CSJ - SP17775-2017(49025)
Detalles
- Título
- CSJ - SP17775-2017(49025)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente SP17775-2017 Radicación No. 49025 Acta 359 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público y la defensora de Fredi Alonso Pulgarín Gaviria, contra la decisión proferida el 9 de septiembre de 2016 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual condenó al postulado y decidió el incidente de reparación integral.49025 Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 2
ANTECEDENTES
1. Fredi Alonso Pulgarín Gaviria, quien se hallaba privado de su libertad en establecimiento carcelario, por solicitud del 6 de junio de 2008 al Ministerio de Defensa Nacional, se acogió al procedimiento regulado por la Ley 975 de 2005 como miembro de los Comandos Armados del Pueblo-CAP, y fue certificado por el Comité Operativo de Dejación de Armas, el 22 de abril de 2010 (certificado No. 0016-2010). El 8 de octubre siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio dirigido a la Fiscalía General de la Nación, lo postuló a los beneficios de Justicia y Paz.
2. Asignado el asunto a las Fiscalías 29 y 68
Interior y de Justicia, mediante oficio dirigido a la Fiscalía General de la Nación, lo postuló a los beneficios de Justicia y Paz.
2. Asignado el asunto a las Fiscalías 29 y 68
Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá y una vez el postulado rindió versión libre, los días 18 de noviembre de 2013, 14 de enero de 2014 y 26 de febrero de 2015, se procedió ante un Magistrado con Función de Control de Garantías a la formulación parcial de cargos. En la primera de estas diligencias se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
3. Remitida la actuación a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, los días 30 de junio, 1, 2 y 3 de julio de 2015 y 16, 17, 18, 19, 20 de mayo de 2016, se llevó a cabo audiencia de formulación y aceptación de cargos y en la sesión del 16 de mayo fueron49025
Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 3 acumulados 3 nuevos cargos, imputados el 18 de abril de 2016. Los días 24, 25 y 26 de mayo siguientes se agotó el incidente de reparación integral y el 9 de septiembre se adoptó la sentencia apelada. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, luego de abordar aspectos históricos del conflicto bélico en Colombia y del nacimiento del grupo al margen de la ley denominado Comandos Armados del Pueblo –CAP, y
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, luego de abordar aspectos históricos del conflicto bélico en Colombia y del nacimiento del grupo al margen de la ley denominado Comandos Armados del Pueblo –CAP, y de explicar su ámbito de operación, forma de reclutamiento, estructura y declive, verificó los requisitos de elegibilidad de Fredi Alonso Pulgarín Gaviria y legalizó en su contra 9 delitos de homicidio en persona protegida, 2 de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, 7 de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y de rebelión, que le fueron imputados. Acorde con lo anterior, lo declaró responsable de los delitos de Rebelión, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento de Población Civil y Homicidio en Persona Protegida, Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio en Persona Protegida, y lo condenó a la pena privativa de la libertad de “CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y
MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE49025
Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 4
DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE CIENTO VEINTE (120) MESES” De igual modo le concedió la pena “ALTERNATIVA de
Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 4 DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE CIENTO VEINTE (120) MESES” De igual modo le concedió la pena “ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en el numeral inmediatamente anterior, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión.”.
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
1. Ministerio Público 1.1. Censuró la pena ordinaria impuesta al postulado, producto de la acumulación jurídica, toda vez que el delito de rebelión debió dosificarse conforme con los lineamientos de la Ley 599 de 2000 y no del Decreto Ley 100 de 1980. Explicó que si la Sala consideró que el delito se perpetró hasta el mes de diciembre de 2002, cuando se desmanteló la estructura armada denominada CAP, no debió al momento de acumular la pena aplicar el Decreto Ley 100 de 1980 por razones de favorabilidad, en tanto al ser un delito de conducta permanente la sanción a imponer corresponde con la de ejecución del último acto.
Agregó que con lo anterior no pretende auscultar el fenómeno de la prescripción de la acción penal, ya que de acuerdo con el antecedente jurisprudencial del 28 de mayo de 2008, radicado 29560, de la Corte Suprema de Justicia,
las personas que acuden al proceso de justicia transicional renuncian a la misma.49025 Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 5 1.2. No compartió el monto de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ya que si las conductas reprochadas ocurrieron en vigencia de la Ley 599 de 2000 era procedente imponer el máximo de 20 años y no 10 según se hizo.
