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CSJ - SP1832-2019(53888)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1832-2019(53888)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP1832-2019 Radicación N° 53888 (Aprobado Acta N° 130) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que los procesados ROSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA y ALBEIRO MARÍN CATAÑO —jueces fueron absueltos de los cargos de prevaricato de la Repúblicapor acción. Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO 1.1. En audiencia preliminar concentrada adelantada el 28 de abril de 2009 en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, la Fiscalía Ciento cincuenta y uno Seccional de la misma ciudad, de una parte, formuló imputación en contra de Joan Alexander Rivero Molano por el delito de "tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 inciso 3° del Código Penal", en la modalidad de "llevar con sigo", tras haber sido éste sorprendido en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón con "1.753" gramos de cocaína con destino a España y, de otra, solicitó en su contra la

imposición de medida de aseguramiento. La juez titular del despacho mencionado dispuso la detención preventiva del entonces imputado en establecimiento carcelario, fundada en que, por la gravedad del delito, éste constituía un peligro para la sociedad; y denegó la detención domiciliaria. 1.2. En audiencia celebrada el 7 de mayo de 2009, Joan Alexander solicitó -mediante su defensorala sustitución de la detención carcelaria por la aprehensión en el lugar de su residencia y permiso para laborar. Peticiones a las cuales accedió el Juez Tercero Penal Municipal de Palmira,

ROSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA.

El mencionado funcionario es acusado de quebrantar el artículo 314.1 del Código de Procedimiento Penal de 2004 al proferir la precitada decisión, porque (i) no valoró el 2 Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado, en cuanto "no -indicó- bajo que premisas argumentativas y probatorias desapareció el peligro para la seguridad de la comunidad"; (ii) "los elementos de prueba aportados por la solicitante" no presentaron alguna variación sustancial en relación con los que tuvo en cuenta inicialmente el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira; y (iii) la solicitante tampoco sustentó que la detención domiciliaria no impediría el cumplimiento de los fines de la detención. Además (iv) RODRÍGUEZ PEDROZA en la decisión no

determinó "horario de jornada diaria" en el que tendría lugar el permiso para laborar concedido a Joan Alexander. 1.3. Apelada la anterior providencia por el Delegado del Ministerio Público, fue confirmada en audiencia de argumentación del 20 de mayo de 2009 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, ALBEIRO MARÍN

CATAÑO.

Este funcionario es señalado de quebrantar los artículos 312 y 314.1 del Código de Procedimiento Penal de 2004 al adoptar la referida providencia, pues (i) consideró que estaba asegurada la comparecencia del imputado, no obstante entender que el "arraigo no estaba muy concreto, en referencia a los elementos de juicio expuestos por el Ministerio Público"; (ii) expuso argumentos que "relativamente no entraron a considerar los exiguos fundamentos de la decisión de primera instancia"; (iii) "no evaluó si habían desaparecido las circunstancias que dieron pie a la imposición de la medida intramural por las cuales 3 Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. no se había otorgado la domiciliaria inicialmente" y (iv) no analizó la gravedad y modalidad de la conducta ni la pena imponible, lo cual resultaba necesario para pronosticar la comparecencia del procesado.

II. ACTUACIÓN RELEVANTE Por la anterior descripción fáctica, en audiencia celebrada el 28 de mayo de 2012 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía imputó cargos por prevaricato por acción

(artículo 413 del Código Penal) contra RO SENVERTH

RODRÍGUEZ PEDROZA y ALBEIRO MARÍN CATAÑO, a los cuales éstos no se allanaron. En audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2012 ante el Tribunal Superior de Buga, la Fiscalía pidió la preclusión a favor de los dos imputados por atipicidad de las conductas. Sin embargo, aquella colegiatura denegó la solicitud el 27 de noviembre del mismo año, cuya decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2013. Reasignada la investigación al Fiscal Once Delegado ante Tribunal -hoy Fiscal Segundo-, éste, sustentado en los hechos atrás mencionados, el 4 de febrero de 2014 presentó escrito de cargos en contra de los imputados a título de "coautores" de prevaricato por acción, y formuló la correspondiente acusación oral el 25 de abril ídem ante el Tribunal Superior de Buga. 4 Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 9 y 16 de julio de 2014. El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 13 de agosto, 10 y 24 de octubre de 2014, 18 de marzo de 2015, 21 de abril del mismo año y 27 de agosto de 2018, fecha esta última en la cual el Tribunal anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de los dos procesados y profirió la respectiva sentencia. La decisión fue oportunamente apelada y sustentada por la Fiscalía. Vencido el término de traslado para los no

recurrentes, la carpeta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para la resolución del recurso.

