CSJ - SP17907(04-08-2004)
Detalles
- Título
- CSJ - SP17907(04-08-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 17907 Octavio Saldaña Amézquita Proceso No 17907
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en Acta No. 065 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 3º Delegado contra la sentencia del 3 de octubre de 2000, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual absolvió a OCTAVIO SALDAÑA AMÉZQUITA , Fiscal 252 Local de Ebéjico (Ant.), de los delitos de prevaricato y abuso de autoridad.
I ANTECEDENTES.
1. HECHOSRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 17907 Octavio Saldaña Amézquita 38 1.1. El 31 de diciembre de 1997, en la localidad de Ebéjico (Ant.), Darío Uribe Bedoya disparó un revólver calibre 32, del cual carecía de salvoconducto, en contra de José Alberto Rodríguez Marín. Dos de los disparos hicieron impacto en la cara, un proyectil se alojó en el carrillo inferior derecho y el maxilar del mismo lado, otro en la región preauricular izquierda parte superior, siendo extraído mediante
incisión quirúrgica, originándole una limitación para apertura bucal completa, pérdida de dos molares en maxilar superior y pérdida de la continuidad en el borde derecho de la lengua, y un tercer disparo en la cadera, lesiones que ameritaron una incapacidad médica provisional de 30 días. Cuando se encontraba el lesionado en el hospital se presentó el sindicado, esgrimiendo aún el arma de fuego, pero ante la presencia de las autoridades de policía huyó, siendo capturado inmediatamente. 1.2. El informe de policía fue presentado al Fiscal 252 Local, el cual por resolución del 2 de enero de 1998 dispuso la apertura de la investigación y la vinculación del capturado mediante indagatoria, diligencia que se cumplió en la misma fecha. 1.3. Entre las pruebas practicadas, se recibió el experticio médico legal y en resolución del 7 de enero de 1998, se abstuvo de seguir conociendo de la investigación adelantada en contra de Darío Uribe Bedoya, aduciendo que los hechos eran constitutivos de la contravención especial de lesiones personales al no haberse dictaminado por el Instituto de Medicina Legal secuelas, por lo que dispuso que las diligencias fueran enviadas al Inspector de Policía. 1.4. De acuerdo con la denuncia formulada el 8 de junio de 1999 por el entonces Inspector de Policía, Jorge Albeiro González Aguirre, quien no ostenta la calidad de abogado, éste se negó inicialmente a recibirle al Fiscal el proceso porque consideraba que no era competente, pero que el Fiscal lo había presionado haciendo uso de su autoridad, para que asumiera el conocimiento, dándole instrucciones para que resolviera la situación jurídica del sindicado y que una vez se
consideraba que no era competente, pero que el Fiscal lo había presionado haciendo uso de su autoridad, para que asumiera el conocimiento, dándole instrucciones para que resolviera la situación jurídica del sindicado y que una vez se reintegrara de vacaciones la Juez Promiscuo Municipal le entregara el proceso.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 17907 Octavio Saldaña Amézquita 38 1.5. En efecto, el Inspector de Policía avocó conocimiento el 8 siguiente indicando que el competente era el Juzgado Promiscuo Municipal que se encontraba en vacaciones colectivas; en la misma fecha resolvió la situación jurídica del detenido imponiéndole medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por lesiones personales y a la vez ordenó, sin poner en libertad el sindicado, compulsar copias por el presunto delito de porte ilegal de arma de fuego, decisión que notificó el 9 de enero de 1998 al detenido, quien no canceló la caución impuesta. 1.6. El siguiente 14, el Inspector de Policía envió el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal por competencia, dejando a su disposición el detenido y el arma de fuego. El mismo día, el Juzgado advirtió la irregular privación de la libertad del procesado al estar ordenada por una autoridad administrativa que carecía de competencia, ya que la conducta constituía una tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego, cuya investigación correspondía al Fiscal Seccional, y aun si se tratara de lesiones personales según el artículo 19 de la ley 228 de 1995, la competencia le correspondería al Fiscal Local al prever el numeral 1º del artículo 18 ibídem que en
lesiones personales según el artículo 19 de la ley 228 de 1995, la competencia le correspondería al Fiscal Local al prever el numeral 1º del artículo 18 ibídem que en ausencia del juez aquél asumiría el conocimiento. En consecuencia, ordenó la libertad inmediata del procesado, el envío las diligencias a la Fiscalía Seccional de Medellín y compulsar copias disciplinarias contra los funcionarios involucrados. 1.7. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 6ª Seccional de Medellín que el 13 de junio de 1998 profirió resolución de acusación en contra de Darío de Jesús Uribe Bedoya por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. Posteriormente, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia condenatoria que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito.