2. La defensa 2.1. Reprobó la tasación de la pena ordinaria, por haberse atribuido las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 5 y 10 del artículo 58 del Código Penal, pues no fueron deducidas por la Fiscalía en la audiencia de formulación y aceptación de cargos, ni al momento de los alegatos de cierre, luego la Magistratura procedió de forma oficiosa a su reconocimiento.
Acotó que con ello se trasgredió el principio de congruencia, incluso en su modalidad flexible, descrito entre otras decisiones, en sentencia del 12 de marzo de 2014, radicado 36108, así como los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, e hizo incurrir al sentenciador en un error, ya que al momento de tasar la pena se ubicó dentro de los cuartos medios, cuando debía hacerlo en el cuarto mínimo. 2.2. Por otra parte, se mostró inconforme con el quantum de la pena alternativa, al haberse impuesto el máximo de la legalmente permitida con fundamento49025
mínimo. 2.2. Por otra parte, se mostró inconforme con el quantum de la pena alternativa, al haberse impuesto el máximo de la legalmente permitida con fundamento49025 Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 6 exclusivo en la modalidad y gravedad de la conducta, cuando se tornaba ineludible analizar los siguientes factores: (i) el aporte efectivo y contundente al esclarecimiento de la verdad, pues sólo con ayuda de la información entregada por el postulado fue posible identificar integrantes y comandantes de los Comandos Armados del PuebloCAP, y su actuar delictivo en la comuna 13 de Medellín. (ii) la cantidad de delitos que comparativamente con los analizados en otros casos y que fueron sancionados, resultan inferiores. (iii) la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la pena, en tanto Fredi Alonso Pulgarín Gaviria, no ostentó mando en la organización armada al margen de la ley; durante los 11 años que lleva privado de libertad ha avanzado en un proceso efectivo de resocialización que se acredita con el proyecto empresarial emprendido por éste con participación de otros desmovilizados e incluso víctimas, que le ha merecido apoyo institucional de la Fiscalía.
NO RECURRENTES
1. La Fiscalía compartió la decisión adoptada por el a quo acerca de la pena alternativa tasada, al ser coherente con sus alegatos, toda vez que pidió que la misma fuera
NO RECURRENTES
1. La Fiscalía compartió la decisión adoptada por el a quo acerca de la pena alternativa tasada, al ser coherente con sus alegatos, toda vez que pidió que la misma fuera superior a 5 años. En cuanto a la deducción de circunstancias de mayor punibilidad indicó que en audiencia de formulación y aceptación de cargos no refirió ninguna de49025
Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 7 ellas, porque frente al delito de rebelión la coparticipación criminal es un elemento del tipo referido a la pluralidad del sujeto activo.
2. Una de las representantes de las víctimas, se opuso a los argumentos de la defensora, pues no hubo violación al principio de congruencia, en tanto, las circunstancias de mayor punibilidad se atribuyeron en delitos diferentes al de rebelión, particularmente en las conductas autónomas de homicidio en persona protegida, frente a las cuales aparecían debidamente acreditadas.
Por otra parte, manifestó que fueron claros los criterios que fundamentaron la imposición de la pena alternativa, sin que los mismos pudieran ser desconocidos en razón del esclarecimiento de la verdad o la resocialización del implicado, al ser estos presupuestos para su concesión. Finalmente, acompañó la decisión del a quo de indemnizar a las víctimas del homicidio de Gloria Stella Gil, pese a la no legalización del cargo, la cual fuera rechazada en el salvamento de voto de la sentencia.
LA CORTE CONSIDERA
1. Competencia
indemnizar a las víctimas del homicidio de Gloria Stella Gil, pese a la no legalización del cargo, la cual fuera rechazada en el salvamento de voto de la sentencia.
LA CORTE CONSIDERA
1. Competencia La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la49025
Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 8 sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Competencia que estará restringida a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, para lo cual, con el propósito de otorgar un orden metodológico a la decisión, procederá a resolver las inconformidades planteadas en dos bloques, el primero, respecto de la individualización de la pena ordinaria, y el segundo, de la alternativa.
2. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA ORDINARIA Toda vez que los recurrentes por distintas vías cuestionaron el monto fijado por la pena ordinaria en punto a diferentes aspectos, la Sala dará respuesta a sus propuestas de acuerdo con el eje temático que se identifique en los recursos. 2.1. Atribución de causales de mayor punibilidad.
