CSJ - SP17909-2017(46673)
Detalles
- Título
- CSJ - SP17909-2017(46673)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente SP17909-2017 Radicación 46673 Aprobado Acta No. 363 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por los defensores de JAIME JERÉZ GALEANO, La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 20 de marzo de 2024, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.Casación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 2
NEMECIO AYALA BARRERA, ORMA, ÓSCAR ALBERTO
JERÉZ PINEDA, NORMA CONSTANZA CÁRDENAS DUARTE y RUBI YICETH AYALA BARRERA y por el Agente Especial del Ministerio Público, en contra del fallo proferido el 24 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS El Tribunal declaró probada la existencia de una organización criminal constituida desde el año 1990, aproximadamente, dedicada a actividades de narcotráfico, lavado de activos y delitos conexos, liderada, entre otros, por Daniel Barrera Barrera, conocido con el apodo de El loco Barrera, quien también empleó el nombre de Arnoldo Barrera
lavado de activos y delitos conexos, liderada, entre otros, por Daniel Barrera Barrera, conocido con el apodo de El loco Barrera, quien también empleó el nombre de Arnoldo Barrera Barrera, suplantando a su hermano. Así mismo, declaró probado que Daniel Barrera Barrera se asoció con otros individuos que compartían sus operaciones delictivas, empleando grandes empresas transportadoras de carga para trasladar insumos para el procesamiento de alcaloides hacia los Llanos Orientales, desde donde, a su vez, sacaban las sustancias estupefacientes procesadas hasta ciudades como Bogotá, Tumaco, Buenaventura, Cartagena y Barranquilla, con el objeto de su exportación. También se reveló como acreditado que la organización criminal se asoció con actores armados ilegales, tanto de lasCasación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 3 autodefensas como de las FARC, quienes prestaban seguridad y acompañamiento a los cargamentos de cocaína, obteniendo beneficios económicos a cambio de sus servicios. Por último, se dio por demostrada la existencia de varias propiedades: inmuebles, muebles, sociedades comerciales y establecimientos comerciales de importante valor económico, pertenecientes a la organización ilegal, «registrados a nombre de testaferros, con la finalidad de evadir el control de las autoridades, circunstancia ésta, que permite inferir de manera fundada que las “regalías” del narcotráfico obtenidas por Barrera Barrera eran invertidas e introducidas al flujo
autoridades, circunstancia ésta, que permite inferir de manera fundada que las “regalías” del narcotráfico obtenidas por Barrera Barrera eran invertidas e introducidas al flujo comercial ordinario, a través de la adquisición de bienes y servicios, por intermedio de terceras personas, con el propósito de darles apariencia de legalidad». A esa organización criminal, concluyó el Tribunal,
pertenecían JAIME JERÉZ GALEANO, ÓSCAR ALBERTO
JERÉZ PINEDA, RUBI YICETH AYALA BARRERA, NEMECIO
AYALA (padre), NORMA CONSTANZA CÁRDENAS DUARTE,
ORMA, GERMÁN QUIROGA VELASCO y NEMECIO AYALA
BARRERA (hijo). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE A raíz de un informe de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, consignado en oficio expedido el 4 de mayo de 2009, se sugirió la necesidad de iniciar una investigación penal en contra de Daniel Barrera Barrera,Casación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 4 alias «el loco Barrera», respecto de quien se afirmó que había asumido el control del negocio ilícito de las drogas desde el año de 1990 (C.O. 1, fl. 1). Con base en dicho informe, la Fiscal 17 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, solicitó a la jefatura de su entidad la asignación de un nuevo número de radicación con el fin adelantar la investigación correspondiente por tales hechos (C.O. 1, fl. 2).
