CSJ - SP17604(30-05-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17604(30-05-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

cASA(:tÓH No. 17.61.4

OCIAVI() I)EID!SÚS ZAPA EA 11.0DI í(117

CO R'lÍIF :JP!E 1A D

SALA [)E CASACiÓN PENAL

MA(IISIIhD() P(I)ETE /U..iAIR() OtI.AI1E.X) icii

Bogotá, D.C., treinta (30) de riiayo(cid:9) dos mil dos (2002). visros 5e decide el recurso (le casación interpuesto por el deíenror del señorOCTAVIO »[J [Sir; /1W/VtA ROII)RkU [1 contra la sentencia del 5 de abril de 200(1), dictada por el Tribunal Superior de Santiaqo de Cali. HECHOS Con el objeto (le lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación, que en efecto le fue concedida el 26 de octubre de :1.9X) por el departamento del Valle del Cauca, el seí'íor oc:r:AvIo EW JESÚS ZAPATA RODRÍ(IJZ presentó una certihcación de l::iernpo de servicios supuestamente expedida porel liceo infantil "La Ruta M Bien, de la ciudad de Cali, que resultó falsa. De esta manera, 1

AJACION No. V.liU4

OC'TAV1O DE btE.C113(cid:9) ZAPATA RODRIGUEZ

U%rh JU I LH LJIi AL e U s, i Vrr I% J Wr% I 1 pr ciylr u A u^ t I 1' 0ir ,'' > , tv

i ir . - a-r u4 a'ir o' r p%r t% i jZ.VIVjj(cid:9) (cid:9) , %'i% ,%r jb j - il% pir Vrr It ir uIIi iI vrI a1 r tr 1rI 'l L'r I, % loS-%r¡-' meses de noviembre de 1.990 y mayo de 1995. ACTUACIÓN PROCESAL Un fiscal seccional, adscrito a la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la ciudad de Cali, ordenó la apertura de instrucción el 10. de noviembre de :1994 y el 5 de diciembre siguiente escuchó en indagatoria al señor OCTAVIO DE JESÚS ZAPATA GUTIÉRREZ, a quien el 9 de febrero de 1.995 aseguró con detención preventiva por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal estafa. En virtud del fuero constitucional que adquirió porque el 20 de julio del mismo año se posesionó corno Representante a la Cámara, el conocimiento del proceso fue asumido por esta Sala el 7 de diciembre siguiente. Meses más tarde, cuando el procesado (lejó la curul el 20 de julio de 1996, se declaró incompetente y devolvió el asunto a la fiscalía seccional de Cali que, después de clausurar la investigación, el 30 de septiembre de 1.997 calificó su mérito con resolución acusatoria por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

El : 11 de febrero de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, al que le correspondió adelantar la etapa del juicio,

declaró prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad y el 30 de septiembre de 1999 condenó al procesado a la pena (le 30 meses de prisión y multa de $ 300.00() por, el delito de estafa, así como a la interdicción de derechos y funciones Públicas por el término de 5 años y al pago de la inderrinización por los perjuicios ocasionados al departamento del Valle del Cauca. La sentencia, apelada por el defensor1 fue confirmada en su integridad nnr val Tribunal Superior (le Cali. 2 / ' 1 C ASACIÓN No. 171t14 OCTAVIO DE JESÚS ZAPAF A RODUIGLIEZ LA DEMANDA Dos cargos, uno principal y otro subsidiario, le hace el demandante a la sentencia de segunda instancia. El prkero, con apoyo en la causal tercera, lo hace consistir, en que el procesado fue condenado por el delito de estafa, cuando en realidad la conducta corresponde al de fraude procesal. Como lo que se pretende es la variación de la calificación, para ello debe anular-se la existente porque de lo contrario no se podría addooppttaarrffaalllloo de reemplazo sin violar el principio (le congruencia. Sin embargo, agrega, el desarrollo del cargo debe hacerse por la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, en este caso bajo la modalidad (le la aplicación indebida. En punto a la demostración del error, afirma conocer la polémica en torno a la posibilidad de presentarse un fenómeno concursal entre el fraude procesal y la estafa, cuya ocurrencia no es fatal porque, como lo ha dicho la jurisprudencia, no todo fraude

