CSJ - SP17151(12-05-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17151(12-05-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia Proceso No 17151

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado WILLIAM BOLIVAR PINEDA contra la sentencia de diciembre 15 de 1.999 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de junio del precitado año -modificándola en relación con la pena de prisión impuestaal hallar responsable al sindicado del delito deRepública de Colombia

Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 2 acceso carnal abusivo con menor de catorce años -en concurso homogéneo y sucesivosiendo ofendida JINETH PAOLA

GONZÁLEZ ROJAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Así fueron condensados por el ad quem en la sentencia recurrida:

“La menor JINETH PAOLA GONZALEZ ROJAS nació el 18 de mayo de 1983. WILLIAM BOLIVAR PINEDA conoció a la madre de JINET PAOLA cuando ésta tenía ocho años de edad, hizo vida marital con aquélla, conviviendo los tres bajo un mismo techo.- Cuando JINETH PAOLA contaba con 13 años de edad, BOLIVAR PINEDA la accedió carnalmente; así continuaron sus relaciones, hasta que en el mes de junio de 1997 quedó embarazada, naciendo un niño el 1° de abril de 1998.- Conocida la anterior situación por el padre legítimo de JINETH PAOLA, éste formuló denuncia penal contra WILLIAM BOLIVAR PINEDA...”República de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 3 Luego de una brevísima investigación previa, la Fiscalía dispuso adelantar formal proceso, ordenando la vinculación del imputado, la que se materializó a través de indagatoria una vez atendida por aquél la citación efectuada (fl 24). En su momento y mediante interlocutorio de abril 7 de 1999 se le definió situación jurídica con detención preventiva, imputándosele a BOLÍVAR PINEDA autoría de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 303 CP derogado), agravado por la causal 2ª del artículo 306 ídem, dado el

carácter que ostentaba el agente que llevó a la mujer a depositar en él su confianza. Al mismo tiempo se le negó la libertad provisional y se dispuso su captura, la que se ejecutó con posterioridad. Luego de practicadas algunas pruebas testimoniales, de negársele la excarcelación insistentemente demandada y de concedérsele la detención domiciliaria, el sindicado solicitó se le dictara sentencia anticipada (fl 124), lo que condujo al instructor a realizar en junio 1° de 1999 la diligencia de imposición de cargos, los cuales se concretaron sobre igual imputación a la formulada en la medida de aseguramiento, precisándose ya la configuración del concurso homogéneo y sucesivo, habiendo sido aquéllos -con esta adiciónaceptados sin condicionamiento alguno (fl 131).República de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 4 La mencionada actuación abrió paso al proferimiento de la sentencia de primer grado por parte del Juzgado 40 Penal del Circuito, despacho que al hallar respetadas las garantías fundamentales concretó en 62 meses y 20 días tanto la pena principal de prisión como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al tiempo que condenó al acusado al pago de los perjuicios causados con las infracciones y le negó la condena de ejecución condicional, decisión así concebida que fue apelada por el defensor

pretendiendo ante la segunda instancia una redosificación punitiva más benéfica y la consecuente concesión del mecanismo sustituto. El Tribunal Superior de Bogotá al desatar la impugnación vertical y a través de una forma de tasación de la sanción distinta a la utilizada por el juzgado, la fijó en 58 meses y 20 días, confirmando las demás determinaciones, providencia esta última contra la cual el defensor del inculpado interpuso oportunamente el recurso extraordinario que ocupa a la Corte.

LA DEMANDA: República de Colombia

Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 5 Con fundamento en la causal primera de casación -cuerpo primeroacusa el defensor la sentencia de incurrir en violación directa de una norma sustancial, alegando falta de aplicación de los artículos 6 y 303 “contenidos en el Decreto 2700 de1991”, aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 360 de 1997, e interpretación errónea del artículo 26 del C.P. derogado. En el acápite “Fundamentos del cargo y de la causal aducida” explica que el Tribunal modificó la sentencia en cuanto a la pena y aplicó como base la mínima prevista en el artículo 5 de la Ley 360 de 1997 (vigente desde febrero 11 de ese año) que subrogó al 303 del C.P. esto es, cuatro (4) años de prisión y la aumentó en dieciséis