solicitó a la jefatura de su entidad la asignación de un nuevo número de radicación con el fin adelantar la investigación correspondiente por tales hechos (C.O. 1, fl. 2). Así, bajo la radicación 75745, el 8 de mayo de 2009 dicha Fiscalía Especializada dispuso la apertura de la investigación previa, y ordenó la práctica de algunas pruebas (C.O. 1, fl. 4 y s.). Al cabo de esa investigación, el 6 de julio de 2010 se decretó la apertura de la instrucción (C.O. 12, fl. 91 y ss.) , ordenándose la vinculación, a través de indagatoria, entre
otros, de JAIME JERÉZ GALEANO, ÓSCAR ALBERTO JERÉZ
PINEDA, RUBI YICETH AYALA BARRERA, NEMECIO AYALA
(padre), NORMA CONSTANZA CÁRDENAS DUARTE, ORMA, GERMÁN QUIROGA VELASCO y NEMECIO AYALA BARRERA (hijo), librándose en su contra órdenes de captura (C.O. 12, fl. 94 y ss.), las que se ejecutaron el 7 de julio de 2010. El 22 de julio de 2010, se resolvió la situación jurídica de los procesados, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio deCasación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 5 excarcelación (C.O. 15, fl. 178 y ss.). Dicha resolución fue confirmada por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal
Jaime Jeréz Galeano y otros. 5 excarcelación (C.O. 15, fl. 178 y ss.). Dicha resolución fue confirmada por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de septiembre de 2010 (CC. S.I. 1, fl. 3 y ss.). El 2 de mayo de 2011, se decretó el cierre parcial de la investigación (C.O. 28, fl. 39), calificándose el mérito de la instrucción el 1º de julio de 2012, con emisión de resoluciones de acusación (C.O. 32, fl. 1 y ss.) de la siguiente manera: - A NEMECIO AYALA (padre) y NEMECIO AYALA BARRERA (hijo), como coautores del delito de Lavado de activos (artículo 323 del Código Penal).
- A JAIME JERÉZ GALEANO, ÓSCAR ALBERTO JERÉZ PINEDA, ORMA y RUBI YICETH AYALA BARRERA, como coautores de los delitos de Concierto para delinquir Agravado, Lavado de activos Agravado y Enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 340-2, 323, 324, 327 del Código Penal). - A NORMA CONSTANZA CÁRDENAS DUARTE, como coautora de los delitos de Concierto para delinquir Agravado, Testaferrato y Enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 340-2, 326, 327 del Código Penal). - A GERMÁN QUIROGA VELASCO como coautor de los
Agravado, Testaferrato y Enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 340-2, 326, 327 del Código Penal). - A GERMÁN QUIROGA VELASCO como coautor de los delitos de Concierto para delinquir Agravado, Lavado de activos Agravado, Enriquecimiento ilícito deCasación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 6 particulares y Testaferrato (artículos 340-2, 323, 324, 326, 327 del Código Penal). Interpuesto el recurso de apelación por los defensores de los acusados, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior, en resolución del 15 de noviembre de 2011, confirmó de manera integral la decisión (CC.S.I. 11, fl. 74 y ss.). Le correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia preparatoria en sesiones de los días 29 de mayo, 26 de junio, 18 de julio y 13 de agosto de 2012 (C.O. 40, fl. 52, 55, 59, 61). La audiencia pública se culminó el 19 de abril de 2013 (C.O. 43, fl. 10 y s.). El día 17 de junio de 2013, se emitió la sentencia de primera instancia (C.O. 44, fl. 11 y ss.), en la que con relación a cada uno de los acusados se resolvió: - JAIME JERÉZ GALEANO y ÓSCAR ALBERTO JERÉZ PINEDA, condenados por el delito de Lavado de
a cada uno de los acusados se resolvió: - JAIME JERÉZ GALEANO y ÓSCAR ALBERTO JERÉZ PINEDA, condenados por el delito de Lavado de activos Agravado (artículos 323 y 324 del código Penal), a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Fueron absueltos por los delitosCasación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 7 de Concierto para delinquir Agravado y Enriquecimiento ilícito de particulares. - GERMÁN QUIROGA VELASCO, condenado por el delito de Lavado de activos (artículo 323 del Código Penal), a las penas principales de 72 meses de prisión y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Fue absuelto por los delitos de Concierto para delinquir Agravado, Enriquecimiento ilícito de particulares y Testaferrato. - NORMA CONSTANZA CÁRDENAS DUARTE, fue condenada por el delito de Testaferrato (artículo 326 del Código Penal), a las penas principales de 72 meses de prisión y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Fue absuelta de los delitos de Concierto para delinquir Agravado y Enriquecimiento ilícito de particulares. - NEMECIO AYALA (padre) y NEMECIO AYALA BARRERA (hijo), absueltos por el delito de Lavado de activos.
