CSJ - SP17738(31-03-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17738(31-03-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Casación #17738. Jorge E. Figueroa. Proceso No 17738
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 27
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal Especial del proceso y el defensor de JORGE ENRIQUE FIGUEROA MONROY (a. Toto), contra la sentencia de 12 de junio de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 60 meses de prisión, como autor responsable de los homicidios de Francisco Arnoldo Moreno Aguilar y Hugo Alberto Espinosa Velásquez, en defensa excesiva. Hechos y actuación procesal. El 22 de noviembre de 1998, alrededor de la una de la mañana, frente al bar discoteca “El Divino”, ubicado en la carrera 12 entre las callesCasación #17738. Jorge E. Figueroa. 2 84 y 85 de esta ciudad, se presentó un incidente entre Francisco Arnoldo Moreno Aguilar (agente de la DEA, conocido también como Don Elías ó Frank), y Jorge Enrique Figueroa Monroy (conocido también como Toto), que dio lugar a ultrajes verbales recíprocos. Superada la discusión, los protagonistas se separaron, y Moreno Aguilar se dirigió al vehículo de uno de sus amigos con el propósito de abandonar el lugar.
Por motivos no establecidos claramente, la discusión se reinició. Francisco Arnoldo Moreno Aguilar (Frank) decidió dejar el carro y golpear a Jorge Enrique Figueroa Monroy (Toto), después de un
abandonar el lugar.
Por motivos no establecidos claramente, la discusión se reinició. Francisco Arnoldo Moreno Aguilar (Frank) decidió dejar el carro y golpear a Jorge Enrique Figueroa Monroy (Toto), después de un ataque con botellas, en el que intervino un amigo de Frank. El hoy procesado abandónó la reyerta y salió corriendo, pero fue perseguido por Frank. Cuando se encontraba próximo a alcanzarlo, Moreno Aguilar desenfundó su arma de fuego, y disparó en su contra, causándole una herida en la región supramamaria izquierda que le produjo la muerte. Uno de los disparos alcanzó accidentalmente a Hugo Alberto Espinosa Velásquez, cliente también del bar, ajeno totalmente a los hechos, quien falleció dos días después a causa del mismo (fls.1-6/1, 156-160/1, 170-173/1, 77-84/2, 242/2, 287-289/3, 229-232/4). En indagatoria, Jorge Enrique Figueroa Monroy dijo que el incidente se inició porque el otro sujeto (a quien hasta entonces no conocía), lo empujó cuando salían de la discoteca. Después se insultaron y agredieron mutuamente, dándose cuenta que se hallaba armado. En esos momentos varios amigos del sujeto lo atacaron con botellas y patadas. Entonces decidió salir corriendo, pero fue perseguido por éste. Al mirar hacia atrás, y darse cuenta que intentabaCasación #17738.
Jorge E. Figueroa. 3 sacar el arma para agredirlo, sintió mucho miedo, y disparó su pistola, sin la intención de causarle daño. Después huyó del lugar de los hechos (fls.243-253/1). Al proceso fueron también vinculados, mediante indagatoria, los hermanos Carlos Ernesto Vidales Luque (a. Guguis) y Jorge Alfredo Vidales Luque (a.Pachis), personas que acompañaban a Jorge Enrique Figueroa Monroy la noche de los hechos. Ambos reconocieron haber estado presentes en el lugar de los acontecimientos, pero aseguraron no haber participado en ellos (fls.274-281/2 y 282-281/2). La clausura del ciclo investigativo solo cobijó, sin embargo, a Figueroa Monroy, propiciándose así el rompimiento de la unidad procesal (fls.166/6). El 26 de marzo de 1999, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación, por el delito de homicidio, en concurso homogéneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Penal de 1980, modificado por el 29 de la ley 40 de
1993. En la misma decisión, ordenó expedir copias para investigar el posible delito de falso testimonio respecto de algunos testigos, y de favorecimiento (fls.1-97/6 A). Este pronunciamiento causó ejecutoria en la misma instancia, el 18 de junio siguiente (fls.175/7).
