CSJ - SP18383(25-03-2004)
Detalles
- Título
- CSJ - SP18383(25-03-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS
Proceso No 18383
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 024 Bogotá, D. C., veinticinco de marzo del año dos mil cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, JUAN RAMON GOMEZ PUERTO y CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual los condenó por los delitos de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y falsedad en documento público. 1.- Antecedentes.- 1.1.- La cuestión fáctica, la declaró el Tribunal de instancia de la manera siguiente:CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 2 “El día 9 de diciembre de 1992, cuando CAMPO ELIAS CHANCHI BECERRA, NANCY DEL CARMEN APRAEZ y el menor CARLOS ALBERTO BECERRA se hallaban entregados al sueño, fueron
sorprendidos por varios hombres fuertemente armados, quienes cubriendo sus rostros penetraron abruptamente a su residencia situada en la urbanización ‘Yanaconas’ de la ciudad de Popayán, sustrayendo de la misma un vehículo, donde movilizaron a las personas citadas, respecto de quienes, con posterioridad, se comprobó fue asesinado CAMPO ELIAS CHANCHI BECERRA, mientras que el menor fue abandonado en la ciudad de Pasto (Nariño), y en tanto que de la dama nada se sabe aún. “Las primeras pesquisas determinaron la presunta participación de los miembros del UNASE de la ciudad de Popayán, JOSE ENRIQUE GUEVARA,
ALVARO CARDENAS SILVA, EDGAR ESTUPIÑAN
GROSSO, EDUARDO TIRADO AMADO, JOSE IVAN
JIMENEZ LERMA, ORLANDO BOLAÑOS MURIEL,
RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR,
IDANIEL LAZARO, JOSE ENRIQUE PARRA
CUADRADO, VICTOR POLO VARGAS, JUAN
RAMON GOMEZ PUERTO, ALVARO CARDENAS
SILVA, ALVARO RIVERA LASSO, CARLOS ORLANDO GRANJA y CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, por lo que fueron vinculados a la presente investigación”. 1.2-. Posteriormente, previa clausura de la etapa instructiva, se produjeron varias providencias en las que se calificó el mérito probatorio del sumario, así: El 17 de mayo de 1996, respecto de ORLANDO BOLAÑOS MURIEL se profirió resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, homicidio agravado,CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
MURIEL se profirió resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, homicidio agravado,CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 3 falsedad en documento público y conformación de grupos de justicia privada. (fls. 71 y ss. cno. 14). El 8 de agosto de 1996, se profirió resolución de acusación respecto de las siguientes personas: JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO a título de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, conformación de grupos de justicia privada, homicidio agravado y uso de documento público falso; EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, ALVARO CARDENAS SILVA, JOSE IVAN JIMENEZ LERMA y EDUARDO TIRADO AMADO, por favorecimiento del delito de secuestro triple homogéneo simultáneo - respecto de ellos decretó la preclusión de la instrucción por el delito de homicidio en Campo Elías Chanchi Becerra-; CARLOS JULIO PUERTO GUTIERREZ por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con homicidio agravado y conformación de grupos de justicia privada; CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado múltiple, coautor de favorecimiento en el homicidio agravado de Campo Elías Chanchi y coautor de
conformación de grupos de justicia privada; CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público, y cómplice del delito de conformación de grupos de justicia privada; RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, por los delitos de secuestro extorsivo múltiple agravado, homicidio agravado, uso de documento público falso y conformación de grupos de justicia privada; ALVARO RICARDO RIVERA LASSO, como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado múltiple, coautor en el punible de favorecimiento en el homicidio de CampoCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
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4 Elías Chanchi Becerra y conformación de grupos de justicia privada; JUAN RAMON GOMEZ PUERTO como coautor en los punibles de secuestro extorsivo agravado múltiple, conformación de grupo de justicia privada, uso de documento público falso y homicidio agravado; VICTOR POLO VARGAS, como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, coautor del delito de favorecimiento en el homicidio de Campo Elías Chanchi Becerra y conformación de grupos de justicia privada (fls. 272 y ss. cno. 16).
