CSJ - SP17709(21-07-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17709(21-07-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 17709 CASACIÓN

ROBERTO ROSERO MONTERO Y OTROS

1 Proceso No 17709

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 062 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO, JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO y ROBERTO ROSERO MONTERO contra la sentencia de octubre 12 de 1999, por medio de la cual la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, confirmó la proferida por el Inspector General de la Policía Nacional en su condición de Juez de Primera Instancia, mediante la cual condenó a los procesados SUÁREZ URREGO, FORERO ARGUELLO a las penas de 72 meses de prisión y multa de $500.000.oo pesos, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y a ROSERO MONTERO a las penas de 144 meses de prisión, multa de $1.000.000.oo y a la interdicción de derechosRepública de Colombia

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ROBERTO ROSERO MONTERO Y OTROS 2 y funciones públicas por un periodo de 10 años, como autores responsables del

delito de peculado por apropiación. En la misma sentencia fue condenado ARIEL RUEDA ACEVEDO por el delito de peculado por apropiación y se tomaron otras determinaciones en relación con otras conductas ilícitas de los coprocesados

HÉCTOR BUSTOS SÁNCHEZ, JOSÉ REMIGIO ESCOBAR MORENO, EDWIN

RIZZO RIVAS, ARIEL RUEDA ACEVEDO, ALFONSO ARISTIZÁBAL GALVIS,

JOSÉ LINO BOHÓRQUEZ VELÁSQUEZ y ROBERTO ROSERO MONTERO.

HECHOS El Tribunal Superior Militar en la sentencia impugnada los presentó, así: “Se conocieron el día 24 de marzo de 1993, cuando el Teniente Coronel LUIS CARLOS ORTIZ RODRÍGUEZ, se desempeñaba como Subcomandante del Departamento de Policía Norte de Santander y debió intervenir en la entrega del CUARTO DISTRITO DE OCAÑA, que hacía el CT. RIZZO RIVAS EDWIN al también Capitán, HERNÁN CUBIDES RODRÍGUEZ, en donde se detectó un faltante de material de guerra así: 75 fusiles galil S.A.R.; 11 carabinas M-1, calibre punto 30; 18 revólveres marca Smith & Wesson calibre 38 largo; 277 proveedores para fusil galil; 264 proveedores para Carabina M-1; 3 proveedores para fusil galil; 264 proveedores para Carabina M-1; 3 proveedores para subametralladora Uzi; 31.123 cartuchos de munición de diferentes calibres

y plástica; 135 granadas para fusil y de mano; y 4 pares de esposas. Elementos que ascienden a la suma de $91.513.906.oo M/cte.- Se estableció en la investigación que el ex agente ROSERO MONTERO ROBERTO, se encontraba encargado del almacén de armamentos del Cuarto Distrito de Ocaña, quien leRepública de Colombia

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ROBERTO ROSERO MONTERO Y OTROS 3 daba un manejo irregular a dicho material de guerra, al llevar un doble registro sobre lo que realmente se encontraba en el Departamento de Policía Norte de Santander,situación que se detectó desde el año 1987 hasta el mes de marzo de 1993, indicándose en el plenario que el citado ex policial vendía armamento presuntamente al particular URIEL ALONSO NAVARRO VERGEL quien al parecer lo suministraba a grupos subversivos o paramilitares; de igual manera el procesado ROSERO MONTERO manifestó que esa situación la hacía de acuerdo con las instrucciones que recibía el agente FORERO ARGUELLO JESÚS ERNESTO, quien servía a su vez de intermediario de los almacenistas,

suboficiales SUÁREZ URREGO JOSÉ ARQUÍMEDES y RUEDA ACEVEDO

ARIEL.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en el informe suministrado por el Coronel LUIS CARLOS ORTIZ RODRÍGUEZ, Subcomandante del Departamento de Policía del Norte de Santander en el que daba cuenta sobre un faltante de armamento en la

guarnición, el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar con sede en Cúcuta, mediante auto del 29 de marzo de 1993 dispuso la apertura de investigación, ordenando, entre otras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, la indagatoria de ROBERTO ROSERO MONTERO (f. 7 c # 1), quien se encontraba en restricción de su libertad por otras conductas ilícitas evadiéndose de su enclaustramiento, razón por la cual se ordenó su captura. El Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 6 de abril de 1993, ordenó vincular al CT. EDWIN RIZZO RIVAS ROBERTO a quien se le recibió indagatoria el 14 de abril siguiente en presencia de su defensor (fl. 24 c # 2).República de Colombia