Rituado el juicio, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia de 24 de enero de 2000, condenó a Jorge Enrique Figueroa Monroy a la pena principal privativa de la libertad de 30 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.53-95/10).Casación #17738. Jorge E. Figueroa. 4
Apelado este fallo por el apoderado de la parte civil, el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, en sala mayoritaria, reconoció al procesado la diminuente del exceso en la legítima defensa respecto de ambos homicidios, por considerar que su reacción fue legítima frente a la agresión de que estaba siendo víctima, pero desproporcionada, y fijó en 60 meses la pena privativa de la libertad aplicable. También introdujo modificaciones a la condena por daños y perjuicios (fls.96-122 del cuaderno del Tribunal). Contra esta decisión recurrieron en casación la Fiscal Especial del proceso, designada por el Fiscal General de la Nación para dichos efectos, y el defensor del procesado (fls.144-151 y 154-186 ibídem).
1. Demanda de la Fiscal.
Con fundamento en la causal tercera de casación, la impugnante demanda la nulidad parcial de la sentencia del Tribunal, por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, concretamente, por falta de motivación de la decisión de condena en
relación con la responsabilidad del procesado frente al homicidio de Hugo Alberto Espinosa Velásquez. Sustenta su petición en los artículos 1º, 180.4 y 304.2 del estatuto procesal penal, y 29 de la Constitución Nacional. Asegura que la sentencia del Tribunal exhibe absoluta falta de fundamentación “al igualar las situaciones” de los dos homicidios, yCasación #17738. Jorge E. Figueroa. 5 desplazar la atenuante punitiva del exceso en la legítima defensa que fue reconocida al procesado frente a la muerte de Francisco Moreno Aguilar, al homicidio de que fue víctima el ocasional transeúnte. Cita textualmente los apartes del fallo donde se llega a esta conclusión, para mostrar cómo la Sala mayoritaria “se limita a hacer un simple enunciado de las teorías de la antijuridicidad, la culpabilidad y la imputación objetiva”, y a deducir que los dos resultados tienen un valor equivalente, sin razonamiento alguno, y sin tener en cuenta que los sustentos probatorios son distintos. Es tan evidente la falta de argumentación en el aspecto indicado, que el enunciado de las teorías a las cuales el Tribunal se refirió, resulta ostensiblemente contradictorio con los supuestos que citó al efecto. Así, al precisar que “nadie podría decir que JORGE ENRIQUE FIGUEROA MONROY quiso matar a HUGO ALBERTO ESPINOSA”, parecería afirmar que el delito fue culposo, pero termina
condenando por homicidio doloso, al asegurar que dicho ilícito debía resolverse a través de las formas de culpabilidad (dolo, culpa y preterintención), pero que las dos últimas debían desecharse. Transcribe jurisprudencia de la Corte sobre el motivo de nulidad planteado (ausencia de motivación), y argumenta que, en el presente caso, la falta absoluta de motivación impide conocer las razones fáctico-jurídicas que llevaron al fallador de segunda instancia a equiparar las dos situaciones, y los motivos por los cuales desplazó al segundo hecho (homicidio de Espinosa Velásquez), la atenuante punitiva del exceso en la legítima defensa reconocida al procesado respecto del primer homicidio.Casación #17738. Jorge E. Figueroa. 6 Apoyada en estas consideraciones solicita a la Corte anular en forma parcial el fallo, para que se dicte de nuevo, dentro del marco de una motivación que posibilite su controversia.
