CSJ - SP17755(14-06-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP17755(14-06-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
DE co Revisión 17755 t t• II de (cid:9) Ç?42€u'
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. JAIME CAMACHO FLOREZ
Aprobado Acta No. 086 Bogotá, D.C., junio catorce (14) del año dos mil uno (2001) ASUNTO DE QUE SE TRATA Resolver sobre la acción de revisión instaurada, en su propio nombre, por el abogado JESUS ANDRADE MORA en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de abril de 2.000, por medio de la cual resolvió no casar la de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá; esta a su vez confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se condenó al actor por cómplice del delito de estafa agravada por la cuantía. HECHOS Según quedaron declarados en el proceso cuya revisión se pretende, "la Administración del Distrito Capital en desarrollo del proyecto de construcción de la avenida "Agoberto Mejía", Revisión 17755 2 ocupó una franja de terreno por 7.194.81 metros cuadrados, que hacia parte de un predio situado en la transversal 86 entre las calles 45 y 48 sur de la ciudad, de propiedad del señor JOSÉ MANUEL BERNAL VARELA, quien por tal razón, desde el año de 1985, hizo una solicitud de indemnización por medio de abogado ante el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU. Dentro de la mencionada actuación, el 19 de febrero de 1987,
el Departamento Administrativo de Catastro Distrital dictaminó que el inmueble afectado tenia un valor de $43.168.860.00, dato que obviamente fue conocido por el doctor HERNAN AUGUSTO RAM1RF7 ROJAS, entonces Jefe de la Sección de Negociaciones y Títulos del IDU, oficina a la cual había sido remitido el dictamen, quien entonces lo dio a conocer a su hermano, el también abogado GUILLERMO ENRIQUE RAMIRF7 ROJAS. A partir de dicho conocimiento, el último buscó el apoyo del señor JOSÉ ALBERTO PERDOMO VÉLF7, persona conocida en el medio por sus gestiones ante el IDU y que tenía alguna relación con el ciudadano JOSÉ MANUEL BERNAL VARELA y su abogado LUIS GABRIEL D1AZ CAICEDO, con el fin de que desestimulara a éstos en su reclamación y adicionalmente les hiciera, saber que aquél estaba interesado en comprar los derechos pretendidos. A instancias del señor Perdomo Vélez, entraron en contacto el accionante, su abogado y el doctor Guillermo Ramírez Rojas, éste les hizo saber lo engorroso del trámite intentado ante el IDU y la dificultad para obtener un resarcimiento satisfactorio, el cual a lo sumo podría alcanzar los seis millones de pesos ($6.000.000.00), razón por la cual convenció al primero para cP DE Revisió» 17755 3 5ww que le vendiera sus derechos en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00), acuerdo que concretaron en una promesa de compraventa suscrita el 11 de junio de 1987, en la
cual se hace figurar como promitente comprador al señor ALFREDO AYALA BORDA, suegro del abogado Ramírez Rojas, y también firma el respectivo documento como testigo el mencionado mediador. El 12 de noviembre de 1987, como consecuencia del contrato celebrado, el promitente vendedor le otorga un poder al doctor Guillermo Enrique Ramírez Rojas para que haga las gestiones de pago ante el IDU, pero, paralelamente, el 17 de noviembre siguiente, el abogado JESÚS ANDRADE MORA presenta ante el mismo instituto otro poder a él supuestamente conferido por el señor Bernal Varela, con el fin de que a su nombre celebrara con la entidad requerida un contrato de compraventa sobre el lote de terreno en cuestión. En uso de tal mandato, el abogado Andrade Mora prometió en venta el inmueble al IDU en un convenio celebrado el 30 de noviembre de 1987, por valor de $43.168.860.00, precio que recibió el pretendido mandatario en dos cuotas, una el 22 de diciembre del mismo año, por la suma de $34.189.737.10 y la otra, el 20 de octubre de 1988, en cuantía de $8.547434.20, dinero que después aquél transfirió por medio de cheques personales y en distintas cantidades a los hermanos Ramírez Rojas, reservándose para si la suma de $375.000.00; mientras que la compraventa antes prometida fue firmada por el poderdante y el IDU el 20 de mayo de 1988. Entretanto, el proceso de venta emprendido personalmente por el señor Bernal Varela, que también comenzó por una