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4 Mediante auto del 3 de mayo de 1993, fue declarado persona ausente ROSERO MONTERO (fl. 631 c # 3), habiéndosele designado como defensor de oficio al Mayor CARLOS ARIEL LUENGAS LUENGAS quien tomó posesión el 5 de mayo de 1993 (fl. 644 c # 3); sin embargo, el 8 de mayo siguiente el procesado ROBERTO ROSERO MONTERO se presentó voluntariamente ante la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia, habiendo sido escuchado en indagatoria en presencia de su defensor de oficio designando

para el efecto a un Capitán en servicio activo (f. 651 c # 3). Conforme a las imputaciones efectuadas por el procesado ROSERO MONTERO en el curso de la diligencia de la injurada, se ordenó la vinculación de URIEL ALONSO NAVARRO VERGEL, ARIEL RUEDA ACEVEDO , JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO y JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO (fl. 687 c # 3). El 12 de mayo de 1993 se le recibió diligencia de indagatoria a ARIEL RUEDA ACEVEDO quien fue asistido en esa diligencia por un subteniente de la Policía Nacional en servicio activo (f. 731 c # 3) quien actuó como defensor de oficio. A su vez el 14 de mayo de 1993, se le recibió indagatoria al capturado JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO (fl. 791 c # 3). Mediante auto del 25 de mayo de 1993 (fl. 888 c # 3), el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, resolvió la situación jurídica de los imputados con medida de aseguramiento de conminación en contra de RIZZO RIVAS, SUÁREZ URREGO y RUEDA ACEVEDO por el delito de peculado culposo y con detención preventiva en contra de ROBERTO ROSERO MONTERO por el delito de peculado por apropiación, en tanto que, en relación con FORERO ARGUELLO se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento.República de Colombia

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5 Así mismo, fueron escuchados en indagatoria JOSÉ REMIGIO ESCOBAR MORENO (fl. 442 c # 3), HENRY JOSÉ GÓMEZ VALBUENA (fl. 459 c # 3), LUIS OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ (fl. 1055 c # 4), FILIBERTO SALCEDO RODRÍGUEZ (fl. 1090 c # 4), HÉCTOR BUSTOS SÁNCHEZ (fl. 1196 c # 4), ALFONSO ARISTIZÁBAL GALVIS (fl. 1461 c # 5) JOSÉ LINO BOHÓRQUEZ VELÁSQUEZ (f. 1467 c # 5) y CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA (f. 1545 c. # 5) a quienes se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de conminación por el delito de peculado culposo, exceptuándose a ALFONSO ARISTIZÁBAL y JOSÉ LINO BOHÓRQUEZ respecto de quienes se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento (f.1761 c.6). Mediante auto del 7 de julio de 1997, el Juzgado de Primera Instancia decretó la cesación de procedimiento en favor de los procesados FILIBERTO SALCEDO RODRÍGUEZ, LUIS OCTAVIO MEJÍA GONZÁLEZ, HENRY JOSÉ VALBUENA y CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA por el delito de peculado culposo. Con escrito de septiembre 15 de 1997 presentado ante el Juzgado 51 Penal Militar (fl. 2788 c # 8) el procesado ROBERTO ROSERO

de peculado culposo. Con escrito de septiembre 15 de 1997 presentado ante el Juzgado 51 Penal Militar (fl. 2788 c # 8) el procesado ROBERTO ROSERO MONTERO expresó su deseo de someterse a sentencia anticipada conforme a los parámetros del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, petición que fue despachada desfavorablemente mediante providencia del 17 de septiembre siguiente contra la que interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior Militar el 27 de octubre del mismo año (fl. 2940 c # 8). 3.- Perfeccionada en lo posible la instrucción, el 27 de mayo de 1997 se produjo el cierre de la investigación (fl. 3188 c # 9) y mediante auto del 16 de junio de 1998 fueron convocados a Consejo Verbal de GuerraRepública de Colombia

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6 HÉCTOR BUSTOS SÁNCHEZ, JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO , ARIEL RUEDA ACEVEDO, ROBERTO ROSERO MONTERO y JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO , a quienes se les modificó la imputación jurídica en el sentido de convocarlos por el delito de peculado por apropiación y, de igual manera, en la misma providencia se ordenó que una vez culminado el Consejo Verbal de Guerra se profiriera cesación de procedimiento por prescripción a favor de JOSÉ REMIGIO ESCOBAR MORENO, EDWIN RIZZO

