CSJ - SP17356-2016(47891)
Detalles
- Título
- CSJ - SP17356-2016(47891)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente SP17356-2016
Radicación: 47891
Aprobado Acta N. 387 Bogotá, D. C., noviembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Emite la Sala sentencia de casación al haberse admitido la demanda promovida por la defensa de OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GAMEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Cartagena del 30 de septiembre de 2015, que revocó la sentencia absolutoria proferida en su favor por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y condenó al citado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. HECHOS El suceso delictivo se consignó en la sentencia así: «El día 12 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se encontraba el señor Gilberto de
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Jesús Montoya Chavarría [quien carecía de una de sus extremidades inferiores] en compañía de su esposa Shirley Carmen Caballero Martínez y de su hijo Sebastián de cinco años de edad en su negocio de comidas rápidas, ubicado cerca de las instalaciones del Hospital del municipio de Magangué-Bolívar, cuando de pronto apareció un sujeto, quien luego de saludar, desenfundó un arma de fuego que portaba, procedió a disparar en dos ocasiones contra el primero de los
mencionados, o sea Montoya Chavarriaga, impactándolo a la altura de su cabeza, ocasionándole la muerte de manera inmediata» Por estos hechos confesó su responsabilidad como autor material Luis Fernando Caro Solano, quien en diligencia de indagatoria rendida el 9 de agosto de 2006 dentro de un proceso distinto, sostuvo que el homicidio fue ejecutado por orden de alias «López» -0SWALDO DE JESÚS LÓPEZ GAMEZescolta personal de alias «Quimo», hermano de Enilce López, por el mandato que ellos le trasmitieron a través de éste, puesto que al parecer el occiso estaba haciendo señalamientos que perjudicaban a la señora López. Además de este homicidio, Luis Fernando Caro Solano confesó su participación en otros cometidos en Magangué bajo la misma modalidad y cumpliendo los deseos de Enilce López los que siempre le comunicaba alias «López» y de los cuales Caro Solano pedía el aval de su superior alias «Amaury», comandante del grupo de autodefensa denominado Héroes de los Montes de María. 2
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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes citados, la Fiscalía General de la Nación inició indagación preliminar, la cual concluyó con resolución inhibitoria de fecha 26 de junio de 2002, ante la imposibilidad de identificar los autores o partícipes del delito de homicidio.
2. La anterior determinación fue revocada por el Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, quien reasignó
el proceso a la Fiscalía 25, que en resolución de 16 de agosto de 2006, dispuso la apertura de investigación dado que en cercanía a esa fecha rindió testimonio en otro proceso el ciudadano Luis Fernando Caro Solano, en el que hizo señalamientos directos acerca de los móviles y autores del homicidio de Gilberto Montoya Chavarriaga, entre ellos, del sujeto conocido con el alias de «López».
3. Luis Fernando Caro Soto aceptó su responsabilidad como autor material del homicidio de Gilberto de Jesús Montoya Chavarriaga, según acta de formulación y aceptación de cargos de 16 de febrero de 2011 con miras a obtener una sentencia anticipada.
4. Una vez se logró establecer que la identidad del sujeto al que apodaban «López», era la de OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ, se abrió investigación en su contra mediante
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OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GAMEZ LEY 600 DE 2000 resolución del 22 de febrero de 2011, siendo escuchado en indagatoria el 14 de abril siguiente y cuatro días más tarde se le resolvió situación jurídica por cuyo medio se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de homicidio agravado, artículo 104, numeral 7 -indefensión de la víctimay autor de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso segundo -organizar, promover, financiar grupos armados al margen de la leydel Código Penal.
5. El 3 de octubre de 2011 se profirió resolución de
acusación contra LÓPEZ GAMEZ en la que se reiteraron en su contra los cargos anteriores. El pliego acusatorio fue apelado por la defensa del procesado, recurso que fue declarado desierto mediante resolución de 8 de noviembre del mismo ario.
6. Contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto para controvertir la resolución de acusación, la defensa presentó reposición, la cual, al no haber sido sustentada, fue declarada desierta en resolución de 5 de diciembre de 2011, fecha en la que quedó en firme la acusación.
7. La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y luego de agotadas las audiencias preparatoria y de juzgam.iento, el despacho adjunto de descongestión emitió fallo de primer grado de fecha 27 de diciembre de 2007, por medio del cual absolvió a
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OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ de los cargos por los que fu acusado y a consecuencia de ello, ordenó su libertad inmediata.
8. Contra la sentencia de primera instancia la Fiscalía se alzó en apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 30 de septiembre de 2015, en el que revocó la absolución y en su lugar condenó al acusado a la pena de 417 meses de prisión, 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa e interdicción de derechos y funciones públicas por 20
arios, como responsable de los delitos de homicidio agravado, artículo 104, numeral 7 del C.P.- indefensión del víctimay concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2 ibídem porque el acuerdo criminal tenía como objetivo realizar delitos de homicidio, secuestro y extorsión. De otro lado, se ordenó que la pena se ejecutara intramuralmente, motivo por el que, indicó el ad quem, una vez cesaran los motivos por los que se encuentra actualmente privado de la libertad, debía ser puesto a disposición del juez que conoce de este proceso.
9. Contra la sentencia de segunda instancia recurrió en casación la defensa del procesado, razón por la que la Corte procede al estudio de fondo de la demanda respectiva.
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LA DEMANDA
1. Luego de resumir brevemente los hechos y la actuación procesal, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula como uno de los cargos contra la sentencia del Tribunal, la violación indirecta de la norma sustancial derivada de errores de hecho y de derecho que condujeron a la aplicación indebida de los 0 artículos 103 y 104 numeral 7 y 340 inciso 2° del Código
Penal. Como fundamento del cargo, sostiene que la prueba con base en la cual se condenó al procesado fue la declaración de Luis Fernando Caro Solano, quien se atribuyó la autoría material del homicidio, afirmando que lo ejecutó por orden del acusado y de Enilce López, cuya credibilidad fue
sustentada por el Tribunal a partir de las declaraciones de Shirley Caballero Martínez y Lisbeth Caraballo Collazo. El censor resalta que el ad quem no le otorgó credibilidad a los testigos Luis Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury», Sergio Manuel Córdoba Ávila y Dilio José Romero Contreras, quienes entraron en contradicción con Caro Solano, acerca de la persona que dio la orden de ejecutar el homicidio y que no fue LÓPEZ GÁMEZ COMO lo ha sostenido aquel. Frente a la apreciación de los testimonios de Shirley Caballero Martínez y Lisbeth Caraballo Collazo, estima el demandante que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto tales declaraciones se 6
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OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GAMEZr LEY 600 DE 2000 practicaron en trasgresión de los requisitos para su validez, habida cuenta que fueron recopiladas por funcionarios de policía judicial, quienes carecen de competencia para realizar este tipo de actividades, además de que se recaudaron excediendo el término que se les había otorgado para el efecto. Añade que si bien, la norma procesal penal autoriza a la policía judicial para recaudar y practicar pruebas, tal como se desprende de los artículos 84 y 314 de la Ley 600 de 2000, esa facultad se entiende para probanzas técnicas más no testimoniales, afirmación en cuyo sustento cita la casación 32597 de julio 6 de 2011. Como otro de los yerros de apreciación probatoria, alude