Frente a este tema, el Juez colegiado en su decisión consignó:
propuestas de acuerdo con el eje temático que se identifique en los recursos. 2.1. Atribución de causales de mayor punibilidad. Frente a este tema, el Juez colegiado en su decisión consignó: “Por lo dicho en precedencia y para lo subsiguiente relacionado con el estudio de los cargos, en lo que refiere a la conducta de Homicidio, sea por virtud del principio de favorabilidad o por una49025 Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 9 adecuación típica ajustada a la realidad del contexto de los crímenes, será aducido el Homicidio en Persona Protegida de la Ley 599 de 2000, en los casos en los cuales el hecho haya acontecido previa vigencia de la norma en cita; esto es, para el cargo 4, eso sí, siempre y cuando la víctima al momento de su muerte, tuviera la condición de integrante de la población civil y por tanto sujeto de protección desde el Derecho Internacional, ello haciendo claridad que para los efectos punitivos será tomado en cuenta lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la misma compilación por resultar ésta más favorable que la contenida en el Decreto Ley 100 de 1980 tal y como fue solicitado por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado en la audiencia. Finalmente, la Sala debe abordar el tema de la circunstancia de
agravación punitiva genérica contenida en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, pues la misma será tenida en cuenta para los cargos que impliquen la coparticipación criminal, teniendo reserva en los cuales la descripción típica ya contenga la circunstancia, en aras de preservar el principio del non bis in ídem. La anterior precisión se realiza como quiera que no obstante la Fiscalía 69 de la Dirección de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación a pesar de haber imputado inicialmente las conductas delictivas junto con la referida circunstancia genérica, dentro de la audiencia concentrada de formulación, explica que deja a consideración de la Sala de Conocimiento tal situación, haciendo advertencia sobre lo que estima como una afectación al non bis in ídem. Para la Colegiatura adicional a la aludida circunstancia fue imputada por la Fiscalía, de la narración fáctica de los hechos se encuentra contenida de manera explícita la concurrencia de dicha causal y en esa medida, siendo esta la oportunidad para realizar el control material sobre los cargos, la Sala Mayoritaria no puede dejar pasar desapercibida la necesaria valoración de la situación en los cargos que lo ameriten; pues además de conservar la congruencia con la descripción fáctica imputada, permite el reconocimiento de una49025 Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 10 verdad integral en procura de los intereses de las víctimas, quienes deprecan una sanción que contenga la calificación y reproche penal por
Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 10 verdad integral en procura de los intereses de las víctimas, quienes deprecan una sanción que contenga la calificación y reproche penal por cada una de las conductas cometidas por los postulados dentro de un deseo de justicia material y que se reitera, en esta oportunidad puede afirmarse que dicha posibilidad se desprende de la aceptación por el postulado de las circunstancias fácticas que rodearon su coparticipación en cada uno de los reatos que habrán de legalizarse. Ahora bien, en lo que refiere a una pretendida discusión acerca del non bis in ídem, relacionado con la presunta doble valoración de la circunstancia de coparticipación criminal del postulado, se debe sostener sin hesitación que por tratarse de tipos penales independientes al de Rebelión, con los demás que han sido imputados y formulados, no se observa bajo qué entendido se pueda estimar en riesgo de vulneración dicho principio, pues una cosa es la pena que conlleva implícita el tipo penal de Rebelión y otra la que se contrae a cada uno de los delitos particularmente considerados. Tal debe ser la consideración a ese respecto que si dejara de valorarse dicha circunstancia, flaco favor se haría a la justicia material que reclaman las víctimas, pues los delitos de homicidio en su mayoría considerados dentro del presente proceso, pudieron haberse cometido por el postulado individualmente; sin embargo, si el postulado actuó en coparticipación criminal, desconocer dicha circunstancia que imprime mayor desvalor de acto, implica vulnerar el principio de legalidad de los