RIVAS por el delito de peculado culposo, a ARIEL RUEDA ACEVEDO, ALFONSO ARISTIZÁBAL GALVIS y JOSÉ LINO BOHÓRQUEZ VELÁSQUEZ por el delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas municiones y explosivos; así mismo, se adoptó la misma determinación a favor de ROBERTO ROSERO MONTERO, por el concurso de delitos de falsedad marcaria y fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas y municiones (fl. 3310 c # 9). Mediante auto del 21 de julio de 1998, el Inspector General de la Policía Nacional, designó como defensor de oficio de los procesados SUÁREZ URREGO, FORERO ARGUELLO y RUEDA ACEVEDO al doctor PABLO E. TORRES quien al tomar posesión exhibió la cédula de ciudadanía número 14.227.506 y tarjeta profesional de abogado 39152 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 3534 c # 10); posteriormente, los mismos procesados otorgaron poder a un profesional del derecho para que interpusiera el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Celebrado el Consejo Verbal de Guerra, el 14 de septiembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia profirió sentencia condenatoria en contra de los convocados a juicio a las penas referidas anteriormente, exceptuando a HÉCTOR BUSTOS SÁNCHEZ quien fuera absuelto de los cargos imputados.República de Colombia

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7 Impugnada la sentencia, el Tribunal Superior Militar, inicialmente, se abstuvo de resolver el recurso apelación por considerar que no tenía competencia para conocer de la actuación, razón por la cual promovió el conflicto de competencia, que finalmente, fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto de agosto 30 de 1999, asignando la competencia en el presente asunto al Tribunal Superior Militar (fl. 64 c # 14). En escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior Militar, el defensor de los procesados SUÁREZ URREGO, FORERO ARGUELLO y RUEDA ACEVEDO solicita que se declare la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa técnica derivada de la designación de PABLO EMILIO TORRES TÉLLEZ como defensor de sus representados, sin que éste ostentara la calidad de abogado inscrito, conforme lo acredita con certificación de agosto 25 de 1999 expedida por la Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 4430 c # 11). El Tribunal Superior Militar desechó la nulidad postulada y confirmó el fallo impugnado, mediante sentencia del 12 de octubre de 1999 que es materia del recurso extraordinario de casación (fl. 4450 c # 11).

LAS DEMANDAS

1.- DEMANDA A NOMBRE ROBERTO ROSERO MONTERO El recurrente invoca tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, los dos primeros por violación directa de la ley sustancial y, el tercero, al amparo de la causal tercera de casación.República de Colombia

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tercero, al amparo de la causal tercera de casación.República de Colombia

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ROBERTO ROSERO MONTERO Y OTROS 8 1.1.- Primer cargo, causal primera por no reconocer la rebaja de pena por confesión. Afirma el recurrente que el procesado ROBERTO ROSERO MONTERO en las diferentes oportunidades en que expuso su versión sobre los hechos, reconoció el delito cometido, razón por la cual la sentencia desatiende los artículos 536, 540 y 541 del Código Penal Militar en donde se establece que la única exigencia para que un condenado tenga derecho a la rebaja de pena por confesión, es el espontáneo reconocimiento de haber cometido el delito. En procura de abundar sobre la procedencia del reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, transcribe apartes de pronunciamientos de la Corte en tan sentido. 1.2.- Segundo cargo, causal primera por falta de aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal. Aduce el casacionista que el procesado ROBERTO ROSERO MONTERO mediante escrito debidamente sustentado solicitó la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, los funcionarios de instancia argumentaron que dicha figura no era procedente en la justicia penal militar, por no existir fiscales en esta lo que condujo a la violación directa de la ley sustancial. Precisa que en el territorio colombiano sólo existe un derecho penal, una política criminal y, por ende, no es posible aducir que “una ley favorable o que establece una forma de terminar un proceso penal en forma breve y sin dilaciones no sea aplicable a todos los residentes en el país” cuandoRepública de Colombia

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breve y sin dilaciones no sea aplicable a todos los residentes en el país” cuandoRepública de Colombia

