CSJ - SP1763-2021(54453)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1763-2021(54453)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP1763-2021 Radicado 54453 Acta No 112 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Alci Bravo Angulo contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 21 de agosto de 2018, que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ese distrito, que lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Casación 54453 Alci Bravo Angulo HECHOS Así se consignaron en el fallo de primera instancia: «Mediante Resolución N° 198 del 04 de agosto de 2005, la Presidencia de la República declaró abierto el Proceso de Diálogo, Negociación y Firma de Acuerdo de Paz, con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002, y al mismo tiempo, reconoció para efectos de la coordinación de desmovilizados ‘BLOQUE MINEROS’ de las AUC, la calidad de miembro representante a RAMIRO VANOY MURILLO, alias ‘CUCO VANNOY’. A su vez, el día 06 de febrero de 2006, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remite listado suscrito por VANOY MURILLO, en su calidad de uno de los miembros representantes del ‘BLOQUE MINEROS’, en donde reconoce expresamente como integrante del mismo entere otros, a ALCI BRAVO ANGULO,
identificado con C.C. No. 98.610.697 de Zaragoza Antioquia.»
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Como miembro integrante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, Alci Bravo Angulo, el 14 de enero de 2006, suscribió acta de entrega voluntaria ante la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Tarazá- Antioquia, con el objeto de hacer parte del proceso desmovilización y reincorporación a la vida civil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y el Decreto 3360 de 20031.
Conforme con ello, la Fiscalía en mención, dispuso adelantar investigación previa en su contra de acuerdo con las finalidades del artículo 322 de la Ley 600 de 2000. 1 Folio 8, cuaderno 1 2 Casación 54453 Alci Bravo Angulo En ese orden, escuchó en diligencia de versión libre a Bravo Angulo2, el mismo 14 de enero de 2006.
2. Asignado el asunto a Unidad Nacional de Fiscalías para los desmovilizados, sede Medellín, la Fiscalía 32, en resolución del 24 de octubre de 2013 –conforme con lo normado en la Ley 1424 de 2010-, dictó resolución de apertura de instrucción3 en contra del citado en su condición de miembro de las autodefensas. En consecuencia, dispuso su vinculación mediante indagatoria.
No obstante, el 10 de noviembre de 2017, la Fiscal 120 especializada de la Dirección de Justicia Transicional con sede en Medellín4, declaró persona ausente a Alci Bravo Angulo.
3. El 22 siguiente, se definió situación jurídica5 imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado
(artículo 340, inciso 2, del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002). Al mismo tiempo se declaró la extinción de la acción penal por la conducta de utilización ilegal de uniformes e insignias, por prescripción de la acción penal.
4. Cerrada la investigación -29 de noviembre de 2017-, el 19 de diciembre de ese año se calificó el mérito del sumario 2 Folios 10 a 12, cuaderno 1 3 Folios 19 a 21, cuaderno 1 4 Folios 199 a 201, cuaderno 1 5 Folios 204 a 217, cuaderno 1
3 Casación 54453 Alci Bravo Angulo con resolución de acusación6 por la conducta de concierto para delinquir agravado. Providencia que cobró ejecutoria el 26 de diciembre del mencionado año (folio 241 cuaderno de juzgamiento).
5. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, éste avocó su conocimiento y corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 20007. En curso de ese lapso, el acusado designó defensor de confianza.
Se prescindió de la audiencia preparatoria «teniendo en cuenta que no hubo petición probatoria, que el Despacho no decretará pruebas de oficio, ni advierte nulidades o recusaciones para declarar»8.
6. El 6 de junio de 2018, Alci Bravo Angulo por escrito,
manifestó que «me acojo a la figura de sentencia anticipada»9.
