal: “violación de la garantía del juez natural”.

Al amparo de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, resaltó que la funcionaria que dirigió el juicio no era competente, porque intervino como juez de control de garantías al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento impuesta a los procesados. Luego de hacer una copiosa relación de las normas que prohíben que el juez que interviene en la función deCasación No. 44609 Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 7 control de garantías sea el mismo que asuma la fase de juzgamiento, así como de varios referentes

Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 7 control de garantías sea el mismo que asuma la fase de juzgamiento, así como de varios referentes jurisprudenciales sobre esa materia, concluyó que debe decretarse la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación, por la violación del debido proceso, materializada en la afectación del derecho al juez natural. 4.1.2. Primer cargo subsidiario: “la vulneración del derecho a la defensa técnica”. En su sentir, la abogada que la antecedió en la defensa de OCAMPO VASCO no conocía suficientemente el sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004, lo que le impidió presentar en debida forma las solicitudes probatorias durante la audiencia preparatoria. Por tanto, no le fue posible lograr la práctica de las pruebas necesarias para sustentar su teoría del caso. Para ilustrar sobre la falta de formación de su antecesora, resaltó que esta le solicitó a la Juez que oficiara a la Alcaldía de Palestina para que remitiera una documentación, y le pidió que se practicara una inspección a Confamiliares con el mismo propósito, cuando es sabido que en este sistema procesal las partes deben obtener las evidencias, deben hacer las respectivas solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria y tienen a cargo la introducción y práctica de las pruebas durante el juicio

oral, bajo la dirección del juez de conocimiento. Además, la inspección judicial es una actividad probatoria excepcional, sometida a límites puntuales, que fueron desatendidos por la profesional del derecho –puntualizó-.Casación No. 44609 Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 8 No puede decirse, como lo entendieron los juzgadores de primer y segundo grado, que la anterior abogada asumió una “defensa pasiva”, porque es claro, por las solicitudes que hizo en la audiencia preparatoria, que pretendía presentar una “ defensa activa”, pero no lo logró porque no tenía la preparación suficiente. Al abordar la trascendencia de las irregularidades atrás referidas, resaltó: (i) la defensa “ perdió la oportunidad de presentar una teoría del caso frente a la expuesta por la Fiscalía General de la Nación” y eso incidió directamente en la condena que ahora pesa sobre el acusado; (ii) tanto es así, que en la sentencia de segunda instancia se hace un reproche concreto al procesado OCAMPO VASCO por no haber aportado pruebas que lo exculparan de las conductas atribuidas en la acusación; (iii) en este caso se demostró que era necesario “proponer y demostrar una teoría del caso propia de la defensa, con la que se acreditara cuáles fueron realmente las actuaciones emprendidas por el Dr. OCAMPO VASCO, y cuáles sus intenciones”. Basada en lo anterior, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.

realmente las actuaciones emprendidas por el Dr. OCAMPO VASCO, y cuáles sus intenciones”. Basada en lo anterior, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. 4.1.3. Segundo cargo subsidiario : “ la violación indirecta de la ley sustancial en el estudio de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación”.Casación No. 44609 Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 9 No discute que su representado realizó las siguientes conductas: (i) celebró los contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales; (ii) ordenó el embargo de fondos parafiscales y, por tanto, inembargables; (iii) dispuso de los dineros embargados, aunque la obligación tributaria en cabeza de Confamiliares era objeto de litigio judicial; y (iv) dio lugar a que NEIRA ESTRADA y ZÚÑIGA ALDANA accedieran al 43% de los recursos afectados con la medida cautelar, en los términos indicados en la primera parte de este fallo. Su argumentación se orienta a demostrar que OCAMPO VASCO: (i) ordenó el embargo del dinero y dispuso de los mismos bajo la creencia de que estaba cumpliendo la ley, (ii) propició que los contratistas accedieran a las sumas atrás indicadas, “condicionado por un error indirecto de prohibición, de conformidad con la segunda parte del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, porque efectuó unos pagos a los contratistas (…) dentro del convencimiento de que estaba cumpliendo un deber legal, en los términos del