2. Escrito apreciatorio y demanda del defensor del procesado.
Dentro del término para la presentación de la demanda, la defensa adujo dos escritos. Uno, mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda presentada por la Fiscal Especial, por considerar, en esencia, que sus apreciaciones sobre la ausencia de motivación no corresponden a la verdad procesal, y que lo planteado por ella es en el fondo su inconformismo por la manera como el Tribunal solucionó el punto, aunque sin plantear ningún reparo a dicha postura. Justifica la presentación simultánea de este escrito con los siguientes
argumentos: “Como quiera que con la demanda que presentaré, el procesado y la defensa adquieren la calidad de parte recurrente, no podría asumir la condición contraria, es decir, la de no recurrente para oponerme dentro del término de traslado respectivo a la demanda presentada por la Fiscal Especial, designada por el Fiscal General de la Nación…, pero, dentro de esta misma oportunidad (la de presentación de la demanda, aclara la Sala), me refiero a ella”. En el segundo escrito, correspondiente a la sustentación del recurso de casación propiamente dicho, acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial en forma indirecta, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación de las pruebas, queCasación #17738. Jorge E. Figueroa. 7 llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 30 y 323 del Código Penal de 1980, y dejar de aplicar el 29 numeral 4º ejusdem. Explica que en la valoración que hizo de ella, el ad quem ignoró los testimonios de Celso Campo Parra, celador que presenció los trágicos acontecimientos, y Edgar Mauricio Torres, trabajador de la discoteca “El Divino”, quien aseguró haber visto al agente Francisco Arnoldo Moreno Aguilar herido, cuando sus amigos lo auxiliaban, con el arma en la pretina del pantalón, “como cogida solo de la mitad del cañón”. Realiza transcripciones de algunos aparte del fallo, e indica que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los referidos testimonios, no habría
errado en la apreciación del requisito referido a la proporcionalidad entre la agresión y la defensa, como lo hizo. En su lugar, hubiera reconocido la existencia de la justificante, y proferido decisión absolutoria, tal como lo planteó en su salvamento de voto la Magistrada disidente.
Acepta que el Tribunal menciona los referidos testimonios en el fallo, y que en la decisión dijo haberlos analizado en conjunto con otros medios de prueba, pero sostiene que esto no es suficiente, puesto que nada se dijo en concreto para desvirtuar su contenido, y que ello equivale a ignorar su existencia. Argumenta que la noche de los hechos, de acuerdo con la prueba allegada al proceso, se presentaron dos episodios. Inicialmente uno que fue superado con la retirada de los contrincantes. Minutos después otro que se originó cuando el agente de la DEA decidió abandonar elCasación #17738. Jorge E. Figueroa. 8 vehículo donde se encontraba para agredir al procesado, convirtiéndose en provocador, y en agresor injusto, puesto que la discusión, en ese momento, había ya concluido. Después decidió perseguirlo varios metros (aspecto del cual informa Celso Campos Parra), hasta cuando la distancia se redujo a poco más de un metro, momento en el cual el procesado, advertido por alguien que le gritó “cuidado Toto”, y movido por el instinto de conservación, volteó su cuerpo y disparó contra su perseguidor, con los resultados conocidos. Hace suyas algunas de las argumentaciones que la Magistrada disidente consignó en su salvamento de voto, y agrega que el Tribunal incurrió además en dos errores adicionales (dejar de reconocer al procesado la rebaja por confesión, y condenarlo a la pena accesoria de
Hace suyas algunas de las argumentaciones que la Magistrada disidente consignó en su salvamento de voto, y agrega que el Tribunal incurrió además en dos errores adicionales (dejar de reconocer al procesado la rebaja por confesión, y condenarlo a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años), pero que se abstiene de proponerlos para ser consecuente con la posición que la defensa asumió durante todo el proceso. Pide, en consecuencia, casar integralmente la sentencia impugnada, y proferir una de reemplazo de carácter absolutorio.
Concepto del Ministerio Público. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal se refiere inicialmente al escrito “estimatorio de oposición” presentado con la demanda por el defensor del procesado, para sostener que su intervención en la condición de recurrente en relación con unos aspectos, y no recurrente en otros, resulta posible frente a laCasación #17738. Jorge E. Figueroa. 9 legislación procesal actual, y que sus alegaciones deben por tanto incorporarse al examen que la Corte haga del recurso. En respuesta a los cargos presentados contra la sentencia impugnada, afirma que ninguno está llamado a prosperar. Sin embargo, solicita a la Corte casar el fallo, para reconocer que el procesado actuó en legítima defensa respecto de Francisco Arnoldo Moreno Aguilar, y en estado de necesidad en relación con Hugo Alberto Espinosa Velásquez. Los argumentos que sirven de sustento a estas peticiones son, en síntesis,
las siguientes:
