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CSJ - SP16956-2017(44757)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16956-2017(44757)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP16956-2017 Radicación 44757 Aprobado acta número 352 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de ochenta y dos (82) meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, tras declararlo autor responsable de un concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. Para el 2006, PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, mecánico de profesión, tenía sesenta y un (61) años de edad y vivía cerca de su familia en un barrio del sur de Bogotá. A una nieta que para ese entonces cumplió siete (7) años, la sometió a diversos actos de índole sexual. Esta situación duró hasta a En,

CRN

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PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO 18 de octubre de 2007, fecha en la cual la hermana de la niña los vio a ella y a su abuelo mirando un video pornográfico.

2. Presentada la denuncia al día siguiente por el padre de la víctima, la Fiscalía General de la Nación, el 8 de febrero

de 2008, le atribuyó a PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO la realización del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados, en concurso homogéneo, conforme a los artículos 31, 209 y 211 numeral 2 (“cualquier cará-ter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la victim”) de la Ley 599 de 22000, actual Código Penal, con la modificación que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por tales comportamientos el 14 de abril de 2008.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 24 de febrero de 2014 condenó al acusado por las conductas punibles atribuidas a ochenta y dos (82) meses de prisión e inhabilidac. para ejercer derechos y funciones públicas. También le denegó cualquier mecanismo sustitutivo y ordenó su captura.

Según el a quo, «los hechos ocurrían casi todos los días, de lunes a viernes, por las tardes, cuando [la niña] salía del colegio y su abuelo la iba a recogen.

4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distritc Judicial de Bogotá, en decisión de 29 de julio de ! Folio 270 de la actuación principal.

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PEDRO MIGUEL BERMUDEZ ESPEJO 2014, lo confirmó en el aspecto debatido, concerniente a la no configuración del fenómeno de la prescripción. De acuerdo con el ad quem, como «varios de los delitos

atribuidos a PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO tuvieron ocurrencia en vigencia de la norma en mención [es decir, del artículo 1 de la Ley 1154 de 4 de septiembre de 2007], pues el último de los actos juzgados se perpetró en octubre de 2007, se aplica a ellos la modificación del inciso 3° del artículo 83 del estatuto penal, lo que equivale a decir que el término de prescripción con posterioridad a la interrupción que genera la formulación de la imputación correspondería a diez (10) años, lapso que aún no se ha cumplido».

5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

La Corte declaró ajustada a derecho la demanda el 21 de octubre de 2014 y practicó la audiencia de sustentación el 9 de marzo de 2015.

II. LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable al asunto, propuso el recurrente dos (2) cargos, uno principal y el otro subsidiario, ambos por la vía de la violación directa de la ley sustancial. Los sustentó así: ? Folio 6 del cuaderno del Tribunal. EN .

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PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO 1.1. Aplicación indebida del artículo 1 de la ley 1154 de 2007 y falta de aplicación de los artículos 82 numeral 4, 83 y 86 del Código Penal, así como del artículo 292 inciso 2° de la

Ley 906 de 2004 (principal). Cada vez que el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007 prevé «el témino prescriptivo de 20 años contados a partir de cuando la víctima cumpla la mayoría de edad, hace referencia al término máximo para poner en movimiento el aparato punitivo del Estado mediante una noticia criminal, y no para que este término [...] sea el que regente el témino prescriptivo en sede de Juzgamientos. De lo contrario, en este caso, como la víctima tenía siete (7) años de edad al momento de los hechos, «el ténnino máximo para interponer la denuncia y formular la imputación [...] sería 31 años después de haberse presentado, es decir. hasta el 18 de octubre cle 2038, guarismo resultante de la suma de los 11 años para su. mayoría de edad y 20 años más. Dicha postura vulneraria los derechos a una pronta y cumplida justicia, así como a un juicio sin dilaciones injustificadas. De ahí que la interpretación correcta consiste en que «el témino de prescripción para los delitos sexuales e incesto cometidos contra menores de edad contemplado en el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007 hace referencia exclusivamente a ese primer estadio procesal que termina con la formulación de imputación, es decir, ese es el término máximo con que cuenta la ? Folio 37 del cuaderno del Tribunal. p rn, Ibidem. XAo

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PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO víctima o su representante para poner en movimiento el órgano punitivo del Estado por medio de una denuncia [...], quedando incólume la norma general consagrada en los artículos 86 de la

Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto al término de prescripción una vez se haya adelantado el acto comunicativo. De esta manera, habiéndose presentado la formulación de imputación el 8 de febrero de 2008, y siendo la sanción máxima por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado ciento treinta y cinco (135) meses (o, lo que es lo mismo once -11años y tres -3meses) de prisión, la prescripción posterior a la interrupción se produjo el 23 de septiembre de 2013, es decir, antes de ser proferido el fallo de segunda instancia, de fecha 29 de julio de 2014. 1.2. Aplicación indebida de los artículos 31 del Código Penal y 1 de la Ley 1154 de 2007, así como falta de aplicación de los artículos 6 y 84 inciso final del Código Penal y 292 inciso 2" de la Ley 906 de 2004 (subsidiario). Según las instancias, los actos sexuales «ocurrieron desde el año 2006 y hasta el 18 de octubre de 2007». Eso significa que «para todas las conductas cometidas hasta el 3 de septiembre de 2007, el témino de prescripción operó el día 23 de septiembre de 2013+, Por lo tanto, «[solo quedaría entonces por juzgar la conducta que ocurrió el día 18 de octubre de 2007, esta sí cuando ya estaba vigente la [...] Ley 1554 tal y como la > Folio 40 ibídem. Folio 42 ibídem. En, 7 Folio 43 ibídem. A

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PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO interpretó el Tribunab8. Es decir, únicamente «se podía haber emitido condena por una conducta, pues las demás que conforman el concurso homogéneo y sucesivo investigado habían prescrito para mucho antes de que se expidiera la sentencia de primera instancia».

2. En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el primer cargo, casar el fallo del Tribunal, declarar la extinción de todas las conductas punibles por prescripción, ordenar el archivo de las diligencias y levantar la orden de captura contra PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO. En cuanto al segundo reproche, pidió casar para suprimir «la figura del concurso de la individualización de la pena y por tanto se imponga la pena que corresponda»,

III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN OFAL

1. El cemandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito.

2. La Fiscal Delegada ante la Corte solicitó casar el fallo impugnado en razón del primer cargo planteado por el censor.

3. La representante del Ministerio Público pidió no casar por el reproche principal, en tanto el término de veinte (20) años consagrado por el artículo 1 de la Ley 1154 cie 2007 debe entenderse común para todos los delitos sexuales con menores de edad como víctimas y por eso el plazo en este asunto (una 3 Ibidem. 9 Ibídem. “Ca 1° Folio 44 ibídem.

Rey NN“

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PEDRO MIGUEL BERMUDEZ ESPEJO vez interrumpida la prescripción por la imputación) ascendía a

los diez (10) años. En cuanto al cargo subsidiario, señaló que le asiste la razón al demandante, es decir, que la única conducta que se cometió después de la vigencia de la Ley 1154 de 2007 fue la del 18 de octubre de 2007. Por lo tanto, solicitó casar en forma parcial la sentencia recurrida y dosificar la pena descontando el incremento por el concurso.

4. La abogada de la víctima manifestó que se atendrá a la decisión que la Sala adopte conforme a derecho y pidió tener en cuenta, en cualquier caso, los derechos a la verdad, justicia y reparación.

IV. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema El objeto de estudio en este asunto consiste en establecer si todas o por lo menos algunas de las conductas atribuidas a PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO se hallaban prescritas al momento en que el Tribunal confirmó la pena principal de ochenta y dos (82) meses de prisión que le impuso la primera instancia por un plural (e indeterminado) número de delitos de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados.

Estos comportamientos se habrían presentado entre el 2006 (año en el que la víctima cumpliría los siete -7años) y el 18 de octubre de 2007 (fecha en la cual la familia descubrió que el abuelo abusaba sexualmente de su nieta). IN AS

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PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO Antes del artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, la pena por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce

(14) años (artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) oscilaba de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses de prisión. Y, según la circunstancia prevista en el artículo 211 numeral 2 siguiente, dicha sanción debía incrementarse de una tercera parte a la mi:ad, esto es, de sesenta y cuatro (64) a ciento treinta y cinco (135) meses. Lo anterior, en principio, implicaba que la acción penal para cada uno de los comportamientos atribuidos al procesado prescribiría en ciento treinta y cinco (135) meses, conforme a lo previsto en los artículos 83 inciso 1° y 84 inciso final de la Ley 599 de 200011, Dicho lapso quedaba interrumpido por la formulación de la imputación y volvía a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad, en este caso, por sesenta y siete (67) meses y quince (15) días. Esto, de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 200412. Finalmente, el término de los sesenta y siete (67) meses y quince (15) días se suspendería con la sentencia de segunda "Artículo 83-. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte -(20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo, Artículo 84-. iniciación del término de prescripción de la acción. [...} Cuando

fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas. 2 Artículo 86-. Interrupción y suspensión del término prescriptiv» de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de: la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). N