El 29 de agosto de 1996 se profirió resolución de acusación en contra de IDANIEL LAZARO como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, falsedad en documento público agravada por el uso, conformación de grupos de justicia privada y homicidio agravado (fls. 113 y ss. cno. 11). El 18 de septiembre de 1996 la Fiscalía instructora, decretó la nulidad parcial de la resolución de 8 de agosto de 1996, “donde se calificó el mérito probatorio del sumario para los implicados JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, ALVARO CARDENAS SILVA, RICARDO RIVERA LASSO y JORGE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA” y ordenó “que el calificatorio del 8 de agosto de 1996, para los restantes sindicadosno enunciados en esta resoluciónpermanezca incólume” (fls. 271 y ss. cno. 11).
Con fecha 19 de septiembre de 1996 se profirió resolución de acusación en contra de: JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, conformación de grupos de justicia privada, homicidioCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 5 agravado y uso de documento público falso; RICARDO ALFONSO
ARZUAGA SALAZAR, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, homicidio agravado, uso de documento público falso y conformación de grupos de justicia privada; RICARDO RIVERA LASSO como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado múltiple, autor de favorecimiento en los delitos de homicidio de Campo Elías Chanchi Becerra y conformación de grupos de justicia privada; JOSE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA y ALVARO CARDENAS SILVA, como coautores de favorecimiento en los delitos de secuestro agravado múltiple, respecto de quienes se precluyó la instrucción por los delitos de favorecimiento en el homicidio de Campo Elías Chanchi y conformación de grupos de justicia privada (fls. 273 y ss. cno. 11). El 11 de febrero de 1997 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional desató la segunda instancia de las providencias calificatorias proferidas los días 8 y 29 de agosto de 1996 en pronunciamiento mediante el cual modificó la calificación jurídica de los punibles endilgados y confirmó la acusación respecto de los siguientes procesados: EDUARDO TIRADO AMADO, como coautor por favorecimiento en el triple secuestro extorsivo agravado de que fueron víctimas Campo Elías Chanchi Becerra, Nancy del Carmen Apráez y su hijo Carlos Alberto Chanchi; VICTOR POLO VARGAS ROJAS, como cómplice de triple secuestro extorsivo agravado y
coautor de favorecimiento en el homicidio preterintencional causado en Campo Elías Chanchi; JOSE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado; JOSE IVAN JIMENEZ LERMA, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado; ALVAROCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
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6 CARDENAS SILVA, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado; EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado; JUAN RAMON GOMEZ PUERTO como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y uso de documento público falso; RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR como coautor en el triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y uso de documento público falso; CARLOS JULIO PUERTO GUTIERREZ como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional; CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ como coautor de triple secuestro extorsivo agravado, en concurso con favorecimiento en el delito de homicidio preterintencional y falsedad por uso de documento público; ALVARO RICARDO RIVERA LASSO, como coautor de triple secuestro extorsivo agravado y favorecimiento en
el delito de homicidio preterintencional; CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y falsedad ideológica en documento público; IDANIEL LAZARO como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y falsedad por uso en documento público; JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y falsedad por uso en documento público.
La segunda instancia precluyó la instrucción a favor de los procesados VICTOR POLO VARGAS ROJAS, JUAN RAMON GOMEZ PUERTO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR,CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
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CARLOS JULIO PUERTO GUTIERREZ, CARLOS ORLANDO
GRANJA SUAREZ, ALVARO RICARDO RIVERA LASSO, CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, IDANIEL LAZARO y JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, por el delito de conformación de grupos de justicia privada, y confirmó la decisión de precluir la instrucción adoptada por la primera instancia respecto de EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, ALVARO CARDENAS SILVA, JOSE IVAN JIMENEZ y EDUARDO TIRADO AMADO (fls. 51 y ss. cno. Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional). 1.3.- Asumido el juicio por un Juzgado Regional de Santiago de
TIRADO AMADO (fls. 51 y ss. cno. Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional). 1.3.- Asumido el juicio por un Juzgado Regional de Santiago de Cali, con fecha 25 de abril de 1997 decidió decretar la nulidad de la providencia proferida el 19 de septiembre de 1996, por medio de la cual se profirió resolución de acusación en contra de los señores
JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, RICARDO ALFONSO