1. Alegato apreciatorio.
Asegura que el criterio fijado por la Corte en Sentencia de Casación de 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada doctora Marina Pulido de Barón, donde sostiene que el traslado a los no recurrentes se encuentra consagrado en favor de quienes no han impugnado la sentencia, no de quienes han presentado demanda de casación, es equivocado, por varias razones: Porque parte de un supuesto falaz, al eliminar el adjetivo común que califica el sustantivo “término” que aparece en el artículo 211 del actual estatuto procesal penal, y porque el razonamiento que allí se aduce, en el sentido de que la aceptación de la doble condición de demandante y no demandante en un mismo sujeto procesal, rompe el principio de igualdad de oportunidades por cuanto le permite tener una intervención adicional en el trámite, es falso.Casación #17738. Jorge E. Figueroa. 10 Todo lo contrario. Si de lo que se trata es de defender el principio de igualdad, habría de concluirse que su quebrantamiento se presenta frente a la tesis que la Corte postula, porque los demandantes que deben presentar primero la demanda de casación, no tendrían posibilidad alguna de controvertir los argumentos que sirven de sustento a las demandas que por razón del orden de traslado, hayan sido presentadas después. El otro argumento que la Corte expone, referido al ejercicio propio de la dialéctica del proceso , también es falso. Si por dialéctica se
entiende una relación entre opuestos, dicho atributo propio de la confrontación procesal solo se preservará si todos los sujetos procesales tienen la oportunidad de replicar los argumentos de los demás, lo cual solo se logra mediante el traslado común de todas las demandas a todos los sujetos, para que tengan la oportunidad de controvertirlas. Sostiene también la Corte que el concepto de no demandante es un término jurídico antónimo de demandante, y que su significado jurídico impide al sujeto procesal que ha presentado una demanda, actuar, a la vez, como no demandante. Empero, el vocablo antónimo de demandante, en el plano jurídico, es demandado, “porque es él quien está sujeto a las pretensiones del actor”. El significado jurídico de la expresión no demandante, debe estar próximo a la construcción que la Corte hizo del vocablo apelante único que contiene el artículo 31 de la Constitución, que impone examinar el contenido de la pretensión de cada sujeto en concreto. Así,Casación #17738. Jorge E. Figueroa. 11 frente a una demanda presentada, por ejemplo, por la Fiscalía, con la pretensión que se aumente la pena al procesado, “el sujeto procesal no demandante será quien pretenda la disminución de la pena, o la absolución del condenado, cualquiera que sea”. Este entendimiento guarda coherencia con la forma como la Corte Constitucional asume los términos demanda, demandante y no
demandante, “ aislados de la concepción general del vocablo demanda, con una calidad especial en la cual la determinante es la expresión técnica de las razones jurídicas que un sujeto procesal esgrime para cuestionar una sentencia de segunda instancia”, según lo expuesto en la Sentencia C-668 de 2001, entendimiento que en manera alguna se opone al que es propugnado por el Ministerio Público, en los términos ya vistos.