prohibición, de conformidad con la segunda parte del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, porque efectuó unos pagos a los contratistas (…) dentro del convencimiento de que estaba cumpliendo un deber legal, en los términos del numeral 3 del artículo 32 del Código Penal ”, y (iii) los juzgadores no se percataron de estas circunstancias fácticas por los errores en que incurrieron al valorar las pruebas, en los términos que se indican a continuación. Los acusados OCAMPO VASCO y NEIRA ESTRADA declararon en el juicio oral e hicieron énfasis en lo siguiente: (i) la Corte Constitucional, en la sentencia T-027 de 2005, “dejó abierta la posibilidad de que las alcaldías municipales iniciaran el cobro, por jurisdicción coactiva, de esos impuestos de espectáculos públicos, sin hacerCasación No. 44609 Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 10 referencia a alguna persona no obligada a pagarlo ”; (ii) en ese mismo proveído, el alto Tribunal “señaló, claramente, que el procedimiento a seguir en el cobro del impuesto de espectáculos públicos consagrado en la Ley 181/1995, es un procedimiento especial, ceñido, básicamente, a las ritualidades del Código Contencioso Administrativo y no, a las del Estatuto Tributario”; (iii) aclararon que para el cobro

procedimiento especial, ceñido, básicamente, a las ritualidades del Código Contencioso Administrativo y no, a las del Estatuto Tributario”; (iii) aclararon que para el cobro coactivo del impuesto de espectáculos públicos consagrado en la Ley 12 de 1932 “se siguió el procedimiento del Estatuto Tributario, y que para el cobro del impuesto de espectáculos públicos consagrado en la Ley 181 de 1995 se acudió al procedimiento contenido en el artículo 80 de esa ley (…)”; (iv) a la luz de esta disposición, “el título ejecutivo sí quedó ejecutoriado, y, por lo mismo, la Alcaldía Municipal de Palestina, sí podía disponer de los dineros embargados ”; (v) según su interpretación jurídica, los dineros sí podían ser embargados; y (vi) CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO contrató los servicios de los dos profesionales porque no tenía conocimientos específicos sobre esas materias. Por tanto, agrega, es evidente que su representado no actuó de manera deliberada y que “hizo todo lo que estaba a su alcance para superar su desconocimiento acerca del trámite que se debía seguir, para el cobro coactivo de los impuestos de espectáculos públicos de las Leyes 12/1932 y 181/1995”. Todo ello indica que actuó de esa manera por la confianza que le inspiraban los profesionales que contrató. Al explicar la “ tergiversación” que le atribuye al

impuestos de espectáculos públicos de las Leyes 12/1932 y 181/1995”. Todo ello indica que actuó de esa manera por la confianza que le inspiraban los profesionales que contrató. Al explicar la “ tergiversación” que le atribuye al Tribunal, planteó que esa Corporación, si bien aceptó queCasación No. 44609 Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 11 OCAMPO VASCO se hizo asesorar del abogado NEIRA ESTRADA y del contador ZÚÑIGA ALDANA, “ no le da a esa situación el alcance que realmente tiene ”, porque el “empirismo” del ex alcalde en esos temas y la asesoría que buscó, “lo llevaron a mantenerse en la idea de que el embargo efectuado a CONFAMILIARES y la disposición de esos dineros sí estaba autorizada por la Ley”. Aunado a lo anterior, los falladores incurrieron en un “falso juicio de existencia por omisión ”, porque no tuvieron en cuenta que Confamiliares interpuso una acción de tutela en contra del Municipio, y que la misma fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina (Caldas) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná”. Por tanto, Esta situación, traída al debate jurídico penal en concreto, significa, ni más ni menos, que la ilegalidad del embargo efectuado por la Alcaldía de Palestina (Caldas), a las cuentas de