2. ACTUACIÓN PROCESALRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 17907 Octavio Saldaña Amézquita 38 2.1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín inició la indagación preliminar el 23 de junio de 1999, para acreditar la calidad de funcionario judicial del imputado, Octavio Saldaña Amézquita, solicitar copia de la investigación de carácter disciplinario, recibió declaración al denunciante, a la Juez Promiscuo Municipal y al Personero.
2.2. Igualmente, el imputado fue escuchado en versión libre y adujo que al fijarse la incapacidad médico legal en menos de 30 días consideró que se trataba de una contravención especial y el competente para conocerla era el Juzgado Promiscuo Municipal por lo que remitió las diligencias a la Inspección de Policía, sin que haya ejercido presión alguna para que éste asumiera el proceso. 2.3. El 23 de noviembre de 1999, el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín ordenó la apertura de investigación penal en contra del mencionado OCTAVIO SALDAÑA AMÉZQUITA, Fiscal 252 Local de Ebéjico, quien fue escuchado en indagatoria el 16 de febrero de 2000 y el 22 siguiente definida la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor de los delitos de prevaricato y abuso de autoridad, medida que fue sustituida por la detención domiciliaria. 2.4. Sostuvo en la indagatoria que tomó la decisión de enviar por competencia las diligencias al Inspector de Policía con fundamento en el dictamen médico legal y como éste no establecía las secuelas consideró que se trataba de una contravención, que no recuerda si estaba la denuncia, la que en todo caso no podía ser tenida en cuenta, ya que por lo general el denunciante pretende agravar la situación para su agresor y tampoco le resultaba verosímil que el sindicado hubiera pretendido seguir agrediendo
al lesionado, por cuanto allí se encontraban varias personas amigas de éste, que jamás impuso su decisión al Inspector ni le dio instrucciones, que frente a los señalamientos del Personero, de la Juez y del mismo Inspector explica que obedecen a la enemistad que le tienen, y que, en todo caso, su comportamiento, si bienRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 17907 Octavio Saldaña Amézquita 38 equívoco, por desconocer la Ley 228 de 1995, carece de dolo y de cualquier interés en beneficiar al procesado a quien ni siquiera conocía. 2.5. Mediante resolución del 18 de abril de 2000 fue clausurada la investigación y el 18 de mayo siguiente, la Fiscalía profirió resolución de acusación (fl. 304 c.o.1) en contra de OCTAVIO SALDAÑA AMÉZQUITA como autor de los delitos de prevaricato y abuso de autoridad por acción definido en el artículo 149 del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995, pliego de cargos que cobró ejecutoria el 6 de junio de 2000.
3. LA ACUSACIÓN Realizado un recuento de la situación fáctica y del desarrollo de la investigación, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín concluye que OCTAVIO SALDAÑA AMÉZQUITA, Fiscal 252 Local de Ebéjico (Ant.) emitió una resolución de trámite mediante el cual se desprendía de su conocimiento para entregar el proceso
al Inspector de Policía, con argumentos manifiestamente contrarios a derecho y además, le impuso a éste su conocimiento, arbitrariamente. El pliego de cargos proferido en contra del funcionario se sustenta en lo siguiente: 3.1. La resolución de sustanciación del 7 de enero de 1998, mediante la cual el Fiscal Local se separa del conocimiento del proceso que adelantaba en contra de Darío Uribe Bedoya es totalmente contraria a derecho porque la conducta investigada no correspondía a unas lesiones personales sino a una tentativa de homicidio, según se colige de las pruebas allegadas hasta ese momento al proceso, esto es, del lugar en el que recibió los disparos, dos en el rostro, zona que es bastante vulnerable y del comportamiento posterior del procesado que se presentó armado en el hospital siendo capturado por la policía cuando huía.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 17907 Octavio Saldaña Amézquita 38 3.2. Igualmente, utilizó una arma de fuego cuyo porte ilegal era claramente manifiesto, lo que indicaba que la competencia era de los Fiscales Seccionales a los que debió remitir las diligencias sin romper la conexidad procesal. 3.3. Se sostiene que sin importar que las lesiones fueran dolosas o que se tratara de tentativa de homicidio, en ambos casos, el Fiscal Local debía conocer a prevención o hasta que llegara de vacaciones la Juez Municipal o hubiera practicado las pruebas urgentes para remitirlo a la Fiscalía Seccional de Medellín.