- RUBI YICETH AYALA BARRERA y ORMA, absueltos
- NEMECIO AYALA (padre) y NEMECIO AYALA BARRERA (hijo), absueltos por el delito de Lavado de activos. - RUBI YICETH AYALA BARRERA y ORMA, absueltos por los delitos de Concierto para delinquir Agravado, Lavado de activos Agravado y Enriquecimiento ilícito de particulares. - Los condenados también lo fueron a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de las penas principales.Casación 46673
Jaime Jeréz Galeano y otros. 8 - Se concedió el derecho a la libertad provisional a NORMA CONSTANZA CÁRDENAS DUARTE y GERMÁN QUIROGA VELASCO (artículo 365-2 de la Ley 600 de 2000). Apelada la decisión por la Fiscal 17 Especializada de la UNAIM y los defensores de JAIME JERÉZ GALEANO, ÓSCAR ALBERTO JERÉZ PINEDA, NORMA CONSTANZA CÁRDENAS DUARTE y GERMÁN QUIROGA VELASCO, mediante decisión del 24 de marzo de 2015 fue modificada de la siguiente manera: - JAIME JERÉZ GALEANO y ÓSCAR ALBERTO JERÉZ PINEDA: fue revocada parcialmente y modificada la sentencia, declarándolos responsables de los delitos de Concierto para delinquir Agravado (artículo 340-2 del Código Penal), en calidad de autores, y Lavado de activos Agravado (artículos 323 y 324 ibídem), como coautores, en concurso de conductas punibles,
de Concierto para delinquir Agravado (artículo 340-2 del Código Penal), en calidad de autores, y Lavado de activos Agravado (artículos 323 y 324 ibídem), como coautores, en concurso de conductas punibles, condenándolos a las penas principales de 184 meses y 15 días de prisión y multa de 19.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - GERMÁN QUIROGA VELASCO: la sentencia fue revocada y modificada parcialmente, declarándolo responsable de los delitos de Concierto para delinquir Agravado (artículo 340-2 del Código Penal), en calidad de autor, y Lavado de activos Agravado (artículos 323 y 324 ibídem), como coautor, enCasación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 9 concurso de conductas punibles, condenándolo a las penas principales de 184 meses y 15 días de prisión y multa de 19.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - NORMA CONSTANZA CÁRDENAS DUARTE: fue revocada y modificada parcialmente la sentencia, declarándolo responsable como autora de los delitos de Concierto para delinquir Agravado (artículo 340-2 del Código Penal), y Testaferrato (artículo 326 ibídem), en concurso de conductas punibles, condenándola a las penas principales de 144 meses y 15 días de prisión y multa de 19.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ibídem), en concurso de conductas punibles, condenándola a las penas principales de 144 meses y 15 días de prisión y multa de 19.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - NEMECIO AYALA (padre) y NEMECIO AYALA BARRERA (hijo): la sentencia fue revocada, declarándolos responsables como coautores del delito de Lavado de activos (artículo 323 del Código Penal), condenándolos a las penas principales de 99 meses de prisión y multa de 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - RUBI YICETH AYALA BARRERA y ORMA: fue revocada parcialmente la sentencia, declarándolos responsables de los delitos de Concierto para delinquir Agravado (artículo 340-2 del Código Penal), en calidad de autores, y Lavado de activos Agravado (artículos 323 y 324 ibídem), como coautores, en concurso de conductas punibles, condenándolos a las penas principales de 184 meses y 15 días deCasación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 10 prisión y multa de 19.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A los condenados les fue impuesta la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de las penas principales. - No les fue concedido el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de las penas principales. - No les fue concedido el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tampoco la prisión domiciliaria. - Se dispuso la captura inmediata de JAIME JERÉZ
