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CSJ - SP1775-2024(60730)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1775-2024(60730)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP1775-2024 Radicación No. 60730 Aprobado Acta No. 154. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por el defensor de CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de marzo de 2021, que revocó la absolución emitida a su favor, el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma sede; y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de lesiones personales.

Impugnación especial N° 60730

CUI No. 11001600000020160091401

Carlos Esteban Aguilar Camacho

II. HECHOS El 10 de septiembre de 2014, aproximadamente a las

21:15 horas, en la carrera 12 B con calle 140, via publica, de esta capital, Rafael Alberto Moreno Londoño! (víctima), trató de salir con su carro de una bahía donde estaba parqueado, y no pudo hacerlo, porque una camioneta le obstaculizaba el paso. Por ello, Moreno Londoño emprendió una agresión verbal -insultosen contra del conductor de la camioneta que le impedía el paso, señor CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO? (implicado).

Ese conflicto avanzó hasta que Moreno Londoño agredió fisicamente al otro conductor, a pesar de que este se encontraba con su progenitora; y en medio de ese problema, el procesado respondió con golpes a la actitud desafiante y grosera del provocador. La ciudadanía alertó a la Policía Nacional por la riña en el lugar. Los agentes se desplazaron hasta la bahía de parqueo existente en el sector y observaron a los dos sujetos agrediéndose mutuamente, por lo que procedieron a separarlos. 151 años de edad para la época de los hechos. 2 21 años de edad para la época de los hechos. Impugnación especial N° 60730

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Carlos Esteban Aguilar Camacho Seguidamente, los uniformados advirtieron que la persona mayor (victima), sangraba en el rostro, mientras el joven (implicado), no presentaba lesiones visibles. Ambos fueron capturados. Una vez a disposición de la Fiscalía General de la Nación, Moreno Londoño fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal para su valoración, donde se le dictaminó por las lesiones una incapacidad médico legal de 45 días definitivos, y como secuelas deformidad fisica que le afectó el rostro de «carácter transitorio». Con relación a AGUILAR CAMACHO también se consideró necesario el examen forense y se le dictaminó una incapacidad de 5 días definitivos, sin secuelas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. En razón del precitado acontecer, el 10 de mayo de 2016, ante el Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de

Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación a CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHOS, como presunto autor de lesiones personales, artículos 1114, 112 inciso 2°, 113 3FL25C. 1. + ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes 5 ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. [..]- Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a 30 días sin exceder de 90, la pena será de 16 a 54 meses de prisión y multa de 6.66 a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Impugnación especial N° 60730

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Carlos Esteban Aguilar Camacho incisos 2% y 4% y 1177 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1639 de 2013; cargos que no aceptós.

4. El escrito de acusación se radicó el 17 de junio de 20169, y se verbalizó el 7 de febrero de 2017, en audiencia oficiada en el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá!”, en los mismos términos que la imputación. La preparatoria tuvo lugar el 27 de junio y 4 de agosto!! del mismo año.

5. El debate oral y público inició el 20 de junio de 201812 y, luego de varias sesiones13, culminó el 11 de octubre de 2019, con el anuncio de sentido del fallo de carácter absolutorio!. El

siguiente 2 de diciembre se leyó la sentencial®; decisión apelada por la delegada de la Fiscalía y el apoderado de víctimas.

6. El 24 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la absolución, y 6 ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. ...

Si fuere permanente, la pena será de prisión de 32 a 126 meses y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [..]. Sila deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad. 7 ARTÍCULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. $ La Fiscalia se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.

9. Fls. 26-32 C.1. 10, FI. 55 ib. 11 Fecha en la que el Juzgado 3% Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión que inadmitió algunas de las pruebas solicitadas. Fls. 66-72 ib. 12 Ídem, Fs. 82-83 ib. 13 5 de octubre de 2018; 7 de mayo y 29 de julio de 2019. Fls. 92, 99 y 103, respectivamente. 14 Fs. 106 y ss, ib. 15 Fls. 112 a 137 ib.

