CSJ - SP17089(16-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17089(16-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

— E y ' 7 — ÚNICA INSTANCIA 17,089 ' OCTAVIO CARMONA SALAZAR y ctros , - República de Colombia !:'—.L…¡ — corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr., EDGAR LQMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 78 (julio 8/2003)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de jullo de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la solicitud de| detención domiciliaria, dada su condición de cabeza de familia, elevada por el señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, actualmente| privado de la libertad en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota. Unica Instancia No.17.089

OCTAVIO CARMONA SALAZAR y Otros.

República de Cotombia Cort prema de Justicia

ANTECEDENTES

1. La Sala de Casación Penal, mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación jurídica provisionalmente dentro del sumario radicado bajo el número 17089, afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, al ex representante a la Cámara OCTAVIO CARMONA SALAZAR, por los delitos de concierto para delinquir, contrato sin requisitos legales y peculado.

2. Se hizo eféct¡va la orden de captura, y desde entonces permanece privado de la libertad. Actualmente cumple la detención preventiva en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota,

3. Adelantada la investigación y luego de cerrar el cicio instructivo, la Sala ¿a¡if¡có el mérito del sumario, el 18 de julio de 2001, con resolución acusatoria contra OCTAVIO CARMONA SALAZAR, en calidad de coautor en los delitos de concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso.

4. Ejecutoriada la resolución de acusación, inició la etapa de la causa; se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública; se desarrolló el debate hasta su culminación, de modo que la actuación siguiente es la expedición del fallo a que hubiere lugar. .5. En anterior oportunidad, el señor CARMONA SALAZAR solicitó se revocara la medida de aseguramiento a él impuesta. No obstante, — Z& -

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OCTAYIO CARMONA SALAZAR y Otros.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia después de sopesar los factores subjetivos, por auto del 29 de abril de 2003, la Sala de Casación Penal negó la revocatoria y se abstuvo de concederle libertad provisional.

DE LA PETICIÓN

1. El señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR solicita se le sustituya la detención preventiva por detención domiciliaria, con base en la Ley 750 de 2002, “por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia”, bajo el entendido que en la Sentencia C-184 de 2003 la Corte Constitucional declaró exequible su

artículo prímero, condicionándolo a que pudiera aplicarse a los hombres cabeza de familia que demostraren los mismos requisitos. Asegura que en él convergen las exigencias de la Léy 750 de 2002 para acceder a la detención domiciliaria, puesto que es cabeza de familia y porque no implica un peligro para la comunidad ni para las personas bajo su cargo.

2. Se atribuye la calidad de “cabeza de familia”, en los términos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, debido a que él es la persona que provee el sustento económico para sus menores hijas: Eliana, de once años, y Ximena, de ocho; y para su señora madre, de avanzada edad. — De otra parte, recuerda que la detención domiciliaria para los procesados cabeza de familia tiene como finalidad constitucional la

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OCTAVIO CARMONA SALAZAR y Otros.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia protección de los derechos prevalentes de los niños, al cuidado, al afecto y a tener una familia; y que en el caso de sus hijas es evidente que están padeciendo trastornos psicoafectivos derivados de la prolongada ausencia de la figura paterna. Con relación a su señora madre, de 82 años de edad, CARMONA SALAZAR asegura que es él quien siempre le ha prodigado los cuidados especiales que requiere, y recuerda el derecho fundamental de las personas de la tercera edad a que se les brinde la atención condigna a un ser humano de tales características,; máxime que su progenitora, además, padece quebrantos de salud.

3. Invocando el derecho constitucional a la presunción de

inocencia, afirma que él no comporta un riesgo para la comunidad, pues no posee antecedentes que permitan inferir lo contrario, porque confinado en su casa no tendrá contacto con la sociedad exterior, y porque siempre ha acatado las directrices que implica su estado de detención.

4. Para coadyuvar su solicitud allega varias constancias relativas a su comportamiento personal, labora! y social; sobre el desempeño de sus hijas en el colegio; sobre el estado mental de su hija Eliana; y sobre el estado de salud de su señora madre.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El artículo primero de la Ley 750 de 2002, “por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de u

Unica Insta?1c¡a No,17,089

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República de Colombia Cort Suprema de Justicia prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia”, señala: “Artículo 1%. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad 0 hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicará a las autoras o participes de los delitos de

genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.”