ARZUAGA SALAZAR, ALVARO RICARDO RIVERA LASSO, JORGE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA y ALVARO CARDENAS SILVA “en virtud a que existe contra ellos una resolución de acusación debidamente ejecutoriada y revisada por un Fiscal delegado ante el Tribunal Nacional” (fls. 330 y ss. cno. 18.). 1.4.- El 4 de diciembre de 1998 se puso fin a la instancia condenando a JOSE ENRIQUE GUEVARA, ALVARO CARDENAS SILVA, EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, EDUARDO TIRADO AMADO y JOSE IVAN JIMENEZ LERMA a las penas principales de catorce (14) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, como coautores de favorecimiento en el delito de secuestro triple extorsivo y agravado.CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
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8 Condenó a ORLANDO BOLAÑOS MURIEL y RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil ochocientos salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio preterintencional y uso de documento público falso. Condenó a IDANIEL LAZARO y JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa en cuantía equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio preterintencional y uso de documento público falso. Condenó a VICTOR POLO VARGAS a las penas principales de quince (15) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes como cómplice de secuestro triple agravado y coautor de homicidio preterintencional. Condenó a JUAN RAMON GOMEZ PUERTO a las penas principales de catorce (14) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil cien (1100) salarios mínimos legales mensuales, como coautor en el favorecimiento de secuestro triple extorsivo agravado, en concurso con homicidio preterintencional. Condenó a ALVARO CARDENAS RIVERA LASSO, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y multa en cuantía deCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
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principal de veinticinco (25) años de prisión y multa en cuantía deCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 9 mil setecientos (1700) salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y favorecimiento en el de homicidio preterintencional. Condenó a CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ a las penas principales de veintiséis (26) años de prisión y multa en cuantía de mil ochocientos (1800) salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, favorecimiento de homicidio preterintencional y uso de documento público falso.
Condenó a ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, JOSE E. PARRA
CUADRADO, EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, ENRIQUE
GUEVARA LEDESMA, ALVARO CARDENAS SILVA, IDANIEL
LAZARO, RICARDO A. ARZUAGA SALAZAR, ALVARO R.
RIVERA LASSO, JUAN R. GOMEZ PUERTO, VICTOR POLO VARGAS, EDUARDO TIRADO AMADO, CARLOS O. GRANJA SUAREZ y JOSE I. JIMENEZ LERMA, a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de las penas privativas de la libertad para cada cual. Absolvió a CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, de los cargos
formulados en el pliego enjuiciatorio (fls. 314 y ss. cno. 20). 1.5.- Al conocer en segunda instancia por vía del grado jurisdiccional de la consulta y de la apelación interpuesta por la fiscalía regional, la representación del Ministerio Público y la defensa, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el nueveCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 10 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, resolvió revocar los numerales primero, cuarto y sexto de la sentencia apelada y en su lugar absolver a JOSE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA,
ALVARO CARDENAS SILVA, EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO,
EDUARDO TIRADO AMADO, JOSE IVAN JIMENEZ LERMA, VICTOR POLO VARGAS y ALVARO RIVERA LASSO, de los cargos que por coautoría en favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado, les fueron imputados en la resolución de acusación. Modificó la sentencia recurrida en el sentido de condenar a JUAN RAMON GOMEZ PUERTO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR y JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO a las penas principales de veinticinco (25) años de prisión y multa en cuantía
equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales por los delitos de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y uso de documento público falso. Modificó el fallo, en el sentido de condenar a ORLANDO BOLAÑOS MURIEL e IDANIEL LAZARO a las penas principales de veinticuatro (24) años y seis (6) meses de prisión, y multa en cuantía equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales, por los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio. Modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ a las penas principales de veinticuatro (24) años de prisión y multa en cuantíaCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 11 equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de triple secuestro extorsivo agravado y uso de documento público falso. Revocó la absolución decretada por la primera instancia a favor de CARLOS IVAN RAMIEZ YAÑEZ a quien condenó a las penas principales de veinticinco (25) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales por los delitos de triple secuestro extorsivo agravado, en concurso con homicidio preterintencional y falsedad ideológica en documento público. Declaró la nulidad parcial de la resolución de acusación de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 1997, “a efectos de que se
concurso con homicidio preterintencional y falsedad ideológica en documento público. Declaró la nulidad parcial de la resolución de acusación de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 1997, “a efectos de que se adecue la calificación de la conducta de CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ, en torno al homicidio preterintencional de
CAMPO ELIAS CHANCHI BECERRA”.
