CSJ - SP1780-2019(49203)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1780-2019(49203)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP1780-2019 Radicación No. 49203 (Aprobado Acta No.123) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual absolvió a I-1E - CTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. HECHOS Con ocasión del fallecimiento de José Saúl Otálvaro Aguirre (acaecido el 18 de julio de 2000), las señoras Graciela Dávalos Dávalos y Luz Dary Villada Gómez, esposa y compañera permanente, respectivamente, iniciaron proceso ordinario laboral contra el Grupo Interno de Trabajo para la Segunda Instancia n° 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de obtener el 50% de la pensión sustitutiva, ya que el restante había sido reconocido por dicha entidad para los dos hijos menores del difunto. Luego de surtida la actuación, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante sentencia del 5 de octubre de 2004, condenó a la demandada a cancelar a
favor de Luz Dary Villada Gómez el 50% de la pensión de sobreviviente dejada por el causante, al tiempo que denegó las pretensiones de Graciela Dávalos Dávalos. En síntesis, el juzgado consideró que la compañera permanente tenía mejor derecho sobre la cónyuge, en razón a que la primera acreditó que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con él 2 años continuos con anterioridad a su deceso e incluso procrearon 2 hijos, conforme lo demanda el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento. Mientras que Graciela Dávalos Dávalos no cumplió con su deber de auxiliar y socorrer a su esposo, pues no colaboró con los gastos funerarios ni asistió al sepelio, ya que vivía en Estados Unidos. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias del 11 de marzo de 2005 y 16 de mayo de 2006, en su orden. 2 Segunda Instancia no 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez El 30 de abril de 2014, Graciela Dávalos Dávalos presentó demanda de tutela contra la UGPP1, con el propósito de que esa entidad le cancelara la proporción de la pensión sustitutiva que le correspondía como cónyuge de José Saúl Otálvaro Aguirre, no reconocida por la jurisdicción laboral. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado
Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), cuyo titular era HECTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, quien a través de fallo del 15 de mayo de 2014 tuteló a la actora los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y vida digna, al paso que le ordenó a la UGPP expedir un acto administrativo a través del cual le reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante en la proporción (25%) a la convivencia acreditada por ella. Con ocasión de la impugnación interpuesta por la UGPP, el 10 de junio de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo decretó la nulidad del fallo de tutela, a efectos de que la primera instancia vinculara a Luz Dary Villada Gómez y a las autoridades judiciales que conocieron el proceso laboral en pugna. Así mismo, le ordenó al a quo que examinara si era el competente para conocer del asunto por tratarse de tutela contra decisiones judiciales. Luego de hacer las respectivas vinculaciones, el entonces Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, quien nuevamente consideró que era el competente, por medio del fallo del 17 de Entidad que asumió el reconocimiento pensional de responsabilidad del Grupo Interno 1 de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 3 Segunda Instancia n° 49203 liéctor Ernesto Bedoya Márquez julio de 2014 concedió la tutela en los mismos términos que en la primera oportunidad. Lo anterior, con fundamento en: (i) la situación de especial protección constitucional de la actora, quien contaba
con 61 años; (ii) ausencia de otro mecanismo de defensa judicial al haberse dirimido el asunto en el proceso ordinario; (iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-278/ 13) y de la Sala de Casación Laboral (Rad. 40055 de 2011) según la cual, a partir de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la pensión sustitutiva deberá dividirse (en proporción al tiempo de convivencia) entre el compañero permanente y el cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, siempre que el último demuestre que hizo vida común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo; y (iv) aplicación retrospectiva, en materia y.)ensional, de una ley más favorable. Al desatar el recurso de apelación, el 19 de agosto de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo revocó el fallo por improcedencia de la acción, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y porque no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela en forma excepcional ni que la demandante hubiera convivido por lo menos 5 años con el causante. Igualmente, compulsó copias penales y disciplinarias contra el funcionario HÉCTOR
ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ.
4 Segunda Instancia n° 49203 l-Iéctor Ernesto Bedoya Márquez
ACTUACIÓN PROCESAL.