GALEANO, ÓSCAR ALBERTO JERÉZ PINEDA, RUBI
YICETH AYALA BARRERA, NEMECIO AYALA (padre),
NORMA CONSTANZA CÁRDENAS DUARTE, ORMA,
GERMÁN QUIROGA VELASCO y NEMECIO AYALA
BARRERA (hijo). La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida en casación por el Agente Especial del Ministerio Público y por los defensores de JAIME JERÉZ GALEANO, NEMECIO AYALA BARRERA, ORMA, ÓSCAR ALBERTO JEREZ PINEDA, NORMA CONSTANZA CÁRDENAS DUARTE Y RUBI YICETH AYALA BARRERA, en demandas admitidas por esta Sala de Casación Penal el 26 de enero de 2017. Corrido el traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal, fue presentado el respectivo concepto el 19 de octubre de 2017.
RESUMEN DE LAS DEMANDASCasación 46673
Jaime Jeréz Galeano y otros. 11
1. Demandas presentadas por la defensa de JAIME
JERÉZ GALEANO y NORMA CONSTANZA CÁRDENAS DUARTE: Por tratarse de demandas similares, la Corte las
11
1. Demandas presentadas por la defensa de JAIME
JERÉZ GALEANO y NORMA CONSTANZA CÁRDENAS DUARTE: Por tratarse de demandas similares, la Corte las resumirá y resolverá de manera conjunta: Cargo primero: nulidad Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante propone la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa, a partir inclusive del literal vigésimo de la parte resolutiva de la sentencia. Como sustento de su pretensión, el recurrente refiere que el Tribunal negó la posibilidad de impugnar por vía de apelación la sentencia condenatoria, no obstante que fue impuesta por primera vez por el juez colegiado. Recuerda que la procesada fue absuelta por el juez de conocimiento por los delitos de Concierto para delinquir y Enriquecimiento ilícito de particulares, no obstante el Tribunal revocó la decisión en relación con la primera de las conductas, por lo que se emitió condena por primera vez, debiéndose haber habilitado el recurso de apelación en contra de dicha decisión, pues el derecho de impugnar no se suple con el recurso extraordinario de casación.Casación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 12 Cargo segundo –subsidiario-: violación indirecta El demandante denuncia la presencia de errores de hecho en la producción y apreciación de las pruebas. En primer lugar, en relación con el testimonio de
12 Cargo segundo –subsidiario-: violación indirecta El demandante denuncia la presencia de errores de hecho en la producción y apreciación de las pruebas. En primer lugar, en relación con el testimonio de Jeferson David Murcia Rodríguez, aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al dejar de aplicar el principio lógico de razón suficiente como componente de la sana crítica. Advierte que, al declarar ante la Fiscalía, manifestó que JAIME JERÉZ GALEANO era la mano derecha de Daniel Barrera Barrera y que se encargaba de manejar su dinero, realizar pagos y asegurar la distribución de la droga. Asegura el censor que el Tribunal creyó en esa versión inicial, no obstante que el declarante se retractó en el juicio y sostuvo que sus palabras habían sido tergiversadas. Aduce que, para dar credibilidad a esa primera versión, el fallador debió sustentarse en hechos y razones debidamente acreditados, lo que en este caso no ocurrió, puesto que se fundamentó en la existencia de algunos bienes registrados a nombre de JERÉZ GALEANO o de su esposa, aspecto que ninguna relación guarda con la afirmación de que aquel era la mano derecha de Barrera Barrera.Casación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 13 A lo anterior se agrega que el juez a quo adujo que la versión inicial del testigo Murcia Rodríguez era creíble porque fue confirmada por el policía Fredy Quevedo, quien dijo haber estado presente en esa diligencia, lo que no pudo haber