(16) meses por la circunstancia de agravación reglada en el artículo 306-2 del citado estatuto. Luego, el Tribunal modificó la tasación del juzgado respecto del concurso, para aplicar por favorabilidad las normas derogadas por la Ley 360, imponiendo veinticuatro (24) meses y no treinta (30) como determinó el juzgado.República de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 6 Precisa también que el ad quem reconoció la continuidad de la conducta en el tiempo, iniciada en vigencia de una ley y continuada en la otra. Para el defensor -luego de aceptar los hechos conforme los concibieron las instanciasresulta indiscutible que las conductas ilícitas se consumaron tanto cuando se encontraba “en vigencia el artículo 303 del Código Penal expedido mediante Decreto 2700 del año de 1991” (sic), como cuando rigió la Ley 360 de 1997, esto es, con posterioridad al 11 de febrero de ese año, disposición que consagraba una pena de 4 a 10 años de prisión, a diferencia de la primera que preveía sanción de la misma especie de 1 a 6 años. Para el censor la favorabilidad consistía en tener en cuenta la norma que preveía la pena más leve, vale decir, “la prevista en artículo 303 del Código Penal (decreto 2700 de 1991” (sic), de uno a seis años,

siendo esta la base de la punibilidad, mostrándose por ello errado el procedimiento del Tribunal al precisar que no es admisible “en este caso la tesis de la ley de favorabilidad, pues la comisión del hecho punible continuó por parte del procesado, ya vigente la citada Ley 360 de 1997 y por ende, siendo ésta la que contempla la pena másRepública de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 7 grave, es la que sirve de referencia como claramente lo indica el citado artículo 26 del Código Penal”. Con ese actuar -según la censurael fallador dejó de aplicar los artículos 303 y 6 del C.P. reguladores de la pena más ventajosa y de la favorabilidad, respectivamente. Critica a continuación el recurrente que -contradictoriamenteel juzgador sí haya dado aplicación a la favorabilidad pero para tasar el aumento por razón del concurso, aplicando -ahí sí- el original artículo 303 sobre la base de que la mayoría de conductas similares se ejecutaron en su vigencia, toda vez “que es imposible saber el número de veces que infringió la ley mi defendido”. Sostiene igualmente el quejoso que cuando respecto del concurso la ley alude a la pena más grave lo hace “en razón a la punibilidad de delitos diferentes que deben ser sometidos a acumulación punitiva y no un mismo delito que se ha violado sucesivamente en el tiempo bajo una misma finalidad y bajo los mismos elementos estructurantes”, como en este caso, de cara al cual -enfatizase está “frente a un mismo delito, una misma conducta, unos mismos hechos punibles”.República de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda

estructurantes”, como en este caso, de cara al cual -enfatizase está “frente a un mismo delito, una misma conducta, unos mismos hechos punibles”.República de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 8 De otro lado, recalca el casacionista, para cuestionarse, que siendo un concurso homogéneo y sucesivo por qué se aplican dos normas diferentes que prevén sanciones diferentes, si la base de la pena es un mismo acceso carnal con menor de 14 años, concluyendo -en auto respuestaque por esa razón la pena debe ser la misma. Invocando una directriz jurisprudencial de esta Sala (abril 5 de 1974. MP Dr Luis Eduardo Mesa V.), y en aras de justificar su tesis sobre la aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 360 de 1997, el recurrente precisa que el delito por el cual se condenó a su cliente “empezó para la vigencia de una ley, la favorable, y continuó en vigencia de la nueva ley, la restrictiva, desfavorable o más grave, por lo que el conflicto se da y también la solución [siendo] la aplicación de la ley permisiva, la menos grave, la prevista en el decreto 2700 de 1.991” (sic) Finalmente, el otrora apelante estima que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 26 del C.P. al considerar como pena base para estructurar el concurso y precisar la dosificación “que la pena más grave era la mayor entre dos leyes aplicables y que laRepública de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