2. Mediante Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003 (M.P. Dr.

Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional deciaró la exequibilidad condicionada de dicho precepto, en el entendido que, “cuando se cumplan tos requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo inpedido.” Antes de arribar a tal conclusión el Tribunal constitucional tuvo en cuenta pluralidad de variables y sentó algunas premisas, entre elias las siguientes: — Unica Instancia No.17.089

OCTAYIO CARMONA SALAZAR y Otros.

República de Colombia _ Corte Suprema de Justicia 2.1 La “razón principal que llevó a! Congreso a expedir esta norma, es el hecho de que actualmente existe un gran número de familias cuya “cabeza” es una mujer que se encuentra recluida en prisión. Esto quiere decir que las personas encargadas de velar por el bienestar de un grupo considerable de niños, niñas, personas discapacitadas y personas de la tercera edad, están imposibilitadas para hacerlo,” 2.2 "Como esta realidad social tiene unas manifestaciones específicas y concretas en relación con la política crminal, decidió entonces el legislador

adoptar una medida que sirviera para dos propósitos:” (a) Desarrollar el mandato constitucional del inciso final del artículo 43 de apoyo especial a la mujer cabeza de familía, en consonancia con la Ley 82 de 1993 (b) Pretenden “una protección especial buscando la total salvaguardia contra toda forma de abandono y desprotección,? según la situación irreguiar en que se encuentren los niños(as) por estar en abandono total o parcial, en peligro físico o moral, niños(as) en la calle, adolescentes embarazadas, niños(as) maltratadas y abusadas, adolescentes víctimas de conflicto armado, de violencia o de desastres, desplazados, menores trabajadores, menores infractores y contraventores de la ley penal y consumidores de sustancias psicoactivas (..) ? ' bidemn, ? Dice la Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001, Senado (Ponentes: Cecilia Rodriguez González-Rubio.): “(...) El artículo 44 de nuestra Carta establece el derecho que tienen todos los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, igualmente consagra el derecho al cuidado y al amor, obligación que encuentra su fuente primigenia y natura! en los padres. De la misma manera pretende resguardar la malemnidad conforme al artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la familla como núcleo de la sociedad.” Gaceta del Congreso N? 84 de 2002. Gaceta del Congreso No.175 de 2002, Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001, Senado. Ponente: Cecilia Rodríguez González Rubio,

2 A P n D lo _= E N E R m d e b = E d , I N A R E o d o yE . . — Unica Instancia No.17.089

OCTAVIO CARMONA SALAZAR y Otros,

República de Colombia Corte Suprema de Justicia En otras palabras “(...) se busca facilitar el rol de la mujer colombiana E cabeza de familia privada de la libertad, ya que esta circunstancia lleva a E17

E. que los menores e incapaces que se encuentran bajo su cargo queden En desamparados, puesto que es ella la única encargada de su protección, manutención y cuidado.” 4 2.3 "Sin embargo, los derechos de las niñas y de los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites “ como cualquier otra garantía constitucional”... “De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en meateria penal a mujeres que se encuentran privadas de la Elibertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera ' que no concederla a una mujer cabeza de familia cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones.”. 2.4 La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, prevé la posibilidad que la separación entre padres e hijos ocurra

“como resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio o la deportación”. 2.5 La exequibilidad condicionada tiene como objetivo velar porque el derecho constituciona! de los niños “a tener una familia y al cuidado y amor”, se cumpla en condiciones de igualdad en el caso de los niños cuya madre cabeza de familia está privada de la libertad, y en el caso de los niños cuyo padre cabeza de familia está privado de la libertad, siempre que converjan los requisitos que la Ley 750 de 2002 establece, porque: "si el padre es condenado a una pena privativa de la libertad, lo niños pueden quedar en la ? Gaceta del Congreso No.84 de 2002, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001, Senado, Ponente: Cecilia Rodríguez González Rubio. — — Unica Instaícia No.17.089

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República de Cotombia Corte Suprema de Justicia misma condición de abandono que se encontrarían los hijos de una mujer cabeza de familia condenada a prisión.” 2.6 La prisión domiciliariía podría concederse “en el interés superior del menor o del hijo, no del padre. Por lo tanto, de las pruebas debe deducirse la existencia de una necesidad manifiesta de proteger ese interés superior.” 2.7 Cuando estudie la solicitud elevada por el padre que pretende la detención domiciliaria por ser cabeza de familia, el Juez debe valorar los siguientes elementos: “(i) que la medida sea manifiestamente necesariía, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarian expuestos los hijos del

condenado, (il) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (li) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.”. 2.8 "Antes de conceder el derecho al juez debe haber valorado: (a) el desempeño pérsonal, es decir, su comportamiento como indivíduo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad.”. 2.9 "Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: () a la comunidad, (1i1) a las personas a su cargo, (tii) a los hijos menores de edad y r (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente, Asi, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por EA a Unica Instancia No.17.089

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República de Colombia Corte urema de Justicia ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria.”.