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PEDRO MIGUEL BERMUDEZ ESPEJO instancia en razón del artículo 189 del Código Procesal!3. De ahí que, habiéndose formulado imputación a PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO el 8 de febrero de 200814 por el referido concurso de conductas punibles de abuso sexual, la prescripción de la acción penal producida después de tal acto de interrupción se daría en sesenta y siete (67) meses y quince (15) días o, lo que es idéntico, cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días. Esto quiere decir que todos los delitos habrían prescrito, como lo calculó el demandante, el 23 de septiembre de 2013, debido a que el fallo de Tribunal (que ocasionaria la suspensión del término) solo fue proferido luego de esa fecha, el 22 de julio de 201415, El problema, sin embargo, se presenta con la Ley 1154 de 4 de septiembre de 2007, que incorporó al artículo 83 del

Código Penal un inciso tercero, según el cual la acción penal para los delitos sexuales y de incesto prescribe veinte (20) años después de la víctima alcanzar la mayoría de edad: Ley 1154 de 2007 (4 de septiembre) El congreso de la República Decreta: Artículo 1-. Adiciónese el inciso siguiente, como inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000: “Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación 1 Artículo 189-. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. Folio 14 de la actuación principal. N En '5 Folio 13 del cuaderno del Tribunal. A

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PEDRO MIGUEL BERMUDEZ ESPEJO sexuales, o el delito consagrado en el delito 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcan»e la mayoría de edad”. Artículo 2. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación. El demendante planteó al respecto dos (2) posturas, una principal y la otra subsidiaria: fi) Que, a pesar de tal adición normativa, todas las conductas están prescritas, en tanto que la expresión “veinte (20) años contados a partir del momento en que la victime: alcance la mayoría de edad” no es aplicable para las acciones en que ya se puso en marcha el aparato punitivo, sino los términos tradicionales de prescripción previstos para

cada tipo perial imputado, en este caso, los sesenta. y siete (67) meses y quince (15) días después de la interrupciór.. Y (ii) que, pese a ser correcta la lectura del ad quem de acuerdo con la cual el lapso posterior a la interrupción sería de diez (10) años, y no de sesenta y siete (67) meses y quince (15) días, todos los delitos habrían prescrito, excepto el cometido el 18 de octubre de 2007, por cuanto la adición del ertículo 1 de la Ley 1154 de ese mismo año tan solo entró en vigencia el 4 de septiembre. Estos son los temas que la Corte abordará enseguida.

2. Primer cargo (principal) La Sala, en la decisión CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, ya resolvió el problema que a modo de cargo Te \ oo

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PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO propuso el recurrente. En dicha providencia, la Corte concluyó ante el problema jurídico que: fi) «Ja modificación que introdujo la Ley 1154 de 2007 |...] implica que el término de prescripción de la acción penal frente a los delitos a los que se refiere esa disposición es de veinte (20) años contados a partir de cuando la víctima cumpla la mayoría de edach'5. Y, (ii), que «s]i en vigencia del plazo señalado en el precepto la Fiscalía General de la Nación materializa una resolución de acusación o la formulación de imputación (dependiendo del régimen procesal penal de que se trate), el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal

se interrumpe y comienza a correr de nuevo por la mitad del término común indicado en la norma, es decir, diez (10) años»17. Para sostener esta tesis, la Sala tuvo en cuenta las dos (2) propuestas de solución debatidas en la segunda instancia. La primera, la sostenida por el demandante, es decir, que «la noticia criminal acerca de la ocurrencia del hecho |[...] puede presentarse incluso en el último día en que expira la condición temporal, y a partir de ese acto empieza a correr la prescripción, pero no en el término de veinte (20) años, sino con sujeción a la regla general ordinaria del inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 200018. Y la segunda, la defendida por el Tribunal en la sentencia impugnada, según la cual «si el Estado adquiere conocimiento de la ocurrencia del supuesto típico [...] y el organismo 16 CSI SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325. 1 Ibídem. i ' Ibidem. N Py