III. DECISIÓN APELADA 3.1. El Tribunal Superior de Buga resolvió absolver a RODRÍGUEZ PEDROZA del delito de prevaricato por acción fundado en que la decisión por éste proferida el 7 de mayo de 2009 como juez de control de garantías, no resultó "ostensiblemente contraria a la ley".

Esta afirmación se apoya en las siguientes premisas: 3.1.1. No era posible exigir al juez encausado lo que la jurisprudencia entonces indicaba (CSJ, SP 4 May. 2005, Rad. esto es, determinar si con la detención en el lugar de 23567) residencia se cumplirían los fines que motivaron la 5 Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. detención preventiva, por cuanto la juez que la impusoCuarta Penal Municipal de Palmira-, sólo pronunció un discurso genérico e irrelevante, respecto de los requisitos para adoptar la medida de aseguramiento carcelaria y denegar la domiciliaria. Esta última proposición la sustenta en que la funcionaria -Juez Cuartaimpuso la detención preventiva carcelaria, basada en "la gravedad de la conducta", sin explicitar el estudio de ninguna de sus finalidades, y acudió al concepto de «prevención general", el cual es ajeno a lo que le correspondía examinar. 3.1.2. De otra parte, realizado -por el Tribunalel estudio sobre el pronóstico de cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento a partir de la disertación

ofrecida entonces por el Ministerio Publico en la audiencia preliminar —único interviniente que se opuso-, lo advirtió favorable por cuanto: (i) El aceptarse el pronóstico negativo expuesto por el Ministerio Público fundado en la gravedad de la conducta, tornaría inane en todos los casos la concesión de la detención preventiva en el lugar de residencia, pues no ofreció razón alguna por la cual esta modalidad de aseguramiento, en el caso concreto, no cumpliría el fin de evitar el peligro para la comunidad. A partir de aquella postura, -agregó-, bastaría entonces que la detención carcelaria se funde en la 6 Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. gravedad de la conducta para considerar proscrita la sustitución; tesis contraria a la establecida en la ley procesal, por cuanto "para que se pueda cambiar la detención intramural por la domiciliaria mientras trascurre el proceso penal, los fines de la detención preventiva deben permanecer vigentes", pues si desaparecen procede "la revocatoria de la misma", mas no la sustitución. (ii) En relación con la no comparecencia del procesado, cuestión alegada entonces por el Ministerio Público -apoyado en que en un acta de policía judicial se registró información suministrada por la abuela de Joan Alexander según la cual, éste laboraba en España y se encontraba visitando la familia-, fue desvirtuada directamente por la fuente de esa información, es decir por la mencionada abuela en declaración extraprocesal rendida bajo juramento, toda vez que señaló que el joven Joan Alexander (a.) convivía con ella (b.);

siempre mostró excelente comportamiento; (c.) había laborado en ebanistería y otros oficios y (d.) colaboró con los gastos del hogar; cuya declaración se vislumbraba creíble por cuanto fue respaldada con constancias de estudios, una de ellas proveniente de un centro de educación para adultos. Esto porque, si tanto la defensa del entonces imputado como la misma Fiscalía le informaron al Juez Tercero Penal Municipal de Palmira que Joan Alexander tenía "19" años de edad, a lo cual no se opuso el delegado del Ministerio Público, era lógico pensar que la testigo decía la verdad respecto de la estadía de su nieto durante la mayor parte de Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. su vida en la dirección de su residencia, en Cali, en el barrio Junín, donde tenía vínculos con sus familiares y con la comunidad, de acuerdo con las distintas constancias de vecinos, autoridades civiles y religiosas con las que compartió, al punto que certificaron sobre su buen comportamiento social. De modo que al confrontar los datos obtenidos de los elementos de conocimiento aportados por la defensa, "era lógico inferir que por más que -Joan Alexanderhubiera estado en España, allá no había echado raíces", como quiera que ningún vínculo realmente se demostró "laboral, familiar, personal, social que le mereciera apego a ese país, mientras que -contrariamentetodas las certificaciones aportadas sí lo enseñaban con el nuestro", en la ciudad, barrio y dirección aportada por su abuela, "quien se había encargado de su protección y cuidado".