a un falso juicio de identidad que hace recaer en el documento denominado orden de batalla aportado a través de informe policivo del 11 de diciembre de 2006, toda vez que a partir de tal probanza el Tribunal concluyó que el acusado, Enilce López y su hermano Arquímedes López alias «Quimo», pertenecían a las AUC, cuando lo cierto es que, afirma el recurrente, del contenido de la prueba no se extrae tal circunstancia, para lo cual trascribe el documento. Como otro de los yerros por violación indirecta de la norma sustancial, refiere un falso juicio de existencia, ya que dejaron de apreciarse varios apartes del testimonio de Caro Solano de los que emergían serias contradicciones que tornaban su dicho poco creíble como por ejemplo, en su primera declaración el declarante sostuvo que para el ario 7
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OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GAMEZ LEY 600 DE 2000 2001 su zona de acción fue los municipios de Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto Bolívar, Zambrano y Magangué, para posteriormente sostener que estuvo casi todo el ario 2001 en el municipio de Calamar. Añade que en la segunda declaración emerge similar contradicción puesto que unas veces afirmaba haberse establecido en Calamar y, otras, en Magangué; también que no fue testigo de reuniones entre Enilce López, su hermano «Quimo» y alias «Amaury» puesto que éstas eran privadas, pero después señaló lo contrario. Hace ver las inconsistencias del testigo en torno a la fecha en la que supuestamente llevó a cabo el homicidio de
Gilberto de Jesús Montoya Chavarriaga, puesto que en unas ocasiones manifiesta que fue entre agosto y septiembre, y después que aconteció en el mes de agosto de 2001. Para el casacionista, el ad quem pasó por alto la afirmación del testigo Caro Solano acerca de que en septiembre o principios de octubre sufrió un accidente que lo mantuvo enyesado por seis meses, de manera que de haber sido apreciado este aparte del testimonio, se habría concluido la imposibilidad de que el declarante fuera el autor material del hecho como este mismo se lo atribuye, al igual que quien le dio la orden fue LÓPEZ GÁMEZ. Considera que se incurre en un falso raciocinio, habida cuenta que no resulta lógico concluir que Enilce López, por conducto del paramilitar apodado «Amaury», le diera la orden 8
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OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GAMEZ r LEY 600 DE 2000 a Caro Solano de asesinar a Montoya Chavarriaga, puesto que el propio testigo narró la enemistad de ésta con ese grupo de autodefensa debido al enfrentamiento que meses antes sostuvieron con la escolta de su esposo en el que resultó muerto un miembro de las AUC. Agrega que la intención del testigo para incriminar a Enilce López y al aquí acusado, fue el afán de esta persona de obtener beneficios por colaboración y lograr la protección para su familia, pues nunca fue aceptado en el programa de justicia y paz. Otro de los yerros en los que supuestamente incursionó el Tribunal de Cartagena, consistió en el falso raciocinio al
apreciar lo atestado por Caro Solano durante su indagatoria de mayo 4 de 2009, dado que señaló que había concurrido con alias «Luchín» a cometer el homicidio, quien lo esperó a unos metros del lugar para luego huir en una motocicleta, cuando en declaración anterior manifestó que había actuado solo y el sentenciador de segundo grado, añade el censor, pasó por alto que «Luchín» fue asesinado el 21 de septiembre de 2001 y que el sargento Manuel González, con quien presuntamente se había acordado no ejercer vigilancia en el sector para que el sicario pudiera actuar libremente, fue comandante de la estación del lugar hasta el 5 de octubre de ese ario, es decir siete días antes del homicidio. De tal forma el casacionista considera que la regla de la experiencia trasgredida es aquella según la cual, «un testigo puede incurrir en olvidos, en contradicciones menores que no 9
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OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GAMEZ LEY 600 DE 2000 afectan el mérito de su dicho, debido, entre otras, a fallas de la percepción de la memoria, al trascurso del tiempo, a las condiciones de la visibilidad etc., pero que en tratándose de contradicciones del tamaño de las que nos ocupan, la única conclusión que cabe es la de que el deponente es un mentiroso, que no merece ninguna credibilidad», motivo por el que estima irrazonable que el Tribunal considerara que la contradicción en torno a la participación de «Luchín», no le resta poder demostrativo al testimonio de Luis Fernando Caro Solano.