procesal da lugar a una estafa ni toda estafa origina un fraude procesal. Es pr-eciso que Ja sentencia, resolución o acto administrativo que se obtenga ilícitamente sea utilizado para lograr un provecho indebido para sí o para un tercero, de manera que se adviertan conductas múltiples, sucesivas, separadas en el tiempo y en los medios empleados. En cambio, si se da simultaneidad de la maniobra fraudulenta para inducir en error y éste determina la ventaja económica, que fue lo que ocurrió en este caso, la solución es diferente. 3 CASACIÓN No. 17.t OCTAVIo DE JESÚS ZAPATA RODRÍGUEZ La actuación del procesado empezó y terminó en las dependencias de la División de Prestaciones Económicas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, sin que se hubiese enriquecido la conducta con comportamientos adicionales que dieran lugar ¿l (JeI,t:o de estafa; es decir, la sola inducción en error produjo el resultado buscado sin que variara el espacio, el tierripo, la persona ni el bien jurídicamente tutelado. Y aunque es verdad que el fraude procesal es un delito de mera conducta que no requiere el elemento daño para reputársele perfecto, esto no significa que la simultaneidad del medio fraudulento, la inducción en error y el provecho, cuando representan una unidad iriescindibie, se desconozca para derivar de la sola. ventaja económica otra entidad delictiva más gravosa corn(riá estafa. Surge de allí, concluye ci libelista, la aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal de 1980 -que corresponde al 246 del

actualy la falta de aplicación del artículo 182 anterior, 453 del nuevo. Igualmente se violaron los artículos 26 del estatuto sustancial y 442 del procesal. Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado. H segundo tarqo, referido a la violación indirecta de la ley sustancial por errores esenciales de hecho, lo hace consistir en la transgresión de las reglas de la sana crítica cometida por el fallador al apreciar los testimonios de MERCEDES INÉS DELGADO y MARÍA RUTH DOSSMAN, directora y secretaria del liceo "La Ruta del Bien", quienes manifestaron no conocer al señor ZAPATA RODRÍGUEZ pese a su relevancia socio política; que su edad era muy superior a la de quienes se vinculaban como profesores a esa institución; que la remuneración declarada y la casi ninguna connotación del colegio hacía inverosímil su pertenencia a la institución y que el documento 4

V / (cid:9) CASACIÓN No. 17.604

C)CTAVK) DE JESÚS ZAPATA RODRÍGUEZ falso expresaba que se había consultado el archivo, cuando en realidad para la fecha de su expedición éste no existía. Sobre la sana crítica corno sistema de valoración de la prueba, expresa que si éste consiste en la aplicación de los conocimientos de la ciencia, de las bases suministradas por la experiencia, de la guía que provee la lógica o el criterio que indica el sentido común, no solo el juez sino todos los que intervienen en el debate judicial utilizan ese procedimiento valorativo. Si fuera exclusivo del juez, sería imposible rebatirlo. Cuando el juez acude a

