CSJ - SP17352-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17352-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente SP17352-2016 Radicación N° 45589. Aprobado acta No. 387. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Una vez realizada la audiencia de sustentación oral, procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por el defensor de las procesadas GLORIA INÉS AMAYA DE APONTE, MARÍA DEL CARMEN GRACIA DE VELANDIA y BLANCA EMILCE VELANDIA GRACIA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2014, mediante la cual confirmó, con 1 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 9 de septiembre de ese año, condenando a las mencionadas acusadas como coautoras responsables del concurso de conductas punibles constitutivas de falsedad en documento privado y fraude procesal. H E C H O S El sábado 8 de noviembre de 2008, la señora Luisa Elvira Escobar de Rodríguez presentó ante la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto del Seguro Social con sede en Bogotá, la reclamación de la correspondiente sustitución pensional, en tanto, su
compañero permanente por más de 40 años, Carlos Hernando Aponte Martínez, quien disfrutaba de pensión de vejez otorgada por esa entidad, había fallecido en esta capital el viernes 1 de agosto de la referida anualidad. Por su parte, la señora GLORIA INÉS AMAYA DE APONTE, con quien el causante contrajo nupcias por el rito católico el 29 de abril de 1959, pero del que se separó a principios de la década de los sesenta, el jueves 22 de enero de 2009 solicitó ante la aludida institución el mismo reconocimiento prestacional. Para acreditar su derecho, la citada AMAYA DE APONTE aportó tres declaraciones extrajudiciales rendidas 2 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras bajo la gravedad del juramento por ella y por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN GRACIA DE VELANDIA y BLANCA EMILCE VELANDIA GRACIA, ante la Notaría Primera del Círculo de Chía (Cundinamarca), el 18 de diciembre de 2008, en las que depusieron, sin ser cierto, que la primera había retomado la convivencia con su esposo, entre el 22 de junio de 2002 y el 1 de agosto de 2008, fecha de su muerte. Ante la concurrencia de peticiones, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, mediante Resolución N° 011479 del 26 de marzo de 2009, dispuso la suspensión de la pensión, hasta que la justicia ordinaria laboral, competente para resolver el conflicto, definiera lo pertinente.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de mayo de 2010 ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se le formuló imputación a GLORIA INÉS AMAYA DE APONTE, MARÍA DEL CARMEN GRACIA DE VELANDIA y BLANCA EMILCE VELANDIA GRACIA, por las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal, tipificadas en los artículos 442 y 453 del Código Penal, respectivamente. Como las investigadas no aceptaron dichos cargos, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 17 de junio siguiente, ratificándolos. 3 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras La fase del juicio fue asumida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 16 de julio del mismo año-, preparatoria –el 9 de julio de 2012y juicio oral –en sesiones del 18 de marzo, 6 de junio y 5 y 27 de agosto de 2014-, dictó sentencia el 9 de septiembre ulterior, declarando la responsabilidad penal de las enjuiciadas en los ilícitos de falsedad en documento privado –con relación a esta hipótesis delictual, en ese sentido fue la petición de condena elevada por la representante del ente instructor en dicho actoy fraude procesal. Consecuente con su determinación, el A quo les impuso la pena principal de 132 meses de prisión (también les fijó la de multa en el equivalente a 575 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, pero omitió consignarlo en la parte resolutiva del proveído) y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Así mismo, les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió el de prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor de las incriminadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó parcialmente mediante providencia del 18 de noviembre de la referida anualidad, en tanto, si bien dejó incólume la declaratoria de responsabilidad, modificó las sanciones, las cuales redujo a 94 meses y 9 días de prisión, multa por el 4 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras equivalente a 400.1 smlmv y 72 meses y 9 días de interdicción, precisando de ésta última su carácter de principal. En contra del proveído del Ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Sala a través de auto del 18 de marzo de 2015. En tales condiciones, la audiencia de argumentación oral tuvo lugar el 3 de agosto siguiente. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de manifestar que con la casación propende por el restablecimiento de las garantías de presunción de inocencia, tipicidad estricta, antijuridicidad material, no reformatio in pejus y congruencia, el representante judicial de las acusadas propone cinco censuras en contra de la