7. El 14 de junio de 2018, el Juzgado cognoscente por la vía anticipada, y con «aplicación de la Ley 1424 de 2020» condenó a Alci Bravo Angulo a la pena principal de 44.53 meses de prisión y 1.389 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Asimismo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los beneficios de la 6 Folio 225 a 238, cuaderno 1 7 Folio 243, cuaderno 1 8 Folio 279, cuaderno 1 9 Folio 283, cuaderno 1
4 Casación 54453 Alci Bravo Angulo suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
8. La defensa interpuso recurso de apelación, en cuya virtud la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó el fallo en proveído del 21 de agosto de 2018.
LA DEMANDA Conforme con las finalidades descritas en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, el apoderado del sentenciado propuso 5 cargos en contra de la sentencia de segundo grado, todos por la causal 3ª de casación y deprecando la nulidad de la actuación, así: Cargo principal.
1. Por haberse dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad, «por desconocimiento de los principios de debido proceso, legalidad, igualdad, plazo razonable, buena fe,
confianza legítima, non bis in ídem y favorabilidad previstos en los artículos 13, 29 y 83 de la Carta Política y en los principios y normas rectoras de los artículos 1, 6, 10, 16, 19 y 20 de la Ley 600 de 2000, además del Decreto 3360 de 2003, artículos 50, 53, 58, 63 y 66 de la Ley 418 de 1997, artículo 19 de la Ley 782 de 2002, artículo 13 del Decreto 128 de enero 22 de 2003, y el artículo (sic) 69 y 71 de la Ley 975 de 2005.»10 10 Folio 363, cuaderno 2 5 Casación 54453 Alci Bravo Angulo El defensor sostuvo que se desconoció el marco normativo vigente para el momento de la desmovilización -14 de enero de 2006integrado por la Ley 782 de 2002 y el Decreto 3360 de 2003, el cual, le concedía a su favor los beneficios de indulto, cesación de procedimiento, preclusión de la investigación, resolución inhibitoria. En ese sentido destacó que, aun cuando su representado se acogió a sentencia anticipada, desconocía que no iba a ser acreedor de alguno de los mencionados institutos. Sustentó su tesis, en que a la luz de dichas normas y el Decreto 128 de 2003, se superó las limitantes que disponía la Ley 418 de 1997 para incluirlos en la política de reincorporación como miembros de grupos paramilitares y, agregó, que «sin lugar a ambages, las instancias desconocieron que en lo que hace referencia al trámite
originado en el proceso de justicia y paz, como consecuencia de los diálogos entre Gobierno Nacional y representantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). En busca de sometimiento de estos últimos a la justicia colombiana, amparados en la Ley 782 de 2002 y teniendo en cuenta que la conducta reconocida para los desmovilizados se adecuaba a lo preceptuado en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que en el inciso 2º incluía como sediciosos a los miembros de los grupos de autodefensas, ALCI BRAVO ANGULO, tenía consolidado ese derecho conforme a las voces de la sentencia C-376 de 2006, porque al tener un derecho para ese momento adquirido (14 de enero de 2006), cuando suscribe acta de entrega voluntaria, dicha norma debía continuar teniendo fuerza 6 Casación 54453 Alci Bravo Angulo vinculante para su caso en concreto a lo largo de la actuación.»11 Por eso, refirió que si bien en la actualidad la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia no le dan el alcance de delito político a las organizaciones armadas al margen de la ley, denominadas autodefensas, las circunstancias que involucraban a su defendido sí lo permitían al haberse incorporado a la vida civil en vigencia de la normatividad que aun avalaba la sanción de su conducta como sedición; máxime cuando, su accionar delictivo se limitó a la de un actor raso dentro de la organización, que nunca portó un arma de fuego y cuya función se remitía a la de ser parte de la red de apoyo de