promesa, había terminado con la firma de la escritura pública DE A 4 Revisión 17755 4 aá 2,(cid:9) / número 0765 del II de mayo de 1988, extendida a nombre del comprador ALFREDO AYALA BORDA" EL PROCESO La acción penal se inició por denuncia que formuló JOSE MANUEL BERNAL VARELA y a ella fueron vinculados
GUILLERMO ENRIQUE RAMíREZ ROJAS, HERNAN
AUGUSTO RAM1REZ ROJAS, JESUS ANDRADE MORA, ALFREDO AYALA BORDA y ALBERTO PERDOMO VÉLEZ La calificación del mérito del sumario se produce por la Fiscalía el 25 de agosto de 1.993, con acusación a los hermanos RAMIREZ ROJAS como coautores del delito de estafa agravada por la cuantía, a JESUS ANDRADE MORA como cómplice del mismo delito y autor de infidelidad a los deberes profesionales y a AFREDO AYALA y JOSE ALBERTO PERDOMO, cómplices de la estafa. En la misma resolución se decretó preclusión a favor de los hermanos RAMIREZ ROJAS por los delitos de asesoramiento ilegal e interés ilícito en la celebración de contratos, por prescripción de la acción. Por resolución del 28 de enero de 1.994 la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca aclaró que la preclusión parcial decretada a favor de los hermanos RAMIRF7 ROJAS se fundamenta en atipicidad de las conductas, no en prescripción, revocó la acusación y en
reemplazo precluyó a favor de JESUS ANDRADE MORA por el DE 4. 4 Revisión 1775 5 delito de infidelidad a los deberes profesionales y confirmó en lo demás. La sentencia de primera instancia la dictó el Juzgado 40 Penal del Circuito el 3 de octubre de 1.994 y en ella se condenó a los hermanos RAM1RF7 ROJAS a las penas principales de 34 meses de prisión y multa de $400.000.00 como coautores del delito de estafa agravada por la cuantía, en calidad de cómplices del mismo delito a JESUS ANDRADE MORA, a quien se te impusieron 28 meses de prisión y multa de $70.000.00 y a ALFREDO AYALA BORDA y JOSÉ ALBERTO PERDOMO VÉLEZ, con 17 meses de prisión y $5.000.00 de multa. En la sentencia de segundo grado proferida por el tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 1.994, con excepción de la absolución impartida a favor de ALFREDO AYALA BORDA, se confirmó la de instancia. Contra la sentencia del Tribunal Los hermanos RAMIR177 ROJAS y JESUS ANDRADE MORA instauraron demanda de casación, resuelta negativamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de abril de 2.000. LA DEMANDA Invoca el demandante la causal de revisión prevista por el numeral 2 del articulo 232 del Código de Procedimiento Penal, con los siguientes fundamentos: jCA DE Co 4 Revisión 1775 6 Ç?73?, z/
¿ (cid:9) kzv4 Como fue condenado en calidad de cómplice por el delito de estafa agravada, para determinar el lapso de prescripción de la acción ha de partirse de la pena máxima prevista por el art. 356 C.P., que es de 10 años, aumentada en su mitad por razón de la agravante (art. 372-1, C.P.), es decir, 15 años. Pero como la prescripción se interrumpió por la ejecutoria de la resolución de acusación el 28 de enero de 1.994, se reinicia el cómputo por la mitad, 7 y 6 años, que equivalen a 90 meses. A este último guarismo se debe restar su sexta parte, que son 15 meses, por razón de la complicidad (art. 24, C.P.). Así, restando a 90 meses 15, concluye la demanda en que la acción prescribe en 6 años, 2 meses y días. De acuerdo con las cuentas descritas sostiene el demandante que la acción prescribió el 4 de abril de 2.000, luego la sentencia definitiva, fechada el 27 de abril de 2000 se habría dictado cuando el proceso no podía proseguirse. Solicita por lo tanto que se revise la sentencia, se la declare sin valor y en su lugar se dicte providencia en la que se reconozca el fenómeno prescnptivo. ALEGATOS Del traslado para alegar previsto por el art. 238 C.P.P., ambos oponiéndose a la prosperidad de la acción, hicieron uso el abogado que fuera apoderado de la parte civil en el proceso y el Procurador Primero Delegado para la investigación y juzgamiento Penal. El demandante se abstuvo.