3.1.3. Aunque la eventual vinculación de Joan Alexander a una organización criminal no fue un criterio expuesto por el Ministerio Público para oponerse a la sustitución de la medida de aseguramiento en primera instancia, ese aspecto adolece de asidero probatorio; y resulta rebatible pretender deducirlo a partir de la cantidad de sustancia estupefaciente hallada a Joan Alexander, por cuanto se fijó como "peso bruto" en "1.753 gramos" incluida la maleta. Por tanto, bien pudo tratarse de una decisión delictual individual; y aunque se pensara diferente estaríamos probablemente frente "al eslabón más débil de la cadena, a quien Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. no se le da participación en el control y distribución distinta al riesgo que corre de ser capturado, sin que deba conocer incluso la cantidad de alucinógeno (sic) que lleva consigo". 3.1.4. Pese a que la Fiscalía enrostra al juez acusado no haber tenido en cuenta que Joan Alexander había aceptado cargos, situación por la que afirma que podía advertirse la intención del imputado de evadir el cumplimiento de la sentencia, lo cierto es que con apoyo en la providencia proferida el 5 de octubre de 2016 por la Corte Suprema de Justicia en la que se examinó una cuestión similar, tiene cabida la consideración contraria postulada por la defensa, cual fue que el haber colaborado con la justicia al allanarse a los cargos, lo hacía merecedor de una medida de aseguramiento menos restrictiva como la domiciliaria.

3.1.5. Conforme con los elementos materiales probatorios aportados por la defensa de Joan Alexander, se podía concebir que éste en detención domiciliaria (i) no obstruiría la justicia, en la medida que en la audiencia de formulación de imputación aceptó su responsabilidad por el cargo de llevar consigo estupefacientes; (ii) no pondría en peligro a la comunidad pese a la gravedad de la conducta tenida en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto no había elemento material probatorio objetivo del cual se derivara que continuaría delinquiendo, máxime que no tenía antecedentes penales, eran buenos los vínculos con la comunidad, colaboró con la justicia al allanarse a cargos y se mostró dispuesto a 9 Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. trabajar; y (iii) en cuanto a la no comparecencia, "además de concebirse bajo el análisis de esos elementos que tenía arraigo, se le había incautado el pasaporte y el tiquete aéreo; su actitud había sido la de evitar mayor desgaste a la justicia aceptando la responsabilidad (...) y la pena que se le iba a imponer era de 4 años (...) tiempo que podía reducir con estudio o trabajo y así obtener un subrogado en la mitad de ese tiempo (...) motivo más para razonar que preferiría quedarse a cumplir con la sanción y no sumar en su contra un proceso por fuga de presos". 3.1.6. El juez acusado accedió al permiso para laborar solicitado por la defensa, para que tuviera lugar en horario

de oficina y el sábado medio día. Por tanto sí hubo restricción aunque no fuera en la proporción que el fiscal concibe como ideal. 3.2. El Tribunal decidió absolver a ALBEIRO MARÍN CATAÑO del delito de prevaricato por acción fundado en que la decisión de segunda instancia por éste proferida el 20 de mayo de 2009 no es manifiestamente ilegal. Esta última proposición en lo medular se sustenta en las mismas razones atrás mencionadas, las cuales apuntan a señalar que "la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria era razonable" en la medida que los conceptos con los que se opuso el representante del Ministerio Público, cuales fueron la gravedad de la conducta, el peligro para la comunidad y la no comparecencia al proceso -sin ponderación alguna en relación con la detención carcelaria- , no incumbían al estudio que correspondía adelantar al juez, pues son 10 Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. presupuestos para que tenga lugar la privación precautelar de la libertad, no para denegar la mencionada sustitución. Por tanto, al margen de las falencias argumentativas y la aparente contradicción del funcionario, el que haya confirmado la decisión de primer grado, no es constitutivo de prevaricato, pues "la verdad es que -partió- de las afirmaciones del recurrente para decirle que eran razonables, pero que su visión como juez frente a la garantía de procurar una detención en el lugar del domicilio era preponderante -dados-- los elementos materiales probatorios aportados por la defensa técnica".

Además, al tratarse la sustitución de la medida de aseguramiento en "un pronóstico que conlleva un grado alto de albur, su legalidad se cierne en la razonabilidad de las hipótesis positivas, como aquí se predicaron".

IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 4.1. En relación con la tipicidad objetiva, el fiscal sostiene que la Sala mayoritaria del Tribunal desconoció los "presupuestos" fácticos "y jurídicos" develados en la fase probatoria del juicio, concernientes (i) al contenido de las grabaciones de las audiencias preliminares de legalización de captura, "incautación de elementos de formulación de imputación" y de imposición de la medida de aseguramiento surtidas por la Juez Cuarta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, (ii) las grabaciones de las audiencias de primer y segundo grado de sustitución de la medida de aseguramiento, y (iii) las copias del expediente contentivo de Segunda instancia No. 53888

Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. la actuación adelantada por narcotráfico en contra de Joan Alexander Rivero Molano. Precisa que las mencionadas pruebas ponen "claramente" en evidencian que (i) la Juez Cuarta Penal Municipal sustentó el fin de la medida de aseguramiento; (ii) la misma funcionaria denegó la sustitución de la detención intramural por domiciliaria; (iii) la solicitud resuelta por el Juez Tercero Penal Municipal carece de nuevas pruebas "en cuanto igualmente hacen referencia a la buena conducta del imputado y a un mero ofrecimiento de trabajo futuro"; (iv)

los jueces acusados no entraron a considerar y definir "superado probatoriamente el fin de la medida a partir de los nuevos elementos materiales probatorios, que en efecto desvirtuaran el peligro para la comunidad representado por el imputado en el lugar de residencia"; (v) el recaudo procesal "indudablemente" daba cuenta de elementos que involucran al imputado en el rol de transportador de una organización internacional de narcotráfico; (vi) ninguno de los jueces acusados "garantizó" la comparecencia del imputado al proceso, siendo que "era patente" la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible "en expectativa dada la aceptación de cargos ya legalizada (sic), su falta de arraigo laboral, familiar y social y las facilidades que tenía para abandonar el país, por su residencia cierta y (vii) el procurador judicial advirtió con de años en España"; la improcedencia de la "claros argumentos jurídico procesales" sustitución domiciliaria "a los cuales no hicieron referencia ni controvirtieron los jueces en las decisiones en censura". 12 t Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. De manera que el Tribunal sólo hizo "acopio de la relación de los documentos suministrados por la defensora con la solicitud de sustitución", pero dejó de lado "al igual que lo hicieron los jueces cuestionados, las demás piezas procesales que integraban el haz probatorio que acreditan la gravedad de la conducta y la modalidad de la misma por la que -Joan Alexander Rivero Molanofue capturado", cuales son: el informe de captura rendido por la

policía de vigilancia y el de laboratorio, necesarios para "decantar su personalidad al igual que los antecedentes de todo orden en su ámbito personal, familiar, laboral o social, en atención al cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento impuesta". Agrega que los funcionarios acusados, antes de proferir las decisiones, habían tenido a la mano las consideraciones de la "Juez Cuarta" a partir de las referencias presentadas por la defensora sobre la buena conducta de Joan Alexander, "las cuales -aquéllasopesó para negar la detención domiciliaria, dado que la gravedad y modalidad de la conducta la hacían improcedente", de tal suerte que los nuevos documentos suministrados para la sustitución de la medida de aseguramiento, de ninguna manera "constituyen sustancialmente nuevos elementos materiales de prueba que decantado al momento desestimen el peligro para la comunidad" de su imposición en establecimiento carcelario, pues "ninguno de esos documentos desdibuja lo que el conjunto o la realidad procesal connota, de la representación de la organización criminal dedicada al narcotráfico internacional detrás de la labor de transporte para llevar fuera del país un alijo de cocaína en considerable cantidad (sic) (...), toda vez que de tal calidad, cantidad (sic), técnica y alto costo (sic) de la sustancia incautada se advierte un poder económico que no -Joan Alexander-". se vislumbra lo tenga 13 Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. De lo anterior infiere que, éste tuvo que contactarse tanto en Colombia como en España con quien o quienes