sentencia del Tribunal, las cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: violación directa. Con fundamento en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de las procesadas acusa a los juzgadores de violar directamente la ley 5 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras sustancial, por la interpretación errónea de los artículos 9 y 11 del Código Penal, que derivó en la aplicación indebida de los artículos 289 y 453 Ibidem, toda vez que las declararon responsables de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, “pese a la falta o ausencia de antijuridicidad material”. En orden a fundamentar su reproche, transcribe los apartados en que el Ad quem se refiere a la antijuridicidad de los ilícitos imputados, con el fin de sostener que su error consistió en determinar que los documentos privados contentivos de mentiras, impidieron el pronto acceso de Ana Elvira Escobar de Rodríguez a la pensión por sustitución, en desgaste del Seguro Social, lo cual, opina, no corresponde a la realidad. Para el casacionista, entonces, debió aplicarse la teoría de la falsedad inocua, en tanto, lo que impidió la agilidad en el trámite fue la pluralidad de peticiones, ante el hecho que tanto la mencionada, compañera permanente del occiso, como la imputada AMAYA DE APONTE, esposa del mismo, por ley y jurisprudencia tenían derecho a la sustitución pensional, aspecto éste que incluso fue objeto de estipulación probatoria. Dada esa circunstancia, agrega, al Seguro Social, sin
ningún tipo de valoración probatoria, no le quedaba camino distinto que el de remitir la actuación a la jurisdicción ordinaria laboral para que definiera las proporciones de las mesadas. 6 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras En esa medida, concluye el demandante, las declaraciones extrajuicio que acompañó la procesada a la solicitud de sustitución pensional no tenían potencialidad de causar daño alguno, como para determinar la antijuridicidad en el comportamiento contra la fe pública. Así, siendo una falsedad inocua, tampoco podía catalogarse de fraudulento el medio con el que supuestamente se induciría en error al funcionario de esa entidad, toda vez que en últimas el examen probatorio debía ser realizado por un juez laboral, como efectivamente ocurrió aquí, en el que un funcionario de esa naturaleza se pronunció de fondo.
Cargo segundo: violación directa.
Con idéntico fundamento normativo, el memorialista denuncia que las instancias violaron directamente la ley sustancial, por la interpretación errónea de los artículos 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 289 y 453 Ejusdem, como quiera que sus defendidas fueron condenadas por los referidos punibles, “pese a la atipicidad de las conductas imputadas”. Utilizando la misma metodología, trae a colación los apartados del fallo de segundo grado que aluden al tópico de la tipicidad, para seguidamente asegurar que no se configuró la hipótesis delictual de falsedad en documento privado, puesto que para su estructuración se requiere
“falsificar y usar” y en este evento la única persona que usó las declaraciones extrajuicio contentivas de una “falsedad 7 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras inocua”, fue la incriminada AMAYA DE APONTE, cuando presentó su legítima y “no contraria a derecho” solicitud de sustitución pensional. Por ello, entonces, los efectos de ésta actitud no pueden hacerse extensivos a las procesadas
GRACIA DE VELANDIA y VELANDIA GRACIA.
Con relación al ilícito de fraude procesal, el impugnante básicamente reitera la argumentación contenida en el anterior reparo, insistiendo en que no se empleó un medio idóneo para inducir en error al funcionario del Seguro Social, ya que el competente para resolver de fondo era el juez laboral. Opina la defensa, por tanto, que de haberse reconocido la atipicidad de ambos comportamientos, el fallo habría sido absolutorio.
Cargo tercero: violación directa.
Al mismo sustento legal apela el recurrente para asegurar que los falladores violaron directamente la ley sustancial, ésta vez por la interpretación errónea de los artículos 28, 29 y 30 del Código Penal, que derivó en la aplicación indebida de los artículos 289 y 453 Ib., en la medida en que sus representadas fueron condenadas como coautoras, pese a que su participación no se adecúa a éste dispositivo amplificador del tipo. En soporte de lo anotado, transcribe las consideraciones de las instancias sobre el particular y 8 Casación sistema acusatorio No. 45589
Gloria Inés Amaya de Aponte y otras repasa brevemente lo sucedido, con el fin de reiterar que al haber sido la procesada AMAYA DE APONTE la única que utilizó las declaraciones, sólo ella tenía el dominio del hecho; en tales circunstancias, advera, se tendría que las restantes implicadas “habrían prestado una colaboración, habrían contribuido a la realización de la conducta, por concierto previo a la misma, en los términos del artículo 30 inciso 3° del Código Penal, pero jamás a título de coautoras”. La anterior reflexión, atinente a la conducta punible de falsedad en documento privado, el censor la repite y hace extensiva a la de fraude procesal, concluyendo así que a las incriminadas GRACIA DE VELANDIA y VELANDIA GRACIA no podía catalogárseles de coautoras, sino que procedía fijarles una “responsabilidad menos gravosa, la que en derecho corresponda”.