El 25 de abril de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 4' Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Buga, previa legalización de captura, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ como autor de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Penal, respectivamente2, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58-9 ídem (posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo), conductas no aceptadas por el imputado. Acto seguido, a petición del fiscal, el juzgado le impuso detención preventiva en el lugar de residencia. El 15 de julio de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación3, cuya formulación efectuó el 18 de agosto siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita, pero eliminando la circunstancia genérica de mayor punibilidad4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de enero de 20165, mientras que el juicio oral se desarrolló los días 16 de febrero, 8 de marzo y 30 de septiembre del mismo año6. En la última sesión, el tribunal emitió sentido de fallo 2 Folios 14 y 15, cuaderno 1 tribunal, minuto 38:35 y ss. (video 1). 3 Folios 1 a 13, cuaderno 1 tribunal. 4 Folios 74 y 75, cuaderno 1 tribunal, minuto 16:00 y ss. 5 Folios 239 y 240, cuaderno 1 tribunal. 6 Folios 249, 270 y 413, respectivamente, cuadernos 1 y 2 tribunal.
5 Segunda Instancia n° 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez absolutorio7, al tiempo que profirió la respectiva sentencia8, decisión contra la cual el fiscal, la víctima Luz Dary Gómez Villada y el apoderado de la UGPP interpusieron recurso de apelación. El último lo sustentó oralmente9 mientras que la Fiscalía lo hizo por escrito dentro del término de ley'°. Corno el representante de la agraviada desistió del recurso, éste fue aceptado por la primera instancia a través de auto del 25 de octubre de 2016, providencia en la que igualmente se concedió la alzada interpuesta por los demás sujetos procesales", asunto que pasa a decidir la Sala. LA SENTENCIA RECURRIDA Para la primera instancia los fallos de tutela proferidos por el ex Juez Promiscuo Municipal de Bolívar no son manifiestamente contrarios a la ley, en la medida en que aquél citó múltiples providencias de la Corte Constitucional a efectos de apartarse de lo decidido por la jurisdicción ordinaria laboral (juez, tribunal y Sala de Casación Laboral) cuando le negaron la sustitución pensional a la actora. Así, resaltó, conforme a las decisiones invocadas por el funcionario (T-1078/05, T-431/ 11, T-584/ 11, SU-189/12, T518/12 y T-278/ 13), existe un precedente jurisprudencia]. relacionado con la «procedencia (sic) frente a personas de la tercera edad para reclamar pensiones en caso de convivencia simultánea o 7 Por lo que dispuso la libertad inmediata del enjuiciado.
8 Folios 413 y 414, cuaderno 2 tribunal. 9 Minuto 01:41:25 y ss., audiencia del 30 de septiembre de 2016. 10 Folios 433 a 494, cuaderno 2 tribunal. 11 Folios 580 a 582, cuaderno 2 tribunal. 6 Segunda Instancia n° 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante». Específicamente, en lo atiente a la prestación reclamada a través de la demanda de tutela, el a quo señaló que con la promulgación de la Ley 797 de 2003, reformatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y el alcance que le dio la Corte Constitucional a esa norma en el fallo T-278 de 2013, conllevó a que el juez promiscuo concluyera que la interpretación de la jurisdicción ordinaria laboral se ciñó a la «lectura fría y rígida» del citado artículo 47. Lo anterior, según el tribunal, porque este último canon exigía el «absurdo requisito» de la convivencia dentro de los 2 años previos al fallecimiento del pensionado, mientras que la nueva ley establece que la prestación se dividirá entre la compañera permanente y la cónyuge en proporción al tiempo de convivencia, siempre que se haya conservado el vínculo matrimonial y la última acredite que hizo vida en común con el causante por lo mendos durante 5 años, en cualquier tiempo. De tal manera que, agregó, dicho fundamento jurisprudencial, sumado a la situación de debilidad manifiesta
de la demandante (quien contaba con 61 años y había padecido de cáncer); la afectación de su mínimo vital por falta de recursos económicos y que estaba demostrado que la actora había contraído matrimonio y cohabitado con el causante por más de 5 años, le permitió al acusado conceder el amparo y acceder a las pretensiones de la accionante. 7 Segunda Instancia ri° 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez En cuanto a la posible temeridad e inmediatez, advirtió que el juez acudió a las providencias T-584/ 11 y SU-189/ 12, a partir de las cuales concluyó que en este evento «no era aplicable los citados principios de procedibilidad», en consideración a la edad de la demandante, el padecimiento de una enfermedad catastrófica y la falta de capacidad económica, no desvirtuada por la UGPP, condiciones que la hacía sujeto de especial protección. A ese respecto, aceptó que aunque existe un fallo de tutela (16 de mayo de 2013) resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones que las conocidas en su momento por el acusado, la Corte Constitucional ha precisado que la conducta temeraria no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales, pues se requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso. Desde esa óptica, para la primera instancia, el análisis jurídico y probatorio efectuado por el funcionario no revela una