)CP' DE
4,. Revisión 1775 7 CONSIDERACIONES El artículo 238 C.P.P. impone al demandante en la acción de revisión la obligación de alegar de conclusión, en los siguientes términos: "Vencido el término probatorio, se daré traslado común de quince días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo." No es una opción o facultad cuyo ejercicio quede librada a voluntad del actor, de la cual pueda prescindir sin consecuencias adversas a la pretensión. El texto legal, explícito en relación con la carga procesal impuesta al demandante, no admite interpretación diversa a la que se desprende de su exégesis. Mas no se trata simplemente de la exégesis ni de rendir culto irracional a la formalidad, sino de comprender que esa obligación responde a criterios sustanciales de mayor jerarquía, en el contexto de la acción de revisión, que no puede confundirse con la hermenéutica de las normas que rigen el proceso penal. Ha de recordarse que desde la expedición del Código de Procedimiento Penal vigente quedó legalmente superada la añoja discusión que giró alrededor de la naturaleza de la revisión, recurso extraordinario para unos, acción autónoma para otros, a favor de esta última, con todas las consecuencias sustanciales y procesales que de tal definición derivan. Revi!ón 17755 8 2(cid:9) 9/ zG2r dav En esencia se trata de una acción autónoma, que no forma parte del proceso. Además, se trata de la remoción de la cosa juzgada, instituto que, no obstante su aparente desprestigio en
el "Nuevo Derecho", continúa siendo pilar de la mínima seguridad jurídica necesaria en las relaciones entre los asociados y entre estos y la autoridad. Es absolutamente indispensable para la convivencia en una sociedad organizada, cualquiera sea el modelo que adopte, que los conflictos encuentren siempre canales institucionales para su resolución, con la certeza de que son efectivamente resueltos, y de manera definitiva. Este último extremo es el que supone que tras el amplio recorrido procesal, una vez adoptada por la jurisdicción la decisión última, en principio no debe existir la posibilidad de volver sobre lo mismo que ya se definió, porque ello equivaldría a no resolver nunca. Pero como es posible que, no obstante las muy amplias oportunidades que el transcurso de los procesos ofrece para que la resolución resulte legal y justa, el resultado no se logre, de manera excepcional y bajo exigentes y específicos parámetros puede el afectado utilizar la acción de revisión dirigida a remover la intangibilidad de la cosa juzgada. De ahí las especiales características de la acción que la diferencian de un recurso y por supuesto del proceso contra el cual -Be dirige, este ya definitivamente culminado con sentencia ejecutoriada; aquellas pueden resumirse esencialmente en las notas de justicia rogada, carga de la prueba por cuenta de quien instaura la acción, causales taxativas, demanda en forma, cargas procesales, dispositividad y trámite rígido.
OCA DECOC O,
Revisión 177 947-e2 La Corte se ha pronunciado en el mismo sentido: "De tiempo atrás viene discutiendo la doctrina si la
Revisión es un recurso extraordinario o una acción. Los Códigos de Procedimiento Penal Colombiano le nominaron como recurso ex tra ordinario durante la vigencia de la ley 94 de 1938, del Decreto 409 de 1971 y del Decreto 050 de 1987; a partir de! Código actual, Decreto 2700 de 1991 se la ha dado el tratamiento de acción. Asimismo, jurisprudencialmente, ya la Corte había señalado en 1980 (Auto de Noviembre 13) cómo sustancialmente era una acción, esto es, no un incidente que surgía en el 'proceso para el proceso mismo" sino "un derecho que surge antes o después del proceso para cambiar o modificar un status que en la revisión es el que establece la sentencia (condenatoria)." De allí que se derivaban consecuencias en los planos teórico y pragmático que para el evento específico que decide la Sala no es del caso traer a colación, máxime cuando la normatividad de derecho positivo vigente ha introducido en su regulación disposiciones que a veces tienden a confirmar su naturaleza de acción y, en otras, a desnaturalizarla. Ahora bien, importa destacar que ubicada dentro del concepto procesal de acción, la Revisión envuelve un proceso al proceso respecto de cual se intenta. Y que implica el ejercicio de un derecho a la decisión (derecho público pero subjetivo), con cada vez mayor pluralidad de titulares). Dentro de ese contexto, el derecho a la decisión viene supeditado al cumplimiento de presupuestos que pueden ser procesales o materiales, caracterizándose los primeros por ser referidos a la acción misma, a la demanda o al procedimiento, y los
segundos a la pretensión en tanto su cumplimiento permite proferir sentencia de mérito que, en sede de revisión, puede ser rescinden te o desestima torna. El artículo 238 del C. De P. P., impone al demandante la perentoria obligación de alegar dentro del término de traslado previo al proferimienfo del fallo revisorio. Revisión 1775 io al(cid:9) .?22€z/ 5eIa, Tal obligación se desprende de la naturaleza dispositiva que caracteriza la acción de revisión y constituye una verdadera carga procesal para el demandante, cuyo incumplimiento debe conducir fatalmente a la producción de consecuencias desventajosas frente a sus pretensiones. " (C.S.J., sent. de 23 de julio de 1.996, rad. 5588, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Como el demandante no alegó de conclusión y hacerio es condición para obtener el derecho a la sentencia de mérito, a la Sala no le queda opción diversa a la de inhibirse de examinar la pretensión, que ha de entenderse por aquel y bajo su responsabilidad abandonada, incluso con eventual compromiso disciplinario si se tratase de gestión profesional encomendada por otro, que no es el caso porque actúa en nombre propio. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.I NHIBIRSE DE FALLAR LAACCION INSTAURADA.
2. Por la Secretaria de la Sala devuélvase el proceso a la oficina de origen.
CUMPLASE 1/Z(cid:9) í~~
CISCO ACUNA VIZCAV JAl E Cl IrACHO FLOREZ
%CA DE olf Revisión 17755 11