Esta situación, traída al debate jurídico penal en concreto, significa, ni más ni menos, que la ilegalidad del embargo efectuado por la Alcaldía de Palestina (Caldas), a las cuentas de Confamiliares, por concepto de impuesto de espectáculos públicos de la Ley 181/1995, en el momento en que fungía como Alcalde de esa municipalidad el señor CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO, no era de bulto, no era nítida, no era evidentemente clara. Es que dos jueces de la República, no encontraron ese embargo tan flagrantemente contrario a la ley, como para ordenarle al municipio la entrega de los dineros, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Los aludidos fallos, por la fecha en que fueron proferidos, tuvieron la capacidad de convencer, aun más, al señor CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO, que su actuación en el cobro del impuesto de la Ley 181/1995 a Confamiliares, yCasación No. 44609 Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 12 concretamente, el embargo de dineros de esa entidad, se ajustaban a la ley. Eso es precisamente lo que dicen los fallos: que la Alcaldía Municipal de Palestina, no estaba desconociéndole el debido proceso administrativo a la Caja de Compensación Familiar de Caldas, porque estaba actuando dentro de la ley. Concluye que si los juzgadores no hubieran incurrido

desconociéndole el debido proceso administrativo a la Caja de Compensación Familiar de Caldas, porque estaba actuando dentro de la ley. Concluye que si los juzgadores no hubieran incurrido en los anteriores yerros valorativos se hubieran percatado de la improcedencia de la condena en contra de su representado, por estos delitos en particular. 4.1.4. Tercer cargo subsidiario: “violación indirecta de la ley sustancial en el estudio del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”. Resalta que en la sentencia se hizo alusión a las siguientes irregularidades: (i) no hubo justificación previa al proceso de contratación, (ii) no se expidió certificado de disponibilidad presupuestal, (iii) los contratos no se asentaron en los libros de la Alcaldía, ni cuentan con el membrete y el consecutivo de esa entidad, y (iv) no se acreditó la experiencia de NEIRA y ZÚÑIGA antes de la celebración de los contratos. Sin cuestionar los anteriores datos, la impugnante sostiene que el Tribunal, al analizar el dolo atribuido a su representado, tergiversó la hoja de vida este, así como lo que manifestó durante el juicio oral. En efecto –dice-, estas pruebas dan cuenta de que OCAMPO VASCO se había desempeñado como concejal,Casación No. 44609 Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 13

que manifestó durante el juicio oral. En efecto –dice-, estas pruebas dan cuenta de que OCAMPO VASCO se había desempeñado como concejal,Casación No. 44609 Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 13 reconocedor catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, asesor de control interno de la Escuela Superior de Administración Pública, y que, por tanto, nunca tuvo a cargo la celebración de contratos públicos, a lo que se aúna que solo había recibido una corta capacitación (40 horas) en esta área, que tuvo ocurrencia 10 años atrás. Por tanto, el Tribunal tergiversó estos medios de prueba, al concluir que la hoja de vida de OCAMPO VASCO y lo declarado por éste durante el juicio oral dan cuenta de su conocimiento en la celebración de contratos públicos. Sumado a lo anterior, incurrió en un “falso juicio de existencia por omisión probatoria”, en la medida en que desatendió la declaración de Rubén Darío Echeverri Vásquez, asesor jurídico del municipio de Palestina para ese entonces, quien le informó al procesado OCAMPO VASCO que “no encontró ninguna disconformidad de los contratos con la ley”. Por tanto, su representado, “ en los procesos de selección y contratación de los doctores ANCÍZAR NEIRA ESTRADA y JIMMY JAMITH ZUÑIGA ALDANA, actuó condicionado por un error de tipo, consistente en el desconocimiento de los requisitos esenciales de esas