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Carlos Esteban Aguilar Camacho en su lugar, condenó a CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, a 42 meses y 20 días de prisión, multa de 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de lesiones personales (arts. 111, 112-2, 113-2,4 y 117 CP). De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la penal“.

7. Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación.

IV. LAS SENTENCIAS

Primera Instancia

8. El Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá absolvió a CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, tras afirmar que las pruebas no permitieron demostrar la realidad de lo ocurrido el 10 de abril de 2014, en tanto, el testimonio de la víctima fue desvirtuado con las versiones de Rocío Camacho Álvarez

(madre del acusado) y Giovanny Alfonso García Mosquera (subintendente de la Policía); incluso, se acreditó que el procesado se defendió de una inicial agresión de parte de Rafael Alberto Moreno Londoño. Segunda Instancia 16 C. Tribunal, fs. 14 y ss. Impugnación especial N° 60730

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Carlos Esteban Aguilar Camacho

9. El Tribunal Superior de Bogotá sustentó la condena, de la siguiente manera: 9.1. Rafael Alberto Moreno Londoño (víctima), incurrió en

varias imprecisiones, las cuales, sin embargo, son irrelevantes y no tienen entidad para desvirtuar que fue CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, quien respondió con golpes a su actitud desafiante y grosera, motivada por la supuesta imposibilidad de mover su vehículo; manifestaciones corroboradas por el acusado, Rocío Camacho Álvarez (progenitora del procesado), y Giovanny Alfonso García Mosquera, subintendente de la Policía Nacional que judicializó al procesado. 9.2. No se configuró la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal, legítima defensa, en tanto, la situación fáctica se enmarcó en una “riña”. Las pruebas demostraron una voluntariedad entre Rafael Alberto Moreno Londoño y CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO de causarse daño mutuamente; además, en ningún momento se acreditó la necesidad por parte del procesado de defenderse de una agresión injusta, actual o inminente, que de verdad pusiera en riesgo su integridad o su vida. 9.3. Uno de los elementos para que se estructure la legítima defensa consiste en la inminencia o “sorpresa” con la que se es atacado, situación que no se presentó en este caso, como quiera que el acusado, ante la actitud grosera y Impugnación especial N° 60730

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Carlos Esteban Aguilar Camacho desafiante del denunciante, abandonó su posición pasiva y aceptó la invitación a pelear fisicamente. 9.4. No puede afirmarse que en el contexto en el que se presentó el altercado, la posición de CARLOS ESTEBAN

AGUILAR CAMACHO era la de una persona ingenua, que no sabía lo que podría ocurrir si aceptaba el reto. Contrario a ello, decidió enfrentarse a quien en ese momento lo agredía verbalmente, igualando su posición al margen del derecho. 9.5. Si alguien acepta un desafio en el marco de una disputa callejera, como la ocurrida la noche del 10 de septiembre de 2014, se predispone para recibir y propinar agresiones verbales y fisicas, actuar que es realizado en forma consciente y voluntaria. 9.6. El comportamiento del procesado resultó contrario al ordenamiento jurídico, ya que la intolerancia del señor Moreno Londoño (víctima), no podía ser repelida con igual actitud. En consecuencia, no se configuró la causal de justificación para las lesiones personales que, de manera efectiva, sufrió aquel; concurriendo entonces desvalor de acción y de resultado. 9.7. De ese modo, al estimar que la conducta por la que se acusó a CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, era típica, antijurídica y culpable, revocó la sentencia absolutoria; y, en su lugar, lo condenó a 42 meses y 20 días de prisión, multa de 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes e Impugnación especial N° 60730

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Carlos Esteban Aguilar Camacho inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de lesiones personales (Arts. 111, 112 inciso 2 y 113 incisos 2 y 4° Código Penal).