2. Demanda de la Fiscal Especial.
Se refiere nuevamente a la decisión de la Corte de 22 de mayo de 2003, para sostener que, de acuerdo con ella, cinco serían los eventos en los cuales se presentaría infracción al imperativo de motivación de las decisiones o “falta de motivación”, como ha sido conocido doctrinalmente el fenómeno: (1) carencia de motivación, (2) motivación incompleta, (3) motivación ambigua, (4) motivación equívoca, y (5) motivación soportada en supuestos falsos.Casación #17738. Jorge E. Figueroa. 12 Replica que de las situaciones enumeradas, apenas cuatro pueden considerarse defectos de motivación, puesto que la tercera (motivación ambigua) y la cuarta (motivación equívoca), son la misma cosa, y que no todas constituyen en realidad violaciones sustanciales al debido proceso, generadoras de nulidad, porque algunas de ellas (la motivación ambigua y la motivación soportada en supuestos falsos), contienen las razones de la decisión, y pertenecen, por esencia, al ámbito de la causal primera de casación. La motivación ambigua solo puede comprometer la legitimidad de la decisión, y erigirse en irregularidad sustancial generadora de nulidad, cuando la anfibología es de tal naturaleza que descarta la posibilidad
ámbito de la causal primera de casación. La motivación ambigua solo puede comprometer la legitimidad de la decisión, y erigirse en irregularidad sustancial generadora de nulidad, cuando la anfibología es de tal naturaleza que descarta la posibilidad de conciliar las distintas proposiciones que contiene, y no se logra por tanto establecer un sentido coherente de la decisión. En este caso, el examen debe hacerse frente al derecho de defensa, porque la ambigüedad se presenta como una herramienta para privar de oportunidades de contradicción al sujeto procesal afectado. La motivación soportada en supuestos falsos, tampoco pertenece, en estricto sentido, “al género falta de motivación, porque el fenómeno que se presenta en estos casos no es la ausencia de razones para soportar la decisión, sino la invocación de motivos engañosos, fingidos, simulados, faltos de ley, de realidad o veracidad, como define el Diccionario de la Lengua Española el vocablo falso”. En este evento, el ámbito de la discusión en sede de casación será la causal primera. Aunque por excepción, cuando la sentencia invoca razones falsas (de hecho o de derecho), se puede generar una nulidad “si la simulación trasciende a los aspectos fundamentales de laCasación #17738. Jorge E. Figueroa. 13 decisión y afecta el debido proceso o el derecho a la defensa”, convirtiendo la decisión en una vía de hecho. En todo caso, “no podrá invocarse falta de motivación como motivo invalidante, pues éste,
como se vio, ni existe, ni constituye la base del error”. En resumen, “cuando una sentencia contiene una motivación no compartida por los sujetos procesales; o cuando las razones que sustentan la decisión pueden ser entendidas de diversas maneras; o cuando se incluyen en la motivación razones falsas, no puede aducirse falta de motivación y, en la mayoría de los casos, el asunto ha de resolverse al amparo de la causal primera de casación”. A continuación se refiere a la demanda en estudio, para advertir que la Fiscal Especial, dentro del marco de una argumentación asaz deficiente, afirma que la sentencia es nula porque presenta falta absoluta de motivación . Sin embargo, sustenta la censura en las razones que el Tribunal expuso para imputar al procesado el homicidio de Hugo Alberto Espinosa Velásquez a título de dolo. Es decir, se empeña en demostrar el vicio denunciado (falta de motivación), con la motivación existente. Advierte que lo planteado realmente por ella, de acuerdo con la sustentación que hace del cargo, es una motivación anfibológica, pero no se esfuerza en conciliar las afirmaciones de la sentencia. Aparte de ello invoca, sin examinar el punto, una nulidad que no se presenta, toda vez que del contexto de la sentencia se llega a la clara conclusión de que el Tribunal consideró cometido dicho delito dolosamente, amparado por el exceso en la legítima defensa, y no a título de culpa, ni de preterintención.Casación #17738.
Jorge E. Figueroa. 14 Lo discutido en el fondo, no es realmente, si la sentencia se encuentra motivada, sino, la solución dada el caso. Es decir, si es posible reconocer exceso en la legítima defensa en relación con la muerte de una persona que no participó en la agresión. Pero este tema, no constituye causal de anulación, sino un debate acerca del contenido de la norma jurídica que consagra dicha diminuente punitiva, o sobre las pruebas.