por el postulado individualmente; sin embargo, si el postulado actuó en coparticipación criminal, desconocer dicha circunstancia que imprime mayor desvalor de acto, implica vulnerar el principio de legalidad de los delitos y las penas, así como dejar sin protección a las víctimas que a más de los efectos negativos producidos por la conducta cometida, tienen que soportar la ineficacia del Estado a la hora de castigar tan execrables crímenes. Dicho de otra forma no es igual cometer el delito solo o individualmente que en compañía de otros, pues ello implica una posibilidad menor de repulsa para la víctima, con lo que claramente la punibilidad debe ser mayor, cuando el acto antijurídico se realiza por dos o más personas; esta situación sin embargo, no es valorada49025 Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 11 cuando se analiza a efectos de imponer la pena en el delito de Rebelión, pues allí lo que es objeto de reproche es el acompañarse para derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, situación que no es deducida cuando se trata de la ejecución de los homicidios en los que el postulado se vio acompañado de los integrantes del GAOML, cuestión que por autonomía de los tipos penales no implica una doble valoración de la misma circunstancia, pues se itera, pudo haberse realizado en solitario, lo que comportaría menor desvalor de su acto. Finalmente a ese respecto, para la Sala Mayoritaria es
misma circunstancia, pues se itera, pudo haberse realizado en solitario, lo que comportaría menor desvalor de su acto. Finalmente a ese respecto, para la Sala Mayoritaria es importante recabar en el papel del Juez más allá de un simple observador y certificador de una actuación procesal para pasar a cumplir su deber Constitucional como garante de los derechos de las partes especialmente en los casos de la Justicia Transicional los de las víctimas y en esa medida lo que propugna la Sala mayoritaria es por buscar la Justicia Material como garante del proceso de Justicia y Paz a través de las potestades legales y constitucionales que lo invisten. Otra de las circunstancias aducidas por la Fiscalía, para complementar la imputación jurídica de cada una de las conductas desplegadas por el postulado; y que será tenida en cuenta en cada uno de los cargos particularmente deducidos por la Colegiatura, refiere a la del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, como quiera que según la Fiscalía así se deduce del recuento fáctico de cada uno de los cargos, en donde tanto el postulado como varios de sus compañeros, utilizaban capuchas cuando se trataba de ejecutar los atroces crímenes, con lo que dificultaban su identificación, de paso hallándose incursos en la casual indicada que en efecto será tenida en cuenta y reproducida como circunstancia genérica de mayor punibilidad para cada uno de los cargos formulados y al momento de la imposición de la pena.1
incursos en la casual indicada que en efecto será tenida en cuenta y reproducida como circunstancia genérica de mayor punibilidad para cada uno de los cargos formulados y al momento de la imposición de la pena.1
1 Páginas 211 a 214 de la providencia, folios 106 a 107 reverso, cuaderno sentencia49025 Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 12 Con fundamento en lo anterior, no obstante a que la Fiscalía no las atribuyó en su oportunidad, encontró acreditadas las circunstancias de mayor punibilidad anunciadas frente a los cargos 2, 32, 4, 5, 6 y 8, por el delito de homicidio en persona protegida, y al momento de la tasación punitiva, explicó: Reconociéndose entonces la concurrencia y existencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad conforme a las reglas dosimétricas contenidas dentro de los tipos penales legalizados las de mayor punibilidad (sic), numeral 5 por haber obrado bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar que dificultaban la identificación del autor o partícipe, al haber usado capuchas durante su actuar criminal de lo cual se dio cuenta dentro del análisis de los cargos y la de haber obrado en coparticipación criminal numeral 10. De las circunstancias de mayor punibilidad huelga decir que todos y cada uno de los cargos legalizados fueron agotados en concurso de las causales 5 y 10 del artículo 58 del C. P. exceptuados
De las circunstancias de mayor punibilidad huelga decir que todos y cada uno de los cargos legalizados fueron agotados en concurso de las causales 5 y 10 del artículo 58 del C. P. exceptuados los cargos 1 por Rebelión donde no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, cargo 8 solamente la del numeral 10, en tanto en ese hecho no se usaron capuchas para esconder la identidad de los agresores y cargo 7 mismo numeral, por cuanto no fue legalizado; de allí la vocación del postulado responsable en calidad de autor o coautor material (propio o impropio) según el cargo legalizado.3 Lo anterior le sirvió al Tribunal, al momento de individualizar la pena por cada conducta ilícita, para ubicarse en los cuartos medios al concurrir circunstancias de mayor y menor punibilidad (éstas últimas enlistadas en los numerales 1 y 6 del artículo 55 de la Ley 599 de 2000)