9.8. De otra parte, concedió a AGUILAR CAMACHO la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de diligencia de compromiso y prestar caución prendaria equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

10. La defensa pidió revocar la sentencia proferida por el Ad quem, y se confirme la absolución, ya que ninguna prueba de las practicadas en el juicio oral demostró la responsabilidad de CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO; pues, aunque se acreditó que fue la persona que le causó las lesiones a Rafael Alberto Moreno Londoño, también se probó que lo hizo para defenderse de la agresión injusta e inminente de la que era objeto por parte del citado ciudadano.

En esencia, el recurrente sostuvo que el juez de segunda instancia se equivocó al otorgarle credibilidad al testimonio de la presunta víctima. La narración que el lesionado hizo acerca de la forma en que sufrió la agresión es inconsistente e inverosímil; incluso, contradictoria con los demás testimonios e informes médicos legales que se practicaron e incorporaron en el juicio oral, especialmente con lo relatado por el policía Impugnación especial N° 60730

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Carlos Esteban Aguilar Camacho Giovanny Alfonso García Mosquera; quien tan solo confirmó la agresión. Seguidamente, y luego de transcribir apartes de decisiones de la Sala de Casación Penal —Radicados 11679 y 32598donde se establecen diferencias entre la legitima defensa y la riña, afirmó que la conducta de CARLOS

ESTEBAN AGUILAR CAMACHO sí estructura la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal, por cuanto: i) Se presentó un enfrentamiento como respuesta a la agresión verbal y física perpetrada por Rafael Alberto Moreno Londoño (víctima), quien inicialmente agredió al procesado estando de por medio su progenitora. ii) Al recibir el primer golpe por parte del denunciante, el implicado respondió la agresión con el objetivo de repeler el ataque y defender su integridad. ii) Los medios utilizados en el enfrentamiento fueron los puños; no se empleó otros diferentes. iv) Al principio, CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO se mostró en una actitud conciliadora, aun cuando Moreno Londoño lo insultaba. v) Si bien los informes médico legales permiten advertir que las lesiones infligidas al denunciante fueron mayores a Impugnación especial N° 60730

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Carlos Esteban Aguilar Camacho las causadas al procesado, ello obedeció a que AGUILAR CAMACHO es una persona joven, tiene una vida atlética, mayor habilidad y resistencia. Así las cosas, el procesado actuó con legítima defensa, en tanto reaccionó a una agresión inminente e injusta contra su integridad; en consecuencia, debe revocarse la sentencia de condena y, en su lugar, absolverlo. De otra parte, adujo que el Tribunal se equivocó al tipificar la conducta punible, afectando el principio de legalidad, por lo siguiente: En los informes médico legales se consigna que la

incapacidad dictaminada a Rafael Alberto Moreno Londoño, fue de 45 días definitivos; sin embargo, en estos documentos no se dice que las secuelas en el rostro tienen carácter permanente; por el contrario, se afirmó que eran transitorias. En ese orden, como petición subsidiaria y, en el evento de no absolver a CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, solicitó adecuar la conducta a las previsiones del inciso 1° del artículo 113 del Código Penal, y redosificar la pena de prisión.

VI. LOS NO RECURRENTES

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11. Ningún pronunciamiento hicieron los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y apoderado de víctima, dentro del término otorgado para tal efecto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la competencia

12. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201817, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263-2019, del 3 abril, radicado. 54215, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que condenó por primera vez a CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, por el delito de lesiones personales.

13. La impugnación especial será analizada siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en

virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto 17 «ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: [..]

2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.

[do 11 Impugnación especial N° 60730

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Carlos Esteban Aguilar Camacho de la censura; lo cual se extiende a los institutos juridicos de la legítima defensa, la ira como circunstancia de atenuación punitiva, y el carácter temporal (no permanente) de las lesiones personales. De la legitima defensa

14. El problema jurídico a resolver consiste en determinar a partir de la prueba recaudada, sila conducta del acusado se encuentra justificada en razón de la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral 6° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (legítima defensa).