Para el censor la intención del testigo fue la de mentir para obtener beneficios y dar credibilidad a su dicho optando por culparse del hecho como autor directo del mismo y hacer partícipe del homicidio a un sujeto que ya está muerto que no lo puede desmentir, como suele pasar en situaciones similares en las que los testigos de cargo son los miembros de la misma organización, los cuales citan a personas fallecidas para que sus atestaciones no logren ser fácilmente rebatibles. La conclusión de este reparo, sostiene el demandante, es que Caro Solano no pudo ser el ejecutor del homicidio de Montoya Chavarriaga y, por tanto, no pudo haber sido mandado por nadie a cometer el hecho.
2. Como segundo cargo contra el fallo del Tribunal de Cartagena, acude a la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, puesto que la sentencia no se encuentra en consonancia con la resolución de acusación en cuanto a la
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OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GAMEZ LEY 600 DE 2000 circunstancia agravante, tanto del homicidio como del concierto para delinquir. El soporte de esta censura consiste en que la resolución de acusación no es clara en torno a si el agresor puso a la víctima en condición de indefensión o inferioridad, o si se aprovechó de esa situación, como tampoco lo es el supuesto de hecho del que se deduce la agravante prevista en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, pues mientras que en la sentencia sí se enrostra que el homicidio se cometió
contra una persona desarmada que se encontraba de espalda, quien además carecía de una de sus extremidades, tales circunstancias no fueron referidas en el pliego acusatorio. Para el efecto cita la casación 45888 de 2015. La misma queja presenta respecto del delito de concierto para delinquir, por cuanto la agravante indicada en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal se atribuyó en la acusación por el hecho de promover, organizar o financiar grupos armados ilegales; no obstante en la sentencia se dedujo tal ilícito porque su fin era cometer las conductas punibles de homicidio, secuestro y extorsión. El cargo se concreta en que la sentencia no es congruente con la acusación en lo que hace relación al aspecto fáctico de la circunstancia agravante para cada uno de los delitos, motivo por el que solicita que, de no prosperar el primer cargo, la condena se emita por el concurso delictivo de homicidio simple y concierto para delinquir simple.
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Frente al primer cargo de la demanda, la procuradora delegada acepta que asiste razón al casacionista cuando sostiene que a los funcionarios de policía judicial les estaba vedado la práctica de declaraciones juradas y, por tanto, el sentenciador no podía valorar las declaraciones así obtenidas; considera, sin embargo, que tal irregularidad carece de trascendencia, puesto que el hecho que demostraban tales probanzas se acreditó a través de otras,
esto es, la pertenencia del acusado a un grupo paramilitar, según así se extrae del informe de policía judicial de fecha 11 de diciembre de 2006. Agrega que el contenido de dicho informe coincide con lo atestado por Luis Fernando Caro Solano acerca de que alias «López» es el escolta del hermano de alias «La Gata», Enilce López, quienes para la época hacían parte de una organización criminal liderada por ésta. Para el efecto la delegada del Ministerio Público cita apartes de lo dicho por Caro Solano en sus indagatorias de 16 y 19 de agosto de 2006, con el fin de precisar que el Tribunal confrontó éstas con el informe, advirtiendo acertadamente su correspondencia. Del mismo modo califica el razonamiento del ad quem cuando de los referidos medios de convicción dedujo que OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ hacía parte de esta estructura criminal y que como jefe de seguridad de sus líderes, «La gata» y «Quimo» era el encargado de hacer cumplir 12
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OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GAMEZ LEY 600 DE 2000 las órdenes que éstos impartían para asesinar a determinada persona, rol que lo hace ser parte de esta organización criminal. Al referirse al falso juicio de existencia propuesto por el demandante derivado de las contradicciones en las que incurrió el testigo principal relacionadas con los lugares en los que permaneció para el ario 2001, tales imprecisiones, en criterio de la procuradora delegada, en nada afectan la estructura del hecho punible, puesto que no es posible exigir