2 Este también lo fue por deportación, expulsión o traslado de población 3 Página 288 de la providencia, folio144 reverso cuaderno de sentencia49025 Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 13 específicamente “en la mitad del segundo cuarto medio o lo que es lo mismo dentro del tercer cuarto” , proceder que la defensa cuestionó, pues en su criterio atribuir circunstancias de mayor punibilidad de manera oficiosa, es decir, no formuladas ni aceptadas por el postulado, atenta contra el principio de congruencia. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la
mayor punibilidad de manera oficiosa, es decir, no formuladas ni aceptadas por el postulado, atenta contra el principio de congruencia. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, razón le asiste a la impugnante en su propuesta, porque según se sostuvo en sentencia SP 14206-2016, que ahora se reitera, las circunstancias de agravación punitiva, hoy llamadas de mayor punibilidad, específicas o genéricas, deben aparecer imputadas fáctica y jurídicamente en la acusación, para ser atendidas en el fallo al momento de dosificar la pena correspondiente como garantía del principio de congruencia. En efecto, al tenor de la normatividad sustancial y procesal aplicable al caso, debe existir armonía entre la acusación o su equivalente y la sentencia en los aspectos personal, fáctico -hechos y circunstanciasy jurídico, porque si uno de ellos no guarda identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho de defensa, en tanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación, ni se le pueden desconocer aquellas condiciones favorables que redunden en la determinación de la pena. Al revisar la formulación de acusación realizada por la Fiscalía, la Corte verificó que no incluyó ninguna49025 Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 14 circunstancia de mayor punibilidad, pues dejó a consideración de la Sala de Conocimiento la constatación de
Fiscalía, la Corte verificó que no incluyó ninguna49025 Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 14 circunstancia de mayor punibilidad, pues dejó a consideración de la Sala de Conocimiento la constatación de alguna de ellas no obstante que era su deber formular las mismas si así lo pretendía, lo cual le hubiese permitido al postulado decidir si igualmente las aceptaba o no. De allí que con independencia de que en la imputación de cargos inicialmente efectuada se hubiera hecho mención a aquellas, no se comprueba su concreción en la formulación de la acusación en audiencia concentrada, de modo que no podía la judicatura deducir oficiosamente de los hechos, circunstancias no atribuidas. En este sentido, debe reiterarse que la valoración del Tribunal de la forma como se concretaron los hechos no reemplaza la necesaria imputación que de las circunstancias de mayor punibilidad debió efectuar la Fiscalía, pues la mención de la coautoría de los delitos y la deducción de que se cometieron abusando de la condición de inferioridad e indefensión de las víctimas, no configura imputación de ninguna especie de las condiciones establecidas en el artículo 58 del Código Penal o su equivalente en anteriores legislaciones. Es cierto que en el trámite transicional, de acuerdo
con los precedentes de esta Corporación, Rad. 33301 del 11 de marzo de 2010 y de la Corte Constitucional, C-370 de 2006, «la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, no puede limitarse a la de simple avalista de los cargos presentados por la fiscalía y aceptados por el postulado» y por ello puede modificarlos para ajustarlos a la verdad de lo acontecido. Sin embargo, ello es49025 Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 15 posible cuando se ha discutido el tema en la audiencia de formulación de acusación y se ha habilitado un espacio para que el postulado manifieste, con asistencia letrada, su aceptación voluntaria, libre, espontánea de los cargos reformados, condiciones que en este evento no se cumplieron e impiden avalar la modificación unilateral efectuada por la primera instancia. Con mayor razón cuando el control material no faculta a la Sala de Conocimiento para atribuir otros hechos punibles no imputados por el ente acusador porque «la titularidad de la acción penal en el modelo de justicia transicional implementado por la Ley 975 de 2005, radica exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación. De ahí que no puedan la judicatura ni las demás partes o intervinientes, formular o agregar cargos y delitos a su amaño» (CSJ 7 Nov. 2012, Rad. 39472, 18 Abr. 2012 Rad. 38526 y 17 Oct. 2012 Rad. 39269). Además, no sobra precisar que la variación de la