3.4. La conducta del funcionario no corresponde a una discordancia de criterio frente a la interpretación de una norma, sino a una caprichosa y arbitraria forma de proceder del Fiscal, quien pretendía denotar un poder que no tenía frente a quien consideraba su subalterno, forzando la atribución de una competencia de la que carecía, es decir, que le impuso su criterio haciendo valer su superioridad con consideraciones jurídicas superficiales, pese a que el Inspector le sostenía que se trataba de una tentativa de homicidio. 3.5. Se afirma que el comportamiento del procesado encaja en el delito de prevaricato por acción, ya que la oposición de la resolución a la ley, no fue por errónea interpretación de los hechos, de las pruebas o de la misma norma, sino que obedeció a una incorrección jurídica enmarcada dentro de una actuación caprichosa y arbitraria, sin que pueda excusarse en el desconocimiento de la ley 228 /95. 3.6. Precisa la acusación que el procesado tenía experiencia sobre el manejo de esta clase de asuntos, pues había manejado casos análogos, por lo que conocía la ilegalidad manifiesta de lo decidido, es decir, que estaba en contravía con los hechos y de la manifiesta arbitrariedad ejercida para que el Inspector asumiera el proceso. 3.7. El Fiscal considera que el doctor Saldaña no se conformó con proferir la resolución contraria a derecho, sino que se desplazó al despacho del Inspector y leRepública de Colombia
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Octavio Saldaña Amézquita 38 impuso arbitrariamente el conocimiento del proceso, aduciendo la calidad de superior, comportamiento distinto a la decisión en sí misma, sin que sea factible aducir que se trataba del agotamiento mismo del prevaricato, ya que este delito se consuma con la suscripción de la resolución contraria a derecho, independientemente de que se cumpla la orden que contiene. 3.8. La actitud negligente y arbitraria del funcionario se reafirma por las declaraciones de la Juez Municipal, del Personero, del Inspector de Policía, de los Secretarios de estos Despachos, que tenían conocimiento directo de su labor, sin que resulten desvirtuadas por las presuntas enemistades a que alude la defensa.
4. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 3 de octubre de 2000, absolvió a OCTAVIO SALDAÑA AMÉZQUITA de los cargos que por los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad le atribuyó la Fiscalía y ordenó su libertad inmediata.
Así fundamentó el Tribunal el fallo absolutorio: 4.1. La decisión calificada como prevaricadora es de sustanciación y no resuelve ningún incidente o aspecto sustancial del proceso ni se refiere a su objeto, es decir, que no era relevante y por consiguiente era de mero impulso procesal, sin que del mismo se derive nada “MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA LEY”, pues la competencia que le atribuía al Inspector no implicaba un resultado nocivo para la administración pública. Además, con este tipo de decisiones, de sustanciación, no es factible que se incurra en el delito de prevaricato. 4.2. Como se trataba de un auto en el cual simplemente se planteaba una
Además, con este tipo de decisiones, de sustanciación, no es factible que se incurra en el delito de prevaricato. 4.2. Como se trataba de un auto en el cual simplemente se planteaba una competencia, en el evento de que discrepara el Inspector Municipal le bastaba enviar el proceso al funcionario que considerara competente, como así finalmente lo hizo, alRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 17907 Octavio Saldaña Amézquita 38 remitirlo al Juzgado Promiscuo Municipal a fin de que continuara con la instrucción, mas no pretextar ingenuamente que había sido forzado arbitrariamente por el Fiscal para que conociera del proceso, afirmación que no es creíble, ya que su superior era el Alcalde Municipal. 4.3. El Tribunal señala que con la decisión del Fiscal Local que se cuestiona no se afectó interés alguno, no se causaron perjuicios ni se infirió ofensa, advierte que dado el estado de la investigación el funcionario no podía dictar ‘cátedra’ sobre la calificación jurídica de la conducta pues ni siquiera se había resuelto la situación jurídica del indagado. Por el contrario, lo que advierte es la existencia de un simple error de apreciación sobre el cual no se puede fincar el dolo que requiere el prevaricato, ya que es requisito esencial para predicar su contrariedad con la ley que se tome alguna decisión y el auto en cuestión no decide nada.