la sana crítica, quien impugna debe demostrar el desacierto del análisis y quien resuelve el recurso es el llrnado a evaluar quién tiene la razón. Así, si el juzgad6( se ajustó a esas reglas de apreciación, debe concluir que hizo una sana crítica adecuada. Pero si son más válidos los razonamientos del recurrente, el juez de casación debe tomar partido y desechar lo que fue señalado como fundamento del fallo, en lugar de reprochar el análisis del ceennssoorrppoorrqquuee es producto de su opinión personal que no puede enfrentar a una decisión de la que se presume su acierto y legalidad. Lo que la Corte tiene dicho y reiterado es que si la valoración realizada por el casacionista es ajena a la sana critica, su planteamiento corresponde ciertamente a un criterio subjetivo. Pero si la argumentación se exhibe como más lógica, más fiel a la experiencia o a la ciencia, el suyo no es un concepto personal sino verdadera y sabia sana crítica que debe prevalecer. Desde está perspectiva, el derr,andant:e reprocha lo que en el proceso se presentó corno sana crítica, pues cuando a las testigos se les reprocha la vacilación y falta de buena rriernoria, se señala que ellas dan a entender que ZAPATA ItOi)RÍCU[7 no trabajó en 42 / (cid:9) CASACIÓN No. 17.04 OCT1WIC) DE ESÚS ZAPATA RODRÍGUEZ el liceo infantil. No podría derivarse de esto el trato que se le ha dado al procesado, quien de acuerdo con la experiencia, la lógica y

el sentido común, si hubiera queridó presentar que trabajó donde en realidad no lo hizo, hubiera empezado por inducir a las declarantes para que admitieran desde el inici(:) que le conocían y no, como en efecto ocurrió, que el recuerdo se logró mediante evocaciones sanas realizadas en el interrogatorio. De aceptarse semejante valoración, se llegaría al absurdo de concluir, a partir de la respuesta de la señora DOSSMAN, quien no recuerda los nombres de los profesores de los cinco grupos de primaria, que el colegio no tuvo profesores o que, inclusive, ni siquiera existió la institución. Es también un ex abrupto que se le dé alcance de responsabilidad al hecho de que el procesado no recuerde muchos años después los nombres de otros profesores del liceo ni de sus alumnos y los padres de éstos, porque contraviene las reglas de la lógica, del sentido común y de la experiencia. Se pregunta el demandante si los integrantes de la magistratura de todo el país recordarán los nombres de los padres de sus compañeros de universidad y de todo el grupo docente y discente no obstante el largo tiempo que compartieron, para concluir que menos podría exigírsele al procesado, quien apenas tuvo un pasajero vínculo. Considera que la sana crítica, entonces, no fue debida, porque cuando ya las testigos recordaron al señor 7APA1A afirmaron la real vinculación con la entidad. Por qué es más atendible no recordar a alguien por su nombre pero sí por los rasgos de su firma? Agrega que además de aquellos testimonios que acreditan la vinculación laboral del procesado, se obtuvo el de CARMEN ROCÍO

CASACIÓN No. 17.6414

OCTAVIO DE JESÚS ZAPATA RODRÍGUEZ MUÑOZ, quien redactó la certificación cuestionada y sostuvo que lo hizo porque uno de los dueños del establecimiento, RAFAEL NUÑEZ, la autorizó, ya que recordaba que el señor ZAPATA había laborado en él. Esta realidad es más admisible si se advierte que los declarantes afirmar, que cada año se expedía un cerl:iílcado sobre vinculación y pagos, el que precisamente según las testigos MUÑOZ, DOSSMAN y DELGADO presentó el señor ZAPATA para que se le actualizara, porque según éste tenía una fecha y una presentación material que no satisfacía a la entidad que debía reconocer la jubilación, explicación que en un país fórmalista como el nuestro resulta de elemental lógica. Que en el documento se aluíera a "archivo", lo explican a satisfacción las señoras MUÑOZ y DOSSMAN. Y aunque equiparar la antigua certificación a un archivo podría ser una impropiedad, flO es una mentira. Etimológicamente archivo significa origen o principio, aunque los juzgadores asuman una diferente acepción -la de lugar donde se conservan papeles o documentosy con base en ella hagan infinitas deducciones. Por lo demás, no fue el procesado quien solicitó se hiciera esa referencia al archivo, ni fue ella motivo de averiguación. Lo que se discutía era si el señor ZAPATA estuvo vinculado al liceo y la constancia expedida, cuestiones demostradas con la declaración de la señora MUÑOZ. Además, es incorrecta una crítica probatoria que alude a la incidencia de la corinotación política y social del procesado para