3. Luego de efectuar el anterior análisis, la Corte Constitucional, en la sentencia C-184 de 2003, arribó a las siguientes conclusiones:

3.1 El "legislador puede conceder el derecho de prisión domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violación al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situación puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extendibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato.” 3.2 “Tampoco constituye una violación del derecho a tener una familia que un condenado deba separarse de sus hijos para cumplir en una prisión la pena que le fue impuesta. Ni la igualdad de trato entre mujeres y hombres ni el derecho a la familia exigen que el derecho legal de las mujeres cabeza de familia a acceder a la prisión domiciliaria le sea extendido también a los padres cabeza de familia.” 3.3 “Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los niños, que prevalecen sobre los demás (artículo 44, C.N.), el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integrat, cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre - puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia - y desentenderse completamente de los derechos de los mencres cuando dependen del padre. 3.4 “Se advierte que el padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de él, no para su manutención económica sino para su cuidado y protección real y concreta, podrán acceder al derecho de prisión domiciliaria sólo cuando se reúnan los requisitos establecidos en la ley, y señalados en esta

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República de Colombia Cort pra de Justicia sentencia, para que el juez penal competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente necesario en aras del interés superior del hijo menor o del hijo impedido.” 4, En ese orden de ideas la posibilidad de conceder detención domiciliaria al padre cabeza de familia, no dimana de la pretendida igualdad de derechos con la mujer cabeza de familia, sino de la especial valoración de la situación de los niños, cuyo derecho superior podría prevalecer bajo ciertas circunstancias. La prisión domiciliaria para el hombre cabeza de familia no es un derecho suyo que derive de la aplicación de la Ley 750 de 2002, sino el reconocimiento a un derecho superior de los niños. Más que el suministro de los recursos económicos para el sustento del hogar, la Corte Constitucional hace énfasis en el cuidado integral de los niños (protección, afecto, educación, orientación, etc.), por lo cual un procésado podría acceder a la detención domiciliaria cuando se demuestre que él sólo, sin el apoyo de una pareja, estaba al cuidado de sus hijos o dependientes antes de ser detenido, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el abandono, la exposición y el riesgo inminente para aquellos. Es que la Ley 750 de 2002, participa de la misma filosofía de la Ley 82 de 1993, “por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, debido a que ella tenía que asumir sola el cuidado de los niños y dependientes, sin la compañía de

una pareja, como ocurre con las viudas a causa de la violencia, con las familias disfuncionales por la separación y con la paternidad irré$ponsable. — 11 Unica Instancia No,17.089

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República de Colombia TA Corte Suprma de Justicia En el mismo sentido, la Ley 82 1993, prevé la implementación de programas para facilitar a las mujeres cabeza de familia el acceso a los sistemas de salud, seguridad social, trabajo comunitario, capacitación, educación para los hijos y dependientes, creación de empresas industriaies, comerciales y artesanales, adquisición de vivienda y otorgamiénto de créditos.

5. En síntesis, para que un procesado, sin distingo de género, acceda a la detención domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, deben converger los siguientes requisitos: 5.1 Que el delito endilgado no esté excluido expresamente; vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada. 5.2 Que no ?egistre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. _ 5.3 Que sea una mujer o un hombre cabeza de familia. Para este efecto se acude a la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 2% de 1982, - interpretada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Artículo 2”. Para efectos de la presente ley, entiéndase por “Mujer Cabeza

de Familia”, quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o .. socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de - otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” KY 12 Unica Instancia No.17.089

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República de Colombia Corte Suprea de Justicia “Parágrafo: Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sín que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.” 5.4 Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. Los cuatro requisitos señalados en el punto anterior deben verificarse al mismo tiempo, de modo que si deja de cumplirse uno de ellos, la detención domiciliaria por ser cabeza de familia no tendrá lugar. En ctras palabras, si una de tales exigencias deja de cumplirse ya no sería negesario analizar la pertinencia de las restantes, porque, N sencillamente, ausente una, la detención domiciliaria ya no procede. — P n 7