Cargo cuarto: nulidad por violación del principio de congruencia.
Con fundamento en la causal segunda de casación, el libelista asegura que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por la violación del principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, ya que pese a que a las procesadas se les imputó y acusó por el delito de falso testimonio, se les condenó por el de falsedad en documento privado, que es de diferente género. 9 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras
Para el Tribunal, explica, la variación de la conducta punible era viable, pues, el ilícito de falsedad documental es de menor entidad que el de falso testimonio y además se respetó el núcleo de la acusación, postura que no comparte, ya que dicha actuación contraviene lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que uno de los requisitos para que ello proceda es que “la nueva imputación debe corresponder a una conducta del mismo género”, lo que no ocurre en este caso. La citada irregularidad que, aclara el actor, tuvo ocurrencia en la sentencia de segundo grado, es trascendente, pues, de no haberse presentado, “no se habría proferido en contra de las procesadas, sentencia condenatoria” por el atentado contra la fe pública. Pide, por tanto, que se anule desde esa oportunidad procesal, “para en su lugar absolver y no condenar a las procesadas, por el punible en comento”.
Cargo quinto: nulidad por violación del principio de no reformatio in pejus.
El defensor, de nuevo apoyado en la causal segunda de casación, asevera que el fallo del Ad quem se encuentra viciado de nulidad, toda vez que quebrantó la garantía de la no reformatio in pejus, al imponer una pena de multa, “no prevista, ni impuesta en la sentencia apelada de primera instancia”, respecto de la cual sus defendidas fueron recurrentes únicas. 10 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras Así, luego de enunciar las normas que estima
infringidas (artículos 21 de la Constitución Política, 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3, 20 y 26 del Código de Procedimiento Penal), transcribir la parte resolutiva del proveído de primer grado, insistir que el mismo sólo fue apelado por sus prohijadas, y traer a colación las consideraciones que tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia para la “imposición oficiosa” de la multa, sostiene que en la sentencia se tornó más gravosa la situación de aquéllas, ya que se les desconoció la aludida prerrogativa. Para terminar, el casacionista descarta que lo realizado por el Tribunal corresponda a la corrección de un acto irregular, cita precedentes jurisprudenciales sobre la garantía invocada, y depreca que se case la providencia atacada, dando aplicación a lo previsto en los artículos 1843 y 185 de la Ley 906 de 2004. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL En el acto, llevado a cabo el 3 de agosto del año en curso, intervinieron los siguientes sujetos procesales:
1. Defensor de las acusadas (demandante en casación).
Consideró, simplemente, que no era necesario pronunciamiento adicional alguno. 11 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras
2. Fiscal Primera delegada ante la Corte.
La representante de la Fiscalía partió por reconocer que independientemente del rol de esa entidad, debía velar por la protección de las garantías fundamentales. Así, adentrada en el examen de la demanda, recordó que en esta oportunidad el impugnante postuló cinco
situaciones constitutivas de cargos, aclarando que con el análisis de un solo punto, se relevaba de abordar los demás. Es así como aludió al primer reparo y a la condena por el delito de falsedad en documento privado, explicando cuándo se tipifica y afecta la fe pública. Advirtió sí, que no se ocuparía de las funciones notariales y que encontró que el estudio de la situación se quedó en el plano de la tipicidad objetiva, puesto que no se ahondó en el tema probatorio. En tal medida, repasó los hechos investigados, enfatizando la convivencia de las dos mujeres y trayendo a colación las actas de declaraciones extraprocesales, las cuales fueron cuestionadas porque lo testificado no correspondía a la verdad. Por lo dicho en ellas, agregó, el Seguro Social, una vez se percató que dos personas reclamaban la pensión de sobreviviente, remitió la actuación a la jurisdicción ordinaria por ser la competente para dirimir el conflicto. 12 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras En este asunto se dice que se indujo en error a esa institución, pero indistintamente del contenido de las actas, el hecho de la reclamación por dos personas hacía necesario la remisión a la justicia laboral. Además, como esas dos personas transaron, aceptando la existencia coetánea, el contenido de mentira que se examina, para verificar si se engañó o no al Seguro, es intrascendente, ya que la justicia laboral revisó el asunto y aludió a las declaraciones vertidas ante ella, es decir, analizó
directamente los testimonios que acudieron a exponer sus realidades. Añadió que se habló de porcentajes del 20 y 80 por ciento, con lo cual nadie resultaba engañado, ratificando que aquella entidad no era la que dirimía el derecho, sino que en últimas solo recibía la orden de pagar. Para finalizar, aseveró que por lo anotado, no se configuraba el elemento de la antijuridicidad material, lo cual impedía estructurar la conducta punible y se tornaba innecesario analizar los reproches por congruencia y la indebida fijación de la multa. En tales condiciones, manifestó coadyuvar la petición de casar la sentencia demandada.
3. Procuradora Tercera delegada para la Casación
Penal. 13 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras Al igual que la funcionaria de Fiscalía, la representante del Ministerio Público anticipó que se pronunciaría en defensa del orden jurídico y las garantías de las partes, sin necesidad de referirse a cada censura, sino al advertido desconocimiento de derechos que evidenció en el estudio del proceso. En el presente asunto, precisó, además del quebrantamiento de las prerrogativas de congruencia y no reformatio in pejus, se condenó por una conducta sin el cumplimiento del requisito de la antijuridicidad material. En cuanto a la congruencia, explicó en qué consistía y cuándo podía condenarse por delito diferente, apoyada en precedente de la Sala. Para el caso, hizo saber que al exponer su teoría del caso en el juicio oral, la fiscal dijo que
probaría la comisión de los ilícitos de fraude procesal y falsedad documental, y “posiblemente el de falso testimonio”. En tal forma, si bien el núcleo fáctico no se modificó, en últimas se pidió condenar por el atentado contra la fe pública, pero de manera alternativa, con el argumento de que era un punible de menor entidad y con el agravante de que podría decirse que la nueva tipificación sorprendió, asi se hubiese anunciado en esa fase procesal. En su opinión, señaló de nuevo citando jurisprudencia de la Corporación sobre la materia, el ente instructor se equivocó al modificar el género del ilícito imputado, en clara violación de garantías fundamentales, puesto que en 14 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras últimas se condenó por un hecho que no fue imputado ni objeto de acusación. En cuanto a la infracción de la no reformatio in pejus, dijo que en efecto el Tribunal había conculcado dicha garantía, al condenar por la pena de multa, pese a la omisión del A quo. Por último, en lo concerniente a la hipótesis delictual de fraude procesal, estimó que si bien era aparentemente punible, no se generó ningún daño a la administración de justicia o la administración en general, como quiera que la presentación de las tres declaraciones extrajuicio no fue el motivo determinante para remitir la actuación a la justicia laboral, sino la coexistencia de solicitudes pensionales. La definición del derecho, agregó, competía a la justicia laboral, independientemente de que fueran reales o falsas
esas deponencias, porque igual se hubieran remitido. Por igual motivo, afirmó, a las acusadas no se les podía imputar los perjuicios por la morosidad propia de esa jurisdicción, ya que el resultado objetivo hubiera sido el mismo. Insistiendo, entonces, en la ausencia de antijuridicidad material, lo cual impedía configurar la conducta punible, solicitó se casara, para absolver, el fallo recurrido. 15 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras C O N S I D E R A C I O N E S