provocar el recuerdo de las declarantes o que tiene por inverosímil la cuantía del sueldo devengado, sin reparar que la situación cuestionada se presentó 17 años atrás, cuando rio se tenía la prestancia que se adquirió años después y la asignación mensual era modesta, pero normal para la época. Tal valoración contraría la 1 ' ' CASACIÓN No. ITAM OCTAVIO DE JESÚS ZAPATA RODUIGUEZ lógica, el sentido común y la experiencia, criterios desconocidos también cuando se afirma que 40 o 44 años es una edad muy superior a la que generalmente se tiene al vincularse a la tarea educativa -entre 20 y 30 años cuando cualquiera sabe que pensionados y personas necestt:adas abundan en esos establecimient:os o que personas (le mayor edad sirven a la educación en planteles que empiezan o con escasos recursos. Al concluir el cargo, el censor destaca que ya la Corte, en una decisión de junio 5 de 1997, había señalado en un caso semejante que no se debía ser riguroso en el repudio de una prueba testimonial aceptable que respaldaba la vinculación de una persona a un establecimiento docente, cerflTícada con base en documento anterior expedido por un antiguo rector, no obstante la carencia de archivo en la institución. Como normas violadas, cita los artículos 241, 253, 254, 294 y 303 del Código (le Procedimiento Penal de 199:1. Finalmente, solicita con carácter principal que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria, por el error advertido en la denominación jurídica de la conducta. En

subsidio, que se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado.

EL MINISTERIO PÚBLJi: co Primer cargo..

Sostiene el Procurador Tercero Delegado en lo Penal que según el principio de unidad de ley, no pueden coexistir dos normas

CASACIÓN No. 17.604

OCTAVIO DE JEsús ZAPATA RODRk3UEL que ti.ifiquen como delitos distint:os una misma conducta. Si esto ocurre, habrá un falso concurso que debe resolverse mediante criterios dogmáticos que respeten los principios de legalidad, debido proceso, imputación y defensa. Por ello, es preciso que se identifique a plenitud la conducta punible a partir del acontecer material y con inclusión de todos los aspectos relevantes para el derecho penal. En este sentido, precisa que ZAPAtA RODRÍGUEZ presentó ante la gobernación del Valle del Cauca una certificación falsa expedida por un colegio privado y obtuvo con ella la concesión de la pensión jubilatoria, primero, y después e1 pago de algunas mesadas. El libelista, aunque re6noce que aquél adquirió Iifl documento falso y logró con él el reconocimiento de su pensión de jubilación, niega que la conducta de inducir en error a un seerrvviiddoorrppúúbblliiccoo para obtener la resolución contraria a la ley se hubiera visto enriquecida con comportamientos autórior'nos, porlo que sólo se le puede imputar el delito de fraude procesal. Tal razonamiento, afirma el Delegado, desatiende la técnica M recurso, ya que cuando se invoca la violación directa de la ley

sustancial no se pueden discutir los hechos que se declararon probados. En este caso, afirmó el fallador que al acto de obtener la resolución de manera fraudulenta le sucedió otro, que afecté el tesoro departamental y que no constituye lo (1IJB el censor denornina enriquecirniento de la conducta" sirio una acción diferente y penairnente relevante. La alegación, entonces, omite delimitar las diversas acciones para predicar falsamente la existencia de una sola cuando en realidad se trata de dos, lo que descarta la posibilidad del aparente 9

CASACIÓN No. i7.904

OCTAVIO DE JESÚS ZAPAtA ROUít(GUEZ. concurso de tipos y desconoce lo que se declaró probado en las sentencias. Al efecto, destaca el representante del Ministerio Público, en punto a la demostración del concurso, los siguientes aspectos:

1. El procesado, mediante el aporte de documento privado falso, indujo en error a un servidor público para obtener resolución cont:raria a derecho con efectos patrimoniales, COfl lo que se realiza el delito de fraude procesal. De esta manera afecté el bien jurídico de la administración de justicia, más concretamente en la esfera de la administración pública, pues violó el principio de lealtad procesal y creó un supuesto falso a la decisión judiciaL

2. Luego, invocando su espuria condición de pensionado y rnanl:eniendo en error a la administración departamental, obtuvo provecho económico en repetidas ocasiones al cobrar las mesadas pensionales a que no tenía derecho, lo que realiza la descripción t:ipica de la estafa. Lesionó así el bien jurídico del patrimonio

económico, ya que recibió dinero sin justa causa.