ESTRADA y JIMMY JAMITH ZUÑIGA ALDANA, actuó condicionado por un error de tipo, consistente en el desconocimiento de los requisitos esenciales de esas contrataciones, error del que no pudo salir, a pesar de haberse asesorado de un abogado”. A partir de estos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en consecuencia “ se reconozca que en el delito de prevaricato por acción, el señor CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO actuó condicionado por un error de tipo. Que en el delito de peculado por apropiación, actuóCasación No. 44609 Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 14 bajo un error indirecto de prohibición, porque creía que estaba actuando al amparo de la causal de justificación de ‘cumplimiento de un deber legal’. Y que en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, igualmente se reconozca la existencia de un error de tipo”. 4.2. Demanda presentada por el defensor de ANCIZAR NEIRA ESTRADA 4.2.1. Primer cargo: “Ausencia de elemento tanto objetivo como subjetivo del juicio de tipicidad del delito de peculado por apropiación”. El censor considera que el Tribunal erró al valorar la prueba, en los términos que se indican a continuación. Frente al delito de peculado por apropiación, expuso lo siguiente: (i) la “medula espinal” de la condena es que

prueba, en los términos que se indican a continuación. Frente al delito de peculado por apropiación, expuso lo siguiente: (i) la “medula espinal” de la condena es que parte de los dineros embargados a Confamiliares “provenían o hacían parte del subsidio familiar”, por lo que deben considerarse parafiscales y, por ende, inembargables; (ii) esta caja de compensación familiar tenía otras fuentes de ingresos; (iii) los dineros que dicha entidad tenía en las cuentas bancarias no estaban discriminados; (iv) el Tribunal confundió los conceptos de cuentas contables y cuentas bancarias; (iv) Confamiliares no había tomado la precaución de diferenciar cuáles sumas correspondían al subsidio familiar y cuáles a las otros ingresos de la entidad, ni había hecho las respectivas precisiones ante las entidades bancarias; (v) el Tribunal asumió que las discriminaciones contables que había hecho la CajaCasación No. 44609 Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 15 implicaban que también los dineros estuvieran separados en las cuentas bancarias; (vi) ante este panorama, no existen pruebas de que el Alcalde haya ordenado el embargo

de recursos parafiscales; y (vii) si se aceptara que cualquier porcentaje de recursos parafiscales, por pequeño que sea, torna inembargable una cuenta bancaria, entonces el yerro se le debe atribuir al banco, en ejecutó una medida cautelar improcedente. Luego de resaltar que la información bancaria goza de reserva, agregó: La Sala no pudo comprender que el embargo de recursos de Confamiliares está permitido por la ley y que ni siquiera hoy hay sentencias de fondo en lo contencioso administrativo sobre el litigio fiscal, pues aunque la naturaleza jurídica de esa entidad tenga en parte la administración del subsidio familiar, está probado en el expediente y es de público conocimiento que Confamiliares tiene ingresos incluso superiores a los de la administración del subsidio familiar por sus negocios comerciales como supermercados, clínicas, farmacias y centros vacacionales entre otros, que generan ingresos totalmente embargables. A lo largo de la providencia se descubre que para la Sala esta realidad procesal y material no está valorada claramente, pues sin prueba que los soporte argumentan lo contraria (sic) solo mencionando la “naturaleza jurídica” del contribuyente como si con eso fuere suficiente para afirmar que no podía embargarse recurso alguno de esa entidad privada

que administra bienes públicos en lo que con subsidio familiar compete pero que tiene un amplio espectro de actividades, por lo demás harto lucrativas. Por el otro lado la Sala insiste en sus errores de apreciación al aseverar falazmente que el Alcalde hizo caso omiso de las advertencias de la Contraloría, cuando solamente es observar que dicha “advertencia” fue meses POSTERIOR a los hechos deCasación No. 44609 Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 16 embargo, fraccionamiento del título y pago de los honorarios, por lo que hay una falsedad ideológica en esta línea argumentativa condenatoria, toda vez que la realidad es diametralmente opuesta a las consideraciones subjetivas de los falladores colegiados, tan fácilmente evidenciable como solo leer el documento que reposa como prueba en el expediente emanado de la Contraloría y compararlo con la fecha que en la misma providencia se menciona de pago de los honorarios. Y que la fecha de orden judicial de devolución de los dineros en el otro impuesto –el de la Ley 12 de 1932acaeció más de dos años posteriores a la terminación de la relación contractual de NEIRA ESTRADA con la administración de Palestina (Caldas). En lo concerniente al delito de interés indebido en la celebración de contratos, resaltó que el Tribunal: (i) no tuvo en cuenta las diferencias que existen entre la situación contractual de NEIRA ESTRADA y la de ZÚÑIGA ALDANA; (ii) “ no puede considerar de ‘supuesta’ una actuación administrativa que goza de presunción de legalidad” (se