intención arbitraria o por fuera del margen de la legalidad al momento de proferir las decisiones cuestionadas ni que aquél obró de manera caprichosa con el propósito de favorecer a la accionante. De manera que consideró que su actuar es atípico objetivamente. Frente al delito de prevaricato por omisión, atribuido al juez porque omitió o rehusó declararse incompetente para Segunda Instancia n° 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez conocer de la acción de tutela, indicó que el artículo 86 Constitucional habilita a las personas para que reclamen ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo que, en criterio del tribunal, «retira todo tipo de formalidad que limite o impida el acceso a la administración de justicia». Igualmente, resaltó, el artículo 37 del Decreto 2591 habilitaba al funcionario para conocer, «a prevención», la demanda de tutela, porque la vulneración se presentaba en su jurisdicción al ser el municipio de Bolívar el lugar donde residía la accionante. Por último, destacó que aunque el Decreto 1382 de 2000 establece el funcionario que debe asumir el asunto cuando se trata de tutelas contra providencias dictadas por las altas cortes, son reglas de reparto, no de competencia. Además, la Corte Constitucional ha establecido que solo excepcionalmente, ante una manipulación arbitraria del reparto, «el juez de inferior jerarquía debe declararse incompetente para conocer de dicho trámite», evento no configurado en este caso12.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Apoderado de la UGPP Solicita revocar la sentencia, bajo el argumento de que legitimar el actuar del procesado, quien se subrogó 12 Folios 356 a 400, cuaderno 2 tribunal.
9 Segunda Instancia no 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez atribuciones no contenidas en la ley al resolver contra lo decidido por sus superiores funcionales (juez del circuito, tribunal y Corte Suprema de Justicia), se pondría en riesgo la seguridad jurídica y el erario público, al tiempo que se desconocería el principio de autonomía judicial. De otro lado, resalta que HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, al proferir el fallo de tutela, omitió verificar si la jurisdicción ordinaria había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico, fáctico o procedimenta113.
2. RItscalla Alega que el delito de prevaricato por omisión, en su aspecto objetivo, fue plenamente demostrado, no solo porque el funcionario se «rehusó» a remitir la demanda de tutela al competente, sino porque en la primera oportunidad -en auto admisorio del 2 de mayo de 2014- «omitió» vincular a la señora Luz Dary Villada Gómez (quien había adquirido la pensión de sobrevivientes) y a las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral, último aspecto no estudiado por la primera instancia pese a que igualmente fue enrostrado en la acusación.
Frente a lo segundo, resalta que el acusado omitió un acto
propio de sus funciones, como era el de integrar debidamente el contradictorio con las autoridades que presuntamente violaron o amenazaron el derecho fundamental y quien tuviere 13 Minuto 01:41:22 y ss., audiencia del 30 de septiembre de 2016. 10 Segunda Instancia n° 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez un interés legítimo en el resultado del proceso, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la competencia, advierte que, a pesar de la advertencia del superior funcional (Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo), el enjuiciado rehusó enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia por tratarse de tutela contra providencias judiciales proferidas, entre otras autoridades, por la Sala de Casación Laboral, como lo demanda el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000. A ese respecto, argumenta que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, si bien aclaró que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 Constitucional (que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez) y 37 del Decreto 2591 de 1991 (competencia territorial y acciones de tutela contra medios de comunicación), no obsta para que el superior funcional al que sea enviado el asunto proceda a devolverlo en aquellos supuestos en los que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, como sería el caso de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las altas cortes.