3. Las dos conductas son mat:erialmente separables y se desarrollaron en diferentes tiempos, lo que permite hablar del concurso.

En otros casos, sir'nilares pero no iguales a éste, ha aceptado la jurisprudencia que la conducta se adecue únicamente a UflO de los dos tipos penales si en un mismo contexto de acción se logran efectos separables. Ocurre cuando, por ejemplo, el autor presenta un documento falso en un proceso civil para obtener el pago de una obligación a la cual no tenía derecho y efectivamente lo logra por la decisión judicial contraria a la ley, caso en él cual la acción es 10 :A9ACIÓN No. 17J5114 OCT1WI() DE JESÚS ZAPATA RODRÍGUEZ única, aunque de la inducción en error al funcionario judicial se obtuvieron dos efectos diferentes: la expedición del mandarnieril:o de pago y el incremento patrimonial.

En esl: :e evento, en cambio, son varias las acciones que se desarrollaron, porque proferida la resolución 5568 del 26 de octubre de 1990, fraudulentamente obtenida, el procesado realizó una nueva acción típica al invocar su falsa condición de pensionado para lograr un ¡lícito incremento patrimonial, lo que sólo podría conseguirse a condición de que estuviera en firme el acto administrativo.

En consecuencia, concluye €tProcurador, el cargo no debe prosperar, porque el fiscal calificó de manera adecuada el mérito de la instrucción al diferenciar cada uno de los com porta mient:os y sus efectos y estableció que se trataba de dos acciones distintas que

configuraban dos hechos típicos independientes. Segundo cargo. Después de invitar a la Corte a que reexarnine su tesis del falso raciocinio pues considera que "la infracción o desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación probatoria no dan lugar a errores demandables en casación a través M cuerpo primero de la causal primera y que, en consecuencia, una demanda presentada bajo tal perspectiva, debe ser rechazada por contrariar las reglas técnicas del recurso", el Procurador Delegado estirrkT que tampoco este cargo esta llamado a prroossppeerraarrppoorrqquuee el juzgador coligió, a partir de diversas pruebas, que la certificación cuestionada era falsa ya que el implicado no estuvo vinculado laboralmente a la institución educativa. Para deemmoostt:rraarr1111 (:A'A(;IÓN Ni:. 1T.6114 OC 1 AVIO UI D SI Ii lAPA lA ROURkt ILZ de qué manera es adecuado el razonamiento del Tribunal, el Delegado seleccionó uno (le los hechos que le sirvieron de sust:ento al Ad quein --la ¿II.ISeEICIa de la cert.ihcaciorí inicial-- y ensayo las distintas hipótesis que a partir del mismo podían construirse para explicar esa falta del documento, corno su anterior destrucción, Su extravío, la imposibilidad de aportarlo por alguna circunstancia o porque la persona nunca trabajó en ese liceo, para afirmar que ninguna de esas posibilidades era contraria a las leyes de la lógica, de forma que el Tribunal podía escoger la que le pareciera ms

coherente, valorada en conjunto con los demás medios de prueba. Para la adecuada formulación del cargo, entonces, el casacionista tenía que demostrar qi sobre el hecho de la ausencia de la certificación se cometieron errores de hecho por falso juicio de existencia o de identidad o de derecho por falso juicio de legalidad, pero no podía cuestionar la validez de la certeza del fallador, aspecto que, insiste, no es procedente plantear en casación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primer «rqo..