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ROBERTO ROSERO MONTERO Y OTROS 9 el legislador no ha excluido a nadie de tal beneficio, razón por la cual solicita a la Corte el reconocimiento del beneficio. 1.3.- Tercer cargo, causal tercera por violación al derecho de defensa técnica por cuanto el defensor no ostentaba el título de abogado. Acusa al Tribunal de haber confirmado una sentencia cuando dentro del proceso existía la prueba idónea que demostraba que tres de los procesados habían sido defendidos por una persona que no ostentaba el título de abogado, pues el Consejo Superior de la Judicatura le hizo saber a la Inspección General de la Policía Nacional que PABLO EMILIO TORRES no se encontraba registrado como abogado; empero, en relación con dicha información el Tribunal Superior Militar adujo que “se trató de una persona que solicitó lo mismo que el Abogado que presentara el recurso de apelación a la sentencia.”. Refiere que la Constitución Nacional establece que todo sindicado tiene derecho a la defensa de sus intereses jurídicos a través de un abogado nombrado por él o por el Estado, como quiera que éste fue nombrado por el Juzgado de Primera Instancia con mayor razón se le debe garantizar el nombramiento de una persona idónea que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, máxime en un momento procesal tan importante como es el consejo verbal de guerra.

Recuerda que a partir del momento en que la Corte Constitucional mediante sentencia C-049 de 1996 declaró inexequible la preceptiva que permitía designar a una persona de reconocida honorabilidad para asistir al incriminado en la diligencia de indagatoria, es obligatorio la designación de un abogado para que lo represente en el curso del proceso.República de Colombia

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10 Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada por cuanto se dictó en un proceso viciado de nulidad.

2.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JESÚS

ERNESTO FORERO ARGUELLO.

Único cargo, causal tercera por violación al derecho de defensa técnica. Sostiene el recurrente que el fallo de segunda instancia se profirió en un proceso viciado de nulidad por violación al derecho de defensa técnica, habida consideración de que en la etapa del juicio fue designado un defensor de oficio, que a la postre resultó no ser abogado, tal como se encuentra demostrado en el plenario con la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que fue allegada antes de producirse la sentencia de segunda instancia. Asegura que no obstante advertir en extenso y explicativo memorial sobre el vicio que afectaba el procedimiento, teniendo en cuenta que dentro del expediente se encontraba acreditado que PABLO EMILIO TORRES

TÉLLEZ quien fuera designado defensor de oficio del procesado FORERO ARGUELLO en la etapa del juicio, no ostentaba la calidad de abogado, el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria. Para demostrar el vicio denunciado, transcribe apartes de las sentencias C-592 del 9 de diciembre de 1993 y C-049 del 8 de febrero de 1996 proferidas por la Corte Constitucional, atinentes al derecho de defensa técnica y a la necesidad de que el procesado sea asistido por un abogado en la investigación y en el juzgamiento.República de Colombia

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11 Reitera, entonces, que ateniendo que el defensor de oficio designado por el Juzgado de Primera Instancia no ostentaba la calidad de abogado se ha vulnerado el derecho de defensa de JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO por violación a los términos a que se contrae el artículo 29 de la Carta Política, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado.

3.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JOSÉ

ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO.

Único cargo, causal tercera por violación al derecho de defensa técnica. Afirma el censor que el fallo de segunda instancia se profirió en un proceso viciado de nulidad por falta de defensa técnica, habida

consideración de que el defensor de oficio del procesado JOSÉ ARQUIMEDES SUÁREZ URREGO que actuó en la etapa del juicio no es abogado, tal como se encuentra demostrado en el plenario con la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura la que fue allegada antes de producirse la sentencia de segunda instancia. Sostiene que pese a que la defensa en extenso y explicativo memorial presentado ante el Tribunal Superior Militar se refirió al vicio que afectaba el procedimiento, pues se encontraba acreditado que PABLO EMILIO TORRES TÉLLEZ quien defendió al procesado SUÁREZ URREGO en la etapa del juicio, no ostentaba la calidad de abogado, la mencionada Corporación confirmó la sentencia condenatoria.República de Colombia

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12 En orden a demostrar la nulidad de la actuación, menciona las sentencias C-592 del 9 de diciembre de 1993 y C-049 del 8 de febrero de 1996 proferidas por la Corte Constitucional atinentes a la defensa técnica y a la necesidad de que el procesado sea asistido en la investigación y juzgamiento por un abogado. Considera, entonces, que se ha vulnerado el derecho de defensa de JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO por cuanto en la etapa del juicio fue asistido por un ciudadano que no ostentaba la calidad de abogado en los términos a que se contrae el artículo 29 de la Carta Política, razón por la cual

solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE ROBERTO

ROSERO MONTERO.