3. Demanda de la defensa.
Argumenta que el análisis del fallo impugnado desmiente el supuesto fáctico en el cual se apoya la demanda, porque en la referida decisión no solo se hace mención a las pruebas que se afirma omitidas, sino que se las analiza al abordar el tema de la proporcionalidad entre la agresión y la defensa, que es el punto específico de alegación. Adicionalmente a ello, se tiene que el hecho en el cual el Tribunal se apoyó para afirmar la falta de proporcionalidad entre la agresión y la defensa (que Moreno Aguilar no desenfundó su arma), es coincidente con los hechos relatados por los testigos. Considera, sin embargo, que el fallador erró en el análisis del tema de la proporcionalidad, como también, en la extensión que hizo de sus conclusiones al homicidio de Espinosa Velásquez, por falta de aplicación del artículo 29.4 del Código Penal, y aplicación indebida del 30 ejusdem. Por ello, se hace necesario analizar el punto, teniendo en cuenta que el demandante acierta en el señalamiento de las normasCasación #17738.
Jorge E. Figueroa. 15 violadas, y en el aspecto en el cual se presentó el error (análisis de la proporcionalidad entre la defensa y la agresión). Reproduce varios apartes de la sentencia con el fin de mostrar, en primer lugar, que el Tribunal, en el análisis que hizo de la legítima defensa, reconoció todos los elementos estructurante de la misma, salvo el relacionado con la proporcionalidad que debe existir entre el ataque y la reacción, y en segundo término, que los fundamentos en los cuales se apoyó para llegar a esta conclusión, fueron básicamente dos: (1) el instrumento utilizado por el procesado al ejercer la defensa, y (2) que Moreno Aguilar no pretendía atacarlo con el arma de fuego que portaba, sino con sus puños u otro instrumento menos lesivo. Asegura que la determinación de lo que realmente pretendía hacer el hoy occiso cuando diera alcance al procesado, pertenece al campo de las hipótesis, porque el sujeto no llegó a ese punto, y no hay referencias específicas que indiquen con seguridad lo que pretendía hacer. Por eso, es necesario evaluar la situación concreta, desde la perspectiva de quien se defiende, y la premisa de que para reconocer la justificante no es necesario esperar hasta que se produzca la lesión, porque entonces carecería de sentido la acción de protección propia. Para el caso concreto, debe tenerse en cuenta que el agresor portaba un arma de fuego, que tenía una complexión física superior a la del procesado, que emprendió su persecución en forma amenazante, que se
abrió paso entre un grupo de personas que trataron de impedirlo, que cuando se acercaba envió su mano a la cintura donde tenía el arma, que el procesado no estaba viendo a su perseguidor, que alguien gritó “cuidado Toto” advirtiéndolo al procesado del peligro, situaciones queCasación #17738. Jorge E. Figueroa. 16 evaluadas con los criterios con los cuales lo hizo el procesado, significaban la inminencia de un ataque contra su integridad personal, o contra su vida. Si esta realidad, que de alguna manera coincide con la expuesta por la Fiscalía en la resolución acusatoria, es además analizada con criterios de un ciudadano común, muestran que el medio empleado para repeler la agresión era racionalmente necesario, porque de otra forma se hubiera producido la efectiva lesión de un derecho, atacado sin justa causa. El Tribunal, sin embargo, apoyado en el hecho de que el occiso tenía el arma en la pretina, afirmó que no pensaba disparar, apreciación que implica suponer (con criterios elaborados ex-post), que el procesado sabía de antemano que no sería atacado con el arma de fuego, y que al responder con una de esta naturaleza, empleó un medio irracional de defensa. Sostiene que este razonamiento del Tribunal es equivocado, porque solo tomó en cuenta el instrumento utilizado como medida de la proporcionalidad, y no los medios, concepto dentro del cual se incluyen no solo los instrumentos, sino también la naturaleza de los bienes jurídicos en conflicto, la peligrosidad del ataque, y la