6. Con relación al procesado OCTAVIO CARMONA SALAZAR

no puede predicarse la condición de “cabeza de familia” respecto de sus menores hijas, ni de su señora madre, para efectos de la Ley 750 de 2002. Desde ningún punto de vista la privación de la libertad del procesado ha traído como consecuencia para sus hijas menores ni para su señora madre una situación crítica de abandono, exposición, riesgo inminente; ni en lo afectivo, que implica el cuidado y el amor, ni enl o socioeconómico, ni en lo sociocultural. | 13 Unica Instancia No.17.089

OCTAVIO CARMONA SALAZAR y Otros.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por el contrario, las hijas del señor CARMONA SALAZAR permanecen al cuidado integral de su progenitora, esposa del anterior, señora “Ly Giraldo Campuzano”, y por constancias aportadas al expediente se sabe que adelantan estudios en un colegio privado de la ciudad de Pereira, que reciben atención médica especializada, y que tienen respaldo de la comunidad, como se infiere de los oficios parroquiales. Algo similar ocurre con la señora madre de aquél, quien no ha dejado de recíbir la atención integral que requiere, pese al confinamiento de su hijo. En tales condiciones, no se está frente a un caso en el cual el derecho superior de las menores hijas del procesado deba hacerse prevalecer sobre las decisiones judiciales, adoptadas en aplicación de normas jurídicas de carácier público y que apuntan hacia el interés general de la colectividad. Se trata de en uno de aquellos eventos donde la detención preventiva del padre, impuesta en desarrollo de un proceso penal con todas las garantías, es legítima, admitida como tal aún por el derecho

internacional ratificado por Colombia, y que no atenta contra el derecho de los niños a tener una familia, al cuidado y al amor, y a no ser separados de ella, debido a que, sin reunir el implicado las calidades de cabeza de familia, el interés superior de sus hijas no prevalece, y por ende la detención intramural no debe retroceder en beneficio de aquellas. 7, No se desconoce que la privación de la libertad del padre afecta emocionalmente a los miembros del núcieo familiar del procesado. No obstante, este tipo de aflicciones no quedan n ” 14 Unica Instancia No.17,089 OCTAVIO CARMONA SALAZAR y Otros. a de Colombia uprema de Justicía aradas en la órbita de protección de los derechos superiores de iños, ni en la esfera de protección de los derechos iitucionales de la familia, para efectos de la detención domiciliara términos de la Ley 750 de 2002, pues, se reitera, aquellos os podrían prevalecer únicamente en los casos concretos, o la detención del padre ¿ de la madre genere cuencialmente el abandono a su propía suerte, el riesgo te y la exposición general de los niños o dependientes. Consciente de ese problema, el de la afectación familiar, y para o el legislador ha previsto varios mecanismos tendientes a la uarda de la ¡ntégridad de la familia de los internos. A la sazón, el Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, contempla un en de visitas, la posibilidad de que se concedan permisos les, y también que en la medida de lo posible los reclusos sgan

dos en cárceles cercanas al lugar del domicilio de su familia. - tal sentido, el artículo 143 del Código Penitenciario y no estipula que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse me a la dignidad humana y se verifica, entre otros, teniendo en las relaciones de familia. :De otra parte,l en torno de la detención domiciliaria, que se a dentro de las medidas alternativas a la prisión intramural, el artículo 38 del Código Penal, se precisa efectuar reflexiones s a las nociones de prevención especial y de prevención La primera, toda vez que se exige la constatación de un 0subjetivo que implica valorar si el procesado volverá a lr y si coloca en riesgo a la comunidad; y la segunda, porque el Unica In5tan"cia No.17.089

OCTAVIO CARMONA SALAZAR y Ctros.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia juez tiene que detenerse en el efecto que produciría sobre el conglomerado social la concesión de esa medida sustitutiva en el caso específico. Lo anterior porque sin existir aún sentencia condenatoria en firme, “la detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria”, a tenor de lo dispuesto en parágrafo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal. (se destaca). |

9. En ese orden de ideas, cabe recordar que en pasada oportunidad el señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR solicitó se revocara la medida de aseguramiento que le fue impuesta al definir su situación jurídica. La Sala mayoritaria”, mediante auto del 23 de abril

de 2003, negó dicha solicitud por considerar, entre otros aspectos, que el diagnóstico-pronóstico sobre su comportamiento permitía concluir que comportaba riesgos para la comunidad. Como quiera que ninguna de las circunstancias sopesadas en el auto del 23 de abril de 2003 ha variado, a lo decidido en dicho auto debe estarse, siendo ello una razón adicional para descartar la detención domiciliaria en virtud de la Ley 750 de 2002. En efecto, en el auto del 23 de abril de 2003, la Sala indicó que dadas las circunstancias de comisión de los delitos imputados, concierto para delinquir, contratación sin requisitos legales y peculado por apropiación, a pesar de su familia, trabajo y posición social, el Con salvamento de voto de los H. magistrados, doctores Yesid Ramírez Bastidas y Fernando Amoleda Ripoll, 16 Unica lñs'tancia No.17.089