rescate de heridos del Bloque Mineros de las AUC. Siguió su discurso, aseverando que el diligenciamiento duró inactivo 7 años, 9 meses y 4 días desde la fecha de la desmovilización y que fue la falta de diligencia la cual imposibilitó que se aplicaran las normas señaladas e, incluso, la que en su momento habilitó el principio de oportunidad –Ley 1312 de 2009 que modificó el artículo 314 de la Ley 906 de 2004antes de que se declarara su inexequibilidad. También señaló que su defendido estaba en imposibilidad física y material para acudir a los parámetros de la Ley 1424 de 2010, dado que tuvo que huir a la selva o lugares apartados para evitar ser objetivo de represalias por 11 Folio 372, cuaderno 2 7 Casación 54453 Alci Bravo Angulo su antigua pertenencia al grupo paramilitar y el Gobierno no difundió con suficiencia esa regulación. Luego no se puede trasladar los efectos nocivos de no haber suscrito el formato único de verificación que se imponía. En ese orden de ideas, consideró que debe declararse la «nulidad de lo actuado, desde la resolución que dio apertura de investigación previa, inclusive» para tenerse conforme a la ley vigente configurado el delito de sedición, conducta que estaría prescrita a la fecha de elaboración de la demanda. Conforme con ello, solicitó que se le ordene a «quien corresponda cancelar la orden de captura que pesa en contra de ALCI BRAVO ANGULO y se (sic) disponiendo remitir el
proceso a la Unidad de Desmovilizados para que rehaga el trámite a partir de allí». Cargos subsidiarios.
2. Nulidad por la falta de competencia del funcionario judicial para adelantar la instrucción y el juzgamiento. Indicó el recurrente que, si su defendido ostentaba la condición de desmovilizado le era aplicable el régimen de la Ley 975 de 2005, por ello, no era procedente que fuera excluido de los beneficios a su favor en contravía de las finalidades de la Ley 1424 de 2010.
Aclaró que si bien no se reporta que Alci Bravo Angulo hubiese sido postulado al régimen de la Ley 975, no lo es menos que se trataba de un desmovilizado de las AUC y por 8 Casación 54453 Alci Bravo Angulo ello, para excluirlo de cualquier beneficio debía adelantarse el trámite que regula dicho marco normativo, no por las autoridades mencionadas, sino por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior. En esa senda, manifestó que si su defendido había incumplido sus compromisos en el proceso de reincorporación no eran competentes la Fiscalía 120 y el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado para así concluirlo, en la medida que sólo estarían habilitados para conocer actuaciones de la Ley 1424 de 2010. Razón por la cual consideró que debieron compulsar copias ante la justicia ordinaria, como se hizo en otros casos. También reprobó que se usara la información que entregó el procesado en su versión libre como fundamento de la condena, pues se trasgrede el artículo 4º de la Ley 1424 de
2010, al igual que el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia.
3. Sostuvo la violación al principio de igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima, porque, expresó, el Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Tercero Especializado y otras autoridades de la misma categoría han adoptado decisiones diversas frente a la misma temática, así, «han decidido decretar la nulidad de todas aquellas decisiones que de una u otra manera han llegado a su conocimiento, con relación al marco jurídico aplicable a los desmovilizados rasos de los grupos paramilitares, antes y después de la vigencia de la Ley 975 de 2005».
9 Casación 54453 Alci Bravo Angulo En soporte de ello, citó dos providencias del Tribunal Superior de Antioquia de 9 de julio y 25 de septiembre de 2014 y de acuerdo con las cuales, aduce, debe ser anulado el proceso para ser beneficiario de una decisión inhibitoria, en tanto, insiste, para el momento en que se desmovilizó, el marco normativo vigente lo permitía.