1. Cuestión preliminar.
Para la Sala, no tiene sentido aludir a las deficiencias de fundamentación que claramente se advierten en la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas GLORIA INÉS AMAYA DE APONTE, MARÍA DEL CARMEN GRACIA DE VELANDIA y BLANCA EMILCE VELANDIA GRACIA, pues, la previa admisión de la misma implica que se resuelva de fondo. En esa medida, conviene reiterar que los defectos formales fueron superados, en tanto, a pesar de las impropiedades y las quejas indiscriminadas y profusas formuladas por el impugnante, es lo cierto que en algunos eventos, como se verá más adelante, insta a que efectivamente la Corporación determine si en las condenas por los atentados contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia, se vulneraron o no garantías fundamentales. Ahora bien, recuérdese que son cinco las censuras postuladas por el recurrente. Las tres primeras las plantea por la vía de la violación
directa, alegando que se condenó por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a pesar de que 16 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras no se configuraron los requisitos de antijuridicidad material (cargo primero) y tipicidad (cargo segundo), al tiempo que reclama que a dos de sus defendidas –GRACIA DE VELANDIA y VELANDIA GRACIAse les haya condenado como coautoras, dejando de lado que procedía fijarles una responsabilidad menos gravosa (cargo tercero). En las dos restantes, el censor reclama la nulidad de la actuación, no solo por el quebrantamiento del principio de congruencia, en la medida en que sus prohijadas fueron acusadas por la conducta punible de falso testimonio, pero se les condenó por la de falsedad en documento privado (cargo cuarto), sino también porque en la fijación de la pena de multa, se desconoció la garantía de prohibición de reforma peyorativa (cargo quinto). Para responder las inquietudes del actor, la Corte no se ceñirá estrictamente al orden por él propuesto, no solo porque de manera deshilvanada lanza argumentos sin especificar a qué hipótesis delictual se refiere, sino también porque, tal cual lo advirtieron las representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público en la audiencia de argumentación oral, no es necesario abordar el estudio de cada uno de los cinco reproches, puesto que es evidente que el análisis y la solución de algunos puntos en concreto, relevará a la judicatura de asumir los demás. Ambas funcionarias, avalando el planteamiento central
del defensor, coincidieron en afirmar que el ilícito de fraude procesal no se estructuró, toda vez que a pesar del 17 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras contenido espurio de las declaraciones notariales, es lo cierto que el Seguro Social no fue inducido en error para adoptar una decisión contraria a la ley, ya que el hecho de que la sustitución pensional haya sido reclamada por dos personas con derecho a ella, determinaba su remisión a la justicia laboral. Luego, si el delito en comento no se consolidó en el presente evento, tampoco se configuró el de falsedad en documento privado, circunstancia que releva el examen de los demás reparos. Claro está, la delegada de Procuraduría agregó que en este proceso, en efecto, también se vulneró el principio de congruencia, en los términos planteados por el casacionista. Hechas las anteriores precisiones, la Corte procederá a contestar las inquietudes del demandante, atendiendo la siguiente metodología: (i) a pesar de que en este caso no se discute el fundamento fáctico y probatorio tenido en cuenta por los juzgadores para considerar configuradas las conductas punibles imputadas, lo traerá a colación para una mejor comprensión del asunto; seguidamente (ii) establecerá si se estructura o no la conducta punible de fraude procesal, para luego (iii) determinar si se violó el principio de congruencia, definiendo entonces si se tipifica el delito de falso testimonio por el que se acusó a las incriminadas, o el de falsedad en documento privado por el
que finalmente fueron condenadas. 18 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras En cada uno de estos eventos, se aludirá, en lo pertinente, a los planteamientos esbozados por el memorialista en sus censuras.