El Ministerio Público destaca, inicialmente, las fallas de orden técnico que presenta la demanda las cuales, eventualmente, pondrían en peligro la prosperidad del recurso; sin embargo, al margen de las deficiencias técnica en la formulación de los cargos y atendiendo que la nulidad propuesta puede ser declarada de oficio por la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia sobre los argumentos expuestos por el demandante. 1.- En relación con el cargo propuesto al amparo de la causal tercera de casación, atinente a la negativa de los funcionarios judiciales en terminar anticipadamente el proceso por la vía del artículo 37 del Código deRepública de Colombia

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13 Procedimiento Penal, en detrimento del principio de igualdad, considera el Procurador Delegado, que los argumentos expuestos por el demandante no son equivocados, aunque, en principio, también es válida la tesis de los funcionarios de instancia. Refiere que el procedimiento ante la jurisdicción penal militar, tiene una categoría especial dentro del ordenamiento jurídico colombiano consistente en la manifestación del fuero constitucional previsto en el artículo 221 de la Constitución Política, de acuerdo con el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 1995, cuyo ejercicio debe cumplirse con arreglo al Código Penal Militar

que integra el sistema jurídico con el cual el Estado enfrenta los problemas de criminalidad y, por consiguiente, comparte los mismos presupuestos de la ley ordinaria, las diferentes regulaciones de aquél y ésta deben conformar un conjunto armónico que permitan desarrollar las instituciones jurídicas comunes el cumplimiento de las funciones del Estado, la protección de los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar afectadas, el logro de los fines específicos perseguidos con la legislación particular y la interpretación mas racional posible de las normas, para evitar que se conviertan en factores de desestabilización del sistema jurídico. En razón del fuero que la constitución reconoce a los miembros de la fuerza pública, de las particulares condiciones que rodean el ejercicio de su función y la necesidad de un control interno que preserve la disciplina militar, el Código Penal Militar tiene un estructura especial, con dos cuerpos normativos diferenciados, el sustancial y el procesal, de cuyo análisis concluye que no existe fundamento alguno para proporcionar un trato diferencial a un miembro de la fuerza pública que ha cometido un delito de los denominados “comunes” - según lo ha dicho la Corte Constitucional -, pero en cambio existeRepública de Colombia

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ROBERTO ROSERO MONTERO Y OTROS 14 fundamento para que ese tratamiento diferente se pueda irrogar con ocasión de un delito típicamente militar. Precisa que la especialidad de la jurisdicción no es criterio suficiente para aplicar desigualmente los institutos procesales en el juzgamiento

de los denominados delitos comunes (si en el procedimiento de los delitos típicamente militares), de manera que ante la solicitud del sindicado para que se dictara sentencia anticipada, los funcionarios han debido examinar sopesadamente la situación para determinar si la negativa, como se decidió en las instancia, violaba el principio de igualdad, correlacionado con el principio de discriminación positiva. Supone el Ministerio Público que de haberse hecho ese análisis seguramente se habría advertido que de acuerdo con los principios generales del derecho procesal, la institución de la sentencia anticipada, era figura admisible para el juzgamiento de los delitos propios o funcionales cometidos por los militares, pues de lo contrario, se establecerían discriminaciones odiosas y sin fundamento constitucional respecto de algunos servidores públicos que, en materia administrativa, están en pie de igualdad con los servidores públicos no militares que puedan cometer delitos - como en este caso - contra el patrimonio del estado. Considera que el artículo 302 del Código Penal Militar bajo cuya vigencia se tramitó el proceso, tiene una fórmula que, adecuadamente interpretada, no está prevista exclusivamente para llenar vacíos de la legislación, sino que en realidad “integra” (es decir, constituye un todo) a sus disposiciones los Códigos de Procedimiento Penal y Civil. De su texto, agrega, “que la especialidad del procedimiento penal militar no excluye la aplicación de las normas del régimen ordinario del procesamiento de delitos, sino que, por elRepública de Colombia

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ROBERTO ROSERO MONTERO Y OTROS 15 contrario, aconseja su utilización a condición de que no se opongan a lo establecido en el código o en leyes penales militares especiales ”