Y confirmó en sus restantes partes la sentencia objeto del recurso, entre otras determinaciones (fls. 1 y ss. cno. 22)
1.6.- Contra la decisión de segunda instancia, los procesados
CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ (fl. 187), RICARDO
ALFONSO ARZUAGA SALAZAR (fl. 184), JOSE ENRIQUE
PARRA CUADRADO (fl. 188) y JUAN RAMON GOMEZ PUERTO
(fl. 189), y el defensor de CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ (fl. 183), interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 210), presentándose las correspondientes demandas sobre cuya admisibilidad se pronuncióCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 12 la Corte en proveído de diecinueve de diciembre del año dos mil uno (fls. 77 y ss.). En dicho pronunciamiento, la Sala decidió inadmitir las demandas
de casación presentadas a nombre de los procesados JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO y CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ, en tanto que admitió las presentadas por los defensores de los acusados RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO y CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ, respecto de las cuales dispuso correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para la emisión del correspondiente concepto. 2.- Las demandas.-
2.1.- A nombre de RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR.
Tres cargos se formulan contra el fallo de segunda instancia: 2.1.1.- Con apoyo en la causal tercera se denuncia que la sentencia se dictó en un proceso parcialmente viciado de nulidad por error en la calificación jurídica de una de las infracciones imputadas. Considera al efecto que el tribunal incurrió en error en la apreciación probatoria, que lo llevó a calificar la conducta como secuestro extorsivo cuando ha debido serlo por encubrimiento en la modalidad de favorecimiento.CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
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13 Sostiene al efecto que en el proceso se encuentra acreditado, y así lo reconoce la sentencia, que ante la creciente ola de secuestros y extorsiones el Ministerio de Defensa creó en 1991 un grupo especializado en combatir esos delitos, integrado por miembros de
la Policía Nacional, el Ejército y el D.A.S., conocido con el nombre de UNASE, una de cuyas unidades tenía como centro de operaciones la ciudad de Popayán. Asimismo, dice, es hecho cierto que el señor Daniel Collazos fue secuestrado el 28 de noviembre de 1992 en la finca “Santo Domingo”, comprensión municipal de Sotará (Cauca), y que esa misma tarde su esposa Eulalia Álvarez Vargas, junto con su cuñado Carlos Collazos, se trasladaron al Batallón con el fin de formular la denuncia y allí el Coronel Ortiz les explicó que el Grupo UNASE sería el encargado de adelantar la investigación. El 22 de diciembre siguiente, en la casa de la familia Collazos se presentó el Capitán FREDY HERNANDO SERRANO, quien se identificó como integrante del Grupo UNASE, y sus visitas se multiplicaron con el fin de estar presente en el momento en que los secuestradores efectuaran llamadas telefónicas. El 9 de diciembre de 1992, a partir de datos suministrados por la informante CLAUDIA ALEXANDRA MUÑOZ, miembros del grupo investigador (RICARDO VEGA RAMÍREZ, FERNANDO DOMÍNGUEZ CRUZ, CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ y CARLOS JULIO PUERTO GUTIÉRREZ), capturaron a Mauricio Martínez y Astrid Antonia Díaz de Narváez, el primero de los cualesCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
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14 fue posteriormente condenado por el secuestro de Daniel Collazos. Esa misma fecha, el Capitán SERRANO, Jefe Operativo del Grupo y segundo al mando -“aunque en la práctica era quien conocía el funcionamiento, los integrantes, las investigaciones en curso y daba las órdenes, pues el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ hacía dos día había asumido la dirección en calidad de encargado”-, citó a los integrantes del UNASE a las ocho de la noche, y en dicha reunión dividió al personal en dos grupos, uno al mando del Sargento JOSÉ ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, del cual hizo parte RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, y otro dirigido directamente por el Capitán. La orden dada al grupo del Sargento GUEVARA LEDESMA era allanar unas residencias del Barrio Junín de Popayán, previamente señaladas a algunos de los agentes por la informante, con el fin de capturar a los secuestradores de Daniel Collazos, especialmente a Cesar Augusto Chanchi Becerra, quien posteriormente fue condenado por ese delito. El operativo se cumplió sin éxito, luego de lo cual el grupo regresó a las instalaciones del UNASE y al llegar el Sargento informó al Capitán SERRANO sobre los resultados negativos de la gestión, recibiendo de éste una andanada de insultos y la orden de que se retiraran del lugar. Manifiesta el censor que “la furia del Capitán la