contractual de NEIRA ESTRADA y la de ZÚÑIGA ALDANA; (ii) “ no puede considerar de ‘supuesta’ una actuación administrativa que goza de presunción de legalidad” (se refiere a la convocatoria para seleccionar a los contratistas); (iii) con una postura facilista asumió que el Alcalde no contaba con elementos de juicio para seleccionar a NEIRA, a pesar de que aquél “dijo conocer al abogado a través de los medios de comunicación, entre otras cosas por haber sido el secretario de tránsito y transportes de Manizales, realizó una de las más extensas, masivas y exitosas recuperación de multas vía cobro coactivo, además de su prestigio profesional”; y (iv) confundió los soportes que se allegan para perfeccionar el contrato, con la hoja de vida en formato comercial, que fue anexada previa a la escogencia del contratista.Casación No. 44609 Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 17 De otro lado, consideró equivocadas las conclusiones expuestas en el fallo sobre el requisito (no cumplido) de la certificación de disponibilidad presupuestal, porque, según los términos del contrato, los honorarios de NEIRA ESTRADA debían cancelarse con las “ costas procesales ordenadas por el juez coactivo –alcalde- (…) a cargo del contribuyente vencido en el juicio fiscal”, a lo que debe sumarse que los honorarios no se cubrirían con recursos parafiscales.

contribuyente vencido en el juicio fiscal”, a lo que debe sumarse que los honorarios no se cubrirían con recursos parafiscales. Frente a la formalización de los contratos, dijo: (i) era más que explicable que los mismos no se hubieran elaborado en papel con membrete, “ pues un contrato para mandar a timbrar la papelería de alcaldía (sic) debía durar al menos tres meses por ser de licitación y el contrato se firmo (sic) en el segundo mes de la administración ”; y (ii) el procesado OCAMPO VASCO aclaró que existían varios “consecutivos de contratación” y que no a todos los contratos se les ponía numeración, lo que no fue desvirtuado en la medida en que la Fiscalía no allegó prueba en contrario. 4.2.2. Segundo cargo: “falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad”.

Planteó: El artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que prohíbe toda clase de subrogados a las personas, no se puede aplicar por analogía

contra ANCÍZAR NEIRA ESTRADA.Casación No. 44609 Carlos Alberto Ocampo Vasco y otros 18 En el Código Penal de manera expresa se consagran figuras que se constituyen en mecanismos sustitutivos de la pena privativa, como lo son la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional, la reclusión domiciliaria y algunas gracias administrativas reguladas en el Código Penitenciario. Debe tener en cuenta igualmente esa Corporación, que la

como lo son la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional, la reclusión domiciliaria y algunas gracias administrativas reguladas en el Código Penitenciario. Debe tener en cuenta igualmente esa Corporación, que la sentencia C-425 de 2008 en la que se dispuso la exequibilidad del artículo 32 en cita, y en la cual a su juicio se hizo una enumeración de los beneficios y subrogados penales que se reportan excluidos y que se encuentran regulados en los artículos 63 a 69 de la Ley 599 de 2000 y 465 a 476 de la Ley 906 de 2004, sin que en el texto de la misma se hubiese efectuado referencia a las rebajas de pena tratadas en los artículos 356 y 367 del Código de Procedimiento Penal ni se plasmó pauta alguna para asimilarlas como beneficios, de donde infiere que la Ley 1142 de 2007 en su artículo 32 no afecta la norma

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