A lo anterior se agrega que el juez a quo adujo que la versión inicial del testigo Murcia Rodríguez era creíble porque fue confirmada por el policía Fredy Quevedo, quien dijo haber estado presente en esa diligencia, lo que no pudo haber ocurrido en virtud de la reserva sumarial de la actuación del ente acusador. Por lo tanto, no son atendibles las razones ofrecidas por los jueces para preferir la primera versión del testigo, infringiendo, reitera, el postulado lógico de razón suficiente. Aclara el recurrente, en relación con esta censura, así como en las que a continuación se relacionarán, que aun cuando el cuestionamiento en la valoración de la prueba apunta al acusado JAIME JERÉZ GALEANO, incide en la procesada CÁRDENAS DUARTE, en tanto a ella se le imputó el hecho de poseer a su nombre bienes adquiridos por su esposo. En segundo lugar, aduce que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración del testimonio del oficial de la Policía Nacional Omar Gilberto Moncada Vargas. Se refiere a que en relación con el acusado JERÉZ GALEANO, el testigo reconoció en el juicio la presencia de inconsistencias y yerros en el informe que rindió, como quiera que dejó de analizar información y que su tarea tuvo naturaleza de comparación y no contable, que admitió elCasación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 14 desconocimiento de normas contables que permiten «inflar» la información en los formatos de vinculación bancaria, que
Jaime Jeréz Galeano y otros. 14 desconocimiento de normas contables que permiten «inflar» la información en los formatos de vinculación bancaria, que reconoció que la ganadería no es una actividad comercial y que, por lo tanto, está exenta de la obligación de llevar contabilidad y que se equivocó en lo atinente a la información tributaria. De haber apreciado tales aspectos, advierte, el Tribunal habría llegado a conclusiones distintas sobre los incrementos patrimoniales de JERÉZ GALEANO, pues además no ofreció razón alguna para no dar credibilidad a las acotaciones del testigo. En tercer lugar, de manera subsidiaria, censura, en torno al testimonio de Omar Gilberto Moncada Vargas que se trata de una prueba compleja, conformada por el informe y su testimonio rendido en juicio, por lo que se incurrió en un falso juicio de identidad porque se cercenó el contenido de su declaración, pues en esta admitió las equivocaciones presentadas en su informe. En cuarto lugar, censura que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en relación con los testimonios de Andrea Díaz, Luis Rubiano y José Valencia, quienes como expertos en la materia declararon haber llevado a cabo estudios donde hicieron ver las deficiencias del dictamen rendido por Omar Gilberto Moncada Vargas. Por tanto, concluye que el Tribunal no
justificó el motivo para no dar credibilidad a dichos testigos.Casación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 15 En quinto lugar, manifiesta que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en lo atinente a los testimonios de los agentes Herney Sogamoso Yosa y Fredy Quevedo. Según el demandante, dichos declarantes, el primero como coordinador de la investigación de policía judicial y el segundo a cargo de las interceptaciones telefónicas, descartaron cualquier vínculo del acusado
JAIME JERÉZ GALEANO.