Agrega, que de proferirse sentencia en contra del Fiscal enjuiciado implicaría que el Fiscal en este asunto y la Representante de la Sociedad habrían incurrido en similar conducta al no haber acertado en la calificación jurídica del hecho y, en el caso analizado, no hay ingrediente subjetivo ni el acto puede ser calificado de injusto. 4.4. En torno al punible de abuso de autoridad, el juez de primera instancia indica que ni siquiera el borrador de decisión a que alude el denunciante obra en las diligencias, lo que permite dudar que el Inspector hubiese sido coaccionado arbitraria e injustamente, por cuanto bastaba que el Fiscal hubiera suscrito la decisión de separarse del conocimiento del proceso para remitir el proceso al Inspector sin que se abrogara la condición de ‘Jefe’.
5. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTERepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 17907 Octavio Saldaña Amézquita 38 El Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida a favor del ex Fiscal Local OCTAVIO SALDAÑA AMÉZQUITA expone los siguientes argumentos: 5.1. La resolución de sustanciación mediante la cual el Fiscal se separó del conocimiento del proceso ‘ era totalmente contraria a derecho por la potísima razón de que la adecuación típica no consultaba el mundo fáctico ni jurídico’ , pues era evidente la pretensión homicida del sindicado, por lo que no podían ser calificados como una contravención especial para atribuirle competencia al Inspector. 5.2. Tampoco se trata de una simple discordancia de interpretación como aduce el
homicida del sindicado, por lo que no podían ser calificados como una contravención especial para atribuirle competencia al Inspector. 5.2. Tampoco se trata de una simple discordancia de interpretación como aduce el defensor, ‘sino de una caprichosa y arbitraria forma de proceder del Fiscal ‘, para hacerle notar al Inspector que tenía poder sobre él, es decir, que no puede hablarse de interpretación sino de una imposición, aduciendo una pretendida superioridad, al indicarle al funcionario que debía acatar lo dispuesto por él, ya que se trataba de una orden del jefe inmediato. 5.3. Sostiene que contrario al argumento central de la sentencia impugnada, si puede incurrirse en el delito de prevaricato a través de una resolución de simple sustanciación, como cuando se entrega un elemento vinculado al proceso, pues, lo que debe considerarse es que se trate de la toma de una decisión, independiente de su carácter de interlocutoria, administrativa o judicial, o de disponer un simple trámite o que ponga fin al asunto. Por consiguiente, aun cuando se trate de resoluciones de simple trámite, si con ellas se está tomando una determinación que lesione un bien jurídico determinado, como en el caso examinado, en el que se desconoció lo dispuesto por la ley 228 de 1995, además de que la competencia para conocer del porte ilegal de arma de fuego era de los Fiscales Seccionales, y gozaba de competencia a prevención para definir losRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 17907 Octavio Saldaña Amézquita 38 aspectos urgentes del proceso, desconociendo las circunstancias de flagrancia de la captura y la gravedad del hecho por constituir un atentado contra la vida.
Octavio Saldaña Amézquita 38 aspectos urgentes del proceso, desconociendo las circunstancias de flagrancia de la captura y la gravedad del hecho por constituir un atentado contra la vida. 5.4. En criterio del apelante, con la decisión de sustanciación cuestionada pese a no resolverse ningún asunto de fondo, al contrariar las evidencias fácticas y jurídicas se incurre en el delito de prevaricato. En el presente caso, el fiscal no sólo definió la competencia, sino que impuso la decisión de manera arbitraria y caprichosa, sin que importe la motivación, ya que en el delito de prevaricato no tiene trascendencia, por lo que la sentencia atacada no le dio su verdadero sentido. 5.5. Respecto al delito de abuso de autoridad cuestiona la deficiente argumentación en que sustenta el Tribunal la sentencia absolutoria cuando afirma que el acto arbitrario no fue injusto y que al contar solo con las versiones del denunciante y del procesado, el Tribunal se inclina sin mayor razón por el dicho de éste, aduciendo que no se demostró que haya entregado personalmente el expediente.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación propuesta por el Fiscal Delegado, por haberse formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el proceso que se adelanta contra OCTAVIO SALDAÑA AMÉZQUITA, en su condición de ex Fiscal Local 252 de Ebéjico (Antioquia) por hechos relacionados con el ejercicio del cargo, de conformidad con el artículo 75,
SALDAÑA AMÉZQUITA, en su condición de ex Fiscal Local 252 de Ebéjico (Antioquia) por hechos relacionados con el ejercicio del cargo, de conformidad con el artículo 75, numeral 3º, del Código de Procedimiento Penal, sin limitación alguna al haberse formulado el recurso de apelación por el Fiscal Acusador.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 17907 Octavio Saldaña Amézquita 38 El argumento central del Tribunal para absolver al procesado, de acuerdo con lo señalado por el apelante y lo reseñado por la Sala, radica en sostener que la comisión del delito de prevaricato por parte de los funcionarios judiciales sólo resulta factible en los casos en que éstos profieren decisiones de fondo o que pongan fin a algún trámite en el proceso en cuanto sean contrarias a la ley, no así en los eventos en que toman decisiones de trámite o mero impulso procesal, como cuando se declara incompetente para conocer de un asunto determinado, pues lo que hace el funcionario es interpretar la ley y esa interpretación puede ser equivocada, sin que el equívoco constituya infracción a la ley penal.