4. Deprecó igualmente tal medida por «violación del plazo razonable para adoptar decisiones». Indicó que de haberse llevado a cabo el proceso de Alci Bravo Angulo en los términos de ley, su situación jurídica se habría definido previo a que perdiera vigencia el marco normativo en el cual se presentó su desmovilización; resultando entonces gravoso para éste el tiempo tomado por las autoridades involucradas para emitir sentencia, quienes desatendieron cualquier plazo fijado en la legislación penal. Así indicó que, la Fiscalía tenía 6 meses para dictar resolución de apertura de instrucción o
inhibitoria, y 18 más para perfeccionar la instrucción, pero en cambio se tomó más de 7 años en todo ese procedimiento. Recabo en que Bravo Angulo cumplió con las obligaciones impuestas en el proceso de reincorporación a la vida civil conforme con los lineamientos de la Ley 782 de 2002 y el Decreto 3360, de manera que con la extensión del trámite a la Ley 1424 de 2010 se le causó un perjuicio irremediable. En consecuencia, en cada uno de los cargos subsidiarios solicitó «decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que decretó la apertura de instrucción (F:19 y 10 Casación 54453 Alci Bravo Angulo ss), inclusive, cancelando la orden de captura que pesa en contra de ALCI BRAVO ANGULO y remitiendo lo actuado a los señores Fiscales de Justicia Transicional para que corrijan la irregularidad demandada.» CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal abordó de manera conjunta las propuestas de la demanda, al asumir que la sustentación de ellas se apoya en el mismo fundamento fáctico, jurídico y probatorio, encaminado a solicitar la nulidad de la actuación a favor del procesado. En ese sentido destacó que, en efecto, Alci Bravo Angulo dejó las armas el 14 de enero de 2006 y que para ese momento, regía la Ley 795 de 2005, cuyo artículo 71, adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal, para establecer que también incurrirá en el delito de sedición
quienes conformen grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006 -18 de mayo de 2006declaró inexequible esa disposición por vicios de procedimiento en su formación, de modo que, contrario a lo que sirve de fundamentación de la demanda, entre el acto de sometimiento a las autoridades del procesado y la declaratoria de inexequibilidad, tan sólo transcurrieron algo más de 5 meses. 11 Casación 54453 Alci Bravo Angulo Sin que resulte viable, conceder efectos a una norma declarada inexequible por ser contraria a la Constitución, pues ésta en el corto lapso que estuvo vigente, entre la desmovilización y su exclusión del sistema jurídico no generó ningún derecho a favor del procesado que habilite su actual aplicación. En lo que tiene que ver, con la falta de competencia, después de referir las condiciones que reclama la configuración del instituto de la nulidad, y el concepto de juez natural, sostuvo que «a pesar de ser cierta la apreciación del demandante, la consecuencia jurídica no es la reclamada por él», al no comportar una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso o el derecho de defensa, pues el «Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Fiscal 120 Especializado de la Dirección de Justicia Transicional quienes estaban obligados a garantizar el debido proceso conforme a las normas de la Ley 600 del 2000» no invadieron esferas de competencia prohibidas. Por otra parte, la demora que asume el recurrente en
este asunto ya estaría superada en tanto se cuenta con sentencia de primera y segunda instancia, luego su situación está definida. Con fundamento en esos argumentos, solicitó no casar la sentencia impugnada. 12 Casación 54453 Alci Bravo Angulo
CONSIDERACIONES
1. El recurrente a través de su demanda postuló cuatro réplicas con igual objetivo, esto es, la declaratoria de nulidad de la actuación con el fin de que se evalue la procedencia de alguna de las prerrogativas favorables soportadas en la legislación comprendida por las Leyes 782 de 2002, 795 de 2005 y 1424 de 2010.
Razón por la cual, para decidir el asunto, se hará una breve referencia al (i) instituto de las nulidades, (ii) el sistema normativo referido y, (iii) la mora judicial, para finalmente, (iv) desatar las propuestas exhibidas en la demanda, todo esto, sin atender aspectos formales de las proposiciones elevadas en tanto se entienden superadas con la admisión de la demanda.
2. Sobre las nulidades.
Es de reiterar que la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad12 la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la forma en que ellas rompen 12 Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la
ley. 13 Casación 54453 Alci Bravo Angulo la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se produjeron. Ahora, si el vicio denunciado corresponde a una violación del proceso debido, es necesario que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, debe especificar el acto que lesionó esa garantía; en cada hipótesis la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación13, protección14, instrumentalidad de las formas15, trascendencia16 y residualidad17, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo.