En sexto lugar, subsidiario al anterior, plantea un error de hecho por falso juicio de identidad en relación con los mismos testimonios de Herney Sogamoso Yosa y Fredy Quevedo, en tanto fueron cercenados porque su referencia fue apenas tangencial en la sentencia. Cargo tercero –subsidiario-: violación directa Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 8 del Código Penal, por cuanto se desconoció el principio de prohibición de doble incriminación. Manifiesta que los mismos hechos que fueron empleados para adecuar la conducta de JAIME JERÉZ
GALEANO y de NORMA CONSTANZA CÁRDENAS DUARTE a
los delitos de Lavado de activos y Testaferrato, sirvieron paraCasación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 16 estructurar en contra de ellos la conducta de Concierto para delinquir, quebrantándose el principio de non bis in ídem. Así mismo, plantea, de manera subsidiaria, que los hechos declarados como demostrados corresponden en verdad a la coautoría, para JERÉZ GALEANO, en el delito de Lavado de activos y, para CÁRDENAS DUARTE, en la conducta de Testaferrato, por lo que al tiempo no se les podía condenar por el delito de Concierto para delinquir, pues hubo un acuerdo de voluntades específico para la comisión de unas conductas punibles y no una asociación genérica e indefinida para la comisión de delitos indeterminados. Formula también una censura adicional, aduciendo, en relación con NORMA CONSTANZA CÁRDENAS DUARTE, que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1766 del Código Civil, en tanto el comportamiento de la acusada corresponde al «testaferrato civil o la simulación civil» , y no a un delito de Testaferrato, en los términos del artículo 326 del Código Penal, pues para éste se encontraba ausente el dolo. Finalmente, como un último reproche, se refiere a que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 31-2 de la
Constitución Política y 204-2 de la Ley 600 de 2000, en tanto se agravó la pena a los procesados, no obstante haber sido apelantes únicos.Casación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 17 En relación con NORMA CONSTANZA CÁRDENAS DUARTE, manifiesta que la dosificación punitiva fijada por el juez a quo en 72 meses de prisión y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en relación con el delito de Testaferrato no fue cuestionada por ninguna de las partes, no obstante el Tribunal aumentó la sanción a 99 meses de prisión y 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y en lo que tiene que ver con JERÉZ GALEANO que el juez de primer grado fijó la pena en 96 meses de prisión y multa de 666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante el Tribunal, sin ninguna explicación, aumentó la pena a 139 meses y 15 días de prisión y multa de 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Demanda presentada por la defensa de ÓSCAR ALBERTO JERÉZ PINEDA: Cargo primero: violación indirecta Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula el cargo por error de hecho consistente en falso raciocinio.
En desarrollo del cargo, el defensor del acusado expone que la sentencia condenatoria se fundamentó en medios de conocimiento insuficientes.Casación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 18 Aduce que el juez de primera instancia ignoró el
que la sentencia condenatoria se fundamentó en medios de conocimiento insuficientes.Casación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 18 Aduce que el juez de primera instancia ignoró el principio de razón suficiente, en cuanto no se pueden explicar por sí mismos los hechos sobre los cuales concluyó en la existencia de una actividad ilícita subyacente en la estructuración del delito de Lavado de activos Agravado. Refiere que la responsabilidad del acusado JERÉZ PINEDA no puede fundarse en el testimonio de Jefferson David Murcia Rodríguez, cuando el mismo juez a quo cuestionó su credibilidad, ordenando compulsar copias para que se investigara por un presunto delito de falso testimonio, aspecto que no fue objeto de anulación por el Tribunal. Además, censura que el juez de primera instancia fundara la responsabilidad del acusado en el delito de Lavado de activos Agravado en la misma prueba que sostuvo para absolverlo por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Enriquecimiento ilícito de particulares. En relación con el fallo del Tribunal, critica que quebranta el principio del derecho penal de acto al sostener la condena del procesado en el hecho de ser el esposo de RUBI YICETH AYALA BARRERA, sobrina de Daniel Barrera Barrera. Asevera que las consideraciones del Tribunal en el sentido que existía una relación de negocios del acusado con Daniel Barrera Barrera y que realizaba transaccionesCasación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 19
Asevera que las consideraciones del Tribunal en el sentido que existía una relación de negocios del acusado con Daniel Barrera Barrera y que realizaba transaccionesCasación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 19 comerciales con al menos una de las empresas de su propiedad –Arbar Ganadería E.U.-, no son concluyentes de la realización del injusto de Lavado de activos Agravado, en tanto se trataba de actividades lícitas, con lo que se vulneró el principio lógico de tercero excluido. Agrega que tampoco es indicativo de la realización de la conducta punible el hecho de que el procesado JERÉZ PINEDA, al igual que otros acusados, empleara la empresa Frigorífico San Martín de Bogotá, porque de esa manera se construye una regla de la experiencia inadmisible. En relación con el delito de Concierto para delinquir Agravado, atribuido al procesado, censura que el Tribunal tuvo en cuenta las mismas razones que empleó para estructurar la conducta de Concierto para delinquir Agravado, con lo que quebrantó el principio de razón suficiente.