más grave era la mayor entre dos leyes aplicables y que laRepública de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 9 favorabilidad no se aplicaba a ese evento. Olvidó que si se está frente a un concurso homogéneo, se tiene que es uno mismo el delito que se toma como base para la dosificación y es ese mismo delito el que se toma en cuenta para el aumento en razón a los (sic) sucesivo de su ejecución. Sin embargo aplicó lo que consideró favorabilidad para regular el aumento punitivo, aplicando dos diferentes normas reguladoras de una misma situación, en una favorabilidad parcial que no es favorabilidad, pues si se aplica la norma favorable se debe hacer tanto en la base de la punibilidad como en el factor de aumento”. En consecuencia, solicita a la Corte que en aplicación real de la favorabilidad se considere la pena más benigna y se le dé trámite, y -a su vezque con base en ese quantum de uno a seis años se redosifique “lo que a bien se tenga en razón de la agravante y del concurso sucesivo en el tiempo” , para lo cual habrá de casarse la sentencia y dictarse el fallo de reemplazo. Cargo dosRepública de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 10 Con fundamento en la misma causal y alegando nuevamente violación directa de una norma sustancial (art. 299 del C.P.P.) por

falta de aplicación, recrimina la sentencia porque en ella no se le reconoció al acusado la rebaja de pena por confesión. En el acápite “Fundamentos del cargo y de la causal” parte de resaltar que el juzgado reconoció que su cliente aceptó libre y espontáneamente los cargos, coincidiendo éste en su relato con lo depuesto por la ofendida. Por ello, les faltó al juzgado y al Tribunal dar aplicación al artículo 299 del C.P.P. en cuanto prevé rebaja de pena cuando exista confesión, máxime cuando la totalidad de los presupuestos para ello se dan a cabalidad, pues aparte de tratarse de una confesión simple, ésta es el fundamento de la sentencia, toda vez que en esta clase de delitos -arguyela prueba es difícil de encontrar, razón por la cual la aceptación de cargos en indagatoria y en la respectiva diligencia de imposición, deben y tienen que ser el fundamento de la condena, pues sin ellos no se estructuraría la imputación. Enfatiza que no es que el juzgado y el Tribunal hayan desconocido la confesión sino que no aplicaron la norma que por esa razónRepública de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 11 permite reducir la pena, y termina igualmente solicitando la casación del fallo y su sustitución, disponiendo la rebaja de pena correspondiente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de efectuar un recuento de los hechos, acudiendo para ello al resumen del a quo; de determinar el trámite procesal y de sintetizar la demanda, la Procuraduría da respuesta a los dos reproches así: En relación con el primer cargo entiende el Ministerio Público que cuando el censor invoca el Decreto 2700 de 1991 como fuente del tipo cuya solicitud depreca, está haciendo referencia es al Decreto 100 de 1980 por medio del cual se adoptó el código penal, dado que con aquella legislación lo que se expidió fue el de procedimiento penal.

Considera el representante social que la demanda incurre en contradicción insalvable que la hace impróspera, cuando en ella se estima que se está frente a un delito unitario ejecutado en vigenciaRepública de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 12 de dos legislaciones, para cuya solución debe acudirse a las normas del concurso y adoptarse como pena base la más benigna, esto es, la prevista en el artículo 303 del Código Penal anterior. Y es contradictorio porque si lo que se considera estructurado es un delito unitario, ello se contrapone al concurso de hechos punibles, pues o se está frente a una sola conducta (típico del delito unitario) o los comportamientos infringen varias disposiciones o varias veces la misma disposición, lo que los hace concursantes.

Analiza luego el Delegado el alcance del concurso homogéneo y sucesivo precisando que sus conductas componentes deben examinarse de manera integral a efectos de demostrar si cada una en forma independiente, reúne las exigencias necesarias para predicar su carácter de punible. Y si ello es así, el examen fáctico procederá respecto de la disposición vigente al momento de la realización del hecho, salvo la expedición de una ley posterior aplicable por favorabilidad. Por eso le da la razón al Tribunal cuando distinguió típicamente las conductas cometidas en una y otra legislación, concluyendo la Procuraduría que “en el concurso material homogéneo y sucesivo los distintos comportamientosRepública de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 13 punibles que lo conforman han de examinarse conforme a la ley vigente al momento de su realización”. Y en cuanto a la aplicación de la favorabilidad la halló el Ministerio Público bien utilizada por el ad quem pues los delitos ejecutados en vigencia del artículo 303 deben seguir siendo reglados por esa normatividad al contemplar una pena menor, aplicándose así, ultractivamente, una norma más ventajosa; y ya frente a las disposiciones del concurso anota que la base ha de ser uno de los delitos cometidos en vigencia de la ley que lo sancionaba con pena mayor, aplicando el tratamiento punitivo más benigno en relación con los ejecutados en la otra norma, pero -en todo casorespetando