15. De ahí que, como en este caso concreto la tipicidad de la conducta lesiva no encuentra discusión, el paso siguiente consiste en determinar si la misma contraría el ordenamiento jurídico pertinente y, si lesionó o amenazó el interés tutelado por el legislador

(antijuridicidad formal y material).

16. La legítima defensa se ha concebido tradicionalmente como una causal de justificación de la conducta (hoy de ausencia de responsabilidad1s), ya que

quien reacciona ante una agresión injusta, actual e inminente, ejecuta un comportamiento social y jurídicamente adecuado, ante la imposibilidad de exigir al actor un comportamiento diverso. 18 Ley 599 de 2000, artículo 32 numeral 6° (modificado por el artículo 3° Ley 2197 de 2022) 12 Impugnación especial N° 60730

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17. El numeral 6° -inciso 1°- del articulo 32 del Código Penal, dispone que no habra lugar a responsabilidad penal cuando «se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresion actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión».

18. Su configuración requiere «entonces la concurrencia de los siguientes requisitos: «a) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b) Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la

provocación, ésta no constituya una verdadera agresión 13 Impugnación especial N° 60730

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Carlos Esteban Aguilar Camacho ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.»

19. Esta Corporación ha sido consistente en establecer que si dos personas deciden agredirse mutuamente, se sitúan al margen de la ley; y, por ello, por vía de principio, no hay lugar a admitir una legítima defensa, salvo cuando en el curso de la confrontación alguno de los contrincantes rompa las condiciones de equilibrio del combate20: af...) “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. (Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía

Escobar. Rad. 11.099). Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse

19 Cfr. CSJ. SP 26 jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 mar. 2015, Rad. 38635. 20 CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11679. 14 Impugnación especial N° 60730

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Carlos Esteban Aguilar Camacho daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresion ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente. De ahi que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciacién precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad juridica actual: “...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasion de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresion se presente. Con lo primero pierde la defensa una caracteristica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningun precepto de moral o de derecho prohibe estar listo para la propia tutela, es mds, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. “..La riña es un combate entre dos personas, un cambio reciproco de golpes efectuado con el propésito de causarse

daño... “En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente...”. (CSJ SP 11 junio de 1946)...». Caso concreto 15 Impugnación especial N° 60730

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Carlos Esteban Aguilar Camacho

20. Como el recurrente reclama revocar la condena decidida contra CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, bajo el entendido que actuó en legítima defensa, procede la Sala a revisar si conforme a las pruebas debatidas en el juicio oral, el Tribunal vulneró indirectamente el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal, en cuanto dejó de reconocer la citada causal de ausencia de responsabilidad.

21. En este orden, cabe recordar que el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, al concluir que sí se estructuró la conducta punible de lesiones personales, puesto que fue CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, quien, en medio de una riña, tácitamente pactada, lesionó a Rafael Alberto Moreno

Londoño.

22. Destacó el Ad quem que en este caso no se estructuró la legítima defensa como eximente de la responsabilidad penal, toda vez que víctima y victimario, de manera consciente y voluntaria, decidieron agredirse mutuamente. No es cierto, por lo tanto, según se precisó en el fallo impugnado, que el acusado se defendió cuando fue agredido por la víctima; pues, aparte de que en esa acción no

se encontraba ante un peligro inminente, cuando se trenzó en la riña ya había cesado la amenaza injusta, por lo que ya no era actual o inminente. 16 Impugnación especial N° 60730

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Carlos Esteban Aguilar Camacho

23. La defensa, por su parte, para fundar su tesis destacó las inconsistencias existentes en el testimonio del ofendido y le otorga total crédito al relato del procesado CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, ya que, en su sentir, de allí se desprende que la acción desplegada por el acusado fue la respuesta legítima a la actitud agresiva desplegada por

Rafael Alberto Moreno Londoño.

24. Con el fin de resolver la tensión entre estas posturas, la Sala analizará las pruebas practicadas en el debate oral; para luego evaluar si alguna de esas hipótesis sucumbe ante la crítica racional de las proposiciones que la sustentan.