Cargo segundo: violación directa Con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, materializada en la falta de aplicación de la
garantía de la prohibición de reforma en peor. Al respecto plantea que la Fiscalía recurrió en apelación la sentencia exclusivamente en lo que tenía que ver con laCasación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 20 absolución declarada por el juez a quo por el delito de Concierto para delinquir Agravado , y no en relación con el quantum punitivo por el delito de Lavado de Activos Agravado, respecto del cual el procesado JERÉZ PINEDA tenía la condición de apelante único, pues su defensa concretó su disenso en la responsabilidad penal atribuida. Aclara respecto a su posición, que la sanción impuesta por el juez de primera instancia por el delito de Lavado de Activos Agravado -96 meses de prisiónno fue objeto de censura por ninguno de los recurrentes, salvo por la defensa del procesado. Por eso, el Tribunal hizo más gravosa la situación del apelante cuando por esa conducta fijó la sanción en 139 meses y 15 días de prisión y 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esa manera, el recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal desmejorando su situación jurídica al incrementar la pena impuesta.
Cargo tercero: violación directa Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en el sentido de errónea interpretación de los artículos 8º y 61.3 del Código Penal, al imponerse una pena por el delito de Lavado de activos distinta a la que legalmente
sustancial, en el sentido de errónea interpretación de los artículos 8º y 61.3 del Código Penal, al imponerse una pena por el delito de Lavado de activos distinta a la que legalmente correspondía.Casación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 21 Refiere el demandante que el juez ad quem no tuvo en cuenta los fundamentos para la individualización de la pena, imponiendo sin ningún criterio de ponderación la sanción correspondiente al máximo previsto dentro del respectivo cuarto punitivo.
3. Demanda presentada por la defensa de ORMA: Cargo primero: nulidad Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haberse emitido en un proceso viciado de nulidad por presentarse una motivación falsa, en tanto el Tribunal se apartó de la verdad probada durante el juicio, irregularidad que afectó la estructura del proceso.
Expresa que el Tribunal empleó «argumentos simples, discursivos conjeturales y suposicionales», irrespetando el postulado de la dialéctica, al no confrontar en debida forma los dichos ofrecidos por el acusado en su indagatoria con las pruebas practicadas. Refiere que el Tribunal no se ocupó de analizar la postura defensiva en sus diferentes intervenciones, limitándose a registrar algunos acontecimientos descontextualizados, sin ocuparse de las razones jurídicas y probatorias que lo condujeron a su decisión.Casación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 22 Dentro de la sentencia ninguna mención se hizo sobre la existencia de alguna prueba que haya servido para
probatorias que lo condujeron a su decisión.Casación 46673 Jaime Jeréz Galeano y otros. 22 Dentro de la sentencia ninguna mención se hizo sobre la existencia de alguna prueba que haya servido para estructurar el delito de Lavado de activos, limitándose el Tribunal a presentar presunciones desprovistas de respaldo probatorio para señalar que el acusado había introducido el dinero ilícito en el mercado a través de la adquisición de productos y servicios financieros, sin que indicara la manera como se dio el proceso de colocación y de retorno de esas cuantías económicas a la organización criminal liderada por Daniel Barrera Barrera. Agrega que el Tribunal ni siquiera se ocupó de señalar a través de qué verbo rector se logró la consumación del tipo penal de Lavado de activos, así como tampoco delimitó de manera temporal cuándo tuvo ocurrencia s
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