2. ASPECTO OBJETIVO DEL PREVARICATO POR ACCIÓN 2.1. OCTAVIO SALDAÑA AMÉZQUITA, Fiscal 252 Local de Ebéjico, fue acusado de los delitos de prevaricato por acción, previsto en el artículo 149 del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995, vigente para la fecha de los hechos y aplicable en todo caso en virtud del principio de favorabilidad por establecer penas menos graves que el artículo 413 de la ley 600 de 2000, de la siguiente manera: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente
aplicable en todo caso en virtud del principio de favorabilidad por establecer penas menos graves que el artículo 413 de la ley 600 de 2000, de la siguiente manera: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años”. La actual descripción de la conducta punible coincide en lo sustancial con la establecida por el artículo 149 del anterior Código Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995. Sólo se aprecian como modificaciones, que se aumentó el máximo de la pena de multa y se limitó a cinco años la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 17907 Octavio Saldaña Amézquita 38 2.2. Del contenido de la norma transcrita, se colige que es vinculante para todos los servidores públicos en sus diferentes niveles, luego sin excepción alguna están obligados a aplicar la ley de una manera razonable, por lo que su comportamiento estará incurso en la prohibición cuando éste se traduzca en una resolución, dictamen o concepto ‘manifiestamente contrario a la ley’. Respecto a esta última expresión, que constituye un elemento normativo del tipo, la jurisprudencia de la Corte se ha referido en forma amplia, concluyendo que para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora cuando esté referida a la interpretación de la ley debe ser ostensible y manifiestamente ilegal, “ es decir, violentar de
jurisprudencia de la Corte se ha referido en forma amplia, concluyendo que para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora cuando esté referida a la interpretación de la ley debe ser ostensible y manifiestamente ilegal, “ es decir, violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”1, siempre que su contenido literal y su finalidad sean claros, pues cuando el texto y sus alcances resultan complejos, ya sea porque su redacción es confusa o porque admite diversas interpretaciones o incluso éstas resulten contradictorias no será posible atribuirle a esa interpretación el carácter de manifiestamente ilegal 2. Tampoco puede señalarse como tales las decisiones desacertadas, cuando tengan como fundamento “ en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las aplicables al caso, no puede proclamarse la comisión” 3 2.3. Se concluye, entonces, que para que la resolución o dictamen del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley debe reflejar en forma clara, abierta e irrazonable su oposición al mandato jurídico, que objetivamente sea el producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad del funcionario, como cuando carece de sustento fáctico, jurídico o se opone abierta o burdamente al acervo probatorio. Calificativos éstos que pueden predicarse de toda clase de decisiones o conceptos que tome o emita el servidor público y que se opongan abiertamente a lo establecido normativamente por el ordenamiento jurídico. Es decir, que no puede circunscribirse el ámbito de protección de la administración pública sólo a aquellas decisiones que
1 Decisión del 24 de junio de 1986, ponente doctor Hernando Baquero Borda
normativamente por el ordenamiento jurídico. Es decir, que no puede circunscribirse el ámbito de protección de la administración pública sólo a aquellas decisiones que
1 Decisión del 24 de junio de 1986, ponente doctor Hernando Baquero Borda 2 Providencia del 16 de agosto de 1983, ponente doctor Alfonso Reyes Echandía 3 Se reitera la providencia del 24 de junio de 1986.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 17907 Octavio Saldaña Amézquita 38 tengan el carácter de interlocutorias o a las sentencias para los eventos en que el servidor público sea un funcionario judicial, como equivocadamente lo sostiene el Tribunal, sino a todas aquellas en las que el funcionario tenga la posibilidad de aplicar la ley frente a un hecho concreto. 2.4. En efecto, consultado el simple significado gramatical se encuentra que resolución quiere decir: “Acción y efecto de resolver o resolverse. 2. Ánimo, valor o arresto. 3. Actividad, prontitud, viveza. 4. Cosa que se decide. 5. Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernamental o judicial.” , y a su vez providencia significa: “ 4. Der. Resolución judicial a la que no se exigen por la ley fundamentos y que decide cuestiones de trámite o peticiones accidentales y sencillas no sometidas a tramitación de mayor solemnidad.”. Resolución se