al declarante absoluta exactitud cuando en los aspectos fundamentales de la conducta ha ofrecido claridad en torno a sus circunstancias y responsables. Agrega que igualmente carece de trascendencia la contradicción que se enrostra al declarante cuando manifestó que cometió el homicidio junto con alias «Luchín», individuo que para la fecha del hecho ya había fallecido, puesto que el mismo Caro Solano aceptó su responsabilidad en el delito contra la vida de Gilberto de Jesús Montoya Chavarriaga, narrando pormenores de tal comportamiento que fueron concordantes con los hallazgos en el lugar de su ocurrencia. Resalta que las manifestaciones de este testigo encuentran respaldo con lo que informó Dilio José Romero Contreras, quien ante la Unidad de Justicia y Paz manifestó que en el homicidio en mención participó alias «Magensio» que era Luis Fernando Caro Solano y Cristian, aspecto que 13
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OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GAMEZ LEY 600 DE 2000 dota de poder suasorio la versión de Caro Solano cuando involucra al aquí acusado. Pasa a referirse a la inconsistencia que pone de presente el demandante en tomo a la presunta ayuda que el ejecutor del homicidio recibió de parte del policial Manuel González Pizarro, por cuanto éste estuvo prestando sus servicios en la zona hasta el 5 de octubre de 2001, fecha anterior a la de comisión del hecho. En criterio de la delegada, la salida del policial del lugar en el que se cometió el delito no desdice del presunto arreglo al que se llegó para evitar la captura de los
autores materiales, puesto que tal acuerdo pudo haberse llevado a cabo con anterioridad sin que fuera necesaria la presencia del funcionario en la zona para que tal ayuda fuera efectiva. Agrega que frente a tal circunstancia el Tribunal halló una inconsistencia en los libros correspondientes que no permitía establecer con claridad que el Sargento Manuel Pizarro ya no laborara en la estación para el 5 de octubre de 2001, puesto que aparece laborando allí para ese día. Respecto del primer reparo concluye el Ministerio Pú.blico que no se advierten los yerros de apreciación probatoria denunciados por el recurrente.
2. En cuanto al segundo cargo relativo a la disonancia entre la acusación y la sentencia, sostiene que no le asiste razón al casacionista, para lo cual trascribe apartes de la acusación en torno a los hechos sucedidos el 12 de octubre
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OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GAMEZ LEY 600 DE 2000 de 2001 e indica que es claro el pliego de cargos al señalar que el homicidio se cometió estando la víctima en una situación de indefensión, dada su condición de minusvalía, cometerse el hecho en su lugar de trabajo y en presencia de su esposa y su menor hijo de entonces 5 arios de edad, circunstancias todas ellas que fueron derivadas en la sentencia para sustentar la agravante descrita en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal. En similares términos se refiere la delegada en torno a la agravante del punible de concierto para delinquir, puesto que la atribuida en la acusación tuvo que ver con la pertenencia
del procesado a una organización al margen de la ley y en la sentencia se le reprochó ostentar el acusado un lugar preponderante dentro de la estructura criminal por ser la persona quien señalaba los objetivos que se debían cumplir a través de los miembros de las autodefensas de los Montes de María y su rol no se limitaba a ser el escolta de alias «Quimo». De allí, sostiene la procuradora, que los hechos que se le atribuyen al procesado como típicos de la conducta de concierto para delinquir, se congloban en la descripción del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. La petición de la representante del Ministerio Público es que la sentencia no sea casada. 15
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El demandante formula varios cargos contra la sentencia del Tribunal de Cartagena por la senda de la violación indirecta de la ley por errores de hecho, cuyo análisis se realizará en el orden en que fueron propuestos. 1.1 El primero de ellos tiene que ver con un falso juicio de legalidad que recayó sobre dos declaraciones utilizadas para soportar la credibilidad del testimonio de Luis Fernando
Caro Solano, la de Shirley Caballero Martínez y Lisbeth Caraballo Collazo. Al confrontar lo expresado por el demandante con la motivación del fallo de segunda instancia, se observa que el Tribunal apreció las referidas declaraciones, señalando que el juez de primer grado dejó de apreciarlas pese a que ellas corroboraban varias de las afirmaciones que hizo Caro Solano.