25. El 20 de junio de 2018, tras la exposición de las teorías de caso de las partes, la práctica probatoria inició con el testimonio de Rafael Alberto Moreno Londoño?! (victima), quien relató que el 10 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 9:15 de la noche, salió de la oficina del abogado que tramita la sucesión por la muerte de su padre, ubicada en la

calle 140 con carrera 12B, de esta ciudad capital, y se dirigió a la bahía donde dejó parqueado su vehículo; sin poder retirarse del lugar porque una camioneta blanca obstaculizaba su salida. Se acercó a la puerta del joven conductor y le solicitó

“amablemente” mover el rodante; sin embargo, aquel hizo caso omiso a su requerimiento; y, en su lugar, se bajó, lo insultó y agredió “brutalmente” en su rostro. 21 Record 11:00 y ss. 17 Impugnación especial N° 60730

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Carlos Esteban Aguilar Camacho Agregó, que el victimario lo tiró al piso y alli continuó dándole patadas. Que en ese momento observó a unos agentes de la Policía, a quienes les pidió auxilio, uniformados que finalmente le quitaron de encima al implicado. Posteriormente, lo trasladaron al CAI Contador y a la Uri de Paloquemao, donde colocó la denuncia; luego lo llevaron a la Clínica Reina Sofia, y le prestaron los primeros auxilios y le curaron las heridas. Al día siguiente, lo remitieron al Instituto de Medicina Legal donde fue valorado y le dictaminaron una incapacidad médico legal de 45 días, por las lesiones que sufrió en su rostro.

26. El 5 de octubre de 2018, rindió testimonio Martha Oliva Martinez Goyes?2, médica forense que examinó a Rafael Alberto Moreno Londoño, el jueves 11 de septiembre de 2014, a las 13:55 horas. Relató que el paciente al momento de la valoración presentaba las siguientes lesiones: « [...] dos heridas. .., sobre el párpado superior inferior del lado izquierdo, tenía una equimosis periorvitaria ojo izquierdo y tenía edema localizado a nivel periorvitario, el cual no

permitía la apertura del ojo por el mismo edema que tenía... y presentaba edema a nivel de la mejilla o a nivel de maxilar izquierda, y también tenía edema en el labio superior con equimosis a nivel de mucosa interna y avulsión de los dientes 22 Record 04:50 y ss. 18 Impugnación especial N° 60730

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Carlos Esteban Aguilar Camacho 21, a quien se le realizó por historia clínica reposición de ese diente...». Lesiones con mecanismo causal contundente, por las que le dictaminó una incapacidad médico legal de 35 días provisionales; sin embargo, cómo Rafael Alberto Moreno Londoño presentaba avulsión del diente 21, con reposición, lo remitió a odontología forense.

27. Jorge Alfonso Casas Martinez?3, odontólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dijo que examinó al ofendido el 16 de octubre de 2014. Que al momento de valorarlo observó que el diente incisivo central superior del lado izquierdo había sido repuesto por avulsión; y, tenía una cicatriz hiperpigmentada, oscura, horizontal de 1,5 cm., en región malar izquierda, por lo que le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y como secuelas deformidad física que afectó el rostro de carácter transitorio. Reiteró que el mecanismo causal de las lesiones era contundente.

Agregó, que el 2 de marzo de 2015, volvió a valorar a Rafael Alberto Moreno Londoño, y ratificó la incapacidad médico legal de 45 días y como secuelas: «deformidad física que

afecta el rostro de carácter transitorio al momento de la actual valoración, y que puede ser permanente al momento de la avulsión definitiva del diente si no ha recibido un tratamiento de rehabilitación oral...». 23 Record 29:30 y ss, audio contentivo de la audiencia de juicio oral del 5 de octubre de 2018. 19 Impugnación especial N° 60730

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Carlos Esteban Aguilar Camacho

28. Armando Guevara Lizcano?, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, afirmó que junto con otros dos especialistas forenses, un odontólogo y médico general, el 7 de diciembre de 2015, valoraron a Rafael Alberto Moreno Londoño; y, ante la evolución de las lesiones, ratificaron los «...45 días de incapacidad médico legal definitiva. Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio. mecanismos traumáticos de lesión. Contundente; corto contundente...».