Además, a juicio del recurrente, resulta «inconcebible» que un funcionario judicial de primer nivel se arrogue la competencia para examinar una decisión judicial de un superior jerárquico y menos la de un órgano de cierre como lo es la Sala de Casación Laboral. 11 Segunda Instancia n° 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez En el mismo sentido, considera que los fallos de tutela son manifiestamente contrarios a la ley por las siguientes razones: en primer lugar, porque la demanda impetrada por Graciela Dávalos Dávalos ante el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar debió rechazarse por temeraria, ya que con anterioridad aquélla había presentado la misma acción con identidad de hechos, partes y pretensiones. Tutela resuelta por la Sala de Casación Penal, mediante fallo del 16 de mayo de 2013, declarándola improcedente por ausencia del requisito de inmediatez. En cuanto al argumento del tribunal, referido a la ausencia de temeridad porque en aquella oportunidad la Corte Suprema de Justicia no se pronunció de fondo, replica el fiscal que precisamente «la primera obligación» del juez constitucional es revisar si se presenta una causal de improcedencia, «lo que peyorativamente no es cualquier cosa de carácter formal sino decisiva dentro de un fallo de tutela». Y en ese caso, agregó, no solo existe cosa juzgada constitucional, sino temeridad derivada en la mala fe de la accionante, quien en la segunda demanda de tutela declaró, bajo la gravedad de juramento, que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos. No obstante, en los dos eventos solicitó a través de la acción
constitucional que se le ordenara a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el tiempo de convivencia. 12 Segunda Instancia n° 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez En segundo término, aduce el apelante que la acción de tutela era igualmente improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo resaltó inclusive la Corte Constitucional en el fallo invocado por el juez (T278/13), ya que la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral como la autoridad encargada de «garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social». Agrega que menos aún HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ podía, de manera excepcional, estudiar de fondo el asunto, por tratarse de una persona en situación de debilidad manifiesta, calidad que le asignó el entonces Juez Promiscuo Municipal de Bolívar a la accionante. Lo anterior, en razón a que únicamente se acreditó que aquélla contaba con 62 años de edad, mientras que la Corte Constitucional, en los fallos T158/06 y T-138/06, no sólo determinó como sujetos de la tercera edad a las mujeres que tuvieran 78.5 años o más, sino que debía probarse, además, la ineficacia del medio judicial ordinario y la afectación al mínimo vital. Requisitos que tampoco encontró demostrados el censor, puesto que «el mejor mecanismo para proteger derechos prestacionales [son] las vías judiciales ordinarias». Así mismo, porque la actora Graciela Dávalos Dávalos tenía la carga de
demostrar siquiera sumariamente la afectación a su mínimo vital, sin que haya cumplido con esa carga. Por el contrario, añade, tal vulneración se haya descartada porque el juez de segunda instancia verificó que la demandante contaba con los servicios de salud en el régimen contributivo como beneficiaria, sin dejar de lado que, desde el 29 de junio de 13 Segunda Instancia n° 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez 2014, estuvo representada por un abogado (quien fungió como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar hasta el 10 de agosto de 2012), lo que desacredita la ausencia de recursos económicos. Bajo esos parámetros, según el fiscal, la conducta punible de prevaricato por omisión fue el delito medio para la realización del delito fin (prevaricato por acción), ya que HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ «a toda costa se arrogó una competencia que no tenía con miras a favorecer los intereses de la accionante Graciela Dávalos Dávalos»14. 6 JARECU RENTE El fiscal coadyuva el recurso interpuesto por el representante de la UGPP, en el sentido de que HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, previo a estudiar de fondo el asunto, omitió verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De otro lado, critica la decisión apelada, por cuanto el Tribunal debió resolver primero lo atinente al prevaricato por omisión, ya que fue la primera conducta desplegada por el funcionario15.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
L C©mpete cía De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es 14 Folios 433 a 494, cuaderno 2 tribunal. 15 Minuto 01:45:02 y ss., audiencia del 30 de septiembre de 2016. 14 Segunda Instancia n° 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.
2. De la debida sustentación del recurso impetrado por la UGPP El inciso 1° del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, establece el trámite del recurso de apelación contra sentencias en los siguientes términos: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes.
Precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. (Resalta la Sala.) De acuerdo con la norma, la sustentación puede hacerse de forma verbal, en audiencia, o por escrito dentro de los 5 días siguientes a la lectura de la sentencia. De ahí que los no recurrentes podrán pronunciarse pero en la misma forma que
lo hizo el censor. Se trae a colación este análisis, por cuanto el representante de la UGPP, además de la sustentación del 15 Segunda Instancia n° 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez recurso de apelación efectuada en la audiencia de lectura de fallo, allegó a la actuación un escrito a través del cual adiciona sus argumentos, pese a que en la mencionada diligencia manifestó que su intervención corno apelante lo haría de forma verba116. Bajo tal comprensión, la Sala no tendrá en cuenta el referido memorial, sino que se limitará a pronunciarse sobre la disertación sustentada oralmente por el apoderado de la víctima. 30 Dellitaitalcióga eX problema En la audiencia celebrada el 25 de abril de 2015, la Fiscalía le formuló imputación a HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ como autor de los delitos de prevaricato por omisión y prevaricato por acción, al haber proferido los fallos de tutela del 15 de mayo y 17 de julio de 2014, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar. La primera conducta -explicó en su momento el fiscal-, en razón a que el acusado «rehusó u omitió» un acto propio de sus funciones, como lo era declararse incompetente para conocer de la acción constitucional, ya que iba promovida, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Evento en el cual, advirtió, el funcionario debió enviarla a dicha Corporación a más tardar al 16 Minuto 01:40:00, audiencia del 8 de marzo de 2016.