3. Sobre los beneficios jurídicos de los procesos de negociación o desmovilización.
El recurrente, hizo mención a tres regímenes legales a través de los cuales se regularon beneficios a quienes se 13 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 14 El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, no lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 15 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.
16 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 17 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 14 Casación 54453 Alci Bravo Angulo involucraron en procesos de dejación de armas luego de integrar grupos armados al margen de la ley, guerrilleros o de autodefensas, esto es, las Leyes 418 de 199718, prorrogada por la 782 de 200219, 975 de 200520 y 1424 de 201021, los cuales regulan distintas posibilidades relacionadas dichos procesos. En lo que importa para este trámite, la Ley 418 de 1997 con las modificaciones de la Ley 782 permitía la aplicación de los beneficios de indulto22, cesación de procedimiento, resolución de preclusión de la instrucción o resolución inhibitoria23, a quienes hayan incurrido en delito político y conexos24; mientras que la Ley 975 de 2005, estaba prevista para comportamientos diversos en los que, su judicialización no representa la renuncia a una sanción, sino, por el contrario, la emisión de una condena con una pena pasible de sustitución por una alternativa; todo esto, bajo el acatamiento de unas condiciones especiales y reguladas en ellas y en sus decretos reglamentarios que permitieran identificar su compromiso de ponerle fin a un conflicto armado y reinserción del ex integrante desmovilizado. 18 Prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999. 19 Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y
modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones. 20 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. 21 Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones. 22 Artículo 50. 23 Artículo 60. 24 Se excluían expresamente las conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión. 15 Casación 54453 Alci Bravo Angulo Sobre las dos primeras, en providencia CSJ AP 11 Jul. 2007, Rad. 26945, se indicó: “Desde ese margen se puede establecer que los procesos de negociación o de desmovilización dirigidos a lograr la reincorporación de grupos al margen de la ley, y a los cuales se refieren las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, regulan distintas posibilidades relacionadas con esas temáticas, dependiendo de los objetivos que con ellas se buscan. Así por ejemplo, la Ley 975 de 2005, “no contiene la Ley 975 de 2005 una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el
existente en el Código Penal –si se cumplen por el infractor unos requisitos determinados en relación con las víctimas y por la colaboración con la administración de justicia-, lo cierto es que, aún así, no desaparece la pena. Esta se impone, pero el procesado puede –con estricta sujeción a los requisitos y condiciones que el legislador señaló- hacerse acreedor a un beneficio que podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo sin que éste desparezca, beneficio que será objeto de análisis detenido posteriormente en esta providencia”25. “Por fuerza de esa argumentación se impone una primera conclusión: la Ley 975 de 2005, de justicia y de paz, define un proceso sui generis en donde los derechos a la verdad, justicia y reparación, encuentran efectividad, siempre, en la asignación de una pena que simbólicamente busca la realización de esos principios y la transición hacia una paz consensuada. No por otra razón al definirse el ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa, en el aparte inicial del artículo 2° se dijo lo siguiente: “La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.” “Una segunda conclusión que se deriva de la filosofía de la Ley 975 de 2005, es la de que la amnistía, el indulto y otros beneficios establecidos en la Ley 782 de 2002, se rigen por lo dispuesto en