asimila a decisión, determinación, providencia, conclusión, auto, fallo, sentencia4. A su vez, en materia procesal penal, el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal clasifica las providencias que se dictan en la actuación como: resoluciones, autos y sentencias. Señala que las sentencias son las que deciden sobre el objeto del proceso, los autos interlocutorios los que resuelven algún incidente o aspecto sustancial y los autos de sustanciación cuando se limitan a disponer cualquier trámite señalado por la ley para dar curso a la actuación y resoluciones cuando la providencias de sustanciación o interlocutorias son tomadas por el fiscal. Sobre el particular, en forma reiterada la Sala ha señalado: "las providencias judiciales se clasifican en sentencias y autos, siendo aquellas las que ordinariamente ponen fin a una actuación procesal con reconocimiento expreso de la culpabilidad del procesado -sentencia condenatoria-, o de su inocencia -sentencia absolutoria-, si de instancia se trata, o definen la casación o la acción de revisión; y éstas, decisiones que si resuelven algún incidente o aspecto sustancial del proceso, se denominarán "autos interlocutorios", para diferenciarlos de los de sustanciación que se ocupan de meros trámites. Sólo por excepción la ley denomina "sentencia" a una decisión que en sede de casación invalida el proceso, en los demás casos, la
4 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 21ª. Edición. Sainz de Robles Federico Carlos, Ensayo de Diccionario Español de Sinónimos y Antónimos, 4ª. Ed. Aguillera, Madrid, 1959, p. 962.República de Colombia
Federico Carlos, Ensayo de Diccionario Español de Sinónimos y Antónimos, 4ª. Ed. Aguillera, Madrid, 1959, p. 962.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 17907 Octavio Saldaña Amézquita 38 determinación que en tal sentido tomen los jueces en las instancias, es naturalísticamente un ‘auto interlocutorio’"5. Es decir, que al prever el legislador que el servidor público que profiera resolución manifiestamente contraria a la ley incurre en prevaricato, y que ese servidor público sea un funcionario judicial (juez o fiscal) no puede reducirse la posibilidad de estructuración del hecho punible a que la resolución sea de aquellas que pone fin al proceso resolviendo de fondo el asunto que se le plantea o decida un aspecto de trascendencia del mismo, sino a cualquier decisión, providencia, auto, determinación, aún cuando decida un simple trámite, puede ser considerada como un medio propicio para que quien la emita o profiera incurra en el delito de prevaricato, cuando quiera que concurra en su tipificación el elemento normativo a que se hizo referencia con amplitud “la manifiesta contrariedad con la ley” . Es por ello, que sólo en el análisis del caso concreto podrá determinarse la existencia del hecho punible en cuestión.
3. EL ASUNTO OBJETO DE DEBATE En este evento se encuentra debidamente acreditada la calidad de funcionario judicial
del procesado, según se colige de la copia de la Resolución No. 0 - 0908 del 21 de
abril de 1995 emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación, mediante la cual se designa en provisionalidad en el cargo de Fiscal Local, entre otras personas, a OCTAVIO SALDAÑA AMÉZQUITA , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.680.872 de Paujil, y la respectiva acta de posesión del 1º de junio siguiente (fls. 17 a 23 del c.o.1) como fiscal delegado ante los jueces penales municipales. De acuerdo con lo que ya se puntualizó, las conductas del funcionario acusado que se califican como constitutivas de prevaricato y abuso de autoridad, se concretan en
5 Ver casación 16534 del 31 de mayo de 2001, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; auto del 3 de julio de 1996, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y sentencia del 31 de agosto de 1995, M. P. Dr. Dídimo Páez VelandiaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 17907 Octavio Saldaña Amézquita 38 haber emitido la resolución mediante la cual se abstiene de seguir conociendo del proceso en contra de Darío Uribe Bedoya aduciendo que el hecho punible investigado era una cont
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