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ROBERTO ROSERO MONTERO Y OTROS 15 contrario, aconseja su utilización a condición de que no se opongan a lo establecido en el código o en leyes penales militares especiales ” Bajo esa perspectiva, considera el Procurador Delegado que el contenido del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, no se oponía a las normas del procedimiento especial previsto en el Decreto 2550 de 1988 para el juzgamiento de los militares por delitos no reglados por el Consejo Verbal de Guerra con intervención de vocales (artículo 683) o por el procedimiento especial (artículo 694), pues en dicha regulación existía una etapa de investigación o instrucción - a cargo de un juez de instrucción Penal Militar - equivalente a la fase que en el procedimiento ordinario adelanta la Fiscalía General de la Nación y una etapa de juzgamiento - Consejo Verbal de Guerra propiamente dicho -. El Procurador Delegado, luego de cotejar el trámite previsto para las etapas procesales, en uno y otro procedimiento, concluye que el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, no se oponía a las reglas del procedimiento y, para preservar las reglas de igualdad de los imputados, se ha debido acudir a su trámite, con el consiguiente beneficio que podría representar al acusado. De otra parte, advierte que la negativa a su práctica contraviene el alcance que a dicho instituto jurídico se le ha dado en las

sentencias de constitucionalidad, en las cuales se ha establecido que procede para toda clase de delitos. En consecuencia, negar a los procesados por la justicia penal militar la aplicación del instituto de terminación abreviada del proceso en los casos en los que la conducta no configura un delito “típicamente militar” constituye una diferencia que no tiene respaldo en los mandatos superiores o en adecuados criterios de política criminal; resulta odiosa para quienes se hallan en pie de igualdad con otros servidores públicos acusados deRepública de Colombia

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ROBERTO ROSERO MONTERO Y OTROS 16 similares delitos y procesados por la jurisdicción ordinaria y afecta el principio de igualdad. Como un argumento adicional a la posibilidad de la aplicación del instituto de terminación anticipada del proceso lo constituye, la motivación de la sentencia C-358 de 1997, en cuanto que, la Corte Constitucional señaló que las reformas en materia penal ordinaria afectan los contenidos normativos de las leyes penales militares. Precisa que la posibilidad de interpretar y aplicar las normas del Código Penal Militar en conjunto con (integradas) las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en beneficio de la protección que el Estado debe brindar a los derechos fundamentales y aún cuando la ley especial no exista norma particular que se refiera al tema, quedó expresada también en la sentencia de tutela T-275/94. A juicio del Ministerio Público, es evidente que el trámite de la sentencia anticipada era admisible en el procedimiento penal militar y que al

negarse los funcionarios de instancia a acceder a la petición reiterada del procesado para que se procediera en tal forma, vulneraron su derecho al debido proceso y a la igualdad de manera que se impone la anulación de lo actuado a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, a fin de que se formulen los cargos contra el imputado ROSERO MONTERO y se dicte la sentencia con el reconocimiento de la rebaja que sea pertinente. 2.- Causal tercera de la demanda presentada a nombre de ROBERTO ROSERO MONTERO y demandas presentadas a nombre de

JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO y JOSÉ ARQUIMEDES SUÁREZ

URREGO.República de Colombia

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17 En relación con los argumentos de las demandas, precisa que se presentan dos situaciones con la violación de la defensa técnica: la primera, aquella que se presentó en las indagatorias de los procesados; la segunda, respecto de la intervención de una persona, como defensor de algunos acusados, durante el Consejo Verbal de Guerra. Refiere que en la primera situación, tal como se dejara consignado en la reseña de la actuación procesal, el agente ROSERO MONTERO rindió indagatoria el 9 de mayo de 1993 para la cual se designó como su defensor a un oficial de policía, quien no acreditó su condición de abogado titulado y quien también cumpliera su función de defensor de oficio en las ampliaciones de indagatoria practicadas los días 10 y 11 de mayo de 1993.

Así mismo, en las indagatorias de los incriminados ARIEL RUEDA ACEVEDO, JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ y JESÚS ERNESTO FORERO ARGUELLO rendidas los días 12, 14 y 16 de mayo de 1993, respectivamente, se les designó un oficial de la Policía Nacional en servicio activo quien no acreditó su calidad de abogado. Llama la atención el Ministerio Público en el sentido de que las indagatorias de los procesados fueron rendidas en el mes de mayo de 1993, es decir, antes de que la Corte Constitucional dictara la sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993 que declaró inexequible el artículo 374 del Código Penal Militar, que autorizaba la designación de un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional como defensores de los procesados. En esas condiciones la situación no puede generar la nulidad de la actuación en la medida de que se adelantó de conformidad con los presupuestos legales cuya constitucionalidad se presume, máxime que la disposición que autorizaba este proceder era una norma de carácter inveteradoRepública de Colombia

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ROBERTO ROSERO MONTERO Y OTROS 18 que no había sido encontrada contraria a los preceptos constitucionales hasta esa fecha. Considera, entonces, que como quiera que la norma no había sido declarada inconstitucional, ni el Juez de Instrucción Penal Militar, ni el Inspector General de la Policía Nacional - juez de primera instancia -, estima

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