Correctarnent: e planteada la censura al amparo de la causal tercera de casación porque la consecuencia de la prosperidad del cargo seria la nulidad del proceso por error en la calificación jurídica pues la Corte no podría dictar fallo de reemplazo sin violar la congruencia que ha de predicarse entre esa pieza procesal y la sentencia, y tarTiblen adecuadamente desarrollada bajo los lineamientos de la causal primera porque el yerro denunciado entraña la violación directa o indirecta de la ley sustancial, el libelista, sin embargo, falta a la técnica casacional cuando, a pesar

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A. .'ASACIóN M u. i7.04

OC [AVIO OE JESÚS ZAPATA RC)DF4(G1IEZ de invocar la primera de las modalidades de esta Causal, cuestiona la comprensión de los hechos que el íalIa(Jor dejó plasmada en la sent:encia. En esta medida, la ahrrnac,ón del demandante en el seritdo que el comportamiento del doct:or ZAPATA "empezó y terminó en las dependencias de la División de Prestaciones Económicas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca", no resulta

ajustada a lo que se declaró probado en las instancias. En el fallo de primer grado, si bien nada se dijo "en tomo a las conductas constitutivas de delito en 1s formas del Fraude Procesal y Falsedad en [)ocument; ( ... ) simplemente porque el inexorable transcurso del tiempo dio lugar a la aplicación de la causal objetiva de cesación de procedimiento, La Prescripciór(1,, claramente se distinguió entre el reconocimiento de la pensión de jubilación merced al documento falso y su disfrute "porlargo tiempo hasta cuando la autoridad judicial ordenó la suspensión 1e esos pagos", de manera que a la obtención fraudulenta del acto administrativo contrario a la ley, siguió el logro de un sucesivo, periódico, permanente e ilícito provecho patrimonial gracias a que el procesado mantuvo en error a la administración. De lo dicho debe concluirse que no sólo por la falta de técnica que se acaba de señalar sirio porque en todo caso el pian tea mient:o M demandante no consulta la realidad de lo acontecido, el cargo será desestimado por la Sala. En realidad, esta medid» se ndoryt6 sólo respecto de ln segunda illoitud porque con reloión primera, aunque se anuncié en la parte motiva de la providencia que callfloó el mérito del sumario,

nada se dispuso al respecto en la resolutiva. 13 O(. IAVIC) DE .JIs(.Is 7APíA n.OM1ot.iI.7 ('Ir,i LC' tt I l 1i (cid:9) rpli,I(cid:9) l:.1(cid:9) i-'i•ii 1i '.i !i !u .fi l' .f ,l• .• cIi (cid:9) (cid:9) 'i .AI :i :;I I(cid:9) (cid:9) %.!%ç1U,(cid:9) ir (cid:9) i, .(cid:9) ,(cid:9) r .'i(cid:9) ;(cid:9) uiii llL.J(cid:9) J la aducción del documento falso para lograr el reconocimiento de su pensión, corno que alcanzado este propósito hizo valer tal condición para que se le cancelara periódicamente el valor de la mesada, Pago que se le hizo porque mantuvo en error a la adriiinisl:ración departamental. Por lo tanto, aunque existen medios fraudulentos comunes en la realización de los dos comportamientos, el que sean rnaterialmenl:e separables esas conductas y afecten diferentes bienes jurídicos, actualiza el fenómeno conci.jrsal, fenómeno al que la Corte se ha referido en diversas oportunidades." 5eqlnHk) El sistema de la sana crítica corno mét:odo de valoración de la prueba adoptado legal mente en nuestro régimen procesal desde hace varias décadas, le permite al juez la apreciación de los medios de convicción aportados al proceso sir, filas restricciones que las que se deriven del estricto apego a los postulados de la lógica, la