2. El sustento fáctico y probatorio de las condenas por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Ya quedó claro que en torno al fundamento fáctico y probatorio de las condenas por los ilícitos contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia, no existe discusión alguna, en la medida en que el debate se centra en aspectos dogmáticos, referidos a si se estructuran o no ambas hipótesis delictuales. De todos modos, para la Corte es conveniente repasar qué fue lo acreditado probatoriamente en este proceso, porque ello ofrecerá una mejor comprensión del asunto y será de suma utilidad a la hora de definir qué delitos se consolidaron en este caso. Así las cosas, se tiene que los hechos probados en el juicio oral, la gran mayoría objeto de estipulación probatoria, dan cuenta de lo siguiente: Carlos Hernando Aponte Martínez y GLORIA INÉS AMAYA DE APONTE contrajeron matrimonio católico el 29 de abril de 1959, en la Parroquia de la Santísima Trinidad de la ciudad de Bogotá. 19 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras La pareja se separó de hecho a comienzos de la década de los sesenta. Nunca liquidaron la sociedad conyugal. Desde esa época y por un lapso de 48 años, hasta el 1
de agosto de 2008, fecha de la muerte de Aponte Martínez, el varón convivió permanente e ininterrumpidamente con la señora Luisa Elvira Escobar de Rodríguez. Para el momento de su fallecimiento, Aponte Martínez disfrutaba de pensión de vejez concedida por el Instituto de los Seguros Sociales. El 8 de noviembre de 2008, tras el deceso de su pareja, Escobar de Rodríguez presentó ante la Oficina Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto del Seguro Social con sede en Bogotá, la solicitud de sustitución pensional. Por su parte, el 22 de enero de 2009 AMAYA DE APONTE elevó ante dicha entidad petición en idéntico sentido. Con el fin de demostrar su derecho prestacional, la citada aportó tres declaraciones extrajudiciales rendidas bajo la gravedad del juramento por ella y por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN GRACIA DE VELANDIA y BLANCA EMILCE VELANDIA GRACIA, ante la Notaría Primera del Círculo de Chía (Cundinamarca), del 18 de diciembre de 2008, en las que depusieron, faltando a la verdad, que la primera había retomado la convivencia con 20 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras su esposo, entre el 22 de junio de 2002 y el 1 de agosto de 2008, fecha de su muerte. Ante la coexistencia de peticiones, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, mediante Resolución N° 011479 del 26 de marzo de 2009,
dispuso la suspensión de la pensión, hasta que la justicia ordinaria laboral, competente para resolver el conflicto, definiera lo pertinente. Llevada la contienda a la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 14 de diciembre de 2012, a través de la cual decidió: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a conceder el 100% de la pensión de sobrevivientes que se encuentra en suspenso a las señoras GLORIA INÉS AMAYA DE APONTE en porcentaje del 20% y LUISA ELVIRA ESCOBAR en porcentaje de 80% respectivamente, a partir del 1 de agosto de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia. Para el juzgado de conocimiento, no cabía duda que a pesar de que los cónyuges Aponte Martínez y AMAYA DE APONTE se encontraban separados de hecho desde hacía varios años, la segunda sí tenía derecho a una parte proporcional de la pensión, en la medida en que la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio, se encontraba vigente. Descartó sí, que durante los últimos años de vida de Aponte Martínez, haya existido una convivencia simultánea 21 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras de él con su compañera permanente y su cónyuge, es decir, determinó que no era cierto lo que AMAYA DE APONTE y las procesadas GRACIA DE VELANDIA y VELANDIA GRACIA declararon bajo la gravedad de juramento ante notario, en el sentido de que entre el 22 de junio de 2002 y
el 1 de agosto de 2008, fecha del fallecimiento del varón, habían retomado la vida en común. A su turno, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de segunda instancia del 18 de diciembre de 2013, confirmó la decisión del A quo. Al efecto, consideró igualmente que no se había acreditado la convivencia simultánea alegada por AMAYA DE APONTE, avalando, por consiguiente, la determinación del juzgado, en el sentido de establecer dos proporciones, la mayor de las cuales, por el 80%, se la otorgó a Escobar de Rodríguez, con quien el fallecido compartió vida marital por un lapso de 48 años. La decisión de la justicia laboral fue clara: ambas mujeres tenían derecho a la sustitución pensional. AMAYA APONTE, por haber convivido alrededor de 10 años desde la época en que se casó con Aponte Martínez, habida cuenta que a pesar de la separación, nunca liquidaron la sociedad conyugal, y Escobar de Rodríguez, por haber compartido con el varón su vida de manera permanente e ininterrumpida durante más de cuatro décadas. 22 Casación sistema acusatorio No. 45589 Gloria Inés Amaya de Aponte y otras Con base en los anteriores hechos probados, la Fiscalía hizo las siguientes imputaciones: Por la conducta punible de fraude procesal, circunscrita al hecho de que la incriminada AMAYA DE APONTE haya presentado ante el Seguro Social las tres declaraciones notariales con contenido falso, ya que en razón de las mismas y ante la coexistencia de solicitudes,
esa entidad fue inducida a emitir la Resolución N° 011479 del 26 de marzo de 2009, por medio de la cual decidió remitir la actuación a la jurisdicción ordinaria laboral. Y, en lo concerniente a las declaraciones falsas rendidas ante notario, inicialmente atribuyó el delito de fa
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