el límite aritmético. Y como así decidió el Tribunal, su proceder fue atinado. Se ocupa luego el Procurador de examinar el caso a la luz del parágrafo del artículo 31 del actual Código Penal, relativo al delito continuado, precisando previamente que el citado dispositivo no consagra expresamente sus requisitos, aunque del texto pueden inferirse la unidad de tipo, de bien jurídico y de sujeto activo, así como el factor temporal de las conductas. A su juicio, en laRepública de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 14 legislación nacional, para la aplicación del delito continuado, además de la presencia de la unidad de designio (para distinguirlo del concurso material, homogéneo y sucesivo), no puede exigirse la unidad de sujeto pasivo pues éste puede ser plural en el evento de bienes jurídicos no personalísimos. Bajo esa óptica -continúa la Delegadaen el asunto bajo análisis se estaría frente a un delito continuado “entendido como pluralidad de comportamientos típicos, antijurídicos y culpables” surgiendo el inconveniente relativo a que iguales conductas típicas tienen señaladas penas distintas, debiéndose decidir cuál de ellas ha de tenerse como base punitiva, problemática para cuya solución acude a un doctrinante extranjero, quien predica que al analizarse cada conducta de acuerdo con la ley vigente al tiempo de su comisión, y

mediando un cambio de legislación haciendo más gravosa la sanción debería -conforme al principio general de la acción continuadaatenerse el juzgador a la pena más grave, sin que por esa vía pueda desconocerse el sistema de la acumulación material de penas. Concluye así su concepto: “ Con la vigencia del nuevo código habría lugar a la favorabilidad porque el aumento por los delitos realizados con anterioridad a la ley 360 supera la terceraRepública de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 15 parte de la pena mínima tomada para la dosificación punitiva, tarea que pudiera cumplir oficiosamente la Corte si así lo considera” De cara al segundo cargo la Procuraduría, con invocación de precedentes de esta Sala referidos al adecuado encauzamiento del ataque en casación de la rebaja de pena por confesión, resalta que el fallador ciertamente admitió que el entonces imputado sí aceptó los hechos, porque ello correspondía a la verdad, pero sin que el acogimiento a la sentencia anticipada comportara confesión, como que para su reconocimiento han de hacer presencia unos requisitos adicionales, entre ellos el -antes exigido por vía de jurisprudencia y hoy normativamente consagradoque la confesión sea el fundamento de la sentencia, dado que en el caso de autos revisados “los contenidos de la sentencia se colige que la confesión no constituyó su fundamento, como quiera que aún prescindiendo de

ella existe suficiente evidencia probatoria para condenarle”, pasando a continuación a resaltar los elementos de prueba que de manera autónoma sostienen el peso de la condena, estimando finalmente que el cargo no debe prosperar.

CONSIDERACIONES: República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 16 Estima la Corte que ab initio se muestran útiles dos precisiones: (i) que los dos cargos formulados no tienen la condición de principal y subsidiario, como los valoró la Procuraduría, pues -de una parteni se anunció en el libelo ni -de otrasu formulación exigía esa condición porque podían perfecta y válidamente plantearse de manera autónoma o independiente, dado que tanto la modificación punitiva por aplicación de la favorabilidad que se reclama en la primera queja, como la rebaja de pena por confesión que se demanda en la segunda pueden subsistir -o dado el caso reconocersesin sujeción de una a la otra. A lo que a la postre apunta el censor es que al prosperar las dos tachas se conjuguen y apliquen la redosificación y la reducción. Mutatis mutandis , la supervivencia separada de las dos censuras opera por razón de no ser excluyentes. (ii) Que tal como lo estimó el Delegado, ninguna irregularidad de fondo -con la potencialidad de enervar el análisis de los cargoscomporta el que el demandante haya citado como código penal el Decreto 2700 de 1991, correspondiente -como se sabeal estatuto procesal penal. Primer cargo.República de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda

penal el Decreto 2700 de 1991, correspondiente -como se sabeal estatuto procesal penal. Primer cargo.República de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 17 Conforme se dejó anunciado y como la inicial pretensión del libelista gira en torno -y en esenciaalrededor del principio de favorabilidad, resulta conveniente precisar el concepto de la misma, así como su alcance, siguiendo en ese propósito los lineamientos que ha trazado la jurisprudencia de esta Sala, sobre todo a partir de la vigencia de los nuevos estatutos penales. Así, puede afirmarse de entrada que la favorabilidad, tal como la regla el artículo 29 de la Carta Política, al lado de la legalidad, la defensa, la presunción de inocencia, la cosa juzgada, etc. es un ingrediente o un componente del genérico debido proceso. Asimismo cabe predicar que (tal como lo concibe el texto superior y el entendido que le ha dado la Corte) aquel fenómeno encuentra asiento en el tránsito de legislaciones, esto es, de cara a la sucesión de leyes en el tiempo y más específicamente cuando el operador judicial se enfrenta a una conducta punible cometida en vigencia de una ley, pero que debe decidir (o resolver un asunto atinente a ella) cuando otra normatividad regula de manera distinta el mismo problema jurídico.República de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 18 Se ubica, pues, el juez frente a dos leyes (o a más, en los casos de

P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 18 Se ubica, pues, el juez frente a dos leyes (o a más, en los casos de las intermedias o aún de las temporales) potencialmente llamadas a gobernar la solución que busca, particularidad que -a su vezlo enfrenta a un proceso mental comparativo de aquéllas, el que debe desembocar en la aplicación de la más favorable. Así lo precisó esta célula judicial en sentencia de noviembre 19 de 2003 con ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo: “La aplicación del principio de favorabilidad, conforme al reiterado criterio de la Corporación, presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de sucesión de normas que regulan una misma hipótesis fáctica de modo diferente, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado” (Rad. 19848). De igual manera lo había predicado en casación de septiembre 3 de 2001, siendo ponente el Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego: “ En primer lugar, la favorabilidad es un problema que ocupa al funcionario judicial en el momento de aplicar la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia sucesiva de normas” (Rad. 16837). La reseñada dualidad de normatividades puede comportar tres posibilidades en particular, a saber: (i) que la nueva ley -en el aspecto jurídico que interesano apareje distinción alguna, comoRepública de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 19

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Corte Suprema de Justicia 19 ocurrió v.g. con el delito de falsedad en documento privado, como que tanto en el C.P. derogado (art 221) al igual que en el actual (art. 289) la prisión es de 1 a 6 años. O como sucedió -para hacer referencia a normas procesalescon los motivos de excarcelación, pues en esencia son similares las ocho causales previstas tanto en el nuevo estatuto (art 365) como en el anterior (art. 415, modif. L 81/93-55); (ii) que la nueva legislación comporte un beneficio para el sindicado, cabiendo como ejemplo el homicidio, sancionado bajo la Ley 40/93 con prisión de 25 a 40 años y hoy a la luz de la Ley 599/00 con pena de similar naturaleza pero de 13 a 25 años; y, (iii) que el fenómeno sea el contrario, esto es, que la nueva ley apareje una solución más gravosa para el procesado, como sucedió con el hurto calificado por la violencia, sancionado por la Ley 100/80 (art. 350) con prisión de 2 a 8 años, al paso que en el nuevo código se le señala pena de 4 a 10 años (art. 240). En los eventos anteriores la aplicación de la ley debe inclinarse, en el primer caso (no empece la indiferencia que pudiera mostrarse por aplicarse una u otra) por la vigente al momento de la definición del asunto, si en cuenta se tiene que empezó a regir a partir de su promulgación, pues de invocarse -en la casuística propuestalaRepública de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda

asunto, si en cuenta se tiene que empezó a regir a partir de su promulgación, pues de invocarse -en la casuística propuestalaRepública de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 20 aplicación de la que regía el día de la comisión del hecho, ello conllevaría continuar dándole vida a una legislación que ya dejó de regir, lo que en el fondo comportaría una aplicación ultractiva, sin mediar favorabilidad. En las dos hipótesis restantes, a través de las cuales se abren paso sendas excepciones al principio general de la irretroactividad de la ley, no hay duda que el servidor judicial habrá de aplicar la más favorable, como que sólo de esa forma cumplirá el mandato constitucional que lo impele a acudir y hacer efectivo el principio superior, dándole así cabida a la retroactividad o a la ultraactividad, para -en su ordenaplicar con efectos hacia atrás la ventajosa, de modo tal que -idealmentese entienda y se acepte como rigiendo para el momento en que el delito se cometió, sin importar que sea posterior, tal como lo autoriza la Constitución, o -en el postrer enunciadopara que en la definición del asunto concreto siga la ley original surtiendo plenos efectos aún a pesar de su derogatoria o de su declaratoria de inexequibilidad, tal como lo ha admitido la jurisprudencia de cara a una norma favorable.República de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 21 Debe recordarse igualmente, que la favorabilidad encuentra espacio

Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 21 Debe recordarse igualmente, que la favorabilidad encuentra espacio de aplicación alrededor o frente a la legislación positiva -y en el específico campo de la sucesión de leyes en el tiempomas no de cara a la jurisprudencia (cfr casación nov 29/02 Rad 17358), como que es aquél el alcance que se colige de la simple lectura del texto constitucional. Asimismo, ha de precisarse que en la actualidad se muestra bien reducido el campo de restricción de la aplicación de tal garantía, ofreciéndose -en cambioamplio en el entendido en que se pueden conjugar normas sustantivas y normas procesales, por ejemplo -respecto de aquéllaslas que prevean una pena privativa de libertad y otra que regule la multa, o las que señalan la prisión y las que reglan las accesorias, etc., condicionado todo ello a que el instituto jurídico en particular mantenga su identidad, estructura, sentido y alcances jurídicos. Así lo ha señalado la Sala: “Quienes piensan que la favorabilidad sólo puede preverse en relación con el código, ley o tipo complejo como sistemas o instituciones, y así, verbigracia, aplicarían integralmente el nuevo estatuto porque consagra una pena privativa de la libertad más benigna, no obstante contemplar una sanciónRepública de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 22 pecuniaria más grave que la del anterior ordenamiento,

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Corte Suprema de Justicia 22 pecuniaria más grave que la del anterior ordenamiento, sencillamente han dejado de aplicar la favorabilidad en esa última materia, a pesar de ser ésta perfectamente deslindable en su concepción teórica y práctica, aunque haga parte de un todo orgánico; o, en otras palabras, le han puesto restricciones a un instituto que el legislador quiere que los jueces desplieguen generosamente, siempre y cuando el precepto conserve su identidad y sentido jurídicos, por más que en su aplicación concreta deba relacionarse con otras normas. (MP Dr Jorge Aníbal Gómez G. Rad. 16837) Ahora bien -entre muchas otras circunstanciasal mismo problema jurídico se enfrenta el operador judicial cuando ha de examinar variantes tales como el delito permanente y el concurso delictivo, figuras ambas que de manera evidente muestran relación con la solicitud de casación consignada en la demanda, siendo por ello necesario hacer referencia a tales tópicos, aclarándose sí que si bien la invocación al delito permanente no se ofrece expresa en la demanda, no a conclusión distinta puede arribarse cuando se plantea la comisión de un delito unitario -tal como lo resalta la Procuraduríacuya ejecución comenzó en vigencia de una ley y continuó ejecutándose cuando -y mientrasya regía otra. Para elRepública de Colombia Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 23 caso concreto y sobre la base de lo expresado en el libelo de

Casación No.17.151 P/. William Bolívar Pineda D./ Acceso carnal abusivo con menor de catroce años

Corte Suprema de Justicia 23 caso concreto y sobre la base de lo expresado en el libelo de censura, delito unitario y delito permanente ofrecen equivalencia. Así, respecto de la primera de las especies, recuérdese cómo el delito permanente está caracterizado porque una vez ejecutada la conducta sus efectos se prolongan en el ti

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