generó el hecho de que no hubieran efectuado ninguna captura, tema sobre el cual dan fe los testigos presentes JOSÉ IVÁN JIMÉNEZ LERMA (cuad. 10 fl. 300), EDGAR ESTUPIÑÁN GROSSO (cuad. 10 fl. 314), y FERNANDO DOMÍNGUEZ CRUZCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
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15 (cuad. 10 fl. 309)”. Esto demuestra, dice, que la afirmación de la sentencia que le atribuye “objetivos específicos” a ARZUAGA es completamente infundada y carente de pruebas que la respalden, pues si ella fuera cierta el grupo habría sido comandado por aquél, ya que no tiene sentido que el Capitán SERRANO hubiera designado para dirigir la operación al Sargento GUEVARA, y esperar que alguno de los hombres del grupo hiciera algo distinto a lo que ordenara el Suboficial. Está probado, y así lo reconoce la sentencia, que cuando el Sargento GUEVARA y sus hombres regresaron a las instalaciones del UNASE, allí ya se encontraba el Capitán SERRANO y ya tenían recluido en un cuarto a Campo Elías Chanchi quien estaba siendo sometido a tortura, así como que Nancy Apráez y su hijo no fueron llevados a ese lugar. Ello, en opinión del demandante, significa que la retención de las personas la efectuó el Capitán SERRANO y su grupo, de ahí que el
Tribunal acertadamente hubiera dispuesto absolver al Sargento GUEVARA y a la mayoría de sus acompañantes, esto es, ALVARO CÁRDENAS SILVA, EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, EDUARDO TIRADO AMADO y JOSÉ IVÁN JIMÉNEZ LERMA, quienes una vez regresaron del operativo se retiraron del UNASE, cosa que no hizo
ARZUAGA.
Cuestiona la consideración del Tribunal, en el sentido de que si bien RICARO ARZUAGA participó en el operativo adelantado por losCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 16 alrededores del cementerio en el que, según los imputados, no sucedió nada ilegal, ello no lo exonera de la coautoría en el triple secuestro extorsivo agravado, en concurso con homicidio preterintencional y el uso de documento falso, en razón que según lo establece la indagatoria de la informante, fue la persona encargada de verificar el lugar de las residencias donde se llevaron a cabo los allanamientos ilegales. Esto, en palabras del juzgador de segunda instancia, fue corroborado por los integrantes del grupo que adelantó el operativo por el sector del cementerio, quienes afirmaron que ARZUAGA era el portador de la dirección de la vivienda donde ingresaron de manera ilegal, y si bien allí no se retuvo a ninguno de sus habitantes, no fue por voluntad propia sino porque en el lugar no se encontraban los miembros de la familia Chanchi, como era el objetivo de los acusados. Esta inferencia del ad quem, en opinión del censor contraría las reglas de la lógica, “pues del hecho de que la informante le hubiera señalado a ARZUAGA el lugar donde probablemente tenían al
Chanchi, como era el objetivo de los acusados. Esta inferencia del ad quem, en opinión del censor contraría las reglas de la lógica, “pues del hecho de que la informante le hubiera señalado a ARZUAGA el lugar donde probablemente tenían al secuestrado, y de que no hubieran retenido a ninguna persona porque no se encontraba en el lugar ninguno de los integrantes de la familia CHANCHI, no se puede deducir que entonces es coautor de un secuestro en el que está plenamente demostrado que no participó, y el sentenciador lo reconoce expresamente”. Sostiene, además, que el haberse quedado ARZUAGA en las instalaciones del UNASE y no haber entrado al cuarto en donde se estaba torturando al detenido, y luego haber contribuido a sacar el cuerpo aparentemente sin vida, tampoco lo convierte en coautor de secuestro extorsivo, pues ninguna de estas aciones corresponde aCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 17 la definición típica de la infracción. Considera entonces que lo que se configura con esa conducta y con las posteriores orientadas a ocultar el hecho, es la descrita en el tipo penal de favorecimiento, que fue precisamente la imputada en la sentencia de primera instancia al Sargento GUEVARA y a los demás que lo acompañaron al allanamiento del barrio Junín. La diferencia entre ellos y ARZUAGA es que se fueron a sus casas sin