Ciencia y las reglas de la experiencia. De ahi que cuando la Corte ha admitido que el fallador pueda incurrir en su proceso valoralivo en errores de hecho por falso raciocinio, invariablemente ha advert:ido que no se trata de que las partes realicen esfuerzos dialécticos paralelos a los del Ad queín para que en sede de casación se escoja el que aparezca como 2 Cfr. sentencias dei 22 de agosto de 191119, rcIiodo 3.155, MI::>. Gutwo Gómez Velásquez; 11 de jlio de 1999, radicado 4.168, M.P. Guillermo Duque Ruiz; 15 de abril de 1993, radkdo 7.292, M.P. Idgr Svedra Rojas y 9 de teptiemhre de 1988, n:•idicido 19.311 MP Jorge Enrique Córdoba Poveda. entre otras. 14

CASACIÓN No. 17.914

OCTAVIO DE JI5ÚS ZAPATA ROi)FLÍG1IEZ mejor estructurado, sino de la indicación Precisa de yerros trascendentes que, por haber incurrido en ellos, llevaron al juzgador a obtener una conclusión contraria a la que surgía de una realidad probatoria determinada. ASÍ, cuando (l juez admite el dicho de un testigo que describe la trayeci:(.)ria de t.in proyectil en abierto desconocimiento de las leyes í-ísicas; o cuando elabora un juicio que desconoce el principio (le no contradicción; o acepta C) rechaza la credibilidad de un testigo) sólo por pertenecer a un determinado núcleo social, sexo o raza, por ejemplo, no hay duda

de que su raciocinio ha vulnerado los principios de la sana crítica. Y si tal elaboración intelectiva fue el sustento de su decisión, de manera que su sentido hubiera sido otro 41e no presentarse ese error, es evidente que la estnicturael ¡'-'alto debe fracturarse. En tales supuestos, el juez no sólo ha considerado una prueba válidamente producida -lo que excluiría el falso juicio de existenciasino que la apreció con fidelidad a su contenido objetivo ---es decir, sin incurrir en un falso juicio de identidadpero sin embargo obtuvo una conclusión racionalmente inadmisible. Esta especie de error de hecho, diferente de los dos que se acaban de enunciar, es el que la jurisprudencia de la Corte ha dado en denominar falso raciocinio, inclusive desde tiempo atrás a la presentación de la demanda en el asunto analizado. Por eso, como esta variable de la violación indirecta de la ley sustancial no se refiere, según parece entenderlo el censor, a la posibilidad de escoger la máslógica, coherente y edificada propuesta valorativa sino a la demostración de errores en el proceso de construcción racional de la decisión, la Sala ha dicho de manera insistente que "el valor que para el juzgador emerge del análisis conjunto de las diversas pruebas fl() (S susceptible de 15 / ' CASACIÓN No. 17.(íi4 oCTAVIO DE JESÚS ZAI'ATA ROÍM:4ÍGLIEZ ataque casacional. Esa labor del sentenciador es por completo ajena a cualquier censura o impugnación extraordinaria, en tanto la misma se desarrolle con apego a los principios reguladores de la

sana crítica como método de interprei:ación y estudio de los medios aportados al proceso para el descubrimiento de la verdad" (Sentencia del 3 de diciembre de 2001, radicado 10.322, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote). En consecuencia, como el demandante se abstuvo de señalar en qué aspectos contrarió el Ad quein los principios que inspiran la sana crítica y se ocupó EXCIusivarent, de la construcción de un estudio valorativo paralelo al de aquél, cuya presunción de acierto y legalidad debe reivindicarse porqii proviene del órgano estatal investido de la autoridad para decir el Derecho con caarráácctteerrvviinnccuullaannttee para los asociados, tampoco este segundo cargo está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adrninist:rando justicia en nombre de la República y por autoridad (le la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno). Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. 16

CASACIÓN No. 17.6(14

OCTAVIO OL .J4sÚs ZAPATA RODRIGUEZ ALVARO (.- )R 10 PÉRF/. P.U4?.Ó

:EiflAffl)O E. ARBOLEDA RIPOIL fi CASTELLANOS (cid:9) CARI..09

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