16 Segunda Instancia n° 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez día siguiente de su recibo, como lo demanda el numeral 2° y parágrafo del Decreto 1832 de 200017. En cuanto al prevaricato por acción, adujo el ente, acusador que el amparo era improcedente por cuanto la accionante: (i) había intentado la reclamación prestacional ante la jurisdicción ordinaria laboral, dentro de la que se resolvió de fondo el objeto del disenso; (ü) previamente había presentado una tutela por los mismos hechos, resuelta de manera adversa por un juez constitucional; y (iii) disponía de otro medio para la defensa judicial de su derecho18. Esta aclaración es pertinente, como quiera que la primera instancia, además de lo anterior, analizó la ausencia de responsabilidad del enjuiciado de cara al presupuesto de inmediatez de la tutela y el legítimo derecho de la actora a recibir la sustitución pensional en proporción al tiempo de convivencia con el causante, en los términos de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia vigente. Y el fiscal, a través del recurso, reprocha igualmente que el procesado, en la primera oportunidad, omitió integrar debidamente el contradictorio, nada de lo cual se le atribuyó a HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ en la imputación ni en la audiencia de formulación de acusación19. Luego, en observancia al principio de congruencia fáctica (CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 48200) y con el fin de evitar análisis innecesarios, esta Corporación ceñirá el estudio a los
17 Audiencia del 25 de abril de 2015, minuto 38:30 y ss. 18 Audiencia del 25 de abril de 2015, minuto 54:18 y ss. 19 Audiencia el 18 de agosto de 2015, minuto 07:15 y ss. 17 Segunda Instancia n° 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez hechos jurídicamente delimitados en la imputación, que son el condicionante fáctico de la acusación presentada por los punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Des delitos objeto de acusación La conducta punible de prevaricato por omisión está descrita en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. En relación con ese comportamiento, la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto fáctico objetivo se encuentra constituido por tres elementos: i) un sujeto activo calificado -servidor público-; ii) que omita, retarde, rehúse o ue20 denieg y iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del cargo que desempeña (CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 46148).
Lo anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad objetiva, se requiere integrar la descripción típica con la norma que impone el deber funcional presuntamente 20 Omitir es abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct. 2008, rad. 26243). 18 Segunda Instancia n° 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez violentado, pues sólo así es posible dotar de sentido íntegro la conducta reprochada. En cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que solo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones. Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado (CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 51501). Por su parte, el tipo penal de prevaricato por acción se encuentra definido en el artículo 413 del Código Penal así: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses21. En su aspecto objetivo, se ha considerado un ilícito de resultado, en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: i) tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, y ii) que se profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, es decir, que exista una 21 Con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 19 Segunda Instancia no 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma (CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656)22. En cuanto al elemento subjetivo, el delito de prevaricato por acción sólo es atribuible a título de dolo, conforme al artículo 21 del Código Penal, según el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales. Dentro de dicho marco, se analizará la omisión y acción censuradas a HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, como quiera que no existe discusión en cuanto su condición de servidor público para la época de los hechos, por ser objeto de estipulación probatoria. 5„ Etd© de Fondo El 30 de abril de 2014, ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Bolívar, Graciela Dávalos Dávalos presentó demanda de tutela contra la UGPP con el propósito de que se le protegieran sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, sfavorabilidad», de defensa, vida digna y a la seguridad social. Consecuentemente, solicitó que se le ordenara a la demandada, ... el Reconocimiento y Pago de la Pensión de sobrevivientes, causada a mi favor por mi difunto esposo JOSÉ SAUL OTALVARO AGUIRRE, en la proporción que me corresponde, con su respectivo 22 Reiterado en CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 40940, entre otras. 20 Segunda Instancia n° 49203 Héctor Ernesto Bedoya Márquez (sic) Retroactivos, intereses, indexación, y demás emolumentos derivados de mi Derecho negado a través de las providencias del Juzgado Segundo Labora
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