ayudar a eludir la acción de la autoridad, razón por la cual su absolución es correcta. Contrario a lo declarado por el Tribunal, sostiene que según la orden de trabajo No. 055, quienes se dirigieron a El Bordo fueron RICARDO VEGA SÁNCHEZ, IDANIEL LÁZARO, JORGE ENRIQUE PARRA CUADRADO y CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ, conforme quedó registrado en el libro de anotaciones, cuya copia obra a folia 110 del cuaderno No. 13. Ellos fueron los que se encargaron de retener y cuidar a Nancy Apráez y a su menor hijo CARLOS ALBERTO, y después, por órdenes del Capitán SERRANO, de matar a la mujer, en conducta que fue objeto de confesión por IDANIEL LÁZARO y RICARDO VEGA. Por el contrario, la orden de trabajo No. 056 señala la salida de RICARDO ARZUAGA SALAZAR, FREDY HERNANDO SERRANO, JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO, HERNÁN OVIEDO BETANCOURT y ORLANDO BOLAÑOS MURIEL hacia la ciudad de Cali, a donde efectivamente fueron, como quedó registrado en el libro de anotaciones cuya copia obra a folio 111 del cuaderno 13.CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
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18 Es más, agrega, los agentes del UNASE que salieron para el
municipio de El Bordo integraron el grupo que realizó el allanamiento con el Capitán Serrano en el barrio Yanaconas y retuvieron a las tres personas tantas veces mencionadas, lo que explica por qué las encargaron de su custodia, como se indica en las providencia mediante las que se definió la situación jurídica, se calificó el mérito del sumario e incluso la propia sentencia recurrida, “de manera que es censurable que el Tribunal deje flotando en el contenido de la decisión esa ligera e infundada apreciación, con la cual trata de dar el sustento, que no existe, para involucrar a ARZUAGA como coautor de los secuestros”. Considera entonces, que al haberse calificado la conducta como secuestro extorsivo, cuando ha debido serlo por encubrimiento en la modalidad de favorecimiento, constituye error en la denominación jurídica que perjudica la situación del acriminado, y comporta una violación del debido proceso, prevista como causal de nulidad. Por lo anterior, solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, decretar la nulidad de lo actuado respecto de los delitos de secuestro extorsivo agravado, a partir de la calificación del mérito del sumario, inclusive, para que la resolución de acusación se profiera por el delito de encubrimiento que es la adecuación típica que corresponde a los hechos investigados.
2.1.2.- Apoyado en la causal primera, subsidiariamente el censor denuncia violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de identidad en la apreciación probatoria,CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
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debido a un falso juicio de identidad en la apreciación probatoria,CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 19 que llevó al sentenciador a aplicar indebidamente el artículo 23 del Código penal y la falta de aplicación del artículo 24 ejusdem. Sostiene al efecto que el Tribunal alteró el contenido material de la orden de trabajo número 056 para afirmar, sin ser cierto, que su representado custodió a la señora NANCY DEL CARMEN APRAEZ y su menor hijo CARLOS ALBERTO en la municipalidad de El Bordo. La imputación relacionada con el hecho de haber verificado previamente las direcciones donde se habrían de llevar a cabo los allanamientos, no es constitutiva de coautoría de secuestro, sino de complicidad “pues es evidente que en ningún momento tuvo el dominio del hecho, y mucho menos cuando está reconocido que era un subordinado del Capitán SERRANO, quien fue el que ejecutó el atentado contra la libertad individual y controló el desarrollo de las acciones posteriores”. Agrega que si a las personas que concurrieron con ARZUAGA a los allanamientos del barrio Junín y posteriormente se retiraron de las instalaciones del UNASE, se les reconoció su inocencia, lo lógico y adecuado a Derecho es que la colaboración que dice el Tribunal que aquél prestó en relación con el delito de secuestro, se regule como una intervención a título de cómplice. Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y en
su lugar dictar una de remplazo en la que se reconozca que RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR fue cómplice del delito de secuestro, no coautor, con
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