esta última legislación, como lo reafirma el aparte final del artículo 2° de la ley primeramente mencionada en los siguientes términos: “La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley”. 25 Corte Constitucional, sentencia citada. 16 Casación 54453 Alci Bravo Angulo “Lo anterior, porque la Ley 975 de 2005 regula un proceso específico dentro del modelo propio de una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una sanción, a diferencia de lo que ocurre con la 782 de 2002 define procedimientos destinados a la realización del indulto (por parte del Gobierno), la amnistía, la inhibición de la investigación o la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con intervención de las autoridades judiciales (fiscales o jueces). En ese orden, en el marco de negociación entre el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, inicialmente se habilitaron dos caminos para que los desmovilizados se hicieran acreedores de algunos de los referidos beneficios. Así, unos participarían del trámite especial regulado en la Ley 975 de 2005, en particular, los responsables de delitos graves. Mientras que, aquellos que sólo responden por integrar dichas organizaciones, estarían cobijados por lo dispuesto en la Ley 417 de 1997, prorrogada para ese entonces por la Ley 782, bajo la alternativa de ajustar su conducta al comportamiento de sedición como
delito político. De este modo, lo establecía el artículo 71 de la Ley 975 de 2005: ARTÍCULO 71. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: 'También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993'. 17 Casación 54453 Alci Bravo Angulo Sin embargo, esa posibilidad fue prontamente retirada del sistema normativo por la Corte Constitucional, la cual declaró su inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación mediante sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, de modo que, dicha alternativa quedó desprovista de efectividad. Incluso, se destacó la imposibilidad de concederle efecto alguno antes de tal decisión por parte de esta Corporación, al evidenciarse claramente su falta de correspondencia con la Constitución. A ese efecto, recuérdese las conclusiones consignadas en CSJ AP 11 Jul. 2007, Rad. 26945, en punto a la atribución de responsabilidad a miembros de las AUC por el delito de sedición: «A través de la jurisprudencia los jueces deben cumplir una de sus
tareas esenciales cual es la de tutelar los derechos fundamentales inclusive ante el legislador26, pues la práctica judicial está ligada al derecho y a la ley, siendo soporte de su racionalidad aplicar justicia de cara a un derecho vigente legítimo27. Atendiendo los mandatos imperativos que se irradian desde el principio de legalidad interpretado sin desconocimiento del apotegma de la proporcionalidad, es un error de la democracia permitir que fines ilegítimos puedan cobrar fuerza a través de una jurisprudencia equivocada, pues la norma del concierto para delinquir es la adecuada para responder a las amenazas y lesiones que en contra de los bienes jurídicos se diseminan desde las estructuras de poder constituidas por las organizaciones paramilitares o de autodefensa. Es absolutamente contrario a la Constitución y a los estándares internacionales que las víctimas sean burladas en sus derechos al aceptarse que las bandas de grupos paramilitares actuaron con 26 FRANCISCO RUBIO LLORENTE, «La constitución como fuente de derecho», en La forma del poder (Estudios sobre la Constitución), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 97. 27 JÜRGEN HABERMAS, Facticidad y derecho, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 311. 18 Casación 54453 Alci Bravo Angulo fines altruistas cuando ejecutaron graves acciones lesivas a los bienes jurídicos penales más importantes. Se concluye, entonces, que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación porque: 1). La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito
político; 2). Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto para delinquir; 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; y, 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico28, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma.» Razón por la cual, los destinatarios de esa posibilidad quedaron sujetos a la normativa que con posterioridad se expidió, en particular la Ley 1424 de 2010, pues como bien se identificó en la demanda, hubo un intento anterior para definir su situación por vía de la aplicación del principio de oportunidad con Ley 1312 de 2009, la cual también fue descartada por la Corte Constitucional en fallo C-936-2010. Así quedó explicado en proveído SP 22 Abr. 2020, Rad. 56620: «A fin de contextualizar la expedición de dicha ley [1424 de 2010], comprender la naturaleza transicional de sus beneficios y su interacción con el régimen penal ordinario, cabe destacar que, tras las desmovilizaciones derivadas del Acuerdo de Santa Fe de Ralito, suscrito entre el Gobierno nacional y los líderes de las AUC, entre el 2003 y el 2006 se llevaron a cabo desmovilizaciones 28 Corte Constitucional, sentencias T-355/07 y T-356/07. La expresión alude
directamente a la imposibilidad de predicar hoy efectos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 19 Casac