OCTAVIO CARMONA SALAZAR y Otros.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR comportaba un riesgo para la comunidad. En aquel estudio, por ser similares las condiciones de aquél y de JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, ambos vicepresidentes de la Cámara de Representantes, se invocó otra decisión de la Corte dentro de este mismo proceso, donde la Sala negó al coprocesado CASTRILLÓN ROLDÁN la detención domiciliaria, por estimar que significaba riesgos para la colectividad: S0 er "6. La Sala mayoritaria de Casación Penal, en auto del 18 de octubre de 2000, dentro de este mismo proceso, negó la sustitución de la detención

preventiva por domiciliaria al señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes para la época de los acontecimientos. En esa oportunidad, con relación a las variables que el juez debe analizar para pronosticar sí'el procesado no comporta un riesgo para la comunidad, se indicó: “El rasgo diferenciador en la detención domiciliaria consiste en que la comparecencia al proceso y la colocación en peligro a la comunidad por parte del sindicado se deben deducir de su entorno familiar, su trayectoria laboral y sus vinculos con la comunidad, pero no de manera aislada ni excluyente con relación a ofros componentes de su personalidad, y sin que pueda prescindirse o dejarse de lado el poder suasorio de los medios de convicción allegados al expediente, pues como se dijo se trata de una medida de aseguramiento.” "La personalidad como conjunto de caracteristicas comportamentales no .. puede escindirse a unos pocos aspectos que la integran, si de formarse una - ' Con salvamento de voto del H. Magistrado, Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. £'v17 Unica instancia No,17.089

OCTAVIO CARMONA SALAZAR y Otros.

República de Colombia E7 Corte Suprema de Justicia idea clara del modo de ser y actuar de un ser humano se trata; así mismo, dado que la conducta por la que se investiga a una persona naturalísticamente considerada coincide y debe coincidir con lo que juridicamente se entiende por ella para hacerle corresponder consecuencias, no es ajustado a la lógica tener en cuenta para algunos aspectos jurídicos la naturaleza y meodalidades de esa conducta y para

otros ignorarlos, puesto que en conjunto a toda la acción y a toda la omisión les corresponde fodo el derecho previsto por el legistador. De este modo, no puede el juzgador omitir el estudio de la información probatoria contenida en los expedientes para lograr la convicción de que el sindicado comparecerá al proceso y que desde su casa no colocará en peligro a la comunidad.” "7-. El señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, es y ha sido un ciudadano privilegiado, abogado de profesión, conocedor de la administración pública y del sector privado, todo lo cual lo llevó a ocupar por elección popular una de las más altas dignidades del Estado como es la de Parlamentario en calidad de Representante a la Cámara, debido a que un amplio sector de la ciudadanía antioqueña depositó en él su confianza.” “A pesar de ello, según se infiere de las pruebas recaudadas, con mérito suficiente para endilgarle hasta el presente momento procesal los delitos de concierto para delinquir, catalogado como uno de los mayores y más nocivos para la seguridad pública, y contratación sin cumplimiento de requisitos legales, ceñido a las funciones del cargo de dirección y manejo que desempeñaba, demostró que puede utilizar su bagaje cultural, su trabajo y su posición social para hacerle daño a la comunidad, y no existe rezón alguna que permita concluir que la colectividad no será sometida a riesgos que no debe soportar, si dicho señor permanece recluido en su domicilio.” - “6-. El legislador consideró que el sólo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible,

”v18 Unica Instancia No.17.089

OCTAVIO CARMONA SALAZAR y Otros.

República de Colombia Corte uprema de Justicia pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar desvalor en tal conducta.” “El cúmulo de pruebas indica que el señor CASTRILLON ROLDAN participó activamente en aquél concierto, proyectando la consecución de los fines ificitos preconcebidos sobre el supuesto de la utilización indebida de las funciones de parlamentario, miembro de la Mesa Directiva de la Cámara y hombre político con evidente influencia y capacidad de liderazgo sobre la comunidad.”. “En la ejecución de lo pactado el efecto lesivo de tal actividad se hizo manifiesto y aún continúa latente, pues surgieron varios asuntos de orden penal, civil, contencioso, fiscal y disciplinario cuyos procesos estárn en curso o deben iniciarse esencialment

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