distribuyen aquella "cantidad" de estupefaciente, lo cual permite colegir "su probable vinculación con organizaciones criminales", lo que patentiza el peligro que el entonces imputado representaba para la seguridad de la comunidad, "lo cual no fue desvirtuado por nuevos elementos de prueba de parte de la solicitante defensora" ni, menos aún, superado por los jueces acusados al decidir respecto de la sustitución de la medida de aseguramiento "bajo el cumplimiento del susodicho fin que justifica la restricción de la libertad. De tal suerte que en manera alguna se requería que la policía judicial recaudara en nuestro caso (sic) mayores elementos de prueba que (...) probaran que el imputado perteneciera a alguna red de narcotráfico y no que su actividad delictiva fuera un asunto meramente individual y de iniciativa propia, lo cual en absoluto tiene asidero alguno, siendo que (...) el narcotráfico es una actividad de empresa u organizativa (...)". Consecuentemente es "palmar" que las decisiones en cuestión "abruptamente" contrarían el artículo 314.1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que cada uno de los jueces incumplieron la expresa y taxativa exigencia legal que les imponía verificar si para el cumplimiento del fin de la medida de aseguramiento impuesta, el de asegurar la seguridad de la comunidad, era suficiente la reclusión en el lugar de residencia del imputado, cuya verificación no fue abordada por los jueces acusados. Por lo demás, el pronóstico que concurrentemente éstos debían asumir para "garantizar" la comparecencia del imputado, adolece de un "aberrante" sesgo en la valoración

Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. de los "elementos de prueba", puesto que en tratándose de un juicio de probabilidad, los mismos acreditaban "indiscutiblemente" que (i) Joan Alexander es un ciudadano que tiene residencia en España; (ii) estaba de visita en nuestro país donde tiene algunos familiares; y (iii) al momento de su captura en flagrancia se dirigía para "su lugar de residencia". De manera que se podía prever que el imputado fácilmente podría abandonar nuestro territorio y no comparecer a responder ante la justicia, dado que del "estudio" socioeconómico sentado por los investigadores de policía judicial, su arraigo laboral y social se ubicaba en España y las actas "arrimadas al juicio" acreditaban la expectativa cierta de una condena penal y de una pena imponible en virtud de la aceptación de los cargos, por lo que "merecía seguir privado de la libertad en establecimiento penitenciario". Además, por el correlato judicial y social se tenía "decantado" como regla de la experiencia, que en casos similares los capturados por narcotráfico en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón al estar en detención domiciliaria se fugaban y burlaban la justicia, lo cual fue pasado por alto por los jueces. Se queja el apelante de que el Tribunal no consideró la obligación de los jueces acusados de "garantizar la seguridad de la sociedad y la comparecencia del imputado al proceso y a cumplir la sentencia", lo que "de bulto" incumplieron "inexplicablemente", pese a que 'previeron" la facilidad de fuga que ostentaba

dicho individuo, lo cual tuvo ocurrencia. 15 Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. 4.2. En punto de la tipicidad subjetiva, el apelante señala lo siguiente: 4.2.1. El dolo del juez RODRÍGUEZ PEDROZA se advierte en el mismo contenido argumentativo de la decisión prevaricadora, por ser deficiente, por cuanto, sin más, concluyó que de los elementos arrimados por la solicitante procedía la detención domiciliaria sin considerar específicamente los fines de la medida impuesta, y menos sin sopesamos en atención a la personalidad del imputado con base en los aspectos establecidos en el artículo 314.1., cuando en otros casos de narcotráfico en los que el juez resolvió sobre la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sí trasluce "la ponderación de los parámetros probatorios que define el cumplimiento de los fines para la detención en establecimiento carcelario". 4.2.2. Por su parte, el tipo subjetivo en MARÍN CATAÑO se observa en que éste se centró en 'forzar" un soporte probatorio que supuestamente "aseguraba" la comparecencia del imputado al proceso, para lo cual "sofisticamente improvisó o ensayó proposiciones que en absoluto le permitían arribar a tal conclusión". Esto porque racionalmente sus manifestaciones no tenían respaldo procesal y la ambigüedad de las mismas impedía definirlas como asertos. Además, pese haber acogido en su argumentación que quien saca droga del país