En efecto, respecto de la declaración de Shirley del Carmen Caballero Martínez sostuvo el ad quem que por ser ella la esposa de la víctima y encontrarse con ésta en el mismo momento de su homicidio, logró percatarse de la forma como el sicario -Caro Solanoabordó a Gilberto de Jesús Montoya Chavarriaga para propinarle dos disparos en la cabeza en presencia de ella y de su menor hijo, circunstancias que coinciden en todo con lo narrado por el propio Caro Solano, por lo que el Tribunal otorgó a la versión de éste plena credibilidad, no solo en torno a su autoría en el 16
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OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GAMEZ LEY 600 DE 200 homicidio, sino respecto de la atribución que hizo al aquí acusado como el hombre que como escolta de Enilce López, le trasmitió la orden que ésta le había dado de ejecutar a Montoya Chavarriaga. Con el mismo propósito se refirió el fallador de segundo grado a la declaración vertida por Lisbeth Caraballo Collazo, quien coincidió con el testigo acerca de la identidad de las personas que fueron nombradas por él con los alias «Quimo», «La Gata» y «López», pues el primero fue señalado por ambos como el hermano de «La Gata», ésta como Enilce López y el último como el jefe de seguridad de Arquímedes López conocido con el alias de «Quimo». SI bien lo indica el recurrente, las versiones de estas dos mujeres fueron recopiladas por funcionarios de policía judicial a través de declaraciones juradas; la de Shirley Caballero el 29 de noviembre de 2006 en la Dirección Central
de la Policía Judicial de la ciudad de Barranquilla y, la de Lisbeth Caraballo Collazo el 5 de diciembre de 2006 en la misma entidad pero con sede en la ciudad de Santa Marta, de tal forma que, estima el censor, estos dos son medios de convicción ilegales en tanto los funcionarios de policía judicial carecen de competencia para la práctica de testimonios, a lo que se suma que su recaudo se hizo por fuera del término que se otorgó para tal propósito; precisa la Sala que una de esas declaraciones se recopiló en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía el 1 de septiembre de 2006, con el fin de «esclarecer los hechos que rodearon la muerte de Gilberto de Jesús Montoya 17
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Chavarriaga», cuyos resultados se consignaron en informe de 11 de diciembre de 2006 en el que se narran varias labores investigativas, entre ellas, la entrevista que bajo juramento vertió Shirley Caballero, la cual se adjuntó con el citado informe. En cuanto a la declaración jurada de Lisbteh Caraballo, la misma se ordenó incorporar a esta actuación como prueba traslada de otra investigación por homicidio, cuya autoría también confesó Luis Fernando Caro Solano, elemento de juicio que fue recaudado por la policía judicial en la misma forma que se hizo con la versión de Shirley Caballero. El recaudo del material probatorio en mención, tuvo su génesis en la disposición del 16 de agosto de 2006 de la
Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación que decretó la apertura de instrucción y, en consecuencia, ordenó una serie de labores investigativas concretas y en forma genérica en su numeral 9 se indicó: «continuar con las labores de inteligencia, vecindario y demás propias de Policía Judicial, para lograr establecer las circunstancias del hecho, móviles y autores (...) Para el cumplimiento de las pruebas decretadas en numerales 3 a 10 y las relacionadas con los demás casos de Magangué asignados a este Despacho, se integrará un grupo de investigadores del CTI y DIJIN Derechos Humanos adscritos al Despacho, quienes se desplazarán al lugar de los hechos, sin perjuicio de la facultad de subcomisionar en lo estrictamente necesario. Término de comisión 30 días». 18