29. El subintendente de la Policía Nacional, Giovanny Alfonso García Mosquera”, relató que el 14 de septiembre de

2014, aproximadamente a las 21:20 horas, sobre la calle 140 con carrera 12 B, en la bahía existente en el lugar, capturó a dos sujetos que se agredían mutuamente, identificados como

CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO y Rafael Alberto

Moreno Londoño. Recordó el uniformado que para aquella fecha se encontraba en la esquina de la calle 140 con carrera 12 B, junto con su compañero Ortiz, en actividades de vigilancia y seguridad, cuando de un momento a otro la ciudadanía

empezó a llamarlos, a gritarles que había una riña en la bahía, ubicada a «escasos 50 metros». Se dirigieron inmediatamente al lugar y observaron a dos personas 24 Record 27:50, audio contentivo de la audiencia de juicio oral del 7 de mayo de 2019. 25 Record 58:16, audio contentivo de la audiencia de juicio oral del 5 de octubre de 2018. 20 Impugnación especial N° 60730

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Carlos Esteban Aguilar Camacho «agrediéndose y agarradas»; motivo por el que intervinieron y los separaron. Sin embargo, el de mayor edad, esto es, Rafael Alberto Moreno Londoño, estaba muy alterado, tanto que pretendía agredir al joven CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO por encima de ellos. Sobre la forma en que observó a los involucrados explicó: «Cuando yo llego al lugar los encuentro a ellos tomados, agarrados y fue meternos en el medio y separarlos, fue lo que nosotros hicimos, intentamos separarlos para que no se siguieran agrediendo, estaban tomados, los dos estaban de pie». Al preguntarle a la ciudadanía qué había ocurrido, manifestaron que el señor de mayor edad, esto es, Rafael Alberto Moreno Londoño, inició la pelea, porque CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO estacionó su camioneta al frente de donde se encontraba su vehículo, obstaculizándole la salida, razón por la que dicho ciudadano empezó a agredirlo verbalmente, hasta que se fueron a las manos, se «agarraron». Como estas dos personas manifestaron que se denunciarian mutuamente, los condujo al CAI Contador y

posteriormente a la URI de Paloquemao, donde los dejó a disposición de la autoridad competente. Allí; el Fiscal del caso le ordenó trasladar a Rafael Alberto Moreno Londoño a la Clínica Reina Sofía, para que le curaran las heridas. 21 Impugnación especial N° 60730

CUI No. 11001600000020160091401

Carlos Esteban Aguilar Camacho Estando en la institución hospitalaria, tuvo que esposar a Moreno Londoño (víctima), pues estaba muy alterado, agresivo y bastante grosero con todos los que estaban a su alrededor; no se calmaba, por el contrario, no hacía otra cosa que amenazarlos.

30. Rocío Camacho Álvarez5, madre del acusado, sostuvo que el miércoles 10 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 9 y 15 de la noche, salió de la reunión cristiana en la que se hallaba, dirigiéndose hacia la bahía

ubicada en la calle 140 con carrera 12 B, donde se encontraba su hijo CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, esperándola en la camioneta de su propiedad, momento en el que observó a un señor agrediéndolo verbalmente, insultándolo. Lo primero que hizo fue tratar de calmar a dicho ciudadano; pues no paraba de decir groserías; sin lograrlo; por el contrario, de un momento a otro, la empuja y por encima de ella, levantó su mano y le mandó un puño a CARLOS ESTEBAN, golpeándole la cara; y fue entonces cuando su consanguíneo le responde y se inició la pelea.

Transcurrieron aproximadamente 30 segundos, e hicieron presencia dos Policías que lo

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