culpabilidad del agresor. Es decir, aquello que en la situación concreta, demuestra que no se traspasó el límite de lo que el derecho permite, ante condiciones tan excepcionales como las que implican la necesidad de defensa. El Tribunal, en el fallo, declaró probadas las siguientes circunstancias: (1) el porte de armas por parte de Moreno Aguilar, (2) la persecución por él emprendida; (3) la superación de la resistencia que le opusieronCasación #17738. Jorge E. Figueroa. 17 algunas personas; (4) el golpe que momentos antes le había propinado a Figueroa Monroy, (5) su complexión física superior, (6) la advertencia que alguien hiciera al inculpado “cuando Moreno puso su mano en la cintura”, y (7) el hecho que el procesado no estaba viendo a su perseguidor. Señala que frente a estas circunstancias, no solamente se establece que Figueroa Monroy tenía amenazada su integridad personal, sino su vida, y no podía enfrentar el ataque de otra forma efectiva. La que ya había intentado (huir) no había dado resultados, y otra cualquier forma de enfrentar la agresión (a puños, por ejemplo), tampoco permitía una defensa efectiva del bien jurídico atacado. En síntesis, la proporcionalidad, examinada con criterios adicionales a la entidad de los instrumentos utilizados, surge clara. El procesado no excedió los medios racionales de defensa, y su conducta, por tanto, se
halla justificada en los términos del artículo 29.4 del Código Penal de
1980. Esto permite concluir que la referida disposición fue desconocida por falta de aplicación, y que se impone reparar el quebranto mediante la casación del fallo, y la producción de una decisión de reemplazo, donde se reconozca la causal de justificación únicamente en relación con el homicidio de Francisco Arnoldo
Moreno Aguilar. Respecto de la muerte de Hugo Alberto Espinosa Velásquez argumenta que aunque la declaración que la sentencia contiene (que el segundo homicidio se encontraba también amparado por el exceso en la legítima defensa), puede ser teóricamente posible, la solución debe ser otra, porque Espinosa Velásquez no atacó al procesado, niCasación #17738. Jorge E. Figueroa. 18 participó en el incidente. No fue agresor, de manera que su muerte no puede justificarse como resultado de una defensa legítima, ni puede cubrirse con el mando de la defensa excedida. La situación, correctamente entendida, muestra que su muerte fue una consecuencia no querida por el acusado, quien no dirigió la acción defensiva contra él, sino contra quien lo agredía, pese a lo cual el resultado se produjo. La muerte sobrevino como consecuencia de una repulsa (peligro actual) que el procesado no tenía el deber jurídico de afrontar, y que no era evitable de otra manera, situación que hace que su conducta quede amparada por la causal de justificación contemplada en el artículo 29.5, conocida como estado de necesidad,
pues no existen elementos de juicio para concluir que tuviera la intención de causar esta muerte, o que hubiese actuado en forma imprudente en relación con él. Consecuente con estos razonamientos, solicita a la Corte desestimar la demanda presentada por la Fiscal Especial, y casar el fallo con el fin “de reconocer, respecto de la muerte de Francisco Arnoldo Moreno una legítima defensa en la conducta del procesado y, en relación con la muerte de Espinosa Velásquez, la causal de justificación del estado de necesidad, dejando a salvo la declaración de responsabilidad civil por el daño producido”.
SE CONSIDERA: Cuestión previa. No demandante en casación. Concepto.Casación #17738.
Jorge E. Figueroa. 19 El defensor del procesado allegó junto con la demanda de casación un escrito mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda presentada por la Fiscal Especial, para que la Corte lo estudie, sustentado en la justificación de que por ser sujeto procesal recurrente, no puede hacerlo en condición de no recurrente. Esta pretensión encuentra eco en el Procurador Delegado, quien asegura que frente a la nuevas disposiciones procesales resulta posible que un sujeto procesal asuma esta doble condición, y que el criterio plasmado por la Corte en decisión de 22 de mayo de 2003, en sentido contrario, es equivocado, entre otras razones, porque parte de un supuesto mendaz, ya que elimina del artículo 211 el adjetivo común que califica el sustantivo término, y porque el antónimo de demandante no es no demandante, sino demandado. Pues bien. Las expresiones demanda, demandante y demandado en materia casacional, tienen un significado específico, muy diferente del que la Delegada maneja. Demanda, es el escrito mediante el cual se
demandante no es no demandante, sino demandado. Pues bien. Las expresiones demanda, demandante y demandado en materia casacional, tienen un significado específico, muy diferente del que la Delegada maneja. Demanda, es el escrito mediante el cual se sustenta el recurso de casación. Demandante, la persona que presenta dem