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Con el fin de hacer efectiva la citada orden, se comision en idénticos términos al Jefe de Grupo de Derechos Humanos del CTI. Sobre las labores de la policía judicial para el esclarecimiento de los hechos, debe indicarse que de tiempo atrás la Corte ha fijado los alcances del artículo 316 de la Ley 600 de 2000, regulatorio de dicha actividad de pesquisa cuando la investigación ya se encuentra radicada en el órgano acusador, precisando que la misma no comporta la recolección por parte de policía judicial de medios de prueba diferentes a los de carácter técnico o pericial. En CSJ SP, 5 nov 2008, rad. 27508, decisión en la que
se juzgó un caso de homicidio en el que se alegaba un falso juicio de legalidad respecto de unas declaraciones juramentadas rendidas ante funcionarios del CTI que señalaban al acusado como autor del hecho, diferenció la Sala tres momentos en los que actúa la policía judicial, en orden a establecer los efectos en el proceso de los medios de convicción recopilados en cada uno de ellos. Es así que al referirse a la actividad desplegada por la policía judicial cuando la fiscalía ha asumido el control de la investigación, se indicó: « (...) cuando ya la Fiscalía ha asumido formalmente la dirección de la investigación, la facultad de la Policía Judicial se restringe en enorme medida, al punto que, como lo dispone el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, únicamente puede actuar por orden del 19
Casación: 47891 • OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GAMEZ LEY 600 DE 2000 ente instructor "para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos".
Estima necesario precisar la Corte el sentido de la frase citada, pues, se patentiza que la actividad de la Policía Judicial, por comisión del Fiscal, opera dentro de estrictos límites y precisos derroteros, dada la excepcionalidad que comporta. ( • .) A renglón seguido, el artículo 316 citado, permite que se comisione a la Policía Judicial para desarrollar "diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos". Esas diligencias, estima la Corte, no dicen relación con la práctica de pruebas -con excepción, desde luego, de las técnicas, como se anotó en precedencia-, pues, ello
atenta no solo contra la excepcionalidad de la intervención probatoria de la Policía Judicial, sino con el tipo de actividad pesquisitoria propia de estos organismos, a partir de los cuales, para citar algunos ejemplos comunes, debe recoger evidencias que eventualmente se requieran para demostrar los hechos, o acudir al lugar para la verificación de quiénes pueden conocer algo de lo sucedido y podrán ser citados por la fiscalía a declarar, y en fin, esas labores investigativas de campo que permiten orientar al director de la investigación respecto de la mejor forma de abordar la demostración del objeto del proceso penal» (CSJ SP, 5 nov 2008, rad. 27508) En la misma decisión, acorde con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 600 de 2000, norma regulatoria de las comisiones, en concordancia con el citado artículo 316 ibíd, sostuvo la Corte que diligencias como por ejemplo la recepción de testimonios, en caso de que se requiera agotar el mecanismo de la comisión, éstos deben ser recaudados únicamente por un funcionario judicial: 20
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OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GAMEZ LEY 600 DE 2000I «Así las cosas, el inciso quinto del artículo 84, en concordancia co el artículo 316, conduce a significar que si la comisionada es la Policía Judicial, ésta sólo puede practicar pruebas técnicas o diligencias que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En cambio, sí puede comisionarse a "otros funcionarios judiciales", léase jueces o fiscales, para la práctica de cualquier tipo de
prueba». El anterior criterio fue reiterado por la Sala en CSJ SP, 5 sep. 2012, rad. 33125, en torno a que «ni el Fiscal ni el Juez pueden comisionar válidamente en esas fases procesales a la Policía Judicial para la recepción de testimonios». Para el presente asunto y como se indicó en párrafos anteriores, el recaudo de las declaraciones
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