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PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO competente, antes de que se venza el plazo señalado en la norma [...], con ocasión de su función adopta o materializa la emisión de un pliego de cargos en firme o formula imputación, tales actos procesales inaplazablemente generan o aparejan la consecuencia consignada en la ley, esto es, suspenden o interrumpen el término extintivo de la acción penal, el cual empezará a correr de nuevo por la mitad de veinte (20) años”. La Sala adoptó la segunda postura por varias razones: (i)

está en armonía con los motivos expuestos por el legislador cuando promovió la reforma legal, (ii) desarrolla el mandato de índole superior previsto en el artículo 44 de la Constitución Política (prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás), (tii) atiende la garantía de tutela judicial efectiva o de acceso a la administración de justicia y (iv) es la que mejor obtiene el «necesario equilibrio de los intereses contrapuestos en el proceso penah?0, La otra propuesta, en cambio, fue descartada por la Sala, ya que (i) reconoce «unos efectos que se apartan de los motivos expresados por el legisladon?!, (ii) «crea una norma distinta de la puesta en vigon?? y (iii) si la denuncia o noticia criminal no se presenta en las condiciones contempladas por la Ley 1154 de 2007, «el plazo de extinción de la acción penal se recortaria en contra de! expreso mandato legab”3. El demandante, en su escrito, no aportó argumentos de Ibídem. 2 Ibídem. 2! Ibídem. LUN 2 Ibídem. pn Ibídem. ON a Ke 7 12

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PEDRO MIGUEL BERMUDEZ ESPEJO peso para que la Corte abandone la referida tesis. Tan solo dijo que un término de prescripción de veinte (20) años (común a los delitos sexuales y de incesto cuando el sujeto pasivo fuere menor de edad) afectaría el derecho del acusado a una pronta justicia y a un proceso penal sin dilaciones injustificadas.

Esto ya fue refutado por la Sala en la aludida sentencia CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, cuando sostuvo que lo anterior debía armonizarse con el derecho prevalente de los menores de edad de acceder a la administración de justicia. Es obvio que, en esta colisión de intereses (garantía del acusado a una actuación rápida, por un lado, y derecho del menor a una tutela judicial efectiva, por el otro), la Corte se inclinó por aquella solución que realzaba la protección de la infancia. Esto no contradice, sino privilegia, el artículo 44 de la Constitución Política. En este orden de ideas, le asiste la razón al Tribunal en el fallo impugnado cuando sostuvo que el lapso de prescripción de la acción penal, para los delitos ocurridos en vigencia de la Ley 1154 de 2007, era de diez (10) años contados a partir de la interrupción del término ocurrido a raíz de la formulación de la imputación. El reproche, por consiguiente, no prospera.

3. Segundo cargo (subsidiario) El juez de primera instancia concluyó, en armonía con la acusación formulada por la Fiscalía, que los delitos de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados aueyeafpd RE a

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PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO ocurrieron «la primera vez |...] cuando ella tenía siete (7) años [la menor nació el 4 de enero de 1999], y la última vez el 18 de octubre de 20074. En

palabras del ad quem, las conductas punibles tuvieron lugar «entre el año 2006 y octubre de 2007. El procesado, entonces, fue sentenciado por la ejecución de un número plural e indeterminado de conductas. que se dio en un lapso superior a los veintiún (21) meses (enero de 2006 — octubre de 2017). De todas estas, la única que sz especificó fue la acontecida el 18 de octubre de 2007, cuando parientes de los sujetos activo y pasivo los descubrieron viendo un video pornográfico. No obstante lo anterior, el a quo concluyó que «los hechos ocurrían casi todos los días, de lunes a viemes, por las tardes, cuando [la niña] salía del colegio y su abuelo la iba a recogen”. Esta aserción no fue refutada en el fallo de segunda instancia. En consecuencia, los actos constitutivos del concurso se presentaron entre enero de 2006 y octubre de 2007, casi todos los días, de lunes a viernes, siendo el último de ellos el que se dio el 18 de octubre de 2007. Tanto e. recurrente como la representante del Ministerio Público adujeron que la única conducta punible no prescrita fue la achacada a PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO el 18 de octubre de 2007. Esto, sin embargo, no se corresponde con ; ? Folio 279 de la actuación principal. N As 25 Folio: 270 iab idem. PAN . Re > 14

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PEDRO MIGUEL BERMUDEZ ESPEJO la realidad factica declarada por las instancias.