hace parte de una red, en ningún aparte del discurso 16 Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. consideró esa situación, pese a que guarda relación con el peligro para la comunidad, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal de 2004; y en punto de la comparecencia del imputado hizo caso omiso del artículo 312 ídem, el cual "le imponía evaluar la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, amen (sic) si concurría o no alguna de las circunstancias consignadas en los tres numerales, en este caso la falta de arraigo y la facilidad de abandonar el país (...) -locual irrazonablemente dejó de lado". Esta irregularidad "se aúna a que pasó por alto la contrariedad a la ley (sic) desplegada por el juez de primera instancia, pues tan sólo hizo referencia a que la fundamentación de éste era exigua, sin más (...)". De otra parte, las grabaciones de las audiencias introducidas al juicio, develan el dolo con el que actuó, en cuanto hacen referencia igualmente a decisiones de sustitución de medida de aseguramiento intramural por domiciliaria en casos de narcotráfico, donde se advierte que "tiene como patrón de conducta advertir las reglas (...) que definen una tal solicitud (sic), empero las resuelve (sic) a su acomodo, caprichosamente, dejando entrever un favorecimiento al imputado por fuera del marco normativo que bien conoce, así que la ambigüedad de su fundamentación para contrariar la ley ostensiblemente agonal (sic) a la realidad procesal no es un asunto nuevo de su parte".

4.2.3. Adicionalmente, "en ambos acusados concurre su -de experiencia profesional (...) como jueces de control de garantías donde se infieregozan de amplio conocimiento en los temas que cotidianamente tienen que manejar -entre los que se cuentala 4.7 17 J Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. sustitución de la medida de aseguramiento (...), por manera que esa experiencia y conocimiento (...) redunda en poner de presente su claro propósito de conculcar la ley". Recuerda que en el juicio "se adujo la noticia criminal anónima (...) como la información que orientó la investigación", la cual permite advertir un contexto "de corrupción generalizada de algunos funcionarios y abogados a cargo de casos de narcotráfico (...)" que no se puede dejar de lado a la hora de evaluar el comportamiento de los enjuiciados, pues a pesar de que ese anónimo no prueba "nada", "las irregularidades (...) presentes en una y otra de las decisiones sustitutivas objeto de la acusación guardan correspondencia con esa denuncia (...)". El dolo también se evidencia en los acusados por cuanto hicieron caso omiso a la "motivada advertencia que les hizo el procurador judicial evaluando objetivamente y en detalle la totalidad del recaudo de elementos de prueba y trayendo a colación criterios jurisprudenciales, y (...) la improcedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 314.1 del C.P.P.". Finalmente, el apelante manifestó remitirse a los alegatos de clausura y hacer propios los fundamentos del

salvamento de voto.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 5.1. El defensor de ROSENVERTH RODRIGUEZ PEDROZA se opone a la impugnación formulada por el delegado de la Fiscalía, porque éste pretende controvertir la

18 Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. decisión absolutoria a partir de su "mera opinión personal", en cuanto no identifica en la misma yerro alguno de hecho o de derecho, lo cual le resultaba de difícil construcción, por cuanto la sentencia carece de defectos. Señala que ya es costumbre del representante del ente instructor, ventilar aspectos etéreos, carentes de un orden lógico y coherente, y dar por sentado hechos a partir de argumentos incursos en petición de principio, con los cuales soslaya una discusión jurídica seria. Precisó que esta forma de actuar del fiscal, la viene desplegando desde el origen del proceso, el que cimentó en un anónimo y pretendió hacerlo valer como prueba, sin que se verificara su creador ni la veracidad de su contenido. Pese a que dicho anónimo fue excluido por ilegal, a partir del mismo el fiscal pretende "construir una atmosfera velada para inducir en error al juez de alzada". Los medios de prueba practicados dan cuenta de que la Fiscalía no demostró la tipicidad objetiva de la conducta endilgada al doctor RODRÍGUEZ PEDROZA, y menos aún su componente subjetivo. Agrega, que el fiscal no ha comprendido cuáles son

las exigencias básicas para la estructuración del tipo subjetivo, cuya carencia suple con la elaboración de un discurso circular impertinente e insubstancial, que redunda en reiterar los yerros conceptuales expuestos en su alegato 19 Segunda instancia No. 53888 Rosenverth Rodríguez Pedroza y Albeiro Marín Cataño. final, y en su manifestación de hacer propio el salvamento de voto, "como si la postura del sujeto parte consistiera en plegarse al criterio respetuoso pero desacertado de un tercero (...)". El defensor de RODRÍGUEZ PEDROZA trascribe apartes de la sentencia impugnada para indicar que fueron las razones con los que el Tribunal derribó los presupuestos de la pretensión del acusador y que no es posible echarlas abajo con las manifestaciones del apelante. Tras señalar los elementos del tipo de prevaricato por acción y lineamientos jurisprudenciales relacionados tanto con el componente normativo como con la tipicidad subjetiva, indicó que (i) para la configuración de esta conducta se exige que la resolución, dictamen o concepto sea "notoria

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