su amaño» (CSJ 7 Nov. 2012, Rad. 39472, 18 Abr. 2012 Rad. 38526 y 17 Oct. 2012 Rad. 39269). Además, no sobra precisar que la variación de la tipificación de los hechos atribuidos a los postulados de delitos comunes a aquellos contra bienes y personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, no obedece a la posibilidad de la Sala de Conocimiento de modificar a su arbitrio los cargos formulados sino al cumplimiento del precedente jurisprudencial consolidado, según el cual «las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mínimo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante»49025 Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 16 (CSJ 21 Sep. 2009, Rad. 32022) y que el cambio en la denominación del tipo penal efectuado por el Tribunal -de homicidio agravado a homicidio en persona protegidano produjo efectos en la dosificación punitiva porque la sentencia tuvo en cuenta la pena vigente al momento de la comisión de la conducta delictiva en atención al principio de favorabilidad. Conforme con lo anterior, si la Sala de Justicia y Paz
produjo efectos en la dosificación punitiva porque la sentencia tuvo en cuenta la pena vigente al momento de la comisión de la conducta delictiva en atención al principio de favorabilidad. Conforme con lo anterior, si la Sala de Justicia y Paz agregó circunstancias de mayor punibilidad no imputadas expresamente a Fredi Alonso Pulgarín Gaviria, para ubicar la sanción en los cuartos medios de movilidad, vulneró con ello el principio de congruencia, como garantía del debido proceso, y en tal virtud para remediar esa irregularidad, la Sala4 procederá a una nueva tasación punitiva que excluya las circunstancias deducidas de forma irregular. (i) Homicidio en persona protegida, artículo 135 de la Ley 599 de 2000. La pena es de 30 a 40 años de prisión, es decir, de 360 meses a 480 meses, multa de 2000 a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años, lo cual se traduce en los siguientes cuartos de movilidad. Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto máximo PRISIÓN 360 a 390 meses 390 meses y 1 día a 450 meses 450 meses 1 día a 480 meses
4 CSJ SP14206-201649025
Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 17
MULTA 2000 a 2750
SMLMV 2750,1 a 4250
SMLMV 4250,1 a
5000 SMLMV INHABILITACIÓN 180 a 195 meses 195 meses 1 día a 225 meses 225 meses 1 día a 240 meses
SMLMV 4250,1 a
5000 SMLMV INHABILITACIÓN 180 a 195 meses 195 meses 1 día a 225 meses 225 meses 1 día a 240 meses Ahora, al descartarse las circunstancias de mayor punibilidad y por consiguiente sólo aparecer de menor intensidad, la Sala se ubicará en el cuarto inferior, del cual incrementará su mínimo en proporción igual a la considerada en la sentencia, esto es 50%5 en razón a los factores descritos en el artículo 61 sustantivo, esto es, porque “se trata de un delito que supone la violación de derechos humanos y que cometido en ciertas circunstancias constituye también un crimen de lesa humanidad, siendo sus víctimas integrantes de la población civil, teniendo en cuenta la mayor gravedad de la conducta, pérdida injusta de una vida, máximo derecho del hombre, clasificado como de primera generación (…) Por demás, existió un daño real con la acción realizada, la naturaleza reproche y sanci ón de la conducta (…), el desvalor de resultado determina sin duda alguna que la intensidad del dolo fue predeterminada, no habiendo preterintención, ni culpa para reconocer en este asunto. La necesidad de la pena es evidente para que cumpla la prevención especial y la reinserción social”6, lo cual arroja una pena de 375 meses, multa de 2375 SMLMV, e inhabilitación de 187 meses y 15 días. (ii) Homicidio en persona protegida en grado de
arroja una pena de 375 meses, multa de 2375 SMLMV, e inhabilitación de 187 meses y 15 días. (ii) Homicidio en persona protegida en grado de tentativa. Artículos 135 y 27 del Código Penal. La sanción oscila entre 180 y 360 meses de prisión, multa de 1000 a 3750 salarios mínimos legales mensuales
5 El A quo dentro el cuarto medio superior, aumento la mena en la mitad. 6 Páginas 296 y 297, folios 148 reverso y 149 del cuaderno de la sentencia49025 Fredi Alonso Pulgarín Gaviria 18 vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 90 a 180 meses 7, siendo sus cuartos los siguientes:
Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto máximo PRISIÓN 180 a 225 meses 225 meses y 1 día a 315 meses 315 meses 1 día a 360 meses MULTA 1000 a 1687.5
SMLMV 1687,6 a 3062.5
SMLMV 3062.6 a
3750 SMLMV INHABILITACIÓN 90 a 112 meses 15 días 112 meses 16 días a 157 meses 15 días 157 meses 16 días a 180 meses Luego, dentro del ámbito del cuarto mínimo en razón de la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad e incrementada la sanción en igual proporción a la efectuada por el a quo, la pena de prisión queda en 202 meses y 15
Luego, dentro del ámbito del cuarto mínimo en razón de la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad e incrementada la sanción en igual proporción a la efectuad
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