El artículo 1 de la Ley 1154 de 2007 entró a regir el dia de su promulgación, esto es, el 4 de septiembre de 2007. Si las acciones de abuso sexual se presentaban “casi todos los días, de lunes a viemes”, es obvio que hubo un número plural de comportamientos sucedidos entre el 4 de septiembre y el 18 de octubre de 2007, más allá del último de ellos endilgado. En ese sentido, le asiste la razón al Tribunal cuando dijo en la sentencia impugnada que «varios de los delitos atribuidos a PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO tuvieron ocurrencia en vigencia de la norma en mención [esto es, del artículo 1 de la Ley 1154 de 2007)". En lo que erró el Tribunal fue en mantener idéntica pena a la dosificada por la primera instancia. El a quo condenó al procesado a la pena principal de ochenta y dos (82) meses de prisión como autor de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de abuso sexual por un periodo comprendido entre el mes de enero de 2006 y el 18 de octubre de 2007. Salta a la vista que, en segunda instancia, reconocer la condena por un número menor de delitos (los ocurridos entre 4 de septiembre y 18 de octubre de 2007) tenía que repercutir necesariamente en favor de los intereses del perpetrador, en tanto las acciones que realizó entre 2006 y 3 de septiembre de 2007 (un -1día antes de la vigencia de la Ley 1154) habían prescrito. El yerro del ad quem, entonces, consistió en no aplicar En,

% Folio 18 del cuaderno del Tribunal. NE

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PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO las normas que regulaban la prescripción para las: conductas ejecutadas entre el 2006 y el 3 de septiembre de 2007. Y, como resultado de ello, en no ajustar la dosificación punitiva que en derecho correspondía. El cargo está llamado a prosperar bajo estas condiciones.

4. Conclusiones Como ronsecuencia de lo hasta ahora expuesto, la Sala casará de manera parcial la sentencia emitida po: el Tribunal Superior de Bogotá en virtud del cargo subsidiario propuesto por el demandante.

Por ello, declarará la extinción de la acción penal por prescripción en cuanto a las conductas punibles atribuidas a PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO entre enero de 2006 y 3 de septiernbre de 2007. Así mismo, precisará que el procesado será condenado como autor responsable de un concurso homogéneo de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados ocurrido entre el 4 de septiembre y el 18 de octubre de 2007. Igualmente, dosificará de nuevo la pena ooservando las proporciones tenidas en cuenta por la primera instancia. El a quo, en su decisión, estableció la pena más grave por un delito de abuso sexual en setenta (70) meses de prisión?”. Y a dicho número le sumó doce (12) meses en razón de los demás actos Sd 77 Folio 267 del cuaderno ad 7 7"

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PEDRO MIGUEL BERMUDEZ ESPEJO presentados entre enero de 2006 y octubre de 2007.

En este orden de ideas, si para un lapso de veintiún (21) meses y dieciocho (18) días (o seiscientos cuarenta y ocho648días) el juez de primera instancia fijo un incremento de doce (12) meses (o trescientos sesenta -360días), para uno de cuarenta y cinco (45) días (que es el periodo comprendido entre 4 de septiembre y 18 de octubre), el aumento en razón del concurso deberá reducirse a veinticinco (25) días. Lo anterior significa que PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO será condenado a setenta (70) meses y veinticinco (25) dias de prisión como autor responsable de un concurso de conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados que se dieron entre el 4 de septiembre y el 18 de octubre 2007. Finalmente, se precisará que la sentencia de segunda instancia permanecerá incólume en los demás aspectos que no fueron materia de modificación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar de manera parcial el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en razón del

En 25

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PEDRO MIGUEL BERVIUDEZ ESPEJO cargo subsidiario propuesto por el demandante. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de las conductas atribuidas a PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO

entre 2006 y 3 de septiembre de 2007. Tercero. Así mismo, modificar la pena impuesta por las instancias, en el sentido de condenar al acusado a setenta (70) meses y veinticinco (25) días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas como emtor de las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados cometidas entre el 4 de septiernbre y el 18 de octubre de 2007. Cuarto. Precisar que la sentencia de segunca instancia permanecerá incólume en los demás aspectos que no fueron objeto de decisión. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifiquese y iu

EDGENIO FERNANDEZ ER

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PEDRO MIGUEL BERMUDEZ ESPEJO

A

EYDER PATIÑO CABRERA

UBIA Y! DA NOVA CÍA

Secretaria

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